e xpediente n°337-2017 sentencia n°388-2017 voto n°427-2017 sentencia n° 388-2017. tribunal aduanero nacional. san josé, a las nu

E xpediente N°337-2017
Sentencia N°388-2017
Voto N°427-2017
Sentencia N° 388-2017. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las
nueve horas con veintiséis minutos del catorce de diciembre de dos mil
diecisiete.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el señor
XXXXXXen representación del auxiliar de la función pública XXXXXXS.A.,
contra la Resolución RES-AS-DN-2858-2015 del 29 de julio de 2015 de la
Aduana Santamaría.
RESULTANDO
I.
Con Declaración Aduanera de Importación XXXXXXdel del 01 de
octubre de 2012 de la Aduana de Santamaría, la Agencia de Aduanas
XXXXXX S.A. y en representación del importador XXXXXXSociedad
Anónima, presentó a despacho 2623 bultos de mercadería descrita
como “artículos de ferretería”, cancelando impuestos por el monto
de ¢15.283.020,40. (folios 100-124)
II.
El funcionario aduanero a cargo del despacho durante el proceso de
verificación documental, modificó la partida arancelaria
declarada, notificando vía electrónica el 05 de octubre de 2012,
indicando en lo que interesa lo siguiente: (Folio 57-60)
“Motivo: Cambio de Partida – Marco Legal: LGA 22, 23, 24, 98
R.L.G.A.P. 214 R.G. CLASIF. 1 Y 6 – SE PROCEDE A LA REVISION FISICA Y
DOCUMENTAL DEL DUA XXXXXX Y SE DETERMINA LO SIGUIENTE: SE PROCEDE A
CAMBIAR LA CLASIFICACION ARANCELARIA DE LA LINEA 6 DE LA CLASIFICACION
ARANCELARIA 8481809092 A 8481802092 POR CUANTO LA MERCANCIA EN ESA
LÍNEA CORRESPONDE A UNA VALVULA DE BAÑO CODIGO 13-111, DE ½” O SEA
12.7 MM. ESTA ES UNA VALVULA REDUCTORA DE PRESION, DE METAL CROMADO.
POR LO TANTO Y DE ACUERDO A LAS CARACTERISTICAS FISICAS CLASIFICA COMO
UNA VALVULA DE DIAMETRO INFERIOR A 26MM, CON LLAVE DOBLE PARA BAÑERA
DE LA CLASIFICACION ARANCELARIA 8481802029. EL CAMBIO SE FUNDAMENTA EN
LOS ARTICULOS 22, 23, 24 98 DE LA LEY GENERAL DE ADUANAS, 245 DEL
REGLAMENTO A LA LEY GENERAL DE ADUANAS Y214 DE LA GERAL DE
ADMINISTRACION PUBLICA ASI COMO LAS REGLAS GENERALES PARA LA
INTERPRETACION DEL SISTEMA ARANCELARIA CENTROAMERICANO, APARTADO 1,
“LOS TITULOS DE LAS SECCIONES, DE LOS CAPITULOS 0 DE LOS SUBCAPITULOS
SOLO TIENE UN VALOR INDICATIVO, YA QUE LA CLASIFICACION ESTA
DETERMINADA LEGALMENTE POR LOS TEXTOS DE LAS PARTIDAS Y DE LAS NOTAS
DE SECCION 0 DE CAPITULO, Y SI NO SON CONTRARIAS A LOS TEXTOS DE
DICHAS PARTIDAS Y NOTAS….” ASIMISMO APARTADO 6 “LA CLASIFICACION DE
MERCANCIAS EN LAS SUBPARTIDAS DE UNA MISMA PARTIDA ESTA DETERMINADA
LEGALMENTE POR LOS TEXTOS DE ESTAS SUBPARTIDAS Y DE LAS NOTAS DE LA
SUBPARTIDA….”DICHO CAMBIO GENERA UNA INCIDENCIA FISCAL DE 4908462.32
COLONES…”
III.
Que no consta en autos que se haya impugnado el ajuste indicado en
el resultando anterior, sino que por el contrario, fue aceptado el
ajuste y pagada la diferencia determinada. (ver folio 107 y 111).
IV.
Que no obstante lo anterior el 02 de noviembre de 2012, con base
en el artículo 62 y 90 de la Ley General de Aduanas, la agencia de
aduanas XXXXXX S.A., presentó a la Aduana Santamaría solicitud de
rectificación y devolución de impuestos pagados indebidamente en
la declaración aduanera N° XXXXXX del 01 de octubre de 2012, por
considerar que no es procedente el cambio de partida arancelaria
realizada para la línea 06 del DUA de previa cita, siendo que el
funcionario de aduanas estima que la mercancía consiste en
“válvula de diámetro inferior a 26mm, con llave doble” en la
partida arancelaria 8481.80.10.90 y la declarada por el agente
aduanero es 8481.80.90.92 para “llaves de paso y llave de chorros
de metal común (latón)” de acuerdo con el certificado de análisis
# 611 y 612 del Laboratorio Aduanero Nacional, , así como el
oficio DGA-DTA-062-2012 del 27 de marzo de 2012. El recurrente
alega nulidad en el ajuste efectuado, ya que carece de motivo y
contenido, alegando los artículos 11, 158, 159, 160, 162, 165,
166, 167, 168, 171, 172, 173, 174 y 175 de la Ley General de la
Administración Pública. Asimismo indica que la administración no
observa de manera correcta y objetiva las reglas generales de
clasificación 2 y 6, sobre la correcta clasificación de las
mercancías causándole perjuicio económico. (folios 01-04)
V.
A través del Dictamen AS-DN-598-2015 del 14 de julio de 2015, se
recomienda rechazar la solicitud presentada por el interesado, al
considerar que: “la mercancía declarada en la línea 6 está
relacionada con la factura comercial IN195100 del proveedor XXXXXX
se describe la mercancía como Válvula para ducha MPK número de
referencia 0131110. Aporta el agente de aduanas como prueba para
apoyar la clasificación arancelaria declarada, los Certificados de
Análisis de Laboratorio Aduanero No. 611 y 612, sin embargo, estos
corresponden a mercancías relacionadas a las líneas 11 y 12 del
DUA XXXXXXdescritas como Llave de paso de latón y llave de chorro
de latón, por lo que no existe conexidad entre la prueba aportada
y la mercancía comprendida en la línea 06 del DUA XXXXXX.”
Además argumenta que: “el ajuste efectuado en la partida arancelaria
efectuado por el funcionario aduanero fue ACEPTADO por la agencia de
aduanas, y cancelada la diferencia de ¢4.908.462,32 (cuatro millones
novecientos ocho mil cuatrocientos sesenta y dos colones con 32/100)
por medio del talón de pago 2012101073924010045525271. Además, no se
presenta en el plazo de 15 días recurso de reconsideración o apelación
contra el ajuste realizado, concluyendo el plazo de la fase recursiva,
motivo por el cual el acto realizado queda en firme.
Por consiguiente, puede concluirse que la rectificación solicitada por
el agente aduanero no es procedente por cuanto la prueba aportada para
el cambio de partida arancelaria, corresponde a Certificados de
Análisis del Laboratorio Aduanero de mercancías de distinta
naturaleza, función y composición a las declaradas en la línea 06,
incluso, son mercancías referenciadas a ítems de otra declaración
aduanera.” (folios 34-35, 61-63, 120)
VI.
Que la Aduana Santamaría dicta la resolución RES-AS-DN-2858-2015
del 29 de julio de 2015, rechazando el reclamo presentado por
estimar que “puede concluirse que la rectificación solicitada por
el agente aduanero no es procedente por cuanto la prueba aportada
para el cambio de partida arancelaria, corresponde a Certificados
de Análisis del Laboratorio Aduanero de mercancías de distinta
naturaleza, función y composición a las declaradas en la línea 06,
incluso, son mercancías referenciadas a ítems de otra declaración
aduanera. Es importante resaltar que el ajuste efectuado en la
partida arancelaria efectuado por el funcionario aduanero fue
ACEPTADO por la agencia de aduanas, y cancelada la diferencia de
¢4.908.462,32 (cuatro millones novecientos ocho mil cuatrocientos
sesenta y dos colones con 32/100) por medio del talón de pago
2012101073924010045525271. Además, no se presenta en el plazo de
15 días recurso de reconsideración o apelación contra el ajuste
realizado, concluyendo el plazo de la fase recursiva, motivo por
el cual el acto realizado queda en firme.” En consecuencia le
otorga al recurrente plazo para interponer los recursos de
reconsideración y de apelación correspondientes. (folios 64-71).
VII.
Que dentro del plazo conferido, el señor XXXXXXinterpone a través
de escrito recibido en la Aduana Santamaría el 02 de mayo de 2016,
los correspondientes recursos de reconsideración y apelación ante
esta Instancia, sin adicionar otros argumentos. (folios 72)
VIII.
Mediante resolución RES-AS-DN-2450-2017 del 21 de julio de 2017 la
Aduana conoce el recurso de reconsideración y apelación presentado
por el agente de aduanas, rechazando el recurso de reconsideración
y manteniendo incólume y firme todo lo resuelto en la resolución
RES-AS-DN-2858-2015. En el acto emplaza a las partes para que en
el plazo de 10 días hábiles se apersone ante el Tribunal Aduanero
Nacional. (Folios 90-99)
IX.
En la tramitación del presente recurso se han observado las
prescripciones de ley.
Redacta la licenciada Contreras Briceño,
CONSIDERANDO
I.- OBJETO DE LA LITIS: Determinar si procede la solicitud de
rectificación y devolución de impuestos solicitada por la XXXXXXS.A. a
través del agente de aduanas XXXXXX, en representación del importador
XXXXXXSociedad Anonima, al haberse presentado un supuesto error en la
clasificación de la declaración aduanera XXXXXXdel 01 de octubre de
2012, respecto a la mercancía descrita como “válvula de diámetro
inferior a 26mm, con llave doble”, al clasificarla bajo la partida
arancelaria 8481.80.10.90, siendo lo correcto en su criterio la
posición 8481.80.90.92, por tratarse de “llave para empotrar
PP-Empaque- 2 unidades”, según dictámenes del Laboratorio Aduanero No.
611 y 612 del Laboratorio Aduanero Nacional, así como el oficio
DGA-DTA-062-2012 del 27 de marzo de 2012. Señalan que el monto pagado
en demasía y el cual solicitan se devuelva corresponde a
¢4.908.462.32, más los intereses por un monto de ¢22.995.77.
II.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN ANTE ESTE
TRIBUNAL: En cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación
interpuesto conforme la Ley General de Aduanas, y sus reformas, como
paso necesario para determinar si cumplen los requisitos procesales,
determinamos que la normativa aduanera prevé la posibilidad de
impugnar la resolución dictada por la Aduana competente, dentro de los
quince días siguientes al acto, siendo que permite la interposición
del recurso de apelación ante el Tribunal. Así las cosas, tenemos que
en este caso la resolución recurrida RES-AS-DN-2858-2015 del 29 de
julio de 2015, fue notificada al interesado el 26 de abril de 2016,
según corre a folio 73, y el recurso de apelación fue interpuesto el
02 de mayo de 2016, dentro del plazo legalmente permitido. Además al
haber sido presentado por el señor XXXXXX en representación del
auxiliar de la función pública XXXXXXS.A. y del importador
XXXXXXSociedad Anonima, cuenta con la capacidad necesaria según
constancia visible a folio 124. Por lo expuesto, tenemos que en la
especie se respetaron los requisitos de procedibilidad, motivo por el
cual el Tribunal tiene por bien admitido el presente recurso.
III.- Hechos probados: Se tienen por probados los siguientes hechos de
relevancia:
1.
Con Declaración Aduanera de Importación XXXXXX del del 01 de
octubre de 2012 de la Aduana de Santamaría, la Agencia de Aduanas
XXXXXXS.A. y en representación del importador XXXXXXSociedad
Anonima, presentó a despacho 2623 bultos de mercadería descrita
como “artículos de ferretería”, cancelando impuestos por el monto
de ¢15.283.020,40. (folios 100-124)
2.
Mediante notificación electrónica de fecha 05 de octubre de 2012,
el funcionario aduanero procede a realizar ajuste en la
clasificación arancelaria declarada por el agente aduanero,
indicando en lo que interesa lo siguiente: (Folio 57-60)
“Motivo: Cambio de Partida – Marco Legal: LGA 22, 23, 24, 98
R.L.G.A.P. 214 R.G. CLASIF. 1 Y 6 – SE PROCEDE A LA REVISION FISICA Y
DOCUMENTAL DEL DUA XXXXXXY SE DETERMINA LO SIGUIENTE: SE PROCEDE A
CAMBIAR LA CLASIFICACION ARANCELARIA DE LA LINEA 6 DE LA CLASIFICACION
ARANCELARIA 8481809092 A 8481802092 POR CUANTO LA MERCANCIA EN ESA
LÍNEA CORRESPONDE A UNA VALVULA DE BAÑO CODIGO 13-111, DE ½” O SEA
12.7 MM. ESTA ES UNA VALVULA REDUCTORA DE PRESION, DE METAL CROMADO.
POR LO TANTO Y DE ACUERDO A LAS CARACTERISTICAS FISICAS CLASIFICA COMO
UNA VALVULA DE DIAMETRO INFERIOR A 26MM, CON LLAVE DOBLE PARA BAÑERA
DE LA CLASIFICACION ARANCELARIA 8481802029. EL CAMBIO SE FUNDAMENTA EN
LOS ARTICULOS 22, 23, 24 98 DE LA LEY GENERAL DE ADUANAS, 245 DEL
REGLAMENTO A LA LEY GENERAL DE ADUANAS Y214 DE LA GERAL DE
ADMINISTRACION PUBLICA ASI COMO LAS REGLAS GENERALES PARA LA
INTERPRETACION DEL SISTEMA ARANCELARIA CENTROAMERICANO, APARTADO 1,
“LOS TITULOS DE LAS SECCIONES, DE LOS CAPITULOS 0 DE LOS SUBCAPITULOS
SOLO TIENE UN VALOR INDICATIVO, YA QUE LA CLASIFICACION ESTA
DETERMINADA LEGALMENTE POR LOS TEXTOS DE LAS PARTIDAS Y DE LAS NOTAS
DE SECCION 0 DE CAPITULO, Y SI NO SON CONTRARIAS A LOS TEXTOS DE
DICHAS PARTIDAS Y NOTAS….” ASIMISMO APARTADO 6 “LA CLASIFICACION DE
MERCANCIAS EN LAS SUBPARTIDAS DE UNA MISMA PARTIDA ESTA DETERMINADA
LEGALMENTE POR LOS TEXTOS DE ESTAS SUBPARTIDAS Y DE LAS NOTAS DE LA
SUBPARTIDA….”DICHO CAMBIO GENERA UNA INCIDENCIA FISCAL DE 4908462.32
COLONES…”
3.
Que el 08 de diciembre de 2011, la agencia de aduanas XXXXXXS.A.,
presentó a la Aduana Santamaría solicitud de rectificación y
devolución de impuestos pagados indebidamente en la declaración
aduanera N° XXXXXX del 01 de octubre de 2012, por considerar que
no es procedente el cambio de partida arancelaria realizada para
la línea 06 del DUA de previa cita. Alegando en el mismo escrito
nulidad en el ajuste efectuado, ya que carece de motivo y
contenido e indicando que la administración no observa de manera
correcta y objetiva las reglas generales de clasificación 2 y 6,
sobre la correcta clasificación de las mercancías causándole
perjuicio económico. (folios 01-04)
4.
Mediante Dictamen AS-DN-598-2015 del 14 de julio de 2015, se
recomienda rechazar la solicitud presentada por el interesado al
considerar “…que la rectificación solicitada por el agente
aduanero no es procedente por cuanto la prueba aportada para el
cambio de partida arancelaria, corresponde a Certificados de
Análisis del Laboratorio Aduanero de mercancías de distinta
naturaleza, función y composición a las declaradas en la línea 06,
incluso, son mercancías referenciadas a ítems de otra declaración
aduanera.” (folios 61-63)
5.
Con resolución RES-AS-DN-2858-2015 del 29 de julio de 2015, la
Aduana Santamaría rechazando la solicitud de rectificación y
devolución presentada por parte del recurrente. (folios 64-71)
IV.- CUESTIONES PREVIAS: Que si bien es cierto consta en autos el
ajuste que se efectuó en el despacho, mismo que fue notificado al
interesado y aceptado el mismo, cancelando la diferencia, sin haberlo
recurrido, ello no obsta para que con posterioridad, como se hizo en
este caso, pueda el interesado solicitar una devolución por lo que
considera un cobro indebido de impuestos, con base en el artículo 62
de la LGA, toda vez que se trata de momentos diferentes. En este
sentido se hace notar a la autoridad de aduanas que el numeral 62 de
la LGA, reconoce un derecho a favor del administrado quien se
encuentra facultado a reclamar devolución de dineros dentro del plazo
de cuatro años, dado que puede “…reclamar la restitución de lo pagado
indebidamente por tributos, intereses y recargos de cualquier
naturaleza o solicitar el crédito respectivo, a partir del día
siguiente a la fecha en que se efectuó el pago.”, pretensión que no ha
sido conocida ni resuelta en autos, denegando un derecho del agente
aduanero a conocer los razonamientos por los cuáles la aduana resolvía
su pretensión en uno u otro sentido, sea rechazado o denegando la
reclamación, para valorar luego si impugna o no de acuerdo al
resultado de su reclamo.
Esta posición de mayoría del Tribunal, se sustenta no solo en el
cuadro fáctico y jurídico que se acredita en expediente, sino en un
asunto de similar naturaleza al que se ventila en esta ocasión, mismo
que fue resuelto por sentencia número 43-2008 de las 14:00 del 18 de
noviembre de 2008, por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil
de Hacienda, Sección X, donde se decidió lo siguiente:
“B.- De las citadas disposiciones legales se desprende, sin mayor
esfuerzo, la existencia de al menos dos procedimientos de discusión
del adeudo, en sede administrativa, a favor de los administrados, en
materia tributaria aduanera, ambos distintos e independientes, pero
legítimos, a saber: a) La acción para reclamar la devolución de
ingresos indebidos, del artículo 62; y b) El recurso de
reconsideración y el de apelación para ante el Tribunal Aduanero
Nacional, del artículo 198. El primero opera con posterioridad al pago
y consecuente despacho o levante de las mercancías, sujeto a un plazo
de prescripción de 4 años, a partir del día siguiente a la fecha en
que se efectuó el pago. El segundo opera con anterioridad al pago y
despacho de las mercancías - salvados los supuestos de autorización
del levante mediante garantía, del artículo 100 -, sujeto a un plazo
de tres días hábiles siguientes a la notificación del acto final
dictado por la aduana, incluso el resultado de la determinación
tributaria. De ahí que el hecho de que el acto pueda haber ganado
firmeza, por no haberse instado este segundo procedimiento, no
obstaculiza el eventual reconocimiento del derecho a la devolución,
siempre que dicho reconocimiento se dé en el marco del primer
procedimiento, con sujeción a sus plazos para instarlo; y la doctrina
sobre la materia; conforme a la cual, el pago supone el cumplimiento
de una obligación y es un acto jurídico cuyos elementos son los
sujetos, el objeto y la causa. Se dice que hay pago indebido que
autoriza la acción de repetición, si el solvens no es deudor, salvo
que actúe como tercero, si el accipiens no es acreedor, si la
translación patrimonial - dar, hacer o no hacer - carece de objeto,
porque se paga algo distinto y no hay acuerdo en la substitución, si
carece de causa-fuente, porque nada se debe, o si carece de causa-fin
porque - p.ej.: pretendiéndose cancelar una obligación, se cancela
otra (Cfr. ALTERINI, Atilio Aníbal y otros. DERECHO DE OBLIGACIONES
CIVILES Y COMERCIALES, II Edición actualizada, Abeledo-Perrot, Buenos
Aires, 1998, páginas 746 a 757). Como se ve, las condiciones o
requisitos que autorizan la repetición, sea, los supuestos de
devolución de ingresos indebidos no se limitan sólo o necesariamente a
los que no se deben cuando son efectuados, p. ej.: a la duplicidad de
pago o el ingreso excesivo sobre la cantidad liquidada o
autoliquidada, sino que abarcan, también, verbigracia, a los
incausados. (…)
Ahora bien, este Tribunal no tiene duda, como parece la tuvieron las
autoridades aduaneras, en especial el Tribunal Aduanero - la cual es
compartida por la representante estatal-, que lo que dicha Agencia de
Aduanas presentó, en representación de XXXX, mediante el escrito del
25 de enero de 2005, no fue un recurso de reconsideración y de
apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, del artículo 198,
en vista del tiempo ya transcurrido desde la notificación del
resultado de la determinación tributaria, producto de la
autoliquidación, sino una acción para reclamar la devolución de un
ingreso tributario indebido, del artículo 62. Así se desprende, sin
mayor esfuerzo de interpretación, tanto del fundamento legal como de
la petitoria del citado escrito, del 25 de enero de 2005, visible a
folios 1 a 3 del expediente judicial. En cualquier caso, así debió
entenderse, en virtud de los principios generales del procedimiento
administrativo, de verdad real, de instrucción y de informalismo en
favor del administrado, derivados del artículo 214, párrafo 2o. de la
Ley General de la Administración Pública, en cuanto señala que "Su
objeto más importante es la verificación de la verdad real de los
hechos que sirven de motivo al acto final", del artículo 221 ibidem,
en cuanto estatuye que para averiguar la verdad real "(...) el órgano
que lo dirige deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes
o necesarias, aún si no han sido propuestas por las partes y aún en
contra de la voluntad de éstas últimas,", en consonancia con lo
establecido en el artículo 297, párrafo 1o. al indicar que "La
Administración ordenará y practicará todas las diligencias de prueba
necesarias para determinar la verdad real de los hechos objeto del
trámite, de oficio o a petición de parte", y el artículo 224, ejusdem,
en cuanto señala que "Las normas de este Libro deberán interpretarse
en forma favorable a la admisión y decisión final de las peticiones de
los administrados (...)". De ahí que lleva razón la actora en cuanto
alega la nulidad de las resoluciones impugnadas, contrario a lo
sostenido por la representación del Estado, ya que XXXXX actuando en
apego estricto a la normativa aplicable, sea a lo establecido en el
artículo 62 de la Ley General de Aduanas, solicitó en el plazo de 4
años que dicho numeral establece, la devolución del monto del
impuesto, en su criterio, pagado de más.”
En consecuencia, resulta procedente conocer del presente asunto por el
fondo, como se aborda en el considerando siguiente.
V-SOBRE EL FONDO: Que al ser el objeto de la presente litis determinar
la correcta clasificación arancelaria de la mercancía amparada a la
declaración aduanera XXXXXXdel 01 de octubre de 2012, descritas por el
agente aduanero en la línea 06 como “llave para empotrar PP-Empaque- 2
unidades”, procede este Órgano de seguido con el análisis de la
información que consta en el expediente:
En la declaración aduanera XXXXXX del 01 de octubre de 2012, el agente
aduanero, declaró en la línea 06 mercancía descrita como “llave para
empotrar PP-Empaque- 2 unidades”, bajo la partida arancelaria
8481.80.90.92
Que en la factura comercial INK195100 del 31/08/2012 de XXXXXX, el
proveedor describe respectivamente la mercancía como “Válvula para
ducha MPK” (ver factura comercial adjunta al DUA, folio 120).
El certificado de análisis del Laboratorio Aduanero Nacional N°611 del
22 de marzo de 2012 indicó:
“…
Nombre del Producto: LLAVE DE PASO ROSCA
Declaración Aduanera # XXXXXX

Presentación: Llave de paso, metálica de color dorado
Pruebas realizadas: 1-Pruebas cualitativas (latón)
Cu: Positiva
Zn: Positiva
Sn: Negativa
Ni: Negativa
La muestra analizada es: LLAVE DE PASO DE LATON
CLASIFICACION ARANCELARIA: 8481.80.90.92
REGLAS DE CLASIFICACION 1 Y 6 …” (folio 34)
El certificado de análisis del Laboratorio Aduanero Nacional N°612 del
22 de marzo de 2012 indicó:
“…
Nombre del Producto: LLAVE DE CHORRO CON ROSCA
Declaración Aduanera # XXXXXX

Presentación: Llave de chorro, metálica de color dorado
Pruebas realizadas: 1-Pruebas cualitativas (latón)
Cu: Positiva
Zn: Positiva
Sn: Negativa
Ni: Negativa
2-Análisis anteriores de la misma mercancía: 1695-2011
La muestra analizada es: LLAVE DE CHORRO DE LATON
CLASIFICACION ARANCELARIA: 8481.80.90.92
REGLAS DE CLASIFICACION 1 Y 6 …” (folio 35)
A la luz de los anteriores hechos que se tienen por probados y
pruebas, tenemos que en razón de la naturaleza de las mercancías
objeto de la solicitud de rectificación, el análisis del laboratorio
constituye el elemento fundamental para determinar la posición
arancelaria que les corresponde, resultando necesario un estudio
físico-químico que permita confirmar que el producto importado
consistía en “llave para empotrar PP-Empaque- 2 unidades” como lo
solicita el agente aduanero.
De los certificados del Laboratorio Aduanero N° 611 y 612 se desprende
que las muestras aportadas por el interesado consiste en LLAVE DE PASO
DE LATON y LLAVE DE CHORRO DE LATON, por lo tanto resta que procedamos
a definir si las características presentes en la mercancía objeto de
litigio, se adecuan al texto del epígrafe en que solicita el
interesado que sea clasificado por la Administración, para lo que es
indispensable que exista coincidencia entre lo importado y lo
estudiado en la litis, si bien es cierto que no concuerda la
descripción de la mercancía como “llave para empotrar PP-Empaque- 2
unidades” en la declaración aduanera, y en el análisis del Laboratorio
Aduanero, dicha conexión no se logra mantener con la revisión del
conjunto de elementos de prueba que constan en el expediente, pues de
ellos no se consigue determinar a ciencia cierta que corresponden a la
misma mercancía, teniendo razón el A Quo al señalar que:
“…la mercancía declarada en la línea 6 está relacionada con la factura
comercial IN195100 del proveedor XXXXXX, se describe la mercancía como
Válvula para ducha MPK número de referencia 0131110. Aporta el agente
de aduanas como prueba para apoyar la clasificación arancelaria
declarada, los Certificados de Análisis de Laboratorio Aduanero No.
611 y 612, sin embargo, estos corresponden a mercancías relacionadas a
las líneas 11 y 12 del XXXXXX descritas como Llave de paso de latón y
llave de chorro de latón, por lo que no existe conexidad entre la
prueba aportada y la mercancía comprendida en la línea 06 del DUA
XXXXXX.”
“…el ajuste efectuado en la partida arancelaria efectuado por el
funcionario aduanero fue ACEPTADO por la agencia de aduanas, y
cancelada la diferencia de ¢4.908.462,32 (cuatro millones novecientos
ocho mil cuatrocientos sesenta y dos colones con 32/100) por medio del
talón de pago 2012101073924010045525271. Además, no se presenta en el
plazo de 15 días recurso de reconsideración o apelación contra el
ajuste realizado, concluyendo el plazo de la fase recursiva, motivo
por el cual el acto realizado queda en firme.
Por consiguiente, puede concluirse que la rectificación solicitada por
el agente aduanero no es procedente por cuanto la prueba aportada para
el cambio de partida arancelaria, corresponde a Certificados de
Análisis del Laboratorio Aduanero de mercancías de distinta
naturaleza, función y composición a las declaradas en la línea 06,
incluso, son mercancías referenciadas a ítems de otra declaración
aduanera.”
Lo anterior, por cuanto de la información que brinda la factura
comercial corresponde a “Válvula para ducha MPK” y no se logran
identificar las características de la “llave para empotrar PP-Empaque-
2 unidades”, como tampoco ocurre con la muestra analizada, cabe
resaltar que resulta infructuoso tratar de hacer la relación entre
ésta, y el bien amparado a la declaración aduanera XXXXXX, en virtud
de la deficiente descripción de la mercancía objeto de importación;
omisión que en ese sentido impide acoger la rectificación solicitada.
Además de lo indicado hasta el momento, es importante que el
recurrente tenga presente que si bien la Ley General de Aduanas le
concede en su artículo 62 y 90, la posibilidad de pretender la
corrección de una declaración aduanera, para que la misma sea
aceptada, le corresponde brindarle a la Administración toda la
información y los elementos probatorios que confirmen el error o la
omisión, que dan origen a la corrección planteada. En la especie, la
solicitud de modificación en la clasificación arancelaria declarada
adolece de la claridad necesaria, al no existir la información
necesaria relativa a referencias, códigos y demás datos o elementos
que permiten determinar que existe coincidencia entre lo despachado y
lo analizado. Lo anterior impide la corrección de la declaración en
los términos solicitados. En este sentido, tome nota el apelante que
si bien la legislación le faculta para solicitar la rectificación de
la declaración aduanera, dicha facultad conlleva el deber de que en
correcciones como la que nos ocupa, suministren la información mínima
a incorporar en el formulario y la justificante adicional de la
solicitud, con clara indicación de en qué consistió el error o
defecto, así como aportar los elementos necesarios que demuestren su
petición y la forma en que debe quedar la declaración la cual debe
responder al formato e información requeridos para la Declaración
Aduanera, elementos inexistentes en el escrito presentado a la Aduana,
de forma que se consiga establecer el nexo necesario entre las
muestras analizadas y la mercancía realmente importada.
En razón de las consideraciones fácticas y legales expuestas, este
Órgano determina que no existen los elementos probatorios suficientes
que permitan acoger la solicitud de rectificación presentada por el
interesado y la consecuente devolución de lo pagado en exceso, en
relación con las mercancías declaradas bajo la línea 06 de la
declaración aduanera XXXXXX del 01 de octubre de 2012, de forma tal
que se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación
interpuesto.
POR TANTO
Con base en las facultades otorgadas por el artículo 91 del CAUCA,
artículos 203, 204, 205 de la Ley General de Aduanas, Por mayoría este
Tribunal declara sin lugar el recurso y se confirma la resolución
recurrida. Se devuelve el expediente a la oficina de origen. Voto
salvado del Licenciado Reyes Vargas, quien declara la nulidad de la
resolución venida en alzada. También salvan el voto los Licenciados
Céspedes Zamora y Gómez Sánchez, quienes declaran sin lugar el recurso
y confirman la resolución recurrida por estarse impugnando un acto
firme.
Notifíquese,
Loretta Rodríguez Muñoz
-----------------------
Presidenta
----------
Alejandra Céspedes Zamora Shirley Contreras Briceño
Desiderio Soto Sequeira Luis Alberto Gómez Sánchez
Dick Rafael Reyes Vargas Elizabeth Barrantes Coto
Voto salvado de los Licenciados Gómez Sánchez y Céspedes Zamora. No
compartimos las consideraciones externadas por la mayoría en la
presente Sentencia Nº 388-2017, por cuanto si bien declaramos Sin
lugar el recurso de apelación interpuesto, no obstante, lo es con
fundamento en las consideraciones que de seguido se exponen:
En el caso que nos ocupan, estiman los suscritos que el recurso debe
rechazarse por resultar totalmente improcedente la rectificación con
base al artículo 90 y el reintegro de los dineros que de la misma se
pueden derivar, toda vez que, se desprende de la revisión de los
autos, que las actuaciones administrativas cumplidas por la autoridad
aduanera, se apegan a los procedimientos y normas que regulan el tema,
puesto que las autoridades aduaneras procedieron a poner en
conocimiento del recurrente los ajustes de la Declaración Aduanera de
Importación N° XXXXXX7, sustentando y motivando técnica y
jurídicamente de manera precisa y oportuna el motivo por el cual
procedía el cambio de la posición arancelaria de la Línea N° 6 del DUA
de cita.(Folio 57).
A pesar de lo anterior, de la posible lesión de sus derechos
subjetivos o intereses legítimos, ni el declarante ni su agente
interpusieron los recursos contra el acto de ajuste notificado el 05
de octubre de 2012, dentro del plazo dispuesto en el artículo 198 de
la Ley General de Aduanas (Folio 111), mismos que tienen como
finalidad procesal la impugnación del acto final, el oponerse a la
pretensión de la autoridad aduanera de modificar la declaración y en
el ejercicio de su derecho de defensa presentar los alegatos y/ o
pruebas pertinentes para la revisión de lo actuado.
El artículo 198 de la Ley General de Aduanas, dispone:
"Impugnación de actos: Notificado un acto final dictado por la Aduana,
inclusive el resultado de la determinación tributaria, el agente
aduanero, el consignatario o la persona destinataria del acto podrán
interponer los recursos de reconsideración y de apelación ante el
tribunal Aduanero Nacional, dentro del plazo de los quince días
hábiles siguientes a la notificación…”
La norma vigente al notificarse el ajuste de cita, otorga un plazo de
quince días para interponer los recursos, al no hacerlo dentro del
plazo estipulado el acto deviene en firme y por ende irrecurrible a
través de los recursos ordinarios y tampoco puede pretender, la
revisión de los actos firmes mediante el uso de otros institutos
jurídicos, como en el caso presente donde por medio de la
rectificación del DUA busca modificar lo que es un acto firme y
reabrir a través de la figura de la “rectificación” dispuesta en el
Artículo 90 de la LGA, criterio externado en la jurisprudencia de este
Tribunal -entre otras ver la Sentencia N° 224-2016 del veintitrés de
junio de dos mil dieciséis-.
Es importante indicar que el ajuste en el elemento clasificación
arancelaria efectuado por el funcionario aduanero fue debidamente
aceptado por la agencia de aduanas interesada, procediendo a cancelar
la diferencia de impuestos en la suma de 4,908.462.32 colones según
talón visible a folio 107, lo anterior confirma lo expuesto en el
sentido de que se trata de un acto firme porque no presentaron los
interesados recurso alguno y más bien optaron por aceptar la revisión
y cambios realizados por el funcionario al momento del despacho
aduanero, es decir, omitieron efectuar impugnación o interposición de
los recursos en los términos del citado artículo 198 de la Ley General
de Aduanas, en el momento procesal oportuno, siendo que los elementos
de la declaración aduanera, incluyendo el cambio de la liquidación de
los impuestos determinados y efectivamente cancelados por el
recurrente, no pueden ser objeto de revisión en otro proceso, excepto
según lo estipulado en el mismo artículo 59 de la LGA, por la
Administración a través del control posterior iniciando un
procedimiento ordinario o cuando los hechos sean objeto de delito.
Reconoce el Tribunal el derecho de todo declarante, de conformidad con
el artículo 90, de presentar una rectificación de su declaración
cuando detecte errores, pero no es un derecho irrestricto, corresponde
hacer un análisis casuístico. La Administración en aras de cumplir con
el principio de verdad real, en el momento procesal oportuno y por los
medios legales establecidos, dio a conocer al declarante por medio de
su representante los ajustes en el DUA, pero el declarante se allanó a
la pretensión de la administración, no impugnó, no se opuso ni
presentó argumentos a favor, permitiendo que el acto adquiera firmeza,
por lo que ahora no puede pretender bajo la figura de la rectificación
reabrir la disputa por los mismos elementos, este es un caso donde la
rectificación encuentra una limitación.
Como solicitud que es la reclamación, puede ser acogida o rechazada,
en otras palabras no opera de manera automática, la simple gestión no
vincula a la administración para acceder a lo solicitado, por el
contrario, por un lado existe la obligación a cargo del recurrente
demostrar su dicho pues tiene la carga de la prueba, lo que significa
que debe aportar toda la prueba necesaria que permita llegar a la
verdad real y aportar aquella que le sea requerida. Por el otro, la
Administración en aplicación de los principios de verdad real e
imparcialidad, debe comprobar el dicho de la parte, puede solicitar
toda aquella prueba que estime necesaria para tal cometido cuando
considere necesario y determinar la procedencia legal de conformidad
con las actuaciones actuales o anteriores con relación al DUA con el
que se relaciona el asunto. En el caso se comprueba, que la Línea 6
del DUA fue objeto de revisión y ajuste en el despacho y hubo
aceptación y conformidad por parte del agente aduanero con la
notificación realizada, por lo que no puede posterior al plazo
establecido en el artículo 198 de la LGA, reiniciarlo mediante la
figura de la rectificación.
Por las razones expuestas, consideran los suscritos que no lleva razón
el recurrente en sus argumentos y lo procedente es rechazar la
solicitud de rectificación incoada a tenor de lo dispuesto en el
Artículo 90 de la LGA, declarando sin lugar el recurso de apelación.
Alejandra Céspedes Zamora Luis Gómez Sánchez
Voto particular del licenciado Reyes Vargas. No comparte el suscrito
lo resuelto y por ello salvo el voto con sustento en las siguientes
consideraciones:
Nulidad por vicio en la competencia. Dispone el artículo 129 de la Ley
General de la Administración Pública que el acto debe dictarse por el
órgano competente y por el servidor regularmente designado al momento
de dictarlo. De forma tal que, dictado el acto, como en el presente
caso, por sujeto no habilitado al no concurrir el presupuesto de hecho
establecido en la norma para su intervención legal, se genera un vicio
en elemento formal sujeto del acto administrativo y en el motivo
mismo.
Consiste el vicio en el hecho de que, el caso, aparece el Subdirector
General de Aduanas o el Sub Gerente de la Aduana dictando el acto
INICIAL o el FINAL o ambos del procedimiento, o la resolución que
conoce y resuelve el recurso de reconsideración. En efecto, a la fecha
de intervención de la instancia de cita, disponía el numeral 12 de la
Ley General de Aduanas que La Dirección General de Aduanas estará a
cargo de un Director General y de un Subdirector y que él último
sustituirá al primero en sus ausencias. Dispone además la norma sobre
el Subdirector que desempeñara, además, las funciones que se le
otorguen por vía reglamentaria o aquellas que le delegue su superior
sea el Director. Por su parte, el Reglamento a la Ley de cita se
limita a reiterar lo ya dispuesto cuando dispone que el Subdirector
está subordinado al Director General y lo reemplazará en sus
ausencias, agregando que, para que opere dicho reemplazo, bastará la
actuación del Subdirector para luego reiterar lo relativo a la
posibilidad de ejercer funciones mediante delegación agregando que
tales podrán ser temporales o permanentes. En idéntico sentido y
respecto de las Aduanas, sus gerentes y subgerentes dispone el numeral
35 del RLGA, por lo que a los efectos del presente análisis es
indiferente si el mismo se origina en la Aduana o en la Dirección
General de Aduanas.
De las normas de cita importante hacer dos distinciones respecto de la
actuación del Subdirector. La primera cuando actúa en razón de la
“ausencia” del Director y segundo cuando lo hace por “delegación” sea
esta temporal o permanente.
En el primer caso, la ausencia del Director (o Gerente de Aduana)
puede ser temporal como por ejemplo en los casos de vacaciones,
incapacidad por enfermedad, suspensión disciplinaria para el ejercicio
del cargo; o puede serlo también permanente cuando muere, renuncia o
es destituido y no existe nombramiento de sustituto por el resto del
periodo de nombramiento o ad interin; finalmente dicha ausencia puede
ser de naturaleza legal como por ejemplo en los casos de impedimento,
excusa, recusación, etc., casos en los cuales el funcionario debe
ausentarse (alejarse, separarse) del conocimiento del asunto
específico y debe ser, como bien indica el RLGA reemplazado por el
Subdirector (o Subgerente de la Aduana). Importante señalar que es
única y exclusivamente en los supuestos de éste primer caso en
análisis, es decir, el de la “ausencia” respecto del cual el
Reglamento a la Ley General de Aduanas Decreto Ejecutivo Numero 25270
(RLGA) en su artículo 8 (35 en caso de las Aduanas) dispone que: “Para
que opere dicho reemplazo bastará la actuación del Subdirector
(Subgerente en caso del art. 35).”. Lo anterior no significa que, en
los asuntos e que intervenga no deba dejarse constancia de las razones
de su intervención, sino y más bien dicha disposición lo está en
función de lo innecesario de acto de investidura alguno u otro de
esencia autorizativa a los efectos, pues responde a la lógica de la
naturaleza de su función. No obstante, el señalamiento del presupuesto
de hecho especifico que en cada caso autoriza su intervención, si debe
ser señalado a los efectos de la eventual comprobación del motivo del
acto en lo que a la competencia concierne cuando tal sea impugnada por
parte interesada alegando la inexistencia de dicho motivo (art. 133
LGAP), dado que tal no constituye siquiera un acto discrecional sino
un elemento del acto y aún siendo tal es objeto de contralor por el
superior en la vía recursiva o por el Juez de lo Contencioso.
En el segundo caso, la delegación, sea ésta temporal o permanente,
debe ser conteste con lo estatuido en los numerales 89 a 92 de la LGAP
y darse por escrito. Tener claro, tal cual se indicó supra que no
aplica en éste supuesto el artículo 8 del RLGA cuando dispone que:
“Para que opere dicho reemplazo bastará la actuación del Subdirector.”,
pues tal reemplazo únicamente opera en materia de ausencia.
Contestes con los antecedentes jurídicos de cita y sus consideraciones
expuestas, en el caso observa el suscrito la intervención del
Sub-Director General de Aduanas, cuando dicta la resolución inicial,
final o la resuelve el recurso de reconsideración sin que en las
mismas se mencione justificativamente en forma alguna, los
presupuestos de hecho que respalden la intervención del funcionario,
por lo que carece el acto de motivo respecto de la competencia
ejercida. Lo anterior constituye un vicio de nulidad absoluta, que
declarase a los efectos de subsanar el procedimiento y lograr el fin
propuesto como en efecto hace el suscrito.
Nótese, como el A Quo es pleno conocedor de lo señalado cuando en la
segunda de las consideraciones lo hace ver, al indica que solo es
competente en ausencia del Gerente, sin embargo para nada señala que
exista tal ausencia como la razón de ella, a los efectos de justificar
su actuación, la cual resulta entonces injustificada y
consecuentemente arbitraria.
En razón a lo anterior y siendo que contestes con el numeral 11 y 223
de la Ley General de la Administración Pública existen omisiones
sustanciales del procedimiento cuya nulidad declaro en esta instancia
retrotrayendo los efectos a la gestión inicial a efecto de que proceda
la Aduana previo a resolver conforme el procedimiento establecido en
los artículos 102, 192 y 196 citados.
DICK RAFAEL REYES VARGAS
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Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira.
Tel: +506 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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