radicación: 19001-33-31-006-2012-00077-01 tribunal administrativo del cauca pág. 20 de 18 demandante: ana durley vargas demandado: e

Radicación: 19001-33-31-006-2012-00077-01 Tribunal Administrativo del
Cauca
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Demandante: Ana Durley Vargas
Demandado: E.S.E. Hospital Susana López de Valencia
Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho
Acción o medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 19001333100620120007701
Demandante: Ana Durley Vargas
Demandado: E.S.E. Hospital Nivel II Susana López Nivel
Fecha de la sentencia: Septiembre 24 de 2015
Magistrado ponente: Carmen Amparo Ponce Delgado
Descriptor: Los beneficios laborales por Leyes 27 de 1947 y 84 de 1948
referidos a campaña oficial antituberculosa.
Restrictor: Al culminar la campaña antituberculosa en el Hospital
Susana López en 1996 terminó la causación a futuro de los beneficios
laborales de sus empleados sin perjuicio de los derechos adquiridos de
aquellos servidores que durante la vigencia de la campaña hubieran
obtenido su reconocimiento, los cuales deberán reconocerse en todo
caso hasta la fecha de vigencia de la misma o de la vinculación del
centro hospitalario a la campaña especial.
Resumen del caso. La demandante considera que le asiste derecho al
reconocimiento de los beneficios salariales y prestacionales
reclamados con fundamento en la Ley 84 de 1948. El Tribunal determinó
que no tiene tales derechos, primero porque la campaña antituberculosa
a cargo de la E.S.E. Hospital Susana López de Valencia terminó para
dicha entidad a partir del año 1996, y segundo, porque mientras estuvo
vigente dicha campaña, la demandante no alcanzó el tiempo de servicio
exigido para causar dichos beneficios.
Problema jurídico. Determinar si a la demandante, en su condición de
empleada de la E.S.E. HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA, le asiste
derecho al reconocimiento de los beneficios salariales y
prestacionales establecidos por la Ley 84 de 1948 en favor del
personal científico que trabaja en servicios de lucha antituberculosa.
Observación del Despacho sobre la relevancia de la sentencia (el por
qué de su novedad, su reiteración de posición, su cambio de postura
jurisprudencial).
Precisa el alcance temporal y el concepto de derechos adquiridos en
relación con los beneficios salariales y prestacionales establecidos
en la Ley 84 de 1948 para los servidores vinculados a la campaña
antituberculosa.
Las pruebas referidas, en particular la documental, dan cuenta que
efectivamente la E.S.E. Hospital Susana López de Valencia fue erigida
como una institución prestadora de servicios asistenciales que en el
desarrollo de sus funciones y, en cumplimiento de las disposiciones de
las Leyes 27 de 1947 y 84 de 1948 participó de la campaña
antituberculosa oficial, brindando atención exclusiva a pacientes
diagnosticados con dicha enfermedad.
También indican las pruebas que en 1995, en cumplimiento de los
parámetros establecidos en el régimen de seguridad social en salud
establecido en la Ley 100 de 1993, el Hospital Susana López de
Valencia fue transformado en una empresa social del Estado de nivel II
de atención, y a continuación, en 1996, fue separado de la campaña
antituberculosa oficial, por cuenta de la Resolución No. 0913 del
mismo año, mediante la cual se trasladó la dirección, coordinación y
manejo del Programa Seccional de Control de Tuberculosos a la sede del
Servicio de Salud del Cauca, Seccional de Promoción y Control de
Patologías de la División de Promoción y Prevención.
De acuerdo con la resolución, la separación del programa se justificó
en la existencia de avances científicos que permitieron generalizar el
tratamiento de la enfermedad, de modo que su atención podría cumplirse
en cualquier centro hospitalario, y ya no en los centros
especializados.
Lo anterior permite afirmar que fue a partir de 1995, con su
transformación en E.S.E., que el Hospital Susana López de Valencia
formalizó la ampliación y generalización de sus servicios en el nivel
II de atención para toda la región, con lo cual dejó de ser un
prestador de servicios exclusivos para la atención de la campaña
antituberculosa; así mismo, que a partir de 1996, con la reubicación
de la dirección, coordinación y manejo del Programa Seccional de
Control de Tuberculosos en la sede del Servicio de Salud del Cauca, la
campaña antituberculosa oficial a cargo de aquélla entidad terminó
oficialmente y, con ella, la vigencia y causación futura de los
beneficios laborales establecidos en la Ley 84 de 1948, sin perjuicio
de los derechos adquiridos, conforme se ha explicado en esta
providencia con vista en el precedente jurisprudencial.
Ahora, es cierto que luego de la terminación de la campaña
antituberculosa, la E.S.E. Hospital Susana López continuó atendiendo
personas con diagnóstico de tuberculosis; sin embargo, esa
circunstancia no desvirtúa el hecho probado de que la citada campaña
terminó y, por tanto, la causación a futuro de los beneficios
laborales a que se ha hecho referencia sería improcedente.
Referente a la situación particular de la demandante, el certificado
de tiempo de servicios allegado al plenario indica que su ingreso al
entonces Hospital de Vías Respiratorias Susana López de Valencia
ocurrió el 27 de diciembre de 1985, de manera que a la fecha de
terminación de la campaña antituberculosa en la nueva E.S.E. Hospital
Susana López de Valencia (8 de abril de 1996), había completado 10
años, 3 meses y 5 días de servicio en dicha campaña, tiempo inferior
al exigido por la Ley 84 de 1948, para causar los incrementos
salariales automáticos (15 años), o el derecho a la pensión especial
(20 años).
En este punto, debe referirse el testimonio de la señora ANA LIGIA
AGREDO, quien manifestó que con posteridad a 1996 la E.S.E. Hospital
Susana López de Valencia continuó atendiendo a pacientes
diagnosticados con TBC; declaración que, a juicio de la Sala, confirma
las conclusiones ya extraídas a partir de la prueba documental, en el
sentido de que ciertamente la entidad sigue atendiendo población
contagiada con la enfermedad, pero ya no al amparo de la campaña
antituberculosa oficial, sino en el marco de sus competencias
generales como empresa social de Estado del Nivel II de atención,
máxime si como lo certificó el subdirector científico de la entidad,
la atención ambulatoria se realiza en cualquier centro hospitalario
del nivel I de atención.
En ese contexto resulta claro que a la demandante no le asiste derecho
al reconocimiento de los beneficios salariales y prestacionales
reclamados con fundamento en la Ley 84 de 1948, primero, porque la
campaña antituberculosa a cargo de la E.S.E. Hospital Susana López de
Valencia terminó para dicha entidad a partir del año 1996, y segundo,
porque mientras estuvo vigente dicha campaña, no alcanzó el tiempo de
servicio exigido para causar dichos beneficios.
Por lo anterior, hay lugar a confirmar la sentencia de primera
instancia que negó las pretensiones de la demanda bajo similares
argumentos.

REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
-SALA DE DECISIÓN 005-
SENTENCIA NR 084
Popayán, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente : Dra. Carmen Amparo Ponce Delgado
Radicación : 19001333100620120007701
Demandante : Ana Durley Vargas
Demandado : E.S.E. Hospital Nivel II Susana López Nivel
Referencia : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la
demandante contra de la sentencia No. 131 de agosto 29 de 2014,
mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del
Circuito de Popayán negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES (f. 41-42)
“PRIMERO: Declare que es NULO el acto Administrativo contenido en la
(s) Resolución 0818 de 2011 y Resolución 0698 de 2011 mediante las
cuales se negaron las pretensiones de la señora ANA DURLEY VARGAS en
reconocimiento y pago de un aumento salarial Automático consagrado en
la Ley 84 de 1948, incoadas en agotamiento de la vía gubernativa.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración, y a título
de Restablecimiento del Derecho en que ha sido lesionada la actora, se
pronuncien las siguientes o similares condenas:
a. Condénese a la entidad demandada HOSPITAL NIVEL II “SUSANA LOPEZ DE
VALENCIA - EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO al reconocimiento y pago del
Aumento Salarial Automático de la Ley 84 de 1948 para el personal que
preste sus servicios a la Campaña Antituberculosa Oficial, a favor de
la accionante señora ANA DURLEY VARGAS, o de quien sus derechos
represente.
b. Condénese a la entidad demandada al reconocimiento y pago del
AUMENTO SALARIAL AUTOMATICO previsto por la Ley 84 de 1948 para el
personal que preste su servicio a la Campaña Antituberculosa Oficial.
TERCERO: Las sumas de dinero reconocidas serán reajustadas tomando
como base en el índice de precios al consumidor conforme a lo
establecido en el artículo 179 del C.C.A.
CUARTO: La entidad demandada HOSPITAL NIVEL II “SUSANA LOPEZ DE
VALENCIA - EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO “dará cumplimiento a la sentencia
dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria”.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior y en restablecimiento del
Derecho al cumplir con todos los requisitos de ley ordene al HOSPITAL
NIVEL “II SUSANA LOPEZ DE VALENCIA” E. S. E, lo siguiente:
1. Reconocer y cancelar a favor de la señora ANA DURLEY VARGAS, al
pago del aumento automático del 25% del último sueldo devengado a
partir de los 15 años de servicios cumplidos.
2. Reconocer y cancelar a favor de la señora ANA DURLEY VARGAS, el
pago del aumento automático del 25% del último sueldo devengado a
partir de los 5 años subsiguientes a los 15 años de servicios
cumplidos.
3. Ordénese se reconocer y cancelar a favor de la Señora ANA DURLEY
VARGAS, al pago del aumento automático del 25% del último sueldo
devengado sucesivamente cada 5 años siguientes de servicios.
4. Reconocer y cancelar a favor de la Señora ANA DURLEY VARGAS, al
pago de los 15 días de vacaciones remuneradas a que tiene derecho cada
seis meses de trabajo al servicio de la campaña antituberculosa.
5. Reconocer y cancelar a favor de la señora ANA DURLEY VARGAS, al
haber cumplido con los requisitos exigidos por el Art. 1 de la ley 84
de 1984 la pensión de jubilación en el HOSPITAL DE VÍAS RESPIRATORIAS
“SUSANA LOPEZ DE VALENCIA” transformado en HOSPITAL NIVEL II “SUSANA
LOPEZ DE VALENCIA” E. S. E, que luego del año 1996 continúo al
servicio de la campaña antituberculosa.
6. Los valores que se reconozcan deberán ser indexados desde el
momento de su causación a la fecha de pago respectivo.
SEXTO: Que ordene la adopción de las demás medidas consecuenciales que
se deriven de la decisión anteriormente invocada.
2. HECHOS (f. 43-46)
La demanda relata en síntesis, lo siguiente:
La demandante fue nombrada desde el 13 de diciembre de 1985 en el
cargo de ayudante de rayos x en el Hospital de Vías Respiratorias
Susana López de Valencia de Popayán, entidad que fue creada en el
marco de la Ley 27 de 1947, mediante la cual se planifica y
nacionaliza la lucha contra la tuberculosis, y a cuyo cargo estaba la
campaña antituberculosa oficial.
Desde el terremoto de 1983, debido a la emergencia que se vivió en el
Departamento del Cauca por la insuficiencia de la red hospitalaria, el
Hospital de Vías Respiratorias se ocupó también de atender pacientes
generales.
Por Ordenanza No. 001 de 3 de enero de 1995, el Hospital de Vías
Respiratorias fue transformado en la E.S.E. Hospital Susana López de
Valencia, y a continuación, mediante Resolución No. 0913 de abril 8 de
1996, el Director del Servicio Seccional de Salud del Cauca sustrajo
de la nueva entidad, la dirección, coordinación y manejo del Programa
Seccional de Control de Tuberculosis, radicándolo en la sede del
Servicio de Salud del Cauca.
A pesar de lo anterior, desde su vinculación al Hospital de Vías
Respiratorias Susana López de Valencia y durante su actual vinculación
con la nueva entidad, la demandante mantiene a su cargo funciones que
implican tener contacto directo e indirecto con pacientes que padecen
tuberculosis, entre otras fuentes de contagio de dicha enfermedad.
Por ello, y considerando que la Ley 84 de 1984 reconoce al personal
científico que trabaja en el servicio de lucha antituberculosa un
aumento salarial automático del 25%, vacaciones de 15 días cada 6 mes
y el derecho a la pensión de jubilación al cumplir 20 años de
servicio, la demandante solicitó al gerente de la E.S.E. Susana López
de Valencia el reconocimiento de tales beneficios.
Mediante las resoluciones demandadas, la E.S.E. Hospital Susana López
de Valencia negó el reconocimiento pretendido.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA
Acusa la violación de la Ley 27 de 1947, la Ley 84 de 1948 y los
artículos 1-4, 6, 13, 29, 40.7, 123, 125 y 209 Constitucionales,
explicando, en resumen, que de acuerdo con el artículo 4° de la Ley 84
de 1948 son requisitos para acceder a las prerrogativas reclamadas, i)
la existencia de una campaña antituberculosa oficial y ii) que quienes
presten sus servicios a dicha campaña pertenezcan al personal
científico o al personal que sin serlo mantenga un trato directo con
la enfermedad y sus posibles fuentes de contagio.
Señala que aunque la Resolución No. 0913 de 8 de abril de 1996
expedida por el director del Servicio Seccional de Salud del Cauca
sustrajo de le entidad demandada la dirección, coordinación y manejo
del programa seccional de control de tuberculosis, en la sección de
promoción y control de patologías el hospital continúa atendiendo
mayoritariamente a pacientes con la enfermedad, de modo que la
operatividad del programa continúa, aun después 1996.
Por lo anterior, indica que al laborar al servicio de tal institución,
y tener contacto directo con el programa de tuberculosis, y por tanto,
con pacientes y con residuos o desechos que constituyen una posible
fuente de contagio, tiene derecho al reconocimiento de los beneficios
de la Ley 84 de 1948.
B.
LA CONTESTACIÓN (f. 86-98)
Al apoderado de la E.S.E. Hospital Susana López de Valencia se opone a
las pretensiones, señalando i) que la demandante no laboró por más de
25 años al servicio de la campaña antituberculosa a la que se refiere
la Ley 27 de 1947 puesto que desde el 8 de abril de 1996, tal como se
reconoce en la demanda, la entidad fue sustraída de dicha campaña
pasando a la sede del Servicio Seccional de Salud, habida cuenta que
la enfermedad podía ser manejada ambulatoriamente; y, ii) que en
consecuencia, no es cierto que el hospital tenga a su cargo el manejo
prioritario de pacientes con tuberculosis, o que exista concurrencia
de funciones y contacto directo con el programa oficial
antituberculosa, por el sólo hecho de que se atienda excepcionalmente
a pacientes con la enfermedad.
Como excepciones plantea: i) no agotamiento de conciliación
prejudicial, ii) inexistencia de la obligación por falta de requisitos
para acceder a los beneficios solicitados, y iii) la innominada.
C. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
Mediante Auto de mayo 15 de 2013, el a quo aceptó el llamamiento en
garantía efectuado por la entidad demandada respecto de la compañía de
seguros FIDUPREVISORA S.A., al advertir la existencia de un contrato
de responsabilidad civil que estructura la relación sustancial que
exige la norma que regula la figura (artículos 217 C.C.A. y 57 del
C.P.C.) (f. 41-46 rvso).
La compañía de seguros se opuso al llamamiento argumentando que los
amparos de la póliza se limitan a perjuicios derivados “a consecuencia
de acciones o actos imputables a los funcionarios que desempeñen los
cargos en ella asegurados… fundamentado en actos incorrectos, de los
cuales pudiera derivarse una responsabilidad cubierta…”.
Como excepciones plantea: i) caducidad de la acción, ii) falta de
legitimación, iii) prescripción, iv) ausencia de causales de nulidad,
y v) la innominada.
D. SENTENCIA APELADA (f. 166-188)
Mediante la sentencia No. 131 de agosto 29 de 2014, el Juzgado Sexto
Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán resuelve:
“PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de LA PÓLIZA DE EGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL-SERVIDORES PÚBLICOS E
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA DERIVADA DEL CONTRATO DE
SEGURO POR EXPRESA EXCLUSIÓN DEL RIESGO propuestas por la apoderada de
la Compañía de Seguros la Previsora S.A. según las consideraciones
expuestas.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda según los considerandos
expuestos en la parte resolutiva de esta providencia.
TERCERO: Sin costas
CUARTO: Si la presente providencia no fuere recurrida dentro del
témrino legal ORDENAR a la Secretaría la devolución de los remanantes
a la parte actora y proceder al archivo definitivo del expediente.
(…)”
- En primer término encuentra fundada las excepciones planteadas por
la llamada en garantía, considerando que la póliza de seguro excluye
en forma expresa del amparo, las obligaciones de tipo laboral.
- Si bien la Ley 84 de 1948 dispuso unos beneficios laborales
especiales en favor del personal que trabaja en la Campaña
Antituberculosa Oficial, consistentes en incremento salarial, pensión
y vacaciones remuneradas, para su reconocimiento, es necesario que
aparezcan acreditados los requisitos previstos para cada uno de tales
beneficios.
- De acuerdo con el precedente jurisprudencial, dichos beneficios sólo
se reconocían al personal vinculado a la campaña antituberculosa o a
los establecimientos especializados ejecutores de la misma; sin
embargo, al haberse terminado dicha campaña y desaparecer los
establecimientos especializados, también los beneficios laborales
perdieron vigencia.
- A partir de la Constitución de 1991 el régimen salarial y
prestacional de los servidores públicos es establecido por el Gobierno
Nacional consagrados en dicha ley.
- En el caso concreto la demandante sólo laboró al servicio de la
campaña antituberculosa oficial desde su vinculación al hospital de
Vías Respiratorias Susana López de Valencia en 1985, hasta 1996, año
en que dicha campaña fue separada de la entidad con motivo de la
transformación de ésta en una E.S.E., sin que a esa fecha hubiera
acreditado la demandante el cumplido requisitos para obtener los
beneficios consagrados en la Ley 84 de 1948.
E. RECURSO DE APELACIÓN (f. 191-196)
El apoderado del demandante se opone a la decisión del a quo,
insistiendo en que a pesar de que la campaña antituberculosis fue
trasladada del Hospital de Vías Respiratorias Susana López al Servicio
Seccional de Salud del Cauca con motivo de la transformación del
primero como una E.S.E., los empleados como la demandante continuaron
participando de dicha campaña, debido a que en ejercicio de sus
funciones siguieron atendiendo pacientes contagiados con la
enfermedad, entre otras fuentes de contagio; de ahí que deban
reconocerse los beneficios una vez se constate el cumplimiento de los
requisitos establecidos para cada uno.
E.
ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Sólo la apoderada de la FIDUPREVISORA S.A. presentó alegatos en esta
instancia insistiendo en los argumentos planteados en oposición al
llamamiento en garantía (f. 208-210).
F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora 40 Judicial II Administrativa delegada ante esta
Corporación manifestó “la imposibilidad de rendir concepto de fondo en
tiempo oportuno, en consideración a que el Despacho no cuenta con el
personal suficiente que permita realizar un estudio detenido de todos
los procesos allegados en el término dispuesto en la Ley 1395 de 2010,
toda vez que como Procuradora Judicial II administrativa debo
intervenir en los procesos orales asignados y adelantar el proceso
conciliatorio extrajudicial” (f. 21-213).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación
interpuesto contra las sentencias de primera instancia dictadas por
los Juzgados Administrativos del Circuito de Popayán, conforme lo
establecido en el artículo 131 del Decreto 01 de 1984 (C.C.A.),
aplicable al presente proceso en tanto fue promovido con anterioridad
a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por la cual se
expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo1.
2. EJERCICIO OPORTUNO DE LA ACCIÓN
En el proceso se demanda la nulidad de la Resolución No. 0698 de julio
25 de 2011 (f. 6-9 c.ppal), mediante la cual se negó a la demandante y
a otros empleados del Hospital Susana López de Valencia, el
reconocimiento de los beneficios establecidos en la Ley 84 de 1948
para los servidores vinculados a la campaña antituberculosa; y la
nulidad la Resolución No. 0818 de 16 de agosto de 2011, que resolvió
un recurso de reposición presentado contra la primera, confirmándola
en todas sus partes (f. 3-5 ib).
La actora fue notificada personalmente del segundo de los actos, el 26
de agosto de 2011 (f. 2 c.ppal), por ello, el término de 4 meses
establecido por el artículo 136, numeral 2º del C.C.A. para el
ejercicio oportuno de la acción de nulidad y restablecimiento
“contados a partir del día siguiente al de la… notificación…”, corrió
inicialmente hasta el 27 de diciembre de 2011.
Sin embargo, el 19 de diciembre de 2011, cuando faltaban 8 días para
el vencimiento del término, la actora radicó solicitud de conciliación
prejudicial para agotar el requisito de procedibilidad, con lo cual se
suspendió el cómputo de la caducidad hasta el 9 de febrero de 2012,
cuando fue expedida a constancia de no conciliación (f. 65-66 ib).
Por tanto, el término para promover la acción se extendió hasta el 17
de febrero de 2012, fecha en la que ya se había presentado la demanda,
desde el 14 de febrero del mismo año (f. 29 ib).
3. PROBLEMA JURÍDICO
Consiste en determinar si a la demandante, en su condición de empleada
de la E.S.E. HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA, le asiste derecho al
reconocimiento de los beneficios salariales y prestacionales
establecidos por la Ley 84 de 1948 en favor del personal científico
que trabaja en servicios de lucha antituberculosa.
Al efecto, la Sala deberá estudiar el marco regulatorio de los
beneficios laborales establecidos en favor del personal a cargo de la
ejecución de la campaña antituberculosa, y a continuación, evaluar la
situación concreta de la demandante.
4. LOS BENEFICIOS OTORGADOS A LOS EMPLEADOS VINCULADOS A LA CAMPAÑA
ANTITUBERCULOSA
A través de la Ley 66 de 1916, por medio de la cual se organiza la
lucha contra a la tuberculosis y se adiciona y reforma la marcada con
el número 84 de 1914 sobre higiene pública y privada, el Congreso de
Colombia legisló por primera vez en esta materia.
Entre otras medidas, la citada ley creó juntas a nivel Nacional,
Departamental y Municipal, como primeras formas de organización en la
lucha contra la tuberculosis (artículo 1º), se asignaron funciones a
dichas juntas (artículo 3 y 4), se estableció un régimen de prevención
y sanción de conductas generadoras de peligro frente al contagio de la
enfermedad (artículos 6, 7, 8 y 10) y, en materia asistencial, se
estableció que en los hospitales y cárceles del país habría
departamentos especiales para el aislamiento de los tuberculosos,
sujetos a la vigilancia de las autoridades sanitarias locales
(artículo 5º).
Posteriormente y para lo que interesa al caso concreto, se tiene que
el legislador convino la necesidad de establecer estímulos salariales
y prestacionales a favor de los empleados y trabajadores encargados de
ejecutar las labores asistenciales en los establecimientos que
desarrollaran la campaña de lucha contra la tuberculosis.
Así, mediante la Ley 84 de 1948 (diciembre 11) se dictaron
disposiciones esa materia, en los siguientes términos:
“Artículo 1º.- Tendrán derecho a pensión de jubilación los médicos,
enfermeras y demás personal que comprueben haber trabajado continua o
discontinuamente durante veinte (20) años en sanatorios, dispensarios
u otros establecimientos al servicio de la campaña antituberculosa
oficial.
La pensión de jubilación será de las dos terceras partes del último
sueldo devengado.
Artículo 2o.- El personal científico que trabaja al servicio de la
campaña antituberculosa gozará de vacaciones remuneradas de quince
(15) días cada seis (6) meses.
Parágrafo.- Las vacaciones serán obligatorias y no podrán ser
compensadas económicamente.
Artículo 3º.- El personal científico que durante el tiempo que esté al
servicio de la campaña antituberculosa resulte contagiado de
tuberculosis, tendrá derecho, a más de las prestaciones sociales
comunes, a pensión o sueldo completo ad vital, siempre que exámenes
semestrales durante dos (2) años comprueben la enfermedad. Con
posterioridad a este tiempo, la pensión será definitiva.
Artículo 4º.- El personal científico y demás personal que presten
servicios a la campaña antituberculosa oficial, tendrán derecho a un
aumento, automáticamente, del veinticinco por ciento (25%) sobre el
último sueldo que devenguen a partir de los quince (15) años de
servicios, y sucesivamente cada cinco (5) años siguientes de
servicios.”
Se establece de esta forma una especial protección a los servidores
vinculados a la campaña oficial en empleos cuya ejecución implique la
exposición al contagio de la enfermedad, entiende la Sala, en orden a
compensar precisamente ese mayor riesgo al que se ven sometidos dichos
servidores.
También se desprende del ordenamiento que la aplicación de estos
beneficios se sujeta a la acreditación de las circunstancias que dan
lugar al reconocimiento de los mismos y a su persistencia en el
tiempo, de ahí que se condicione la procedencia de los mismos a que el
empleado o la institución a la que esté vinculado se encuentre “al
servicio de la campaña tuberculosa”.
En consecuencia, y salvo para el caso de las pensiones causadas por
cumplimiento del tiempo de servicio o por contagio de la enfermedad,
que tienen carácter definitivo o vitalicio, el reconocimiento de los
demás beneficios está determinado por la continuación de la campaña
antituberculosa y por la vinculación de la respectiva institución
prestadora de servicios de salud en la que se halle vinculado el
servidor, a dicha campaña.
No obstante, y de acuerdo con la jurisprduencia de la Sección Segunda
del Consejo de Estado, tanto la campaña especial antituberculosa como
los establecimientos especializados encargados de su ejecución
desaparecieron, por razón de que los avances de la medicina moderna
aplicada a la enfermedad, permitieron su manejo en el nivel mínimo de
complejidad (Nivel I), desarrollado por instituciones en las que se
atiende a pacientes generales, situación que ha implicado el
decaimiento de los beneficios salariales y prestacionales establecidos
en la Ley 84 de 1948.
En la sentencia del 24 de mayo de 2012, exp. 2006-06295-01(0515-11),
CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, al hacer referencia a la pérdida
de vigencia de los citados beneficios, en particular el incremento
salarial, la Sección Segunda Subsección A, explicó:
“La Ley 84 de 1948, en su artículo 1° estableció el régimen especial
de pensiones para algunos funcionarios que laboran en campañas
antituberculosas, en los siguientes términos:
(…)
Respecto a este régimen especial, dirá la Sala que en algunos
pronunciamientos emanados de esta Corporación se admitió la vigencia
de la Ley 84 de 1948 para el reconocimiento de prestaciones sociales a
favor del personal científico que trabaja en servicios de lucha
antituberculosa2.
No obstante, las decisiones judiciales que sobre este tema se han
producido en esta Sección desde el año 2007, son unísonas en afirmar
que los beneficios prestacionales contenidos en dicha norma resultan
actualmente inaplicables, en tanto que la campaña especial y los
centros especiales dedicados al tratamiento exclusivo de la
tuberculosis han desaparecido, y con ello decayeron los estímulos
económicos previstos en la citada norma3.”
En la misma dirección, el alto Tribunal ha aclarado que4:
“No significa lo anterior que el Estado suprimiera la protección
hospitalaria contra la tuberculosis, sino que pasó a dársele la
protección en cualquier centro hospitalario y de manera similar a la
que se da a otras enfermedades, con lo cual desaparecieron la CAMPAÑA
ESPECIAL Y LOS CENTROS ESPECIALES dedicados a dicha lucha oficial y
con ello decayeron los estímulos económicos previstos en la citada
ley.”
El anterior recuento permite a la Sala concluir que los beneficios
salariales y prestacionales contenidos en la Ley 84 de 1948, al haber
sido erigidos en favor de los servidores vinculados a la campaña de
lucha contra la tuberculosis en establecimientos con dedicación
exclusiva y especializada para la atención de personas contagiadas con
dicha enfermedad, perdieron vigencia en la medida en que también dicha
campaña y establecimientos dejaron de existir por la ampliación y
generalización de la atención de la enfermedad en “cualquier centro
hospitalario”.
Lo anterior, claro está, sin perjuicio de los derechos adquiridos de
aquellos servidores que durante la vigencia de la campaña hubieran
obtenido su reconocimiento, los cuales deberán reconocerse en todo
caso hasta la fecha de vigencia de la misma o de la vinculación del
centro hospitalario a la campaña especial, con excepción de las
pensiones causadas por tiempo de servicio o por contagio de la
enfermedad, cuyo reconocimiento se perpetúa por razón de su carácter
vitalicio.
5. LO PROBADO EN EL PROCESO
i) Vinculación inicial de la demandante al Hospital de Vías
Respiratorias “Susana López de Valencia”
- Mediante Resolución No. 3842 de diciembre 13 de 1985, el jefe del
servicio de salud del Cauca nombró a la demandante para desempeñar el
cargo de “AYUDANTE DE RAYOS X” del Hospital de Vías Respiratorias de
Popayán (f. 122 c.ppal), del cual tomó posesión 27 de diciembre
siguiente (f. 123 ib)
ii) El Hospital de Vías Respiratorias de Popayán y su transformación
en E.S.E.
- En las consideraciones de la Resolución No. 0913 de 8 de abril de
1996, que reubicó en la sede del Servicio Seccional de Salud la
dirección, coordinación y manejo del Programa de Control de
Tuberculosis, se alude a la creación del Hospital de Vías
Respiratorias, en los siguientes términos (f. 61-63 c.pbas):
“Que en virtud de la Ley 27 de 1947 (Noviembre 22) se creó la Campaña
Nacional de Lucha contra la tuberculosis, en la que se estipula que
“La Nación tiene bajo su dirección y a su cargo la lucha contra la
Tuberculosis en todo el País”.
Que el artículo 2º de la Ley 27 de 1947 dispuso las medidas a
desarrollar sobre el elemento humano por medios como exámenes
obligatorios, vacunación al mayor número posible de personas,
obligación de someterse a tratamiento a los enfermos y asilando en
sanatorios a los enfermos cuya gravedad lo requiera.
Que en cumplimiento del precitado artículo y de los artículos 14 y 20
de la misma Ley, se creó el Hospital de Vías Respiratorias “Susana
López de Valencia”. Este Hospital sanatorio se inauguró el 11 de
Noviembre de 1964 y desde esa época hasta el año 1983 sólo manejó
pacientes de Tuberculosis.”
Que debido a la emergencia suscitada por el terremoto del 31 de marzo
de 1983, se vio la necesidad de que el hospital de Vías Respiratorias
“Susana López de Valencia” se atendieran también pacientes generales
ya que el hospital Universitario San José era insuficiente para
atender la calamidad, estableciéndose servicio de urgencias de 24
horas mientras duró la alarma.
Que los avances científicos comprobaron que la Tuberculosis era una
patología manejable ambulatoriamente, por lo cual la política del
Ministerio de Salud consistió en transformar gradualmente estos
Hospitales especializados en hospitales generales.(…)”
- Mediante Ordenanza No. 001 de 1995, se creó la E.S.E. Hospital
Susana López de Valencia como establecimiento público descentralizado
que asumió la prestación de servicios a de salud en el segundo nivel
de atención en el Departamento del Cauca (F. 101 c.ppal).
iii) Incorporación de la demandante a la nueva entidad, sin solución
de continuidad
- La certificación de 12 de diciembre de 2012, suscrita por el
profesional universitario de la Oficina de Gestión Humana de la E.S.E.
HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA, da cuenta que:
“revisada la hoja de vida de la Señora DURLEY VARGAS… se constata que
se encuentra vinculada al sector salud, desde (…) diciembre de 1985,
quien ha desempeñado los siguientes cargos desde su nombramiento hasta
la fecha:
CARGO
ACTIVIDAD REALIZADA
DURACIÓN DE LA
ACTIVIDAD REALIZADA
AYUDANTE DE RAYOS X
Ayudante
de Rayos X, según Acta de Posesión № 026
del 9 de diciembre de 1985 y Resolución 3842 del 13
de diciembre de 1985 y con un servicio de 8 horas
dianas.
A partir del 9 de
diciembre de 1985 hasta el 30 de marzo de 1998.
TÉCNICO
DE
IMÁGENES
Nombrada mediante Resolución No 370 del 31 de
marzo de 1998 y Acta de Posesión № 011 del 01 de
abril de 1998, como técnico de imágenes.
A partir del 31 de marzo de 1998 hasta el 13 de diciembre
de 2005.
TÉCNICO
OPERATIVO
Se
posesiona en el cargo de Técnico Operativo del
Hospital Susana López de Valencia E.S.E, Mediante
Resolución № 1351 del 14 de diciembre de 2005 y
Acta de Posesión № 040 del 15 de diciembre de 2005.
Desde el 14 de diciembre de 2005 hasta la fecha.
TÉCNICO
OPERATIVO
Mediante
Resolución № 0571 del 22 de junio de 2011 se reubica en el área de
Fisioterapia del hospital para que realice las siguientes
funciones:
• Ubicar al paciente en camilla, silla o sitio designado para la
ejecución de los ejercicios,
• Armar paquetes calientes y colocación de tos mismos.
• Ubicar los electrodos en el sitio indicado por la
Fisioterapeuta
• Aplicar ultrasonidos, una vez el Profesional
haya establecido los parámetros de aplicación.
• Aplicar vibromasageador por periodo de 5
minutos máximo.
• Dotar al paciente de los elementos necesarios
A partir del 22 de
junio de 2011y hasta
la fecha.
iv) Separación del programa de lucha contra la tuberculosis TBC y
asignación al Servicio Seccional de Salud
- Mediante Resolución No. 0913 de 8 de abril de 1996, el director del
Servicio Seccional del Cauca, resolvió separar la dirección,
coordinación y manejo del programa de Control de Tuberculosis, de la
E.S.E. Hospital Nivel II “Susana López de Valencia, y reubicar dicho
programa “en la sede del Servicio Seccional de Salud del Cauca Sección
de Control de Patologías de la actual División de Promoción y
Prevención” (f. 62-63 c.pbas). La resolución indica (ib):
“Que es claro que el resto de personal que estaba integrado a la
planta de personal del hospital Nivel II “Susana López de valencia”
E.S.E. y que era responsable de la dirección, coordinación y manejo
del Programa de tuberculosis en el Departamento, continúa en la misma
planta de personal de dicho hospital transformado ya en Hospital
General y creado como empresa Social del Estado de Nivel II, sin
ningún contacto directo ni continuo con el Programa de Tuberculosis o
con pacientes de esta patología o desechos o residuos de los mismos.
Que es claro que la dirección, coordinación y manejo del Programa de
Control de Tuberculosis a nivel seccional queda bajo la
responsabilidad del Jefe de la Sección de Prevención y Control de
Patologías de la actual División de Promoción y Prevención del
Servicio de Salud del Cauca y de la enfermería de la misma sección.”
v) Carácter ambulatorio-genérico de la atención de pacientes con TBC
Mediante Oficio de 26 de febrero de 2014, el subdirector científico de
la E.S.E Hospital Susana López certificó que: “La atención y control
para pacientes con TBC en forma ambulatoria, la realiza el Nivel I de
atención, con programas específicos para esa morbilidad.”
vi) Petición de reconocimientos elevada por el demandante
En los actos administrativos demandados se indica que la demandante y
otros, a través de apoderado, y bajo el convencimiento de que dicha
entidad continuaba a cargo de la “campaña antituberculosa oficial”,
radicaron petición el 11 de junio de 2011 ante la gerencia de la
E.S.E. Hospital Susana López de Valencia, solicitando los beneficios
establecidos en la Ley 84 de 1948, a saber:
“1. El pago del aumento automático del 25% del último sueldo devengado
a partir de los 15 años de servicios cumplidos.
2. (…) pago del aumento automático del 25% del último sueldo devengado
a partir de los 5 años subsiguientes a los primeros 15 años de
servicio cumplidos.
3. (…) al pago del aumento automático del 25% del último sueldo que
devengaron sucesivamente cada 5 años siguientes de servicio hasta la
fecha.
4. (…) el pago de los 15 días de vacaciones remuneradas a que tienen
derecho cada 6 meses de trabajo al servicio de la campaña
antituberculosa, ya que hasta la fecha no han sido notificados que el
programa terminó.
5. (…) al haber cumplido los requisitos exigidos por el artículo 1º de
la Ley 84 de 1948, la pensión de jubilación correspondiente a cada uno
de ellos en el Hospital de Vías Respiratorias “Susana López de
valencia” transformado en Hospital nivel II “Susana López de valencia,
ESE” que luego del año 1996 continuó al servicios de la campaña
antituberculosa oficial.
6. Los valores que se reconozcan deberán ser indexados desde el
momento de su causación a la fecha del pago respectivo”.
vii) Los actos administrativos demandados
- Mediante Resolución No. 0698 de 25 de julio de 2011, el gerente de
la E.S.E. Hospital Susana López de Valencia negó a la demandante y
otros, el reconocimiento de los beneficios solicitados al amparo de la
Ley 84 de 1948, argumentando que (f. 6-9 c.ppal):
“Con la expedición de la Resolución No. 0913 del 8 de abril de 1996,
expedida por el Director del Servicio de Salud del Cauca, separó la
dirección, coordinación y el manejo del programa Seccional de Control
de Tuberculosis del Hospital Susana López de Valencia, E.S.E. y
reubicó la dirección, coordinación y manejo del Programa Seccional de
Control de Tuberculosos en la sede del Servicio de Salud del Cauca,
Seccional de Promoción y Control de Patologías de la División de
Promoción y Prevención, el Hospital Susana López de valencia dejó de
ser un centro hospitalario antituberculosis, vinculado a campaña
oficial, con atención exclusiva a dicha enfermedad y pasó a ser
Hospital General dedicado a la atención médica integral de la
comunidad a nivel regional, incluida la tuberculosis.
El Hospital Susana López de Valencia de ser Hospital Antituberculoso
pasó a convertirse en un Hospital General, es decir, dejó de ser parte
integrante de la campaña especial antituberculosa; por lo que al darse
esta situación resultan inaplicables hacia el futuro los estímulos que
consagró la Ley 84 de 1948 para el personal hospitalario que
participaba en dicha campaña.
No significa lo anterior que el Estado suprimiera la protección
hospitalaria contra la tuberculosis, sino que pasó a dársele la
protección en cualquier centro hospitalario y de manera similar a la
que se da a otras enfermedades, con lo cual desaparecieron la CAMPAÑA
ESPECIAL Y LOS CENTROS ESPECIALES dedicados a dicha lucha oficial y
con ello decayeron los estímulos económicos previstos en la ley.
(…)
La ley 84 de 1948 establece en su Artículo 4º.- El personal científico
y demás personal que preste sus servicios a la campaña antituberculosa
oficial, tendrá derecho a un aumento, automáticamente, del veinticinco
por ciento (25%) sobre el último sueldo que devenguen a partir de los
quince (15) años de servicios, y sucesivamente cada cinco (5) años
siguientes de servicios.
Revisadas las hojas de vida y kardex de los funcionarios que menciona
en su escrito se constatata mediante el cuadro anexo que ninguno tiene
derecho a lo solicitado en el Derecho de Petición por no reunir los
requisitos en la citada ley (…)
Del artículo 1 de la Ley 89 –sic- de 1948 que si bien es cierto
existió un régimen especial de pensiones aplicable al personal que
trabaja en campañas de lucha contras la tuberculosis también lo es que
los servidores públicos el empleado -sic- que pretenda la aplicación
de tal normatividad debe probar la prestación del servicio por 20 años
o más en dichas dependencias.
En relación con el punto 5 del Derecho de Petición en donde se
solicita se reconozca y se cancele a los señores (as) mencionados en
los hechos de la petición al haber cumplido con los requisitos
exigidos por el artículo 1 de la Ley 84 de 1948, la pensión de
jubilación, me permito comunicarle que el Hospital Susana López de
Valencia, E.S.E., no es el ente competente para reconocerlos.
Toda vez que no es procedente reconocer lo solicitado en el Derecho de
Petición de acuerdo a lo antes mencionado, tampoco es viable lo pedido
en el punto 6.”
- Por Resolución No. 0818 de agosto 16 de 2011, el gerente de la
E.S.E. Hospital Susana López de Valencia resolvió el recurso de
reposición presentado por el apoderado de la actora y otros frente al
acto anterior, confirmándolo en todas sus partes bajo similares
argumentos (f. 3-6 c.ppal).
viii) La prueba testimonial
Dentro del proceso se recibió el testimonio de la señora ANA LIGIA
AGREDO quien dijo haber laborado en área de esterilización de la E.S.E
Hospital Susana López de Valencia hasta 1996, que allí conoció a la
demandante y que al igual que ella figura como demandante en un
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho orientado a obtener
los mismos beneficios laborales; señaló (f. 58-59 c.pbas):
“CONTESTÓ: si la conozco, ella llegó creo que en 1985 a trabajar como
auxiliar de rayos x, entonces yo en ese entonces trabajaba en el
Susana López, central de esterilización entonces allí nos conocimos.
Son dos áreas diferentes, pero allí la conocí, en rayos X. PREGUNTADO:
informe al Despacho, si lo sabe, hasta qué fecha laboró la señora ANA
DURLEY VARGAS en el Hospital Susana López, y en qué áreas
específicamente. CONTESTÓ: ella laboró en rayos x del Hospital y en
qué fecha se retiró no sé porque yo me retiré hace unos 6 años, me
pensioné y ella quedó trabajando, no sé si se habrá retirado o si
sigue trabajando. PRETUNTADO: indique al Despacho si usted tiene
conocimiento de que la señora ANA DURLEY VARGAS, laboró como ayudante
de servicios generales y si tuvo trato directo o indirecto con los
enfermos de tuberculosis. CONTESTÓ: si, a mí me consta que ella
trabajó en rayos x y que allí se atienden pacientes de todas las
patologías y como mayoría también tubérculos, en el 96, es decir, yo
me salí y todavía se atendían pacientes de tuberculosis. Sería
indirecto, porque en rayos x va muy directo a los pacientes. (…)
PRETUNTADO: indique al Despacho si usted tiene conocimiento de que la
señora ANA DURLEY VARGAS, laboró como ayudante de servicios generales
y si tuvo trato directo o indirecto con los enfermos de tuberculosis.
CONTESTÓ: si, a mí me consta que ella trabajó en rayos x y que allí se
atienden pacientes de todas las patologías y como mayoría también
tubérculos, en el 96, es decir, yo me salí y todavía se atendían
pacientes de tuberculosis. Sería indirecto, porque en rayos x va muy
directo a los pacientes. En este estado de la diligencia, siendo las
10:18 a.m. se hace presente el doctor HERBERT LUNA LUNA, apoderado de
la parte demandante, a quien se le concede el uso de la palabra y
manifiesta que no le realizará preguntas a la testigo. Se le concede
el uso de la palabra a la apoderada de la PREVISORA S.A. PREGUNTADO:
sírvase informarle al Despacho si usted como ex - funcionaría del
Hospital Susana López de Valencia adelanta o ha adelantado una acción
de nulidad y restablecimiento del derecho para que al igual que la
señora ANA DURLEY VARGAS el Hospital Susana le reconozca prestaciones
laborales por haber laborado bajo las condiciones de la ley 84 de
1948. CONTESTÓ: si, entonces hicimos una demanda con el doctor HERBER
LUNA, para que se nos reconozca lo de la ley 84. Está en curso, en los
juzgados de Descongestión.”
6. ANÁLISIS DE LA SALA
Las pruebas referidas, en particular la documental, dan cuenta que
efectivamente la E.S.E. Hospital Susana López de Valencia fue erigida
como una institución prestadora de servicios asistenciales que en el
desarrollo de sus funciones y, en cumplimiento de las disposiciones de
las Leyes 27 de 1947 y 84 de 1948 participó de la campaña
antituberculosa oficial, brindando atención exclusiva a pacientes
diagnosticados con dicha enfermedad5.
También indican las pruebas que en 1995, en cumplimiento de los
parámetros establecidos en el régimen de seguridad social en salud
establecido en la Ley 100 de 1993, el Hospital Susana López de
Valencia fue transformado en una empresa social del Estado de nivel II
de atención, y a continuación, en 1996, fue separado de la campaña
antituberculosa oficial, por cuenta de la Resolución No. 0913 del
mismo año, mediante la cual se trasladó la dirección, coordinación y
manejo del Programa Seccional de Control de Tuberculosos a la sede del
Servicio de Salud del Cauca, Seccional de Promoción y Control de
Patologías de la División de Promoción y Prevención.
De acuerdo con la resolución, la separación del programa se justificó
en la existencia de avances científicos que permitieron generalizar el
tratamiento de la enfermedad, de modo que su atención podría cumplirse
en cualquier centro hospitalario, y ya no en los centros
especializados.
Lo anterior permite afirmar que fue a partir de 1995, con su
transformación en E.S.E., que el Hospital Susana López de Valencia
formalizó la ampliación y generalización de sus servicios en el nivel
II de atención para toda la región, con lo cual dejó de ser un
prestador de servicios exclusivos para la atención de la campaña
antituberculosa; así mismo, que a partir de 1996, con la reubicación
de la dirección, coordinación y manejo del Programa Seccional de
Control de Tuberculosos en la sede del Servicio de Salud del Cauca, la
campaña antituberculosa oficial a cargo de aquélla entidad terminó
oficialmente y, con ella, la vigencia y causación futura de los
beneficios laborales establecidos en la Ley 84 de 1948, sin perjuicio
de los derechos adquiridos, conforme se ha explicado en esta
providencia con vista en el precedente jurisprudencial.
Ahora, es cierto que luego de la terminación de la campaña
antituberculosa, la E.S.E. Hospital Susana López continuó atendiendo
personas con diagnostico de tuberculosis; sin embargo, esa
circunstancia no desvirtúa el hecho probado de que la citada campaña
terminó y, por tanto, la causación a futuro de los beneficios
laborales a que se ha hecho referencia sería improcedente6.
Referente a la situación particular de la demandante, el certificado
de tiempo de servicios allegado al plenario indica que su ingreso al
entonces Hospital de Vías Respiratorias Susana López de Valencia
ocurrió el 27 de diciembre de 1985, de manera que a la fecha de
terminación de la campaña antituberculosa en la nueva E.S.E. Hospital
Susana López de Valencia (8 de abril de 1996), había completado 10
años, 3 meses y 5 días de servicio en dicha campaña, tiempo inferior
al exigido por la Ley 84 de 1948, para causar los incrementos
salariales automáticos (15 años), o el derecho a la pensión especial
(20 años).
En este punto, debe referirse el testimonio de la señora ANA LIGIA
AGREDO, quien manifestó que con posteridad a 1996 la E.S.E. Hospital
Susana López de Valencia continuó atendiendo a pacientes
diagnosticados con TBC; declaración que, a juicio de la Sala, confirma
las conclusiones ya extraídas a partir de la prueba documental, en el
sentido de que ciertamente la entidad sigue atendiendo población
contagiada con la enfermedad, pero ya no al amparo de la campaña
antituberculosa oficial, sino en el marco de sus competencias
generales como empresa social de Estado del Nivel II de atención,
máxime si como lo certificó el subdirector científico de la entidad,
la atención ambulatoria se realiza en cualquier centro hospitalario
del nivel I de atención.
En ese contexto resulta claro que a la demandante no le asiste derecho
al reconocimiento de los beneficios salariales y prestacionales
reclamados con fundamento en la Ley 84 de 1948, primero, porque la
campaña antituberculosa a cargo de la E.S.E. Hospital Susana López de
Valencia terminó para dicha entidad a partir del año 1996, y segundo,
porque mientras estuvo vigente dicha campaña, no alcanzó el tiempo de
servicio exigido para causar dichos beneficios.
Por lo anterior, hay lugar a confirmar la sentencia de primera
instancia que negó las pretensiones de la demanda bajo similares
argumentos.
No obstante, la Sala debe reparar la decisión apelada en punto de las
excepciones planteadas por el llamado en garantía, que fueron
resueltas por el a quo; puesto que al no haberse convenido la
prosperidad de las pretensiones dirigidas contra la entidad demandada,
resultaba improcedente pronunciarse sobre la situación del llamado en
garantía.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cauca,
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el ordinal PRIMERO de la parte resolutiva de la
sentencia No. 131 de agosto 29 de 2014, dictada por el Juzgado Sexto
Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán dentro del
proceso que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho promovió la señora ANA DURLEY VARGAS contra la E.S.E.
HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA, por las razones expuestas
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación.
TERCERO: REMITIR el expediente al Juzgado Sexto Administrativo de
Descongestión, o en su defecto al Juzgado en descongestión con
competencia en el sistema escritural al que por reparto corresponda,
para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: Esta providencia fue estudiada, discutida y aprobado por
la Sala en sesión de la fecha.
Los Magistrados
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE
MAGNOLIA CORTES CARDOZO
1 De acuerdo con el artículo 308 del CPACA, éste “…se aplicará a las
demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en
vigencia”, la que según el mismo ocurrió el 2 de julio de 2011.
2 Nota original: “Ver entre otras, la sentencia del veinticuatro (24)
de marzo de dos mil (2000), Expediente 1603/99 y la providencia de
seis (6) de diciembre de dos mil seis (2006) Expediente 2918/05.”
3 Nota original: “Sentencia de 7 de junio de 2007, Radicación número:
25000-23-25-000-2000-02961-01(6286-05) Actor: Carlos Alberto Vallejo
Sánchez. Sentencia de 24 de julio de 2008 Radicación número:
25000-23-25-000-2002-11034-01(6768-05) Actor: Ignacio Rosas Duarte.
Sentencia de 12 de febrero de 2008, Radicación número 5002-05. Actor
Carmen Rosa Reyes Garzón.”
4 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, CP. Gerardo Arenas
Monsalve, sentencia de 24 de julio de 2008, exp.
2002-11034-01(6768-05).
5 Información corroborada en la página web:
http://www.hosusana.gov.co/resena
6 Consejo de estado, Sección Segunda – Subsección A, CP. Gustavo
Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 17 de abril de 2013, exp.
2002-01697-01(0303-12), demandante: María Amparo Pescador Botero,
demandado: E.S.E. Hospital Susana López de Valencia.

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