jueves 7 de enero de 2021 diario oficial 80 secretaria de salud decreto por el que se expide la ley general para la detección oportuna d

Jueves 7 de enero de 2021 DIARIO OFICIAL 80
SECRETARIA DE SALUD
DECRETO por el que se expide la Ley General para la Detección Oportuna
del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia y se adiciona una fracción
VI al artículo 161 Bis de la Ley General de Salud.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Presidencia de la República.
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el
siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY GENERAL PARA LA DETECCIÓN OPORTUNA DEL CÁNCER EN LA
INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN VI AL ARTÍCULO
161 BIS DE LA LEY GENERAL DE SALUD.
Artículo Primero.- Se expide la Ley General para la Detección Oportuna
del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia.
LEY GENERAL PARA LA DETECCIÓN OPORTUNA DEL CÁNCER EN LA INFANCIA Y LA
ADOLESCENCIA.
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y
observancia general en el territorio nacional, tiene por objeto
establecer, dentro de las dependencias de la Administración Pública
del Sistema Nacional de Salud, las medidas necesarias para la atención
integral y universal de las niñas, niños y adolescentes menores de 18
años con sospecha o diagnóstico de cáncer.
Artículo 2.- La Secretaría de Salud en el ámbito de sus competencias y
a través del Consejo Nacional para la Prevención y el Tratamiento del
Cáncer en la Infancia y la Adolescencia y del Centro Nacional para la
Salud de la Infancia y la Adolescencia, serán las autoridades
encargadas de la instrumentación de la presente Ley, para lo cual
impulsarán la participación de los sectores social y privado, así como
de la sociedad en general, con el fin de fortalecer los servicios de
salud en materia de detección oportuna del cáncer en la infancia y
adolescencia.
Para tal efecto, la Secretaría de Salud promoverá la creación de Redes
de Apoyo en el ámbito federal; los gobiernos de las entidades
federativas harán lo propio en el ámbito de su competencia, con la
finalidad de facilitar el acceso a los pacientes y sus familiares a la
información relativa a la prestación de servicios de atención médica
en esta materia y, en su caso, brindarles apoyo para el acceso a
ellos, haciendo uso de la estructura y personal existente.
Las dependencias de la Administración Pública del Sistema Nacional de
Salud, en sus respectivos ámbitos, llevarán a cabo programas o
campañas temporales o permanentes, para la detección oportuna del
cáncer en la infancia y la adolescencia.
Artículo 3.- Para lograr el objetivo de disminuir la mortalidad en
niñas, niños y adolescentes con cáncer, las dependencias de la
Administración Pública del Sistema Nacional de Salud, deberán
considerar las siguientes estrategias como prioritarias:
I. Diagnóstico temprano;
II. Acceso efectivo;
III. Tratamiento oportuno, integral y de calidad;
IV. Capacitación continua al personal de salud;
V. Disminuir el abandono al tratamiento;
VI. Contar con un registro fidedigno y completo de los casos, y
VII. Implementar campañas de comunicación masiva para crear conciencia
social sobre el cáncer en la infancia y la adolescencia.
Artículo 4.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. UMA: Unidades Médicas Acreditadas, son hospitales que se encuentran
acreditados por la Federación, para atender a menores de 18 años con
cáncer;
II. Red de Apoyo Contra el Cáncer en la Infancia y Adolescencia:
Mecanismo integrado a nivel nacional para la atención y canalización
de las niñas, niños y adolescentes menores de 18 años con sospecha o
diagnóstico de cáncer;
III. Consejo: El Consejo Nacional para la Prevención y el Tratamiento
del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia;
IV. Centro: Centro Nacional para la Salud de la Infancia y la
Adolescencia;
V. Secretaría: Secretaría de Salud;
VI. Atención Oportuna: Las acciones realizadas en el menor tiempo
posible por el personal de salud al que hace referencia este
ordenamiento, en las circunstancias apremiantes para producir el
efecto deseado y buscado por la ley, tomando en cuenta la
disponibilidad y capacidad de recursos técnicos y humanos.
Artículo 5.- Son principios rectores de esta Ley:
I. El interés superior del menor;
II. El derecho a la vida, la supervivencia y de desarrollo;
III. La no discriminación;
IV. La universalidad;
V. La progresividad;
VI. La interdependencia, y
VII. La indivisibilidad.
Artículo 6.- Son sujetos de derechos en la presente Ley:
I. La población menor de 18 años, cuando el médico general o cualquier
especialista de la medicina, tenga sospecha de cáncer en cualquiera de
sus etapas y se requieran exámenes y procedimientos especializados
hasta en tanto el diagnóstico no se descarte;
II. La población menor de 18 años a quien se le haya confirmado el
diagnóstico de cáncer en cualquiera de sus etapas, tipos o
modalidades, y
III. La población mayor de 18 años que estén recibiendo tratamiento
por cáncer, hasta que éste se concluya, siempre y cuando el
diagnóstico y tratamiento haya sido realizado e iniciado cuando eran
menores de edad.
Artículo 7.- Son derechos de las personas a que se refiere el artículo
anterior, entre otros:
I. Recibir atención médica integrada, desde la promoción, prevención,
acciones curativas, paliativas y de rehabilitación, incluyendo la
atención de urgencias, en términos de la Ley General de Salud y la Ley
General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. En particular
tienen derecho a recibir diagnóstico y tratamiento oportuno de cáncer
en cualquiera de sus tipos o modalidades;
II. Recibir las prestaciones de los servicios de salud
correspondientes, en términos de la Ley General de Salud para
tratamiento necesario desde la confirmación del diagnóstico y hasta el
alta médica, sin importar que en el proceso el paciente supere los 18
años de edad;
III. Recibir información suficiente, clara, oportuna y veraz, adecuada
a su edad, así como la orientación que sea necesaria respecto de su
salud y sobre los riesgos y alternativas de los procedimientos,
diagnósticos terapéuticos y quirúrgicos que se le indiquen o apliquen;
IV. Contar con los servicios de apoyo psicosocial de acuerdo con sus
necesidades;
V. Acceder a las prestaciones de los servicios de salud
correspondientes, en términos de la Ley General de Salud, con el fin
de realizar los exámenes paraclínicos que corroboren el diagnóstico;
VI. Contar, a partir del momento en que se tenga la presunción de
cáncer y hasta que el diagnóstico no se descarte, con la autorización
de todos los procedimientos, de manera integral y oportuna;
VII. Recibir apoyo académico especial en las Unidades Médicas
Acreditadas para que las ausencias escolares por motivo del
tratamiento y consecuencias de la enfermedad, no afecten de manera
significativa, su rendimiento académico, de conformidad con los
convenios que para tal efecto celebre la Secretaría;
VIII. Recibir cuidados paliativos cuando sea necesario.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES
Capítulo I
De la Coordinación
Artículo 8.- La Secretaría será la encargada de coordinar y ejecutar
las atribuciones conferidas por esta Ley en materia de cáncer en la
infancia y adolescencia, para tales efectos, el Centro funcionará como
órgano desconcentrado de carácter técnico y el Consejo, como órgano
preponderantemente consultivo, en términos de las atribuciones que les
otorgan éste y otros ordenamientos.
Artículo 9.- Las entidades federativas y el Instituto de Salud para el
Bienestar, en coordinación con la Secretaría se asegurarán de
implementar en su territorio las medidas necesarias para el
funcionamiento de:
I. La coordinación estatal del Centro y el Consejo;
II. La Red de Apoyo contra el Cáncer en la Infancia y Adolescencia, y
III. El Registro Nacional de Cáncer en la Infancia y Adolescencia.
Artículo 10.- La Secretaría promoverá convenios de coordinación con la
Secretaría de Educación Pública, a fin de que en las UMAS se cuente
con la presencia de tutores con el propósito de que brinden especial
apoyo académico a los sujetos de derechos en esta Ley, para que las
ausencias escolares por motivo del tratamiento y consecuencias de la
enfermedad no afecten de manera significativa su rendimiento
académico.
Capítulo II
Del Centro Nacional para la Salud de la Infancia y la Adolescencia
Artículo 11.- El Centro es un órgano administrativo desconcentrado,
con autonomía operativa, técnica y administrativa, encargado de
establecer, difundir y evaluar las políticas nacionales, estrategias,
lineamientos y procedimientos en materia de atención a la salud de la
infancia y la adolescencia, en términos del reglamento interior de la
Secretaría.
Artículo 12.- Para efectos de esta Ley, el Centro tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Fungir, por conducto de su titular, como Secretario Técnico del
Consejo;
II. Proponer al Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud
las políticas y estrategias nacionales, con el fin de favorecer el
diagnóstico temprano y tratamiento oportuno del cáncer en la infancia
y la adolescencia y evaluar su impacto; incluido el diseño de campañas
de carácter temporal o permanente para informar a la población sobre
los principales signos y síntomas de cáncer en la infancia y la
adolescencia;
III. Proponer los lineamientos y los procedimientos técnicos para la
organización, programación y presupuestación, relacionados con los
programas en materia de cáncer en la infancia y la adolescencia en
todo el territorio nacional;
IV. Definir, instrumentar, supervisar y evaluar las estrategias y los
contenidos técnicos de los materiales de comunicación social, así como
de los materiales didácticos y metodologías que se utilicen para la
capacitación y actualización del personal de salud al que hace
referencia la presente Ley, en materia de cáncer en la infancia y la
adolescencia en coordinación con las unidades administrativas
competentes;
V. Promover la coordinación entre las agencias nacionales e
internacionales en relación con el cáncer en la infancia y la
adolescencia, con la colaboración de las unidades administrativas
competentes;
VI. Promover mecanismos para fomentar la participación de la sociedad
civil y, en lo general, de la comunidad, así como de los sectores
público y privado en las acciones materia de su competencia;
VII. Certificar el desempeño de las localidades, jurisdicciones
sanitarias, entidades federativas, regiones o comunidades, según sea
el caso en relación con la aplicación de la presente Ley, e imponer
sanciones y aplicar medidas de seguridad, así como remitir a las
autoridades correspondientes, en su caso, para que impongan sanciones
económicas a través del procedimiento administrativo procedente, en
caso de incumplimiento;
VIII. Coordinar la organización y logística de las sesiones del
Consejo;
IX. Definir los lineamientos para el funcionamiento y operatividad de
la Red de Apoyo contra el Cáncer en la Infancia y Adolescencia;
X. Instruir y coordinar el programa de capacitación para los
responsables estatales de la Red de Apoyo contra el Cáncer en la
Infancia y Adolescencia, con el fin de procurar la actualización
permanente del personal;
XI. Definir la estrategia de supervisión a los servicios estatales de
salud, para favorecer que se otorguen servicios oportunos y de calidad
en materia de cáncer en la infancia y la adolescencia;
XII. Emitir los lineamientos para el funcionamiento del Registro
Nacional de Cáncer en la Infancia y Adolescencia y conducir las
acciones para la evaluación de los datos generados, en términos del
Capítulo II del Título Tercero de esta Ley, favoreciendo la veracidad,
oportunidad y calidad de la información necesaria para la planeación
estratégica;
XIII. Definir las estrategias para la operación de los programas que
se deriven de los convenios a que hace referencia el artículo 10, con
el fin de contribuir a que la población infantil y adolescente
hospitalizada continúe su educación básica;
XIV. Emitir su reglamento y los manuales necesarios para su
funcionamiento, y
XV. Las demás que le asigne el Secretario de Salud para el adecuado
desempeño de las anteriores y las que señalen otros ordenamientos y
que no se opongan con lo establecido en la presente Ley.
Capítulo III
Del Consejo Nacional para la Prevención y el Tratamiento del Cáncer en
la Infancia y la Adolescencia
Artículo 13.- El Consejo es el órgano consultivo e instancia
permanente de coordinación y concertación de las acciones de los
sectores público, social y privado en materia de investigación,
prevención, diagnóstico, y tratamiento integral del cáncer detectado
entre la población menor de 18 años en la República Mexicana.
Artículo 14.- Para el cumplimiento de su objeto el Consejo, en
estricta coordinación con el Centro tendrá las siguientes funciones:
I. Propondrá políticas, estrategias y acciones resolutivas y de
investigación, promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento
integral del cáncer detectado entre las personas menores de 18 años,
así como para mejorar su calidad de vida;
II. Fungirá como órgano de consulta nacional;
III. Promoverá la coordinación de las acciones entre las dependencias
y entidades de la Administración Pública Federal y entre éstas y los
gobiernos de las entidades federativas, así como la concertación de
acciones con los sectores social y privado;
IV. Propondrá las medidas que considere necesarias para homologar,
garantizar la cobertura, eficiencia y calidad de las acciones en su
materia, incluyendo las estrategias financieras para su
instrumentación;
V. Impulsará la sistematización y difusión de la normatividad y de la
información científica, técnica y de la salud;
VI. Propondrá y promoverá la realización de actividades educativas y
de investigación;
VII. Promoverá y apoyará la gestión ante las instancias públicas,
sociales y privadas correspondientes, de los recursos necesarios para
la adecuada instrumentación y operación de las acciones que impulse;
VIII. Recomendará la actualización permanente de las disposiciones
jurídicas relacionadas;
IX. Promoverá la creación de consejos estatales para la prevención y
el tratamiento del cáncer en la infancia y la adolescencia,
especificando la relación que éstos deberán mantener con el Consejo,
así como las instancias coordinadoras del Centro;
X. Emitir su reglamento y los manuales necesarios para su
funcionamiento, y
XI. Las demás que le asigne el Secretario de Salud para el adecuado
desempeño de las anteriores y las que señalen otros ordenamientos y
que no se opongan con lo establecido en la presente Ley.
Artículo 15.- El Consejo se integrará por:
I. La persona titular de la Secretaría de Salud, quien lo presidirá;
II. La persona titular de la Subsecretaría de Prevención y Promoción
de la Salud, de la Secretaría, quien fungirá como Vicepresidente del
Consejo, y suplirá las ausencias del presidente;
III. La persona titular de la Subsecretaría de Integración y
Desarrollo del Sector Salud, el Director del Instituto de Salud para
el Bienestar, el Coordinador General de los Institutos Nacionales de
Salud, todos ellos de la Secretaría;
IV. Las personas titulares del Instituto Mexicano del Seguro Social, y
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado, y
V. Las personas titulares de los Servicios de Sanidad Militar de la
Secretaría de la Defensa Nacional, de Sanidad Naval de la Secretaría
de Marina y de los Servicios Médicos de Petróleos Mexicanos.
Artículo 16.- El Presidente del Consejo invitará a formar parte de
éste con el carácter de vocales a:
I. La persona titular de la Secretaría del Consejo de Salubridad
General;
II. Los coordinadores regionales del Instituto de Salud para el
Bienestar;
III. Instituciones u organizaciones nacionales o internacionales,
públicas o privadas, de carácter médico, científico o académico, de
reconocido prestigio y con amplios conocimientos en la materia objeto
del Consejo, y
IV. Organizaciones de la sociedad civil de reconocido prestigio que
realicen actividades relacionadas con las funciones del Consejo y
estén constituidas de conformidad con la normativa aplicable.
Cada uno de los vocales que el Presidente del Consejo invite a
integrarse a dicho órgano deberá representar a una organización o
institución distinta, con el propósito de favorecer la pluralidad. Los
mecanismos para su selección, así como su número se ajustarán a lo que
al respecto se señale en el Reglamento Interno del propio órgano
colegiado. En todos los casos deberá existir mayoría de los miembros
integrantes de la Administración Pública Federal.
Capítulo IV
De la Red Nacional de Apoyo Contra el Cáncer en la Infancia y
Adolescencia
Artículo 17.- La Secretaría en coordinación con las entidades
federativas, harán uso de la infraestructura y personal existente a
fin de que en todas las unidades médicas de primer nivel se cuente con
los mecanismos para la integración de la Red Nacional de Apoyo Contra
el Cáncer en la Infancia y Adolescencia.
Artículo 18.- La Red Nacional de Apoyo Contra el Cáncer en la Infancia
y Adolescencia deberá cumplir con las funciones siguientes:
I. Registrar las organizaciones de asistencia social públicas y
privadas que brinden apoyo a sujetos de derechos en esta Ley en todo
el territorio nacional;
II. Brindar asesoría a los padres de familia de los sujetos de
derechos en esta Ley respecto al funcionamiento del Registro Nacional
de Cáncer en la Infancia y Adolescencia;
III. Brindar asesoría a los padres de familia de los sujetos de
derechos en esta Ley respecto a la manera de acceder a las
prestaciones de los servicios de salud correspondientes;
IV. Registrar las Unidades Médicas Acreditadas, y
V. Las demás que designe la Secretaría.
Artículo 19.- La Red Nacional de Apoyo Contra el Cáncer en la Infancia
y Adolescencia deberá contemplar los mecanismos para integrar a los
trabajadores sociales designados para tal efecto dentro del personal
adscrito a las unidades médicas, que deberá ser capacitado para:
I. Asesorar a los padres de los menores de edad de quienes se tenga la
presunción o el diagnóstico confirmado de cáncer en la infancia y
adolescencia, respecto a la protección que brinda la presente Ley en
términos del artículo inmediato anterior;
II. Proporcionar asesoría a los padres del menor sobre las opciones
disponibles para el diagnóstico y el tratamiento;
III. De ser necesario, canalizar al menor y a sus padres para que
reciban atención psicológica de manera oportuna;
IV. Brindar pláticas periódicas dirigidas a la población en general
respecto a la importancia de conocer y detectar los signos de cáncer
en la infancia y la adolescencia, y
V. Inscribir a los sujetos de derechos en esta Ley con presunción de
cáncer en el Registro Nacional de Cáncer en la Infancia y Adolescencia
y orientarlos para recibir las prestaciones de los servicios médicos a
que tienen derecho en términos de la presente Ley y la Ley General de
Salud.
TÍTULO TERCERO
DIAGNÓSTICO OPORTUNO Y REFERENCIA TEMPRANA
Capítulo I
Del diagnóstico oportuno
Artículo 20.- Es obligación de las autoridades señaladas en el Título
Segundo de esta Ley establecer programas de capacitación continua con
el objetivo de que los médicos pasantes del servicio social, así como
médicos generales de primer contacto, pediatras y equipo de
enfermería, cuenten con las herramientas necesarias para lograr
identificar oportunamente signos y síntomas de cáncer en la infancia y
la adolescencia.
Artículo 21.- En caso de sospecha fundada de cáncer, el personal de
salud que tenga el primer contacto con el paciente deberá referirlo a
un médico facultado para realizar el diagnóstico de manera oportuna.
En caso de que lo anterior no sea posible, deberán aplicarse los
mecanismos de la Red de Apoyo Contra el Cáncer en la Infancia y
Adolescencia con el fin de que a través de ésta sea canalizado a una
UMA.
El prestador de salud de cualquier nivel de atención deberá remitir al
paciente a la UMA correspondiente a la zona más cercana, dentro de un
plazo no mayor a siete días hábiles, cuando se tenga la presunción de
cáncer, sin perjuicio de ordenar todos los exámenes paraclínicos y
procedimientos especializados que se consideren indispensables hasta
tener un diagnóstico de certeza.
Artículo 22.- La Secretaría impulsará con las instituciones
educativas, públicas y privadas, que impartan la licenciatura de
medicina y enfermería, la inclusión en sus planes de estudios, la
capacitación especializada sobre la sintomatología principal,
sintomatología de sospecha y/o factores de riesgo, de los tipos más
prevalentes de cáncer en la infancia y la adolescencia.
Artículo 23.- Cualquier atención o servicio formulado al menor que se
presuma con cáncer o cuyo diagnóstico haya sido confirmado estará
soportado en los protocolos y guías especializadas que serán
elaboradas por la Secretaría en coordinación con el Centro y el
Consejo, cuya aplicación será obligatoria para los prestadores de
servicios médicos de los tres niveles.
Artículo 24.- Los prestadores de servicio social, los trabajadores
sociales, el personal de enfermería, así como todo médico general o
especialista que trate con menores de edad, deberá disponer de las
guías que permitan, de manera oportuna, remitir al menor con una
impresión diagnóstica de cáncer, a una UMA, para que se le practiquen,
oportunamente, todas las pruebas necesarias orientadas a confirmar o
rechazar el diagnóstico.
En este sentido se incluirá como parte de las actividades de la semana
nacional de salud, además de las referentes a vacunación, evaluación
nutricional y otras actividades de salud preventiva, el incluir como
parte de la Cartilla Nacional de Salud para el niño y el adolescente
la búsqueda intencionada de los signos y síntomas que fundamenten la
sospecha de cáncer en la infancia y la adolescencia por parte del
personal de salud que participa en estas semanas nacionales de salud.
Artículo 25.- El médico que otorgue el diagnóstico de cáncer en un
menor, sujetos de derechos en esta Ley, lo incluirá en la base de
datos del Registro Nacional de Cáncer en la Infancia y Adolescencia.
En esta base de datos se especificará que cada sujeto de derechos en
esta Ley, contará, a partir de ese momento y hasta que el diagnóstico
no se descarte, con la autorización de todos los procedimientos, de
manera integral y oportuna.
Artículo 26.- El médico que confirme el diagnóstico deberá hacer
énfasis al momento de brindar información completa a la madre, el
padre, el tutor o representante legal de la niña, niño o adolescente,
de los signos y síntomas de alarma que podrían llegar a presentarse y
que pueden poner en riesgo la vida del paciente si no recibe atención
oportuna.
Artículo 27.- A partir de la confirmación del diagnóstico de cáncer y
hasta en tanto el tratamiento concluya, las autoridades
correspondientes de las UMAS autorizarán los servicios que requiera el
menor de manera oportuna. Estos servicios se prestarán, de acuerdo con
el criterio de los médicos tratantes en las distintas especialidades,
respetando los tiempos, para confirmación de diagnóstico e inicio del
tratamiento que establezcan las guías de atención.
En caso de que la Unidad en la que se realizó el diagnóstico no cuente
con los servicios necesarios o no cuente con la capacidad disponible,
se remitirá al menor a la UMA más cercana.
Artículo 28.- En las regiones del país en donde por sus
características geográficas o demográficas no cuenten con una UMA lo
suficientemente cercana, se habilitarán unidades móviles de atención
con la capacidad para ministrar tratamientos oncológicos ambulatorios,
manejar y diagnosticar complicaciones relacionadas al tratamiento con
la finalidad de evitar que los pacientes y sus familias se alejen de
su lugar de origen por tiempos prolongados y esto incremente el riesgo
de separación y de abandono al reducir gastos colaterales en estancias
prolongadas fuera de su lugar de origen.
Capítulo II
Del Registro Nacional de Cáncer en la Infancia y Adolescencia
Artículo 29.- Se crea el Registro Nacional de Cáncer en la Infancia y
Adolescencia como un rubro específico dentro del Registro Nacional de
Cáncer a que se refiere la Ley General de Salud, con el propósito de
llevar en tiempo real, el registro sobre el diagnóstico, seguimiento y
evolución del tratamiento del paciente a que se refiere esta Ley, con
la información que permita una atención de calidad y la realización de
estudios científicos.
Artículo 30.- El Registro, se nutrirá de la información proveniente
del Registro Nacional de Cáncer y el Sistema Nacional de Información
Básica en Materia de Salud, así como la que suministre el personal
autorizado, en términos de los lineamientos que para tales efectos
emita el Centro y contará con la siguiente información:
I. Información del paciente, que se agrupa en los siguientes rubros:
a) Datos relacionados con la identidad, historial escolar, ocupacional
y laboral (según sea el caso), observando las disposiciones relativas
a la protección de datos personales de los pacientes.
b) Información demográfica;
II. Información del tumor: Incluye la fecha de diagnóstico de cáncer;
la localización anatómica; de ser el caso, la lateralidad; la
incidencia y el estado de la enfermedad; la histología del tumor
primario y su comportamiento;
III. Información respecto al tratamiento que se ha aplicado al
paciente y el seguimiento que se ha dado al mismo de parte de los
médicos. Además, se incluirá información de curación y supervivencia;
IV. La fuente de información utilizada para cada modalidad de
diagnóstico y de tratamiento, y
V. Toda aquella información adicional que determine la Secretaría.
El Centro integrará la información demográfica del Registro Nacional
de todo el territorio nacional dividido en regiones norte, centro y
sur.
Artículo 31.- Corresponde al Centro emitir la normatividad a que
deberán sujetarse el Registro Nacional de Cáncer en la Infancia y
Adolescencia, así como el sistema electrónico que utilicen las
instituciones de salud pública, a fin de garantizar la
interoperabilidad, procesamiento, interpretación y seguridad de la
información contenida en los expedientes clínicos electrónicos.
Artículo 32.- Los datos que se generen con el Registro serán
utilizados para establecer parámetros respecto a la incidencia de
cáncer en la infancia y adolescencia que permitan la generación de
políticas públicas; así como para determinar las causas de deserción
del tratamiento y los niveles de supervivencia una vez concluido el
tratamiento.
Transitorios
Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. En un término de seis meses, a partir del inicio de vigencia
del presente Decreto, el Ejecutivo Federal deberá emitir los
reglamentos necesarios y elaborará las guías de atención para el
correcto funcionamiento de este ordenamiento.
Tercero. En un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la
entrada en vigor de la presente Ley, la Secretaría de Salud, en
coordinación con los demás miembros del Sistema Nacional de Salud,
deberán emitir las disposiciones de carácter general para la operación
de los mecanismos de la Red de Apoyo contra el Cáncer en la Infancia y
la Adolescencia.
Cuarto. La Secretaría establecerá los mecanismos para garantizar los
traslados y otras prestaciones médicas necesarias para la atención de
las personas sujetas de derecho a las que se refiere esta Ley.
Quinto. La Secretaría realizará las modificaciones necesarias al
Reglamento del Registro Nacional de Cáncer para los efectos de este
Decreto en los noventa días posteriores al inicio de su vigencia.
Sexto. La Secretaría realizará las modificaciones a la Norma Oficial
Mexicana y demás disposiciones administrativas relativas al Sistema
Nacional de Información Básica en Materia de Salud que permitan la
recopilación, integración y disposición de la información necesaria
para los efectos de este Decreto, garantizando la protección de datos
personales de los pacientes de conformidad con la normatividad
aplicable.
Séptimo. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en
vigor del presente Decreto, se cubrirán de manera progresiva con cargo
a los presupuestos autorizados para el presente ejercicio fiscal y los
subsecuentes.
Artículo Segundo.- Se adiciona una fracción VI al artículo 161 Bis de
la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 161 Bis.- El Registro Nacional de Cáncer tendrá una base
poblacional, se integrará de la información proveniente del Sistema
Nacional de Información Básica en Materia de Salud y contará con la
siguiente información:
I. a V. ...
VI. El Registro contará adicionalmente, con un rubro específico para
la información a que se refiere el Capítulo II del Título Tercero de
la Ley General para la Detención Oportuna del Cáncer en la Infancia y
la Adolescencia.
...
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 18 de noviembre de 2020.- Dip. Dulce María Sauri
Riancho, Presidenta.- Sen. Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.-
Dip. Martha Hortencia Garay Cadena, Secretaria.- Sen. Lilia Margarita
Valdez Martínez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su
debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 4 de
enero de 2021.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria
de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.-
Rúbrica.

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