2.12.1 etts rev 02 requerimientos si no np observaciones 1 el puesto de trabajo que va a ocupar el trabajador de

2.12.1 ETTs Rev 02
REQUERIMIENTOS
SI
NO
NP
OBSERVACIONES
1
El puesto de trabajo que va a ocupar el trabajador de la Empresa de
trabajo temporal (ETT) dispone de su correspondiente Evaluación de
riesgos.
2
Con carácter previo a la celebración del contrato, la empresa usuaria
informa a la empresa de trabajo temporal sobre los requisitos del
puesto en prevención de riesgos laborales
3
La información facilitada por la empresa usuaria contiene los
resultados de la Evaluación de riesgos, con especificación de los
datos relativos a: riesgos, medidas preventivas, formación y
vigilancia de la salud
4
Esta información forma parte del contrato de puesta a disposición
5
La empresa usuaria dispone de la documentación que acredita la
información, formación y vigilancia de la salud del trabajador de la
ETT
5.1
Cuando es necesario, la empresa usuaria completa la formación de los
trabajadores de la ETT
5.1
La empresa usuaria cumple sus obligaciones previas al inicio de la
prestación de servicios del trabajador de la ETT
5.2
Los Delegados de prevención han sido informados sobre la incorporación
de trabajadores de una empresa de trabajo temporal
5.3
Los trabajadores de la empresa de trabajo temporal conocen quiénes son
los Delegados de prevención de la empresa usuaria
6
El trabajador designado y/o Servicio de prevención (Ajeno o Propio)
han sido informados de la incorporación de trabajadores de una empresa
de trabajo temporal
7
Una vez incorporado el trabajador de la empresa de trabajo temporal
dispone del mismo nivel de protección que el resto de trabajadores
8
No se realizan trabajos prohibidos a trabajadores de ETTs
9
En particular, no se realizan trabajos prohibidos dentro del sector de
construcción
10
En particular, no se realizan trabajos prohibidos dentro del sector
del metal
NOTAS
1
Sólo podrán incorporarse trabajadores de una Empresa de trabajo
temporal en aquellos puesto de trabajo en los que se haya realizado
previamente la preceptiva evaluación de riesgos laborales
(Artículo 2 del Real Decreto 216/1999 sobre disposiciones mínimas de
seguridad y salud en el trabajo de los trabajadores en el ámbito de
las empresas de trabajo temporal)
De darse el caso en el que se prevea la incorporación de trabajadores
a puestos en los que no se haya realizado previamente la preceptiva
evaluación de riesgos laborales, se contactará con el Servicio de
Prevención Propio / Servicio de Prevención Ajeno / Trabajador
designado (según la modalidad de organización de la prevención elegida
por la empresa) para la elaboración de la evaluación de riesgos
laborales y la posterior ficha de información para la empresa de
trabajo temporal.
Para más información, consulte Enlace con Guía de actuación de
Inspección de trabajo ante Empresas de Trabajo Temporal
Para más información, consulte Enlace con Guía de actuación de
Inspección de trabajo ante empresas Usuarias de trabajadores de
Empresas de Trabajo Temporal
2
Con carácter previo a la celebración del contrato de puesta a
disposición, la empresa usuaria deberá informar a la empresa de
trabajo temporal sobre las características propias del puesto de
trabajo y de las tareas a desarrollar, sobre sus riesgos profesionales
y sobre las aptitudes, capacidades y cualificaciones profesionales
requeridas
(Artículo 2 del Real Decreto 216/1999 sobre disposiciones mínimas de
seguridad y salud en el trabajo de los trabajadores en el ámbito de
las empresas de trabajo temporal)
EJEMPLO
*
12.1 MODELO DE PROCEDIMIENTO DE ACTUACIÓN CON RELACIÓN A LA
CELEBRACIÓN DE CONTRATOS DE PUESTA A DISPOSICIÓN CON EMPRESAS DE
TRABAJO TEMPORAL
3
La información que la empresa usuaria debe facilitar a la empresa de
trabajo temporal deberá incluir necesariamente los resultados de la
evaluación de riesgos del puesto de trabajo a cubrir, con
especificación de los datos relativos a:
*
Riesgos laborales de carácter general existentes en el centro de
trabajo y que pudieran afectar al trabajador, así como los
específicos del puesto de trabajo a cubrir.
*
Medidas de prevención a adoptar en relación con los riesgos
generales y específicos que pudieran afectar al trabajador, con
inclusión de la referencia a los equipos de protección individual
que haya de utilizar y que serán puestos a su disposición.
*
Formación en materia de prevención de riesgos laborales que debe
poseer el trabajador.
*
Medidas de vigilancia de la salud que deben adoptarse en relación
con el puesto de trabajo a desempeñar, especificando si, de
conformidad con la normativa aplicable, tales medidas tienen
carácter obligatorio o voluntario para el trabajador y su
periodicidad.
(Artículo 2 del Real Decreto 216/1999 sobre disposiciones mínimas de
seguridad y salud en el trabajo de los trabajadores en el ámbito de
las empresas de trabajo temporal)
4
La información que la empresa usuaria debe facilitar a la empresa de
trabajo temporal se incorporará igualmente al contrato de trabajo de
duración determinada u orden de servicio, en su caso.
(Artículo 2 del Real Decreto 216/1999 sobre disposiciones mínimas de
seguridad y salud en el trabajo de los trabajadores en el ámbito de
las empresas de trabajo temporal)
5
La empresa de trabajo temporal deberá acreditar documentalmente a la
empresa usuaria que el trabajador puesto a su disposición ha recibido
las informaciones relativas a los riesgos y medidas preventivas, posee
la formación específica necesaria y cuenta con un estado de salud
compatible con el puesto de trabajo a desempeñar.
Esta documentación estará igualmente a disposición de los delegados de
prevención o, en su defecto, de los representantes legales de los
trabajadores en la empresa de trabajo temporal, y de las personas u
órganos con competencia en materia preventiva en la misma.
(Artículo 3 del Real Decreto 216/1999 sobre disposiciones mínimas de
seguridad y salud en el trabajo de los trabajadores en el ámbito de
las empresas de trabajo temporal)
5.1
Si resultase necesario un especial adiestramiento en materia
preventiva en el puesto de trabajo, esta parte de la formación podrá
realizarse por la empresa de trabajo temporal en la propia empresa
usuaria, antes del comienzo efectivo del trabajo. Esta formación podrá
también ser impartida por la empresa usuaria, con cargo a la empresa
de trabajo temporal, previo acuerdo escrito entre ambas empresas.
(Artículo 3 del Real Decreto 216/1999 sobre disposiciones mínimas de
seguridad y salud en el trabajo de los trabajadores en el ámbito de
las empresas de trabajo temporal)
5.1
La empresa usuaria deberá recabar la información necesaria de la
empresa de trabajo temporal para asegurarse de que el trabajador
puesto a su disposición reúne las siguientes condiciones:
*
Ha sido considerado apto a través de un adecuado reconocimiento de
su estado de salud para la realización de los servicios que deba
prestar en las condiciones en que hayan de ser efectuados.
*
Posee las cualificaciones y capacidades requeridas para el
desempeño de las tareas que se le encomienden en las condiciones
en que vayan a efectuarse y cuenta con la formación necesaria,
todo ello en relación con la prevención de los riesgos a los que
pueda estar expuesto.
*
Ha recibido las informaciones relativas a las características
propias del puesto de trabajo y de las tareas a desarrollar, a las
cualificaciones y aptitudes requeridas y a los resultados de la
evaluación de riesgos a las que hace referencia este Real Decreto.
Igualmente, la empresa usuaria informará al trabajador puesto a su
disposición de los riesgos existentes para su salud y seguridad, tanto
de aquellos que concurran de manera general en la empresa como de los
específicos del puesto de trabajo y tareas a desarrollar, y de las
correspondientes medidas y actividades de prevención y protección, en
especial en lo relativo a las posibles situaciones de emergencia.
La empresa usuaria no permitirá el inicio de la prestación de
servicios en la misma de un trabajador puesto a su disposición hasta
que no tenga constancia del cumplimiento de las obligaciones del
apartado anterior.
(Artículo 4 del Real Decreto 216/1999 sobre disposiciones mínimas de
seguridad y salud en el trabajo de los trabajadores en el ámbito de
las empresas de trabajo temporal)
5.2
La empresa usuaria informará a los delegados de prevención o, en su
defecto, a los representantes legales de sus trabajadores, de la
incorporación de todo trabajador puesto a disposición por una empresa
de trabajo temporal, especificando el puesto de trabajo a desarrollar,
sus riesgos y medidas preventivas y la información y formación
recibidas por el trabajador.
(Artículo 4 del Real Decreto 216/1999 sobre disposiciones mínimas de
seguridad y salud en el trabajo de los trabajadores en el ámbito de
las empresas de trabajo temporal)
5.3
El trabajador podrá dirigirse a estos representantes en el ejercicio
de sus derechos reconocidos en el Real Decreto 216/1999 y, en general,
en el conjunto de la legislación sobre prevención de riesgos laborales.
(Artículo 4 del Real Decreto 216/1999 sobre disposiciones mínimas de
seguridad y salud en el trabajo de los trabajadores en el ámbito de
las empresas de trabajo temporal)
6
La información a la que se hace referencia en esta lista de chequeo
será igualmente facilitada por la empresa usuaria a su servicio de
prevención o, en su caso, a los trabajadores designados para el
desarrollo de las actividades preventivas
Los trabajadores designados o, su caso, los servicios de prevención de
la empresa de trabajo temporal y de la empresa usuaria deberán
coordinar sus actividades a fin de garantizar una protección adecuada
de la salud y seguridad de los trabajadores puestos a disposición. En
particular, deberán transmitirse cualquier información relevante para
la protección de la salud y la seguridad de estos trabajadores, sin
perjuicio del respeto a la confidencialidad de la información médica
de carácter personal a la que se refiere el artículo 22 de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales.
7
La empresa usuaria será responsable de las condiciones de ejecución
del trabajo de los trabajadores puestos a su disposición por una
empresa de trabajo temporal en todo lo relacionado con la protección
de su salud y seguridad, asegurándoles el mismo nivel de protección
que a los restantes trabajadores de la empresa.
En los supuestos de coordinación de actividades empresariales a los
que se refiere el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales, se deberá tener en cuenta la incorporación en cualquiera de
las empresas concurrentes de trabajadores puestos a disposición por
una empresa de trabajo temporal.
A fin de que la empresa de trabajo temporal pueda cumplir
adecuadamente sus obligaciones en materia de vigilancia periódica de
la salud de los trabajadores puestos a disposición, la empresa usuaria
informará a la misma de los resultados de toda evaluación de los
riesgos a que estén expuestos dichos trabajadores, con la periodicidad
requerida. Dicha información deberá comprender, en todo caso, la
determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la
exposición de los trabajadores a agentes, procedimientos o condiciones
de trabajo que puedan influir negativamente en su salud, o que puedan
ser relevantes de cara a valorar posteriores incorporaciones del
trabajador a la misma o diferente empresa usuaria.
(Artículo 5 del Real Decreto 216/1999 sobre disposiciones mínimas de
seguridad y salud en el trabajo de los trabajadores en el ámbito de
las empresas de trabajo temporal)
8
El artículo 8º del R.D. 216/1999 sobre disposiciones mínimas de
seguridad y salud en el trabajo en el ámbito de las empresas de
trabajo temporal, que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8
de la La Ley 14/1994 por la que se regulan las Empresas de Trabajo
Temporal, modificada por la Ley 35/2010 medidas urgentes para la
reforma del mercado laboral, en su disposición adicional 2ª ,
establece que no podrán celebrarse contratos de puesta a disposición
para la realización de los siguientes trabajos en actividades de
especial peligrosidad:
a.
Trabajos que impliquen la exposición a radiaciones ionizantes en
zonas controladas según el Real Decreto 783/2001, de 6 de julio,
por el que se aprueba el Reglamento sobre protección sanitaria
contra radiaciones ionizantes.
b.
Trabajos que impliquen la exposición a agentes cancerígenos,
mutagénicos o tóxicos para la reproducción, de primera y segunda
categoría, según el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el
que se aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias
nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias
peligrosas, y el Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, por el
que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y
etiquetado de preparados peligrosos, así como sus respectivas
normas de desarrollo y de adaptación al progreso técnico.
c.
Trabajos que impliquen la exposición a agentes biológicos de los
grupos 3 y 4, según el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre
la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados
con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, así
como sus normas de modificación, desarrollo y adaptación al
progreso técnico.
Así mismo, establece que, mediante los acuerdos interprofesionales o
convenios colectivos a que se refiere el artículo 83 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, o la negociación
colectiva sectorial de ámbito estatal en las actividades de la
construcción, la minería a cielo abierto y de interior, las industrias
extractivas por sondeos en superficie terrestre, los trabajos en
plataformas marinas, la fabricación, manipulación y utilización de
explosivos, incluidos los artículos pirotécnicos y otros objetos o
instrumentos que contengan explosivos y los trabajos con riesgos
eléctricos en alta tensión podrán determinarse, por razones de
seguridad y salud en el trabajo, limitaciones para la celebración de
contratos de puesta a disposición.
9
… las empresas afectadas por el Convenio General del Sector de la
Construcción y las Empresas de Trabajo Temporal podrán concertar
contratos de puesta a disposición.
De conformidad con el artículo 8.b) Ley 14/1994, de 1 de junio, por la
que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal y el artículo 17,
apartado seis, de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas
urgentes para la reforma del mercado de trabajo, las empresas
afectadas por el presente convenio no podrán celebrar contratos de
puesta a disposición para las ocupaciones, puestos de trabajo o tareas
que expresamente se determinan en el anexo VII de este Convenio
(Convenio General del Sector de la Construcción)
(Artículo 21. Resolución de 5 de abril de 2011, de la Dirección
General de Trabajo, por la que se registra y publica el acta con los
acuerdos de modificación del IV Convenio General del sector de la
construcción e incorporación al mismo de un Anexo VII.Otras
modalidades de contratación.)
En él se incluyen:
1. Puestos de trabajo con limitación absoluta para la celebración de
contratos de puesta a disposición. En estos puestos en ningún caso se
podrán celebrar este tipo de contratos por razones de peligrosidad,
accidentalidad, siniestralidad y/o seguridad y salud de los
trabajadores.
2. Puestos de trabajo con limitación relativa para la celebración de
contratos de puesta a disposición. En este caso se identifican en cada
uno de los puestos de trabajo los trabajos para los que queda limitada
relativamente la celebración de contratos de puesta a disposición, de
manera que si las circunstancias señaladas como de riesgo especial
para la Seguridad y Salud de los trabajadores no concurren en cada
caso se podrán celebrar este tipo de contratos.
El resto de los puestos de trabajo podrán ser cubiertos en cualquier
caso con la celebración de contratos de puesta a disposición.
Por lo tanto, aquellas empresas que se acojan al convenio general del
sector de la construcción, podrán hacer efectiva la puesta a
disposición de trabajadores por parte de empresas de trabajo temporal,
siempre y cuando se de cumplimiento a todas y cada una de las
siguientes condiciones:
1.
El trabajo no se desarrolla en una actividad de especial
peligrosidad, recogidas en la disposición adicional segunda de la
ley 14/1994, anteriormente referida.
2.
El puesto de trabajo no se encuentre entre los limitados de forma
absoluta, cuya relación se establece en el anexo VII del IV
Convenio General del Sector de la Construcción.
3.
El puesto de trabajo se encuentre entre los limitados de forma
relativa, cuya relación se establece en el anexo VII del IV
Convenio General del Sector de la Construcción. Siempre y cuando
el desarrollo de las tareas no implique riesgos a la seguridad y
salud de los trabajadores por ser :
*
Trabajos con riesgos especialmente graves de sepultamiento,
hundimiento o caída en altura, por las particulares
características de la actividad desarrollada, los procedimientos.
*
Trabajos en los que la exposición a agentes químicos o biológicos
supongan un riesgo de especial gravedad, o para los que la
vigilancia específica de la salud de los trabajadores sea
legalmente exigible.
*
Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes para los que la
normativa específica obliga a la delimitación de zonas controladas
o vigiladas.
*
Trabajos en la proximidad de líneas eléctricas de alta tensión.
*
Trabajos que expongan a riesgos de ahogamiento por inmersión.
*
Obras de excavación en túneles, pozos y otros trabajos que
supongan movimiento de tierra subterráneos.
*
Trabajos realizados en inmersión con equipos subacuáticos.
*
Trabajos realizados en cajones de aire comprimido.
*
Trabajos que impliquen el uso de explosivos.
*
Trabajos que requieran montar o desmontar elementos prefabricados
pesados.
10
Disposición única:
La relación de ocupaciones y puestos de trabajo afectados por riesgos
eléctricos que no pueden ser realizados por empresas de trabajo
temporal en el Sector del Metal son los siguientes:
1. De acuerdo con el Real Decreto 614/01/2001, de 8 de Junio, sobre
disposiciones mínimas para la protección de la seguridad y salud de
los trabajadores frente al riesgo eléctrico los tipos de trabajo que
se realizan en instalaciones eléctricas de Baja Tensión (BT, en lo
sucesivo) y de Alta Tensión (AT, en lo sucesivo), son los siguientes:
Trabajos sin tensión.
Trabajos en tensión.
Maniobras.
Mediciones.
Ensayos.
Verificaciones.
Trabajos en proximidad.
Dicha norma, en el artículo 2, establece que el empresario deberá
adoptar las medidas necesarias para que de la utilización o presencia
de la energía eléctrica en los lugares de trabajo no se deriven
riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores o, si ello no
fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan al mínimo. La
adopción de estas medidas deberá basarse en la evaluación de los
riesgos contemplada en el artículo 16 de la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales y la sección primera del capítulo segundo del
Reglamento de los Servicios de Prevención.
Teniendo en cuenta que las actividades se realizan habitualmente en
instalaciones eléctricas de propiedad externa y que poseen sus propios
procedimientos de trabajo y descargo es imprescindible el conocimiento
y coordinación de los mismos y la autorización del propietario para
realizar los trabajos.
2. Según el Real Decreto 614/2001, los puestos de trabajo y
profesionales que realizan dichas actividades son los oficiales
montadores, instaladores o mantenedores que desempeñan los siguientes
puestos:
(A) Trabajador autorizado.
(B) Trabajador cualificado.
(C+AE) Trabajador Cualificado y Autorizado por escrito.
Jefe de trabajo.
Trabajador autorizado.–Trabajador que ha sido autorizado por el
empresario para realizar determinados trabajos en riesgo eléctrico, en
base a su capacidad para hacerlo de forma correcta según los
procedimientos del mencionado Decreto.
Tareas que pueden hacer:
Supresión y reposición de la tensión en instalaciones de baja tensión.
Reposición de fusibles en instalaciones de BT en tensión.
Mediciones, encargos y modificaciones en Instalaciones eléctricas de
BT.
Maniobras locales en Instalaciones eléctricas de BT.
Preparación de trabajos en proximidad de instalaciones de AT.
3. A efectos de lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la
Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma
del mercado de trabajo, titulada «trabajos u ocupaciones de especial
peligrosidad para la seguridad y salud en el trabajo», a partir del 1
de abril de 2011, no está permitida la celebración de contratos de
puesta a disposición de las empresas de trabajo temporal, cuando se
trate de alguno de los trabajos con riesgos eléctricos de alta tensión
descritos en este artículo».
(Resolución de 5 de abril de 2011, de la Dirección General de Trabajo,
por la que se registra y publica el acta de los Acuerdos referentes a
la modificación del Acuerdo estatal del sector del metal)
Por lo expuesto, aquellas empresas que se acojan al Acuerdo Estatal
del Sector del Metal, podrán hacer efectiva la puesta a disposición de
trabajadores por parte de empresas de trabajo temporal, siempre y
cuando se de cumplimiento a todas y cada una de las siguientes
condiciones:
a.
El trabajo no se desarrolla en una actividad de especial
peligrosidad, recogidas en la disposición adicional segunda de la
ley 14/1994, anteriormente referida.
b.
No se desarrollen, dentro de los oficios o puestos contratados,
los siguientes trabajos con riesgos eléctricos:
*
Trabajador autorizado.
-Supresión y reposición de la tensión en instalaciones de baja
tensión.
-Reposición de fusibles en instalaciones de baja tensión en tensión.
-Mediciones, encargos y modificaciones en Instalaciones eléctricas de
baja tensión.
-Maniobras locales en Instalaciones eléctricas de baja tensión.
-Preparación de trabajos en proximidad de instalaciones de alta
tensión.
*
Trabajador cualificado.
-Supresión y reposición de la tensión en Instalaciones alta tensión
sin tensión.
-Trabajos en tensión en Instalaciones de baja tensión.
-Reposición de fusibles en Instalaciones de alta tensión a distancia.
-Maniobras, mediciones, ensayos y verificaciones en Instalaciones de
alta tensión.
-Preparación de trabajos en proximidad de Instalaciones de alta
tensión.
*
Trabajador cualificado y autorizado por escrito.
-Trabajos en tensión en instalaciones eléctricas de alta tensión.
*
Jefe de Trabajos.
-Supervisión de los trabajos en instalaciones eléctricas de alta
tensión.

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