ley n° 400/94: “que aprueba el protocolo facultativo del pacto internacional de derechos civiles y políticos”, del 26 de agosto de 1.994

LEY N° 400/94: “Que Aprueba El Protocolo Facultativo Del Pacto
Internacional De Derechos Civiles Y Políticos”,
Del 26 De Agosto De 1.994
LEY N° 400/94
“QUE APRUEBA EL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE
DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS”
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1° Apruébase el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos adoptados en Nueva York el 19 de junio
de 1996, cuyo texto es como sigue:
PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL
DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
Los Estados Partes en el presente Protocolo,
Considerando que para asegurar mejor el logro de los propósitos del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante
denominado el Pacto) y la aplicación de sus disposiciones sería
conveniente facultar al Comité de Derechos Humanos establecido en la
parte IV del Pacto (en adelante denominado el Comité) para recibir y
considerar, tal como se prevé en el presente Protocolo, comunicaciones
de individuos que aleguen ser víctimas de violaciones de cualquiera de
los derechos enunciados en el Pacto,
Han convenido lo siguiente:
Artículo 1
==========
Todo Estado Parte en el Pacto que llegue a ser parte en el presente
Protocolo reconoce la competencia del Comité para recibir y considerar
comunicaciones de individuos que se hallen bajo la jurisdicción de ese
Estado y que aleguen ser víctimas de una violación, por ese Estado
Parte, de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto. El Comité
no recibirá ninguna comunicación que concierna a un Estado Parte en el
Pacto que no sea parte en el presente Protocolo.
Artículo 2
==========
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1, todo individuo que
alegue una violación de cualquiera de sus derechos enumerados en el
Pacto y que haya agotado todos los recursos internos disponibles podrá
someter a la consideración del Comité una comunicación escrita.
Artículo 3
==========
El Comité considerará inadmisible toda comunicación presentada de
acuerdo con el presente Protocolo que sea anónimo o que a su juicio,
constituya un abuso del derecho a presentar tales comunicaciones o sea
incompatibles con las disposiciones del Pacto.
Artículo 4
==========
1.
A reserva de lo dispuesto en el artículo 3, el Comité pondrá toda
comunicación que le sea sometida en virtud del presente protocolo
en conocimiento del Estado Parte del que se afirme que ha violado
cualquiera de las disposiciones del Pacto.
2.
En un plazo de seis meses, ese Estado deberá presentar al Comité
por escrito explicaciones o declaraciones en las que se aclare el
asunto y se señalen las medidas que eventualmente haya adoptado al
respecto.
Artículo 5
==========
1.
El Comité examinará las comunicaciones recibidas de acuerdo con el
presente Protocolo tomando en cuenta toda la información escrita
que le hayan facilitado el individuo y el Estado Parte interesado.
2.
El Comité no examinará ninguna comunicación de un individuo a
menos que se haya cerciorado de que:
a.
el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de
examen o arreglo internacionales;
b.
el individuo ha agotado todos los recursos de la jurisdicción
interna.
No se aplicará esta norma cuando la tramitación de los recursos se
prolongue injustificadamente.
3.
El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine
las comunicaciones previstas en el presente Protocolo.
4.
El Comité presentará sus observaciones al Estado Parte interesado
y al individuo.
Artículo 6
El Comité incluirá en el informe anual que ha de presentar con arreglo
al artículo 45 del Pacto un resumen de sus actividades en virtud del
presente Protocolo.
Artículo 7
En tanto no se logren los objetivos de la resolución 1.541 (XV) de la
Asamblea General de las Naciones Unidas, del 14 de diciembre de 1960,
relativa a la Declaración sobre la concesión de la independencia a los
países y pueblos coloniales, las disposiciones del presente Protocolo
no limitarán de manera alguna el derecho de petición concedido a esos
pueblos por la Carta de las Naciones Unidas y por otros instrumentos y
convenciones internacionales que se hayan concertado bajo los
auspicios de las Naciones Unidas o de sus organismos especializados.
Artículo 8
1.
El presente Protocolo estará abierto a la firma de cualquier
Estado que haya firmado el Pacto.
2.
El presente Protocolo está sujeto a ratificación por cualquier
Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido al mismo.
Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
3.
El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier
Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido al mismo.
4.
La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de
adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
5.
El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los
Estados que hayan firmado el presente Protocolo, o se hayan
adherido a él, el depósito de cada uno de los instrumentos de
ratificación o de adhesión.
Artículo 9
1.
A reserva de la entrada en vigor del Pacto, el presente Protocolo
entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en
que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación o
de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
2.
Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera
a él después de haber sido depositado el décimo instrumento de
ratificación o de adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor
transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado
haya depositado su propio instrumento de ratificación o de
adhesión.
Artículo 10
Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a todas las
partes componentes de los Estados Federales, sin limitación ni
excepción alguna.
Artículo 11
1.
Todo Estado Parte en el presente Protocolo podrá proponer
enmiendas y depositarlas en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas
propuestas a los Estados Partes en el presente Protocolo
pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una
conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las
propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al menos de los
Estados se declara a favor de tal convocatoria el Secretario
General convocará una conferencia bajo los auspicios de las
Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de los
Estados presentes y votantes en la conferencia se someterá a la
aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
2.
Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por
la Asamblea General y aceptadas por una mayoría de dos tercios de
los Estados Partes en el presente Protocolo, de conformidad con
sus respectivos procedimientos constitucionales.
3.
Cuando tales enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los
Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás
Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones del
presente Protocolo y por toda enmienda anterior que hubiesen
aceptado.
Artículo 12
1.
Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en
cualquier momento mediante notificación escrita dirigida al
Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá
efecto tres meses después de la fecha en que el Secretario General
haya recibido la notificación.
2.
La denuncia se hará sin perjuicio de que las disposiciones del
presente Protocolo sigan aplicándose a cualquier comunicación
presentada, en virtud del artículo 2, antes de la fecha de
efectividad de la denuncia.
Artículo 13
Independientemente de las notificaciones formuladas conforme al
párrafo 5 del artículo 8 del presente Protocolo, el Secretario General
de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en
el párrafo 1 del artículo 51 del Pacto:
a.
Las firmas, ratificaciones y adhesiones conforme con lo dispuesto
en el artículo 8;
b.
La fecha en que entre en vigor el presente Protocolo conforme a lo
dispuesto en el artículo 9, y la fecha en que entren en vigor las
enmiendas a que se hace referencia el artículo 11;
c.
Las denuncias recibidas en virtud del artículo 12.
Artículo 14
1.
El presente Protocolo, cuyos textos en chino, español, francés,
inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los
archivos de las Naciones Unidas.
2.
El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias
certificadas del presente Protocolo a todos los Estados
mencionados en el artículo 48 del Pacto.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para ello
por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo, el
cual ha sido abierto a la firma en Nueva York, el decimonoveno día del
mes de diciembre de mil novecientos sesenta y seis.
Artículo 2° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el catorce de julio del
año un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley, el once de agosto del año un mil
novecientos noventa y cuatro.
Atilio Martínez Casado Evelio Fernández Arévalos
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
José Luis Cuevas Víctor Rodríguez Bojanovich
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 26 de agosto de 1.994
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Luis María Ramírez Boettner
Ministro de Relaciones Exteriores.

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