decreto ejecutivo no.368 de 3 de diciembre de 1996 r.o. no. 182 de 4 de diciembre de 1996 no. 368 abdalá bucaram ortiz ========

Decreto Ejecutivo No.368 de 3 de diciembre de 1996
R.O. No. 182 de 4 de diciembre de 1996
No. 368
Abdalá Bucaram Ortiz
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PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Considerando:
Que en el suplemento del Registro Oficial No. 43 del 10 de octubre de
1996 se promulgó la Ley de Régimen del Sector Eléctrico;.
Que de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política,
codificada y la mencionada Ley, es obligación del Presidente de la
República reglamentar la aplicación de dicha ley, en particular, en lo
referente a las características de la concesión del servicio
eléctrico, la estructuración del sector, la organización del mercado
de la energía eléctrica, la interacción de sus actores y el régimen
tarifario remuneratorio; y,
En ejercicio de la facultad que le confiere el Art. 103, letra c) de
la Constitución Política de la República, codificada, y la Disposición
Final de la citada Ley,
DECRETA
El siguiente:
REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE REGIMEN DEL SECTOR ELECTRICO
============================================================
CAPITULO I
Disposiciones Fundamentales
===========================
Art. 1.- Potestad del Estado y Delegación. El Estado, por intermedio
del Consejo Nacional de Electricidad (CONELEC) podrá delegar a la
iniciativa privada la generación, transmisión y distribución y
comercialización de la energía eléctrica, mediante el otorgamiento de
concesiones, licencia, autorizaciones y permisos, y en los términos
que señalan la Ley de Régimen del Sector Eléctrico y la Ley de
Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación del Servicio
Público por parte de la Iniciativa Privada.
Todas las actividades y servicios relativos a la generación de la
energía eléctrica serán prestados por las empresas debidamente
habilitadas, en régimen de libre competencia, mediante concesión o
permiso, siendo regulada en aquellos aspectos y circunstancias que
afecten al interés general. La Transmisión y distribución se
ejecutarán como actividades con carácter de exclusividad, regulada de
conformidad con lo establecido en la Ley de Régimen del Sector
Eléctrico y este Reglamento.
Definiciones
A los efectos de este Reglamento se establecen las siguientes
definiciones:
a.
Autoproductor: Productor independiente de Electricidad que produce
energía eléctrica para su propio consumo, pudiendo tener
excedentes a disposición de terceros o del Mercado Eléctrico
Mayorista a través del Sistema Nacional Interconectado.
b.
Comercialización: Actividad que forma parte de las obligaciones
del distribuidor, dirigida a la venta de energía eléctrica a los
consumidores, y que consiste en la medición del consumo,
facturación, cobranza y demás aspectos relacionados con la
utilización de energía eléctrica.
c.
CONELEC: Consejo Nacional de Electricidad.
d.
Concesión: Es el acto administrativo por el cual el CONELEC, a
nombre del Estado Ecuatoriano, otorga a una persona jurídica el
derecho de ejercer la actividad de generación, transmisión o
distribución de energía eléctrica.
e.
Consumidor Regulado: Consumidor ubicado en el área de servicio de
un distribuidor, cuyo abastecimiento de electricidad está sujeto a
las regulaciones y tarifas establecidas en el Ley y este
Reglamento.
f.
Despacho Económico: Es la asignación específica de carga a las
unidades de generación para lograr el suministro de energía de
mayor economía en condiciones de confiabilidad, atendiendo las
variaciones de la oferta y la demanda.
g.
Distribuidor: Empresa eléctrica titular de una concesión que
asume, dentro de su área de concesión, la obligación de prestar el
servicio público de suministro de electricidad a los consumidores
finales.
h.
Empresa eléctrica: Persona jurídica pública o privada cuyo objeto
social principal es la realización de alguna de las actividades de
generación, transmisión, distribución y comercialización de
electricidad.
i.
Estatuto de la Función Ejecutiva: Se refiere al Estatuto Jurídico
Administrativo de la Función Ejecutiva, promulgado en el Registro
Oficial No. 411 (Suplemento) del 31 de marzo de 1994 y sus
reformas.
j.
Exclusividad Regulada: Es el régimen jurídico que establece el
derecho a la prestación de un servicio determinado con exclusión
de cualquier otra empresa, de acuerdo con las condiciones
previamente establecidas, en un área geográfica y durante un
tiempo determinado.
k.
Generador: Empresa eléctrica titular de una concesión o permiso
para la explotación económica de una o varias centrales de
generación eléctrica de cualquier tipo y que coloca su producción
total o parcialmente en el sistema de transmisión o en la red de
distribución.
l.
Gran Consumidor: Consumidor cuyas características de consumo lo
facultan para acordar libremente con un generador o distribuidor
el suministro y precio de energía eléctrica para consumo propio.
m.
Ley Eléctrica: Es la Ley de Régimen del Sector Eléctrico
promulgada en el Registro Oficial No. 43 (Suplemento) del 10 de
octubre de 1996.
n.
Ley de Modernización: Se refiere a la Ley de Modernización del
Estado, Privatizaciones y Prestación del Servicio Público por
parte de la Iniciativa Privada, promulgada en el Registro Oficial
No. 349 de 31 de diciembre de 1993 y sus reformas.
ñ. Mercado Eléctrico Mayorista: Es el mercado integrado por
generadores, distribuidores y grandes consumidores, donde se realizan
transacciones de grandes bloques de energía eléctrica. Así mismo
incluye la exportación e importación de energía y potencia eléctrica.
o.
Mercado Ocasional: Es el mercado de transacciones de energía a
corto plazo, no incorporadas en contratos a plazo de suministro de
electricidad.
p.
Permiso: Es el acto administrativo por el cual el CONELEC, a
nombre del Estado ecuatoriano, otorga a una persona jurídica el
derecho de ejercer la actividad de generación de energía
eléctrica. Los mínimos a partir de los cuales se requiere permiso
son los fijados por la Ley de Régimen del Sector Eléctrico.
q.
Reglamento de Operación del Mercado Eléctrico: Conjunto de normas,
criterios y procedimientos que se establecen para la
planificación, coordinación y ejecución de la operación del
Sistema Nacional Interconectado y para administrar el mercado
eléctrico mayorista.
r.
Sistema Eléctrico: Es el conjunto conformado por las centrales de
generación, el sistema de transmisión (líneas de alta tensión y
subestaciones) y las redes de distribución, así como sus equipos
asociados.
s.
Sistema Nacional Interconectado: Es el sistema integrado por los
elementos del Sistema Eléctrico conectados entre sí y por las
cargas eléctricas de los consumidores, el cual permite la
producción y transferencia de energía eléctrica entre centros de
generación y centros de consumo, dirigido a la prestación del
servicio público de suministro de electricidad.
t.
Transmisor: Empresa eléctrica titular de la concesión para la
prestación del servicio de transmisión y la transformación de la
tensión vinculada a la misma, desde el punto de entrega por un
generador o un autoproductor, hasta el punto de recepción por un
distribuidor o un gran consumidor.
Art.2.- Concesiones y Permisos. La duración de las concesiones y
permisos para la generación, transmisión, distribución y
comercialización de la energía eléctrica no podrán en ningún caso ser
mayor a un plazo de treinta años. Los términos y condiciones que
establezca el CONELEC para el otorgamiento de concesiones en
competencia serán equivalentes.
Art.3.- Medio Ambiente. El CONELEC conjuntamente con el Ministerio de
Medio Ambiente, dictarán las regulaciones relacionadas con la
protección del medio ambiente a las que deberán ajustarse
obligatoriamente las personas naturales o jurídicas debidamente
habilitadas por el Estado para generar, transmitir, distribuir y
comercializar la energía eléctrica.
CAPITULO II
Disposiciones Generales
Art.4.- Acciones. Los organismos competentes deberán tomar los
recaudos necesarios a efecto de que se produzca, en el menor plazo
posible, la transferencia al sector privado de las actividades de
generación, transmisión y distribución actualmente a cargo del
Instituto Ecuatoriano de Electrificación (INECEL), conforme a los
términos de la Ley Eléctrica y la Ley de Modernización. De conformidad
con la citada Ley Eléctrica, el Estado desarrollará, mediante el
INECEL, las actividades de generación, transmisión o distribución en
forma temporal y transitoria, observando lo dispuesto en el respectivo
reglamento.
Art.5.- Objetivos. El CONELEC sujetará su accionar a los principios y
disposiciones de los objetivos fijados por la ley y deberá controlar
que la actividad del sector eléctrico se ajuste a los mismos.
Art.6.- Afectación al Servicio Público. Los concesionarios y
permisionarios no podrán, respecto de los bienes afectados al servicio
venderlos, gravarlos o dedicarlos a otro propósito, salvo autorización
expresa del CONELEC.
Art.7.- Continuidad del Servicio. El Estado garantizará la continuidad
del servicio de energía eléctrica bajo las condiciones y en los
términos que de determina la Ley Eléctrica.
Art.8.- Definición General de la Energía. Las operaciones de compra o
venta de electricidad se reputan actos de comercio en virtud de la
naturaleza jurídica que la Ley Eléctrica le atribuye a la energía
eléctrica. Y de las empresas dedicadas a dichas actividades..
Art.9.- Suspensión de Servicios. Todo usuario o consumidor deberá
cancelar las facturas por la prestación del servicio eléctrico en el
plazo que establezca el respectivo contrato. La falta de pago
facultará al concesionario de generación, transmisión o distribución,
según sea el caso, a interrumpir sin más trámites la prestación del
servicio.
Art.10.-Exportación e Importación de Energía Eléctrica. Entre el
Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) y los mercados eléctricos de otros
países se podrán realizar operaciones de importación y exportación de
energía eléctrica. Las operaciones de importación y exportación podrán
realizarse tanto como un intercambio firme por contrato a plazo o como
intercambio de oportunidad en el Mercado Ocasional. A efectos de
garantizar la transparencia de dichas operaciones será necesario
establecer condiciones mínimas de reciprocidad y simetría entre el MEM
y el mercado eléctrico del otro país, de modo de:
a.
Interconectar mercados de generación basados en costos económicos
y despacho de la oferta.
b.
Permitir el acceso abierto a las redes de transmisión
Deberá asimismo, existir en cada país un organismo responsable de
coordinar los intercambios en la frontera y la operación en la
interconexión. Para el MEM dicha función se asigna al CENACE.
El CENACE deberá mantener un registro público en el cual se
inscribirán los contratos de exportación e importación de electricidad
y las transferencias reales de energía y potencia de punta ocurridas
mensualmente. El CENACE informará mensualmente al CONELEC de las
operaciones registradas.
La exportación de energía eléctrica comprenderá únicamente los
excedentes producidos por los generadores luego de satisfechos sus
contratos de largo plazo en el marco del MEM. Corresponde al CENACE
establecer las directrices en la materia y otorgar la autorización
correspondiente. Una vez presentada la solicitud de exportación por
parte del interesado, el CENACE dispondrá de un plazo de quince (15)
días para otorgar la autorización, indicando al interesado con detalle
de las razones que fundamentan su aprobación o negación. El silencio
administrativo será considerado positivo de conformidad con la Ley de
Modernización, sin necesidad de que el peticionario tenga que recurrir
a autoridad alguna para el reconocimiento de este derecho.
Cualquier persona natural o jurídica podrá importar energía eléctrica,
en las condiciones de libre mercado. Bajo este esquema, la energía y
potencia ofrecida será considerada en la programación de despacho
económico de carga que realiza diariamente el CENACE.
Se considerará a la importación como una oferta adicional agregada al
MEM en la frontera y a la exportación como una demanda adicional que
se agrega al MEM en la frontera.
En el MEM se incluirá la oferta de otro país para que compita por
abastecer demanda del MEM y a la demanda de otro país para que los
generadores comercializadores del MEM compitan por abastecerla.
El Presidente de la República dictará el Reglamento ala que se
sujetará la importación de energía eléctrica en el plazo de 180 días
contados a partir de la publicación de este Decreto en el Registro
Oficial, con el siguiente contenido mínimo: Autorización de los
intercambios; participantes en las operaciones; metodología para los
intercambios de oportunidad; características y ejecución de contrato
de importación y exportación; coordinación de la importación y
exportación; y cuantificación de los intercambios y el servicio de
transmisión.
CAPITULO III
Estructura del Sector
Art.11.- Estructura. La estructura del Sector Eléctrico es la que
determina la Ley Eléctrica.
CAPITULO IV
De Consejo Nacional de Electricidad (CONELEC)
Art.12.- Constitución. El CONELEC deberá estar en condiciones de
cumplir sus funciones dentro de los siguientes 30 días desde la
promulgación del presente Reglamento. La organización y estructura del
CONELEC se establecerá en el Reglamento Orgánico Funcional que al
efecto dicte el Directorio. Facúltase al Ministro de Energía y Minas a
destinar para uso del CONELEC los bienes muebles (enseres, oficinas,
etc.) e inmuebles (Edificios, etc.) de propiedad del Estado, a través
del INECEL, que sean necesarios para que el mencionado nuevo organismo
de control cumpla sus funciones.
Las autoridades y funcionarios de la Función Ejecutiva deberán prestar
colaboración al CONELEC e igualmente suministrarles la información que
éstos soliciten a las disposiciones legales aplicables.
Art.13.- Funciones y Facultades. Al CONELEC le corresponde:
a.
Determinar para el mercado ocasional las bases generales a la
cuales se someterán dentro del territorio nacional los mecanismos
que aplican para la compra venta de energía. A tal fin también
velará por el cumplimiento de los convenios relativos al sector
eléctrico establecidos entre la República del Ecuador y otros
países u organismos internacionales;
b.
Elaborar el Plan Maestro de Electrificación, que se extenderá al
Sistema Nacional Interconectado, y a los Sistemas Eléctricos no
incorporados, y que consistirá en una planificación referencial y
se basará en el aprovechamiento óptimo de los recursos naturales
energéticos del país. El Plan tendrá una previsión de 10 años y de
revisión anual. tomando en consideración los siguientes aspectos:
1.
La demanda de energía eléctrica estimada, incluyendo la reserva
técnica recomendable, y la necesidad de garantizar el suministro
atendiendo a las características del mercado ecuatoriano;
2.
La potencia que debería instalarse para cubrir la demanda
prevista y su distribución entre los distintos tipos de plantas
de generación;
3.
La incorporación efectiva de nuevas capacidades de generación;
4.
Las instalaciones de transmisión y distribución acordes con la
previsión de la demanda y el emplazamiento de las centrales de
generación;
5.
Las acciones necesarias para promover mejoras en los servicios
ofrecidos y para proteger y conservar el ambiente;
6.
La adopción de políticas específicas para el uso racional y el
ahorro de la electricidad tendientes a optimizar la eficiencia
en la utilización de la energía y la disminución de las pérdidas
en todas las fases; y,
7.
Los proyectos a ser ejecutados por el sector privado, durante el
período de validez de su respectiva habilitación;
En la elaboración del primer plan el CONELEC tendrá en consideración
aquel que haya preparado INECEL. En lo sucesivo el CONELEC convocará a
audiencias públicas con la finalidad de oír las opiniones de los
diversos interesados.
c.
Preparar y proponer para su aprobación y expedición por parte del
Presidente de la República, los Reglamentos correspondientes;
d.
Aprobar los pliegos tarifarios para los servicios regulados de
transmisión y los consumidores finales de distribución;
e.
Expedir regulaciones tendientes a:
1.
Concentrar su función de contralor del concesionario de
distribución de energía eléctrica sobre la calidad de servicio
prestado, debiendo considerar, para ello, los siguientes
lineamientos:
1.
La calidad de servicio se define como el conjunto de normas que
especifiquen la calidad de la energía eléctrica a suministrar
(producto) y del servicio a prestar, desde el punto de vista
técnico y comercial. La calidad del producto suministrado se
relacionará con el nivel de tensión en el punto de alimentación
y con sus perturbaciones (variaciones rápidas y caídas lentas de
tensión y armónicas). La calidad del servicio desde el punto de
vista comercial se medirá teniendo en cuenta el plazo empleado
por el concesionario para dar respuesta a las solicitudes de
conexión de servicio, los errores en la facturación y la
frecuencia de facturación estimada;
2.
La incorporación en los contratos de concesión de distribución
de dichas normas de calidad de servicio; los límites de lo que
se considera un servicio prestado satisfactoriamente, nivel a
partir del cual se reglamentarán las penalidades por
incumplimiento de tales normas, las cuales se establecerán en
función del perjuicio económico que ocasione al consumidor la
prestación del servicio en condiciones no satisfactorias,
quedando a criterio del concesionario los trabajos e inversiones
que estime necesario llevar a cabo e efecto de dar cumplimiento
al nivel de calidad preestablecido;
3.
La implementación de los mecanismos para el control del fiel
cumplimiento de las pautas preestablecidas. A tales efectos, el
CONELEC instruirá al concesionario a realizar campañas de
medición y relevamientos de curvas de carga y tensión y a
organizar una base de datos con información de contingencias, la
que será relacionable con bases de datos de topología de las
redes, facturación y resultados de las campañas de medición,
sobre cuyo diseño instruirá el CONELEC;
2.
Preparar el proyecto de Reglamento de Suministro, que contendrá
básicamente las condiciones para el suministro; los derechos y
obligaciones del consumidor, los derechos y obligaciones del
concesionario; disposiciones relativas a los casos que el
concesionario estará facultado a cortar o suspender el
suministro estableciendo, a tales efectos, el procedimiento a
seguir; forma y plazos para la rehabilitación del servicio y
sanciones por incumplimiento de las obligaciones que ése defina;
3.
Dictar las normas de eficiencia y calidad de equipamientos
eléctrico, a los efectos de lo dispuesto en la última parte del
inciso e), del artículo 13 de la Ley Eléctrica;
f.
Publicar las normas generales que deberán aplicar al transmisor y
a los distribuidores en sus respectivos contratos, para asegurar
el libre acceso a sus servicios asegurando el pago del
correspondiente peaje;
g.
Dictar regulaciones que impidan las prácticas que atenten contra
la libre competencia en el sector eléctrico en los términos
determinados en la Ley Eléctrica;
h.
Elaborar las bases para el otorgamiento de las concesiones. En
dicha elaboración de las bases se deberán observar los principios
generales establecidos en la Ley Eléctrica y la Ley de
Modernización, así como establecer los mecanismos que aseguren la
readquisición a título oneroso, por el Estado Nacional, de los
activos afectados al servicio y la transferencia de las
respectivas concesiones, permisos o autorizaciones, según el caso,
a nuevos prestadores del servicio provenientes del sector privado;
i.
Convocar a participar en procedimientos de selección para el
otorgamiento de concesiones y adjudicar los contratos
correspondientes, una vez que se hayan cumplido los procedimientos
previos establecidos en la Ley eléctrica;
j.
Resolver la intervención, la prórroga o la caducidad de las
concesiones, así como autorizar la cesión o el reemplazo de los
concesionarios, en los casos previstos en la Ley Eléctrica;
k.
Regular el procedimiento para la aplicación de las sanciones que
correspondan por violación de las disposiciones legales,
reglamentarias o contractuales, asegurándose que las partes
ejerzan debidamente sus derechos de defensa sin perjuicio del
derecho de recurrir a los órganos judiciales respectivos;
l.
Presentar al Presidente de la República, en el primer trimestre de
cada año, un informe sobre las actividades del año anterior y
sugerencias sobre medidas a adoptar en beneficio del interés
público, incluyendo, de conformidad con la Ley Eléctrica, la
protección de los clientes y el desarrollo del sector eléctrico;
m.
Ejercer la facultad prevista en el literal m) del Art.13 de la Ley
Eléctrica, una vez que el concesionario de generación, transmisión
o distribución haya ejercido su descargo, según los principios del
debido proceso y se encuentre firme en sede administrativa la
decisión fundada del CONELEC que precautela y por la cual asume, a
través de terceros el ejercicio de dichas actividades;
n.
Otorgar permisos y licencias para la instalación de nuevas
unidades de generación de energía y autorizar al Director
Ejecutivo la firma de contratos de concesión para generación,
transmisión o distribución de energía eléctrica;
ñ) El CONELEC confeccionará anualmente su presupuesto, estimado
razonablemente los gastos e inversiones correspondientes al próximo
ejercicio. Un proyecto de presupuesto será previamente publicado,
dando oportunidad al transmisor, distribuidores y consumidores a
objetarlos fundamentalmente
o.
Constituir servidumbre necesarias para la construcción y operación
de obras en el sector eléctrico;
p.
Declarar de utilidad pública o interés social con fines de
expropiación los inmuebles que requiera para el desarrollo del
sector eléctrico, en los casos que esto sea estrictamente
necesario y para la ejecución de obras directamente vinculadas con
la prestación de los servicios. En todos los casos, determinará
para estos efectos las medidas necesarias para el reasentamiento
de lo propietarios de los inmuebles o fundos afectados; y,
q.
Cumplir con lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias de la
Ley Eléctrica.
Art.14.- Integración, Presidente y Vicepresidente. El Directorio del
CONELEC se integrará de conformidad con al Ley Eléctrica. El
Presidente de la República designará, de entre los vocales que son sus
representantes, permanentes a quien ejercerá el cargo de Presidente
del Directorio del CONELEC. En caso de impedimento o de ausencia
temporal, el Presidente del Directorio será reemplazado por el
Vicepresidente de dicho organismo, el mismo que será elegido por el
Directorio en su primera sesión. En caso de avance permanente del
Presidente del Directorio del CONELEC, el Presidente de la República
deberá decidir en cuanto a su reemplazo.
Art.15.- Remoción y Sustitución. Los miembros del Directorio del
CONELEC sólo podrán ser removidos de sus cargos por las causales
siguientes:
1.
Incapacidad manifiesta para el desempeño de sus funciones;
2.
Incumplimiento reiterado de las directrices y resoluciones
emanadas del Directorio del CONELEC;
3.
Colusión;
4.
Condena Judicial que inhabilite el ejercicio de la función
pública;
5.
Interdicción Judicial, mientras dure, salvo el caso de insolvencia
que no haya sido declarada fraudulenta; y,
6.
Incompatibilidades sobrevinientes.
Art.16.- Quórum. Sesiones. Incompatibilidad de Intereses. El
Directorio del CONELEC sesionará con el quórum que determina la Ley
Eléctrica, ordinariamente como mínimo, una vez al mes y
extraordinariamente cuando lo convoque su presidente o a solicitud de
tres de sus sietes miembros. El quórum de instalación de las sesiones
será de cuatro miembros. Todas las convocatorias deberán ser hechas
con una antelación mínima de tres (3) días hábiles. Los votos sólo
podrán ser afirmativos o negativos; si uno de los miembros no
estuviere de acuerdo, podrá dejar constancia de sus razones. Las
resoluciones se tomarán con la mayoría de votos de los presentes
siempre que el número de éstos últimos sea igual o mayor al que se
requiere para el quórum de instalación
De las sesiones del CONELEC se elaborará un acta que deberá ser
aprobada en la misma sesión, con mención de la fecha, los asuntos
tratados, las decisiones adoptadas, los participantes y las firmas de
todos los asistentes y del Secretario. Tales actas se mantendrán en
custodia del Secretario, quien obligatoriamente deberá entregar copia
certificada de las mismas a cada uno de los miembros del CONELEC.
Si alguno de los miembros del CONELEC tuviera un conflicto de
intereses con alguno de los asuntos tratados en la sesión del día,
deberá manifestarlo e inhibirse de participar en la discusión y
decisión respectiva. Si no lo hiciera, los otros miembros presentes
podrán solicitar su inhibición. La inhibición de un integrante del
CONELEC, afectará tanto el quórum para sesionar, como al computo de la
mayoría en lo que concierne a ese asunto.
Art.17.- Director Ejecutivo. Para la designación del Director
Ejecutivo, el Directorio del CONELEC observará los requisitos exigidos
en la Ley Eléctrica y un procedimiento de selección que asegure la
mayor seriedad y capacitación de la persona seleccionada. Su
remuneración será fijada por el CONELEC.
En el marco de la realización de actos y contratos que sean necesarios
para el cumplimiento de las funciones del CONELEC, al Director
Ejecutivo le competerá:
1.
Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de normas legales y
reglamentarias que rigen la actividad del CONELEC;
2.
Elaborar y someter a aprobación del Directorio el Reglamento
interno del cuerpo; y,
3.
Contratar y remover el personal del CONELEC, fiscalizar sus
funciones y condiciones de empleo.
Art.18.- Funciones del Director Ejecutivo. Le compete al Director
Ejecutivo:
a.
Cumplir y hacer cumplir la Ley Eléctrica, sus reglamentos y
disposiciones complementarias;
b.
Aplicar las correspondientes sanciones administrativas sin
perjuicio del derecho de los afectados de impugnarlas
judicialmente;
c.
Aplicar las sanciones previstas en los contratos de concesión,
respetando el derecho de las partes;
d.
Prevenir, conocer y sancionar, en las condiciones que determina
la Ley Eléctrica y el Reglamento Especial, las conductas
anticompetitivas monopólicas o discriminatorias. Las decisiones
del Director Ejecutivo podrán ser objeto de recursos
administrativos (tanto de reposición como de apelación o
jerárquico) en los términos del Estatuto de la Función
Ejecutiva;
e.
Controlar la debida aplicación de las tarifas previstas en lo
contratos de concesión y la Ley Eléctrica;
f.
Suscribir los contratos de concesión, permisos y licencias
previa la autorización del Directorio del CONELEC así como velar
su cumplimiento;
g.
Solicitar al CONELEC la intervención, cesión prórroga, caducidad
del contrato de concesión o el reemplazo del concesionario según
el caso;
h.
Velar por la protección de la propiedad, el medio ambiente y
seguridad pública, según lo determina la Ley Eléctrica.
Considerase como normas específicas. en el sentido al que hace
referencia el inciso h) del artículo 18 de la Ley Eléctrica, a
las leyes que especifican reglas técnicas de seguridad
vinculadas al objeto reglado por dicho inciso, las que deberán
ser aplicadas por el CONELEC;
i.
Promover ante los jueces o tribunales competentes las acciones
civiles o penales, incluyendo medidas cautelares, para asegurar
el cumplimiento de sus funciones y de los fines de la Ley
Eléctrica, este Reglamento y los contratos de concesión. Para
tal efecto podrá realizar las inspecciones que considere
necesarias;
j.
Obtener de los generadores, el transmisor y los distribuidores
la información necesaria para verificar el cumplimiento de la
Ley Eléctrica, este Reglamento General, y los contratos de
concesión. Para tal efecto podrá realizar las inspecciones que
considere necesarias;
k.
Asegurar la publicidad de las decisiones de aplicación general
que se adopte, incluyendo los antecedentes de hecho y de derecho
que sirvieron de base para tales decisiones;
l.
Presentar anualmente al CONELEC los informes a que se refiere el
Art.18, Lit. l) de la Ley Eléctrica;
m.
Velar por que el servicio de transmisión y distribución de
energía eléctrica se ajusta a las normas de calidad establecidas
en la Ley Eléctrica, el Reglamento Especial correspondiente y
los contratos suscritos,
n.
Realizar todo otro acto y ejecutar cualquier otro procedimiento
necesarios para el cumplimiento de la Ley Eléctrica, este
Reglamento General, Los Reglamentos especiales que se dicten y
las decisiones que adopte el CONELEC; y,
ñ) Otras que establezcan las leyes.
Art.19.-Recursos. Si durante la ejecución de un presupuesto los
recursos estimados resultaren insuficientes por hechos imprevisibles a
la fecha de confección del respectivo presupuesto, el CONELEC podrá
requerir el pago de una contribución complementaria, sujeta a la
aprobación del Presidente de la República hasta satisfacer las
necesidades presupuestarias.
Art.20.-Contribución. Procedimiento. Para la recaudación de las
contribuciones, intereses y multas que adeuden las compañías
habilitadas para la generación, transmisión y distribución y
comercialización, el Director Ejecutivo del CONELEC tendrá la calidad
de Juez de Coactiva y emitirá el título de crédito y procederá a
recaudar su valor. También podrá designar un delgado para la
recaudación, sin que en ninguno de los casos se requiera orden de
cobro. En el auto de pago se podrá ordenar cualquiera de las
providencias preventivas prescritas en el Código de Procedimiento
Civil, sin necesidad de acompañar ninguna prueba. En lo demás se
aplicarán las disposiciones contenidas en la sección respectiva del
mencionado Código de Procedimiento Civil.
Art.21.-Controversias y Procedimiento Administrativo. Las decisiones
que dicte el CONELEC con motivo de las controversias que se planteen
son definitivas en instancia administrativa.
Si el CONELEC somete al procedimiento arbitral la resolución de sus
desacuerdos con terceros, las resoluciones que se expidan en virtud de
dicho procedimiento arbitral serán definitivas, sin que las partes
puedan recurrir o apelar a los órganos judiciales sobre el mismo
asunto.
En sus relaciones con lo particulares y con la Administración Pública
el CONELEC se regirá por los procedimientos establecidos en el
estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva.
Las decisiones que adopte el CONELEC podrán recurrirse por vía de
reposición o apelación ente el Ministro de Energía y Minas en los
Términos de dicho Estatuto.
CAPITULO V
Centro Nacional de Control de Energía (CENACE)
Art.22.- Personalidad Jurídica. A fin de acceder al debido control y
participación en el funcionamiento del CENACE, los actores del Mercado
Eléctrico Mayorista (generadores, distribuidores, el transmisor y los
grandes consumidores) se conformará en asociaciones, las cuales
tendrán como misión designar los delegados que la representarán en el
Directorio del CENACE.
Art.23.- Función Global. Además de las funciones previstas en la Ley
Eléctrica y en los Reglamentos Especiales, corresponde la CENACE:
a.
Elaborar procedimientos y la metodología para operar el
Mercado Eléctrico Mayorista;
b.
Establecer la programación de los intercambios de energía
eléctrica con otros países y coordinar el uso de las
interconexiones con estos de conformidad con los contratos
suscritos;
c.
Mantener un registro público en el cual se inscribirán los
contratos de exportación e importación de electricidad y las
transferencias reales de energía y potencia de punta
ocurridas, debiendo informar mensualmente al CONELEC de las
operaciones registradas;
d.
Realizar estudios de análisis de la operación del Sistema
Nacional Interconectado e informar al CONELEC de los
resultados obtenidos, así como suministrarle la información
requerida acerca de estos estudios;
e.
Comprobar periódicamente, según se establezca en su Reglamento
Operativo, la disponibilidad declarada por las empresas
generadoras de sus respectivas capacidades de generación;
f.
Promover la creación de un red de computación para el
intercambio de información relacionada con los programas de
despacho de carga, con la operación en tiempo real del Sistema
Nacional Interconectado y con todas las transacciones técnicas
entre los actores del Mercado Eléctrica Mayorista; y,
g.
Autorizar la exportación del excedente de la energía eléctrica
producida en el territorio nacional.
Art.24.- Funciones Específicas. Sin perjuicio de las disposiciones que
se dicten para la reglamentación de la operación del Mercado Eléctrico
Mayorista, corresponderá al CENACE:
a.
Información: Toda la información que el CENACE requiera para
realizar la planificación operativa y la coordinación de la
operación en tiempo real, será proporcionada por las respectivas
empresas de generación y distribución, grandes consumidores y por
la empresa de transmisión. La información incluye entre otros
particulares:
Los generadores: a) Costos incrementales de cada unidad; b) Eficiencia
de las unidades; c) Disponibilidad de equipos; d) Historia de los
aportes de caudales a las centrales hidroeléctricas, aporte de
caudales actuales y pronóstico de caudales; e) Niveles de los
embalses; f) Precios y almacenamiento de compatibles para las
centrales térmicas; g) Planes de mantenimiento de las unidades; y, h)
Valores instantáneos de generación de potencia de las unidades.
El transmisor: a) Características técnicas del sistema de transmisión;
b) Información en tiempo real obtenida a través del Sistema de
Supervisión y Control relativa a la topología del sistema de
transmisión y a los flujos instantáneos de potencia en dicha red,
voltajes y frecuencia; y, c) Planes de mantenimiento de equipos del
sistema de transmisión.
Los distribuidores y grandes consumidores según corresponda:
Proyecciones de demanda de potencia y energía a corto, mediano y largo
plazo considerando la distribución de la demanda por áreas
geográficas, variaciones estacionales y días tipo en forma horaria.
b.
Informar del funcionamiento del mercado eléctrico mayorista y
suministrar todos los datos que le requieran o que sean necesarios
al CONELEC;
c.
Coordinar y controlar los planes y la ejecución del
restablecimiento del suministro de energía eléctrica luego de
eventos de fallas en el Sistema Nacional Interconectado.
La coordinación del Despacho de Carga se realizará con criterios
económicos. La coordinación de la operación en tiempo real del Sistema
Nacional Interconectado, la realizará cumpliendo con los criterios y
normas de confiabilidad, seguridad y calidad que determine el CONELEC,
a través del Reglamento respectivo, y utilizando los recursos
disponibles de las empresas de generación y de la empresa de
transmisión, así como recursos propios para la supervisión y control
del sistema y para la optimización global de los costos de producción
y transmisión de la energía.
La operación en tiempo real de unidades de generación, líneas de
transmisión y equipos de transformación pertenecientes a las
respectivas empresas concesionarias será efectuada independientemente
por estas, bajo su propia responsabilidad sujetándose estrictamente a
la programación dictada por el CENACE.
Desviaciones. Las desviaciones que se produzcan entre la operación
programada y la realmente efectuada deberán ser reportadas por el
CENACE ante el Director Ejecutivo del CONELEC, justificando aquellas
que el CENACE considere de mayor relevancia. Para el período
siguiente, se deberán poner en práctica por parte del CENACE, las
medidas correctivas necesarias.
Ante situaciones, tales como salidas forzadas de servicio de unidades
generadoras o líneas de transmisión que afecten la programación de la
operación de las unidades de generación, el CENACE realizará un
redespacho de generación para establecer el nuevo programa de
generación adecuado a la situación presentada, de acuerdo con los
criterios que establezca el Reglamento operativo del CENACE para tales
situaciones;
d.
Programas de Operación: Los generadores deberán cumplir con los
programas de operación de coro plazo que establezca el CENACE para
atender la demanda al mínimo costo marginal horario de todo el
equipamiento de generación. No obstante, en casos de contingencias
o situaciones imprevistas, tales como salidas forzadas de
servicios totales o parciales de unidades de generación, las
empresas participantes podrán adaptarse de la programación del
CENACE, el cual ordenará la entrada de las unidades que
corresponda según su disponibilidad y el Despacho de Carga;
e.
Programación a corto plazo. La programación de corto plazo de las
unidades generadoras será realizada diariamente por el CENACE con
un día de anticipación, indicando a cada empresa de generación el
programa de toma de carga horario de las respectivas centrales y
unidades generadoras para cada una de la horas del día siguiente.
Asimismo, el CENACE informará a todos los participantes del
Mercado Eléctrico Mayorista las cuotas de reserva rodante y los
costos horarios de energía.
Programación a mediano y largo plazo. El CENACE deberá realizar
estudios de planificación operativa para producir los programas de
generación a mediano y largo plazo, los cuales tienen como objetivo
minimizar el costo total de operación del sistema tomando en cuenta
las limitaciones del sistema de transmisión. Los períodos
correspondientes al mediano y largo plazo, así como la resolución de
los respectivos programas se definirán en el Reglamento de Operación
del Mercado Eléctrico Mayorista.
Art.25.- Presupuesto. El presupuesto del CENACE será financiado con
las contribuciones que abonarán todos los integrantes del MEM, como
una alícuota calculada en forma proporcional sobre las transacciones
económicas efectuadas el año calendario inmediatamente anterior, la
que será fijada anualmente por Directorio del CENACE.
CAPITULO VI
De las Empresas de Generación, Transmisión y Distribución
Art. 26.- Transferencia de Activos de INECEL. Creación de Empresas de
Generación. La creación de empresas de generación a partir de las
respectivas instalaciones de INECEL se hará atendiendo criterios de
eficiencia y rentabilidad de conformidad con las provisiones de la Ley
que crea el Fondo de Solidaridad y su Reglamento. Estas empresas
actuarán en un régimen de libre competencia entre ellas y con las
empresas de generación existentes que operan con instalaciones que no
son de propiedad del INECEL bajo la misma normativa señalada en la Ley
Eléctrica, la Ley de Compañías así como bajo cualquier otra
disposición emanada del CONELEC o del CENACE.
Art.27.- De las Empresas de Generación Existentes. El informe valorado
a que se refiere el Art.27 de la Ley Eléctrica los realizará el
Consejo de Modernización Eléctrica (COMOSEL) de conformidad con el
Reglamento que para el funcionamiento de dicho organismo dictará el
Presidente de la República conforme la Cuarta Disposición Transitoria
de la Ley Eléctrica.
Art.28.- Inversión y Participación del Servicio Privado. El
procedimiento para la constitución de las respectivas sociedades
anónimas y las etapas que deben seguirse a partir de dicha
constitución se ejecutarán de conformidad con el Art.28, literal a) de
la Ley Eléctrica
El Reglamento Especial a que se refiere el artículo 28 de la Ley
Eléctrica establecerá los contenidos mínimos que deberán reunir los
documentos contractuales para la transferencia de acciones a los
operadores cualificados y los documentos procedimientales para la
selección de los mismos. Los términos de referencia cuya redacción
deberá ser clara y precisa contendrá, como mínimo: a) Objeto del
contrato; b) Disposiciones generales relativas al procedimiento; c)
Informaciones técnicas, económicas-financieras a suministrar a los
oferentes: d) Las condiciones jurídicas, económicas y técnicas
exigidas a los oferentes para participar; e) La presentación de
ofertas, tanto respecto de su contenido como respecto de su forma de
presentación); f) La determinación del cronograma de los actos
públicos a celebrarse en el proceso de selección, adjudicación y
transferencia; y, g) referencia a los activos, pasivos, trabajadores y
contratos correspondientes a la unidad de negocios cuyas acciones sean
objeto de la transferencia.
Art.29.- De los Nuevos Proyectos de Generación. Requisitos. El
solicitante de una concesión de generación deberá presentar ante el
CONELEC una solicitud acompañada de:
1.
Su identificación completa. (Lugar de asentamiento, capacidad de
potencia a instalar, fecha prevista para la habilitación
comercial, forma de conexión con el SIN, etc.);
2.
Un plano general de la obras y una memoria explicativa de las
mismas; y,
3.
Año de la construcción y origen de la maquinaria a instalarse.
El criterio de saturación del mercado no podrá ser utilizado como
argumento para denegar el otorgamiento de las concesiones o permisos
de generación solicitados.
Art.30.- Permisos para Generación. El procedimiento para el
otorgamiento de permisos para la construcción y operación de centrales
de generación de 50MW o menos se sujetará únicamente a las condiciones
que determina la Ley Eléctrica; debiendo el CONELEC, en todo caso, dar
todas las facilidades que estén a su alcance para el otorgamiento de
los permisos.
Art.31.- Obligaciones de las Empresas de Generación. Las empresas de
generación se someterán a las condiciones establecidas en el Art.31 de
la Ley Eléctrica. A fin de computar el 25% a que se refiere el último
inciso de ese artículo, el CONELEC deberá dictar la correspondiente
regulación.
Los generadores deberán entregar su plan de mantenimiento de unidades,
para el año siguiente, antes del 31 de octubre. El CENACE coordinará
los planes de las empresas y producirá el Programa Anual de
Mantenimiento, el cual será entregado a los integrantes del MEM antes
del 30 de noviembre.
Al comienzo de cada mes se revisará la programación correspondiente a
dicho mes, la cual podrá ser modificada por variaciones en la
disponibilidad de las unidades o condiciones de embalses.
Las Empresas, con un plazo de siete días de anticipación deberán
solicitar al CENACE el correspondiente permiso para retirar de
servicio cada unidad de acuerdo al programa de mantenimiento.
Art.32.- Empresa Transmisión. La Empresa de Transmisión se conformará
como una sociedad anónima de carácter privado y será propietaria desde
su inicio de las instalaciones actuales de transmisión pertenecientes
al Estado por intermedio del INECEL. Sin perjuicio de lo anterior, los
particulares podrán construir a su riesgo, previa la autorización del
CONELEC, los sistema de transmisión que consideren.
Líneas y subestaciones. Los activos de propiedad del Estado que
corresponderán a la Empresa de Transmisión comprenderán las líneas y
subestaciones a 230 y 138 kilovoltios que existen en la actualidad, y
que son operados por el INECEL, así como aquellas de los mismos
niveles de tensión que están en construcción por el Estado a través
del INECEL.
Régimen de Exclusividad de la Transmisión. La actividad de transmisión
se realizará bajo un régimen de exclusividad, salvo lo establecido en
el Art.35 de la Ley Eléctrica. El funcionamiento de esta empresa se
hará en condiciones de eficiencia económica, de conformidad con los
índices que para tal fin establecerá el CONELEC. Sus ingresos estarán
determinados por el uso de sus instalaciones por parte de generadores,
distribuidores y grandes consumidores.
Mantenimiento del Sistema de Transmisión. La Empresa de Transmisión
será responsable por la operación, en coordinación con el CENACE; y
por el mantenimiento programado y correctivo de sus instalaciones,
conservando un alto nivel de disponibilidad del sistema, dentro de los
estándares de sistemas con características similares. Los planes
definitivos de mantenimiento serán elaborados por el CENACE sobre la
base de planes preliminares preparados por el transmisor. El
transmisor deberá entregar el plan de mantenimiento de sus
instalaciones para el año siguiente, antes del 31 de octubre. El
CENACE coordinará este plan con las empresas generadoras y producirá
el Programa Anual de Mantenimiento, el cual será entregado a todos los
participantes del MEM antes del 30 de noviembre del respectivo año.
Al comienzo de cada mes se revisará la programación correspondiente a
dicho mes, la cual podrá ser modificada por variaciones en la
disponibilidad de las instalaciones de transmisión o generación. Con
un plazo de siete días de anticipación, la empresa de transmisión
deberá solicitar al CENACE el correspondiente permiso para retirar de
servicio cada equipo de transmisión de acuerdo al programa de
mantenimiento.
Art.33.- Obligaciones del Transmisor. La expansión del sistema de
transmisión para atender el crecimiento de la demanda de forma
confiable se realizará siguiendo los términos pactados en el contrato
de concesión. La planificación del transmisor se realizará utilizando
criterios de eficiencia económica y confiabilidad ampliamente
aceptados. Tales como el criterio de primera contingencia, el cual
considera que bajo condiciones de operación normal del sistema con
todos sus elementos, la pérdida de uno de estos no debe afectar el
cumplimiento de su función ni la calidad del servicio. El transmisor
podrá recuperar el monto de sus inversiones conforme a los dispuesto
por el artículo 53 de la Ley Eléctrica.
El transmisor sólo tendrá la función de transportar la energía desde
los centros de producción hacia los centros de consumo, quedándole
prohibido la comercialización de dicha energía. El transporte de
energía obedecerá a los programas de despacho de carga elaborado por
el CENACE. Cualquier reserva contractual de transmisión existente
entre los generadores y el transmisor quedará supeditada a las
decisiones operativas del despacho económico de cargas. Esta
restricción no será aplicable a los contratos suscritos por el
transmisor con distribuidores y grandes consumidores.
El transmisor y los distribuidores estará obligados a permitir el
libre acceso a sus respectivos sistema de transmisión y distribución,
siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) Que exista
capacidad de transmisión disponible. b) Que exista compatibilidad
técnica en sus sistemas o servicios. c) Que no degrade ni afecte la
calidad del servicio. d) Que no ocasione daño ni coloque en peligro la
vida de las personas o la salud pública. e) Que exista un acuerdo
válido entre las partes, en el cual se establezcan los términos del
uso de los sistemas de transmisión o distribución por los solicitantes
y el respectivo pago por concepto de acceso y uso de estos sistemas,
el cual será regulado por el CONELEC
En caso de no llegar a un acuerdo para el acceso a la capacidad de
transmisión o de distribución, podrá solicitar la intervención del
CONELEC, el cual, una vez escuchadas las partes, resolverá el
diferendo para lo cual tendrá como objetivo fundamental el asegurar el
abastecimiento. La decisión del CONELEC será inapelable y agota la vía
administrativa.
Art.34.- Empresas de Distribución. Los distribuidores deberán
satisfacer toda demanda de provisión del servicio de electricidad
durante el término de la concesión que se le otorgue. Serán
responsables de atender el incremento de demanda en su zona de
concesión, por lo que deberán asegurar su aprovisionamiento celebrando
los contratos de compraventa de energía eléctrica en bloque que
considere conveniente. No podrán invocar el abastecimiento
insuficiente de energía eléctrica como eximente de responsabilidad por
el incumplimiento de las normas de calidad de servicio que se
establezcan en su contrato de concesión. El Estado no será
responsable, bajo ninguna circunstancia, de la provisión de energía
eléctrica faltante para abastecer la demanda actual o futura del
concesionario de distribución. Los contratos de concesión deberán
respetar en particular, las previsiones en materia tarifaria
contenidas en este Reglamento.
Las instalaciones de las Empresas de Distribución incluirán en cada
área geográfica objeto de la concesión, los sistemas de subtransmisión
y los sistemas de distribución, tanto los actuales como aquellos que
sean necesarios construir para mantener o mejorar la calidad de
servicio y satisfacer el crecimiento de la demanda.
El CONELEC establecerá para cada una de las regiones o zonas, los
indicadores, metodología de cálculo, los valores y los mecanismos de
presentación de documentación a fin de medir el desempeño de las
concesiones otorgadas y de fijar las tarifas a los consumidores
finales. Tales disposiciones formarán parte del contrato de concesión
de cada distribuidora.
Art.35.- Limitaciones. El CONELEC deberá controlar que como resultado
del traspaso a manos privadas de la actividad eléctrica, actualmente a
cargo del INECEL, en los segmentos de generación, distribución y
transmisión, las respectivas empresas no ejerzan prácticas monopólicas
que impidan la libre competencia en perjuicio de los clientes y
consumidores. Los distribuidores no podrán efectuar transacciones de
energía entre sí mismos.
Art.36.- Transferencia Parcial de Acciones. En el plazo de 120 días
desde la promulgación de este Reglamento, el INECEL deberá realizar la
transferencia de las acciones a que se refiere el Art.36 de la Ley
Eléctrica.
Art.37.- Utilidades correspondientes al Estado. Con respecto a las
utilidades que correspondan al Estado por las actividades de las
empresas en que tenga participación serán reinvertidas en los términos
que señala la Ley Eléctrica.
Art.38.- Prohibición de Monopolios. El pedido de autorización a que se
refiere el Art.38 de la Ley Eléctrica, deberá ser formulado al
CONELEC, indicando las partes involucradas, una descripción del
acuerdo cuya aprobación se solicita, el motivo del mismo y toda otra
información que para resolver pueda requerir el CONELEC. A tal fin
dispondrá la realización de audiencias para conocer la opinión de
todos los interesados y otras investigaciones que considere necesarias
y otorgará la autorización, siempre que no se vulneren las
disposiciones de la Ley Eléctrica, ni se afecten el servicio ni el
interés público.
CAPITULO VII
De las concesiones
Art.39.- Autoridad Concedente. La autoridad concedente será el CONELEC
que actuará en representación del Estado ecuatoriano.
Art.40.- De los concesionarios. Adicionalmente a los requisitos
previstos en la Ley de Modernización, los contratos de concesión
contendrán como mínimo los siguientes particulares: a) Objeto; b) Area
geográfica o emplazamiento, según corresponda; c) Derechos y deberes
del concesionario; d) Derechos y deberes del Concedente; e) Parámetros
del calidad del servicio y el cuadro tarifario; f) Garantías de fiel
cumplimiento del contrato de concesión; g) Causales de terminación; h)
Obras mínimas comprometidas y cronograma; i) Procedimiento de solución
de controversias; y, j) Derechos de consumidores y clientes.
Los concesionarios de generación, transmisión y distribución y
comercialización estarán obligados a:
1.
Efectuar los estudios y la construcción de las obras en los plazos
señalados en los respectivos contratos de concesión;
2.
Conservar y mantener sus obras e instalaciones en condiciones
adecuadas para su operación eficiente de acuerdo con lo previsto
en sus contratos. Considérase servicio adecuado a aquel prestado
en un todo, de acuerdo a las normas de calidad de servicio que se
definen en el contrato de concesión y a la que a tales efectos
establecerá el CONELEC, de acuerdo a los dispuesto en el art.13,
inc. b) de la Ley Eléctrica y de esta Reglamentación;
3.
Garantizar la calidad y seguridad del servicio;
4.
Presentar la información técnica y económica exigida por las
autoridades competentes;
5.
Facilitar al CONELEC las inspecciones técnicas en sus
instalaciones y la auditoría de sus sistemas de administración
contables, financieros y de comercialización;
6.
Cumplir con las normas legales de protección y conservación del
ambiente; y,
7.
Desarrollar un sistema automatizado de información ambiental que
permita un mejor aprovechamiento de los recursos naturales
disponibles y que apoye las labores de planificación y control del
CONELEC.
Ni el transmisor ni los distribuidores podrán comenzar la construcción
u operación de instalaciones de magnitud que precise el CONELEC ni la
extensión o ampliación de las existentes, sin obtener de aquel un
certificado que acredite la conveniencia y necesidad pública de dicha
construcción, extensión a ampliación. El CONELEC dispondrá la
publicidad de este tipo de solicitudes y la realización de una
audiencia pública antes de resolver sobre el otorgamiento del
respectivo certificado. Cualquier persona que acredite tener afectado
un derecho subjetivo o un interés legítimo, podrá denunciar u oponerse
al inicio o inminencia de inicio de las citadas obras cuando
carecieran del correspondiente certificado. En tal caso, el CONELEC
dispondrá la suspensión de la construcción, expansión a ampliación
hasta tanto resuelva sobre el otorgamiento del certificado, sin
perjuicio de las sanciones que correspondan por la infracción.
Art.41.- Informe Especial para Seguridad Nacional. Previa a la
convocatoria de licitación pública para la concesión de obras de
generación eléctrica que consten en el Plan Maestro de
Electrificación, se solicitará al Consejo Nacional de Seguridad el
respectivo informe, de conformidad con el Art.41 de la Ley Eléctrica.
Art.42.- Autorización para Uso de las Fuentes. El uso de fuentes
primarias de energía para generación eléctrica deberá contar la
autorización ya sea en forma de concesión o permiso de la autoridad
bajo cuyo control se encuentran dichas fuentes primarias.
Art.43.- Transferencia de la Concesión. Previo al plazo indicado en el
Art.43 de la Ley Eléctrica, y de conformidad con el Art.13, literal j)
de dicha ley, los distribuidores, lo generadores y el transmisor
tendrán derecho a solicitar al CONELEC una prórroga de plazo de la
concesión, el cual se expedirá fundadamente en 60 días. Su decisión
será inapelable.
Art.44.- Continuación Provisional de la Concesión. La continuación
provisional de una concesión se sujetará a lo previsto en el Art.44 de
la Ley Eléctrica.
CAPITULO VIII
Del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM)
Art.45.- Del Mercado Eléctrico Mayorista. El Mercado Eléctrico
Mayorista se compone de:
a.
Un Mercado Ocasional con precios sancionados en forma horario en
función del costo económico de producción representado por el
costo marginal de corto plazo; y,
b.
Contratos a plazo, con un período mínimo de un año, por
cantidades, precios y condiciones pactadas libremente entre
compradores y vendedores.
En el MEM participarán los generadores, los distribuidores y los
grandes consumidores incorporados al Sistema Nacional Interconectado.
Art.46.- Contratos a plazo en el MEM. El CENACE mantendrá registros de
los contratos a plazo, los que serán acompañados de la documentación
que establezca el Reglamento de Operación del Mercado Eléctrico
Mayorista y será enviada al CONELEC.
Despacho económico. El CENACE realizará diariamente la programación de
corto plazo o despacho de energía para la operación económica de las
unidades de generación del sistema, indicándole a todos los
participantes del Mercado Eléctrico Mayorista los valores de
generación media horario de las diversas centrales y unidades de
generación, para cada una de las 24 horas del día siguiente. Aquellos
generadores con contratos a plazo para la venta de energía que no
puedan cumplir sus compromisos, en una o más horas determinadas por no
haber resultado sus unidades de generación despachadas, deberán
adquirir la energía eléctrica correspondiente al generador que haya
resultado despachado por medio del mercado ocasional, y que tenga
excedente de energía por encima de sus propios compromisos.
El generador no despachado percibirá el monto correspondiente al
precio pactado contractualmente con sus clientes y abonará al
generador despachado el monto equivalente a la energía suministrada,
al precio determinado por el CENACE para transferencias de energía
entre generadores en el mercado ocasional.
Art.47.- Mercado Ocasional. El funcionamiento del mercado ocasional se
sujetará a las disposiciones de la Ley Eléctrica y a aquellas normas
especiales que para el efecto dictará el CENACE
Art.48.- Remuneración de la Potencia Disponible. La remuneración de la
potencia disponible no despachada en el mercado ocasional se regirá
por las disposiciones de la Ley Eléctrica y las normas del CENACE.
Art.49.- Liquidación de las transacciones Económicas. Las
transacciones económicas que realicen los participantes en el mercado
ocasional se realizarán a través del CENACE de conformidad con la Ley
Eléctrica y las normas especiales que dicte dicho organismo.
Art.50.- Incumplimiento de las Obligaciones de Pago. El incumplimiento
de las obligaciones de pago por las transacciones económicas se
sujetarán a lo dispuesto en la Ley Eléctrica.
Art.51.- De las tarifas: Precios sujetos a regulación. Precios y
tarifas. Los precios y tarifas indicados en el artículo 51° de la Ley
Eléctrica, se determinarán de conformidad con el Reglamento de Precios
y Tarifas que al efecto deberá dictar el CONELEC.
Art.52.- Precios Libres. Para efectos de este Reglamento, grandes
consumidores son todos aquellos con una demanda suscrita igual o
superior a 2 Mw. El CONLEC está facultado para fijar los módulos de
potencia y energía que serán necesarios para obtener la condición de
gran consumidor.
Art.53.- Principios Tarifarios.
a.
Las tarifas proveerán a los concesionarios que actúen en forma
económica y prudente la oportunidad de obtener ingresos
suficientes para satisfacer costos operativos razonables
aplicables al servicio, la depreciación de activos y una tasa
interna de retorno, conforme se establece en la Ley de
Modernización, la Ley Eléctrica y el Presente Reglamento;}
b.
Los pliegos tarifarios que se establezcan podrán ser aplicables
por un período inicial de cinco años y se sujetarán a:
1.
Las tarifas establecerán el precio máximo que se fije por cada
clase de servicio, para lo cual se considerarán los indicadores
de mercado que reflejen el cambio de valor de bienes y/o
servicios; estos indicadores serán afectados en más o en menos
por un factor destinado a estudiar la eficiencia y la inversión
en construcción y mantenimiento de las instalaciones;
2.
Cada 5 años deberán evaluarse las empresas de distribución y
transmisión, incluyendo los activos y el cumplimiento de los
indicadores de desempeño. Así mismo, se revisará el diseño de la
empresa modelo aplicable a cada una de ellas, acudiendo a
parámetros internacionalmente aceptados. Sobre la base de los
anterior se determinarán los nuevos pliegos tarifarios que
comprenderán las respectivas fórmulas de ajuste; y,
3.
Tasa de rentabilidad. Considérase como tasa de rentabilidad, la
tasa de actualización que determine el CONELEC para el cálculo
de los costos propios de distribución, para lo cual deberá
respetar los principios fijados en la ley y en la presente
reglamentación; y,
c.
La estructura tarifaria para los consumidores de bajos recursos
deberá ajustarse a lo establecido en la Ley Eléctrica. Dicha
estructura tarifaria deberá contar en los respectivos contratos de
concesión y serán de estricto cumplimiento por parte del
concesionario.
Facturas. En las facturas que se emitan a los consumidores
residenciales deberá especificarse claramente el monto correspondiente
al consumo de energía durante el período de facturación y el importe
del subsidio, en su caso, respecto de los consumidores de bajo
recursos.
Art.54.- Precio Referencial de Generación. El precio referencial de
generación se regirá por lo que determina la Ley Eléctrica.
Art.55.- Tarifas de Transmisión. La estructura tarifaria de la
actividad de transmisión se establecerá en el contrato de concesión
respectivo de conformidad con los lineamientos de la Ley Eléctrica y
el Reglamento que se dicte para esta materia.
Art.56.- Valor Agregado de Distribución (VAD). El costo propio de
distribución estará constituido por:
a.
El costo marginal o económico de las redes puesta disposición del
usuario, afectado por coeficientes que representen las pérdidas
técnicas asociadas a los distritos niveles de tensión;
b.
Los costos de operación y mantenimiento, considerándose como tales
a los gastos inherentes a la operación y mantenimiento de las
redes puesta a disposición de los usuarios. Los costos de
operación comprenden: Supervisión, ingeniería de operación, mano
de obra, materiales, despacho de carga, operación de instalaciones
y alquileres de instalaciones, entre otros. Los costos de
mantenimiento comprenden: Supervisión, ingeniería de
mantenimiento, mano de obra, materiales, mantenimiento de equipos,
instalaciones, estructuras y edificios, entre otros;
c.
Los gastos de comercialización, incluyéndose en tal concepto a los
gastos de medición y administrativos que se relacionen con la
atención al usuario (facturación, cobranza, registro de clientes).
Los costos administrativos comprenden: sueldos administrativos y
generales, materiales, gastos de oficina, servicios externos
contratados, seguro de propiedad, alquileres, gastos de regulación
y facturación.
Los costos de distribución se asignarán a las distintas categorías
tarifaria teniendo en cuenta:
a.
La tensión en que se efectúe el suministro; y,
b.
La modalidad de consumo de cada tipo de usuario, teniendo en
cuenta su participación en los picos de cargas de las redes de
distribución.
Los distribuidores trasladarán directamente a las tarifas de los
usuarios, en las oportunidades y frecuencias que se fije en el
contrato de concesión, las variaciones en los precios del Mercado
Eléctrico Mayorista (MEM) y cuando corresponda actualizar los costos
propios de distribución.
Cuando se actualice el Cuadro Tarifario por los motivos antes
mencionados, las tarifas nuevas y anteriores serán aplicadas en forma
ponderada, teniendo en cuenta los días de vigencia de las mismas,
dentro del período de facturación
Art.57.- Pliegos Tarifarios y Ajustes. Los distribuidores y el
transmisor deberán solicitar la aprobación del cuadro tarifario que se
proponen aplicar indicando las modalidades de tarifas y demás cargas
que correspondan a cada tipo de servicio así como las clasificaciones
de consumidores y las condiciones generales del servicio. Para ello,
adjuntarán toda la información en la que fundan su propuesta y
comprometiéndose a suministrar aquella que sea solicitada por el
CONELEC.
El CONELEC podrá contratar los servicios de consultoría independiente
entre empresas de reconocido prestigio, a fin de realizar el estudio
de la propuesta o elaborar propuestas alternativas.
La fijación anual de la tarifas por parte del CONELEC únicamente
reconocerá la totalidad de los reajustes ocurridos durante el año
anterior, según la fórmula vigente. Su publicación se realizará en dos
periódicos de alta circulación nacional.
Las tarifas estarán sujetas a ajustes que permitan reflejar cualquier
cambio en los costos del concesionario que este no pueda controlar,
quedando comprendido, en el caso de los distribuidores, las
variaciones en el precio de compra de energía en bloque y aquellas
necesarias para mantener constante los costos propios de distribución.
En todo caso, el esquema o ecuación económico-financiera de los
contratos de concesión deberá ser respetado por las partes y no podrá
ser alterado por los poderes públicos en detrimento del concesionario
de forma unilateral, sin que éste último reciba una compensación por
el perjuicio que se le ocasiona.
Art.58.- Aplicación Fraudulenta de Tarifas. La imposición de la multa
a que se refiere el Art.58 de la Ley Eléctrica, deberá estar precedida
por un procedimiento de contradicción en que el afectado pueda ejercer
su derecho de defensa.
Art.59.- Protección de los Derechos de los Consumidores. Con
anterioridad a la vía judicial, las empresas concesionarias y los
consumidores para recurrir las decisiones del CONELEC en materia
tarifaria conforme el Estatuto de la Función Ejecutiva.
Art.60.- Sistemas Eléctricos no Incorporados. Estos sistemas deberán
operar mediante un permiso otorgado por el CONELEC. El CONELEC,
tomando en consideración las condiciones actuales y futuras de
regiones atendidas por estos sistemas, podrá exigir su incorporación
al Sistema Nacional Interconectado, una vez que existan los medios
físicos necesarios.
Art.61.- Régimen Legal. El régimen jurídico aplicable a los sistemas
no incorporados será el determinado por la Ley Eléctrica.
Art.62.- Electrificación Rural y Urbano Marginal. El Fondo de
Electrificación Rural Urbano Marginal deberá definir las políticas y
aprobar los planes, bajo los cuales los concesionarios de distribución
y comercialización implementarán programas de electrificación rural
para lograr un mayor aprovechamiento de los recursos energéticos
locales, tales como las micro y minicentrales hidroeléctricas y
potenciando el desarrollo de fuentes de energía nuevas y renovables.
CAPITULO IX
Recursos Energéticos no Convencionales
Art.63.- El fomento del uso y desarrollo de los recursos energéticos
no convencionales se llevará efecto de conformidad con la Ley
Eléctrica.
Art.64.- El CONELEC expedirá las normas aplicables para el despacho de
la electricidad producida con energía no convencionales.
CAPITULO X
Derechos Laborales
Art. 65.- De los Derechos de los Trabajadores. Se garantizan los
derechos de los trabajadores del sector eléctrico, de conformidad con
lo que señala el Art. 65 de la Ley Eléctrica.
CAPITILO XII
Exensiones y Exoneraciones
Art.66.- En la Conformación de Sociedades Anónimas. Las exoneraciones
y exenciones tributarias previstas en la Ley, se aplicarán de
conformidad con lo que allí se establezca. Quedan comprendidos los
actos para el perfeccionamiento de la constitución del CONELEC y del
CENACE, así como la celebración del nuevo contrato de concesión que
resulte de la negociación con el CONELEC, prevista en la disposición
transitoria primera, acápite D), puntos 1 y 3 de la ley.
Art.67.- Las exoneraciones a que se refiere el segundo inciso del
Art.67 de la Ley Eléctrica, deberán contar con el informe favorable
del CONELEC.
Art.68.- El CONELEC fomentará las instalaciones de minicentrales
hidroeléctrica en colaboración con el Banco del Estado.
CAPITULO XII
Ejecución y Aplicación de las Disposiciones Transitorias establecidas
en la Ley Eléctrica
PRIMERA.- PROCESO DE TRANSICION.
A.
DEL INECEL.- Durante el período previo a la liquidación del
INECEL, éste tendrá las atribuciones que se establezcan en un
Reglamento Especial que dictará el Presidente de la República.
Sus funcionarios deberán llevar a cabo todos los procedimientos
y prestar toda la colaboración para que se operen los cambios en
el sistema eléctrico del país que preveé la Ley Eléctrica. En
vista de la naturaleza transitoria que tendrá el INECEL, no será
impedimento para ejercer la Gerencia General el que este
funcionario también ostenta calidad de delegado o representante
permanente en el Directorio del CONELEC, siempre y cuando no
reciba doble remuneración.
1.
Segmentación de actividades. El INECEL deberá segmentar las
actividades de generación y transmisión en áreas de negocio,
con separación contable e identificación de los activos que
serán transferidos en cada caso. La contabilidad deberá estar
actualizada a ese efecto en un plazo máximo de 90 días;
2.
El Consejo de Modernización del Sistema Eléctrico (COMOSEL) en
el plazo máximo de 150 días de la promulgación de este
Reglamento, seleccionará, mediante licitación pública
internacional a las firmas o consorcio de firmas
especializadas que realizarán los estudios referidos en la Ley
Eléctrica;
3.
Aportación de bienes. El Estado ecuatoriano por intermedio del
INECEL aportará para la conformación de las empresas de
generación y transmisión, los bienes muebles e inmuebles que
les correspondan. La escritura pública de constitución de las
compañías deberá inscribirse ante el Registrador de la
Propiedad correspondiente, además del Registrador Mercantil,
para hacer constar las transferencia de dominio de los bienes
inmuebles que estaban a nombre del INECEL a favor de las
respectivas empresas.
Respecto de los inmuebles cuya titularidad no estuviere debidamente
inscrita, el INECEL deberá regularizar la situación en un plazo máximo
de 120 días contados desde la promulgación de este Reglamento, e
inscribir la transferencia dentro de los 60 días posteriores;
4.
En el plazo de 120 días desde la promulgación de este
Reglamento, el INECEL deberá realizar la transferencia de las
acciones a que se refiere el Art.36 de la Ley Eléctrica, para
lo cual los representantes legales de las empresas de
distribución deberán extender el o los títulos
correspondientes y asentar en el libro correspondiente dicho
traspaso, así como comunicar de este acto a la
Superintendencia de Compañías. En los casos en que además del
INECEL sean accionistas de dichas empresas otras entidades u
organismos del sector público, el Ministro de Finanzas deberá
adoptar las medidas tendientes a que le sean transferidas al
Estado las acciones o participaciones de tales entidades u
organismos;
5.
El INECEL deberá mantener y operar todo sus sistemas y
continuar con las obras que se encuentren en ejecución, hasta
que se haya procedido a realizar los actos y contratos antes
señalados;
6.
El INECEL podrá contratar la ejecución de obras, adquisición
de bienes y la prestación de servicios para si, que sean
necesarios para el regular funcionamiento del sistema
eléctrico; y,
7.
En caso de fuerza mayor, emergencias o urgencias justificadas
se procederá de conformidad con el numeral 7, literal A), de
la Disposición Transitoria Primera de la Ley Eléctrica.
B.
DEL CONELEC.- El CONELEC deberá entrar en funcionamiento tanto
pronto como se promulgue este Reglamento General. El Directorio
deberá iniciar sus labores tan pronto como se hayan posesionado
el menos cuatro de sus siete miembros. Tanto las Cámaras de la
Producción como los trabajadores eléctricos deberán designar a
sus delegados en el menor tiempo posible. En su primera sesión
deberá, entre otras cosas, nombrar al Director Ejecutivo. Por
los días en que se demore la primera sesión del Directorio del
CONELEC, y solo por ese período, el Consejo Nacional de
Modernización del Estado (CONAM) asumirá las funciones asignadas
al CONELEC. Le corresponde al CONELEC la elaboración de los
proyectos de Reglamentos Especiales que requiere la aplicación
de la Ley Eléctrica y empezar a dar cumplimiento con la Ley
Eléctrica.
A partir de la entrada en vigencia de este Reglamento, el INECEL
comenzará a destinar y transferir a favor del CONELEC los bienes
inmuebles y muebles de su propiedad, que sean necesarios para que
dicho organismo cumpla con sus funciones.
En tanto se generen los fondos previstos en la Ley Eléctrica, para el
funcionamiento del CONELEC se destinan a éste último los fondos
provenientes del Convenio de Préstamo 3828 – EC celebrado entre la
República del Ecuador y el Banco Internacional de Reconstrucción y
Fomento, para lo cual se faculta al ministro de Finanzas y Crédito
Público a que realice las acciones que sean necesarias para la
reprogramación del crédito y el traspaso de las partidas
correspondiente.
El CONELEC tendrá plena facultad para dictar las regulaciones,
resoluciones y normas que considere necesarias para facilitar y
agilitar los procedimientos, actos y convenios que requiere el proceso
de transición previsto en la Ley Eléctrica.
C.
DEL CENACE.- Dentro de los siguientes 15 días a la constitución
de las sociedades a que se refiere el Art.26 de la Ley
Eléctrica, se constituirá el Centro Nacional de Control de
Energía.
D.
DE LAS EMPRESAS DE GENERACION Y DISTRIBUCION.
1.
De conformidad con la Ley Eléctrica las empresas de generación
y de distribución que operen en la actualidad con
instalaciones que no son del INECEL sino de dichas empresas,
continuarán prestando sus servicios de acuerdo al régimen
jurídico con que venían haciéndolo, hasta que negocien y
suscriban con el CONELEC, sus nuevas concesiones. Tan pronto
como se instale el Directorio del CONELEC, éste convocará a
los representantes de las mencionadas empresas para iniciar
las negociaciones tendientes a suscribir sus nuevos contratos
de concesión de conformidad con la dispuesto en la Ley
Eléctrica;
2.
A la empresa de generación que se conforme con los activos de
la central hidroeléctrica Paute, no le es aplicable la
limitación del tercer inciso del Art.31 de la Ley Eléctrica,
pero en ningún caso podrá superar el 33% de la potencia
instalada total existente en el país. A fines del cómputo del
citado 33% se observarán las normas que dicte el CONELEC, de
acuerdo con lo dispuesto en las disposiciones de este
Reglamento;
3.
En lo nuevos contratos de concesión que se suscriban con las
empresa de generación o distribución, que hayan venido
operando con instalaciones que no son del INECEL sino de
dichas empresas, deberán incluirse las disposiciones de la Ley
Eléctrica y del presente Reglamento que le sean aplicables,
dependiendo de la naturaleza del servicio que prestan;
4.
Los 180 días de plazo que tiene el CONELEC y las empresas de
generación y distribución que operan en la actualidad con
instalaciones que son de su propiedad para renovar sus
concesiones o suscribir una nueva, comenzarán a decurrir desde
el primer día en que las partes tengan su primera sesión de
trabajo. Para el efecto, de no asistir a dicha sesión los
representantes de las empresas mencionadas, el plazo comenzará
a contarse desde el día en que debieron concurrir a la citada
sesión, salvo razones de fuerza mayor. La partes conducirán
las negociaciones de buena fe. En todo caso, el CONELEC deberá
fundamentar, mediante resolución, las razones por las cuales
una vez concluidas las sesiones de trabajo no se ha llegado a
un acuerdo con las referidas empresas. La convocatoria a
licitación se llevará a cabo luego de expirado los 180 días a
que se refiere la Ley Eléctrica y una vez que se encuentre
firme en la vía administrativa la resolución del CONELEC y se
hayan resuelto cualquier controversia, reclamo o pago que esté
pendiente; y
5.
La información a que se refiere el numeral 5 del literal D) de
la Disposición Transitoria Primera de la Ley Eléctrica, deberá
ser presentada por las respectivas empresas, tan pronto como
se promulgue este Reglamento General. El plazo de los 180 días
a que se refiere la citada norma legal comienza de contarse
desde la presente fecha.
E.
OTRAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS EMPRESAS DEL SECTOR
ELÉCTRICO.
1.
Los actos administrativos relativos al funcionamiento de las
empresas eléctricas que tengan como antecedentes Acuerdos
Ministeriales dictados con antelación a la presente fecha
continuarán vigentes siempre y cuando dichos Acuerdos
Ministeriales no se encuentre en oposición a las normas de la
Ley Eléctrica. Si algún Acuerdo Ministerial dictado con
anterioridad a la entrada en vigencia de la ley Eléctrica no
concuerde con las disposiciones de dicha Ley, dicho Acuerdo
queda derogado; y,
2.
La aplicación de los numerales 2, 3, 4 y 5 del literal E) de
la Disposición Transitoria Primera de la Ley Eléctrica, se
realizará de conformidad a sus disposiciones.
SEGUNDA OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DEL ESTADO.
La asignación de los pasivos a que se refiere la Disposición
Transitoria Segunda de la Ley Eléctrica, se hará de conformidad con
las recomendaciones que realice el Consejo de Modernización del Sector
Eléctrico (COMOSEL).
TERCERA PROCESOS EN TRAMITE
Siempre que no contradigan a las disposiciones de la Ley Eléctrica,
los procesos precontractuales, contractuales y las licitaciones que se
hayan iniciado al amparo de la Ley Básica de Electrificación u otra
norma, continuarán su trámite. Si de conformidad con la Ley Eléctrica
alguno de dichos procesos precontractuales, contractuales o
licitaciones no proceden o ellos son de competencia específica de
algún nuevo órgano o entidad creado por dicha Ley, como es el caso del
CONELEC o del CENACE, prevalecerán las disposiciones de la Ley
Eléctrica, en consecuencia, serán tales órganos o entidades los
encargados de llevar a cabo tales procesos en la forma que lo
determina la mencionada Ley Eléctrica.
CUARTA: PARTICIPACION DEL SECTOR PRIVADO.
Corresponderá al Consejo Nacional de Modernización (CONAM) continuar
con el proceso de modernización del sector eléctrico en el país, hasta
tanto se constituya el Consejo Nacional de Modernización del Sector
Eléctrico (COMOSEL), utilizando los mismos recursos provistos por el
Gobierno Central y el CONAM.
El Presidente de la República expedirá el Reglamento correspondiente
para el funcionamiento del COMOSEL en el plazo de 30 días desde la
promulgación del presente Reglamento General.
DEROGATORIAS
En lo sucesivo serán las normas de la Ley Eléctrica, del presente
reglamento o de otros reglamentos, regulaciones, resoluciones y normas
que se dicten al amparo de dicha Ley los que regulen las actividades
del sector eléctrico previstas en la citada Ley Eléctrica. En
consecuencia, se deroga el Capítulo V, Título III, del Reglamento
Sustitutivo del Reglamento General de la Ley de Modernización del
Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte
de la Iniciativa Privada (De las Concesiones en el Sector Eléctrico.),
publicado en el Registro Oficial, Suplemento, No. 581, del 2 de
diciembre de 1994, y todas las demás disposiciones de rango
administrativo que se opongan al presente Reglamento.
DISPOSICION FINAL
EL presente Reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito a, 3 de diciembre de 1996.
ABDALA BUCARAM ORTIZ
Presidente Constitucional de la República
Es fiel copia del original.- LO CERTIFICO:
MIGUEL SALEM KRONFLE
Secretario General de la Administración Pública

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