12/09/2020 tribunal supremo, sala tercera, de lo contencioso-administrativo, sección 4ª, sentencia 286/2020 de 27 feb. 2020, rec. 1697


12/09/2020
Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo,
Sección 4ª, Sentencia 286/2020 de 27 Feb. 2020, Rec. 1697/2018
Ponente: Fonseca-Herrero Raimundo, Antonio Jesús
Ponente: Fonseca-Herrero Raimundo, Antonio Jesús.
LA LEY 5618/2020
ECLI: ES:TS:2020:624
Establece doctrina
Cabecera
INTERÉS CASACIONAL. SEGURIDAD SOCIAL. RETA. Posibilidad de aplicar los
beneficios previstos en el art. 31 Ley 20/2007, del Estatuto del
Trabajo Autónomo a colectivos distintos de los mencionados en su apdo.
3, en particular al socio administrador que reúne las condiciones
previstas en el art. 1.2 c), es decir, a quien ostenta la condición de
socio administrador único de una sociedad unipersonal de
responsabilidad limitada y ha sido dado de alta por vez primera en el
RETA. Interpretación sistemática y teleológica del citado precepto. No
se favorece con ello a un socio capitalista desvinculado de la
actividad de la empresa sino a quien realiza esa actividad por sí
mismo y no ha sido reconocido como trabajador autónomo.
Resumen de antecedentes y Sentido del fallo
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación y confirma la
sentencia del TSJ País Vaso que declaró el derecho de la recurrente a
la aplicación de los beneficios previstos por el art. 31.1 Ley
20/2007, con obligación de la TGSS de reintegrar las diferencias de
cotización correspondientes.
A Favor: TRABAJADOR.
En Contra: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
Sentencia núm. 286/2020
Fecha de sentencia: 27/02/2020
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 1697/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/02/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa
Oliver Sánchez
Transcrito por: MMC
Nota:
R. CASACION núm.: 1697/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa
Oliver Sánchez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
Sentencia núm. 286/2020
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Dª. Celsa Pico Lorenzo
Dª. María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. Rafael Toledano Cantero
En Madrid, a 27 de febrero de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 1697/2018, interpuesto
por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y
defendida por la Letrada de la Administración de dicha Tesorería,
contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco
(Sección Segunda) de 25 de octubre de 2017, mediante la que se
estimaba el recurso formulado contra la Resolución de 7 de junio de
2016 de la Dirección Provincial de Bizkaia de la TGSS, desestimatoria
del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 23 de mayo
de 2016 de la Administración 48/08 que denegó el derecho a las
bonificaciones reguladas en el artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de
julio, en la redacción dada por la Ley 31/2015, de 9 de septiembre.
Se ha personado, como recurrida, don Rogelio, representado por el
Procurador de los Tribunales don José Noguera Chaparro y asistido por
la Letrada doña Celia Utrera Jiménez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero
Raimundo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el recurso n.º 471/2016, seguido en la Sección Segunda de
la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia del País Vasco, el 25 de octubre de 2017 se dictó la
sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
" Que, debemos estimar el recurso contencioso-administrativo
interpuesto por la representación de d. Rogelio contra la resolución
de 7 de junio de 2016 de la Dirección Provincial de Bizkaia-unidad de
impugnaciones, de la TGSS que desestimó el recurso de alzada
interpuesto contra la resolución de 23 de mayo de 2016, de la
administración 48/08, que denegó el derecho a las bonificaciones
reguladas en el art. Primero de la ley 31/2015, de 9 de septiembre,
declarando la disconformidad a derecho del acto impugnado, que
anulamos: y declaramos el derecho del recurrente a la aplicación de
los beneficios solIcitados, previstos en el art. 31.1 de la ley
20/2007 de 11 de julio, con la consiguiente obligación de la tesorería
general de la seguridad social de reintegrar al recurrente las
diferencias de cotización.
Con expresa imposición a la administración de las costas causadas, con
el límite indicado en el Fundamento Jurídico Tercero."
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia preparó recurso de casación el
Letrado de la Administración de la Seguridad Social, que la Sala de
Bilbao tuvo por preparado por auto de 2 de febrero de 2018, ordenando
el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta
Sala del Tribunal Supremo.
TERCERO.- Recibidas y personados la Letrada de la Administración de la
Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General
de la Seguridad Social, como parte recurrente, y el Procurador de los
Tribunales don José Noguera Chaparro, en representación de Rogelio ,
como recurrida, por auto de 8 de octubre de 2018 la Sección Primera de
esta Sala acordó:
" Primero.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el
Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la
sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Segunda) de
fecha 25 de octubre de 2017, en el recurso contencioso administrativo
nº 471/2016.
Segundo.- Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe
interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia
consiste en determinar:
Si, la reducción de la cuota de cotización que establece el artículo
31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo
autónomo, solo es aplicable a los socios de las formas jurídicas que
enumera el apartado 3 de ese artículo 31; o si puede aplicarse a otros
colectivos no mencionados en ese apartado del precepto, en particular,
al socio administrador que reúne las condiciones previstas en el
artículo 1.2 c) de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del
trabajo autónomo.
Tercero.- Identificar como normas jurídicas que en principio serán
objeto de interpretación los artículos 1 y 31 de la Ley 20/2007, de 11
de julio, del Estatuto del trabajo autónomo y demás concordantes.
Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.
Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión
adoptada en este auto.
Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la
Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas
de reparto.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme".
CUARTO.- Por diligencia de ordenación de 18 de octubre de 2018 se
dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su
tramitación y decisión, y se confirió a la parte recurrente el plazo
de treinta días para presentar la interposición del recurso.
QUINTO.- Por escrito de 28 de noviembre de 2018, la Letrada de la
Administración de la Seguridad Social formalizó la interposición del
recurso interesando sentencia en que se declare que "la reducción de
la cuota de cotización que establece el artículo 31 de la Ley 22/2007,
de 11 de julio, el Estatuto del trabajo autónomo, solo es aplicable a
los socios de las formas jurídicas que enumera el apartado 3 de ese
artículo 31, sin que pueda aplicarse a otros colectivos no mencionados
en ese apartado del precepto, en particular, a los socios
administradores de sociedades de capital".
Suplicó a la Sala que dicte en su día sentencia por la que, casando y
anulando la recurrida, se estime el recurso de casación en los
términos interesados.
SEXTO.- Evacuando el traslado conferido la parte demandada, se opuso
al recurso por escrito de 14 de enero de 2019 en el que, solicita que
" dicte sentencia confirmatoria de la recurrida."
SÉPTIMO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley
de la Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto, no se consideró
necesaria la celebración de vista pública.
OCTAVO.- Mediante providencia de 4 de diciembre de 2019 se señaló para
votación y fallo el día 18 de febrero de 2020 y se designó magistrado
ponente al Excmo. Sr. don Antonio Jesús Fonseca Herrero Raimundo.
NOVENO.- En la fecha acordada ha tenido lugar la deliberación y fallo
del presente recurso. Y el 19 de febrero siguiente se pasó la
sentencia a firma de los magistrados de la Sección.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se impugna en este recurso de casación la sentencia dictada
el día 25 de octubre de 2017 por la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Autónoma del País Vasco (recurso contencioso administrativo 471/2016),
mediante la que se estimaba el recurso formulado contra la Resolución
de 7 de junio de 2016 de la Dirección Provincial de Bizkaia de la
TGSS, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la
resolución de 23 de mayo de 2016 de la Administración 48/08 que denegó
el derecho a las bonificaciones reguladas en el artículo 31 de la Ley
20/2007, de 11 de julio, en la redacción dada por la Ley 31/2015, de 9
de septiembre.
La Sala Territorial, tras exponer el marco normativo aplicable y
siguiendo el criterio fijado en su anterior sentencia de 28 de junio
de 2017 (recurso 747/2016), concluye que la recurrente es acreedora de
la reducción de cuotas prevista por el artículo 31 de la Ley 20/2007.
Para ello tiene en cuenta que su artículo 1.2 c) considera trabajador
autónomo también a quienes ejerzan las funciones de dirección y
gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o
administrador, o presten otros servicios a una sociedad mercantil
capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y
directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto, de
aquélla en los términos de la disposición adicional vigésimo séptima,
dos c), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Entiende, por tanto, la sentencia ahora recurrida que las deducciones
previstas por el artículo 31 de la Ley 20/2007 alcanzan, no sólo a los
comprendidos en su artículo 1.1 sino, también, a los mencionados en el
artículo 1.2 c). Reprocha seguidamente a la Administración que su
interpretación no está avalada por el elemento gramatical, ni por el
sistemático ya que no es cierto que la defendida por la demanda y
aceptada por la Sala de Bilbao haga superfluo el apartado 3 del
artículo 31. Este último incluye entre los beneficiarios de este
tratamiento a los socios de sociedades laborales y a los socios
trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado encuadrados en el
RETA, si cumplen los requisitos del precepto. Dice la sentencia que
dicho apartado 3 del artículo 31 responde a que dichos socios de unas
y otras sociedades no están incluidos en el ámbito subjetivo del
Estatuto del Trabajador Autónomo definido por el artículo 1 de la Ley
20/2007. De ahí que, de no ser por el apartado 3 del artículo 31, no
podrían ser los beneficiarios de las deducciones.
Tampoco acepta la sentencia el argumento de la Tesorería General de la
Seguridad Social según el cual la finalidad de las ayudas del artículo
31, de promover el autoempleo y la cultura emprendedora mediante la
reducción de los costes de inicio de la actividad de determinados
colectivos de jóvenes, sea contradictoria con el reconocimiento del
acceso a las deducciones a socios capitalistas, administradores de
sociedades cuya incorporación al RETA se justifica por ejercer el
control efectivo de la sociedad. Dice la sentencia al respecto:
"Sin negar la fuerza de convicción de dicho argumento, se trata más de
una crítica al Legislador que de un elemento interpretativo de la
norma, argumento que no resulta definitivo a juicio de la Sala si
tenemos en cuenta que en el colectivo de trabajadores autónomos
contemplado por el artículo 1.2.c) LETA queda comprendida una variedad
tipológica muy amplia de personas, entre las que se incluyen supuestos
como el de la recurrente, persona joven sin actividad laboral previa,
que inicia una actividad económica y, en lugar de hacerlo
personalmente, opta por su personificación jurídica societaria por
estrictas razones de utilidad económica. Además, el artículo 312.2
TRLGSS15 exceptúa de la base mínima de cotización prevista por el
número 1, entre otros, al colectivo del artículo 305.2.b) (en el que
se encuentra la recurrente) durante los 12 primeros meses de su
actividad a contar desde la fecha de alta, si ésta es inicial, lo que
pone de manifiesto que el legislador pretende también favorecer el
inicio de la actividad laboral de dicho colectivo.
En definitiva, la interpretación postulada por la resolución recurrida
no se compadece con el elemento gramatical ni sistemático de
interpretación del artículo 31 LETA, y desde el punto de vista
finalista, su aplicación al caso de autos no contradice el espíritu y
finalidad del precepto".
SEGUNDO.- El auto de la Sección Primera de esta Sala de 8 de octubre
de 2018 que ha admitido a trámite el presente recurso de casación
explica que su interés casacional objetivo para la formación de
jurisprudencia resulta de la inexistencia de jurisprudencia sobre los
preceptos aplicados y porque el problema afrontado puede darse en un
número considerable de supuestos.
Tal como hemos indicado en los antecedentes, la cuestión que nos
somete es la de:
"Si, la reducción de la cuota de cotización que establece el artículo
31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo
autónomo, solo es aplicable a los socios de las formas jurídicas que
enumera el apartado 3 de ese artículo 31; o si puede aplicarse a otros
colectivos no mencionados en ese apartado del precepto, en particular,
al socio administrador que reúne las condiciones previstas en el
artículo 1.2 c) de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del
trabajo autónomo".
Y los preceptos que debemos interpretar son los artículos 1 y 31 de la
Ley 20/2007 y concordantes.
TERCERO.- En sentencia de esta misma Sala y sección con fecha 3 de
diciembre de 2019 (ROJ: STS 3887/2019 - ECLI:ES:TS:2019:3887), dictada
en el recurso de casación 5252/2017, se ha fijado la siguiente
doctrina:
"De acuerdo con lo que se acaba de decir, debemos responder a la
cuestión que nos ha planteado el auto de admisión diciendo que el
tenor del apartado 3 del artículo 31 de la Ley 20/2007 aplicado en
este caso, no impide reconocer los beneficios previstos por ese
precepto a quien reúne la condición de socio administrador único de
una sociedad unipersonal de responsabilidad limitada y ha sido dado de
alta por vez primera en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta
Propia y Autónomos de la Seguridad Social, en las circunstancias del
caso.".
Como quiera que las circunstancias aquí concurrentes son las mismas
que las de ese inicial recurso, hasta el punto de que la Sala
Territorial ha resuelto ahora con reproducción de los argumentos de la
sentencia que dictó el día 28 de junio de 2017 (recurso contencioso
administrativo 747/2016), y que esa sentencia fue confirmada por la
que acabamos de citar, nuestra respuesta ha de ser la misma, siendo
suficiente con reproducir los argumentos que expusimos:
"CUARTO.-El juicio de la Sala. La desestimación del recurso de
casación.
La Tesorería General de la Seguridad Social ha desarrollado una
argumentación coherente para defender su pretensión de que anulemos la
sentencia recurrida y confirmemos la legalidad de su actuación frente
a la reclamación de la Sra. Bibiana. Tal como se ha visto, se apoya en
la literalidad del artículo 31.3 de la Ley 20/2007 y en la
consideración de que la satisfacción de la finalidad que inspira las
reducciones previstas por este precepto no se produce extendiendo sus
beneficios a los socios de sociedades de capital. Dado que entre ellas
se cuentan las de responsabilidad limitada, no procedería
reconocérselos a la Sra. Bibiana.
Pues bien, si centramos el discurso en torno a las circunstancias del
caso, no nos parece contradictoria con la intención del legislador la
solución alcanzada por la Sala de Bilbao. Tal como dice la sentencia,
se trata de reconocer los beneficios del artículo 31 a una "persona
joven sin actividad laboral previa, que inicia una actividad económica
y, en lugar de hacerlo personalmente, opta por su personificación
jurídica societaria por estrictas razones de utilidad económica". No
es incompatible, sino todo lo contrario, con el objetivo de estimular
la iniciativa empresarial, en especial de los jóvenes, y promover el
autoempleo. Se debe reparar en que no se está favoreciendo a un socio
capitalista desvinculado de la actividad de la empresa sino, en
realidad, a quien realiza esa actividad por sí misma y que no ha sido
reconocida como trabajadora autónoma. Así, pues, desde esta
perspectiva, consideramos correcta la apreciación de la sentencia.
Por otra parte, en el artículo 31 no hay ninguna exclusión de los
trabajadores autónomos que se encuentren en la situación en que se
hallaba la Sra. Bibiana. Ya la resolución desestimatoria de la alzada
dice que la denegación de la tarifa plana obedece, no a que la Ley
20/2007 lo impida expresamente, sino a una interpretación a contrario
sensu del apartado 3 del artículo 31. Puede decirse, sin embargo, que
la expresa mención de los socios de sociedades laborales y de los
socios trabajadores de sociedades cooperativas de trabajo asociado
entre los beneficiarios no tiene por qué conllevar la necesaria
exclusión de todo trabajador autónomo que sea socio de alguna sociedad
de capital al margen de las circunstancias específicas de esa
condición.
En especial cuando hay argumentos sistemáticos y teleológicos, tal
como los expone la sentencia de instancia que permiten llegar a una
conclusión distinta a la alcanzada por la Tesorería General de la
Seguridad Social en este particular caso.
En el debate entablado en el proceso, hemos visto que se ha razonado,
además de sobre las prescripciones del propio artículo 31, sobre el
ámbito subjetivo de la Ley. Es decir, sobre quiénes, con arreglo a sus
determinaciones tienen la consideración de autónomos. A este respecto,
hemos de decir que la identificación de la razón por la que se hizo
mención expresa en el apartado 3 de ese precepto de los socios de las
sociedades laborales y de los socios trabajadores de las cooperativas
de trabajo asociado, no determina la solución del litigio, pues se
llega a ella a la vista del propio artículo 31 y del apoyo que
suministra el apartado c) del artículo 1.2 de la Ley 20/2007, tal como
explica la sentencia, pues incluye en ese ámbito subjetivo a:
"Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el
desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros
servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo
y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control
efectivo, directo o indirecto de aquélla, en los términos previstos en
la disposición adicional vigésima séptima del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio".
A este respecto, hay que decir que es significativo que el escrito de
interposición quiera privar de valor a este apartado, que para la
sentencia comprende a la Sra. Bibiana, diciendo que es sólo una
determinación general. Resulta así que la posición de la Tesorería
descansa únicamente en un argumento a contrario y en esta afirmación
no argumentada. En cambio, prescinde de las circunstancias del caso
cuya relevancia es indudable. Se trata de un planteamiento
insuficiente para desvirtuar la fundamentación con la que la Sala de
instancia llega a su primer pronunciamiento.
Por último, en el escrito de interposición nada se dice sobre la
cuantía de la base mínima de cotización. En consecuencia, debemos dar
por consentido el pronunciamiento de la sentencia sobre ese extremo.
Las consideraciones anteriores imponen la desestimación del recurso de
casación.".
CUARTO.- A tenor de lo establecido por el artículo 93.4 de la Ley de
la Jurisdicción, cada parte correrá con las costas causadas a su
instancia y con las comunes por mitad en el recurso de casación.
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le
confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la
interpretación de las normas establecidas en el Fundamento Quinto y,
en consecuencia:
1.º DESESTIMAR el recurso de casación n.º 1697/2018 interpuesto por la
Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 25 de
octubre de 2017, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco y recaída en el recurso n.º 471/2016.
2.º HACER IMPOSICIÓN de las costas a los términos del último de los
Fundamentos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección
legislativa.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el
Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. ANTONIO JESÚS FONSECA-HERRERO
RAIMUNDO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día
de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia,
certifico
DJL (doctrina, jurisprudencia o legislación) seleccionada por Conesa
Legal
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  • TOWN OF HUDSON TOWN BOARD WORKING SESSION FEBRUARY 22
  • ZAKON O IZMJENAMA I DOPUNAMA ZAKONA O POLICIJSKIM SLUŽBENICIMA
  • R E G U L A M I N
  • DIPUTACIÓN DE GUADALAJARA CONVENIO ENTRE LA EXCMA DIPUTACIÓN PROVINCIAL
  • 7 FACULTY SENATE MEETING NOVEMBER 17 2015 MINUTES OF
  • SUPPLEMENTARY TABLE 3 OVERLAP BETWEEN PITA PREDICTIONS AND OTHER
  • C ITEM 4 ULTURE AND SPORT GLASGOW (OPERATING AS