wipo/grtkf/ic/8/6 página 24 ompi s wipo/grtkf/ic/8/6 original: inglés fecha: 4 de abril de 2005 organización mund

WIPO/GRTKF/IC/8/6
página 24
OMPI

S
WIPO/GRTKF/IC/8/6
ORIGINAL: Inglés
FECHA: 4 de abril de 2005
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
GINEBRA
comité intergubernamental
sobre propiedad intelectual y recursos
genéticos, conocimientos tradicionales y folclore
Octava sesión
Ginebra, 6 a 10 de junio de 2005
medios prácticos de aplicación de la dimensión internacional de la
labor del comité
documento preparado por la Secretaría
ÍNDICE
I. INTRODUCCIÓN
II. DAR PRIORIDAD A LA DIMENSIÓN INTERNACIONAL
III. INTERACCIÓN CON OTROS MECANISMOS Y PROCESOS JURÍDICOS
INTERNACIONALES
IV. INTERACCIÓN ENTRE LA DIMENSIÓN INTERNACIONAL Y LA DIMENSIÓN
NACIONAL
V. MEDIOS DE RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS E INTERESES EXTRANJEROS
I. INTRODUCCIÓN
1 Un aspecto clave del mandato actual del Comité Intergubernamental
sobre Propiedad Intelectual y Recursos Genéticos, Conocimientos
Tradicionales y Folclore (“el Comité”) es la dimensión internacional
de su labor1. El Comité ha decidido abordar la dimensión internacional
conjuntamente con otros temas de fondo inscritos en su orden del día,
particularmente las cuestiones relativas a los conocimientos
tradicionales (CC.TT.), las expresiones del folclore (EF), las
expresiones culturales tradicionales (ECT) y los recursos genéticos.
2 Se han elaborado proyectos de disposiciones para la protección de
los CC.TT. y las ECT/EF contra su utilización y apropiación indebidas,
proyectos que están siendo examinados activamente2: en ellos se
proponen objetivos de protección internacional compartidos y se
expresan principios internacionales comunes. Estas disposiciones
podrían servir de orientación para elaborar leyes nacionales
específicas en las que, a su vez, se prevean recursos legales
concretos contra los actos de utilización y apropiación indebidas de
los CC.TT. y las ECT/EF. Dichas disposiciones podrían constituir la
sustancia y el contenido normativos de una solución internacional para
la protección de los CC.TT. y las ECT/EF3. Sin embargo, además de la
necesidad de contar con resultados sustantivos y elaborar normas
internacionales contra la apropiación y utilización indebidas, también
se ha insistido en que es preciso contar con un medio jurídico o
político apropiado para poder llevar a efecto tales disposiciones a
nivel internacional.
3 En el mandato actual del Comité se hace referencia a un instrumento
o instrumentos internacionales como posible resultado1, y un número
importante de participantes en el Comité reclaman nuevas disposiciones
de carácter internacional vinculantes en este ámbito. Para que el
Comité progrese hacia un resultado internacional concreto, tendrá que
abordar cuestiones tales como la interacción deseada entre la
dimensión internacional y los sistemas jurídicos nacionales, la mejor
manera de reconocer a los titulares extranjeros de derechos y la
relación apropiada con otros instrumentos y procesos internacionales.
Dichas cuestiones tienen aspectos prácticos o técnicos pero también
plantean problemas políticos fundamentales.
4 Mediante este documento se pretende complementar los proyectos de
disposiciones sustantivas de carácter internacional con información de
fondo sobre los aspectos prácticos y técnicos de estas cuestiones
internacionales. Ello con el fin de facilitar los debates acerca de
los posibles mecanismos internacionales que podrían contribuir a
llevar a efecto normas internacionales como las que se establecen en
los proyectos de disposiciones. Se ha utilizado para este documento el
material que ya se había puesto a disposición del Comité en relación
con la dimensión internacional (en particular, el documento de
referencia más detallado WIPO/GRTKF/IC/6/6). Se ha examinado y
actualizado este material para adaptarlo a los acontecimientos más
recientes acaecidos en el marco de la labor del Comité. Asimismo se
han definido varias cuestiones que el Comité, si así lo desea,
examinará a medida que avance su labor puesto que hasta ahora no se ha
dado ninguna orientación específica en relación con los elementos
internacionales fundamentales.
5 Dicho esto, si bien se proporcionan en este documento elementos
técnicos y material básico, la intención no es predeterminar algún
enfoque de las cuestiones políticas fundamentales cuya consideración y
determinación incumbe más bien a los propios miembros del Comité.
Puesto que el Comité ya ha decidido examinar estas cuestiones
internacionales conjuntamente con las cuestiones sustantivas que
figuran en el orden del día, lo que se propone es simplemente que se
extraiga del presente documento el material que se considere útil o
apropiado para los debates de fondo sobre los SCT, las ECT/EF y los
recursos genéticos. De lo contrario, el presente documento podrá
considerarse únicamente como una información básica redundante.
II. DAR PRIORIDAD A LA DIMENSIÓN INTERNACIONAL
6 Son muchos los participantes en el Comité que han puesto de relieve
la dimensión internacional de la protección de los CC.TT./las ECT/EF y
los recursos genéticos como una cuestión a la que es preciso dar la
máxima prioridad dentro del Comité y en la OMPI en general; esta
cuestión figura también como prioritaria en el mandato actual del
Comité. Un número importante de Estados miembros de la OMPI han
declarado en el Comité y en otras instancias que la concertación de un
instrumento o instrumentos internacionales vinculantes en este ámbito
es una prioridad fundamental. Al mismo tiempo, hasta ahora no hay
consenso en el Comité en cuanto a los medios o procedimientos
apropiados para llevar a efecto cualquier resultado sustantivo. Dadas
las expectativas y preocupaciones expresadas en el seno del Comité,
podrá ser necesario entablar otros debates y buscar orientaciones del
Comité sobre las siguientes cuestiones específicas:
*
la forma en que ha de establecerse una interacción entre la labor
del Comité y otros procesos e instrumentos internacionales, en
particular la forma de abordar la preocupación de que las
actividades de la OMPI sean compatibles con resultados obtenidos
en otras instancias donde se examinan cuestiones conexas, tales
como los derechos humanos, la conservación de la biodiversidad y
la reglamentación del acceso a los recursos genéticos y la
participación en los beneficios dimanantes de esos recursos, el
patrimonio cultural y la promoción de la diversidad cultural;
*
las opciones para reconocer los derechos de los titulares o
custodios de los CC.TT., las ECT/EF y los recursos genéticos en
las jurisdicciones extranjeras (“reconocimiento de los titulares
extranjeros de derechos”); y
*
el vínculo entre el Derecho, los principios y las normas
internacionales, y las leyes y medidas nacionales que protegen los
CC.TT., las ECT/EF y los recursos genéticos contra la apropiación
y utilización indebidas (“interacción entre la dimensión
internacional y la dimensión nacional”).
7 El documento WIPO/GRTKF/IC/6/6 ofrece un panorama general de los
antecedentes jurídicos y políticos de la dimensión internacional y
constituye potencialmente una fuente de información para el Comité4.
El presente documento se inspira de ese documento anterior y facilita
información más específica que puede ser directamente aplicable en el
contexto del debate actual del Comité.
8 Paralelamente a la gran importancia atribuida a la dimensión
internacional por muchos de los participantes en el Comité, se
manifiesta también cierta incertidumbre en torno a determinadas
cuestiones clave de la protección internacional y una necesidad
evidente de consulta y clarificación de las distintas opciones. Por
ejemplo, una delegación advirtió de que “la protección regional e
internacional es… una cuestión compleja y es necesario ser muy
prudente. Los países tendrían que consultarse mutuamente antes de
adoptar cualquier medida jurídica al respecto”. Estos ámbitos de
incertidumbre tienen aspectos de política o políticos que los miembros
del Comité deben resolver; el presente documento técnico no pretende
dar esa solución. Aun así, la clarificación de ciertos aspectos
técnicos de la dimensión internacional puede facilitar la concertación
de convenios o instrumentos comparables de carácter internacional
junto con la resolución de cuestiones políticas y normativas más
amplias relacionadas con la protección.
9 En su séptima sesión, el Comité examinó dos series complementarias
de disposiciones internacionales sobre la protección de las EF/ECT y
los CC.TT.5 Terminado el proceso de recepción de comentarios, se
presentan ahora textos actualizados de estas disposiciones para
consideración del Comité en su octava sesión6. Estas disposiciones
constituyen el material que puede servir de contenido o sustancia
normativa de los resultados internacionales a que dé lugar la labor
del Comité. No obstante, los debates suscitados en el Comité hasta
ahora no han generado suficientes orientaciones detalladas sobre las
cuestiones internacionales concretas que se ponen de relieve en el
presente documento. En todo instrumento internacional que se elabore
se deberán tener en cuenta estas cuestiones, de manera que esta
información básica pueda ayudar a acelerar el proceso hacia un
resultado concreto del Comité. Por consiguiente, he aquí los
siguientes tres aspectos que abordará este documento, uno por uno:
– interacción con otros mecanismos jurídicos internacionales y alcance
posible de la normativa (Sección III);
– vínculo entre los sistemas jurídicos nacionales y las normas y
principios expresados a nivel internacional (Sección IV); y
– enfoques concretos de la activación o el reconocimiento de los
derechos de los titulares extranjeros de CC.TT. o ECT/EF (Sección V).
III. INTERACCIÓN CON OTROS MECANISMOS Y PROCESOS JURÍDICOS
INTERNACIONALES
10 En esta Sección se exponen las repercusiones en la práctica de dos
problemas interrelacionados: el reconocimiento y respeto de otros
instrumentos y procesos jurídicos internacionales, y el rechazo de
formas inapropiadas de protección que anulen o se sustituyan a los
valores propios y sistemas de derecho consuetudinario de las
comunidades y sus deseos colectivos de mantener y utilizar sus CC.TT.
y ECT/EF.
11 Los participantes en este Comité afirman sistemáticamente que en la
labor de la OMPI en este ámbito se debe respetar lo realizado en otras
instancias internacionales y no interferir en otros procesos
internacionales ni anticiparse a sus resultados; en el mandato actual
del Comité se afirma que su labor relativa a la dimensión
internacional debe llevarse a cabo “sin perjuicio de la labor
realizada en otras instancias”. Al mismo tiempo, muchos participantes
han insistido en que en el Comité se conceda la máxima prioridad a la
obtención de resultados a nivel internacional, observando que el
intercambio de experiencia nacional, la explicación de toda la serie
de opciones y las iniciativas de creación de capacidad son respuestas
inadecuadas a las demandas y expectativas expresadas ante el Comité.
12 Del mismo modo, aun antes del establecimiento del Comité, durante
las consultas celebradas por la OMPI con titulares de CC.TT. en 1998 y
1999, muchos de esos titulares han expresado la opinión de que no se
debería imponer a las comunidades poseedoras de los CC.TT. y las
ECT/EF formas de propiedad intelectual inapropiadas. Tal como se
indicó durante estos diálogos, algunos “consideran que el sistema de
P.I. es inadecuado para proteger los CC.TT. debido a que, según creen,
es un sistema de propiedad privada que se centra en derechos
exclusivos y en autores/inventores individuales. Una de las bases en
las que se asentaba esta crítica era que los CC.TT. eran muy
diferentes del tipo de innovación y creatividad para las que concede
protección el sistema de P.I. Algunas de estas personas criticaron el
sistema de P.I. en sí, mientras que otras manifestaron su oposición
únicamente en lo que se refiere a su aplicación en el ámbito de los
CC.TT. Estas últimas subrayaron la naturaleza global y comunal de los
CC.TT. que, según dijeron, no deberían convertirse en objetos privados
de derecho de P.I. en manos de terceras partes”7. Además, se ha puesto
de relieve la necesidad de tomar medidas a nivel internacional para
suprimir ciertas formas de apropiación y utilización indebidas de los
CC.TT. y las ECT/EF por terceras partes. Para ello cabría centrarse en
el entorno externo, más allá de la comunidad tradicional que
desarrolla y mantiene los CC.TT. y las ECT/EF en la forma que ha
elegido, y tomar en cuenta los tipos de actos que deberían suprimirse
como uso ilícito o apropiación indebida y que van más allá del alcance
actual de las prácticas tradicionales propias de la comunidad y de
cualquier norma consuetudinaria aplicable. Al mismo tiempo, se ha
insistido también que en la labor de la OMPI se deberían tomar en
cuenta nociones más amplias de protección, conservación y promoción de
los CC.TT. y las ECT/EF.
13 Estas diversas exigencias ante las que se encuentra el Comité
pueden percibirse como elementos potencialmente en conflicto. Sin
embargo, también pueden contribuir positivamente a clarificar el
espacio apropiado de las normas internacionales que el Comité ha de
elaborar y a esclarecer el papel del Comité frente a otros procesos
internacionales. En particular, lo que se pretende con estas
consideraciones es que el enfoque normativo del Comité consista en
definir e impedir los actos de terceros externos a la comunidad que se
consideren como formas de apropiación y utilización indebidas del
material elaborado y mantenido por una comunidad tradicional, y que no
consista en prescribir o definir el método que las comunidades
tradicionales hayan de adoptar al desarrollar, mantener y difundir sus
conocimientos según sus normas, prácticas y costumbres tradicionales8.
Por ejemplo, muchas comunidades que poseen CC.TT. o ECT/EF han
manifestado que ya cuentan con normas consuetudinarias, tal como lo
recalcó el Four Directions Council: “Los pueblos indígenas poseen sus
propios sistemas locales específicos de jurisprudencia para la
clasificación de los diferentes tipos de conocimientos, procedimientos
propios de adquisición y difusión de los conocimientos y de los
derechos y responsabilidades implícitos en la posesión de
conocimientos, y todos ellos están inscritos de manera única en cada
cultura y en sus respectivos idiomas”9. Las diversas formas de dichas
normas y prácticas suelen ser la expresión directa de la identidad
cultural de las comunidades en cuestión.
14 Por consiguiente, puede considerarse como una intrusión inapropiada
que el Comité intente delimitar o estipular qué normas y prácticas han
de aplicarse dentro del contexto tradicional, en particular dentro de
la comunidad de origen. En cambio, los proyectos de disposiciones, al
apoyarse en los principales puntos de las deliberaciones del Comité,
lo que pretenden no es invadir el contexto tradicional sino más bien
definir en qué forma las normas y prácticas establecidas en el marco
de una normativa local y consuetudinaria pueden completarse y apoyarse
en salvaguardias internacionales contra la apropiación y utilización
indebidas de los CC.TT. y las ECT/EF por terceras partes que actúan
fuera de la comunidad tradicional (incluso en países extranjeros). Del
mismo modo, las disposiciones no tienen por objeto la creación de
derechos de propiedad distintos y separados dada la amplia serie de
mecanismos jurídicos que el Comité ha explorado y la preferencia
expresada por algunos de evitar dichos mecanismos. Los proyectos de
disposiciones responden naturalmente a la elección de derechos
específicos creados por varias leyes sui generis nacionales y
regionales, y los derechos de propiedad intangibles son un mecanismo
entre varios destinados a abordar la apropiación y utilización
indebidas, potenciar a las comunidades para que autoricen los usos
lícitos de sus conocimientos y expresiones culturales, y salvaguardar
el ámbito tradicional contra los actos ilícitos de terceros. No
obstante, al tratar de alcanzar un posible resultado internacional
común que prevea suficiente espacio para la diversidad al tiempo que
promueva la convergencia en torno a normas compartidas, es posible
que, en estas disposiciones, sea necesario ir más allá de los
mecanismos jurídicos específicos tales como los derechos de propiedad
y concentrarse más bien en clarificar los actos de terceros que se
consideren ilícitos. Tal como se ha dicho en documentos anteriores,
esta actitud sería coherente con la evolución de la propiedad
intelectual en varios otros sectores donde la formulación de derechos
de propiedad distintos sigue siendo una opción aplicada únicamente por
las naciones que eligen esa senda10.
15 Este enfoque deja a las comunidades la opción de determinar el
ejercicio de sus derechos sobre sus CC.TT. y ECT/EF en forma
compatible con su normativa consuetudinaria, cuando ello resulte
aplicable. Ello permitiría la expresión de las aspiraciones y valores
de la comunidad respetando el ámbito consuetudinario y las diversas
normas y tradiciones jurídicas y culturales que lo definen. Al
disponer de un marco jurídico más claro para prevenir o sancionar la
apropiación y utilización indebidas de los CC.TT. o las ECT/EF por
terceras partes, más amplio que el marco de la comunidad tradicional,
se complementarían y reforzarían los sistemas y las prácticas de
conocimientos tradicionales y culturales en lugar de modificarlos o
hacerlos más homogéneos. El objetivo sería reconocer lo que se ha
venido a llamar la “diversidad jurisprudencial” de las comunidades
tradicionales, en lugar de oponerse a ella11. Al concebir ese marco,
cabe recordar que las leyes, en el ámbito general de la propiedad
intelectual, no presuponen necesariamente la creación de derechos de
propiedad distintos ni la modificación o enajenación de la materia
protegida, sino que se centran más bien en el tipo de actos no
autorizados de terceros que tendrían que reprimirse. Es éste un
enfoque frecuentemente adoptado en la elaboración de mecanismos
internacionales. Las leyes generales sobre competencia desleal así
como toda una serie de normas internacionales en ámbitos tan diversos
como las interpretaciones o ejecuciones audiovisuales, los fonogramas,
la protección de los circuitos integrados y las marcas no registradas
son compatibles con los mecanismos jurídicos centrados en la supresión
de las diversas formas de apropiación y utilización indebidas más bien
que en la creación de nuevos derechos de propiedad específicos12. Tal
como se indicó anteriormente13:
en la redacción de algunos requisitos internacionales para proteger la
propiedad intelectual se encuentran expresiones diversas como “la
facultad de impedir” determinados actos14, el obligar a los Estados
Contratantes a “tomar todas las medidas adecuadas y necesarias para
impedir” la distribución no autorizada15, o el especificar que “las
acciones necesarias para asegurar la protección […] podrán ser
ejercitadas […] según la legislación nacional 1) a instancias de la
Administración competente o a petición del Ministerio Público, 2) por
cualquier interesado, persona física o moral, pública o privada”16.
En algunos casos, los instrumentos internacionales establecen
explícitamente la serie de opciones posibles para el tipo de
protección del que se trate, mediante una gran diversidad de leyes
relativas a la propiedad intelectual o a otros ámbitos del Derecho,
entre los que se cuenta el Derecho penal. Algunas formas sui generis
de protección permiten aplicar una amplia variedad de mecanismos
jurídicos en el marco de la legislación nacional para llevar a efecto
las normas generales de protección acordadas a nivel internacional.
Por ejemplo, en el Artículo 4 del Tratado de Washington sobre la
Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados se
establece lo siguiente: “Cada Parte Contratante tendrá libertad para
cumplir sus obligaciones […] mediante una ley especial […] o mediante
su ley sobre derecho de autor, patentes, modelos de utilidad, dibujos
o modelos industriales, competencia desleal o cualquier otra ley o
cualquier combinación de leyes”. En el Convenio Fonogramas17 se
dispone que los medios para su aplicación “serán de la incumbencia de
la legislación nacional de cada Estado contratante, debiendo
comprender uno o más de los siguientes: “protección mediante la
concesión de un derecho de autor o de otro derecho específico”,
protección mediante la legislación relativa a la competencia desleal”,
o protección mediante “sanciones penales”.
16 Aun así, el derecho a obtener medidas de reparación contra la
apropiación y utilización indebidas sigue basándose en los derechos
preexistentes y fundamentales que surgen del desarrollo y la custodia
por parte de la comunidad de los CC.TT. y las ECT/EF y de los derechos
asociados a la relación particular entre una comunidad tradicional y
sus conocimientos y expresiones culturales. En otras palabras, dichos
mecanismos pueden contribuir a hacer respetar y dar mayor alcance a
esos derechos y responsabilidades más allá de la comunidad de origen,
sin pretender limitar, volver a definir o sustituir las formas
tradicionales de custodio o las normas, protocolos y prácticas
consuetudinarios que son parte integrante de la forma en que los
CC.TT. y las ECT/EF se mantienen, transmiten y desarrollan dentro de
la comunidad.
17 El comprender esto a su vez ayuda a distinguir el papel adecuado
que desempeñaría el Comité en sus actividades normativas frente a
otros procesos internacionales, al centrarse en la función específica
del proyecto de disposiciones sobre la definición de formas ilícitas
de apropiación y utilización indebidas. Este enfoque se asemeja a la
elaboración anterior de “formas de protección …contra la explotación
ilícita y otras acciones lesivas”, que era el objetivo de las
actividades normativas realizadas por la OMPI y la UNESCO en relación
con el folclore18.
18 Este enfoque amplio, orientado por las propias deliberaciones del
Comité19, podría permitir elaborar un proyecto de disposiciones sobre
la protección de los CC.TT. y las ECT/EF que:
i) se centre en el aspecto más apropiado y pertinente del extenso
ámbito del Derecho de propiedad intelectual, a saber, la
caracterización de actos de terceros, cometidos fuera del margen de
las comunidades tradicionales, que han de considerarse ilícitos, no
autorizados o como formas inapropiadas de uso de los CC.TT. o las
ECT/EF, sin perjuicio de las propias normas de las comunidades;
ii) complemente apropiadamente la labor actualmente en curso en otros
contextos tales como los de los derechos de los pueblos indígenas, la
conservación y la participación en los beneficios en relación con la
biodiversidad, y el patrimonio cultural intangible y la diversidad
cultural, sin anticiparse a los resultados alcanzados en esas
instancias en relación con las cuestiones fundamentales que abordan;
iii) resulte coherente con aquellos sistemas sui generis nacionales
que hayan elegido crear derechos intangibles específicos sobre los
CC.TT. o las ECT/EF, sin que sea necesario adoptar este enfoque cuando
sea contrario a los deseos de los titulares de los CC.TT. y las ECT/EF
y a la política de las autoridades nacionales correspondientes;
iv) no presuponga que los CC.TT. o las ECT/EF se hayan de convertir en
mercancías o hayan de ser separados de sus titulares sino que, por el
contrario, dé a éstos el derecho a decir “no” a todo uso de sus CC.TT.
o ECT/EF que sea contrario a sus deseos; ello incluiría el derecho a
impedir todo uso ilícito por terceros, determinar o delimitar la
medida en que el uso comercial apropiado pueda ocurrir dando el
consentimiento a socios que se encuentren fuera de la comunidad, y
prever un espacio conveniente para las iniciativas de la comunidad de
utilización de los CC.TT. o las ECT/EF como base del desarrollo y el
intercambio cultural dirigido por la comunidad;
v) permita proseguir las consultas, la evolución, y los intercambios y
aplicar las lecciones de la experiencia práctica a medida que se tomen
continuamente iniciativas a nivel comunitario, nacional, regional e
internacional para abordar los distintos aspectos de la protección, la
salvaguardia y la conservación de los CC.TT. y las ECT/EF; y
vi) ofrezca la oportunidad de proseguir la creación de capacidad y la
cooperación con miras a alcanzar objetivos más amplios de
conservación, promoción y salvaguardia de los CC.TT. y las ECT/EF y su
utilización en el desarrollo de la comunidad en la manera elegida por
ésta; así se continuaría poniendo de relieve esas formas de creación
de capacidad y las herramientas prácticas solicitadas por las propias
comunidades20.
19 Dichas consideraciones podrían contribuir a garantizar que la labor
del Comité colme las expectativas antes expuestas, en primer lugar,
complementando apropiadamente otras normas y procesos internacionales
sin prejuzgarlos ni entrar en conflicto con ellos; y en segundo lugar,
apoyando y respetando las normas y prácticas tradicionales y
consuetudinarias de las propias comunidades sin abusar de ellas ni
circunscribirlas.
IV. INTERACCIÓN ENTRE LA DIMENSIÓN INTERNACIONAL Y LA DIMENSIÓN
NACIONAL
20 Los proyectos de disposiciones sobre la protección de las CC.TT. y
las ECT/EF fueron elaborados en forma de normas propuestas que se
expresarían y aplicarían a nivel internacional pero tendrían una
repercusión en las leyes nacionales. Por consiguiente, esas
disposiciones se redactaron como resultados internacionales posibles
según el modelo expuesto por el Grupo Africano (WIPO/GRTKF/IC/7/14).
Normalmente, se enunciarían principios internacionales y la protección
efectiva se realizaría por conducto de los sistemas jurídicos
nacionales. Por ejemplo, una norma general contra la apropiación
indebida de CC.TT. se expresaría a nivel internacional pero, en la
práctica, se aplicaría generalmente por conducto de la legislación
nacional. Los proyectos de disposiciones son neutrales en cuanto al
medio jurídico de expresión o aplicación de estos principios a nivel
internacional, ello para no anticiparse a las decisiones del Comité
sobre esta cuestión clave. Aun así, algunos participantes en el Comité
han criticado estas disposiciones por considerar que se centran en la
protección amparada por leyes nacionales y que no cuenta con un
verdadero componente internacional. Por ejemplo, según un informe
publicado, “los objetivos políticos y los principios fundamentales
establecidos en el documento son simplemente una capa internacional
que cubre los sistemas nacionales”21.
21 En cambio, la mayoría de los principios internacionales que rigen
el reconocimiento, la promoción y la protección de los CC.TT. y las
ECT/EF (ya sea en el contexto de la P.I. o en otros contextos
jurídicos y políticos) se aplican por conducto de leyes y sistemas
jurídicos nacionales y, a nivel internacional, siguen definiendo y
prescribiendo en qué forma han de funcionar esos sistemas nacionales.
Por ejemplo, el reconocimiento y la protección de los conocimientos
tradicionales relacionados con la biodiversidad en virtud del CDB es
uno de los elementos de las obligaciones nacionales sobre conservación
in situ del Artículo 8 de dicho Convenio que están en armonía con los
objetivos más amplios del CDB (establecidos en el Artículo 1) y el
reconocimiento del CDB como elemento del Derecho internacional
público.
22 Por consiguiente, podría resultar útil para el Comité clarificar en
qué forma las obligaciones, normas, principios u objetivos jurídicos
enunciados a nivel internacional pueden y tendrían que interactuar con
las leyes nacionales y otras medidas aplicadas a nivel nacional. La
alternativa, desde el punto de vista del Derecho internacional, sería
crear medidas directamente aplicadas y supervisadas a nivel
internacional más bien que aplicar medidas nacionales. La etapa
siguiente sería establecer que los actos de apropiación indebida de
los CC.TT. y las ECT/EF constituyen una infracción directa de las
obligaciones dimanantes del Derecho internacional: la razón de estos
planteamientos radica en la importante cuestión de si la apropiación
indebida ha de definirse como una violación del Derecho internacional
propiamente dicho que ha de resolverse entre los Estados y terceras
partes con personalidad jurídica internacional, o si se trata de una
violación de las leyes nacionales (que, a su vez, se definen,
conforman o coordinan con referencia a ordenamientos y normas
internacionales).
23 Si la práctica en materia de P.I. en otros ámbitos se considera
potencialmente pertinente (opinión que puede no ser la de todos los
participantes), lo que suele denominarse protección internacional de
la P.I.22 se concede en general mediante derechos e intereses23
reconocidos y ejercidos en el marco de leyes nacionales24. Es sobre
todo a nivel nacional que se reconoce a los titulares en el sentido de
que tienen una identidad jurídica (o personalidad jurídica), que se
les da la posibilidad de tomar medidas jurídicas y que se les
considera con derecho a que se les conceda un derecho de P.I. o a
poseer ese derecho; en definitiva, los derechos y otros intereses se
reconocen legalmente en virtud de la legislación nacional. Los
acuerdos internacionales pueden facilitar la aplicación de derechos,
definir el fundamento de otros intereses y facilitar el registro e
inscripción de derechos e intereses. En ciertas jurisdicciones, los
acuerdos internacionales pueden servir de fundamento a los derechos
directamente ejercidos por distintos titulares de derechos. No
obstante, el ámbito nacional sigue siendo el ámbito en que se ejercen
los derechos y se obtienen los verdaderos beneficios. Generalmente,
los mecanismos jurídicos nacionales son los que permiten a los
titulares de los derechos tomar medidas para limitar la infracción de
sus derechos y garantizar otros recursos tales como la indemnización
por daños y perjuicios. Los contratos y acuerdos que afectan la
titularidad, concesión de licencias y demás actos relacionados con los
derechos de P.I. también se conciertan y aplican en virtud de leyes
nacionales.
24 Un acuerdo internacional sobre la protección de los CC.TT., las
ECT/EF y los recursos genéticos ha de tener en cuenta en qué forma los
derechos y obligaciones de los Estados a nivel internacional se
traducen en mecanismos operativos a nivel nacional. Cualquier enfoque
general de la protección de esta materia por propiedad intelectual,
incluida su dimensión internacional, entraña necesariamente la
consideración de los mecanismos jurídicos necesarios a nivel nacional,
de la forma en que estos funcionan y de las contribuciones jurídicas y
operativas que podría aportar la dimensión internacional a la
protección a nivel nacional. Asimismo exige una comprensión común del
papel de los mecanismos internacionales, sean éstos jurídicos,
políticos, administrativos o de creación de capacidad. Esto no
equivale a disminuir la dimensión internacional de la protección por
P.I. sino a -situarla en un contexto práctico y operativo.
25 Si bien, en definitiva, la protección de la P.I. está regida por
las leyes nacionales, siempre ha necesitado, por su propia naturaleza,
de la cooperación internacional plasmada, entre otras cosas, en
instrumentos jurídicos internacionales, pero también en un amplio
espectro de otros sistemas y procesos internacionales. De hecho, desde
mediados del siglo XIX se ha considerado necesario dar una dimensión
internacional a la protección de la P.I., en primer lugar mediante una
serie de acuerdos bilaterales sobre comercio y P.I., y luego mediante
los primeros tratados multilaterales sobre P.I. (el Convenio de París
para la Protección de la Propiedad Industrial (“el Convenio de
París”), celebrado en 1883, y el Convenio de Berna para la Protección
de las Obras Literarias y Artísticas (“Convenio de Berna”), celebrado
en 1886).
26 Tal como se señala en el documento WIPO/GRTKF/IC/6/6, la
experiencia pasada sugiere que los elementos siguientes pueden formar
parte de la capa de protección internacional:
i) los mecanismos que permitan el acceso de ciertos titulares de
derechos y partes interesadas de otros países a los sistemas jurídicos
nacionales;
ii) los mecanismos para reconocer la personalidad o la capacidad
jurídica de los titulares de derechos o las partes interesadas de
otros países;
iii) las normas sustantivas de protección que la legislación nacional
debería prever para los titulares de derechos o las partes
interesadas;
iv) la notificación y registro internacionales de determinada materia
que pueda considerarse objeto de protección por las leyes nacionales;
v) los medios que posibiliten o fomenten la aplicación de las normas
internacionales en la legislación nacional, entre otras cosas,
mediante normas de Derecho internacional vinculante.
27 Por añadidura, podrían ponderarse los distintos caminos para
determinar en las propias normas internacionales de qué manera es
posible materializar su aplicación en los sistemas nacionales. Mucho
se ha instado a elaborar una normativa internacional vinculante a
partir de la labor del Comité. La formulación de una normativa
internacional de efecto directamente vinculante para los Estados
excede la competencia jurídica del Comité y hasta de la OMPI. El
intento de formular jus cogens o Derecho internacional con un efecto
directamente vinculante25 por un órgano de la OMPI representaría una
desviación intrínseca y de índole política. En una referencia típica
sobre el derecho de las instituciones internacionales se observó que:
El planteamiento es mucho más restrictivo… en lo que se refiere a los
actos institucionales destinados a producir efectos al margen del
orden jurídico de la Organización. Hay acuerdo general respecto de que
la facultad de dictar normas vinculantes para los miembros en la
“esfera externa” debe estar declarada expresamente en el instrumento
constitutivo de la organización y no puede darse por supuesta. …
[P]ero la declaración expresa de esa facultad es la excepción, antes
que la regla… Sin embargo, ello no significa que los actos
institucionales que en sentido técnico deberían considerarse como
meras recomendaciones estarán desprovistos de cualquier efecto
jurídico para los Estados miembros en la esfera externa; de hecho,
algunos de ellos podrán pasar a ser de otras maneras jurídicamente
vinculantes26.
28 En el marco actual, los Estados miembros determinan a qué normas
internacionales desean adherirse, y adoptan medidas jurídicas
concretas a tal efecto, según se establezca en el tratado
internacional pertinente. En lo relativo a los tratados de la OMPI
vigentes en el ámbito de la protección de la P.I., el número de países
que actualmente27 ha decidido adherirse oscila entre 169 (el Convenio
de París) y 10 (el Tratado sobre el Derecho de Patentes). Varios
tratados, celebrados con la intención de formular normas vinculantes
para las partes contratantes, no han entrado en vigor debido a un
número insuficiente de ratificaciones28. En algunos casos, el texto
del tratado ha adquirido efecto vinculante gracias a otros mecanismos
jurídicos (por ejemplo, el Acuerdo sobre los ADPIC, que da aplicación
a disposiciones sustantivas del Tratado de Washington enmendado). En
otros casos, los principios adoptados como recomendaciones no
vinculantes han evolucionado hasta transformarse en propuestas de
nuevo texto de tratado con un efecto potencialmente vinculante (por
ejemplo, el proceso actual de revisión del Tratado sobre el Derecho de
Marcas se basa en parte en la Recomendación Conjunta relativa a las
Licencias de Marcas adoptada por la OMPI en el 200029. Tal como se
señala en el documento WIPO/GRTKF/IC/6/6, las medidas adoptadas en el
plano internacional han sido reconocidas y aplicadas por las
autoridades legislativas y judiciales nacionales, aun en ausencia de
obligaciones expresas del Derecho internacional en ese sentido.
29 A la luz del debate que antecede, si el Comité decidiera examinar
estas polifacéticas cuestiones, cabría formularse las preguntas
siguientes.
¿Debería el Comité determinar en el plano internacional la forma de
eliminar la apropiación y utilización indebidas de los CC.TT. y las
ECT/EF?
Tal como se ha examinado en el presente documento, el análisis de las
cuestiones relativas a la apropiación y utilización indebidas de los
CC.TT. y las ECT/EF guardaría coherencia con las actividades pasadas
de establecimiento de normas, como la labor relativa al folclore, que
en el pasado ha girado en torno a su protección contra “la explotación
ilícita y otras acciones lesivas”. La elaboración y el desarrollo de
proyectos de disposiciones sobre la protección de los CC.TT. y las
ECT/EF es un camino posible para lograr este objetivo, si el Comité
acuerda llevar adelante esta labor. En las disposiciones se definirían
cuestiones clave, por ejemplo, qué actos se consideran como
apropiación y utilización indebidas, y se daría orientación acerca de
la naturaleza de la materia de la protección y el tipo de
beneficiarios.
De ser así, ¿debería el Comité definir esta forma de protección como
medidas de carácter internacional que deberían aplicarse directamente
en el plano internacional, o determinar los principios y normas que se
aplicarían mediante leyes locales (municipales) y distintas medidas de
carácter normativo?
La opción convencional consistiría en proponerse expresar en el plano
internacional las normas que habrían de aplicarse en la legislación
nacional y los sistemas jurídicos locales. Según este enfoque, la
dimensión internacional da vida a normas sustantivas y otras
cuestiones jurídicas, como el derecho de los titulares de derechos y
partes interesadas de otros países a beneficiar de la protección en
una jurisdicción determinada. Las legislaciones nacionales aplicarían
esas normas generales, en lugar de que los CC.TT. y las ECT/EF queden
protegidos directamente en virtud del Derecho internacional – es decir
que un acto de apropiación indebida sea considerado como una violación
directa del Derecho internacional, antes que como una cuestión regida
por leyes nacionales que cumplen o de alguna manera aplican los
principios y normas establecidos o definidos en el plano
internacional. Si los miembros del Comité deciden tomar ese camino,
podrán explorarse e investigarse enfoques alternativos.
Si la protección ha de concederse mediante medidas nacionales de
carácter normativo, ¿qué forma de vinculación se necesita entre la
expresión internacional de las normas y los sistemas normativos
nacionales?
Si los principios o normas internacionales acordados han de aplicarse
en las legislaciones nacionales, la interacción de las capas nacional
e internacional de protección podrá asumir distintas formas. En el
documento WIPO/GRTKF/IC/6/6 se establecen algunos de los siguientes
enfoques posibles:
– uno o varios instrumentos internacionales con carácter vinculante
(que obliguen, por ejemplo, a las Partes Contratantes a aplicar en la
legislación nacional las normas establecidas), incluyendo instrumentos
independientes, protocolos de instrumentos vigentes o arreglos
especiales en el marco de acuerdos vigentes);
– una declaración o recomendación no vinculante (por ejemplo, para
recomendar a los Estados la aplicación en la legislación nacional de
las normas establecidas y otros procesos y políticas de índole
administrativa que estén al margen de la actividad legislativa, o
alentarlos o instarlos a ello);
– directrices o disposiciones tipo (que sienten las bases, por
ejemplo, de actividades de cooperación, convergencia o compatibilidad
recíproca entre las iniciativas de carácter legislativo sobre
protección de los CC.TT. y las ECT/EF);
– interpretaciones oficiales e influyentes de los instrumentos
jurídicos vigentes (por ejemplo, que orienten la interpretación de las
obligaciones vigentes en el sentido de mejorar la protección de los
CC.TT. y las ECT/EF contra su apropiación y utilización indebidas); y
– una declaración política internacional, con carácter prioritario, en
la que se defiendan los principios fundamentales y se establezcan las
necesidades y expectativas de los titulares de CC.TT. (por ejemplo,
con carácter de base política para la fase siguiente de trabajo,
destinada eventualmente a obtener resultados normativos más precisos)30.
Puesto que los proyectos de disposiciones han sido preparados en forma
neutral, para no condicionar las decisiones de política del Comité a
ese respecto, podrían aplicarse a cualquiera de las opciones indicadas
más arriba, o una combinación de ellas. De manera análoga, las
disposiciones perfilan el contenido jurídico que podrían tener
distintos instrumentos en el ámbito regional y nacional, por ejemplo,
las marcas regionales o nacionales, los reglamentos, los decretos o
las políticas.
30 Si bien es posible que en el seno del Comité existan opiniones
diferentes en cuanto al curso de acción más adecuado, cabe observar
las opciones expuestas no se excluyen mutuamente en el ámbito del
Derecho internacional ni de la P.I. ni de otras esferas. Por ejemplo,
las Disposiciones Tipo OMPI–UNESCO sobre la Protección del Folclore se
elaboraron con miras a la posterior celebración de un tratado, y han
ejercido gran influencia en la preparación de muchas legislaciones
nacionales. El Tratado Internacional de la FAO, redactado como
instrumento internacional vinculante, se elaboró a partir del
Compromiso Internacional celebrado anteriormente, que no era
vinculante. Tal como se ha observado, las recomendaciones anteriores
de la OMPI se han utilizado para redactar legislaciones nacionales,
han sido ponderadas por autoridades judiciales, y han dado origen a
lenguaje propuesto de tratados vinculantes. Varios instrumentos
internacionales de gran influencia para la protección de los CC.TT. y
las ECT/EF han sido creados como instrumentos no vinculantes con
capacidad potencial para determinar las obligaciones jurídicas
establecidas en las legislaciones nacionales (la Ley Tipo de la Unión
Africana, el Marco Regional para el Pacífico). Aunque se trata
claramente de una cuestión que los miembros del Comité han de examinar
y definir, la experiencia en otros ámbitos sugiere la posibilidad de
adoptar un enfoque gradual, en el que a partir de un mecanismo que
delimite las normas internacionales y promueva el enfoque que se desea
dar a las normas nacionales respecto de la protección, se vayan
creando mecanismos más elaborados o revisados, que generen
expectativas más elevadas de cumplimiento y surtan un efecto jurídico
más fuerte.
31 Estas cuestiones podrían resumirse de la manera siguiente:
i) Si el Comité ha de producir un resultado normativo, ¿debería éste
girar esencialmente en torno a la definición de las normas destinadas
a eliminar la apropiación y utilización indebidas (garantizando al
mismo tiempo la compatibilidad con procesos políticos y legislativos
de mayor alcance)?
ii) ¿Deberían estas normas referirse a los actos de apropiación y
utilización indebidas considerándolos como violaciones del Derecho
internacional, o a los objetivos y principios que de alguna manera
definirían, plasmarían, orientarían o vincularían las legislaciones
nacionales que darían cabida a recursos directos contra los actos de
apropiación y utilización indebidas?
iii) Si se definen las esferas internacional y nacional de protección,
¿qué medios o combinación de medios deberían escogerse para expresar y
aplicar las normas acordadas? ¿Debería tratarse de alguna de las
opciones establecidas en el documento WIPO/GRTKF/IC/6/6, o
combinaciones de ellas, expuestas en el párrafo 29 del presente
documento, o de otras opciones que este documento no contempla?
¿Debería existir una única meta, es decir, un único resultado
definido, o un enfoque gradual, en el que se fuera dando una sucesión
de resultados acumulativos?
El propósito de estas preguntas no es condicionar ni limitar la
elección de enfoques disponibles para el Comité, sino simplemente
ordenar las consideraciones expuestas al Comité, con el fin de
facilitar el debate.
V. MEDIOS DE RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS E INTERESES EXTRANJEROS
32 En mayor o menor medida, el Derecho y los principios
internacionales definen la naturaleza, el nivel y el alcance de la
protección de los CC.TT., las ECT/EF y los recursos genéticos. Tratan
de cuestiones sustantivas, como qué materia debería protegerse,
durante cuánto tiempo, y contra qué forma de uso o apropiación
indebida por terceros. Ya sea como obligación impuesta por ley (como
han solicitado muchas delegaciones) o como una medida voluntaria, se
exige a la legislación nacional que aplique esos principios
sustantivos que se propugnan en el plano internacional. Esas
cuestiones sustantivas han sido examinadas ampliamente en el Comité, y
quedan cubiertas por los proyectos de disposiciones sobre protección
de los CC.TT. y las ECT/EF (véase también el debate sobre la
utilización de instrumentos internacionales para aplicar diversos
principios en los sistemas jurídicos nacionales, expuesta en la
Sección IV del presente documento). Sin embargo, además del nivel y la
naturaleza de la protección que establezcan esas normas y principios
internacionales, existe una cuestión clave, fundamental para la
dimensión internacional, que es la modalidad adoptada para reconocer
en las legislaciones nacionales los derechos e intereses de los
titulares extranjeros de CC.TT. y ECT/EF, y los custodios de los
recursos genéticos. Esta cuestión representa una elección fundamental
en muchos instrumentos internacionales: ¿qué nacionales extranjeros
deberían ser reconocidos en una legislación nacional, y con arreglo a
qué criterio o doctrina? ¿Deberían los nacionales extranjeros tener
automáticamente acceso al sistema jurídico local o existen
restricciones o condiciones?
33 Históricamente, en el desarrollo del Derecho internacional de P.I.,
la primera cuestión importante por resolver en el plano internacional
fue el reconocimiento en el Derecho local de los titulares extranjeros
de derechos. El impulso que dio origen a iniciar los primeros tratados
multilaterales sobre Derecho de la P.I. (en particular, los Convenios
de París y de Berna en el decenio de 1880) surgió, en parte, de la
necesidad de reconocer sistemáticamente los titulares extranjeros de
derechos en las jurisdicciones nacionales y del consiguiente deseo de
contar con un marco multilateral que permitiera un acceso razonable y
no discriminatorio al sistema de P.I. para los titulares extranjeros
de derechos. En consecuencia, la creación de las Uniones de Berna y de
París posibilitó que los países de cada Unión brindaran acceso sin
discriminación a sus sistemas de propiedad industrial o de Derecho de
autor para los nacionales de todos los demás países de esas Uniones.
34 Los problemas que se plantearon entonces siguen siendo de
actualidad para los legisladores de los países, y para los regímenes
internacionales que establecen normas que los sistemas locales han de
cumplir. Esos problemas consisten fundamentalmente en especificar las
condiciones o circunstancias que determinan si los titulares
extranjeros de derechos e intereses tienen acceso a los sistemas
nacionales de P.I., qué países extranjeros tienen derecho a ese acceso
y qué nivel de protección ha de concederse.
35 Un enfoque posible consistiría en reconocer a todo titular de
derechos e intereses que reúna determinadas condiciones, con
independencia de dónde se encuentre – es decir, aplicar un principio
de universalidad. Según una fuente, este principio “ha sido
privilegiado por los países que consideran el Derecho de autor como el
fruto del derecho natural de una persona con capacidad creativa”31. En
otros casos, se permite el acceso a los nacionales de determinados
países, por lo general, los que se han adherido a un tratado en
particular (este criterio suele extenderse a otros que no son
nacionales, pero que tienen una relación suficiente con ese país
determinado, una relación que puede asimilarse a la nacionalidad).
36 El principio establecido en el siglo XIX, que sigue siendo la
piedra angular del Derecho internacional de P.I., es el principio del
“trato nacional” para los nacionales de los Estados que se hayan
adherido a un determinado tratado. El trato nacional es la forma
particular de una regla general de no discriminación contra los
derechos o intereses extranjeros, y puede definirse como la concesión
a los nacionales extranjeros de la misma protección de que gozan los
nacionales locales o, como mínimo, la misma forma de protección. En el
Convenio de París (Artículo 2) se dispone que los “nacionales de cada
uno de los países de la Unión [de París] gozarán en todos los demás
países de la Unión, en lo que se refiere a la protección de la
propiedad industrial, de las ventajas que las leyes respectivas
concedan actualmente o en el futuro a sus nacionales”. En el Convenio
de Berna (Artículo 5), se dispone que “1) [l]os autores gozarán, en lo
que concierne a las obras protegidas en virtud del presente convenio,
en los países de la Unión que no sean el país de origen de la obra, de
los derechos que las leyes respectivas conceden en la actualidad o
concedan en lo sucesivo a los nacionales, así como de los derechos
especialmente establecidos por el presente Convenio”, y que la
“protección en el país de origen se regirá por la legislación
nacional. Sin embargo, aun cuando el autor no sea nacional del país de
origen de la obra protegida por el presente Convenio, tendrá en ese
país los mismos derechos que los autores nacionales”. En el Acuerdo de
la OMC sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual
relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC) se dispone que
cada Miembro de la OMC “concederá a los nacionales de los demás
miembros un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios
nacionales con respecto a la protección de la propiedad intelectual”
(Artículo 3, letra cursiva añadida). Otro mecanismo conexo para dar
acceso a un sistema nacional es la “asimilación”, en virtud de la
residencia, a una nacionalidad que reúna los requisitos necesarios.
Por ejemplo, el Convenio de Berna (Artículo 3.2)) dispone que “[l]os
autores no nacionales de alguno de los países de la Unión [de Berna],
pero que tengan su residencia habitual en alguno de ellos están
asimilados a los nacionales de dicho país en lo que se refiere a la
aplicación del presente Convenio”. Según un comentario sobre el
Convenio, este párrafo “comprende el caso particular de los apátridas
y los refugiados”32. (Véase también el Artículo 3 del Convenio de
París en el que figura un mecanismo similar de “asimilación”.)
37 En lugar del trato nacional, o para complementarlo, se han
utilizado otros mecanismos jurídicos internacionales de reconocimiento
de los derechos de P.I. de nacionales de otros países. En virtud de la
reciprocidad o el reconocimiento recíproco, que un país conceda
protección a los nacionales de otro país depende de que ese país, a su
vez, extienda la protección a los nacionales del primer país; la
duración o la naturaleza de la protección también podrá quedar
determinada por el mismo principio. En el marco de un enfoque de
reconocimiento recíproco, un derecho reconocido en un país será
reconocido en otro en virtud de un acuerdo entre los dos países.
Detrás de esos distintos enfoques hay un principio fundamental:
¿debería la protección concedida en un país ser independiente de la
protección concedida en cualquier otro lugar (por ejemplo, en el país
de origen)? ¿o deberían de alguna manera estar vinculadas (por
ejemplo, sólo se dispondrá de protección en un país extranjero para la
materia que esté protegida en su país de origen)?
38 Al reconocimiento de los derechos de los titulares extranjeros de
P.I. también podría aplicarse el principio de la “nación más
favorecida”, un elemento clave del Derecho comercial internacional
desde el siglo XIX, pero que no se ha aplicado directa ni expresamente
a la protección de la P.I. hasta la entrada en vigor, relativamente
reciente, del Acuerdo sobre los ADPIC. Este Acuerdo dispone (salvo
excepciones) que: “[c]on respecto a la protección de la propiedad
intelectual, toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda
un Miembro [de la OMC] a los nacionales de cualquier otro país se
otorgará inmediatamente y sin condiciones a los nacionales de todos
los demás Miembros”. Este principio podría resultar pertinente en caso
de acuerdos bilaterales o regionales que extiendan la protección de
los CC.TT. o las ECT/EF.
39 Por lo tanto, en principio, entre las posibilidades existentes para
reconocer los derechos y los intereses de titulares extranjeros de
CC.TT. y ECT/EF figuran la universalidad, el trato nacional, la
asimilación, el principio de la nación más favorecida, la reciprocidad
y el reconocimiento mutuo. De hecho, en la práctica, los instrumentos
pueden hacer suyos varios de esos principios. Al revisar el proyecto
de disposiciones examinadas en la séptima sesión del Comité33, llamó
seriamente la atención de los participantes en el Comité la falta de
especificidad acerca de la protección de los titulares extranjeros de
derechos. Sin embargo, las normas vigentes sobre CC.TT. y ECT, así
como las políticas y los debates jurídicos, no han sido pródigos en
dar orientación acerca del reconocimiento de los titulares extranjeros
de derechos y, por lo tanto, los proyectos de disposiciones se
expresaron en términos generales, para no dejar de lado esta
importante consideración. En relación con estos mecanismos, una
Delegación observó la “necesidad de ampliar las consultas para que
participen todas las partes interesadas antes de establecer los
mecanismos jurídicos de protección”34.
40 De las muchas normas sui generis vigentes sobre protección de los
CC.TT., no pueden extraerse elementos que den una orientación clara.
Algunas normas sui generis no protegen en lo absoluto a los titulares
extranjeros de CC.TT. y giran en torno a los derechos e intereses de
los CC.TT. locales y sus titulares locales. Otras normas sui generis
prevén una reciprocidad limitada en cuanto a la protección. Por
ejemplo, el país A protege los derechos e intereses de los titulares
de CC.TT. del país B, sólo si el país B protege los CC.TT. del país A.
Respecto de las normas vigentes sobre ECT/folclore el panorama también
es mixto. En algunos casos, se protege el folclore en el marco de la
protección del Derecho de autor, es decir que podría aplicarse el
principio del trato nacional, como se hace para el Derecho de autor.
Sin embargo, también existe el concepto relativamente generalizado de
que la protección del folclore se concede sólo al folclore local (en
algunos casos, la palabra “folclore” sólo se refiere por definición al
folclore local).
41 Algunos elementos del reconocimiento recíproco también pueden
prestarse a la protección de los CC.TT., las ECT y los recursos
genéticos. Por ejemplo, si un país cuenta con un sistema de
reconocimiento del derecho consuetudinario, reconociendo la
personalidad jurídica de una comunidad indígena o los derechos y
obligaciones correspondientes a los custodios de los CC.TT., las ECT y
los recursos genéticos, podría atribuirse a ese reconocimiento un
efecto directo en una jurisdicción extranjera mediante un sistema de
reconocimiento recíproco. Debido a las características variadas,
peculiares e intrínsecamente locales de los CC.TT. y las ECT/EF y a la
relación integral, a menudo holística, entre la comunidad de custodios
y la materia objeto de protección, esa modalidad podría constituir un
paso necesario para lograr elementos más elaborados de protección y,
en lugar de exigir a una comunidad titular de CC.TT. que establezca su
personalidad jurídica, su capacidad jurídica o defina la naturaleza de
su derecho consuetudinario, podría ser un medio más equitativo y
eficaz para lograr la protección en las jurisdicciones extranjeras.
Cuando se confiere protección a una entidad colectiva, como una
comunidad tradicional, sería engorroso para dicha entidad tener que
establecer su personalidad jurídica y su capacidad jurídica en cada
una de las jurisdicciones extranjeras. El Derecho internacional de
propiedad intelectual también se ocupa de esta cuestión.
42 Por ejemplo, en el Convenio de París se prevé una medida de
reconocimiento mutuo de la situación jurídica de un órgano colectivo.
En el Artículo 7bis.3), relativo a las marcas colectivas, se prevé que
“la protección de estas marcas no podrá ser rehusada a ninguna
colectividad cuya existencia no sea contraria a la ley del país de
origen, por el motivo de que no esté establecida en el país donde la
protección se reclama o de que no se haya constituido conforme a la
legislación del país”. Las condiciones necesarias para acceder al
sistema jurídico del país en el que se busca protección se basa en la
situación jurídica del grupo colectivo en el país de origen. Ello
ofrece una analogía que podría aplicarse a la protección en las
jurisdicciones extranjeras de los CC.TT. o las ECT/EF mantenidos por
entidades colectivas reconocidas en su país de origen.
43 Habida cuenta de que los documentos elaborados por la Secretaría
únicamente han reflejado las posiciones expresadas y la experiencia
manifestada ante el Comité, y en vista de la falta de orientación
sobre este aspecto clave de la dimensión internacional, el proyecto de
disposiciones ha plasmado una disposición general que deja abierta al
examen del Comité la cuestión del mecanismo más conveniente para
reconocer a los titulares extranjeros de derechos. Sin embargo, en los
comentarios acerca de esas disposiciones neutrales se solicitaron
consultas más intensas y un examen más detallado de esos asuntos. En
consecuencia, se expone a continuación en forma provisional el tipo de
cuestiones que pueden examinarse y que no se refieren directamente a
cuáles son las normas sustantivas de protección que deberían tener las
normas u ordenamientos internacionales y que las legislaciones
nacionales habrían de aplicar. Antes bien, se refieren a la cuestión
de qué tipo de acceso al sistema jurídico de un país deberían
contemplar las normas internacionales para poner a disposición de los
titulares extranjeros de CC.TT. o ECT/EF. Nuevamente, el objetivo de
estas cuestiones no es condicionar ni limitar el abanico de enfoques
de que disponen el Comité o sus miembros, sino ilustrar algunas de las
posibilidades disponibles en forma más concreta.
¿Debería darse reconocimiento a los titulares extranjeros de derechos
o de intereses?
44 Una cuestión básica previa consiste en determinar si las
legislaciones nacionales sobre CC.TT. o ECT/EF deberían dar
reconocimiento a los titulares extranjeros de derechos o intereses. No
hay que olvidar que algunas legislaciones vigentes se centran
exclusivamente en el ámbito local; por ejemplo, algunas sólo protegen
el folclore local. Por otra parte, la dimensión internacional ha ido
tomando forma debido, al menos en parte, al concepto de que los CC.TT.
y las ECT/EF originarios de un país deberían quedar protegidos en
otros países contra la apropiación o utilización indebidas. En
consecuencia, cuando las normas internacionales exigen la protección
de los CC.TT. o las ECT/EF en otros países, podrá ser necesario
aclarar que, de hecho, esta protección debería estar a disposición de
los titulares extranjeros de CC.TT. y ECT/EF que reúnan determinadas
condiciones. Otra cuestión es si el derecho a la protección se basa en
el objeto de la protección (los CC.TT. o las ECT/EF como tales), o en
los beneficiarios de la protección (los titulares de derechos, las
comunidades indígenas y locales que reúnan determinadas condiciones, u
otras partes que tengan determinados intereses).
45 Cabe mencionar los ejemplos siguientes, entre otros:
i) el país A sólo concede protección a los CC.TT. o las ECT/EF
originarias del país A pues, por definición, los CC.TT. o ECT/EF que
pueden ser objeto de protección deben ser de origen local;
ii) el país A sólo concede protección a los CC.TT. o ECT/EF
originarios del país A, pues, por definición, los beneficiarios de la
protección serán nacionales, residentes o comunidades o pueblos del
país A que reúnan determinadas condiciones;
iii) el país A concede protección a los CC.TT. o ECT/EF que reúnan
determinadas condiciones, con independencia de su origen;
iv) el país A concede protección a los beneficiarios (comunidades o
personas) que reúnan determinadas condiciones, con independencia de su
nacionalidad o situación geográfica;
v) el país A concede protección a los CC.TT. o ECT/EF que reúnan
determinadas condiciones, siempre y cuando sean originarios del país B
y cuando éste cumpla con determinados criterios; o
vi) el país A concede protección a los titulares de CC.TT. o ECT/EF
que reúnan determinadas condiciones siempre y cuando se encuentren en
el país B o sean sus nacionales y cuando el país B cumpla con
determinados criterios.
En caso de reconocerse los titulares extranjeros de derechos o
intereses, ¿de qué países deberían ser?
46 Si la protección se extiende más allá de los titulares locales de
CC.TT. o ECT y beneficia a los titulares extranjeros de derechos e
intereses, cabe preguntarse cuáles serán los países extranjeros
reconocidos. Un enfoque, que podría considerarse universal, sería
reconocer los derechos o intereses de todo titular de CC.TT. o ECT/EF,
con independencia de su nacionalidad, del país en que reside o con el
que está vinculado de cualquier otra manera – cualquier titular de
CC.TT. o ECT/EF tendría automáticamente acceso al sistema jurídico,
gozando de un derecho internacional erga omnes, por la aplicación de
un principio de universalidad. Un enfoque más convencional consistiría
en extender la protección sólo a los titulares de CC.TT. y ECT de
Estados que se hayan adherido a un instrumento internacional
pertinente, o sean miembros de un acuerdo internacional. Por ejemplo,
para muchos países el derecho al trato nacional corresponde sólo a los
nacionales de países que son parte en el Convenio de París, el
Convenio de Berna u otros tratados pertinentes, o que son miembros de
la OMC, puesto que los instrumentos jurídicos internacionales los
obligan concretamente a que así sea. No están obligados a dar acceso a
sus sistemas jurídicos a los nacionales de países que no se hayan
adherido a los tratados internacionales pertinentes. Otro enfoque ha
consistido en que la protección esté subordinada a la celebración de
acuerdos bilaterales, que podrán prever que los nacionales de una
parte en el acuerdo se beneficien de la protección en virtud de las
leyes locales de la otra parte, a partir de la aplicación del
principio del trato nacional o por reconocimiento recíproco. Como
alternativa, podrán identificarse los países que reúnan determinadas
condiciones, y en ese caso, la protección estará disponible sólo para
los titulares de CC.TT. o ECT de ciertos países vecinos, de países que
sean parte en un acuerdo regional, o sólo de países en desarrollo,
para citar algunos ejemplos.
47 Cabe mencionar los ejemplos siguientes, entre otros:
i) el país A confiere protección a cualquier CC.TT. o ECT/EF, con
independencia de su origen, o a los titulares de derechos e intereses
extranjeros, con independencia de su nacionalidad, situación
geográfica o lugar de residencia (según corresponda);
ii) el país A confiere protección a la materia o a los beneficiarios
relacionados con el país B, cuando éste haya acordado en forma
bilateral conceder protección a los CC.TT. o las ECT/EF del país A con
arreglo a un criterio similar;
iii) el país A confiere protección a la materia o los beneficiarios
relacionados con el país B, cuando éste sea parte en un tratado o
convenio pertinente, o sea miembro de una organización internacional;
iv) el país A confiere protección a la materia o a los beneficiarios
relacionados con el país B, cuando éste satisface otros criterios (por
ejemplo, sea miembro de un órgano regional, o sea un país en
desarrollo o un país menos adelantado);
v) el país A confiere protección a la materia o a los beneficiarios
del país B; puesto que está vigente la cláusula de la nación más
favorecida con respecto al país C, el país A está obligado a ofrecer
el mismo nivel de protección a la materia o a los beneficiarios del
país C.
Si se da reconocimiento a los titulares extranjeros de derechos o
intereses, ¿qué personalidad jurídica y qué conexión deberán tener con
su país?
48 También se plantean cuestiones acerca de la personalidad jurídica
que debería tener el titular del derecho y de qué relación debería
tener con el país de que se trate. Respecto de la personalidad
jurídica, puede encontrarse un ejemplo en el Convenio de París que,
como se observó más arriba, prevé el reconocimiento de las
“colectividades cuya existencia no sería contraria a la ley del país
de origen”, aunque no estén reconocidas por la legislación del país
donde se solicita protección. Otra cuestión que se plantea es si un
titular extranjero de derechos (y ello incluye a las “personas
jurídicas” reconocidas, como asociaciones, sociedades, comunidades o
tribus) debe ser nacional de un país determinado. Como alternativa,
podrán bastar simplemente la residencia, el domicilio u otra conexión.
Para las comunidades titulares de CC.TT. y ECT/EF tal vez sea más
adecuado un vínculo de esta índole, aunque más general, pues
permitiría mayor flexibilidad en cuanto a su personalidad jurídica y
contemplaría la posibilidad de que algunos elementos de una misma
comunidad residan en países vecinos.
49 Cabe mencionar los ejemplos siguientes, entre otros:
i) el país A confiere protección a los CC.TT. o las ECT/EF mantenidos
por una comunidad tradicional en el país B, porque esa comunidad tiene
una personalidad jurídica reconocida en el país B; o porque no es
“contraria a las leyes” del país B;
ii) el país A confiere protección a los CC.TT. o las ECT/EF mantenidos
por una comunidad tradicional en el país B, porque una porción
importante de dicha comunidad reside normalmente en el país B;
iii) el país A confiere protección a los CC.TT. o las ECT/EF
mantenidos por una comunidad tradicional en el país B, porque las
leyes de ese país reconocen expresamente que esa comunidad reúne las
condiciones necesarias para obtener la protección de sus CC.TT. o
ECT/EF;
iv) el país A confiere protección a los CC.TT. o las ECT/EF mantenidos
por una comunidad tradicional del país B, porque esa comunidad cumple
con las normas del país A sobre personalidad jurídica y condiciones
para beneficiarse de ese reconocimiento.
¿Qué nivel de protección debería aplicarse y qué beneficios debería
concederse a los titulares extranjeros de derechos?
50 Si se da reconocimiento a los titulares extranjeros de derechos o
intereses relacionados con los CC.TT. o las ECT/EF, se plantea la
cuestión de qué nivel de protección debería aplicarse o qué beneficios
deberían recibir. En virtud de un enfoque general de trato nacional
los titulares extranjeros de derechos o intereses gozarían del mismo
nivel de protección y de los mismos beneficios, como mínimo, de que
gozan los titulares locales de derechos e intereses (con sujeción a
ciertas excepciones, por ejemplo, la necesidad de contar con una
dirección para la correspondencia, de tener un agente o un
representante en el país en el que se solicita la protección). Se
considera que el trato nacional ofrece una salvaguardia elemental para
evitar que se discrimine en forma injustificada a los titulares
extranjeros de derechos. Por otra parte, algunas leyes nacionales sui
generis vigentes sobre CC.TT. o ECT/EF contienen disposiciones muy
específicas elaboradas a partir de las tradiciones y el contexto
cultural e histórico de las comunidades titulares de CC.TT. y ECT en
los países de que se trate, y ello incluye la integración de esos
temas en los programas gubernamentales de otras esferas como la
legislación agrícola, la gestión medioambiental, la salud y los
derechos indígenas, que sería difícil extender en forma eficaz y
equitativa a los titulares extranjeros de CC.TT. y ECT/EF.
51 Cabe mencionar los ejemplos siguientes, entre otros:
i) el país A protege los CC.TT. o las ECT/EF del país B que reúnan
determinadas condiciones, con arreglo al mismo criterio, como mínimo,
aplicado para proteger los CC.TT. o las ECT/EF del país A (trato
nacional);
ii) el país A protege los CC.TT. o las ECT/EF del país B que reúnan
determinadas condiciones, con arreglo al criterio aplicado en país B
para proteger los CC.TT. o las ECT/EF del país A (reciprocidad);
iii) el país A protege los CC.TT. o las ECT/EF del país B que reúnan
determinadas condiciones, con arreglo a los principios previstos en un
instrumento internacional.
52 A partir de los elementos expuestos en el presente documento, un
enfoque posible para seguir desarrollando el principio general de
protección eficaz propuesto en los proyectos originales de
disposiciones consistiría en adoptar una forma flexible de trato
nacional erga omnes, que posibilitaría a los titulares de CC.TT. y
ECT/EF que reúnan determinadas condiciones gozar en un país extranjero
del derecho a la protección contra la apropiación y utilización
indebidas de sus CC.TT. o ECT/EF. Sin embargo, si las disposiciones se
examinaran como parte de un instrumento internacional, podría hacerse
referencia a los nacionales de determinados países (de manera de
incentivar a los países a adherirse al instrumento en cuestión). En el
plano internacional, ello podría lograrse teniendo en cuenta los
elementos siguientes en las normas internacionales:
i) las leyes nacionales que apliquen las normas internacionales sobre
protección de los CC.TT. y las ECT deberían velar por que todos los
titulares de [CC.TT. o ECT/EF y recursos genéticos relacionados] que
reúnan determinadas condiciones se beneficien de esta protección;
ii) los beneficios deberían estar disponibles con independencia de la
nacionalidad o del país de residencia habitual o de establecimiento de
los titulares de [CC.TT. o ECT/EF y recursos genéticos conexos] que
reúnan determinadas condiciones; o podrán estar limitados a los
beneficiarios que son nacionales o residentes habituales de un país
determinado, según se establezca en las obligaciones o compromisos
internacionales;
iii) el nivel de beneficios disponibles para los titulares extranjeros
de derechos o intereses debería ser, como mínimo, igual al de los
titulares de [CC.TT. o ECT/EF y recursos genéticos conexos] que son
nacionales del país de que se trate;
iv) deberían permitirse excepciones para cuestiones meramente
administrativas, como la designación de un representante o el
establecimiento de una dirección para la correspondencia;
v) también podrían preverse excepciones cuando sea necesario mantener
una compatibilidad razonable con los programas locales sobre
cuestiones como la salud pública o el desarrollo de las comunidades,
que no están directamente relacionadas con la prevención de la
apropiación y utilización indebidas de [los CC.TT. y las ECT/EF y
recursos genéticos conexos].
53 Estos enfoques se sugieren para ilustrar las opciones disponibles y
no para imponer un criterio determinado. Naturalmente, existen otras
opciones que tal vez sean más adecuadas para la materia de los CC.TT.
y las ECT. Sin embargo, estos enfoques pueden ayudar a delimitar y
destacar las importantes decisiones políticas que deberán tomarse
antes de formular un instrumento internacional en esta esfera, y
podrían facilitar la tarea del Comité a la hora de ofrecer orientación
al respecto.
54 Se invita al Comité: i) a examinar y utilizar el material del
presente documento según sea necesario o adecuado durante su octava
sesión, al abordar las cuestiones sustantivas relativas a los
conocimientos tradicionales, las expresiones culturales
tradicionales/folclore y los recursos genéticos; y ii) a determinar
toda información adicional sobre mecanismos internacionales que pueda
ser necesaria para avanzar en su labor futura.
[Fin del documento]
1 Documento WO/GA/30/8, párrafo 93.
2 Con respecto a las ECT/EF, véase el documento WIPO/GRTKF/IC/8/4 (y
el texto anterior el documento WIPO/GRTKF/IC/7/3); con respecto a los
CC.TT., véase el documento WIPO/GRTKF/IC/8/5 (y el texto anterior en
el documento WIPO/GRTKF/IC/7/5.
3 La labor del Comité sobre la propiedad intelectual y los recursos
genéticos no ha producido una serie concreta de disposiciones
independientes similares a los proyectos de disposiciones sobre los
CC.TT. y las ECT/EF. Las cuestiones jurídicas y políticas que plantean
los recursos genéticos están estrechamente ligadas a la protección de
los CC.TT., en particular, y se abordan naturalmente en el proyecto de
disposiciones sobre los CC.TT. La labor realizada se ha centrado en
las medidas destinadas a impedir la obtención o la concesión de
patentes ilegítimas sobre recursos genéticos y en promover un
intercambio de información y una creación de capacidad sobre los
aspectos de P.I. de las condiciones mutuamente convenidas que forman
parte de los sistemas de acceso a los recursos genéticos y de
participación equitativa en los beneficios dimanantes de esos
recursos. Una de las razones de esta forma de proceder es el hecho de
que ya existe una serie de normas internacionales establecidas que
rigen los recursos genéticos (principalmente el Convenio sobre la
Diversidad Biológica (CDB) y el Tratado Internacional de la FAO sobre
Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura), de
manera que es vital para la labor de la OMPI especialmente relacionada
con los recursos genéticos y las cuestiones conexas respetar el marco
ya establecido por estos acuerdos. Se ha sostenido con firmeza que la
labor de la OMPI sobre los CC.TT. y las ECT debería consistir en
respetar y complementar otras normas jurídicas y procesos políticos
internacionales, y eso precisamente es lo que se pretende mediante los
proyectos de disposiciones y los análisis que figuran en el presente
documento. En la Reunión Intergubernamental ad hoc de la OMPI sobre
Recursos Genéticos y Requisitos de Divulgación (3 de junio de 2005) se
examinará la cuestión específica de los requisitos de divulgación
previstos en el Derecho de patentes para abordar las patentes basadas
en conocimientos tradicionales y recursos genéticos o derivadas de
éstos, cuestión que el Comité ya ha abordado en el pasado como uno de
los aspectos de la protección preventiva de los recursos genéticos.
4 El documento se refiere a las siguientes cuestiones: a) interacción
con otros elementos del Derecho internacional; b) instrumentos
legislativos y normas internacionales de P.I. actualmente aplicables a
los CC.TT. y las ECT; c) interpretación y ampliación de las normas
internacionales en vigor, y elaboración de nuevas normas
internacionales, en particular, armonización de la protección de los
CC.TT. y las ECT en virtud de la legislación nacional; d) mecanismos
internacionales que permitan a los nacionales de un país ejercer
derechos de P.I. en una jurisdicción extranjera; e) coordinación
política internacional; f) notificación y registro internacionales; g)
cooperación técnica y administrativa de carácter internacional
(contando con las normas de clasificación y catalogación); h)
coordinación internacional de los mecanismos de administración y
gestión colectivas de los derechos de P.I.; i) solución de
controversias internacionales; y j) solución de controversias
privadas. El presente documento se centra en los elementos a), c) y
d).
5 Anexo I de los documentos WIPO/GRTKF/IC/7/3 y WIPO/GRTKF/IC/7/5,
respectivamente.
6 Documentos WIPO/GRTKF/IC/8/4 y WIPO/GRTKF/IC/8/5.
7 Necesidades y expectativas de los titulares de conocimientos
tradicionales, OMPI, 2001, pág. 95 (Informe de la misión exploratoria
al África Oriental y Austral). En varios comentarios recientes sobre
la labor del Comité se ha reiterado una opinión similar. Véase, por
ejemplo, Grain, “Community or commodity: What future for traditional
knowledge?,” Seedling, julio de 2004, p.1.
8 Las actividades complementarias de creación de capacidad y de
concienciación permiten a las comunidades aprender de la experiencia
de otras comunidades, aumentar su comprensión de las opciones
prácticas disponibles y reforzar la capacidad de las comunidades de
efectuar sus propias elecciones, en armonía con los valores y
objetivos de la comunidad, pero no pretenden prescribir ningún método
determinado ni constituyen en sí un material normativo.
9 Extracto del informe Necesidades y expectativas de los titulares de
conocimientos tradicionales, OMPI, 2001, p. 220.
10 Véase el ejemplo de los derechos de los intérpretes o ejecutantes
en el documento WIPO/GRTKF/IC/6/6.
11 Véase Necesidades y expectativas de los titulares de conocimientos
tradicionales, OMPI, 2001.
12 Véase el comentario de fondo sobre estas normas de protección de la
propiedad intangible y los intereses contra la apropiación y la
utilización indebidas en documentos anteriores del Comité, en
particular los siguientes: WIPO/GRTKF/IC/6/6, WIPO/GRTKF/IC/7/3
WIPO/GRTKF/IC/7/4, WIPO/GRTKF/IC/7/5 y WIPO/GRTKF/IC/7/6.
13 WIPO/GRTKF/IC/6/6, párrafos 15 y 16.
14 Artículo 7 de la Convención de Roma.
15 Artículo 2 del Convenio Satélites.
16 Artículo 8 del Arreglo de Lisboa, compárese con el Comentario a la
Ley Tipo para Países en Desarrollo sobre Marcas, Nombres Comerciales y
Actos de Competencia Desleal, Oficinas Internacionales Reunidas para
la Protección de la Propiedad Intelectual (1966), en el que se señala
que “las indicaciones de procedencia y las denominaciones de origen (a
diferencia de las marcas) no tienen un propietario capaz de garantizar
su protección contra los abusos. Por lo tanto, se reconoce capacidad
para evitar o reprimir esos abusos a la autoridad competente […] y a
cualquier persona interesada” (Artículo 51.2)).
17 Artículo 3.
18 Disposiciones Tipo OMPI‑UNESCO para Leyes Nacionales sobre la
Protección de las Expresiones del Folclore contra la Explotación
Ilícita y Otras Acciones Lesivas, 1982 (“las Disposiciones Tipo,
1982”).
19 Véase, en particular, el resumen de los puntos de vista presentados
ante el Comité en el Anexo 2 de los documentos WIPO/GRTKF/IC/7/3 y
WIPO/GRTKF/IC/7/5, puntos de vista que han nutrido las actuales
disposiciones, y la información más detallada en los documentos
WIPO/GRTKF/IC/7/4 y WIPO/GRTKF/IC/7/6.
20 Por ejemplo, el material desarrollado en respuesta a las peticiones
hechas por los titulares de los CC.TT. y las ECT/EF en las consultas
mantenidas por la OMPI en 1998‑99 (véase “Necesidades y expectativas
de los titulares de conocimientos tradicionales”, OMPI, 2001).
21 South Centre and CIEL IP Quarterly Update, en
http://www.ciel.org/Publications/IP_Update_4Q04.pdf
22 Véase, por ejemplo, Jon Baumgarten, Primer on the Principles of
International Copyright, en Fourth Annual U.S. Copyright Office
Speaks: Contemporary Copyright And Intellectual Property Issues 470,
471 (1992): “El término ‘derecho de autor internacional’ es un término
equivocado porque no existe un sólo código que rija la protección del
derecho de autor a nivel internacional ni tampoco un derecho de
propiedad multinacional único. Lo que sí existe es un complejo de
relaciones de derecho de autor entre Estados soberanos, cada uno de
los cuales posee su propia legislación de derecho de autor aplicable a
los actos realizados en su territorio” (énfasis en el original).
23 El término “derechos e intereses” se utiliza en esta y otras partes
del documento con el fin de no prejuzgar la elección de un mecanismo
jurídico, en particular cuando el mecanismo preferido no sean
“derechos”. Por ejemplo, la protección de las interpretaciones o
ejecuciones en virtud de la Convención de Roma se ha redactado como
“la posibilidad de impedir” ciertos actos ilícitos. En las leyes y
tratados relacionados con la P.I. también se pueden prever mecanismos
que estén disponibles para las “partes interesadas”, por ejemplo, la
obligación de “prever medios jurídicos con los que las partes
interesadas puedan prevenir” ciertos actos ilícitos en virtud de la
legislación nacional.
24 Las leyes regionales también pueden ser aplicables. En aras de la
simplicidad, toda referencia en este documento a leyes nacionales
también se aplica a las leyes regionales.
25 Al que el Artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de
los tratados se refiere como “norma imperativa de derecho
internacional general”, y define como “una norma aceptada y reconocida
por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma
que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por
una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo
carácter.”
26 P. Sands y P. Klein, Bowett’s Law of International Institutions,
quinta edición, página 280. [Traducción oficiosa.]
27 Al 1 de abril de 2005.
28 Entre los que se examinan en el documento WIPO/GRTKF/IC/6/6,
figuran los sistemas sui generis de protección, como el Tratado de
Washington sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos
Integrados (1989), el Acuerdo de Viena relativo a la protección de los
caracteres tipográficos y su depósito internacional (1973) y el
Tratado de Ginebra relativo al registro internacional de los
descubrimientos científicos (1978).
29 Véase el documento WO/PBC/4/2, página 53.
30WIPO/GRTKF/IC/6/6, párrafo 34.
31 Bently y Sherman, Intellectual Property, Oxford, 2001, pág. 100.
[Traducción oficiosa.]
32 Guía del Convenio de Berna, OMPI, pág. 27.
33 Véanse los principios relativos a la “Protección regional e
internacional”, en la sección B12.a) (Anexo II, WIPO/GRTKF/IC/7/3) en
lo relativo a las CC.TT./folclore y a B14 (Anexo II,
WIPO/GRTKF/IC/7/5) en lo relativo en los CC.TT.; véanse los
comentarios dispersos en el informe de la sesión (WIPO/GRTKF/IC/7/14
Prov.2).
34 WIPO/GRTKF/IC/7/14 Prov.2, párr. 85.

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