sección 3ª procedimiento contra actuaciones u omisiones de los particulares. artículo 42.- procedimiento en las reclamaciones contra actuaci

Sección 3ª Procedimiento contra actuaciones u omisiones de los
particulares.
Artículo 42.- Procedimiento en las reclamaciones contra actuaciones u
omisiones de los particulares en materia tributaria.
1.- Se regirán por lo dispuesto en este artículo y, en su defecto, por
las normas relativas al procedimiento general
económico-administrativo, las reclamaciones contra las actuaciones u
omisiones de los particulares en materia tributaria previstas en el
artículo 3.4 de este Reglamento.
2.- Será competente el Organismo Jurídico Administrativo de Álava para
el conocimiento y resolución de dichas reclamaciones:
a.
En el caso de retenciones y otros pagos a cuenta, cuando les
resulte de aplicación la normativa alavesa de acuerdo con lo
previsto en el Concierto Económico.
b.
En el caso de repercusiones de tributos, cuando la operación se
entienda realizada en el Territorio Histórico de Álava de acuerdo
con lo previsto en el Concierto Económico.
3.- La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde
el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u
omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo
de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre
el sustituto y el contribuyente.
Tratándose de reclamaciones relativas a la obligación de expedir y
entregar factura que incumbe a empresarios y profesionales, dicho
plazo empezará a contarse transcurrido un mes desde que se haya
requerido formalmente el cumplimiento de dicha obligación.
4.- El procedimiento se iniciará mediante escrito dirigido al
Organismo Jurídico Administrativo de Álava, que podrá limitarse a
solicitar que se tenga por interpuesta la reclamación o acompañar las
alegaciones en que el reclamante base su derecho.
El escrito de interposición contendrá, además de las menciones
generales, la identificación de la persona recurrida y su domicilio.
El reclamante adjuntará todos los antecedentes que obren a su
disposición o en registros públicos y, en todo caso, los determinantes
de la competencia del Tribunal.
La ausencia de estos datos o antecedentes dará lugar, previo el
requerimiento de subsanación previsto en el artículo 27.4 de este
Reglamento, a la inadmisibilidad de la reclamación y al archivo de las
actuaciones.
5.- Una vez recibido en el Tribunal el escrito de interposición, se
notificará de inmediato a la persona recurrida para que, en el plazo
de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación,
comparezca, mediante escrito de mera personación, adjuntando todos los
antecedentes que obren a su disposición o en registros públicos.
Su personación en un momento posterior del procedimiento no podrá
perjudicar al recurrente ni reabrir trámites o plazos concluidos con
anterioridad.
La falta de comparecencia del reclamado determinará que pueda
continuarse el procedimiento con sólo los antecedentes que proporcione
el reclamante, sin perjuicio de las facultades instructoras del
Tribunal.
6.- El Tribunal podrá solicitar que se completen los antecedentes, de
oficio o a instancia del interesado.
En el caso de que el reclamante no hubiese formulado alegaciones en el
escrito de interposición o las hubiese formulado pero con la solicitud
expresa de este trámite, las actuaciones se pondrán de manifiesto,
sucesivamente, al reclamante y al reclamado, por períodos de un mes,
pudiéndose formular alegaciones, en cada uno, con aportación o
proposición de las pruebas oportunas.
En otro caso, será suficiente con la puesta de manifiesto de las
actuaciones exclusivamente al reclamado, para que en el plazo de un
mes previsto en el apartado anterior para la personación pueda
formular alegaciones y aportar o proponer las pruebas que estime
oportunas.
7.- La resolución declarará si es procedente la actuación impugnada y,
en su caso, determinará su cuantía, formulando las declaraciones de
derechos u obligaciones pertinentes. Dicha resolución se notificará a
ambas partes, que podrán ejercitar contra ella los recursos
correspondientes.
8.- La resolución de la reclamación interpuesta contra una actuación u
omisión de retención o ingreso a cuenta podrá extender sus efectos a
todas las actuaciones u omisiones posteriores a la interposición de la
reclamación que sean idénticas en cuanto al fondo a la citada en el
escrito de interposición de la reclamación y que reúnan los requisitos
procedimentales exigibles. Para ello, el interesado presentará, en el
plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de notificación
de la resolución, los documentos en los que consten las citadas
actuaciones u omisiones de retención o ingreso a cuenta.
El Tribunal dictará un acuerdo en ejecución de la resolución en el que
se relacionarán todas las actuaciones u omisiones de retención o
ingreso a cuenta a las que la resolución deba extender sus efectos.
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