decreto 14700/57 procedimiento minero 27/8/1957- publ. 6/11/1958 visto el decreto 11340, sobre la autoridad minera en la provincia de

Decreto 14700/57
Procedimiento minero
27/8/1957- publ. 6/11/1958
Visto el decreto 11340, sobre la autoridad minera en la provincia de
Buenos Aires, y
Considerando:
Que es necesario establecer las normas de procedimiento minero que
regularán su funcionamiento.
El interventor nacional en la provincia de Buenos Aires decreta:
CAPÍTULO I:
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1.– La solicitud inicial referente a cualquier pedimento minero
deberá ser presentada ante la Dirección de Geodesia, debiéndose
indicar claramente el nombre y apellido, estado civil, edad,
nacionalidad y profesión del peticionante; constituir domicilio legal
dentro del radio de la ciudad asiento de aquélla y determinar en forma
clara el objeto de la petición.
Art. 2.– Se podrá actuar ante la Dirección de Geodesia en
representación, siendo suficiente una carta-poder otorgada ante
escribano público, escribano de minas o ante juez de paz.
Art. 3.– Cuando en toda petición se hubiera omitido alguno de los
requisitos exigidos por disposiciones legales nacionales o
provinciales sobre minería, se notificará al interesado, fijándose un
plazo de diez días para que supla las omisiones o rectifique los
errores, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere dentro del
término, se tendrá por no presentada la solicitud. En uno y otro caso,
el emplazamiento será notificado por cédula en el domicilio legal
constituido y si no se hubiere cumplido este requisito, en el real y
si éste también se hubiere omitido, la notificación por lista será
suficiente.
Art. 4.– Los escritos, informes y demás piezas de un expediente deben
agregarse por riguroso orden cronológico.
Art. 5.– La foliatura de los expedientes se considera parte integral
del respectivo escrito, pieza o folio. Se hará en forma manuscrita y
en tinta, en la parte superior derecha y no podrá tacharse, enmendarse
ni modificarse, sin resolución del escribano de minas que exprese los
motivos justificativos del cambio de foliatura.
Dicho funcionario dispondrá igualmente el desglose de cualquiera de
las actuaciones del expediente respectivo.
Art. 6.– La prioridad del descubrimiento o de cualquier otro derecho
minero, se determinará por quien primero hiciere la respectiva
solicitud o presentación, salvo lo dispuesto en los arts. 125 a 131
del Código de Minería, o en el caso que, de conformidad a lo
precedentemente dispuesto, el pedimento o solicitud fueren
considerados no presentados.
Art. 7.– A los efectos de una correcta diferenciación, toda mina
llevará un nombre, que constituirá parte integrante de la misma. Una
vez denominada la mina de acuerdo a las prescripciones legales, no
podrá cambiarse el nombre ni modificarlos en forma alguna, aunque
caiga en vacancia o en disponibilidad o se transfiera por cualquier
título o se declare caduca la respectiva concesión.
Art. 8.– Si no se indica un tipo especial de notificación, podrá la
Dirección de Geodesia hacerlo por cédula, personalmente, por carta
certificada, telegrama recomendado o colacionado, por nota o por
lista.
Art. 9.– En todos los términos procesales expresados en el presente
decreto se computarán solamente los días hábiles salvo expresa
disposición en contrario. La Dirección de Geodesia impulsará en todos
los casos el procedimiento de oficio y dictará todas las medidas
conducentes para mejor proveer, tendiendo siempre a la celeridad del
procedimiento y rechazará toda medida cuando sea evidentemente
inoficiosa y tienda a dilatarlo.
Art. 10.– Los decretos de trámites deben ser dictados por el director
de Geodesia dentro del término de cinco días de puesto el expediente a
su despacho y los que resuelvan alguna cuestión definitiva o que para
dictamen requieran un estudio previo, dentro del término de treinta
días. En caso de incumplimiento el interesado podrá requerir pronto
despacho, debiendo la autoridad minera expedirse dentro de los cinco
días de su interposición.
Art. 11.– Podrá reactualizarse el trámite de todo expediente archivado
por falta de instancia, pero en ningún caso tendrá validez la fecha de
su iniciación a los fines de prioridad, computándose a tales efectos,
la de la nueva presentación.
Art. 12.– Los interesados en los expedientes mineros tendrán derecho
en todo tiempo a conocer su estado y estudiarlos por sí o por sus
representantes, siempre que los mismos no estén a despacho para su
resolución. Los expedientes mineros no podrán ser retirados de las
oficinas de la dirección, salvo autorización previa del director,
quien podrá facilitarlos hasta por un término de ocho días, bajo la
responsabilidad de un profesional inscripto en la matrícula
correspondiente. Las infracciones a esta norma serán penadas con una
multa de cuatrocientos pesos.
Art. 13.– El Código de Procedimientos Civil y Comercial de la
provincia de Buenos Aires, será de aplicación en todo lo que no esté
previsto en el presente decreto, siempre que no contraríe sus
disposiciones.
Art. 14.– Los gastos y costos que se originen en cualquier oposición
promovida en un expediente en trámite y que sea rechazada, serán a
cargo de quien la haya planteado. A este efecto la Dirección de
Geodesia exigirá fianza y fijará el monto que estime corresponder.
Art. 15.– Corresponde al Director de Geodesia efectuar la regulación
de los honorarios de los profesionales intervinientes, aplicando el
arancel que establezcan sus respectivas leyes reglamentarias y cuando
no las hubiere, se aplicará el de la más afín.
Art. 16.– Toda resolución definitiva en litigio sobre asuntos mineros
deberá incluir, indefectiblemente, las disposiciones pertinentes al
pago de las costas y gastos.
CAPÍTULO II:
DE LA EXPLORACIÓN Y CATEO
Art. 17.– Todas las solicitudes de cateo deberán presentarse ante la
Dirección de Geodesia la que les pondrá cargo especificando fecha y
hora de recepción. A los efectos de la prioridad, las oficinas de
registro civil y los escribanos con registro de la localidad más
cercana al lugar que se desea explorar, están obligados a poner el
cargo señalando día y hora en que la solicitud le es presentada.
Cuando así se proceda se entregará al presentante el original de la
solicitud que deberá ser remitida dentro de las veinticuatro horas a
la autoridad minera por carta certificada con aviso de retorno y la
copia quedará, archivada, si lo fuere en el registro civil y
protocolizada, si lo fue ante escribano.
Art. 18.– El escribano en minas no podrá rehusar la aceptación ni
dejar de poner cargo a ninguna solicitud minera por insuficiencia de
los datos en ella consignados o por otra deficiencia que notare,
concretándose en tales casos a llamar la atención sobre el punto al
presentante.
Art. 19.– Las solicitudes han de tener las señales más claras y
precisas del terreno de cuya exploración se trate y expresar el objeto
de esa exploración, el nombre, residencia y profesión del solicitante;
nombre y residencia del propietario del suelo y declaración del
material y equipo que se utilizará en la exploración. El solicitante
deberá constituir domicilio legal en la ciudad de La Plata.
Art. 20.– Si el interesado manifestara desconocer al propietario del
terreno, la autoridad minera directamente o con intervención de las
oficinas públicas que correspondan, obtendrá la información
pertinente.
Art. 21.– Dentro de las cuarenta y ocho horas la solicitud pasará a
informes del registro gráfico, para determinar si el terreno donde se
quiere hacer cateo está libre o si existe superposición con otra
petición análoga.
Art. 22.– Se ubicará y demarcará la zona que se pide, en el registro
gráfico, señalando fecha, solicitante, propietario, objeto del cateo,
etc.
Art. 23.– Si resultare necesario que el solicitante suministre nuevos
datos o aclaraciones sobre la zona en que recae el pedido, se le
notificará en el domicilio legal, por pieza certificada con aviso de
retorno y dentro de los diez días hábiles a partir de esa fecha,
deberá suministrar la información requerida.
Art. 24.– Si la solicitud se encuentra en forma, el director de
Geodesia ordenará su registro.
Art. 25.– Anotada la solicitud en el registro de exploraciones, la
autoridad minera:
a) Notificará personalmente o por cédula al propietario del suelo, en
el lugar de su domicilio, debiendo quedar en el expediente constancia
completa de la forma en que se ha llenado este requisito;
b) Mandará publicar la solicitud y su proveído.
Art. 26.– Las publicaciones ordenadas deberán ser efectuadas por los
interesados dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de
su notificación.
Art. 27.– Si vencido el término señalado en el artículo anterior, el
interesado no hubiere procedido a efectuar la pertinente publicación
de edictos ni solicitado ampliación de dicho término, el registro de
la petición quedará sin efecto, siempre que se hubiere presentado por
otro interesado una nueva solicitud de permiso de cateo.
Art. 28.– El interesado probará haber cumplido con la publicación a
que se refiere el art. 25, presentando para su agregación, un ejemplar
del “Boletín Oficial” y el correspondiente recibo de pago.
Art. 29.– Dentro de los veinte días siguientes a la última
publicación, deberán comparecer ante la autoridad minera todos los que
se consideren con derecho a deducir reclamaciones y oposiciones contra
la solicitud mandada registrar.
Art. 30.– Si no mediare oposición o si deducida no prosperare la
autoridad minera, acordará el permiso de cateo y el expediente pasará
al escribano de minas para su protocolización.
Art. 31.– La unidad de medida para los permisos de exploración será de
quinientas (500) hectáreas. Las concesiones ordinarias constarán de
una unidad si fuese uno el solicitante y de dos unidades si el número
de solicitantes fuera mayor. Si la exploración ha de hacerse en
terrenos que no estén cultivados, labrados o cercados, la medida será
de cuatro unidades. La designación del terreno se hará en un solo
cuerpo, dándole la forma más regular que sea posible.
Art. 32.– La duración de cateo no podrá exceder de trescientos días
corridos. Cuando la concesión consta de una unidad de medida, el
tiempo de cateo será de ciento cuarenta días. Por cada unidad de
medida que aumente el permiso, aumentará en cincuenta días más el
tiempo de duración. Los términos principiarán a correr treinta días
después de aquel en que se ha otorgado el permiso.
Dentro de este plazo deberán estar instalados los trabajos de
exploración.
No podrá diferirse la época de la instalación ni suspenderse esos
trabajos después de emprendidos, sino por causa justificada y en
virtud de expresa disposición de la Dirección de Geodesia.
Art. 33.– El explorador deberá indemnizar al propietario de todos los
daños y perjuicios que le causare con los trabajos de cateo, pudiendo
éste exigir que el explorador otorgue previamente fianza para
responder por el valor de las indemnizaciones.
Art. 34.– No existiendo acuerdo sobre el monto de la indemnización
ofrecida, el director de Geodesia dispondrá una audiencia de
conciliación.
Si en la misma no se obtuviera acuerdo de las partes, se fijará un
término probatorio de seis días, vencido el cual se dictará resolución
dentro de las cuarenta y ocho horas.
Art. 35.– Toda concesión de cateo podrá ser revocada en cualquier
tiempo, ya sea a pedido del dueño del suelo o de un tercero, cuando no
se hubieren instalado los trabajos de exploración dentro de los
treinta días a que se refiere el art. 28 del Código de Minería, salvo
la excepción del último apartado de dicho artículo.
Art. 36.– Toda cesión de permiso de cateo es nula y producirá la
caducidad de su concesión.
CAPÍTULO III:
DEL DESCUBRIMIENTO
Art. 37.– Hay descubrimiento cuando mediante una exploración
autorizada o a consecuencia de un accidente cualquiera, se encuentra
un criadero antes no registrado.
Art. 38.– Los denuncios de descubrimiento se presentarán en la forma
indicada en el art. 17.
Art. 39.– Dentro de las cuarenta y ocho horas se pasará al registro
gráfico, para su ubicación y el mismo informará sobre la existencia de
otros pedidos en el mismo criadero.
Art. 40.– Hay descubrimiento de nuevo mineral cuando se manifiesta un
criadero en un punto distante cinco kilómetros por lo menos de una
mina ya registrada, aunque el criadero sea conocido y labrado en otros
puntos fuera de los cinco kilómetros.
Art. 41.– En cuanto a su registro se procederá en la forma señalada en
los arts. 117 y 118 del Código de Minería.
Art. 42.– Registrado el denuncio, la Dirección de Geodesia mandará
publicarlo, lo que se hará insertando íntegro el registro en el
“Boletín Oficial”, por tres veces, en el término de quince días.
Art. 43.– Las publicaciones ordenadas deberán ser efectuadas por los
interesados dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha que
se mandare. Si venciera ese término y no se hubiera solicitado
prórroga, los derechos del descubridor serán declarados caducos de
oficio.
Art. 44.– Si la sustancia descubierta se hallare incluida en la en la
segunda categoría de minas y se encontrare en terreno del dominio
particular, la Dirección de Geodesia notificará al propietario del
suelo en el lugar de su domicilio, debiendo dejar expresa constancia
de su cumplimiento.
Art. 45.– Dentro del plazo de cien días, contados desde el siguiente
al del registro, el descubridor tendrá hecha una labor que ponga de
manifiesto el criadero, de manera que pueda reconocerse su dirección,
inclinación y grueso y comprobarse la existencia y clase de mineral
descubierto.
Comprobada la existencia de un obstáculo imposible de salvar, dentro
de los términos señalados, la Dirección de Geodesia podrá prorrogarlos
hasta cien días más.
Art. 46.– Si treinta días después de vencidos los plazos concedidos
para la ejecución de la labor legal, el descubridor no hubiera
solicitado la mensura, la Dirección de Geodesia, conforme al art. 14
de la ley nacional 10273, declarará caducos los derechos de dicho
descubridor y ordenará el registro de la mina en calidad vacante, sin
perjuicio de que se sitúen minas en la corrida del criadero.
Art. 47.– La mensura y demarcación de las pertenencias se efectuará
por el profesional de la autoridad minera que ella designe.
En caso que la mensura se realice por un profesional particular, el
mismo será designado por la Dirección de Geodesia a propuesta de parte
interesada.
En todos los casos deberán actuar profesionales inscriptos en el
registro creado por la ley 5140.
Art. 48.– Para la ejecución de las mensuras, el profesional se
sujetará a las instrucciones que, a tal fin, le impartirá la Dirección
de Geodesia.
Art. 49.– Aprobada la mensura, la Dirección de Geodesia dispondrá su
protocolización conforme se indica en el art. 244 del Código de
Minería. Además remitirá una copia de la escritura y del plano de
mensura al Registro de la Propiedad.
CAPÍTULO IV:
DE LA MENSURA DE MINAS
Art. 50.– Las diligencias de mensuras de minas, ubicación de cateos,
designación de pertenencias y otras operaciones previstas por el
Código de Minería, serán efectuadas por un perito, a petición del
interesado, designado por la autoridad minera, el que deberá aceptar
el cargo ante el escribano de minas y solicitar los antecedentes
necesarios.
Art. 51.– El perito nombrado deberá sujetarse a lo dispuesto en los
artículos pertinentes del Código de Minería, en estas instrucciones
generales y en las instrucciones especiales que para cada caso se
determinarán en el expediente respectivo.
Art. 52.– Ningún perito podrá efectuar las operaciones a que se
refiere el art. 50, tratándose de minas en las que tenga interés el
mismo, sus socios o parientes hasta el cuarto grado civil.
Art. 53.– El perito deberá comunicar a la autoridad minera el día en
que dará principio a los trabajos y el tiempo en que permanecerá en el
terreno.
Art. 54.– Previa citación a los dueños de las minas colindantes
ocupadas, o en su defecto a sus administradores, el perito efectuará
la operación en presencia de dos testigos y levantará una acta que
éstos deberán firmar, sin perjuicio de que lo hagan los demás
concurrentes.
Art. 55.– El detalle de las operaciones relativas al relacionamiento
de la concesión y demás actos fijados por las instrucciones, serán
objeto de una diligencia especial, que deberá hacerse por separado.
Art. 56.– El acta y diligencia con el plano correspondiente, serán
presentados a la autoridad minera para su examen dentro de los sesenta
(60) días hábiles desde la fecha que recibió las instrucciones.
La falta de cumplimiento de este requisito dejará sin efecto el
nombramiento y anulará la operación, salvo causa de fuerza mayor
debidamente comprobada.
CITACIÓN A LOS COLINDANTES
Art. 57.– La notificación ordenada por el art. 236, del Código de
Minería a los administradores de las minas colindantes ocupadas, cuyos
dueños no hubieran sido personalmente citados, se hará por medio de
una circular que, para constancia, deberán firmar las personas citadas
o en su defecto, algún ocupante, indicando la fecha y hora de la
notificación.
Art. 58.– Si alguno de ellos se negase a firmar la circular o si ésta
no pudiese ser presentada por hallarse la mina desocupada, el perito
lo hará constar en ella ante dos testigos que firmarán con él.
Art. 59.– Dicha notificación deberá hacerse con la anticipación
necesaria para que las personas citadas puedan concurrir por sí o sus
representantes, el día y a la hora fijados.
Art. 60.– El perito deberá tener presente que la notificación prevista
por el art. 57, no atribuye personería suficiente al administrador,
sino para hacer aquellas observaciones que puedan favorecer el derecho
de los ausentes, a menos que presente algún poder, carta u otro
comprobante que lo autorice para intervenir más directamente,
concluyendo arreglos, etcétera.
FORMAS Y DIMENSIONES DE LAS PERTENENCIAS
Art. 61.– Con excepción de los casos que más abajo se especifican y
aunque la concesión conste de más de una pertenencia, el perito dará a
cada una de ellas una forma y dimensiones tales, que prolongados sus
límites en profundidad por planos verticales, reproduzca el sólido
legal con base medida horizontalmente, estando sujeta la dimensión de
la latitud a las variaciones de la inclinación del criadero.
Art. 62.– En caso de que el criadero serpentee, varíe o se ramifique,
se adoptará el rumbo dominante, el de su rama principal o el rumbo
medio, a elección del interesado, pero conservando siempre, para cada
una de las unidades de medida que componen la concesión, la forma
rectangular o cuadrada.
Art. 63.– En caso de producirse un cambio brusco de dirección, podrá
adoptar para la unidad de medida, la forma de paralelogramo o la de
trapecio rectángulo, pero cuidando siempre que la línea medida sobre
el rumbo elegido por el interesado como rumbo de criadero, sea de 300
metros y que la superficie sea de 6 hectáreas, sin perjuicio de las
modificaciones a que obliguen las variaciones en la inclinación del
criadero.
Art. 64.– En caso de una falla importante con rechazo considerable el
perito tendrá presente que cada pertenencia debe ser formada de un
solo cuerpo, pudiendo recudir, en caso de no existir terreno vacante,
la longitud de la pertenencia inmediata a la falla hasta 150 metros.
En este caso, como en los demás, tendrá presente el derecho del
interesado a tomar las medidas de longitud por las de latitud.
Art. 65.– El perito tomará como dirección de la veta las de sus
horizontales, debiendo figurar también en el plano de la concesión, la
dirección de los afloramientos.
Art. 66.– Tratándose de substancias de la segunda categoría se dará a
la unidad de medida la forma más regular posible, de acuerdo con las
indicaciones de la petición de mensura y las que se deduzcan del
reconocimiento de los hechos existentes.
MENSURA DE PERTENENCIAS
Art. 67.– El perito tendrá presente que cuando las minas descubridoras
se forman con pertenencias contiguas, sólo es necesaria una labor
legal en una de las pertenencias, sin perjuicio de los otros trabajos
que permitan apreciar la existencia y el rumbo del criadero en las
demás.
Cuando las pertenencias se tomen por separado, se tendrá presente que
cada una de ellas deberá tener su labor legal.
Art. 68.– Tratándose de una petición de minas nuevas en criadero
conocido y en otros trechos labrados, el perito comprobará si la labor
legal está situada dentro de las líneas determinadas por los linderos
provisionales, que, de acuerdo con el art. 142, del Código de Minería,
el interesado ha debido colocar sobre el terreno.
Art. 69.– Para las substancias comprendidas en los incs. 3 y 4 del
art. 4 de la ley, el perito deberá tener presente si las pertenencias
a mensurar han sido manifestadas como consecuencia de los trabajos de
exploración a que se refiere el art. 82 de la misma, o bien, si se
trata de descubrimiento de primera intención, debiendo en el primer
caso comprobarse si los pozos o zanjas destinados a poner de
manifiesto el criadero, están situados dentro de los linderos
provisionales que limitan la zona de exploración y habiéndose
asegurado el perito que los pozos o zanjas están dentro de las
pertinencias.
Art. 70.– En todos los casos el perito se sujetará estrictamente a la
aplicación, rumbo, distribución y puntos de partida de las líneas de
longitud y latitud que figuran en la petición de mensura, pero siempre
en el concepto de la petición satisface a las disposiciones del Código
de Minería y a las presentes instrucciones en cuanto se refiere a la
ubicación que debe tener la pertenencia con relación al yacimiento.
En caso de que para satisfacer esas condiciones fuese necesario hacer
pequeñas variaciones, el perito deberá efectuarlas sobre el terreno y
siempre que no haya oposición ni perjuicio de terceros, podrá también
aceptar a pedido de los interesados, pequeñas modificaciones
justificadas por el relevamiento de los hechos existentes.
Art. 71.– Si el interesado no quisiera aceptar las variaciones que a
juicio del perito fuesen necesarias para satisfacer las disposiciones
del Código de Minería y las presentes instrucciones, el perito hará la
mensura en la forma exigida bajo la responsabilidad del interesado,
haciendo constar en el acta los hechos observados.
Art. 72.– En caso que la ubicación expresada en la petición de la
mensura contrariara abiertamente las disposiciones del Código de
Minería o las presentes instrucciones, el perito levantará un acta
firmada por dos testigos e informará acompañando el plano y diligencia
correspondiente a fin de que oportunamente se pueda resolver.
Art. 73.– Si al efectuarse la mensura de una concesión, el perito se
apercibe de que no existen linderos en las minas colindantes, previa
citación a los dueños, o en su defecto, a los administradores o a las
personas que ocupan la pertenencia y a los colindantes, procederá a
marcar los puntos donde deben colocarse dichos linderos con arreglo a
los antecedentes que, con ese objeto debe haber recabado de la
autoridad minera, y efectuará la mensura teniendo en cuenta los puntos
demarcados.
Art. 74.– Sin perjuicio de dejar constancia de la operación en el acta
de mensura, levantará un acta por separado, que será firmada por él, y
dos testigos, en la cual determinará los puntos marcados; y al pie de
ella deberá notificar al dueño, administrador o persona que ocupe la
mina para que, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 247 del Código
de Minería, proceda a la colocación de los linderos dentro de los
plazos legales y bajo apercibimiento de lo que hubiere lugar.
A los efectos de la imposición de la multa a que se refiere el art.
245 del código, elevará inmediatamente a la superioridad el acta de
referencia.
Art. 75.– Si el perito comprobase que los mojones de una mina
colindante o vecina han sido removidos y que, como consecuencia quedan
afectados los derechos del propietario de la mina que se mensura,
procederá a marcar los puntos de donde deberían estar colocados, pero,
no deberá bajo ningún pretexto, remover los linderos existentes.
Art. 76.– Sin perjuicio de dejar constancia de los hechos en el acta
de mensura, levantará por separado un acta que deberá ser firmada por
él y dos testigos, en la cual determinará los puntos marcados y que
hará conocer al dueño de la concesión que se mensura para que éste, de
acuerdo con el art. 249 del Código de Minería, pueda pretender el
exceso para completar su concesión. Esta acta será elevada
inmediatamente a la superioridad.
Art. 77.– En los casos de mensura de oficio previstas por los arts. 14
de la ley 10273 y 42, del Código de Minería aunque no existiera labor
legal, podrá situar concesiones de acuerdo con los datos que diera el
solicitante sobre el terreno, o en su defecto, según los que ofrezca
el pedimento, los trabajos hechos y el reconocimiento de los objetos,
debiendo levantar por separado un acta certificada por dos testigos de
todo lo actuado. El perito informará acompañando el plano y la
diligencia correspondiente.
Art. 78.– Al efectuarse la mensura, el perito determinará el acimut de
las líneas de longitud y deducirá el correspondiente a las líneas de
latitud.
Art. 79.– Relacionará con precisión la mina demarcada con el punto o
puntos que se designe en las instrucciones especiales. En el caso de
demarcar pertenencias descubridoras deberá cuidar de dejar entre
ellas, si se ubican separadas, un número entero de unidades de
medidas, no pudiendo la fracción sobrante, si la hay tener una
longitud menor de 150, 300 o 450 metros, según la substancia.
Art. 80.– Las operaciones a que den lugar las disposiciones de los
arts. 73 y 75 del presente, serán por cuenta del dueño de la mina,
cuyos linderos no han sido colocados o han sido removidos. La
autoridad minera fijará el importe del gasto.
Art. 81.– El perito marcará los puntos en que deben colocarse los
linderos de la concesión, es decir, los vértices de cada pertenencia,
y además, entre dichos vértices, puntos tales que desde cualquiera de
ellos pueda ver el precedente y el que lo sigue.
Art. 82.– Los mojones que el perito colocará, deben componerse de dos
partes esenciales: Una fija, constituida por una barra de hierro
empotrada en el suelo, de manera que puedan servir de base para una
buena estación topográfica; y la otra, constituida por una pirámide de
piedra, cuya altura mínima será de un metro.
Art. 83.– En caso de oposiciones por parte de terceros, el perito
tratará de resolverlas sobre el terreno, ajustándose a las
disposiciones del art. 70 y podrá aplicar la solución siempre que haya
conformidad de las partes; pero si la solución propuesta no las
satisface, procederá a efectuar la mensura dejando constancia en el
acta de las oposiciones, que serán resueltas por la autoridad minera.
MENSURA DE PERTENENCIAS PARA TRABAJO FORMAL
Art. 84.– La designación de pertenencias para trabajo formal a que se
refiere el art. 29 del Código de Minería, se efectuará de acuerdo con
la parte pertinente de las presentes instrucciones y las instrucciones
especiales que se determinarán al otorgar la concesión.
MENSURA DE AMPLIACIONES
Art. 85.– En los casos de ampliación de pertenencias, el perito
procederá previamente a un reconocimiento prolijo de los hechos
existentes, y sólo efectuará la mensura si la ampliación está
realmente justificada previa citación a los lindantes con el terreno
vacante.
Art. 86.– Al efecto, comprobará si los planos de laboreo están de
acuerdo con las obras ejecutadas, y en caso de no existir aquéllos,
levantará un plano de los trabajos, en el que deberá quedar
establecido si las labores profundas, siguiendo el criadero en su
recuesto, distan 40 metros o menos de la intersección de la veta con
el plano vertical que limita la concesión en el sentido de la
inclinación; lo que hará constar en el acta al efectuar la mensura.
Art. 87.– Si la condición establecida en el artículo anterior no se
realizase, el perito se limitará a proceder en la forma establecida en
el art. 70 para el caso que la labor legal sea insuficiente.
Art. 88.– Hecha la mensura, se colocarán en los nuevos límites los
mojones correspondientes, y sólo se podrá proceder a la remoción de
los linderos de la línea de contacto entre la pertenencia y la
ampliación, una vez aprobada la operación.
MENSURA DE MEJORAS DE PERTENENCIAS
Art. 89.– Al efectuarse la mensura de mejoras de pertenencias, el
perito verificará previamente si la labor legal permanece dentro de
los nuevos límites de la pertenencia, citando, además, a los lindantes
del terreno vacante.
Art. 90.– Hecha la mensura en las condiciones establecidas por las
presentes instrucciones, se colocarán mojones en los nuevos límites, y
sólo se procederá a remover los antiguos, una vez aprobada la
operación.
Art. 91.– El plano correspondiente deberá contener también la
ubicación primitiva de la concesión.
MENSURAS DE DEMASÍAS
Art. 92.– Al efectuar la mensura de las demasías situadas en la línea
de cuadra, el perito verificará si el largo de la corrida libre del
criadero es mayor o menor de 150 metros, no pudiendo proceder sino en
el último caso.
Art. 93.– En caso que la corrida libre del criadero resulte ser de 150
metros o más, levantará un acta de todo lo actuado e informará
presentando el plano y la diligencia correspondiente. Pero, en caso en
que los interesados insistieran en que practique la operación
agregando la imposibilidad de constituir una mina en el terreno
vacante, procederá a la mensura bajo la responsabilidad de aquéllos,
dejando constancia en el acta de los hechos observados e informando
por separado a fin de que oportunamente se pueda resolver.
MENSURAS DE GRUPOS MINEROS
Art. 94.– Efectuados el reconocimiento y verificación de los hechos y
resultando que la agrupación de las pertenencias es realizable y
conveniente, el perito procederá a la mensura y colocará los nuevos
mojones en la forma establecida en la parte pertinente de las
presentes actuaciones y en las instrucciones especiales que
oportunamente recibirá. Los mojones antiguos sólo podrán ser removidos
una vez aprobada la operación.
Art. 95.– El acta se sujetará a lo dispuesto en el art. 266 del Código
de Minería y a las presentes instrucciones.
Art. 96.– Si el estudio detallado de los hechos y la comprobación de
los datos suministrados en el plano a que se refiere el inc. 2 del
art. 263 del Código de Minería, que llegado el caso, el perito deberá
completar, le condujesen a una opinión contraria al otorgamiento de la
concesión, levantará un acta, certificada por dos testigos, de todo lo
actuado e informará acompañando el plano y la diligencia
correspondientes. Pero si los interesados insistiesen en que se haga
la operación, procederá a efectuarla en la misma forma prevista en el
art. 71.
Art. 97.– La ubicación de los permisos de cateo se hará de acuerdo con
las instrucciones especiales que en cada caso se impartirán en el
expediente respectivo.
ACTA DE MENSURA
Art. 98.– De todo lo actuado, al efectuar una mensura, el perito
deberá levantar un acta firmada por todos los concurrentes, que será
enviada inmediatamente a la autoridad minera. En dicha acta se
especificarán: El punto de partida o base de operación, rumbo y
extensión de las líneas de longitud y latitud; forma de la concesión y
puntos donde se hayan colocado los linderos; las variaciones hechas a
la petición de mensura; los convenios hechos reclamaciones
interpuestas y la resolución tomada; y finalmente el relacionamiento
de la labor legal en la forma establecida por las instrucciones
especiales. Además, deberá transcribirse en ellas cualquier documento
presentado o recibido durante la operación y que a ella se refiera.
Art. 99.– Cuando las minas descubridoras se formen con pertenencias
contiguas, el perito tendrá presente que cada pertenencia deberá ser
deslindada separadamente, figurando la operación como un acápite del
acta de mensura de la concesión.
Art. 100.– Cuando las pertenencias se tomen por separado, las actas de
mensuras correspondientes deben también ser redactadas, por separado,
de manera a constituir otros tantos títulos de propiedad.
Art. 101.– El acta de mensura debe extenderse con precisión y
claridad, con el margen de costumbre en papel sellado de actuación o
papel de la misma clase y dimensiones, que será oportunamente
repuesto, escribiéndose íntegramente, en letras, sin abreviaturas y
sin acápites y expresando todas las distancias, cantidades lineales y
superficiales en medidas métricas.
DILIGENCIAS DE MENSURAS
Art. 102.– Toda diligencia de mensura contendrá:
a) Las instrucciones especiales impartidas;
b) La nota dirigida a la autoridad minera;
c) La circular a los colindantes;
d) Los documentos recibidos durante la operación;
e) Una descripción completa y exacta de la operación ejecutada,
conteniendo la fecha en que se ha practicado, la superficie de terreno
medida, enumeración de las minas colindantes, cuáles de sus dueños o
representantes asistieron a la operación, si se conformaron o no con
la mensura y si la objetaron; con qué fundamento; justificación de las
resoluciones tomadas;
f) Detalle de las observaciones y cálculos para obtener el acimut de
la línea de longitud de las unidades de medidas;
g) El detalle de las operaciones relativas al relacionamiento del
perímetro de la concesión, del punto de partida y de la labor legal;
h) Un plano figurativo de la concesión demarcada y del terreno
inmediato en papel de hilo forrado en tela, estableciendo en escala
métrica en el que deben figurar todos los rumbos y distancias y el
relacionamiento a que se refiere el inciso anterior.
Art. 103.– La diligencia de mensura debe ser presentada escrita y con
el margen de costumbre, en papel sellado, de actuación o en papel de
la misma calidad y dimensiones que será oportunamente repuesto, y
deberá ser acompañado con una copia del acta de la mensura, un
duplicado en tela del plano de la concesión y un informe parcial y
detallado, con los datos sobre la geología de la región y del
yacimiento, fuerza motriz existente, precio de la mano de obra, vías
de comunicación, método y costo de los transportes, calidad y
abundancia de las aguas, población inmediata y demás datos que puedan
dar una idea de la situación económica de la región. El perito deberá
asimismo acompañar las muestras del criadero recogidas por duplicado
de acuerdo con las instrucciones especiales que le serán impartidas
por la autoridad minera.
Art. 104.– En caso necesario, la autoridad minera podrá requerir la
presencia del perito para dar explicaciones sobre la operación
efectuada estando éste obligado a concurrir con ese objeto, como
asimismo, a presentar ampliaciones o rectificaciones por escrito si le
fueran requeridas.
CAPÍTULO V:
DEL CANON MINERO
Art. 105.– Las minas serán concedidas a los particulares mediante un
canon anual por pertenencia fijado periódicamente por ley nacional, y
que el concesionario abonará al Gobierno de la provincia.
Art. 106.– El canon se pagará adelantado y por partes iguales en dos
semestres que vencerán el 30 de junio y el 31 de diciembre, contándose
toda fracción de semestre como semestre completo; el canon comenzará a
devengarse desde el día del registro salvo lo dispuesto en el art. 13
del Código de Minería, esté o no mensurada la mina. La concesión de la
mina caduca “ipso facto” por falta de pago de una anualidad después de
transcurridos dos meses desde el vencimiento.
Art. 107.– Los remates de minas a que se refiere la ley 10273, serán
ordenados por el director de Geodesia y se efectuarán por el
martillero matriculado que se designe a tal efecto, quien levantará el
acta respectiva la cual será agregada al expediente y registrada en el
libro que corresponda, por el escribano de minas, una vez aprobado el
remate. Para la designación del martillero y publicidad del remate se
seguirá el procedimiento usual en los tribunales de la provincia.
CAPÍTULO VI:
DE LAS OPOSICIONES
Art. 108.– Todo escrito en el que se deduzca una oposición, deberá
acompañarse de tantas copias cuantas sean las partes afectadas por
ella y expresará:
a) El nombre y apellido del oponente, su domicilio real dentro del
radio de la ciudad asiento de la Dirección de Geodesia;
b) Pedimento al cual se opone, determinándolo claramente;
c) Causas o fundamentos de la oposición, acompañando al mismo escrito
los instrumentos base de su derecho o indicando el lugar donde se
encuentren, en caso de no obrar en su poder;
d) Determinar y ofrecer la prueba que haga a su derecho;
e) Constancias del expediente en que la oposición se formula, de las
cuales deberá obtenerse copia autorizada para formar la
correspondiente pieza separada;
f) La petición en términos claros y precisos.
Art. 109.– En los casos en que no exista disposición expresa del
Código de Minería, toda oposición deberá formularse dentro del término
de veinte días de la notificación o última publicación de edictos a
que se refiere el art. 25 de dicho código o dentro de los sesenta días
que establece el art. 131 del mismo.
Art. 110.– Presentada en forma una oposición, previo registro en el
contralor de pedimentos, se conferirá traslado de la misma por el
término de diez días, salvo disposición contraria del Código de
Minería.
Art. 111.– En la constatación del traslado deberán observarse los
requisitos establecidos por el art. 108, en lo que sea pertinente.
Art. 112.– Evacuado en traslado, se abrirá el incidente de oposición a
prueba por el término de quince días dentro del cual se producirán las
que hagan al derecho de las partes. Este término podrá ser ampliado
hasta otros quince días como máximo si fuere necesario. Vencido el
período de pruebas, la dirección dictará resolución dentro del plazo
de diez días.
Art. 113.– En el caso de que vencido el término no hubiese sido
contestado el traslado de oposición, la Dirección de Geodesia, de
oficio, procederá a dar por decaído el derecho a producirlo en lo
sucesivo, y en lo que concierne a la producción de la prueba ofrecida
por el oponente, se seguirá el procedimiento indicado en el artículo
anterior.
Art. 114.– Las resoluciones definitivas que recayeran sobre las
oposiciones, serán apelables de conformidad con lo establecido en el
cap. VII.
CAPÍTULO VII:
DE LOS RECURSOS
Art. 115.– El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las
providencias de mero trámite, a los efectos de su revocatoria por
contrario imperio.
Art. 116.– Este recurso deberá interponerse dentro del tercer día de
notificada la providencia y será resuelto por la autoridad minera sin
más trámite dentro del término de tres días. Las resolución que
recayese sobre el mismo será inapelable.
Art. 117.– Los recursos de apelación y nulidad, sólo se concederán
contra las resoluciones definitivas o las interlocutorias que causen
gravamen irreparable. Deberán interponerse dentro de los cinco días de
la respectiva notificación.
Art. 118.– Los recursos de apelación o nulidad, serán deducidos ante
la Dirección de Geodesia y si ésta no lo proveyese dentro del quinto
día de haber sido deducido o lo denegare o no elevase el expediente,
el interesado podrá ocurrir de hecho ante el ministro de Obras
Públicas.
Art. 119.– Comuníquese, etc.
Bonnecarrere – Ruiz

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