fallo del día: demanda de simulación en el marco de un proceso sucesorio publicado el 29 junio, 2012 por thomson reuters acervo heredita

Fallo del día: demanda de simulación en el marco de un proceso
sucesorio
Publicado el 29 junio, 2012 por Thomson Reuters
ACERVO HEREDITARIO
Hechos: El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Río Negro
hizo lugar a la defensa de prescripción y rechazó la demanda de
simulación y de nulidad de actos jurídicos deducida por la coheredera
con el objeto de que se incorporaran diversos bienes en el acervo
sucesorio o se colacionaran sus valores. Contra esa decisión, la
vencida interpuso el remedio federal, cuya desestimación, dio origen a
la queja. La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó la
sentencia.
1. Debe revocarse la sentencia que aplicó el plazo decenal de
prescripción que corresponde a la acción de colación —art. 4023 del
Cód. Civil—, a la acción de simulación, con sustento en que la acción
de simulación es meramente instrumental y que lo que importa es el
plazo de prescripción de la acción principal, pues, el a quo
prescindió de los principios que rigen en materia de prescripción y
cerró a la demandante la posibilidad de atacar los negocios jurídicos
fraudulentos, cuando está admitido en la causa que la parte no estaba
en condiciones de impugnar dichos actos simplemente porque desconocía
las irregularidades llevadas a cabo en la transmisión del patrimonio
del causante a favor de la persona jurídica que controlaban sus
hermanos.
2. Resulta objetable la interpretación que se sustenta en que la
acción de simulación es meramente instrumental y que lo que importa es
el plazo de prescripción de la acción principal, en el caso, de
colación, porque la circunstancia de que una acción sea instrumental
no significa que no tenga entidad autónoma.
3. El hecho de que el objeto principal del proceso fuera la obligación
de colacionar, no excluye que el medio, en el caso, acción de
simulación guarde independencia respecto de aquella acción y deba ser
deducida en tiempo útil para desentrañar el carácter gratuito de un
acto de ficticia apariencia onerosa.
#NroFallo# — CS, 2011/12/20. – Carniel, Leandro Atilio s/sucesión
s/nulidad de acto jurídico e inclusión de bienes.
[Cita on line: AR/JUR/85853/2011]
Buenos Aires, diciembre 20 de 2011.
Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento del Tribunal Superior
de Justicia de la Provincia de Río Negro que, al admitir por voto de
la mayoría los recursos extraordinarios locales deducidos por los
demandados, casó la sentencia dictada por la cámara, hizo lugar a la
defensa de prescripción y rechazó la demanda de simulación y de
nulidad de actos jurídicos deducida por la coheredera con el objeto de
que se incorporaran diversos bienes en el acervo sucesorio de Leandro
Atilio Carniel o se colacionaran sus valores, la vencida interpuso el
remedio federal cuya desestimación dio origen a la presente queja.
2º) Que después de hacer una extensa reseña de los antecedentes del
caso, de las sentencias dictadas en la causa, de los agravios de los
demandados y de las distintas posturas existentes en la doctrina y en
la jurisprudencia acerca del plazo de prescripción que correspondía
aplicar cuando se acumulaban las acciones de colación y de simulación,
el a quo sostuvo que ese debate no tenía, en la práctica, implicancia
jurídica para la resolución del conflicto planteado en autos.
3º) Que, a tal efecto, señaló que si se entendiera que debía aplicarse
el plazo de diez años que establece el art. 4023 del Código Civil para
ejercer la acción de colación, dicho plazo debía comenzar a contarse a
partir de la muerte del causante, que se produjo el 5 de agosto de
1972, motivo por el cual la pretensión deducida por Aliche Carniel de
Martín el 3 de noviembre de 1989, se encontraba prescripta pues dicha
acción solo fue entablada cuando había transcurrido con exceso el
plazo fijado por el referido art. 4023.
4º) Que, por otra parte, el tribunal afirmó que de adoptarse el
criterio que consideraba que cuando la acción de colación de los
bienes donados por el causante bajo la apariencia de un contrato
oneroso, se ejercía en forma acumulada a la declaración de simulación
de las ventas aparentes (en el caso, la supuesta simulación de aportes
societarios y la consiguiente distribución de acciones), resultaba
aplicable el plazo de prescripción bienal que consagra el art. 4030
del Código Civil, igualmente la acción deducida en las presentes
actuaciones se encontraría prescripta.
5º) Que ello era así porque al constituir la simulación una acción
instrumental, dicha pretensión —aun partiendo de la plataforma fáctica
establecida por la cámara con respecto a que la actora había tomado
conocimiento efectivo, pleno y cabal de los actos impugnados cuando se
agregaron, con fecha 8 de marzo de 1989, las escrituras 591, 635 y
860, en el proceso sucesorio de su madre— se encontraba atada
inexorablemente a la acción principal, por lo que la circunstancia de
hallarse prescripta la acción “madre” acarreaba la inviabilidad de la
otra pretensión.
6º) Que, en el voto concurrente, se sostuvo que la procedencia de la
simulación como acción instrumental estaba necesariamente condicionada
a la viabilidad de la acción principal (colación), cuyo plazo de
prescripción era de diez años (conf. art. 4023 del Código Civil), a
computar desde el fallecimiento del causante, momento en el que nacía
el derecho del heredero (art. 3953 del citado código), ya que se debía
tener en cuenta que la prescripción siempre respondía a una exigencia
perentoria de seguridad jurídica que protegía, respecto de terceros,
la buena fe de quienes frente a relaciones jurídicas aparentes
contrataban confiando en la existencia de un orden de derecho cierto y
estable.
7º) Que la actora sostiene que la sentencia es arbitraria porque el a
quo ha efectuado una interpretación dogmática de las normas en juego
que priva de contenido a todo el sistema de protección de los
herederos establecido en el Código Civil; que se ha hecho caso omiso
de las disposiciones de orden público que resguardan la igualdad entre
los beneficiarios de la herencia y protegen la legítima de los
herederos forzosos; que no se ha ponderado que el instituto de
prescripción debe ser utilizado con un criterio restrictivo y que la
solución adoptada conduce a convalidar las maniobras fraudulentas
llevadas a cabo por los demandados que han quedado acreditadas en la
causa.
8º) Que la apelante aduce también que el plazo de prescripción de la
acción de nulidad debe computarse a partir de la fecha en que su parte
tomó conocimiento efectivo, pleno y cabal de la existencia de los
actos simulados y fraudulentos —lo que ocurrió con la incorporación de
las escrituras impugnadas en el proceso sucesorio de su madre— y que
la decisión del superior tribunal de justicia que encuadró la acción
dentro del ámbito de la colación, al entender que el cómputo de la
prescripción había comenzado a correr a partir del fallecimiento del
causante, independientemente de la falta de conocimiento de la actora
respecto del ocultamiento fraudulento de los bienes, está cohonestando
el actuar antijurídico de sus coherederos.
9º) Que, en tal sentido, la demandante expresa que el a quo ha
examinado los temas planteados en autos como si se tratara de una
simple demanda de colación, cuando aquí se trata de una acción
compleja que no podría subsumirse plenamente en esa figura legal,
máxime cuando no se trataba de una donación sino de la existencia de
una transferencia nula y fraudulenta de bienes a una persona jurídica.
Añade que el superior tribunal ha incurrido en un exceso de
jurisdicción al estudiar la cuestión desde la perspectiva de la acción
de colación, cuando la sentencia apelada no se había referido a esa
figura legal.
10) Que, finalmente, la recurrente sostiene que la Corte debe examinar
los planteos formulados en el anterior recurso extraordinario de su
parte, que se refieren a la arbitrariedad de la decisión del superior
tribunal que anuló el primero de los fallos dictados por la cámara.
Señala que en tal oportunidad se desestimó el recurso por no estar
dirigido contra una sentencia definitiva, circunstancia que lo
habilita a replantear los temas allí propuestos que se vinculaban con
la posibilidad de la alzada —por aplicación del principio iura novit
curia— de declarar la inexistencia de los actos jurídicos
instrumentados en las escrituras referidas en el escrito de demanda,
por tratarse de actos simulados y llevados a cabo con la intención de
perjudicarla.
11) Que aun cuando las críticas formuladas en el remedio federal —
vinculadas con el comienzo, suspensión, interrupción y agotamiento del
curso de la prescripción liberatoria— remiten al examen de temas de
índole fáctica y de derecho procesal y común que, como regla y por su
naturaleza, son ajenos a la instancia extraordinaria, ello no es óbice
para invalidar lo resuelto cuando el tribunal ha prescindido de dar a
la controversia un tratamiento adecuado, de acuerdo con las
constancias de la causa y la normativa aplicable (Fallos: 310:927,
2114; 311:1171), aparte de que ha omitido la consideración de
cuestiones conducentes que podrían llevar a la frustración de derechos
que cuentan con amparo constitucional (Fallos: 313:323, entre otros).
12) Que, en efecto, el razonamiento del tribunal —plasmado en los
votos concurrentes que hicieron mayoría— incurre en una petición de
principio, pues a pesar de haber admitido como válido el argumento de
la alzada atinente a que la actora había tomado conocimiento
“efectivo, pleno y cabal” de la existencia de actos simulados con la
incorporación de diversas escrituras en el expediente sucesorio de su
madre y a que la acción de simulación no se encontraría prescripta
(arg. art. 4030 del Código Civil), igualmente llegó a la conclusión de
que la pretensión deducida se encontraba fenecida en razón de que
habían transcurrido más de diez años desde el fallecimiento del
causante.
13) Que tal interpretación, que se sustenta en que la acción de
simulación es meramente instrumental y que lo que importa es el plazo
de prescripción de la acción principal, resulta objetable porque la
circunstancia de que una acción sea instrumental no significa que no
tenga entidad autónoma. El hecho de que el objeto principal del
proceso fuera la obligación de colacionar, no excluye que el medio
(acción de simulación) guarde independencia respecto de aquella acción
y deba ser deducida en tiempo útil para desentrañar el carácter
gratuito de un acto de ficticia apariencia onerosa.
14) Que, sentado ello, cabe señalar que es sabido que el tiempo de la
prescripción debe ser un tiempo útil para el ejercicio de la acción,
de modo que no podría reprocharse inacción a la actora cuando, por
razón de la simulación ilícita, ignoraba la realidad subyacente en los
actos y sólo tomó conocimiento de ella con motivo de presentaciones
efectuadas por sus coherederos en la sucesión de su madre,
aproximadamente 17 años más tarde.
15) Que la interpretación del a quo acerca del comienzo del plazo de
prescripción mediando una acción de simulación y otra de colación,
además de que prescinde de la complejidad de la situación que se
plantea cuando la segunda está inexorablemente ligada y condicionada
por la primera, anula sin razón suficiente el factor subjetivo de base
normativa previsto en el art. 4030, según el cual el plazo para el
ejercicio de la acción corre desde que la falsa causa fuese conocida.
Ello evidencia que al considerar que el mero transcurso del tiempo de
prescripción de la acción principal bastaba para rechazar la
pretensión por resultar inconducente la acción aquí calificada de
instrumental, se ha omitido armonizar el régimen legal que no
consiente que pueda darse el absurdo de que se haya perdido el derecho
de colacionar antes de haber podido ejercerlo.
16) Que tal es lo que surge de la interpretación del superior tribunal
y pone de manifiesto un serio defecto en la fundamentación del fallo,
pues una cosa es cuando los derechos nacen y otra cuando caen bajo el
dominio de la prescripción, distinción que no puede soslayarse aquí
porque el acto que se impugna de simulado fue realizado en vida por el
padre de las partes, en connivencia con sus hijos varones, hecho que
salió a la luz muchos años más tarde con motivo de la tramitación del
proceso sucesorio de la madre de los coherederos y generó las acciones
deducidas por la demandante en defensa de su legítima; acciones que
corresponden a derechos que pudieron haber nacido con la celebración
de los actos simulados, pero que sólo cayeron en el campo de la
prescripción respecto de aquélla al tomar conocimiento de su
existencia.
17) Que, de tal modo, al aplicar el plazo decenal de prescripción que
corresponde a la acción de colación (art. 4023 del Código Civil), el a
quo ha prescindido de los principios que rigen en materia de
prescripción aplicables a la acción de simulación y le ha cerrado a la
demandante la posibilidad de atacar los negocios jurídicos
fraudulentos, cuando está admitido en la causa que la parte no estaba
en condiciones de impugnar dichos actos simplemente porque desconocía
las irregularidades llevadas a cabo en la transmisión del patrimonio
de su padre a favor de la persona jurídica que controlaban sus
hermanos.
18) Que, por lo demás, cabe ponderar que frente a divergencias
interpretativas sobre la operatividad de un determinado plazo de
prescripción liberatoria, los jueces deben inclinarse por aquel que
mantenga subsistente la acción, o sea por el que garantice con mayor
amplitud y eficacia la defensa en juicio del litigante que reclama
ante la jurisdicción por un derecho que le ha sido conculcado, pues a
los fines de una correcta hermenéutica debe tenerse presente que el
instituto de la prescripción es de interpretación restrictiva y que en
caso de duda debe preferirse la solución que mantenga vivo el derecho
(Fallos: 318:879).
19) Que, por otra parte, en el caso no se demostró que hubiese
existido una ignorancia culpable de la coheredera que sólo pudo
conocer sobre la realidad de los actos objetados cuando falleció la
madre, hecho que justificó la interposición de la correspondiente
demanda en la que se acumularon las acciones aquí deducidas. El
ocultamiento de esa situación durante el transcurso de muchos años no
puede sanear el derecho de quienes habrían actuado en connivencia para
perjudicar a la actora, que no tuvo participación en la constitución y
desenvolvimiento de la sociedad, pero tenía inequívocos derechos sobre
el patrimonio del causante.
20) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se
invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo
resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que hallándose agotado el
debate en la causa corresponde revocar la sentencia y atento a los
términos del fallo recurrido, mantener la decisión de la alzada.
21) Que atento al modo como se resuelve el caso, los agravios
formulados por la demandante en el primer recurso extraordinario
—vinculados con las facultades que tenía la alzada, por aplicación del
principio iura novit curia, de declarar inexistentes diversos actos
jurídicos cuando en la demanda se había requerido la declaración de
nulidad— no serán examinados, habida cuenta de que en la presente
decisión se revoca el fallo que había admitido la defensa de
prescripción, circunstancia que torna innecesario pronunciarse sobre
el punto.
Por ello, y habiendo oído a la señora Procuradora Fiscal, se declara
formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por la
demandante y se revoca la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al
principal. Notifíquese y devuélvase.— Ricardo L. Lorenzetti.— Elena I.
Highton de Nolasco.— Juan C. Maqueda – Eugenio R. Zaffaroni.

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