7 león, guanajuato, a trece de agosto del año dos mil ocho. . . . . . . . . . . . . . . . . . v i s t o para resolver el expediente nú

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León, Guanajuato, a trece de agosto del año dos mil ocho. . . . . . .
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V I S T O para resolver el expediente número 017/2007-RI, que contiene
las actuaciones del recurso de inconformidad interpuesto por el
ciudadano OSCAR CESAR PANTOJA GONZÁLEZ, en contra del Tesorero
Municipal de León, Guanajuato; y, por ser el momento procesal oportuno
se resuelve conforme a los siguientes: . . . . . . . . . . . . . . . .
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C O N S I D E R A N D O :
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SEGUNDO.- Que la parte recurrente en esta causa administrativa impugna
el cobro del impuesto predial del inmueble ubicado en la calle
Filiberto Madrazo número 124 de la colonia León I de esta ciudad, por
la cantidad de $797.16 (setecientos noventa y siete pesos 16/100
moneda nacional), de la cuenta predial 02-A-A57780-001; acto cuya
existencia se acredita con el original del estado de cuenta de fecha
dieciséis de enero del año dos mil siete y con el reconocimiento que
hace la autoridad demandada en su escrito de contestación. . . . . . .
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TERCERO.- Que por cuestiones de ORDEN PUBLICO, previamente al estudio
del fondo, el Juzgador de oficio o a instancia de parte debe proceder
al análisis de las causales de improcedencia previstas en el artículo
49 del Reglamento de Justicia Administrativa Municipal de León,
Guanajuato. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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La autoridad aduce que se actualiza la causal de improcedencia
prevista en el artículo 49, fracción VII, en relación con el artículo
30, fracción III, del citado Reglamento de Justicia Administrativa,
toda vez que no es la autoridad municipal que emitió el estado de
cuenta del que se duele la parte recurrente y que aparece la cantidad
por concepto del impuesto predial. Causal que resulta INFUNDADA, en
virtud que el recurrente no impugna el estado de cuenta, sino que
combate el cobro del impuesto predial por la cantidad de $797.16
(setecientos noventa y siete pesos 16/100 moneda nacional) y es el
Tesorero Municipal quien cuenta con la facultad de recaudar los
ingresos Municipales, conforme a las Leyes fiscales, según lo
estipulado por el artículo 114, fracción I, de la Ley Orgánica
Municipal para el Estado de Guanajuato, por tal motivo, le corresponde
determinar y liquidar el impuesto predial para el ejercicio
presupuestal del año dos mil siete. . . . . . . . . . . . . . . . . .
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Asimismo, hace valer la causal de improcedencia prevista en la
fracción V del artículo 49, en relación con el artículo 30 fracción IV
del referido Reglamento de Justicia Administrativa, en razón de que el
estado de cuenta en el que aparece la cantidad del impuesto predial,
no le afecta el interés jurídico, toda vez que no es el documento con
el que se esta determinando la cantidad a pagar, sino que es resultado
del procedimiento establecido por los artículos que comprende el
título IV del impuesto, Capítulo I del Impuesto Predial, de la Ley de
Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. Causal que
resulta INFUNDADA, por las razones que se expresan en el considerando
siguiente. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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Ante la ineficacia de las causales de improcedencia y advirtiéndose de
autos que no se actualiza ninguna otra de las previstas en el citado
artículo 49, se procede al estudio de los agravios formulados en el
escrito de recurso de inconformidad, toda vez que se expresan
argumentaciones tendentes a desvirtuar el acto combatido. . . . . . .
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CUARTO.- El recurrente en el primer agravio en esencia aduce que se
pretende cobrarle un impuesto predial que no corresponde con la
realidad, en razón de que el avalúo catastral que constituye la base
de la liquidación no contiene los elementos y factores, ni las
consideraciones jurídicas, preceptos aplicables que llevaron a la
autoridad a fijar el nuevo valor catastral del inmueble, infringiendo
en su perjuicio la garantía de fundamentación y motivación que
consagra el artículo 16 Constitucional y se le impidió conocer cuales
fueron los elementos que tuvo en cuenta la autoridad para fijar los
valores unitarios e incrementar el monto del impuesto predial
conculcándose la garantía de audiencia prevista en el artículo 14
Constitucional; que se viola en su contra el artículo 168 de la Ley de
Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, ya que la
autoridad demandada no da explicación congruente del por que esa nueva
base gravable, violándose el principio de audiencia en materia
tributaria, porque en los módulos de información se concretan a decir
que posiblemente ese pequeño aumento se deba a que se esta
construyendo o que el helicóptero al fotografiar el inmueble detectó
que había más construcción que la del año pasado y es inaplicable el
nuevo impuesto predial, ya que el citado artículo 168 establece las
hipótesis para que un inmueble aumente en su valor fiscal, las que no
encuadran a su situación, pues desde la valuación del inmueble de su
propiedad, éste no ha sufrido modificaciones, es el mismo
contribuyente y no ha existido ninguna circunstancia que origine una
alteración de su valor, en el lugar de ubicación del inmueble las
obras públicas que existen son las mismas que ya existían al
realizarse su único avalúo y bajo esa circunstancias se calculó el
valor fiscal de $340,685.25 (trescientos cuarenta mil seiscientos
ochenta y cinco pesos 25/100 moneda nacional) y dicha disposición
normativa se aplica en su perjuicio, afectando su esfera jurídica,
siendo ilegal el cobro de un impuesto que no corresponde a su
situación real y legal y lo correcto es que se le cobre la cantidad de
$677.59 (seiscientos setenta y siete pesos 59/100 moneda nacional),
aplicándole sobre dicha cantidad el 15% pagando en el mes de enero,
para redondear el impuesto predial en $577.95 (quinientos setenta y
siete pesos 95/100 moneda nacional); el recurrente sigue manifestando
en el segundo agravio que el referido descuento del 10% para el caso
de que pague en el mes de enero contraviene lo dispuesto en el
ordenamiento legal de la Ley de Ingresos para el Municipio de León
Guanajuato, que en su artículo 45 dispone que “...los contribuyentes
del impuesto predial que cubran anticipadamente el importe de la
anualidad de ese impuesto, excepto lo que tributen bajo cuota mínima,
tendrán un descuento del 15% si lo hacen en el mes de enero, y el 10%
en el mes de febrero...” resultando ser indispensable tornar en
considerar que es una obligación establecida en la Ley y que la
autoridad debe respetar esos lineamientos legales establecido, que en
el caso omite un descuento al que tiene la obligación de observar y
aplicar. En tanto que, la autoridad demandada respecto al primer
agravio en esencia contesta, que es improcedente, porque la cantidad
señalada para el pago del impuesto predial, se determinó, en razón al
procedimiento establecido en la Ley de Hacienda para los Municipios
del Estado de Guanajuato, siendo falso que se haya violentado en su
agravio el artículo 168 de la citada Ley, agravio inoperante, por
fundamentarse en artículos constitucionales, los cuales no deben ser
estudiados en la presente causa administrativa; en cuanto al segundo
agravio en esencia aduce que es inoperante, toda vez que al estado de
cuenta del 16 de enero del año dos mil siete, de los periodos 2007/01
al 2007/2006, le es aplicable la Ley de Ingresos para el Municipio de
León, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del año 2007, Ordenamiento
publicado en el Periódico Oficial número 202, de fecha diecinueve de
diciembre del año dos mil seis. . .
Agravios que resulta INFUNDADOS por las razones lógicas y jurídicas
siguientes: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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En principios de un minucioso análisis al estado de cuenta de fecha
dieciséis de enero del año dos mil siete, se advierte que al
recurrente no se le esta cobrando el impuesto predial del inmueble
ubicado en calle Filiberto Madrazo número 124 de la colonia León I de
esta ciudad, en base a un nuevo valor fiscal, pues de las constancias
aportadas a esta causa administrativa, se advierte que el valor fiscal
del inmueble de referencia, desde septiembre del año dos mil cuatro,
hasta el año dos mil siete, es el mismo de $340,685.25 (trescientos
cuarenta mil seiscientos ochenta y cinco pesos 25/100 moneda
nacional), además la cuota anual en el periodo señalado es la misma
cantidad de $797.16 (setecientos noventa y siete pesos 16/100 moneda
nacional), en consecuencia, es el caso que nos se ha dado ninguna
variación en la cuota, la base, ni en la tarifa del impuesto predial
que no ocupa, sino que la diferencia que se da entre la determinación
y la liquidación del impuesto del año dos mil seis y la del año dos
mil siete, es resultado del beneficio que concede el artículo 45 de la
Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, para el
Ejercicio Fiscal 2006 y la vigente para el Ejercicio Fiscal del año
2007. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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El artículo 45, de la Ley de Ingresos para el Municipio de León,
Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal año 2006, publicada en el Periodo
Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 200, Octava
Parte, de fecha dieciséis de diciembre del año dos mil cinco,
establece: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . .
“Artículo 45.- Los contribuyentes del impuesto predial que cubran
anticipadamente el importe de la anualidad de este impuesto, excepto
los que tributen bajo cuota mínima, tendrán un descuento del 15% si lo
hacen en el mes de enero; y 10% en el mes de febrero.”
Mientras que, el artículo 45, primer párrafo, de la Ley de Ingresos
para el Municipio de León, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal año
2007, publicada en el Periodo Oficial del Gobierno del Estado de
Guanajuato, número 202, Octava Parte, de fecha diecinueve de diciembre
del año dos mil seis, dispone: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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Artículo 45.- “Los contribuyentes del impuesto predial que cubran
anticipadamente el importe de la anualidad de este impuesto, excepto
los que tributen bajo cuota mínima, tendrán un descuento del 10% en el
primer bimestre del año.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .”
Bajo la tesitura de estos preceptos legales se contemplan diferentes
porcentaje descuentos para aquéllos contribuyentes que cubran en forma
anticipada el importe anual del impuesto predial; pues, el artículo
45, de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, para
el Ejercicio Fiscal año 2006, establece un descuento del 15% si cubre
el importe anual del impuesto predial en el mes de enero y 10% en el
mes de febrero; en tanto que, el artículo 45, de la Ley de Ingresos
para el Municipio de León, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal año
2007, contempla que tendrán un descuento del 10% en el primer bimestre
del año. . . . . . . . . . . . . . . . . .
Sobre el particular el particular cabe enfatizar, que la Ley de
Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato o la de cualquier otra
Municipalidad de nuestra Entidad, se caracterizan por vigencia anual,
es decir, sólo rigen para el ejercicio fiscal del año para el cual se
expiden; de ahí que, para el año dos mil siete, los contribuyentes que
paguen en el primer bimestre de manera anticipada el importe anual por
concepto de impuesto predial, sólo tienen un 10% de descuento y no el
15%, toda vez que el Ordenamiento Legal que rige para el ejercicio
fiscal del año próximo pasado, así lo establece. Siendo lo anterior
así, es evidente que el monto arrojado por concepto de impuesto
predial del inmueble ubicado en calle Filiberto Madrazo número 124 de
la colonia León I de esta ciudad, es más alto que el importe paga en
el año dos mil seis, a pesar de que se calculó tomando como referencia
el mismo valor fiscal, pues como se dijo en supralíneas, se determinó
y liquido estimando la misma base, cuota y tarifa, siendo claro que
solamente varió el descuento, estos es, a la parte recurrente en el
año dos mil siete, se le descontó el 10% y no el 15% que se le dedujo
en el año dos mil seis; por consiguiente, si el importe de la
anualidad es de $797.16 (setecientos noventa y siete pesos 16/100
moneda nacional), de cubrirse en el primer bimestre del año dos mi
siete, la cantidad que en ese caso le hubiere correspondido pagar al
inconforme sería la de 717.44 (setecientos diecisiete pesos 44/100
moneda nacional). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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Así las cosas, conforme a las consideraciones lógicas y jurídicas
expresadas en supralíneas, podemos concluir que la autoridad demandada
no viola en prejuicio del ciudadano Oscar Cesar Pantoja González, los
artículos 168 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de
Guanajuato y 45, primer párrafo, de la Ley de Ingresos para el
Municipio de León, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del año 2007;
en consecuencia, no existe una afectación directa e inmediata en su
esfera jurídica, en tal virtud, con fundamento en los artículos 213
fracción I de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato y
48 fracción I, del Reglamento de Justicia Administrativa Municipal de
León, Guanajuato, es de declararse la validez del cobro del impuesto
predial del inmueble ubicado en la calle Filiberto Madrazo número 124
de la colonia León I de esta ciudad, por la cantidad de $797.16
(setecientos noventa y siete pesos 16/100 moneda nacional), de la
cuenta predial 02-A-A57780-001. . . . . . . .
Por lo anteriormente expuesto y además con fundamento en los artículos
206, párrafo segundo, 213 fracción I y 216 de la Ley Orgánica
Municipal para el Estado de Guanajuato; 41 segundo párrafo de la Ley
de Justicia Administrativa Municipal de León, Guanajuato, 1°, 2°
fracción III, 3°, 4°, 15 fracción I, 46, 47 y 48 fracción I del
Reglamento de Justicia Administrativa Municipal de León, Guanajuato,
se RESUELVE:
SEGUNDO.- Se declara la VALIDEZ del cobro del impuesto predial del
inmueble ubicado en la calle Filiberto Madrazo número 124 de la
colonia León I de esta ciudad, por la cantidad de $797.16 (setecientos
noventa y siete pesos 16/100 moneda nacional), de la cuenta predial
02-A-A57780-001, por la argumentación lógica y jurídica expresada en
el cuarto considerando de esta resolución. . . . . . . . . . . . . . .
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Notifíquese a la autoridad demandada por oficio y a la parte
recurrente personalmente en el domicilio señalado en autos para tal
efecto. . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En su oportunidad, archívese este expediente, como asunto totalmente
concluido y dése de baja en el Libro de Registros de este Juzgado. . .
. . . . . . . . . . . . .
Así lo resolvió y firma en tres tantos el LICENCIADO ELIVERIO GARCÍA
MONZÓN, Juez Administrativo Municipal, quien actúa asistido en forma
legal con Secretaria de Acuerdos la LICENCIADA MA. TERESA ALFÉREZ
RODRÍGUEZ.- que da fe. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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