ley orgánica del ejército y fuerza aérea mexicanos cámara de diputados del h. congreso de la unión secretaría general secretaría


LEY ORGÁNICA DEL EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA MEXICANOS
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 21-06-2018
LEY ORGÁNICA DEL EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA MEXICANOS
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de
diciembre de 1986
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 21-06-2018
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Presidencia de la República.
MIGUEL DE LA MADRID H., Presidente Constitucional de los Estados
Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
LEY ORGANICA DEL EJERCITO Y FUERZA AEREA MEXICANOS
TITULO PRIMERO
MISIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 1/o. El Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, son instituciones
armadas permanentes que tienen las misiones generales siguientes:
I. Defender la integridad, la independencia y la soberanía de la
nación;
II. Garantizar la seguridad interior;
III. Auxiliar a la población civil en casos de necesidades públicas;
IV. Realizar acciones cívicas y obras sociales que tiendan al progreso
del país; y
V. En caso de desastre prestar ayuda para el mantenimiento del orden,
auxilio de las personas y sus bienes y la reconstrucción de las zonas
afectadas.
ARTICULO 2/o. Las misiones enunciadas, podrán realizarlas el Ejército
y la Fuerza Aérea, por si o en forma conjunta con la Armada o con
otras Dependencias de los Gobiernos Federal, Estatales o Municipales,
todo, conforme lo ordene o lo apruebe el Presidente de la República,
en ejercicio de sus facultades constitucionales.
ARTICULO 3/o. El Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos deben ser
organizados, adiestrados y equipados conforme a los requerimientos que
reclame el cumplimiento de sus misiones.
TITULO SEGUNDO
INTEGRACION DEL EJERCITO Y FUERZA AEREA MEXICANOS
CAPITULO UNICO
ARTICULO 4/o. El Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos están integrados
por:
I.- Los mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad y
que prestan sus servicios en las Instituciones Armadas de tierra y
aire, sujetos a las Leyes y Reglamentos Militares;
Fracción reformada DOF 23-01-1998
II. Los recursos que la Nación pone a su disposición; y
III. Edificios e instalaciones.
ARTICULO 5/o. Los miembros del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, por
norma Constitucional pertenecen al Servicio Militar Voluntario o al
Servicio Militar Nacional.
ARTICULO 6/o. Los mexicanos que decidan prestar sus servicios en las
Instituciones Armadas de tierra y aire, en forma voluntaria, firmarán
un contrato manifestando su conformidad para permanecer en dichas
Fuerzas Armadas por un tiempo determinado.
ARTICULO 7/o. Los mexicanos que integran el Servicio Militar Nacional,
durante su permanencia en el activo de las Fuerzas Armadas, quedarán
sujetos a las Leyes, Reglamentos y disposiciones militares.
ARTICULO 8/o. El Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos para sostener a sus
tropas y el cumplimiento de sus misiones, cuenta con los recursos que
el Presupuesto de Egresos de la Federación les asigna.
Fe de erratas al artículo DOF 13-02-1987
ARTICULO 9/o. Los edificios e instalaciones en el Ejército y Fuerza
Aérea están destinados para que en ellos se lleven a cabo funciones de
administración y organización, así como para el alojamiento,
preparación y operación de las tropas.
TITULO TERCERO
NIVELES DE MANDO EN EL EJERCITO Y FUERZA AEREA MEXICANOS
CAPITULO I
ARTICULO 10. El Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos conforman una
organización que realiza sus operaciones mediante una estructura
jerárquica que comprende los siguientes niveles de mando:
I. Mando Supremo;
II. Alto Mando;
III. Mandos Superiores; y
IV. Mandos de Unidades.
Sin distinción de género, los miembros del Ejército y Fuerza Aérea
Mexicanos podrán acceder a todos los niveles de mando, incluyendo a
los órganos del Alto Mando del Ejército y la Fuerza Aérea.
Artículo reformado DOF 09-11-2011
CAPITULO II
MANDO SUPREMO
Fe de erratas a la denominación del Capítulo DOF 13-02-1987
ARTICULO 11. El Mando Supremo del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos,
corresponde al Presidente de la República, quien lo ejercerá por sí o
a través del Secretario de la Defensa Nacional; para el efecto,
durante su mandato se le denominará Comandante Supremo de las Fuerzas
Armadas.
ARTICULO 12. Cuando se trate de operaciones militares en las que
participen elementos de más de una Fuerza Armada o de la salida de
tropas fuera del Territorio Nacional, el Presidente de la República
ejercerá el Mando Supremo por conducto de la autoridad militar que
juzgue pertinente.
ARTICULO 13. El Presidente de la República dispondrá del Ejército y
Fuerza Aérea, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 89 Fracción
VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTICULO 14. Son facultades del Mando Supremo:
I. Nombrar al Secretario de la Defensa Nacional;
II. Nombrar al Subsecretario; al Oficial Mayor; al Inspector y
Contralor General del Ejército y Fuerza Aérea; al Jefe del Estado
Mayor de la Defensa Nacional; al Fiscal General de Justicia Militar y
al Presidente así como a los Magistrados del Tribunal Superior
Militar;
Fracción reformada DOF 21-06-2018
III. Nombrar al Jefe del Estado Mayor Presidencial;
IV. Nombrar a los Comandantes de los Mandos Superiores;
V. Nombrar a los Comandantes de las Unidades de Tropa y a los
Comandantes de los Cuerpos Especiales;
VI. Nombrar a los Directores y Jefes de Departamento de la Secretaría
de la Defensa Nacional;
VII. Nombrar a los demás Funcionarios que determine;
VIII. Autorizar la división militar del Territorio Nacional y la
distribución de las Fuerzas; y
IX. Autorizar la creación de nuevas unidades para el Ejército y Fuerza
Aérea; nuevas armas y servicios; nuevos establecimientos de educación
militar o nuevos cuerpos especiales.
ARTICULO 15. El Presidente de la República dispondrá en un Estado
Mayor Presidencial, órgano técnico militar que lo auxiliará en la
obtención de información general; planificará sus actividades
personales propias del cargo y las prevenciones para su seguridad y
participará en la ejecución de actividades procedentes, así como en
las de los servicios conexos, verificando su cumplimiento.
Se organizará y funcionará de acuerdo con el Reglamento respectivo.
CAPITULO III
ALTO MANDO
Fe de erratas a la denominación del Capítulo DOF 13-02-1987
Sección Primera
ARTICULO 16. El Alto Mando del Ejército y Fuerza Aérea lo ejercerá el
Secretario de la Defensa Nacional, el cual será un General de División
del Ejército, hijo de padres mexicanos; y que, con objeto de
establecer distinción respecto del resto de militares del mismo grado,
se le denominará solamente General.
ARTICULO 17. El Secretario de la Defensa Nacional, de conformidad con
las instrucciones que reciba del Presidente de la República, es el
responsable de organizar, equipar, educar, adiestrar, capacitar,
administrar y desarrollar a las Fuerzas Armadas de tierra y aire.
ARTICULO 18. En las faltas temporales del Secretario de la Defensa
Nacional, el Subsecretario ocupará el mando y en las faltas de éste,
el Oficial Mayor, sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 12 de
esta Ley.
ARTICULO 19. El Subsecretario y el Oficial Mayor, son auxiliares
inmediatos del Alto Mando para el desempeño de las funciones señaladas
en esta Ley.
Para el efecto, el Secretario de la Defensa Nacional, asignará a cada
Funcionario, las áreas en las cuales se haga necesario su desempeño.
ARTICULO 20. Para el cumplimiento de las funciones del Alto Mando, la
Secretaría de la Defensa Nacional se constituye en Cuartel General
Superior del Ejército y Fuerza Aérea.
Sección Segunda
ORGANOS DEL ALTO MANDO
Fe de erratas a la denominación de la Sección DOF 13-02-1987
ARTICULO 21. El Alto Mando, para el cumplimiento de sus funciones,
contará con los siguientes órganos:
I. Estado Mayor de la Defensa Nacional;
II. Inspección y Contraloría General del Ejército y Fuerza Aérea;
III. Organos del Fuero de Guerra; y
IV. Direcciones Generales de la Secretaría de la Defensa Nacional.
ESTADO MAYOR DE LA DEFENSA NACIONAL
ARTICULO 22. El Estado Mayor de la Defensa Nacional es el órgano
técnico operativo, colaborador inmediato del Alto Mando, a quien
auxilia en la Planeación y coordinación de los asuntos relacionados
con la Defensa Nacional y con la organización, adiestramiento,
operación y desarrollo de las Fuerzas Armadas de tierra y aire y
transforma las decisiones en directivas, instrucciones y órdenes,
verificando su cumplimiento.
ARTICULO 23. El Estado Mayor de la Defensa Nacional estará formado por
personal Diplomado de Estado Mayor perteneciente al Ejército y Fuerza
Aérea y por aquel otro que sea necesario.
INSPECCION Y CONTRALORIA GENERAL DEL EJERCITO Y FUERZA AEREA
ARTICULO 24. La Inspección y Contraloría General del Ejército y Fuerza
Aérea es el órgano encargado de la supervisión, fiscalización y
auditoría del personal, material, animales e instalaciones en sus
aspectos técnico, administrativos y financieros, así como del
adiestramiento de los individuos y de las unidades.
ARTICULO 25. La Inspección y Contraloría General del Ejército y Fuerza
Aérea, se integrará con personal del Ejército y Fuerza Aérea.
ORGANOS DEL FUERO DE GUERRA
ARTICULO 26. El Fuero de Guerra es competente para conocer de los
delitos y las faltas contra la disciplina militar de acuerdo como lo
establece el Artículo 13 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
ARTICULO 27. Los Órganos del Fuero de Guerra conocerán de los delitos
en los términos que establecen el Código de Justicia Militar y el
Código Militar de Procedimientos Penales.
Artículo reformado DOF 21-06-2018
ARTICULO 28. Los Órganos del Fuero de Guerra son:
I. Tribunal Superior Militar;
II. Fiscalía General de Justicia Militar; y
III. Defensoría de Oficio Militar.
Artículo reformado DOF 21-06-2018
ARTICULO 29. La organización y funcionamiento del Tribunal Superior
Militar, Fiscalía General de Justicia Militar y Defensoría de Oficio
Militar, quedan establecidos en el Código de Justicia Militar.
Artículo reformado DOF 21-06-2018
ARTICULO 30. Los cargos que desempeña el personal que integra las
Dependencias del Tribunal Superior Militar, son incompatibles con
cualquier otro en el Ejército y Fuerza Aérea, en la Secretaría de la
Defensa Nacional y en Dependencias de los Gobiernos: Federal,
Estatales y Municipales.
Artículo reformado DOF 21-06-2018
ARTICULO 31. Los Consejos de Honor y los Superiores Jerárquicos y de
cargo conocen de las faltas en contra de la disciplina militar en los
términos que establezcan las Leyes y Reglamentos.
DIRECCIONES GENERALES DE LA SECRETARIA DE LA DEFENSA NACIONAL
ARTICULO 32. Las Direcciones Generales de las Armas, de los servicios
y de otras funciones administrativas de la Secretaría de la Defensa
Nacional, tendrán a su cargo las actividades relacionadas con el
asesoramiento al Alto Mando y la dirección, manejo y verificación de
todos los asuntos militares no incluidos en los de carácter táctico o
estratégico, que tiendan a la satisfacción de la moral militar y de
las necesidades sociales y materiales del Ejército y Fuerza Aérea; de
acuerdo con el Reglamento Interior de la Secretaría de la Defensa
Nacional u ordenamiento que haga sus veces.
CAPITULO IV
MANDOS SUPERIORES
ARTICULO 33. Los Mandos Superiores, según su función, se dividen en
Operativos y de Servicio.
SECCION PRIMERA
ARTICULO 34. Los Mandos Superiores Operativos recaerán en:
I. El Comandante de la Fuerza Aérea;
II. En los Comandantes de Regiones Militares;
III. En los Comandantes de Zonas Militares;
IV. En los Comandantes de las Grandes Unidades Terrestres o Aéreas;
V. En los Comandantes de las Unidades conjuntas o combinadas; y
VI. En los Comandantes de las Unidades Circunstanciales que el Alto
Mando determine implementar.
ARTICULO 35. El Secretario de la Defensa Nacional ejercerá el Mando de
las Fuerzas a través del Comandante de la Fuerza Aérea, de los
Comandantes de las Regiones Militares, de las Zonas Militares y de los
Comandantes de Unidades, sin perjuicio de ejercerlo directamente,
cuando así sea requerido por motivos del Servicio.
ARTICULO 36. Las Regiones Militares se integran con una o más Zonas
Militares, atendiendo a necesidades estratégicas, y estarán al Mando
de un Comandante, con el grado de General de División o de Brigada,
procedente de Arma.
ARTICULO 37. Las Zonas Militares se establecen, atendiendo en
principio a la División Política del País y hasta donde es posible en
áreas geográficas definidas que faciliten la conducción de operaciones
militares, la delimitación de responsabilidades y a la vez una eficaz
administración.
ARTICULO 38. Las Zonas Militares se integran con organismos del
Ejército y Fuerza Aérea que se encuentran dentro de su jurisdicción.
Se dividen en Sectores y Subsectores Militares en los que radican
Unidades del Ejército, pudiendo encontrarse Comandancias de Guarnición
y Bases Aéreas, que en todo caso estarán subordinadas al Comandante de
la Zona Militar correspondiente.
Es facultad de los Comandantes de las Zonas asignar el mando de los
Sectores y Subsectores Militares entre los Comandantes de Unidades del
Ejército de su jurisdicción, que estimen pertinentes.
ARTICULO 39. Si en un Sector se haya ubicada una Base o Instalación de
otra Fuerza Armada, los Comandantes de éstas, ejercerán su autoridad
solamente dentro de la jurisdicción que los ordenamientos legales les
asignen.
ARTICULO 40. Cuando sea necesario reunir en forma permanente conjuntos
orgánicos de diversas Armas y Servicios, el mando de estos conjuntos
estará a cargo de un Comandante, con el grado de General, procedente
de alguna de las Armas del Ejército.
ARTICULO 41. En caso de que dos o más Unidades Administrativas tipo
Batallón o Superior, deban conjuntar sus esfuerzos o combinar sus
acciones para cumplir una misión, éstas deberán sujetarse a un solo
mando, el que estará a cargo de un General del Ejército procedente de
Arma.
ARTICULO 42. Cuando se requiera reunir Unidades de Armas y Servicios,
con la finalidad de auxiliar a la Población Civil, realizar
actividades cívicas y obras sociales o en casos de emergencias y
desastres, las tropas asignadas a cada misión, estarán al mando de un
militar de la clase de Arma.
ARTICULO 43. El Comandante de la Fuerza Aérea y los Comandantes de
Regiones Militares; Zonas Militares y Grandes Unidades, dispondrán de
un Cuartel General, según sus planillas, conforme a su nivel
jerárquico; los Estados Mayores que formen parte de estos Cuarteles
Generales estarán subordinados técnicamente a los Estados Mayores de
la Defensa Nacional y Aéreo, según corresponda.
SECCION SEGUNDA
ARTICULO 44. Los Mandos Superiores de los Servicios recaen en los
Comandantes de los Agrupamientos Logísticos y Administrativos y serán
ejercidos por Generales procedentes de Arma o Servicio.
A través de los Mandos Superiores de los Servicios, el Secretario de
la Defensa Nacional ordenará las acciones logísticas para satisfacer
las necesidades que reclama la operación del Ejército y Fuerza Aérea.
CAPITULO V
MANDOS DE UNIDADES
Fe de erratas a la denominación del Capítulo DOF 13-02-1987
ARTICULO 45. Los organismos constituidos por tropas del Ejército y
Fuerza Aérea, estructurados internamente en dos o más escalones,
equipados y adiestrados para cumplir misiones operativas en el combate
y que funcionan esencialmente bajo normas tácticas en el cumplimiento
de sus misiones, reciben el nombre de Unidades.
ARTICULO 46. Las Unidades del Ejército y Fuerza Aérea, pueden ser de
Arma, Vuelo o de Servicio.
ARTICULO 47. Los Mandos Operativos de cualquier nivel jerárquico serán
ejercidos por militares de Arma o Pilotos Aviadores, según
corresponda.
ARTICULO 48. A los militares de Servicio corresponde el Mando de las
Unidades que forman parte de los Servicios del Ejército y Fuerza Aérea
y quedarán subordinados al Comandante de la Unidad o Dependencia a la
cual hayan sido asignados orgánicamente o en refuerzo.
ARTICULO 49. En las Unidades de combate constituidas por elementos de
las Armas y Servicios, el Mando y la sucesión del mismo, corresponderá
a los militares de Arma, igual norma se aplicará en las organizaciones
aéreas, respecto a los Pilotos Aviadores.
ARTICULO 50. En los casos en que no hubiere militares con la
graduación requerida para ejercer el Mando de las Unidades de Arma,
Servicio o de la Fuerza Aérea, el Alto Mando designará a quien deba
ejercerlo.
ARTICULO 51. En los casos de la sucesión del Mando por faltas
temporales del Titular, el militar de Arma de más alta graduación lo
ejercerá; en caso de encontrarse dos o más militares de Arma de la
misma graduación, lo ejercerá el de mayor antigüedad.
ARTICULO 52. El funcionamiento, la estructura y las planillas
orgánicas de cada Unidad, Dependencia o Instalación del Ejército y
Fuerza Aérea, serán establecidos por los Reglamentos y Manuales
respectivos.
TITULO CUARTO
COMPOSICION DEL EJERCITO Y FUERZA AEREA MEXICANOS
Fe de erratas a la denominación del Título DOF 13-02-1987
CAPITULO I
ARTICULO 53. El Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos desarrollan sus
acciones de Defensa Nacional en forma conjunta y se mantienen unidas
en una sola Dependencia.
Está compuesta por: Unidades de Combate, Unidades de los Servicios,
Cuerpos Especiales, Cuerpos de Defensas Rurales y Establecimientos de
Educación Militar.
Fe de erratas al artículo DOF 13-02-1987
CAPITULO II
COMPOSICION DEL EJERCITO MEXICANO
Fe de erratas a la denominación del Capítulo DOF 13-02-1987
ARTICULO 54. El Ejército Mexicano se compone de Unidades organizadas y
adiestradas para las operaciones militares terrestres y está
constituido por Armas y Servicios.
ARTICULO 55. Las Armas son los componentes del Ejército Mexicano cuya
misión principal es el combate, el que será ejecutado por cada una de
ellas en función de como combinen el armamento, la forma preponderante
de desplazarse, su poder de choque y forma de trabajo.
ARTICULO 56. Las Armas del Ejército Mexicano son:
I. Infantería;
II. Caballería;
III. Artillería;
IV. Blindada; e
V. Ingenieros.
ARTICULO 57. Las Armas del Ejército se organizarán en Unidades, las
que se clasifican en pequeñas y grandes Unidades.
I. Las pequeñas Unidades se constituyen con mando y órganos de mando,
elementos o unidades de una sola Arma y de los Servicios que le sean
necesarios según proceda. Las pequeñas Unidades son: Escuadras;
Pelotones; Secciones; Compañías, Escuadrones o Baterías; Grupos; y
Batallones o Regimientos.
II. Las grandes Unidades se constituyen con Mando y órganos de Mando,
Unidades de dos o más Armas y de los Servicios que se requieran.
Las Grandes Unidades son: Brigadas, Divisiones y Cuerpos de Ejército.
ARTICULO 58. Los servicios del Ejército tienen la misión, composición
y funciones que les señala la parte correspondiente del Capítulo IV
del presente Título.
CAPITULO III
COMPOSICION DE LA FUERZA AEREA MEXICANA
Fe de erratas a la denominación del Capítulo DOF 13-02-1987
ARTICULO 59. La Fuerza Aérea Mexicana se compone de Unidades
organizadas, equipadas y adiestradas para las operaciones militares
aéreas y está constituida por:
Fe de erratas al párrafo DOF 13-02-1987
I. Comandancia de la Fuerza Aérea;
II. Estado Mayor Aéreo;
III. Unidades de Vuelo;
IV. Tropas Terrestres de la Fuerza Aérea; y
V. Servicios.
ARTICULO 60. El mando de la Fuerza Aérea recae en un General Piloto
Aviador, al que se denominará Comandante de la Fuerza Aérea, quien
será responsable de la operación y administración de la misma, así
como del empleo de sus Unidades, de conformidad con las Directivas,
Instrucciones, Ordenes y demás disposiciones del Secretario de la
Defensa Nacional.
ARTICULO 61. El Estado Mayor Aéreo es el órgano técnico colaborador
inmediato del Comandante de la Fuerza Aérea, a quien auxilia en la
planeación y coordinación de las Misiones que le sean conferidas y
transforma las decisiones en órdenes, directivas e instrucciones
verificando su cumplimiento.
Fe de erratas al artículo DOF 13-02-1987
ARTICULO 62. El Estado Mayor Aéreo, estará formado por Pilotos
Aviadores Diplomados de Estado Mayor Aéreo, así como de aquel otro
personal que le sea necesario.
ARTICULO 63. Las Unidades de Vuelo son los componentes de la Fuerza
Aérea, cuya misión principal es el combate Aéreo y las operaciones
conexas, y que actúan en la forma peculiar que les impone la misión y
el material de vuelo de que están dotadas.
ARTICULO 64. Las unidades de vuelo se clasifican en pequeñas y grandes
unidades y se constituyen con mando, órganos de mando, unidades de uno
o varios tipos de material de vuelo y de los servicios que les sean
necesarios.
I. Las pequeñas unidades de vuelo son las escuadrillas y los
escuadrones.
II. Las grandes unidades de vuelo son los grupos, las alas y las
divisiones.
Se organizarán además unidades de búsqueda y rescate, dotadas del
material aéreo apropiado para realizar las actividades de
localización, hallazgo y retorno a la seguridad, tanto de las personas
víctimas de las operaciones y de accidentes aéreos u otra clase de
desastre, como de los objetos que por su naturaleza lo ameriten.
ARTICULO 65. Las tropas terrestres de la Fuerza Aérea son pequeñas
unidades de arma y se constituyen con mando, órganos de mando,
unidades y los servicios que sean necesarios, y comprenden escuadras,
pelotones, secciones, compañías y batallones. Estarán destinadas
fundamentalmente a actividades de protección de instalaciones aéreas.
ARTICULO 66. Los Servicios de la Fuerza Aérea tienen la misión,
composición y funciones que les señala la parte correspondiente del
Capítulo IV del presente Título.
CAPITULO IV
LOS SERVICIOS
Fe de erratas a la denominación del Capítulo DOF 13-02-1987
Disposiciones Comunes
ARTICULO 67. Los Servicios son componentes del Ejército y Fuerza
Aérea, que tienen como misión principal, satisfacer necesidades de
vida y operación, por medio del apoyo administrativo y logístico
formando unidades organizadas, equipadas y adiestradas para el
desarrollo de estas actividades.
Los Servicios quedan constituidos por órganos de dirección y órganos
de ejecución.
ARTICULO 68. Los Servicios del Ejército y Fuerza Aérea son:
I. Ingenieros;
II. Cartográfico;
III. Transmisiones;
IV. Materiales de Guerra;
V. Transportes;
VI. Administración;
VII. Intendencia;
VIII. Sanidad;
IX. Justicia;
X. Veterinaria y Remonta;
XI. Informática;
Fracción adicionada DOF 06-11-2014
XII. Meteorológico;
Fracción recorrida DOF 06-11-2014
XIII. Control de vuelo; y
Fracción reformada y recorrida DOF 06-11-2014
XIV. Material aéreo.
Fracción reformada y recorrida DOF 06-11-2014
ARTICULO 69. Los órganos de dirección de los Servicios están
constituidos en todos los escalones, por los directores y jefes de los
mismos, quienes ejercen autoridad técnica sobre todos los elementos
subordinados en el escalón correspondiente y mando técnico operativo y
administrativo, en las unidades e instalaciones no encuadradas.
ARTICULO 70. Los órganos de dirección de cada servicio serán en la
Secretaría de la Defensa Nacional: direcciones generales, direcciones
o departamentos; y en las regiones militares, zonas militares, bases
aéreas, unidades o dependencias: Jefaturas.
ARTICULO 71. Los directores y jefes de los servicios serán los
asesores en los escalones correspondientes de los mandos, de los
estados mayores y de los grupos de comando para el adecuado empleo de
sus respectivos servicios.
ARTICULO 72. Los Comandantes de las unidades y formaciones de los
servicios, encuadrados en unidades de combate del Ejército y Fuerza
Aérea y de otros servicios, asumirán la jefatura de su servicio en los
Cuarteles Generales o Grupos de Comando en los que no exista una
jefatura orgánica.
ARTICULO 73. Los órganos de ejecución de los servicios, tienen por
misión llevar a cabo las actividades propias de cada uno de ellos, y a
tal fin, constituirán, según el caso, unidades que puedan integrar
dependencias, formaciones móviles, semimóviles, fijas e instalaciones
diversas que incluyan parques, talleres de mantenimiento, almacenes,
depósitos, laboratorios y las demás necesarias para su funcionamiento.
ARTICULO 74. Los servicios podrán organizarse en equipos, escuadras,
pelotones, secciones, compañías y batallones, exceptuando al de
justicia que adoptará su organización de acuerdo con sus necesidades.
ARTICULO 75. Las direcciones generales, direcciones y departamentos,
previa autorización del Secretario de la Defensa Nacional, mantendrán
estrecha colaboración con órganos afines, oficiales y particulares, a
efecto de obtener los datos necesarios que sirvan de fundamento a sus
informes y opiniones de carácter técnico, para controlar las obras,
instalaciones y organizaciones de la misma naturaleza, cuya
importancia lo amerite desde el punto de vista militar y para llevar a
cabo investigaciones en los campos científico y tecnológico, relativas
a sus respectivos servicios.
Servicio de Ingenieros
ARTICULO 76. El Servicio de Ingenieros es parte integrante del Arma de
Ingenieros, y será dirigido por el director general de dicha arma.
ARTICULO 77. El Servicio de Ingenieros, sin perjuicio de lo dispuesto
por el artículo 56, fracción V de esta Ley tendrá a su cargo la
ejecución de los trabajos de ingeniería necesarios al Ejército y
Fuerza Aérea, así como el abastecimiento del material de guerra de
ingenieros que demanden esas Fuerzas Armadas y además realizará las
actividades siguientes:
Fe de erratas al párrafo DOF 13-02-1987
I. Recibir, fabricar, almacenar, abastecer, evacuar, mantener,
reparar, recuperar y controlar equipo y material de guerra de
ingenieros para satisfacer las necesidades del Ejército y Fuerza
Aérea, así como construir, reparar, mantener y adaptar los edificios y
demás instalaciones destinadas a los mismos;
II. Planear la construcción y la conservación de obras de
fortificación, enmascaramiento, vías de comunicación terrestre y la
infraestructura para la Fuerza Aérea;
III. Elaborar planes de destrucción y demolición, y ponerlos en
ejecución, en su caso;
IV. Planear y ejecutar trabajos contra incendio y control de daños, en
instalaciones militares o en áreas bajo control militar;
Fe de erratas a la fracción DOF 13-02-1987
V. Localizar y aprovechar agua para necesidades militares, en
coordinación cuando proceda, con los servicios de Sanidad e
Intendencia, en lo relativo a su potabilidad y distribución a las
tropas, respectivamente; y
VI. Construcción, operación y conservación de instalaciones para el
manejo de energéticos con fines militares.
Servicio Cartográfico
ARTICULO 78. El Servicio Cartográfico tendrá a su cargo todos los
trabajos de este tipo y los geodésicos, topográficos y
fotogramétricos, así como la producción y el abastecimiento de cartas,
mapas, mosaicos aéreos y material similar para el Ejército y Fuerza
Aérea. Estas actividades podrán coordinarse con otros órganos
oficiales semejantes.
Fe de erratas al artículo DOF 13-02-1987
ARTICULO 79. El Director del Servicio Cartográfico será un General
procedente de Arma.
Servicio de Transmisiones
ARTICULO 80. El Servicio de Transmisiones tendrá a su cargo la
instalación, operación y mantenimiento de los medios necesarios para
mantener una comunicación eficiente y oportuna entre el Alto Mando y
las unidades del Ejército y Fuerza Aérea, en cualquier tiempo y
circunstancia, además realizará las siguientes actividades:
I. Recibir, fabricar, almacenar, abastecer, evacuar, mantener,
reparar, recuperar y controlar equipo y material del Servicio de
Transmisiones para satisfacer las necesidades del Ejército y Fuerza
Aérea;
II. Planear, organizar, instalar, operar y conservar los sistemas de
telecomunicaciones para las necesidades militares, incluida la
explotación y adaptación de las instalaciones civiles que queden bajo
control militar; y
III. Auxiliar a los mandos en todos los niveles, en el empleo,
operación y conservación de los medios de transmisión a cargo de
dichas unidades, y en la capacitación del personal de las Armas y de
otros Servicios encargados de tales medios.
ARTICULO 81. El Director del Servicio de Transmisiones será un General
perteneciente a dicho servicio.
Servicio de Materiales de Guerra
ARTICULO 82. El Servicio de Materiales de Guerra, tendrá a su cargo el
abastecimiento de armamentos, municiones, armamento para los vehículos
de combate e instrumentos de control de tiro, necesarios al Ejército y
Fuerza Aérea y de los materiales del propio Servicio y además
realizará las actividades siguientes:
I. Recibir, diseñar, almacenar, abastecer, evacuar, mantener, reparar,
recuperar y controlar los materiales de guerra del Ejército y Fuerza
Aérea y los materiales propios del Servicio;
II. Fijar normas técnicas para el armamento;
III. Intervenir en las actividades de control de daños en puestos
militares, localidades y áreas bajo control militar, en coordinación
con otros Servicios; desorganizar y en su caso destruir las bombas y
proyectiles no explotados; y
IV. Apoyar a otros Servicios en la instalación, operación y
mantenimiento de equipos industriales y otros de su especialidad, en
edificios, bases, campos y establecimientos militares o bajo control
militar; y a la Defensa Nacional.
ARTICULO 83. El Director del Servicio de Materiales de Guerra será un
General Ingeniero Industrial.
Fe de erratas al artículo DOF 13-02-1987
Servicio de Transportes
ARTICULO 84. El Servicio de Transportes tendrá a su cargo,
proporcionar al Ejército y Fuerza Aérea los vehículos de empleo
general y los de utilización del propio servicio, abastecerlos de
partes y refacciones así como de máquinas e instrumentos especiales
para garantizar su operación y mantenimiento, y además realizará las
actividades siguientes:
I. Organizar, coordinar y dirigir todas las actividades relativas al
transporte de personal, tropas y materiales de toda naturaleza,
excepto los transportes que tengan finalidades netamente tácticas;
II. Organizar, emplear y operar los transportes terrestres, fluviales
y lacustres, pertenecientes al Ejército y con el apoyo de la Fuerza
Aérea, utilizar los transportes aéreos; cuando la autoridad que en su
caso corresponda ordene el apoyo de la Armada, empleará los
transportes de la misma;
III. Utilizar medios de transporte civiles para necesidades militares
y operar los terrestres únicamente cuando ambos hayan sido puestos
legalmente bajo control militar, o se hayan celebrado contratos o
convenios con sus propietarios;
Fe de erratas a la fracción DOF 13-02-1987
IV. Organizar, emplear y operar unidades de transporte de tracción
animal o a lomo, en áreas donde se requieran, en coordinación con el
Servicio de Veterinaria y Remonta por lo que toca al abastecimiento y
conservación del ganado respectivo;
V. Expedir órdenes de pasaje y fletes en todos los medios de
transporte de que se disponga, para los individuos y para las
unidades;
VI. Diseñar, fabricar, recibir, almacenar, abastecer, evacuar,
mantener, reparar y controlar, material automóvil, de tracción animal
y el equipo propio del Servicio de Transportes para satisfacer las
necesidades del Ejército y Fuerza Aérea; y
VII. Recibir, almacenar y abastecer de combustibles y lubricantes a
las Unidades y vehículos automóviles, del Ejército y Fuerza Aérea.
ARTICULO 85. El Director del Servicio de Transportes, será un General
procedente de Arma.
Servicio de Administración
ARTICULO 86. El Servicio de Administración tendrá a su cargo las
actividades administrativas del Ejército y Fuerza Aérea que siguen:
I. Contabilizar y glosar en el aspecto interno, el presupuesto anual
aprobado de la Secretaría de la Defensa Nacional;
Fe de erratas a la fracción DOF 13-02-1987
II. Aplicar de acuerdo con las normas legales, los procedimientos para
el pago de haberes y demás emolumentos, y centralizar y ejecutar la
auditoría de la contabilidad de todos los órganos administrativos de
las Unidades, Dependencias e Instalaciones del Ejército y Fuerza
Aérea;
III. Llevar a cabo de conformidad con las Leyes y Reglamentos
respectivos, la adquisicion de todos los Artículos que demanden las
necesidades de vida y las operaciones del Ejército y Fuerza Aérea, de
acuerdo con las especificaciones técnicas que para cada caso
correspondan;
IV. Mantener al corriente la estadística militar, con base en los
datos que le proporcionen todas las Dependencias del Ejército y Fuerza
Aérea. Establecer las normas técnicas a ser observadas para estos
fines; y
V. Proporcionar personal especialista para la administración de las
Unidades, Dependencias e Instalaciones del Ejército y Fuerza Aérea.
ARTICULO 87. El Director del Servicio de Administración será un
General perteneciente a dicho servicio.
Servicio de Intendencia
ARTICULO 88. El servicio de Intendencia tendrá a su cargo el
abastecimiento de los medios necesarios para satisfacer las
necesidades de vida de los componentes del Ejército y Fuerza Aérea; y
además realizará las actividades siguientes:
I. Abastecer a las tropas con todo lo necesario para su alimentación,
incluyendo forrajes y otros alimentos para el ganado y demás animales
de uso en organizaciones militares; esto último en coordinación con el
Servicio de Veterinaria y Remonta;
II. Abastecer al Ejército y Fuerza Aérea de vestuario y equipo
individual y colectivo; material de campamento y dormitorio, de
comedor y cocina, oficina y peluquería; mobiliario en general;
combustibles y lubricantes, excepto los manejados por los Servicios de
Transportes y de Material Aéreo; y artículos que por su naturaleza y
finalidad, no sean exclusivos de otros servicios;
III. Abastecer de agua a las tropas, para todos los usos requeridos;
IV. Atender a la conservación y recuperación de los artículos que
abastezca;
V. Organizar y desarrollar actividades de lavandería, servicio de
baños y de otras similares en campaña; y
VI. Fabricar, producir, adquirir, y almacenar los abastecimientos de
su responsabilidad.
ARTICULO 89. El Director del Servicio de Intendencia, será un General
perteneciente a dicho servicio.
Servicio de Sanidad
ARTICULO 90. El Servicio de Sanidad tendrá a su cargo la prevención y
profilaxis de las enfermedades de los miembros del activo del Ejército
y Fuerza Aérea; la pronta recuperación de los efectivos de dichas
Fuerzas Armadas y, en su caso la atención médico-quirúrgica integral
de los militares en retiro y de los derechohabientes de los militares
en activo y en retiro, en los términos que señalen las leyes relativas
a Seguridad Social para los miembros de las Fuerzas Armadas. Además
realizará las actividades siguientes:
I. Seleccionar y clasificar al personal militar desde los puntos de
vista físico y psicobiológico;
II. Conservar la salud del mismo personal mediante el control
sanitario, la prevención de enfermedades y la atención médica,
quirúrgica y odontológica; intervenir respecto a la alimentación en
coordinación con el Servicio de Intendencia y con el de Veterinaria y
Remonta por lo que toca a la inspección de los alimentos de origen
animal;
Fe de erratas a la fracción DOF 13-02-1987
III. Llevar a cabo actividades para el control de epidemias o plagas y
para la descontaminación de elementos, áreas e instalaciones en
coordinación con otros servicios según sea necesario;
Fe de erratas a la fracción DOF 13-02-1987
IV. Fabricar, recibir, almacenar, abastecer, reparar, mantener,
recuperar y controlar el material y equipo que maneja el servicio para
sus necesidades propias y las del Ejército y Fuerza Aérea; y
V. Asesorar el adiestramiento en la impartición de primeros auxilios,
de los integrantes del Ejército y Fuerza Aérea.
ARTICULO 91. El Director del Servicio de Sanidad será un General
Médico Cirujano.
Servicio de Justicia
ARTICULO 92. El Servicio de Justicia tendrá a su cargo la procuración
y la administración de la justicia por los delitos del fuero de guerra
y vigilar la ejecución de las penas impuestas por las Dependencias
encargadas de administrar la justicia; el asesoramiento a la
Secretaría de la Defensa Nacional en asuntos técnico jurídicos; y
además realizará las actividades siguientes:
Párrafo reformado DOF 21-06-2018
I. Llevar a cabo la administración del personal del Servicio de
Justicia;
Fracción reformada DOF 21-06-2018
II. Organizar, dirigir y supervisar el funcionamiento de las Prisiones
Militares, Unidades disciplinarias y otras Dependencias e
Instalaciones similares;
III. Vigilar que los militares procesados y sentenciados, conserven su
capacidad física y la profesional en su caso, hasta su reincorporación
a las actividades militares o civiles;
IV. Tramitar los cambios de prisión, las prórrogas de jurisdicción y
las solicitudes de indulto;
V. Participar en la elaboración de proyectos de Leyes y Reglamentos
relativos a la administración de la justicia militar;
VI. Tramitar lo necesario respecto a retiros y pensiones en la parte
que compete a la Secretaría de la Defensa Nacional, de conformidad con
las leyes de la materia; y
VII. Practicar los estudios sobre recompensas a los militares.
ARTICULO 93. El Director del Servicio de Justicia, será un General
Licenciado en Derecho, de dicho servicio.
Fe de erratas al artículo DOF 13-02-1987
Servicio de Veterinaria y Remonta
ARTICULO 94. El servicio de Veterinaria y Remonta tendrá a su cargo la
prevención y profilaxis de las enfermedades del ganado y de otros
animales que utilice el Ejército, conservar y recuperar la salud de
los mismos y abastecer a dicha fuerza armada de ganado equino, domado
y seleccionado para silla, carga o tiro y además realizará las
actividades siguientes:
I. Dictaminar técnicamente sobre la adquisición, alta, baja y desecho
de ganado caballar, mular y de otras especies;
II. Formular las estadísticas medicozootécnicas, así como las cartas
epizooticas y de los recursos alimenticios de origen animal de la
República;
III. Organizar, controlar, fomentar y mejorar la cría del ganado
equino;
IV. Llevar a cabo la inspección sanitaria de los alimentos de origen
animal y de los forrajes, estableciendo las raciones específicas para
el ganado; y
V. Recibir, almacenar, abastecer, reparar, mantener, recuperar y
controlar el material y equipo que maneja el Servicio para satisfacer
las necesidades del Ejército y las suyas propias.
ARTICULO 95. El jefe del Servicio de Veterinaria y Remonta será un
Coronel Médico Veterinario.
Servicio de Informática
Apartado adicionado DOF 06-11-2014
ARTICULO 95 BIS. El servicio de informática tendrá a su cargo la
instalación, operación y mantenimiento de los bienes y servicios
informáticos del Ejército y Fuerza Aérea; además realizará las
actividades siguientes:
I. Diseñar, desarrollar, recibir, almacenar, abastecer, evacuar,
reparar, recuperar y controlar los bienes y servicios informáticos del
Ejército y Fuerza Aérea;
II. Fijar normas técnicas para los bienes y servicios informáticos;
III. Planear, organizar, implementar, conservar, explotar y adaptar
bienes y servicios informáticos del Ejército y Fuerza Aérea, así como
los que queden bajo control militar;
IV. Auxiliar en los procedimientos de auditoría y seguridad
informática;
V. Auxiliar a los mandos en todos los niveles en el empleo, operación
y conservación de los bienes informáticos, capacitar al personal del
servicio y fomentar la cultura informática, y
VI. Las demás que le confieran esta Ley y cualquier disposición
aplicable.
Artículo adicionado DOF 06-11-2014
ARTICULO 95 TER. El Director del Servicio de informática será un
General Ingeniero en Computación e Informática.
Artículo adicionado DOF 06-11-2014
Servicio Meteorológico
ARTICULO 96. El Servicio Meteorológico tendrá a su cargo proporcionar
al Ejército y Fuerza Aérea, la información Meteorológica, así como el
resultado de los estudios sobre la materia que requieran. Estas
actividades podrán coordinarse con las de otros organismos oficiales
semejantes, además realizará la recepción, abastecimiento,
instalación, operación y mantenimiento del material del Servicio.
ARTICULO 97. El Servicio Meteorológico, operará bajo la supervisión de
la Comandancia de la Fuerza Aérea y su Director será un General
perteneciente a dicho servicio.
Servicio de Control de Vuelo
ARTICULO 98. El Servicio de Control de Vuelo, tendrá a su cargo,
despachar y coordinar los vuelos de las aeronaves del Ejército y
Fuerza Aérea, así como establecer las medidas técnicas que garanticen
la seguridad del vuelo. Estas actividades podrán coordinarse con las
de otros órganos oficiales semejantes. Cuando así se requiera,
constituirá parte de la infraestructura del sistema de control de
operaciones de defensa aérea y de apoyo Aéreo-Táctico.
ARTICULO 99. El Servicio de Control de Vuelo, operará bajo la
supervisión de la Comandancia de la Fuerza Aérea y su Director será un
General Piloto Aviador.
Servicio del Material Aéreo
ARTICULO 100. El Servicio del Material Aéreo tendrá a su cargo, el
abastecimiento y mantenimiento del material de vuelo y de aquel otro
que le es característico, y además realizará las actividades
siguientes:
I. Diseñar, fabricar, recibir, almacenar, mantener, evacuar y
recuperar el material de vuelo, así como aquel otro característico de
la Fuerza Aérea y el del propio Servicio; y
II. Recibir, manejar, almacenar y distribuir los combustibles y
lubricantes de la Fuerza Aérea.
ARTICULO 101. El Servicio del Material Aéreo, dependerá de la Fuerza
Aérea y su Director será un General Piloto Aviador.
CAPITULO V
CUERPOS ESPECIALES
Fe de erratas a la denominación del Capítulo DOF 13-02-1987
Disposiciones Comunes
ARTICULO 102. Los cuerpos Especiales del Ejército y Fuerza Aérea
quedan constituidos por los organismos que tienen asignadas misiones,
para cuyo cumplimiento sus componentes deben poseer conocimientos y
preparación específicos para el manejo de los medios materiales de que
están dotados y para la aplicación de la técnica o táctica que
corresponda.
ARTICULO 103. Los Cuerpos Especiales del Ejército y Fuerza Aérea son:
I. Cuerpo de Guardias Presidenciales;
II. Cuerpo de Aerotropas;
III. Cuerpo de Policía Militar; y
IV. Cuerpo de Música Militar.
Cuerpo de Guardias Presidenciales
ARTICULO 104. El Cuerpo de Guardias Presidenciales, es un organismo
que sujeto a las Leyes y Reglamentos Militares, tiene por misión
garantizar la seguridad del Presidente de la República, de su
residencia y demás instalaciones conexas, así como rendirle los
honores correspondientes aislada o conjuntamente con otras Unidades de
conformidad con las disposiciones reglamentarias.
ARTICULO 105. El Cuerpo de Guardias Presidenciales estará constituido
por mando, órganos de mando y el número de Unidades de las Armas y
Servicios que sean necesarios, cuyos efectivos serán fijados por el
Presidente de la República. Sus Unidades dependerán, en el aspecto
administrativo, de la Secretaría de la Defensa Nacional y en cuanto al
desempeño de sus servicios, del Presidente de la República, por
conducto del Estado Mayor Presidencial.
Cuerpo de Aerotropas
ARTICULO 106. El Cuerpo de Aerotropas estará formado por Unidades
organizadas, equipadas y adiestradas para llevar a cabo las
operaciones que le son características y en caso de emergencia, para
ser empleado en la búsqueda y rescate de personal y material.
ARTICULO 107. Las Unidades de Aerotropas estarán constituidas por
mando, órganos de mando, Unidades de combate y los Servicios que le
sean necesarios.
ARTICULO 108. El Comandante del Cuerpo de Aerotropas será un General
procedente de Arma, que tenga la especialidad de paracaidista.
Cuerpo de Policía Militar
ARTICULO 109. El Cuerpo de Policía Militar, en todos los escalones,
tiene a su cargo coadyuvar a la conservación del orden y a la
vigilancia del cumplimiento de las Leyes, Reglamentos y demás
disposiciones militares de carácter disciplinario, dentro de las
Unidades, Dependencias, Instalaciones y áreas del terreno
pertenecientes al Ejército y Fuerza Aérea o sujetas al mando militar
del Comandante, bajo cuyas órdenes opere y además realizará las
funciones siguientes:
Fe de erratas al párrafo DOF 13-02-1987
I. Custodiar y proteger los Cuarteles Generales, Instalaciones y otras
Dependencias del Ejército y Fuerza Aérea;
II. Organizar la circulación, dirigir el tránsito de vehículos y
personas y controlar a los rezagados;
III. Custodiar, evacuar y controlar a los prisioneros de guerra,
custodiar a las prisiones militares y a los procesados y sentenciados;
IV. Cooperar con los órganos especiales en la averiguación y
prevención del espionaje, sabotaje y demás actividades subversivas;
V. Vigilar el cumplimiento de las medidas para garantizar la seguridad
física de las personas, de la información y de las instalaciones; y
VI. Cuando reciba órdenes de las autoridades militares competentes:
A. Proteger a las personas y a la propiedad pública y prevenir el
pillaje y el saqueo en los casos de emergencia;
B. Auxiliar a la Policía Ministerial Militar.
Inciso reformado DOF 21-06-2018
ARTICULO 110. El Cuerpo de Policía Militar se integra con Unidades,
las que se constituyen con mando, órganos de mando, Unidades de
Policía Militar y los Servicios que sean necesarios y comprende:
Escuadras, Pelotones, Secciones, Compañías y Batallones. Cuando sea
necesario, se organizarán Brigadas; el personal de este Cuerpo es de
la Clase de Servicio.
Artículo reformado DOF 30-11-2017
ARTICULO 111. En todas las situaciones, las tropas del Cuerpo de
Policía Militar, encuadradas o en refuerzo de Unidades o Dependencias
militares, quedarán bajo el mando del Comandante o Jefe de estas
últimas. En campaña o en caso de emergencia, cuando no existan
Unidades de Policía Militar encuadradas o en refuerzo de las Unidades
o Dependencias Militares, el Comandante o Jefe de éstas nombrará a un
General, Jefe u Oficial como preboste de las mismas y designará a una
Unidad de Arma para desempeñar las funciones de Policía Militar,
señaladas en el Artículo 109 de esta Ley.
Fe de erratas al artículo DOF 13-02-1987
ARTICULO 112. El Comandante del Cuerpo de Policía Militar será un
General de Policía Militar.
Artículo reformado DOF 30-11-2017
Cuerpo de Música Militar
ARTICULO 113. El Cuerpo de Música Militar, tendrá a su cargo la
organización, funcionamiento y administración de las Bandas de Música
y Orquestas, las que podrán formar parte orgánica o estar en refuerzo
de las Unidades o Dependencias del Ejército y Fuerza Aérea.
ARTICULO 114. El Cuerpo de Música Militar, estará integrado por el
personal que se encuentre dedicado profesional y exclusivamente a las
actividades que le son peculiares. Su personal es de las Clases de
Servicio y Auxiliares.
ARTICULO 115. Los directores de las Bandas de Música Militar o de
Grupos equivalentes, determinarán las bases técnicas para la
adquisición del equipo y material que les es específico.
CAPITULO VI
CUERPOS DE DEFENSAS RURALES
Fe de erratas a la denominación del Capítulo DOF 13-02-1987
ARTICULO 116. Los cuerpos de Defensas Rurales estarán permanentemente
organizados en unidades armadas, equipadas y adiestradas.
ARTICULO 117.- Los Cuerpos de Defensa Rurales se formarán con personal
voluntario de ejidatarios mexicanos por nacimiento que no adquieran
otra nacionalidad, mandados por militares profesionales, de acuerdo
con sus planillas orgánicas particulares y tienen como misión cooperar
con las tropas en las actividades que éstas lleven a cabo, cuando sean
requeridos para ello por el mando militar.
Artículo reformado DOF 23-01-1998
ARTICULO 118. Al personal militar profesional encuadrado en los
Cuerpos de Defensas Rurales se les considerará para todos los efectos
legales, en igualdad de condiciones que el encuadrado en Unidades del
activo.
Fe de erratas al artículo DOF 13-02-1987
ARTICULO 119. Los mandos en los Cuerpos de Defensas Rurales que no se
cubran con personal profesional del Ejército, lo serán con personal de
rurales elegidos por los componentes de la Unidad, en los términos
dispuestos en el Artículo 52 de esta Ley.
ARTICULO 120. El personal de ejidatarios que integran dichos cuerpos,
quedará sujeto al fuero de guerra, cuando se encuentre desempeñando
actos del servicio que le sean encomendados.
ARTICULO 121. Los ejidatarios miembros de estos cuerpos, cuando
desempeñen los servicios para los que sean requeridos, tendrán derecho
a las retribuciones, prestaciones o estímulos, conforme a las
previsiones presupuestales.
Los que se inutilicen en actos del servicio o a consecuencia de ellos
y los familiares de los que mueran en las mismas circunstancias,
tendrán derecho a las prestaciones que señalen las leyes de la
materia, considerando a los Defensas Rurales como Soldados miembros
del activo.
CAPITULO VII
ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACION MILITAR
Fe de erratas a la denominación del Capítulo DOF 13-02-1987
ARTICULO 122. Los establecimientos de Educación Militar, tendrán por
objeto la educación profesional de los miembros del Ejército y Fuerza
Aérea, para la integración de sus cuadros, e inculcarles la conciencia
de servicio, amor a la Patria, la superación profesional y la
responsabilidad social de difundir a las nuevas generaciones, los
conocimientos que se les hubieren transmitido.
Dichos establecimientos estarán constituidos por:
I. Escuelas de Formación de Clases;
II. Escuelas de Formación de Oficiales;
III. Escuelas, Centros o Cursos de Aplicación, Perfeccionamiento,
Capacitación, Especialización y Actualización; y
IV. Escuelas, Centros o Cursos Superiores.
En los sistemas de selección no podrán existir más diferencias por
razón de sexo, que las derivadas de las distintas condiciones físicas
que, en su caso, puedan considerarse en el cuadro de condiciones
exigibles para el ingreso.
Artículo reformado DOF 09-11-2011
ARTICULO 123. El Plan General de Educación Militar, determinará los
Cursos que deban impartirse en los diversos establecimientos de
Educación Militar, así como en las Unidades y Dependencias del
Ejército y Fuerza Aérea.
La apliación de estos Cursos, será supervisada por la Dirección
General de Educación Militar.
ARTICULO 124. La Secretaría de la Defensa Nacional, expedirá los
títulos profesionales, Diplomas y certificados que correspondan a las
Carreras y Cursos que se impartan. La propia Secretaría será el
conducto para el registro de los Títulos, conforme a la Ley de la
materia.
CAPITULO VIII
DE LOS UNIFORMES Y LAS DIVISAS
Fe de erratas a la denominación del Capítulo DOF 13-02-1987
ARTICULO 125. Los uniformes y las divisas en el Ejército y Fuerza
Aérea, estarán especificados en el Reglamento respectivo y son de su
uso exclusivo, por lo que no podrán ser utilizados por personas,
Corporaciones o Dependencias que les sean ajenas. Quienes violen estas
disposiciones quedarán sujetos a lo que dispone la Ley Penal de la
Materia.
TITULO QUINTO
PERSONAL DEL EJERCITO Y FUERZA AEREA MEXICANOS
Fe de erratas a la denominación del Título DOF 13-02-1987
CAPITULO I
LOS GRADOS
Fe de erratas a la denominación del Capítulo DOF 13-02-1987
ARTICULO 126. Los grados en la escala jerárquica del Ejército y Fuerza
Aérea, tienen por objeto el ejercicio de la autoridad: de mando
militar, de actividad técnica o de actividad administrativa, en los
diferentes niveles orgánicos de las Unidades, Dependencias e
Instalaciones.
Las Planillas Orgánicas señalarán para cada función, el grado que
corresponda.
ARTICULO 127. Los mexicanos que prestan sus servicios en las Fuerzas
Armadas, atendiendo a sus capacidades, preparación, responsabilidad y
antigüedad, se harán merecedores a un grado en la escala jerárquica,
de acuerdo con la Ley respectiva.
ARTICULO 128. Los grados de la escala jerárquica del Ejército y Fuerza
Aérea se clasifican en:
I. Generales;
II. Jefes;
III. Oficiales; y
IV. Tropa.
ARTICULO 129. Los grados en el orden decreciente son como sigue:
I. Generales en el Ejército y Fuerza Aérea:
A. General de División;
B. General de Brigada o General de Ala; y
C. General Brigadier o General de Grupo.
II. Jefes en el Ejército y Fuerza Aérea:
A. Coronel;
B. Teniente Coronel; y
C. Mayor.
III. Oficiales en el Ejército y Fuerza Aérea:
A. Capitán Primero;
B. Capitán Segundo;
C. Teniente; y
D. Subteniente.
IV. Tropa en el Ejército y Fuerza Aérea.
A. Clases.
a. Sargento Primero;
b. Sargento Segundo; y
c. Cabo; y
B. Soldado.
ARTICULO 130. Para el cumplimiento de las misiones conjuntas con la
Armada de México, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2/o. de
esta Ley, así como para todos los efectos disciplinarios, la
equivalencia jerárquica del personal del Ejército y Fuerza Aérea con
el de la citada institución es la siguiente:
EJERCITO Y FUERZA AEREA
ARMADA
I. Generales:
General de División
Almirante
General de Brigada o
General de Ala
Vicealmirante
General Brigadier o
General de Grupo
Contraalmirante
II. Jefes:
Coronel
Teniente Coronel
Mayor
Capitán de Navío
Capitán de Fragata
Capitán de Corbeta
III. Oficiales.
Capitán Primero
Capitán Segundo
Teniente
Subteniente
Teniente de Navío
Teniente de Fragata
Teniente de Corbeta
Guardiamarina
1/er. Contramaestre
Fe de erratas a la fracción DOF 13-02-1987
1/er. Condestable
1/er. Maestre
IV. Tropa:
A. Clases.
Sargento Primero
2/o Contramaestre
2/o. Condestable
2/o. Maestre
Sargento Segundo
3/er. Contramaestre
Fe de erratas a la fracción DOF 13-02-1987
3/er. Condestable
3/er. Maestre
Cabo
Cabo (en sus especialidades)
B. Soldado
Marinero
ARTICULO 131. Los grados y las insignias en el Ejército y Fuerza Aérea
son de su uso exclusivo, consecuentemente no podrán ser usados por
personas, Corporaciones o Dependencias que les sean ajenas. Quienes
violen estas disposiciones, quedarán sujetos a lo que dispone la Ley
Penal de la Materia. Los grados serán conforme se establece en el
Artículo 129 de este Ordenamiento, las insignias serán especificadas
en el Reglamento Respectivo.
CAPITULO II
CLASES MILITARES
Fe de erratas a la denominación del Capítulo DOF 13-02-1987
ARTICULO 132. Militares son las mujeres y los hombres que legalmente
pertenecen a las Fuerzas Armadas Mexicanas, con un grado de la escala
jerárquica. Estarán sujetos a las obligaciones y derechos que para
ellos establecen la Constitución, la presente Ley y demás
ordenamientos castrenses.
Artículo reformado DOF 09-11-2011
ARTICULO 133. Los militares en el Ejército y Fuerza Aérea, atendiendo
a la clase de servicios que desempeñan, se clasifican en:
I. De Arma;
II. De Servicio; y
III. Auxiliares.
ARTICULO 134. Son Militares de Arma, los que técnicamente se educan
para el mando, adiestramiento y conducción de Unidades de Combate; su
carrera es profesional y permanente. Para los efectos de esta Ley, en
la Fuerza Aérea, los Pilotos Aviadores pertenecen a esta clase.
ARTICULO 135. Son Militares de Servicio, los que técnicamente se
educan para el mando, adiestramiento y conducción de las Unidades de
los Servicios y para el Desempeño exclusivo de las actividades
técnicas y profesionales, que corresponde llevar a cabo al Servicio al
que pertenezcan; su carrera es profesional y permanente.
ARTICULO 136. Son Militares Auxiliares, los que desempeñan actividades
técnicas y profesionales exclusivamente en los servicios del Ejército
y Fuerza Aérea; mientras pertenezcan a esta clase, su permanencia en
las Fuerzas Armadas, será fijada en el contrato respectivo.
CAPITULO III
SITUACION DE LOS MILITARES
Fe de erratas a la denominación del Capítulo DOF 13-02-1987
ARTICULO 137. De acuerdo con su situación en el Ejército y Fuerza
Aérea, los militares se consideran en: activo, reserva y retiro.
SECCION PRIMERA
El Activo
ARTICULO 138. El Activo, del Ejército y Fuerza Aérea, estará
constituido por el personal militar que se encuentre:
I. Encuadrado, agregado o comisionado en Unidades, Dependencias e
Instalaciones Militares;
II. A disposición de la Secretaría de la Defensa Nacional;
III. Con licencia;
IV. Hospitalizado;
V. Sujeto a Proceso; y
VI. Compurgando una Sentencia.
Generalidades
ARTICULO 139. El número de Generales, Jefes, Oficiales y Tropa del
Activo del Ejército y Fuerza Aérea, se fijará en las planillas
orgánicas de las Unidades, Dependencias e Instalaciones y deberá estar
de acuerdo con los efectivos y necesidades de dichas Fuerzas Armadas.
ARTICULO 140. Las funciones que desempeñen los militares deberán estar
de acuerdo con su jerarquía, de conformidad con el encuadramiento que
les sea fijado en las planillas orgánicas de las Unidades,
Dependencias e Instalaciones.
ARTICULO 141. Los efectivos del Ejército y Fuerza Aérea estarán
fundamentados primordialmente por los factores geográfico y
demográfico del País. Los cuadros de Jefes, Oficiales y Sargentos del
Ejército y Fuerza Aérea, se integrarán con personal graduado en los
Establecimientos de Educación Militar, de acuerdo con el Plan General
de Educación Militar, excepto en los casos expresamente señalados en
el Artículo 152.
ARTICULO 142. Los cuadros de Generales, Jefes y Oficiales
profesionales del Activo del Ejército y Fuerza Aérea, estarán
integrados por los militares que tengan acreditado su grado por la
Secretaría de la Defensa Nacional y expedida, en su caso, la Patente
respectiva.
ARTICULO 143. El personal que obtenga la jerarquía de Sargento, como
resultado de haber terminado satisfactoriamente el Curso de Formación
en el Arma o Servicio correspondiente del Ejército y Fuerza Aérea, es
profesional.
ARTICULO 144. Los Cabos en las Unidades del Ejército y Fuerza Aérea,
serán seleccionados de entre los Soldados y propuestos al Secretario
de la Defensa Nacional por los Comandantes de las mismas, en los
términos establecidos en la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército
y Fuerza Aérea Mexicanos, para cubrir las vacantes existentes en sus
planillas orgánicas.
Artículo reformado DOF 21-06-2018
ARTICULO 145. Los Cabos y Soldados de las clases de Arma y Servicio
del Ejército y Fuerza Aérea, no serán de carrera profesional ni
permanente y sus servicios en el activo estarán sujetos al contrato
respectivo.
ARTICULO 146. Los Conductores, Choferes y Operadores de los vehículos
que tengan finalidades netamente tácticas o altamente especializadas,
pertenecerán a las Armas y Servicios de la Unidad en que estén
encuadrados, o bien a la Fuerza Aérea en su caso.
El personal de los Servicios encuadrado en las pequeñas unidades de
las Armas del Ejército, será de la clase de Servicio; igual
disposición se aplicará para las unidades de la Fuerza Aérea cuando
proceda.
ARTICULO 147. El personal Auxiliar del Ejército y Fuerza Aérea, será
utilizado exclusivamente en comisiones del servicio propias de su
Profesión o Especialidad. Cuando se requiera y después de recibir el
adiestramiento militar apropiado desempeñará servicios económicos y de
armas. Por ningún motivo se le asignarán funciones que específicamente
correspondan a los ayudantes de los Altos Funcionarios y de Agregados
Militares en el extranjero, ni deberán estar a disposición.
ARTICULO 148. El personal de Generales, Jefes, Oficiales y Sargentos
Profesionales, que resulte excedente al verificarse una reducción de
los efectivos en el activo del Ejército y Fuerza Aérea, quedará a
disposición de la Secretaría de la Defensa Nacional para su posterior
reubicación, sin que por ello sufra disminución alguna en sus haberes
y demás emolumentos, ni pierda el lugar que ocupa en el escalafón, ni
el derecho a participar en Concursos de Selección para ser promovido.
Del Reclutamiento
ARTICULO 148 BIS.- El personal que sea sujeto de reclutamiento para el
servicio activo del Ejército y Fuerza Aérea, deberá ser mexicano por
nacimiento que no adquiera otra nacionalidad.
Artículo adicionado DOF 23-01-1998
ARTICULO 149. El Reclutamiento del personal de tropa del Ejército y
Fuerza Aérea, se llevará a cabo:
I. Por conscripción, de conformidad con lo establecido en la Ley del
Servicio Militar; y
II. Por enganche voluntario, seleccionando a los individuos que lo
soliciten, bajo las condiciones estipuladas en los contratos de
enganche correspondientes.
ARTICULO 150. El personal civil o militar que sea admitido para
efectuar Cursos de Formación en los Planteles de Educación Militar,
deberá firmar contrato o compromiso, respectivamente, en el que se
establezca que queda obligado a servir al Ejército y Fuerza Aérea,
como mínimo, un tiempo doble al que haya durado el Curso
correspondiente.
Los miembros del Ejército y Fuerza Aérea, que sean designados o
autorizados a su solicitud, para efectuar Cursos de Capacitación,
Actualización, Aplicación, Especialización, Perfeccionamiento, de
Postgraduados, Superiores y otros en el país, además del tiempo a que
ya están obligados por disposición legal o por compromiso suscrito,
servirán un año adicional por cada año o fracción igual o mayor a seis
meses y, en el supuesto que dicho periodo sea menor de seis meses, el
tiempo adicional será igual a la duración del Curso.
Párrafo reformado DOF 06-11-2014
En todos los casos, cuando los Cursos se realicen en el extranjero y a
costa del interesado, el tiempo adicional se duplicará y, si las
erogaciones son a cargo del Erario Nacional, el tiempo adicional de
servicios se triplicará.
Párrafo adicionado DOF 06-11-2014
ARTICULO 151. Los Generales, Jefes, Oficiales y Sargentos graduados en
los Planteles Militares del Ejército y Fuerza Aérea, cubrirán las
vacantes de los cuadros de estas Fuerzas Armadas.
ARTICULO 152. El personal Profesionista y Técnico que requiera el
activo de los Servicios del Ejército y Fuerza Aérea, de cuyas
especialidades no existan Escuelas o Cursos Militares de Formación,
podrá proceder:
I. De los militares de Arma y de Servicio que lo soliciten y que
acrediten con Título Profesional, Diploma o Certificado, según
corresponda, los conocimientos respectivos. Estos militares cubrirán
las vacantes existentes con la jerarquía que ostenten o cuando deban
tener una superior de acuerdo con la presente Ley, con esta última
jerarquía.
Fe de erratas a la fracción DOF 13-02-1987
II. Reclutándolo de los egresados de las Escuelas y Universidades
civiles, que acrediten con Título Profesional, Diploma o Certificado,
según corresponda, los conocimientos respectivos. Causarán alta en los
Servicios con el carácter de militares auxiliares, con la jerarquía
inicial que para su Especialidad establece esta Ley y deberán efectuar
el Curso de Capacitación Militar correspondiente.
III. En todos los casos los militares tendrán preferencia para ocupar
las plazas de que se trata.
ARTICULO 153. La Secretaría de la Defensa Nacional determinará el
tiempo de duración de los contratos de enganche; para el personal que
sea aceptado para prestar servicios en el Ejército y Fuerza Aérea en
la clase de Arma o Servicio, no podrá exceder de tres años y para el
que lo sea en la clase de Auxiliares no excederá de cinco años.
ARTICULO 154. La Secretaría de la Defensa Nacional podrá reenganchar
al personal de Cabos y Soldados de las Clases de Arma y Servicio, que
hayan cumplido su contrato de enganche, si estima utilizables sus
servicios. En caso contrario, este personal causará baja en el
Servicio Activo y alta en la Reserva correspondiente.
En el caso de los Soldados, el total de tiempo de servicios de sus
contratos de enganche y los de reenganche admitidos, será como máximo
de nueve años.
ARTICULO 155. El Alto Mando del Ejército y Fuerza Aérea, otorgará a
los militares de la clase de Auxiliares, los grados iniciales con que
ingresarán a las Fuerzas Armadas, de conformidad con lo estipulado
para cada Especialidad en los Artículos 193 y 195 de la presente Ley.
ARTICULO 156. El personal de Militares Auxiliares que ostente grados
comprendidos en la clasificación de Tropa, podrá ser reenganchado por
períodos que no excederán de cinco años, tantas veces como a juicio de
la Secretaría de la Defensa Nacional, considere necesarios sus
servicios, hasta el límite de edad para permanecer en el Servicio
Activo que señala la Ley de la materia.
Fe de erratas al artículo DOF 13-02-1987
Del Adiestramiento
ARTICULO 157. El adiestramiento militar, en el Ejército y Fuerza
Aérea, es obligatorio para todos sus miembros; se impartirá por los
Generales, Jefes, Oficiales y Clases, de conformidad con los
Reglamentos y Manuales técnicos y tácticos y disposiciones relativas.
La Instrucción que se imparta al personal del Ejército y Fuerza Aérea
de conformidad con el Plan General de Educación Militar, podrá incluir
la utilización de Profesores civiles en los casos en que proceda.
ARTICULO 158. Los Cursos de Capacitación para los militares
Auxiliares, se les impartirán a su ingreso a los Servicios del
Ejército y Fuerza Aérea, conforme a lo que establezca el Plan General
de Educación Militar.
ARTICULO 159. De conformidad con las posibilidades de la Secretaría de
la Defensa Nacional, la enseñanza secundaria será impartida a Cabos y
Soldados del Ejército y Fuerza Aérea, sin perjuicio de su
adiestramiento militar.
ARTICULO 160. El personal del Ejército y Fuerza Aérea que apruebe el
curso de Mando y Estado Mayor en la Escuela Superior de Guerra,
recibirá la denominación de Diplomado de Estado Mayor o Diplomado de
Estado Mayor Aéreo, según sean los estudios efectuados, precedida de
la correspondiente a la de su Arma, Servicio o Especialidad.
ARTICULO 161.- El personal que ingrese como alumno en los
establecimientos de Educación Militar, deberá ser mexicano por
nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, estar en pleno goce y
ejercicio de sus derechos civiles y políticos, excepto el extranjero
que sea becario, el cual será admitido con el único fin de realizar
estudios que correspondan y al término de los mismos causará baja del
plantel al Ejército y Fuerza Aérea.
Párrafo reformado DOF 23-01-1998
Los alumnos de las Escuelas Militares quedarán sujetos al Fuero de
Guerra; los de las Escuelas de Formación de Oficiales que no posean
grado militar, recibirán el nombre de "Cadetes", pero los grados que
dentro de las mismas Escuelas se les confieran, tendrán validez para
efectos disciplinarios dentro y fuera del Plantel. Los alumnos
Nacionales o Extranjeros que en su calidad de Becarios concurran a
realizar estudios en Planteles Militares no estarán sujetos al Fuero
de Guerra, pero si deberán sujetarse a los Reglamentos y disposiciones
particulares del Plantel al que concurran.
De los Ascensos y de las Recompensas
ARTICULO 162. El personal de las clases de Arma y de Servicio del
Ejército y Fuerza Aérea, ascenderá y será recompensado de acuerdo con
lo establecido en la Ley de la materia.
ARTICULO 163. Es facultad del Alto Mando, otorgar a los militares de
la clase de Auxiliares, según corresponda, los diferentes grados
comprendidos en la clasificación de Tropa, siempre que exista vacante.
De las Reclasificaciones
ARTICULO 164. El personal del activo del Ejército y Fuerza Aérea,
podrá ser reclasificado de:
I. Una Fuerza Armada a otra;
II. Un Arma a Otra;
III. Un Arma a un Servicio;
IV. Un Servicio a un Arma;
V. Un Servicio a Otro, y
VI. Una Especialidad a Otra.
Las reclasificaciones se realizarán para satisfacer las necesidades
del Ejército o de la Fuerza Aérea Mexicanos y podrán llevarse a cabo
por disposición del Secretario de la Defensa Nacional en casos
específicos o por concurso en el que el interesado satisfaga los
requisitos que se establezcan en la convocatoria respectiva.
En el caso de la fracción IV de este artículo, la reclasificación sólo
procederá por disposición del Secretario de la Defensa Nacional y, en
tiempo de paz, el interesado deberá manifestar su consentimiento para
esta reclasificación.
En los supuestos de reclasificación por disposición del Secretario de
la Defensa Nacional, el personal deberá satisfacer los requisitos que
para el efecto se establezcan, así como realizar y aprobar previamente
el curso de capacitación que corresponda y la nueva Patente o
Nombramiento deberá expedirse con la antigüedad que posea el
interesado en su grado.
Para el caso de que la reclasificación sea por concurso en el que el
interesado haya satisfecho los requisitos establecidos en la
convocatoria respectiva, se concederá siempre que exista vacante, y la
nueva Patente o Nombramiento deberá expedirse con la fecha en que se
verifique la reclasificación.
En cualquiera de los casos de reclasificación, deberá cancelarse la
Patente o Nombramiento anterior.
Artículo reformado DOF 01-06-2011
De la Veteranización
ARTICULO 165. El personal Auxiliar del Ejército y Fuerza Aérea,
mientras tenga asignados grados que correspondan a la clasificación de
Tropa, no podrá pasar a la clase de Servicio.
ARTICULO 166. El personal de Oficiales, Jefes y Generales Auxiliares,
pasará a la clase de Servicio después de cinco años ininterrumpidos de
servicios en su Especialidad, siempre que a juicio de la Secretaría de
la Defensa Nacional, sus actividades se consideren utilizables para el
Ejército y Fuerza Aérea.
ARTICULO 167. La Veteranización del personal Auxiliar se sujetará
además de lo dispuesto en el Artículo anterior, a los requisitos
establecidos sobre aptitud profesional, buena conducta militar y civil
y buena salud y capacidad física. Aquel personal que no sea acreedor a
este beneficio, causará baja del activo del Ejército y Fuerza Aérea al
cumplir el tiempo de servicios especificados en su contrato de
enganche.
De las Vacaciones
ARTICULO 168. El personal del activo, disfrutará de vacaciones de
conformidad con los requisitos y en los términos que fija el
Reglamento respectivo.
De las Prestaciones de Seguridad Social
ARTICULO 169. Las prestaciones de Seguridad Social a que tengan
derecho los militares, así como los derechohabientes, se regularán
conforme a las Leyes relativas.
De las Bajas
ARTICULO 170. La baja es la separación definitiva de los miembros del
Ejército y Fuerza Aérea, del activo de dichas Instituciones y
procederá por ministerio de Ley o por Acuerdo del Secretario de la
Defensa Nacional en los siguientes casos:
I. Procede por ministerio de Ley:
A. Por Muerte; y
B. Por sentencia ejecutoriada que la ordene, dictada por Tribunal
competente del Fuero Militar. En estos casos la Secretaría de la
Defensa Nacional, deberá girar las órdenes que procedan para que la
baja surta sus efectos.
II. Procede por acuerdo del Secretario de la Defensa Nacional:
A. Por Solicitud del interesado que sea aceptada;
B. Por ser declarado el militar prófugo de la justicia, por el
Tribunal Militar al que hubiere sido consignado, sin perjuicio del
proceso que se le siga y siempre que dure en esta situación más de
tres meses.
En este caso, antes de girarse la orden de baja, se le emplazará por
medio de publicación en la Orden General de la Plaza de México,
expresándose el fundamento y motivo, a fin de que dentro del término
de quince días a partir de la publicación, manifieste a la Dirección
de su Arma o Servicio lo que estime necesario en su defensa; expirado
el plazo sin que comparezca por escrito o personalmente, se le tendrá
por conforme;
C. Por desaparición del militar, comprobada esta circunstancia
mediante los partes oficiales, siempre que dure en esta situación más
de tres meses, en caso de que el individuo de que se trate apareciera
y justifique su ausencia, será reincorporado al activo;
D. Tratándose del personal de Tropa y de los militares de la clase de
Auxiliares, además de las causas señaladas en los incisos que
anteceden, podrán ser dados de baja por observar mala conducta,
determinada por el Consejo de Honor de la Unidad o Dependencia a que
pertenezcan, o por colocarse en situación de no poder cumplir con sus
obligaciones militares, por causas no imputables a la Secretaría de la
Defensa Nacional. En ambos casos, siempre será oído en defensa el
afectado;
Inciso reformado DOF 01-06-2011
E. Los Militares Auxiliares causarán baja, además cuando no se
consideren necesarios sus servicios o a consecuencia de cambios
orgánicos en las estructuras de las Unidades o Dependencias. En estos
casos, también será oído en defensa el afectado.
Si la baja se le da al Auxiliar sin que la hubiera motivado su mala
conducta y habiendo prestado más de cinco años de servicios, tendrá
derecho a una compensación que deberá otorgar el Instituto de
Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, cuyo monto será
el equivalente al fijado para el retiro con el grado que tenía al ser
dado de baja;
Párrafo reformado DOF 01-06-2011
F. Por adquirir otra nacionalidad, y
Inciso adicionado DOF 23-01-1998. Reformado DOF 01-06-2011
G. Para los Soldados y Cabos, por la rescisión del contrato de
enganche o del de su renovación, otorgándoles la garantía de audiencia
por quince días hábiles en los términos del Reglamento de
Reclutamiento de Personal para el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.
Inciso adicionado DOF 01-06-2011. Reformado DOF 06-11-2014
Salvo los casos de la Fracción I apartado A y Fracción II apartado E,
la baja del Ejército y Fuerza Aérea, implica la pérdida del derecho a
reclamar prestaciones o beneficios con base en el tiempo de servicios
que se tuvo y en todos los casos el de usar uniformes, condecoraciones
y divisas militares.
De las Licencias
ARTICULO 171.- Las licencias para el personal del activo serán:
ordinaria, ilimitada, especial y por edad límite.
Artículo reformado DOF 12-06-2009
ARTICULO 172. La licencia ordinaria es la que se concede con goce de
haberes a los militares por un lapso que no exceda de seis meses, por
causas de enfermedad o por asuntos particulares de conformidad con lo
que establezca el Reglamento respectivo.
ARTICULO 173. La licencia ilimitada es la que se concede al militar
profesional de Arma o Servicio, sin goce de haberes y de otros
emolumentos, para separarse del servicio activo.
El Secretario de la Defensa Nacional, podrá conceder o negar esta
licencia, según lo permitan, a su juicio, las necesidades del
servicio, pero en ningún caso se concederá cuando exista un estado de
emergencia nacional y cuando el personal no haya cumplido el tiempo
obligatorio de servicio establecido en esta Ley o en su
contrato-filiación. El personal que la goce tendrá derecho a
reingresar al servicio previa solicitud, siempre que el Presidente de
la República considere procedente su petición y no se encuentre
comprendido en alguna causal de retiro señalada por la Ley de la
materia, éste se halle físicamente útil para el servicio, exista
vacante y no hayan transcurrido más de seis años desde la fecha de su
separación del activo y no adquiera otra nacionalidad.
Párrafo reformado DOF 23-01-1998
ARTICULO 174. La licencia especial es la que se concede o en la que se
coloca a los militares para:
I. Desempeñar cargos de elección popular;
II. Cuando el Presidente de la República, los nombre para el desempeño
de una actividad ajena al Servicio Militar; y
III. Desempeñar actividades o empleos civiles en Dependencias del
Ejecutivo Federal, de los Gobiernos de las Entidades Federativas, de
los Municipios, en organismos descentralizados o empresas de
participación Estatal y otras Dependencias Públicas, siempre que esas
actividades o empleos requieran separarse temporalmente del servicio
de las Armas para estar en aptitud legal de desempeñarlos.
Fracción reformada DOF 21-06-2018
Es facultad del Presidente de la República y en su caso del Secretario
del Ramo, conceder o negar esta licencia, y en caso de ser concedida,
será para el desempeño específico del empleo o comisión señalados en
la solicitud y por el término que se haya establecido al autorizarla.
Fe de erratas al párrafo DOF 13-02-1987
Los casos de licencia previstos en las fracciones I y III serán
concedidos cuando se justifique, pero sin goce de haberes.
ARTICULO 175. La reincorporación al servicio del personal al que se
refiere la Fracción I del Artículo 174, tendrá lugar al día siguiente
en que concluya el cargo de elección popular; la del personal a que se
refieren las Fracciones II y III de ese mismo Artículo, tendrá lugar
el día siguiente de que fenezca la orden expedida, o la licencia
concedida por el Presidente de la República. Cuando no esté fijado el
plazo, la Secretaría de la Defensa Nacional dará por terminada la
licencia del militar al concluir el mandato constitucional del
Presidente de la República, de quien emanó la orden. En todos los
casos, el personal al reincorporarse quedará a disposición de la
Secretaría de la Defensa Nacional, para que le sea asignado destino.
ARTICULO 175 BIS.- La licencia por edad límite es la que se concede a
los militares con veinte, o más años de servicios efectivos que estén
próximos a ser colocados en situación de retiro, por edad límite
dispuesta en el artículo 25 de la Ley del Instituto de Seguridad
Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, conforme a la tabla
siguiente:
Años de Servicio
Generales, Jefes y Oficiales
Tropa
Tiempo de la Licencia
25 años
20 años
3 meses
26 años
22 años
4 meses
28 años
24 años
5 meses
30 años
25 años
6 meses
32 años
26 años
7 meses
34 años
27 años
8 meses
36 años
28 años
9 meses
38 años
29 años
10 meses
40 años
30 años
11 meses
42 o más años
31 o más años
12 meses
Párrafo reformado DOF 03-04-2012
Los militares que se ubiquen en cualquiera de los supuestos de este
artículo, podrán solicitar a la Secretaría, con treinta días de
anticipación a la fecha que les corresponda gozar de esta licencia; en
caso de que la petición se realice en forma extemporánea, sólo se
concederá este beneficio, en el caso de que sea procedente, por el
tiempo que reste para cumplir la edad límite para su permanencia en el
activo.
El secretario de la Defensa Nacional, podrá conceder o negar esta
licencia, conforme a lo establecido en la primera parte del párrafo
segundo del artículo 173 de esta Ley.
Esta licencia será concedida por una sola ocasión, con goce de las
percepciones que esté recibiendo el militar, sin interrumpir su tiempo
de servicios.
Artículo adicionado DOF 12-06-2009
ARTICULO 176. Toda licencia, excepto la señalada en el Artículo 174,
Fracción I podrá ser cancelada por la autoridad que la haya concedido,
aún antes de fenecer su término.
De los Militares Hospitalizados
ARTICULO 177. Los militares que se encuentren hospitalizados para la
recuperación de su salud, continuarán perteneciendo al activo del
Ejército y Fuerza Aérea, siempre y cuando esta situación no exceda de
seis meses, en cuyo caso quedarán sujetos a lo establecido en las
Leyes, Reglamentos y disposiciones militares correspondientes.
De los Militares Procesados y Sentenciados
ARTICULO 178. Los militares que se encuentren sujetos a proceso,
continuarán perteneciendo al activo del Ejército y Fuerza Aérea; en
igual situación se considerará a los Generales, Jefes y Oficiales
Profesionales que estén cumpliendo penas impuestas por Tribunales, con
excepción de aquellos a quienes se les haya impuesto la pena de baja
de las Fuerzas Armadas.
SECCION SEGUNDA
Las Reservas
ARTICULO 179. Las reservas del Ejército y Fuerza Aérea son:
I. Primera reserva; y
II. Segunda reserva.
ARTICULO 180. La primera reserva se integra con:
I. Los Generales, Jefes, Oficiales y Sargentos Profesionales que
obtengan digna y legalmente su separación del activo, incluyendo a los
que pasen al retiro voluntario, debiendo permanecer en esta reserva,
todo el tiempo que se encuentren físicamente aptos para el servicio de
las armas;
II. Los Cabos y Soldados del Servicio Militar Voluntario que cumplan
su tiempo de enganche en el activo, quienes permanecerán en esta
reserva, hasta los 36 años de edad;
Fe de erratas a la fracción DOF 13-02-1987
III. Las Clases y Oficiales procedentes del Servicio Militar Nacional,
quienes permanecerán en esta reserva hasta los 33 y 36 años de edad,
respectivamente.
IV. Los Soldados de conscripción que hayan cumplido con el Servicio
Militar Obligatorio, quienes permanecerán en esta reserva hasta los 30
años de edad;
V. Todos los demás mexicanos que cumplan 19 años, quienes permanecerán
en esta reserva hasta los 30 años de edad; y
VI. Los mexicanos mayores de 19 años, sin limitación de edad máxima,
que desempeñen actividades que con la debida anticipación hayan sido
clasificados en el Reglamento respectivo, de posible utilidad para el
Ejército y Fuerza Aérea. Estos reservistas deberán estar previamente
organizados en Unidades que permitan su eficiente utilización.
ARTICULO 181. La segunda reserva se integra con el personal que haya
cumplido su tiempo en la primera reserva y que se encuentre
físicamente apto para el servicio de las armas, debiendo permanecer en
ésta:
I. Los Cabos y Soldados del Servicio Militar Voluntario hasta los 45
años de edad;
II. Las Clases y los Oficiales procedentes del Servicio Militar
Nacional hasta los 45 y 50 años de edad, respectivamente; y
III. Los Soldados de conscripción cumplidos y los demás mexicanos a
que se refiere la fracción V del Artículo anterior hasta los 40 años
de edad.
ARTICULO 182. El personal procedente del activo, al pasar a las
reservas, conservará dentro de ellas su jerarquía.
ARTICULO 183. Las reservas sólo podrán ser movilizadas, parcial o
totalmente, por el Presidente de la República como sigue:
I. La primera reserva, en los casos de:
A. Guerra internacional;
B. Alteración del orden y la paz interior; y
C. Práctica de grandes maniobras; y
II. La segunda reserva, en los casos de:
A. Guerra internacional;
B. Grave alteración del orden y de la paz interiores; y
C. Práctica de pequeñas maniobras.
ARTICULO 184. En casos de movilización, los reservistas serán
considerados como pertenecientes al activo del Ejército y Fuerza
Aérea, desde la fecha en que se publique la orden respectiva, a partir
de la cual, quedarán sujetos en todo a las Leyes y Reglamentos
militares, hasta decretarse la desmovilización.
ARTICULO 185. Los reservistas movilizados en caso de guerra, que
obtuvieren un grado superior al de Capitán Primero, al ser
desmovilizados, lo conservarán dentro de las reservas.
ARTICULO 186. Las reservas tendrán para su instrucción, Oficiales del
activo y en tiempo de maniobras o de emergencia, se les dotará de
cuadros de Generales, Jefes, Oficiales y Clases de acuerdo con lo que
prevenga el Plan respectivo.
ARTICULO 187. El Secretario de la Defensa Nacional podrá llamar una o
varias clases de reservistas en su totalidad o en parte, para
ejercicios o simplemente para comprobar la presencia de tales
reservistas, solamente por el término indispensable para tales fines.
ARTICULO 188. La Secretaría de la Defensa Nacional deberá mantener un
registro permanente del personal que constituye cada una de las
reservas.
SECCION TERCERA
El Retiro
ARTICULO 189. La situación de retiro es aquella en que son colocados
los militares, con la suma de derechos y obligaciones que fije la Ley
de la materia.
CAPITULO IV
ESCALAFONES
Fe de erratas a la denominación del Capítulo DOF 13-02-1987
ARTICULO 190. Los escalafones del Ejército y Fuerza Aérea comprenderán
al personal de Generales, Jefes, Oficiales y Sargentos profesionales
en el servicio activo.
ARTICULO 191. Los escalafones y los grados que comprenden las Armas y
Cuerpos Especiales del Ejército son los siguientes:
Párrafo reformado DOF 30-11-2017
I. De Plana Mayor, que incluye Generales de División, de Brigada y
Brigadieres.
II. De Infantería.
De Soldado a General de División;
III. De Caballería.
De Soldado a General de División;
IV. De Artillería.
De Soldado a General de División;
V. Del Arma Blindada.
De Soldado a General de División;
VI. De Ingenieros, que se divide en dos grupos:
A. Ingenieros Constructores.
De Subteniente a General de División, y
Inciso reformado DOF 01-06-2011
B. Zapadores.
De Soldado a General de División.
VII. Del Cuerpo Especial de Policía Militar.
De Soldado a General de Brigada; y
Fe de erratas a la fracción DOF 13-02-1987. Reformada DOF 30-11-2017
VIII. Del Cuerpo Especial de Música Militar.
De Soldado a Mayor.
ARTICULO 192. Los escalafones y grados que comprenden al personal de
Arma y de los Cuerpos Especiales de la Fuerza Aérea son los
siguientes:
I. De Plana Mayor, que incluye:
A. Generales de División, de Ala y de Grupo Pilotos Aviadores; y
B. Generales de División, de Brigada y Brigadieres de Tropas
Terrestres.
II. De Pilotos Aviadores.
De Subteniente a General de División;
III. De Fusileros de Fuerza Aérea.
De Soldado a General de División; y
IV. Del Cuerpo Especial de Aerotropas.
De Soldado a Sargento Primero.
ARTICULO 193. Los escalafones y los grados que comprenden los
servicios del Ejército y Fuerza Aérea son los siguientes:
I. De Plana Mayor, que comprende:
Generales de Brigada y Brigadieres de los Servicios con anotación del
Servicio a que pertenezcan.
II. De Ingenieros, que se divide en dos grupos:
A. Arquitectos.
De Subteniente a General Brigadier, y
Inciso reformado DOF 01-06-2011
B. Especialistas del Servicio de Ingenieros de Soldado a Teniente
Coronel.
III. Del Servicio Cartográfico, que se divide en dos grupos:
A. Ingenieros del Servicio Cartográfico.
De Subteniente a General de Brigada, y
Inciso reformado DOF 01-06-2011
B. Fotogrametristas.
De Soldado a Mayor.
IV. De Transmisiones, que se divide en cuatro grupos:
A. De Ingenieros en Comunicaciones y Electrónica.
De Subteniente a General de Brigada;
Inciso reformado DOF 01-06-2011
B. De Ingenieros en Transmisiones.
De Subteniente a General de Brigada;
Inciso reformado DOF 01-06-2011
C. De Transmisiones.
De Soldado a General de Brigada; y
D. Especialistas del Servicio de Transmisiones.
De Soldado a Teniente Coronel.
V. De Materiales de Guerra, que se divide en dos grupos:
A. Ingenieros Industriales.
De Subteniente a General de Brigada, y
Inciso reformado DOF 01-06-2011
B. De Materiales de Guerra.
De Soldado a Coronel.
Inciso reformado DOF 06-11-2014
VI. De Transportes, que se divide en cuatro grupos:
A. Mecánicos Automotrices.
De Soldado a Mayor;
B. Conductores.
De Cabo a Capitán Segundo;
C. Motociclistas.
De Cabo a Subteniente; y
D. Especialistas del Servicio de Transportes.
De Soldado a Capitán Primero.
VII. De Administración, que se divide en cuatro grupos:
A. Personal de Administración.
De Soldado a General de Brigada;
B. Contadores Públicos.
De Subteniente a General Brigadier;
Inciso reformado DOF 01-06-2011
C. Oficinistas.
De Cabo a Teniente Coronel; y
D. Especialistas del Servicio de Administración.
De Soldado a Teniente Coronel.
VIII. De Intendencia.
De Soldado a General de Brigada.
IX. De Sanidad, que se divide en cinco grupos:
A. Médicos Cirujanos.
De Subteniente a General de Brigada;
Inciso reformado DOF 01-06-2011
B. Cirujanos Dentistas.
De Subteniente a General Brigadier;
Inciso reformado DOF 01-06-2011
C. Personal de Sanidad.
De Soldado a Coronel;
Inciso reformado DOF 06-11-2014
D. Enfermeras.
De Soldado a Coronel; y
Inciso reformado DOF 06-11-2014
E. Especialistas del Servicio de Sanidad.
De Soldado a Teniente Coronel.
X. De Justicia, que se divide en dos grupos:
A. Licenciados en Derecho.
De Subteniente a General de Brigada, y
Inciso reformado DOF 01-06-2011
B. Especialistas del Servicio de Justicia.
De Soldado a Teniente Coronel.
XI. De Veterinaria y Remonta, que se divide en dos grupos:
A. Médicos Veterinarios.
De Subteniente a Coronel, y
Inciso reformado DOF 01-06-2011
B. Personal de Veterinaria y Remonta.
De Soldado a Teniente Coronel.
XII. De Informática, que se divide en dos grupos:
A. Ingeniero en Computación e Informática.
De Subteniente a General de Brigada; y
B. Especialistas del Servicio de Informática.
De Soldado a Teniente Coronel.
Fracción adicionada DOF 06-11-2014
XIII. Del Servicio Meteorológico Militar, que se divide en tres
grupos:
A. Meteorólogos.
De Subteniente a General Brigadier;
Inciso reformado DOF 01-06-2011
B. Aerologistas.
De Subteniente a Coronel; y
C. Especialistas del Servicio Meteorológico.
De Soldado a Teniente Coronel.
Fracción recorrida DOF 06-11-2014
XIV. Del Servicio de Control de Vuelo.
De Subteniente a Coronel.
Fracción recorrida DOF 06-11-2014
XV. Del Servicio de Material Aéreo, que se divide en seis grupos;
A. Mantenimiento de Material Aéreo, que se subdivide en:
a. Ingenieros en Aeronáutica.
De Subteniente a General de Brigada, y
b. Especialistas en Mantenimiento de Aviación.
De Soldado a Coronel;
B. Abastecimiento de Material Aéreo.
De Sargento Segundo a Coronel;
C. Material Aéreo Electrónico, que se subdivide en:
a. Ingenieros en Electrónica de Aviación.
De Subteniente a General de Brigada, y
b. Especialistas en Electrónica de Aviación.
De Sargento Segundo a Coronel;
D. De Armamento Aéreo.
De Soldado a Coronel;
E. Mantenimiento de Paracaídas.
De Cabo a Capitán Primero; y
F. Especialistas del Servicio de Material Aéreo.
De Soldado a Teniente Coronel.
Fe de erratas a la fracción DOF 13-02-1987. Reformada DOF 01-06-2011.
Fracción reformada y recorrida DOF 06-11-2014
ARTICULO 194. Para los efectos de la presente Ley, es especialista el
militar perteneciente a los Servicios del Ejército y Fuerza Aérea, que
cuenta con una determinada preparación, habilidad u oficio, en alguna
rama de la ciencia, la técnica y el arte, y que no tenga escalafón
propio. Los Especialistas militares pueden ser profesionistas,
técnicos, maestros, artistas, artesanos, obreros calificados y
trabajadores manuales.
ARTICULO 195. A los especialistas militares se les podrán conferir las
jerarquías siguientes: Los Trabajadores Manuales, Obreros Calificados
y Artesanos, de Soldado hasta Sargento Primero; los Técnicos, Maestros
y Artistas, de Sargento Primero hasta Capitán Primero; y los
Profesionistas, de Subteniente hasta Teniente Coronel. En cada caso
deberán acreditar los conocimientos según proceda.
Artículo reformado DOF 01-06-2011
ARTICULO 196. Los escalafones particulares se formularán en cada grado
por antigüedad en orden descendente. Cuando los militares tengan la
misma antigüedad en un grado, se considerará como más antiguo al que
hubiera servido por más tiempo en el empleo anterior, en igualdad de
circunstancias, al que tuviera en el Ejército y Fuerza Aérea mayor
tiempo de servicios y, si aún éste fuera igual, al de mayor edad.
ARTICULO 197. El personal del activo únicamente podrá ocupar un lugar
en un solo esfalafón del Ejército y Fuerza Aérea. Por tal motivo a los
militares de las clases de arma y de servicio que sean reclasificados
pasarán con todos sus derechos y no se les podrán conferir grados en
la clase de auxiliares.
ARTICULO 198. Los militares auxiliares no tendrán escalafones; para su
control, cada una de las Direcciones de los Servicios correspondientes
o quienes hagan sus veces, llevarán un registro organizado por grados,
antigüedad y especialidades.
ARTICULO 199. El personal a que se refieren los artículos 191, 192,
193 y 195, sólo podrá ascender a jerarquía superior a la establecida
como grado máximo para cada especialidad, en los siguientes casos:
I. Cuando previa la preparación técnica o profesional acreditada
legalmente, se obtenga el cambio de escalafón y se satisfagan los
demás requisitos que exige la Ley de Ascensos y Recompensas del
Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, y
Fracción reformada DOF 21-06-2018
II. Para efectos de retiro, cuando proceda de acuerdo con la Ley de la
Materia.
TITULO SEXTO
RECURSOS MATERIALES, ECONOMICOS Y ANIMALES
Fe de erratas a la denominación del Título DOF 13-02-1987
CAPITULO I
RECURSOS MATERIALES
Fe de erratas a la denominación del Capítulo DOF 13-02-1987
ARTICULO 200. Los recursos materiales, son aquellos necesarios al
Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos para su organización, equipamiento,
educación, adiestramiento, capacitación, administración, bienestar y
desarrollo en el cumplimiento de sus misiones. Dichos recursos
comprenden uniformes, equipo, pertrechos y material diverso.
ARTICULO 201. Los recursos materiales puestos a disposición del
Ejército y Fuerza Aérea, se consideran en las siguientes situaciones:
I. En Servicio;
II. En reparación;
III. En reservas; y
IV. En fabricación o construcción.
ARTICULO 202. Los recursos materiales podrán ser dados de baja y el
Secretario de la Defensa Nacional podrá disponer de este material
conforme sea necesario para el servicio.
ARTICULO 203. La adquisición de los recursos materiales para el
Ejército y Fuerza Aérea, puede hacerse por compra, construcción,
préstamo o arrendamiento.
ARTICULO 204. Los órganos encargados de la adquisición y recepción de
los recursos materiales, operarán conforme a las Leyes y disposiciones
relativas a la materia y serán responsables de que los mismos
satisfagan las características y especificaciones establecidas en los
planes, programas y contratos respectivos.
ARTICULO 205. La Comandancia de la Fuerza Aérea, las Direcciones
Generales y los Departamentos de la Secretaría de la Defensa Nacional,
tendrán a su cargo fijar, en su caso, las bases técnicas para la
adquisición de los recursos materiales que deban utilizarse.
CAPITULO II
RECURSOS ECONOMICOS
Fe de erratas a la denominación del Capítulo DOF 13-02-1987
ARTICULO 206. El Gobierno Federal proporcionará los medios al personal
del Ejército y Fuerza Aérea: vestuario, equipo, alimentación y
alojamiento cuando el servicio se preste en Instalaciones militares;
viáticos suficientes cuando el servicio no se desempeñe en ellas;
pasajes, transporte de menaje de casa y pagas de marcha, cuando el
cambio de radicación obedezca a órdenes de autoridad competente; y
demás prestaciones que exija el servicio.
ARTICULO 207. La Secretaría de la Defensa Nacional hará con
oportunidad las previsiones de gasto público que habrá de realizarse
para el sostenimiento del Ejército y Fuerza Aérea, a fin de que puedan
cumplir con las misiones generales que tienen encomendadas, dichas
previsiones deberán incluir también los recursos económicos para
cubrir los conceptos señalados en el Artículo anterior, debiendo
observarse las normas contenidas en la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria, así como el reglamento de ésta, o los
Ordenamientos que los substituyan.
Artículo reformado DOF 21-06-2018
CAPITULO III
RECURSOS ANIMALES
Fe de erratas a la denominación del Capítulo DOF 13-02-1987
ARTICULO 208. Los recursos animales son los necesarios para el
Ejército y Fuerza Aérea en el cumplimiento de sus funciones, tareas y
servicios específicos.
TITULO SEPTIMO
DE LOS EDIFICIOS E INSTALACIONES
Fe de erratas a la denominación del Título DOF 13-02-1987
CAPITULO UNICO
ARTICULO 209. Los edificios e instalaciones del Ejército y Fuerza
Aérea son de carácter permanente o transitorio y comprenden bienes
muebles, construcciones, terrenos, Campos Militares, Bases Aéreas y
Aeródromos, destinados al alojamiento y operación de las Unidades y el
establecimiento de Dependencias, Cuarteles, Oficinas, Almacenes,
Parques, Talleres, Prisiones y Juzgados Militares de Control,
Hospitales, Escuelas, Criaderos de Ganado, Polígonos de Tiro, así como
los destinados al adiestramiento, experimentación, pruebas y Unidades
Habitacionales y demás necesarios para sus fines.
Artículo reformado DOF 21-06-2018
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO. Los Militares de la clase de Servicio que al entrar
en vigor esta Ley, posean un grado superior al máximo especificado en
los artículos 193 y 195 de la misma, lo conservarán con todos sus
efectos legales.
Los militares de la clase de auxiliares, lo conservarán mientras sus
servicios sean utilizados por el Ejército y Fuerza Aérea.
Fe de erratas al párrafo DOF 13-02-1987
ARTICULO SEGUNDO. Los militares que al entrar en vigor esta Ley, no
queden comprendidos en lo señalado en los artículos 191, 192 y 193,
serán reclasificados a un Arma, Servicio, Especialidad o Cuerpo
Especial afín, según corresponda, conservando sus derechos adquiridos.
ARTICULO TERCERO. Se abroga la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza
Aérea Mexicanos promulgada el 18 de marzo de 1971 y se derogan todas
las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
ARTICULO CUARTO. Esta Ley entrará en vigor a los tres días de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 8 de diciembre de 1986, Sen. Gonzalo Martínez Corbalá,
Presidente.- Dip. Reyes Rodolfo Flores Z., Presidente.- Sen. Héctor
Vázquez Paredes, Secretario.- Dip. Eliseo Rodríguez Ramírez,
Secretario.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su
debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los nueve días del mes de diciembre de mil
novecientos ochenta y seis.- El Presidente de la República, Miguel de
la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett
D.- Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
FE de erratas de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos
publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 26 de diciembre de
1986.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de febrero de
1987
Nota: Fe de erratas al artículo 8o.; del Título Tercero, el nombre del
CAPITULO II; nombre del CAPITULO III; nombre de la Sección Segunda;
nombre del CAPITULO V; del TITULO CUARTO el nombre; artículo 53,
segundo párrafo; nombre del CAPITULO II; nombre del CAPITULO III;
artículo 59; artículo 61; nombre del CAPITULO IV; artículo 77,
fracción IV; artículo 78; artículo 83; artículo 84, fracción III;
artículo 86, fracción I; artículo 90, fracciones II y III; artículo
93; nombre del CAPITULO V; artículo 109; artículo 111; nombre del
CAPITULO VI; artículo 118; nombre del CAPITULO VII; nombre del
CAPITULO VIII; del TITULO QUINTO el nombre; nombre del CAPITULO I;
artículo 130, fracciones III y IV; nombre del CAPITULO II, nombre del
CAPITULO III; artículo 152, fracción I; artículo 156; artículo 174,
fracción III, segundo párrafo; artículo 180, fracción II; nombre del
CAPITULO IV; artículo 191, fracción VII; artículo 193, fracción XIV,
inciso F; del TITULO SEXTO el nombre; nombre del CAPITULO I; nombre
del CAPITULO II; nombre del CAPITULO III; nombre del TITULO SEPTIMO; y
artículo Primero Transitorio, segundo párrafo.
DECRETO por el que se reforman diversos ordenamientos legales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de enero de 1998
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 20 y 32, fracción I, y se
adiciona la fracción I BIS al artículo 47 de la Ley del Servicio
Exterior Mexicano; se reforman los artículos 4, fracción I, 117, 161,
primer párrafo, y 173, segundo párrafo, y se adicionan el artículo 148
BIS al capítulo denominado "Del Reclutamiento", y un inciso F) a la
fracción II del artículo 170 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza
Aérea Mexicanas; se reforma el artículo 57 y se adiciona un inciso E)
a la fracción I del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Armada de
México; se reforma el artículo 4, fracción I, del Código de Justicia
Militar; se adiciona el artículo 5 BIS a la Ley del Servicio Militar;
se reforman los artículos 106 y 108 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación; 4, primer párrafo, de la Ley Orgánica del
Tribunal Fiscal de la Federación; 9, fracción I, de la Ley para el
Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia
Común y para toda la República en Materia Federal; 20, inciso a), 22 y
23, en sus respectivas fracciones I, de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República; 19, 34 y 35, en sus respectivas
fracciones I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
Justicia del Distrito Federal; 76, 91, 103, 114 y 120, en sus
respectivos incisos a), del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales; 22 y 50, en sus respectivos primeros
párrafos, de la Ley de Navegación; 7, primer párrafo y se le adiciona
un segundo párrafo, se reforman los artículos 38 y 40, primer párrafo,
de la Ley de Aviación Civil; 189, 216 y 612, fracción I, de la Ley
Federal del Trabajo; 267 de la Ley del Seguro Social; 156, fracción I,
y 166, segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; 28, primer párrafo,
50, fracción IV, y se deroga la fracción III del artículo 51 de la Ley
del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas;
se reforman los artículos 21, fracción I, de la Ley Federal de las
Entidades Paraestatales, 51 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27
Constitucional en Materia Nuclear; 9, fracción I, de la Ley de la
Comisión Nacional de Derechos Humanos; 8, fracción I, de la Ley
Federal de Correduría Pública; 6, segundo párrafo, de la Ley Orgánica
del Instituto Nacional de Antropología e Historia; 32, fracciones I a
III, de la Ley de Inversión Extranjera; 14, fracción I, de la Ley
General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional
de Seguridad Pública; 5o., fracción I, de la Ley de la Comisión
Reguladora de Energía; 10, fracción I y 14, fracción I de la Ley de
los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 12, fracción I, de la Ley
Orgánica de los Tribunales Agrarios; 39, fracción I, de la Ley del
Banco de México; 26, fracción I, de la Ley Federal de Competencia
Económica; 121, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123
Constitucional; y 15, fracción I y último párrafo de la Ley de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 20 de marzo de 1998.
México, D.F., a 12 de diciembre de 1997.- Sen. Heladio Ramírez López,
Presidente.- Dip. Luis Meneses Murillo, Presidente.- Sen. José Antonio
Valdivia, Secretario.- Dip. Jaime Castro López, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su
debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los treinta días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de
las Leyes Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; de Ascensos
y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; para la
Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios en el Ejército y Fuerza
Aérea Mexicanos; Orgánica de la Armada de México; de Ascensos de la
Armada de México; y para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de
Servicios de la Armada de México.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de junio de 2009
Artículo Primero.- Se reforma el artículo 171 y se adiciona el
artículo 175 Bis de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea
Mexicanos, para quedar como sigue:
……….
Transitorios
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas que se opongan a este Decreto.
México, D.F., a 21 de abril de 2009.- Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez,
Presidente.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip.
Margarita Arenas Guzman, Secretaria.- Sen. Gabino Cué Monteagudo,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su
debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a once de junio de dos mil nueve.- Felipe de Jesús
Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic.
Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de
la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y de la Ley de
Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de junio de 2011
Artículo Primero.- Se reforman los artículos 164; 170, fracción II,
incisos D, E, segundo párrafo y F; 191, fracción VI, inciso A; 193
fracciones II, inciso A, III, inciso A, IV, incisos A y B, V, inciso
A, VII inciso B, IX, incisos A y B, X inciso A, XI inciso A, XII
inciso A, y XIV, incisos A subinciso a, y C subinciso a; y 195; y se
adiciona un inciso G a la fracción II del artículo 170 de la Ley
Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, para quedar como
sigue:
……….
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- La reforma de los artículos 191, 193 y 195 de la Ley
Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, no aplicará a los
discentes que en la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, ya
hayan iniciado estudios de tipo superior de nivel licenciatura, en
Instituciones Educativas Militares.
Tercero.- Los discentes que se encuentren en el supuesto que antecede,
una vez que culminen satisfactoriamente sus estudios y aprueben el
examen profesional correspondiente, obtendrán la jerarquía que se
preveía antes de la entrada en vigor del presente Decreto.
Cuarto.- El Ejecutivo Federal reformará los reglamentos de las
Instituciones Educativas Militares que impartan estudios tipo superior
de nivel licenciatura y el Reglamento de la Ley de Ascensos y
Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, en un plazo no
mayor a 180 días de la entrada en vigor del presente Decreto.
Quinto.- Las erogaciones que deriven de la aplicación del presente
Decreto serán realizadas mediante movimientos compensados, por lo que
la Secretaría de la Defensa Nacional, debe sujetarse a su presupuesto
autorizado para el presente ejercicio fiscal y no incrementar su
presupuesto regularizable.
México, D.F., a 28 de abril de 2011.- Sen. Manlio Fabio Beltrones
Rivera, Presidente.- Dip. Jorge Carlos Ramirez Marin, Presidente.-
Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Dip. Maria de Jesus
Aguirre Maldonado, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su
debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a treinta y uno de mayo de dos mil once.- Felipe de
Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José
Francisco Blake Mora.- Rúbrica.
DECRETO por el que se adiciona un párrafo segundo a los artículos 10 y
122; y se reforma el artículo 132 de la Ley Orgánica del Ejército y
Fuerza Aérea Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de noviembre de
2011
Artículo Único.- Se adiciona un párrafo segundo a los artículos 10 y
122; y se reforma el artículo 132 de la Ley Orgánica del Ejército y
Fuerza Aérea Mexicanos, para quedar como sigue:
……….
Transitorio
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D. F., a 27 de septiembre de 2011.- Sen. Jose Gonzalez Morfin,
Presidente.- Dip. Emilio Chuayffet Chemor, Presidente.- Sen. Ludivina
Menchaca Castellanos, Secretaria.- Dip. Guadalupe Pérez Domínguez,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su
debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a ocho de noviembre de dos mil once.- Felipe de
Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José
Francisco Blake Mora.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma el artículo 81 Bis de la Ley Orgánica de
la Armada de México y el primer párrafo del artículo 175 Bis de la Ley
Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de abril de 2012
Artículo Segundo.- Se reforma el primer párrafo del artículo 175 BIS
de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, para quedar
como sigue:
……….
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D. F., a 16 de febrero de 2012.- Sen. Jose Gonzalez Morfin,
Presidente.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. Ludivina
Menchaca Castellanos, Secretaria.- Dip. Herón Escobar García,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su
debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a treinta de marzo de dos mil doce.- Felipe de Jesús
Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de
la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de noviembre de
2014
Artículo Único.- Se reforman el segundo párrafo del artículo 150; el
inciso G de la fracción II del artículo 170; el inciso B de la
fracción V, y los incisos C y D de la fracción IX del artículo 193; y
se adicionan la fracción XI, recorriéndose las subsecuentes en su
orden, al artículo 68; los artículos 95 Bis y 95 Ter; un tercer
párrafo al artículo 150; y la fracción XII, recorriéndose las
subsecuentes en su orden, al artículo 193, todos de la Ley Orgánica
del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- El personal de Servicio de Materiales de Guerra y de
Sanidad, comprendidos en el artículo 193 fracción V inciso B, fracción
IX, incisos C y D; que ostentan el grado de Teniente Coronel y
perciben un haber complementario por encontrarse en los supuestos que
establece el artículo 45 de la Ley de Ascensos y Recompensas del
Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, conservarán sus derechos
adquiridos, hasta en tanto asciendan al grado de Coronel, o bien pasen
a situación de retiro.
Tercero.- Para los efectos de lo previsto en el artículo 95 Ter, en
tanto no exista un General Ingeniero en Computación e Informática, se
podrá nombrar como Director General del servicio a quien designe la
Secretaría de la Defensa Nacional.
Cuarto.- El Ejecutivo Federal deberá realizar las reformas necesarias
al Reglamento de Reclutamiento de Personal para el Ejército y Fuerza
Aérea Mexicanos de conformidad con lo previsto en este Decreto, dentro
de los 180 días naturales posteriores a su entrada en vigor.
Quinto.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
Sexto.- Las erogaciones que deriven de la aplicación de este Decreto
serán realizadas mediante movimientos compensados y no se requerirán
recursos adicionales por lo que la Secretaría de la Defensa Nacional,
debe sujetarse a su presupuesto autorizado para el presente ejercicio
fiscal y no incrementar su presupuesto regularizable.
México, D.F., a 16 de octubre de 2014.- Dip. Silvano Aureoles Conejo,
Presidente.- Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Javier
Orozco Gómez, Secretario.- Sen. María Elena Barrera Tapia,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su
debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a cinco de noviembre de dos mil catorce.- Enrique
Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel
Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman los artículos 110, 112 y 191, de la Ley
Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de
2017
Artículo Único.- Se reforman los artículos 110, 112 y 191, fracción
VII de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, para
quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Para los efectos de lo previsto en el artículo 191, fracción
VII, en tanto no exista un General de Policía Militar, se podrá
nombrar como Comandante del Cuerpo de Policía Militar al General que
designe la Secretaría de la Defensa Nacional.
Tercero. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
Cuarto. Las erogaciones que deriven de la aplicación de este Decreto
serán realizadas mediante movimientos compensados y no se requerirán
recursos adicionales, por lo que la Secretaría de la Defensa Nacional
deberá sujetarse a su presupuesto aprobado para el presente ejercicio
fiscal y no incrementar su presupuesto regularizable.
Ciudad de México, a 17 de octubre de 2017.- Dip. Jorge Carlos Ramírez
Marín, Presidente.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip.
Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Secretario.- Sen. Rosa Adriana
Díaz Lizama, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su
debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a
veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.- Enrique Peña Nieto.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley
Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de junio de 2018
Artículo Único.- Se reforman los artículos 14, fracción II; 27; 28;
29; 30; 92, primer párrafo y fracción I; 109, fracción VI, inciso B;
144; 174, fracción III; 199, fracción I; 207 y 209 de la Ley Orgánica
del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, para quedar como sigue:
………
Transitorio
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 24 de abril de 2018.- Dip. Edgar Romo García,
Presidente.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. María
Eugenia Ocampo Bedolla, Secretaria.- Sen. Itzel S. Ríos de la Mora,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su
debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a
trece de junio de dos mil dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.-
El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.-
Rúbrica.
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