ord.: nº 3.676/222 materia= estatuto de salud contrato de reemplazo feriado procedencia. estatuto de salud contrato de reemplazo benef


ORD.: Nº 3.676/222
MATERIA= Estatuto de salud Contrato de reemplazo Feriado Procedencia.
Estatuto de salud Contrato de reemplazo Beneficios Procedencia.
RESUMEN DE DICTAMEN= 1) Los dependientes no funcionarios contratados
como reemplazantes en el sistema de atención primaria de salud
municipal, no tienen derecho al feriado legal ni a los demás
beneficios contemplados por la ley 19.378.
2) Aclárase el dictamen Nº 4.292-294, de 09.09.98 en la parte indicada
en el cuerpo del presente informe.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN= Presentación de 10.06.99, de Sr. Secretario
General Corporación Municipal Gabriel González Videla de La Serena.
FUENTES LEGALES= Ley Nº 19.378, artículo 14, incisos primero y final.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN= Dictámenes Nºs. 4.292-294, de 09.09.98 y
1.032-50, de 24.02.99.
FECHA DE EMISION= 19/07/1999
DICTAMEN= DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. HUMBERTO GUEVARA CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL
CORPORACION MUNICIPAL GABRIEL GONZALEZ VIDELA
REGIDOR MUÑOZ 392
LA SERENA
Mediante presentación del antecedente se consulta si, en el sistema de
atención primaria de salud municipal, los trabajadores con contrato de
reemplazo que en dicha calidad han laborado un año y dos meses, tienen
o no derecho a feriado legal, tomando en cuenta que al finalizar el
contrato de reemplazo y regresar el titular, se estaría cancelando a
dos personas mientras la reemplazante hiciere uso del citado feriado
legal.
Sobre la misma materia, se consulta si en ese caso es aplicable el
dictamen Nº 3.948-217, de 08.07.97, esto es, el trabajador con
contrato de reemplazo no hizo uso del feriado legal en el mes de abril
de 1999, por lo tanto no tendría "derecho a la indemnización por el no
uso del feriado, ni al pago del feriado proporcional al tiempo
laborado, por término de la relación laboral".
Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:
El artículo 14, incisos primero y final de la ley 19.378, que
Establece Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, publicada
en el Diario Oficial de 13.04.95, dispone:
"El personal podrá ser contratado a plazo fijo o indefinido.
"En todo caso, en el porcentaje establecido en el inciso precedente,
no se incluirá a quienes estén prestando servicios en razón de un
contrato de reemplazo. Este es aquel que se celebra con un trabajador
no funcionario para que, transitoriamente, y sólo mientras dure la
ausencia del reemplazado, realice las funciones que éste no puede
desempeñar por impedimento, enfermedad o ausencia autorizada. Este
contrato no podrá exceder de la vigencia del contrato del funcionario
que se reemplaza".
De la norma legal transcrita se desprende que para ingresar a una
dotación en el sistema de salud municipal, el personal sólo podrá ser
contratado a plazo fijo o indefinido y, eventualmente, bajo la
modalidad del reemplazo.
La misma disposición precisa que contrato de reemplazo, es aquel
celebrado con un dependiente que no tiene la calidad de funcionario
para que, transitoriamente y durante la ausencia del reemplazado,
cumpla las funciones que habitualmente realizaba este último.
En la especie, se consulta si los trabajadores reemplazantes tienen
derecho al feriado legal que reconoce para sus funcionarios el
Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.
Atendido el preciso tenor normativo transcrito, especialmente la clara
diferenciación de la calidad de esos servidores entre funcionarios y
no funcionarios, la Dirección del Trabajo en dictamen Nº 4.292-294, de
09.09.98, ha resuelto que "un trabajador no funcionario contratado a
honorarios en el sistema de atención primaria de salud municipal, no
tiene derecho a los beneficios de capacitación, horas extraordinarias,
viáticos, licencias médicas, permisos administrativos y vacaciones que
regula la ley 19.378".
Lo anterior, porque como en el mismo pronunciamiento se precisa, los
beneficios indicados solamente pueden ser ejercidos por los
funcionarios sujetos a contrato indefinido y aquellos contratados a
plazo fijo, "sin que sea posible hacerlos extensivos a los
trabajadores que, incorporados al sistema, no detentan la calidad de
funcionarios o han sido contratados bajo modalidades no reconocidas
por la ley del ramo".
De acuerdo con la normativa en estudio y la doctrina administrativa
citada aplicable en la especie y no la invocada por el consultante,
resulta evidente que los trabajadores que laboran en salud primaria
municipal en su condición de reemplazantes, presentan una suerte de
contratación precaria por la explícita transitoriedad que les impone
la ley, lo que se contrapone con la promoción de la carrera
funcionaria y la estabilidad en el empleo que la ley 19.378 reconoce
para quienes tienen la calidad de funcionarios, únicos titulares a su
vez de los beneficios establecidos en dicho estatuto jurídico.
Atendidas las consideraciones señaladas en el cuerpo del presente
informe, debe tenerse por aclarado el dictamen Nº 4.292-294, de
09.09.98, en el sentido de que la frase "o para un reemplazo"
contenida en la página 3, párrafo tercero, línea cinco, no corresponde
al texto ni al contexto del referido párrafo, entendiéndose que se
elimina del mismo.
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales,
cúmpleme informar lo siguiente:
1) Los dependientes no funcionarios contratados como reemplazantes en
el sistema de atención primaria de salud municipal, no tienen derecho
a feriado legal ni a los demás beneficios contemplados por la ley
19.378.
2) Aclárase el dictamen Nº 4.292-294, de 09.09.98 en la parte indicada
en el cuerpo del presente informe.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO

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