12 los recursos procesales se pueden definir como los medios que establece la ley para obtener la modificación, revocación o invalidac

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LOS RECURSOS PROCESALES
Se pueden definir como los medios que establece la ley para obtener la
modificación, revocación o invalidación de una resolución judicial, ya
sea del mismo juez que la dictó o de otro de superior jerarquía.
De esta definición podemos obtener los elementos de todo recurso, a
saber, una resolución judicial que será impugnada, un tribunal que la
dictó (a quo), un tribunal llamado a conocer del recurso mismo (ad
quem), un litigante agraviado con la resolución que se trata de
impugnar y una nueva resolución que va a modificar, revocar o
invalidar la resolución recurrida.
En cuanto a sus características diremos que, por regla general, se
interponen ante el mismo tribunal que dictó la resolución recurrida.
Por excepción, ante el tribunal que va a conocer del mismo: recursos
de inconstitucionalidad, de queja, de hecho, amparo y protección. Del
mismo modo, por regla general, se interponen para que conozca de ellos
el superior jerárquico. Excepcionalmente, le corresponderá conocer y
fallar el recurso al tribunal que dictó la resolución, tratándose de
los recursos de reposición y aclaración, rectificación y enmienda. De
igual manera, la regla general será que se interpongan contra
resoluciones que no están firmes o ejecutoriadas. La excepción será
que interpongan contra resoluciones firmes o ejecutoriadas, como
ocurre con el recurso de revisión. Finalmente, deben interponerse
dentro de un término fatal por regla general. Sin embargo, los hay que
no están sujeto a un plazo en cuanto a su interposición,
inconstitucionalidad, amparo.
Los recursos procesales suelen clasificarse en ordinarios o de derecho
común que son aquellos que la ley admite, por regla general, en contra
de toda clase de resoluciones judiciales y extraordinarios que son
aquellos que la ley admite excepcionalmente y en contra de
determinadas resoluciones y por causales precisas, como serían los
recursos de casación forma y fondo y revisión. También, se les
clasifica por vía de retractación, conoce del recurso el mismo
tribunal que dictó la resolución recurrida y por vía de reforma,
conoce del recurso un tribunal de mayor jerarquía al que dictó la
resolución recurrida.
EL RECURSO DE REPOSICION
Su fundamento legal está contenido el artículo 181 del Código de
Procedimiento Civil: “Los autos y decretos firmes se ejecutarán y
mantendrán desde que adquieran este carácter, sin perjuicio de la
facultad del tribunal que los haya pronunciado para modificarlos o
dejarlos sin efecto, si se hacen valer nuevos antecedentes que así lo
exijan.
Aun sin estos antecedentes, podrá pedirse, ante el tribunal que dictó
el auto o decreto, su reposición, dentro de cinco días fatales después
de notificado. El tribunal se pronunciará de plano y la resolución que
niegue lugar a esta solicitud será inapelable; sin perjuicio de la
apelación del fallo reclamado, si es procedente el recurso.”
A este recurso también se le conoce como recurso de reconsideración.
Se le define como “aquél medio de impugnación ordinario que tiene por
objeto obtener del tribunal que dictó un auto o un decreto que lo
modifique o lo deje sin efecto, sea que se hagan valer o no nuevos
antecedentes”.
Este recurso de reposición puede revestir dos formas, de acuerdo a la
disposición transcrita: con nuevos antecedentes y sin nuevos
antecedentes. Esta clasificación tiene importancia en cuanto al plazo
para su interposición. Así, el recurso de reposición con nuevos
antecedentes no tiene plazo mientras que aquél sin nuevos antecedentes
debe interponerse en el plazo fatal de cinco días a contar de la
notificación a la parte que lo entabla (Artículo 181 inciso 2° del
Código de Procedimiento Civil). Según nuestra jurisprudencia para el
código es nuevo antecedente, todo hecho jurídico que no estaba en
conocimiento del tribunal cuando pronunció su resolución.
Comúnmente procede contra los autos y decretos, pero excepcionalmente
procede contra algunas sentencias interlocutorias, nombrándose en
estos casos como recurso de reposición especial, para diferenciarlo
del recurso de reposición ordinario, referido en el acápite anterior.
Así, tenemos la sentencia que declara desierto un recurso de apelación
por falta de comparecencia del apelante. En este caso el recurso de
reposición debe interponerse dentro del tercero día y no necesita ser
fundado. (Artículo 201 del Código de Procedimiento Civil). La
sentencia que declara prescrito el recurso de apelación, al igual que
el caso anterior debe interponerse dentro de tercer día pero debe
fundarse en un error de hecho. (Artículo 212 del Código de
Procedimiento Civil). La interlocutoria de prueba que también puede
ser recurrida de reposición en el plazo de tercero día. (Artículo del
Código de Procedimiento Civil).
Su objeto será la modificación o revocación de auto o decreto. Puede
ser interpuesto por cualquier parte que resulte agraviada. Debe
entablarse ante el mismo tribunal que dictó la resolución que se
pretende impugnar, por lo que se trata de un recuso de retractación.
En cuanto a su tramitación, la reposición sin nuevos antecedentes debe
resolverse de plano (Artículo 181 inciso 2° del Código de
Procedimiento Civil). Aquélla con nuevos antecedentes se le da una
tramitación incidental. La resolución que niegue lugar a un recurso de
reposición será inapelable sin perjuicio de la apelación de la
resolución reclamada si es procedente el recurso (Artículo 181 inciso
2° del Código de Procedimiento Civil). A contrario sensu, la que acoge
un recurso de reposición será apelable de acuerdo a las reglas
generales. Conviene dejar constancia en este punto que por regla
general los autos y decretos son inapelables, pero serán susceptibles
de este recurso cuando alteren la sustanciación regular del juicio o
cuando recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por
la ley. Esta apelación sólo podrá interponerse con el carácter de
subsidiario de la solicitud de reposición. (Artículo 188 del Código de
Procedimiento Civil).
En cuanto a sus efectos, la ley nada dice, sin embargo, el auto o
decreto recurrido no podrá llevarse a cabo hasta que el tribunal
resuelva la solicitud de reposición.
Cabe tener en cuenta que de acuerdo a lo estipulado en el inciso 1°
del artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de
reposición no suspende el plazo para apelar por lo que será menester
interponer el recurso de apelación en forma subsidiaria de la
apelación, toda vez que, ambos deben ser interpuestos en el plazo de
cinco días cuando no se hagan valer nuevos antecedentes que será el
caso de mayor ocurrencia.
EL RECURSO DE ACLARACION RECTIFICACION Y ENMIENDA
De esta forma lo nombra el artículo 97 del Código Orgánico de
Tribunales al disponer que es el único recurso que se puede interponer
contra las sentencias que señala (casación forma y fondo, de nulidad
en materia penal, de queja, de protección, amparo y revisión) dictadas
por la Corte Suprema.
Su fundamento legal está contenido en el artículo 182 del Código de
Procedimiento Civil: “Notificada una sentencia definitiva o
interlocutoria a alguna de las partes, no podrá el tribunal que la
dictó alterarla o modificarla en manera alguna. Podrá, sin embargo a
solicitud de parte, aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar las
omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de
cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia.
Lo dispuesto en este artículo no obsta para que el rebelde haga uso
del derecho que le confiere el artículo 80”.
Su objeto está señalado en la disposición transcrita: “aclarar los
puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los
errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan
de manifiesto en la misma sentencia…”
En cuanto al plazo para interponerlo carece del mismo y se podrá
interponer no obstante que las partes hayan hecho valer otros recursos
(Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil). Sin embargo, si el
tribunal hace uso de facultad de actuar de oficio, de acuerdo al
artículo 184 del código citado, debe hacerlo en el plazo de los cinco
días siguientes a la primera notificación.
En cuanto a su tramitación, tratándose de un recurso de retractación
deberá ser presentado ante el mismo tribunal que dictó la resolución,
pudiendo el juez resolverlo de plano o darle una tramitación
incidental. (Artículo 183 primera parte del Código de Procedimiento
Civil).
En cuanto a sus efectos con respecto a la resolución recurrida, el
tribunal suspenderá o no los trámites del juicio o la ejecución de la
sentencia según sea la naturaleza de la reclamación quedando, en
consecuencia, al buen criterio del juzgador.
EL RECURSO DE APELACION
De acuerdo a los aspectos generales a todo recurso y lo dispuesto en
el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, podemos decir que
el recurso de apelación es un recurso de reforma, ordinario, que puede
ser deducido por la parte agraviada para obtener que una resolución
sea modificada o revocada con arreglo a derecho por el superior
jerárquico.
1.
En cuanto a sus características, podemos decir que es un recurso
de reforma porque se presenta ante el tribunal que dictó la
resolución para que sea resuelto por el superior jerárquico. Es
ordinario, porque por regla general, procede contra toda clase de
resoluciones, salvo las limitaciones provenientes de la naturaleza
o cuantía del negocio, por lo que carece de causales, teniendo
como fundamento genérico, el agravio o perjuicio infringido al
recurrente. Constituye una segunda instancia porque permite al
tribunal superior conocer de todas las cuestiones y de hecho y
derecho que se hayan ventilado en segunda instancia, salvo que el
recurrente, de propia iniciativa, restringa las atribuciones del
tribunal ad quem al fundar el recurso. Puede interponerse en forma
subsidiaria, cuando va unido al recurso de reposición. El recurso
de apelación puede renunciarse, toda vez que, su interposición es
una facultad que las partes pueden o no ejercitar. Esta renuncia
puede ser expresa o tácita. Su renuncia será tácita cuando se dejó
transcurrir el plazo, sin interponerlo. El objeto del recurso está
expuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil: “El
recurso de apelación tiene por objeto obtener del tribunal
superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la
resolución del inferior”.
Los artículos 187 y 188 del Código de Procedimiento Civil, nos dan las
pautas para determinar las resoluciones contra las cuales procede.
Así, el artículo 187 estipula: “Son apelables todas las sentencias
definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los
casos en que la ley deniegue expresamente este recurso.” Por su parte,
el artículo 188 expresa: “Los autos y decretos no son apelables cuando
ordenen trámites necesarios para la substanciación regular del juicio;
pero son apelables cuando alteran dicha substanciación o recaen sobre
trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Esta
apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la
solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida.”
Las condiciones para interponer el recurso son, en primer lugar ser
parte, ya sea directa, como son el demandante y el demandado, o bien,
indirecta que son los terceros que se apersonan al juicio, como
coadyuvantes, excluyentes e independientes. El derecho de estos
últimos para interponer este recurso esta reglamentado en los
artículos 16, 22 y 23 del Código de Procedimiento Civil. La segunda
condición es ser agraviado, esto es, nuestra solicitud ha sido
rechazada en todo o parte por una resolución judicial que por esta
razón nos perjudica.
Anteriormente, ya habíamos dicho que por tratarse de una recurso por
vía de reforma, el recurso debe interponerse ante el mismo tribunal
que dictó la resolución recurrida y para ante el tribunal
inmediatamente superior en grado jerárquico. El primer tribunal se
denomina “ad quo” mientras que el que va a conocer del recurso se le
llama “ad quem”.
El recurso de apelación deberá interponerse en el plazo fatal de cinco
días contados desde la notificación a la persona que recurre. Sin
embargo, tratándose de sentencias definitivas, este plazo se aumentará
a diez días contados de la misma manera. (Artículo 189 del Código de
Procedimiento Civil). Sin perjuicio de esta regla general hay plazos
especiales para interponer este recurso de apelación:
El plazo para interponer el recurso de apelación subsidiario de la
solicitud de reposición contra la interlocutoria de prueba será de
tres días. (Artículo 319 del Código de Procedimiento Civil).
En el juicio de partición de bienes para recurrir contra el laudo y
ordenata será de 15 días “desde que se notifique a las partes el hecho
de su pronunciamiento…” (Artículo 664 del Código de Procedimiento
Civil).
Siempre en el juicio de partición “cuando la partición deba ser
aprobada por la justicia ordinaria, el término para apelar será
también de 15 días y se contará desde que se notifique la resolución
del juez que apruebe o modifique el fallo del partidor” (Artículo 666
del Código de Procedimiento Civil).
Tratándose de procedimiento en que las partes sin tener la calidad de
letrados litiguen personalmente y la ley faculte la interposición
verbal del recurso el término de cinco días para apelar puede variar
existiendo una disposición especial. (Artículo 189 inciso final del
Código de Procedimiento Civil). Este plazo para apelar participa de
todas las características antes mencionadas: Es fatal, individual, de
días, legal (Artículos 64 y 66 del Código de Procedimiento Civil). No
admite suspensión ni por la solicitud de reposición a que se refiere
el artículo 181 del código citado ni por la interposición de la
solicitud de agregación, aclaración o rectificación del artículo 182
del mismo cuerpo legal (Artículo 190 del Código de Procedimiento
Civil).
Este recurso para ser admitido a tramitación debe cumplir con ciertas
formalidades. En primer lugar, debe interponerse por escrito, por
regla general. Ello, fluye del inciso 1° del artículo 189 del Código
de Procedimiento Civil, al señalar que “deberá contener los
fundamentos de hecho y derecho…” Por excepción, podrá ser verbal, así
lo establece el inciso 3° del citado artículo 189: “En los
procedimientos o actuaciones para las cuales la ley establezca la
oralidad, se podrá apelar en forma verbal siempre que someramente se
señalen los fundamentos de hecho y de derecho del recurso y se
formulen peticiones concretas, de todo lo cual deberá dejarse
constancia en el acta respectiva.” A modo de ejemplo, en el
procedimiento sumario (Artículo 682 del Código de Procedimiento
Civil). Además, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho
y las peticiones concretas (Artículo 189 inciso 1° del Código de
Procedimiento Civil). Sin embargo, tratándose de aquellos casos en que
la apelación se interponga en el carácter de subsidiaria de la
solicitud de reposición, esto es, contra los autos y decretos cuando
alteran la sustanciación regular del juicio o recaen sobre trámites
que no están expresamente ordenados por la ley no será necesario
fundamentarla ni formular peticiones concretas siempre que el recurso
de reposición cumpla con estas exigencias. (Artículo 189 inciso 3° del
Código de Procedimiento Civil). Tampoco, en aquellos procedimientos en
que las partes sin tener la calidad de letrados, litiguen
personalmente y la ley faculte la interposición verbal del recurso.
(Artículo 189 inciso final del Código de Procedimiento Civil).
Presentado el recurso ante el tribunal a quo, éste deberá pronunciarse
de plano, concediéndolo o rechazándolo. Lo acogerá si la resolución
recurrida es susceptible de dicho recurso, se ha interpuesto por la
parte agraviada y lo ha sido en tiempo y en forma. De lo contrario, lo
desestimará. Esta resolución se notificará por el estado diario.
En cuanto a sus efectos, esto es, a las consecuencias jurídicas que su
interposición va a producir en la resolución recurrida, respecto de
este recurso de apelación nos encontramos con el “efecto suspensivo” y
el “efecto devolutivo”. El legislador no los ha definido en forma
expresa pero en los incisos 1° de los artículos 191 y 192 del Código
de Procedimiento Civil se ha encargado de reglamentar sus efectos. Así
en la primera de las disposiciones citadas dispone: “Cuando la
apelación comprenda los efectos suspensivo y devolutivo a la vez, se
suspenderá la jurisdicción del tribunal inferior para seguir
conociendo de la causa…” Adviértase que no se suspende la jurisdicción
que como hemos estudiado, en su concepto abstracto es una unidad, por
lo que no puede estar referida a una causa determinada, sino la
competencia respecto de ese juicio. A su vez el artículo 192 del mismo
cuerpo legal señala: “Cuando la apelación proceda sólo en el efecto
devolutivo, seguirá el tribunal inferior conociendo de la causa hasta
su terminación, inclusa la ejecución de la sentencia definitiva…” De
acuerdo a lo expuesto podemos decir que el efecto suspensivo, como su
nombre lo indica, suspende la competencia del tribunal a quo para
seguir conociendo de una determinada causa. Mientras que el efecto
devolutivo, “devuelve” al tribunal jerárquico la competencia para que
pueda avocarse al conocimiento del recurso, para lo cual remitirá
fotocopias del expediente o el proceso original, según los casos,
manteniendo su competencia, por lo seguirá conociendo hasta el
cumplimiento de la sentencia definitiva. La regla general está
contenida en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil: “Fuera
de los casos determinados en el artículo precedente, la apelación
deberá otorgarse en ambos efectos.”, siendo, en consecuencia, la
excepción la norma contenida en el artículo 194 del Código citado:
“Sin perjuicio de las excepciones expresamente establecidas en la ley,
se concederá apelación sólo en el efecto devolutivo:
1. De las resoluciones dictadas contra el demandado en los juicios
ejecutivos y sumarios;
2. De los autos, decretos y sentencias interlocutorias;
3. De las resoluciones pronunciadas en el incidente sobre ejecución de
una sentencia firme, definitiva o interlocutoria;
4. De las resoluciones que ordenen alzar medidas precautorias;
5. De todas las demás resoluciones que por disposición de la ley sólo
admitan apelación en el efecto devolutivo.”

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