normativa sobre prohibiciones para la obtención de la condicion de beneficiario de subvenciones ley 38/2003, de 17 de noviembre, de la jef

NORMATIVA SOBRE PROHIBICIONES PARA LA OBTENCIÓN DE LA CONDICION DE
BENEFICIARIO DE SUBVENCIONES
Ley 38/2003, de 17 de noviembre, de la Jefatura del Estado, General de
Subvenciones
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Artículo 13. Requisitos para obtener la condición de beneficiario o
entidad colaboradora
.../...
2. No podrán obtener la condición de beneficiario o entidad
colaboradora de las subvenciones reguladas en esta Ley las personas o
entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes,
salvo que por la naturaleza de la subvención se exceptúe por su
normativa reguladora:
a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme a la pena de pérdida
de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas.
b) Haber solicitado la declaración de concurso, haber sido declarados
insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declarados en
concurso, estar sujetos a intervención judicial o haber sido
inhabilitados conforme a la Ley Concursal sin que haya concluido el
período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del
concurso.
c) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados
culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con
la Administración.
d) Estar incursa la persona física, los administradores de las
sociedades mercantiles o aquellos que ostenten la representación legal
de otras personas jurídicas, en alguno de los supuestos de la Ley
12/1995, de 11 de mayo (RCL 1995, 1425), de Incompatibilidades de los
Miembros del Gobierno de la Nación y de los Altos Cargos de la
Administración General del Estado, de la Ley 53/1984, de 26 de
diciembre (RCL 1985, 14; ApNDL 6601), de Incompatibilidades del
Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, o tratarse de
cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica
5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los términos
establecidos en la misma o en la normativa autonómica que regule estas
materias.
e) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones
tributarias o frente a la Seguridad Social impuestas por las
disposiciones vigentes, en la forma que se determine
reglamentariamente.
f) Tener la residencia fiscal en un país o territorio calificado
reglamentariamente como paraíso fiscal.
g) No hallarse al corriente de pago de obligaciones por reintegro de
subvenciones en los términos que reglamentariamente se determinen.
h) Haber sido sancionado mediante resolución firme con la pérdida de
la posibilidad de obtener subvenciones según esta Ley o la Ley General
Tributaria (RCL 1963, 2490; NDL 15243).
No podrán acceder a la condición de beneficiarios las agrupaciones
previstas en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 11 de esta
Ley cuando concurra alguna de las prohibiciones anteriores en
cualquiera de sus miembros.
3. En ningún caso podrán obtener la condición de beneficiario o
entidad colaboradora de las subvenciones reguladas en esta Ley las
asociaciones incursas en las causas de prohibición previstas en los
apartados 5 y 6 del artículo 4 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de
marzo (RCL 2002, 854), Reguladora del Derecho de Asociación.
Tampoco podrán obtener la condición de beneficiario o entidad
colaboradora las asociaciones respecto de las que se hubiera
suspendido el procedimiento administrativo de inscripción por
encontrarse indicios racionales de ilicitud penal, en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 30.4 de la Ley Orgánica 1/2002, en tanto no
recaiga resolución judicial firme en cuya virtud pueda practicarse la
inscripción en el correspondiente registro.
4. Las prohibiciones contenidas en los párrafos b), d), e), f) y g)
del apartado 2 y en el apartado 3 de este artículo se apreciarán de
forma automática y subsistirán mientras concurran las circunstancias
que, en cada caso, las determinen.
5. Las prohibiciones contenidas en los párrafos a) y h) del apartado 2
de este artículo se apreciarán de forma automática. El alcance de la
prohibición será el que determine la sentencia o resolución firme. En
su defecto, el alcance se fijará de acuerdo con el procedimiento
determinado reglamentariamente, sin que pueda exceder de cinco años en
caso de que la prohibición no derive de sentencia firme.
6. La apreciación y alcance de la prohibición contenida en el párrafo
c) del apartado 2 de este artículo se determinará de acuerdo con lo
establecido en el artículo 21, en relación con el artículo 20.c) del
Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2002, de 16 de
junio.
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