reglamento de la ley nº 29830, ley que promueve y regula el uso de perros guía por personas con discapacidad visual nº -2013-mimp el pr

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 29830, LEY QUE PROMUEVE Y REGULA EL USO DE
PERROS GUÍA POR PERSONAS CON DISCAPACIDAD VISUAL
Nº -2013-MIMP
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Ley Nº 29830, Ley que promueve y regula el uso de perros
guía por personas con discapacidad visual, se dispuso promover y
regular el uso de perros guía y garantizar el libre acceso de las
personas con discapacidad visual que hacen uso de estos animales a
lugares públicos o privados de uso público, incluyendo medios de
transporte y centros de trabajo, así como su permanencia en ellos de
manera ilimitada, constante y sin trabas;
Que, la Ley Nº 29830 faculta al Poder Ejecutivo llevar a cabo la
reglamentación de la citada Ley;
Que, las personas con discapacidad representan un sector importante de
la población que no participa en forma plena y efectiva en la
sociedad, en igualdad de condiciones con los demás ciudadanos, debido
a las barreras de actitud y entorno con las que se enfrentan, siendo
un caso especial el ejercicio del derecho a su autonomía y movilidad;
Que, con el Decreto Legislativo Nº 1098 se aprobó la Ley de
Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones
Vulnerables, estableciéndose dentro de su ámbito de competencia la
promoción y fortalecimiento de la transversalización del enfoque de
género en las instituciones, protección de los derechos de las
mujeres, prevención, protección y atención de la violencia contra la
mujer y la familia, promoción y protección de poblaciones vulnerables,
atención y recuperación de las víctimas de trata de personas, trabajo
infantil y trabajo forzoso, promoción y protección de los derechos de
las personas con discapacidad, entre otros;
Que, en tal sentido, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones
Vulnerables, contando con la participación de representantes de los
diferentes sectores del Gobierno Central y recibiendo los aportes de
la sociedad civil, ha formulado la reglamentación de la Ley Nº 29830,
con la finalidad de promover y regular el uso de los perros guía y
garantizar el libre acceso de las personas con discapacidad visual que
hacen uso de estos animales a lugares públicos o privados de uso
público, incluyendo medios de transporte y centros de trabajo, así
como su permanencia en ellos de manera ilimitada, constante y sin
trabas, en igualdad de condiciones que los demás;
De conformidad con el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución
Política del Perú, la Ley Nº 29158 – Ley Orgánica del Poder Ejecutivo,
el Decreto Legislativo Nº 1098 – Ley de Organización y Funciones del
Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, y la Ley Nº 29830 –
Ley que promueve y regula el uso de perros guía por personas con
discapacidad visual;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
Apruébese el Reglamento de la Ley Nº 29830, Ley que promueve y regula
el uso de perros guía por personas con discapacidad visual, el cual
consta de cuarenta y cinco (45) artículos y cinco (5) Disposiciones
Complementarias Finales, que forma parte del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de la
Mujer y Poblaciones Vulnerables, la Ministra de Salud, la Ministra de
Educación, el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de
Transportes y Comunicaciones.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ……………….. del mes de …….
del año ……………...
PROYECTO DE DECRETO SUPREMO POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA
LEY Nº 29830, LEY QUE PROMUEVE Y REGULA EL USO DE PERROS GUÍA POR
PERSONAS CON DISCAPACIDAD VISUAL
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I.- FUNDAMENTOS:
Mediante Ley Nº 29830 se aprobó la Ley que promueve y regula el uso de
perros guía por personas con discapacidad visual.
El objeto de la Ley Nº 29830 es promover y regular el uso de perros
guía y garantizar el libre acceso de las personas con discapacidad
visual que hacen uso de estos animales a lugares públicos o privados
de uso público, incluyendo medios de transporte y centros de trabajo,
así como su permanencia en ellos de manera ilimitada, constante y sin
trabas.
La normativa legal acotada se fundamenta en que la ceguera es una
deficiencia sensorial; una discapacidad con características propias,
la cual se presenta en diferentes grados y afecta de diversas maneras
a cada persona dependiendo si es ésta congénita o adquirida, por lo
que el universo de las personas con discapacidad visual es diverso y
complejo.
Debido a lo expuesto, el problema más grande que una persona ciega
debe enfrentar es el aislamiento por las dificultades en la
locomoción, pues no cuenta con uno de los sentidos principales con los
que se capta y transmite la información del entorno físico, lo que
dificulta su participación social.
Así, se debe señalar que el artículo 7 de la Constitución Política del
Perú enuncia que la persona con discapacidad tiene derecho al respeto
de su dignidad y a un régimen legal de protección, readaptación y
seguridad.
La Ley Nº 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, en su
artículo primero señala que tiene por finalidad establecer el marco
legal para la promoción, protección y realización, en condiciones de
igualdad, de los derechos de la persona con discapacidad, promoviendo
su desarrollo e inclusión plena y efectiva en la vida política,
económica, social, cultural y tecnológica.
Asimismo, la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad de la Organización de Naciones Unidas (ONU), ratificada
por nuestro país mediante Resolución Legislativa Nº 29127 garantiza el
principio de igualdad, de no discriminación, de acceso a todos los
espacios físicos, derecho al libre tránsito, derecho a hacer uso de
los medios de transporte, a ingresar a los diversos establecimientos
de salud, cultura, educación, recreación y cualesquiera otro donde
necesite o desee trasladarse la persona con discapacidad. El artículo
9 de la norma acotada prescribe que los Estados Partes adopten las
medidas para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en
igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, al
transporte, la información y las comunicaciones incluidos los sistemas
y las tecnologías de la información y las comunicaciones y a otros
servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto
en zonas urbanas como rurales, estas medidas deben incluir la
identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, para
lo cual se aplicarán, entre otras, el ofrecer formas de asistencia
humana o animal e intermediarios, entre otros, para facilitar el
acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público.
En este contexto, el ordenamiento legal internacional y nacional
vigente reconoce la utilización de diversas ayudas técnicas a fin que
la persona con discapacidad visual, en el caso específico, pueda
realizar sus actividades en forma autónoma y eficaz para cuyo fin el
perro guía cumple la función de asistir en el desplazamiento de la
persona, constituyéndose así en una unidad.
Así, la Ley Nº 29830, se constituye en el mecanismo legal cuya
finalidad es que toda persona con discapacidad visual pueda
trasladarse, transportarse y hacer uso de múltiples servicios
acompañados de su perro guía, esto es, permitírseles el acceso a
oficinas, restaurantes, espectáculos públicos, vehículos de
transporte, etc.
Mediante la presente norma se establecen las disposiciones
reglamentarias de la Ley Nº 29830, Ley que promueve y regula el uso de
perros guía por personas con discapacidad visual, procediéndose a
definir para ello la accesibilidad, perro guía, prestador del servicio
de transporte, entidad de adiestramiento, entre otros, a fin de
determinarse los alcances de la norma.
Se ha desarrollado en el Capítulo II referido a la accesibilidad, el
ejercicio del derecho que toda persona con discapacidad visual tiene a
acceder y permanecer en los lugares públicos y privados de uso
público, acompañado de su perro guía, así como su derecho a
trasladarse en los medios de transporte existentes en el país,
circunstancias en las cuales el prestador de servicios deberá
brindarle las condiciones definidas en el presente texto, como son:
asignar al pasajero con discapacidad visual acompañado de su perro
guía, un asiento cuyo espacio sea suficiente para el transporte de
ambos, de manera tal que no se afecten o disminuyan las capacidades de
movilidad o de funcionalidad para las que fue entrenado el perro.
Entendiendo que tanto la persona con discapacidad visual y su perro
guía, constituyen una unidad, este capítulo ha prescrito que el
transporte del perro guía es gratuito, salvo en los casos que se
solicite una reserva de espacio que implique el uso de otro asiento
contiguo, en cuya circunstancia el costo adicional recae en el dueño
del perro guía.
Asimismo, el capítulo descrito comprende el derecho que tiene toda
persona con discapacidad visual de acceder y permanecer acompañada de
su perro guía, en su centro de labores. Los trabajadores del sector
público, con discapacidad visual, tienen derecho a solicitar licencia
con goce de haber hasta un plazo máximo de 30 días, a fin de
capacitarse en el uso de perros guía, siempre que presenten el
documento que acredite su inscripción y aceptación al curso de
capacitación de una escuela reconocida por la Federación Internacional
de Escuelas de Perros Guía.
En el Perú, en la actualidad, no se cuenta con centros de formación y
adiestramiento de perros guía, reconocidos por la Federación
Internacional de Escuelas de Perros Guía, por lo que se ha
desarrollado el Capítulo III, de los Centros de Formación y
Adiestramiento del Perro Guía, a fin de definirse los procedimientos
que deben observar tanto los centros de formación de entrenadores de
perros guía como las entidades de adiestramiento de perros guía. Así,
se ha establecido que el Ministerio de Educación, en un plazo máximo
de 120 días, contados desde la publicación de la presente norma,
define los requisitos que deben cumplir las entidades nacionales que
formen entrenadores de perros guía, así como los procedimientos para
su acreditación. Asimismo, el Ministerio de Salud debe establecer en
un plazo máximo de 30 días, contados desde la publicación de la
presente norma, los requisitos que deben cumplir las instituciones
públicas y privadas cuyo objeto sea el adiestramiento de perros guías.
El Capítulo IV de la presente norma desarrolla los requisitos que debe
presentar la persona con discapacidad visual a fin de acreditar a su
perro guía ante el Consejo Nacional para la Integración de la Persona
con Discapacidad – CONADIS, tales como el documento emitido por la
escuela reconocida por la Federación Internacional de Escuelas de
Perros Guía y el certificado sanitario emitido por el profesional
médico veterinario habilitado por el Colegio Médico Veterinario del
Perú, y en las regiones donde no se cuente con sede, el documento
emitido por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA, debiendo
mencionar el documento descrito las vacunas y tratamientos en relación
con la enfermedad de carré (distémper), hepatitis canina,
leptospirosis (leptospira canícola e icterohaemorrhagie), parvovirosis
(parvovirus canino) y coronavirosis, rabia, entre otros, conforme ha
sido propuesto por los representantes del Servicio Nacional de Sanidad
Agraria – SENASA y del Colegio Médico Veterinario del Perú.
Con el objeto de identificar a los perros guía, luego de la
acreditación, se ha prescrito que el CONADIS entregue un carnet al
usuario del perro guía, con el objeto de acreditar su condición.
El Capítulo V, del presente proyecto de Reglamento, ha desarrollado lo
referido a las importaciones de perros guía y aparejos,
estableciéndose que los perros guía cumplan con los requisitos
sanitarios establecidos por el SENASA para su ingreso al país,
asimismo, se ha procedido a condicionar la inafectación del pago de
los derechos arancelarios, tanto del perro guía como de los aparejos,
a la presentación de la acreditación de la escuela reconocida por la
Federación Internacional de Escuelas de Perros Guía y la acreditación
del cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias dispuestas
por el SENASA. El CONADIS es el responsable de aprobar el listado de
los aparejos, mediante una Resolución Presidencial, la misma que debe
expedirse en un plazo no mayor de 30 días de publicado en el Diario
Oficial El Peruano, el presente Reglamento.
En el Capítulo VI se desarrollan las Infracciones y Sanciones, dado
que la facultad sancionadora ha sido otorgada al Ministerio de la
Mujer Poblaciones Vulnerables en virtud de lo dispuesto en la Ley Nº
29830, Ley que promueve y regula el uso de perros guía por personas
con discapacidad visual, es por ello que uno de los objetivos del
presente Reglamento es dictar las normas indispensables para su
aplicación.
El texto describe 9 infracciones, las mismas que han sido clasificadas
como infracciones leves, graves y muy graves, habiéndose propuesto la
aplicación de las siguientes multas: leves, de 0,5 UIT hasta 2 UIT;
graves, más de 2 UIT hasta 8 UIT; muy graves, más de 8 UIT hasta 12
UIT.
El Capítulo VII desarrolla el Procedimiento Sancionador de manera que
el MIMP pueda determinar las infracciones administrativas e imponer
las consecuentes sanciones establecidas en su articulado.
En ese sentido, su formulación se centra principalmente en desarrollar
el procedimiento sancionador, estableciéndose que la etapa instructora
esté a cargo del CONADIS y la sancionadora del MIMP, de conformidad
con la potestad sancionadora atribuida a este Ministerio en virtud de
la Ley № 29830, de manera que las autoridades competentes en el
desarrollo del procedimiento son, por un lado, el Presidente del
CONADIS y el (la) Viceministro (a) de Poblaciones Vulnerables y, en
caso que el administrado interponga recurso de apelación, la Titular
del MIMP.
Sin perjuicio de lo indicado, se ha dispuesto que antes del inicio
formal del procedimiento sancionador se lleve a cabo una etapa de
inspección preliminar, a cargo del Presidente del CONADIS, con la
finalidad de determinar la existencia de circunstancias o indicios que
justifiquen la apertura del referido procedimiento, así como de
recabar la versión preliminar del supuesto infractor respecto del
hecho denunciado.
De otra parte, el Reglamento incorpora el principio de oportunidad, de
tal suerte que si antes del inicio formal del procedimiento, el
infractor subsana voluntariamente las consecuencias de su acto, la
causa será archivada, sin que esta medida contraríe el derecho del
afectado para reclamar una indemnización por responsabilidad tanto en
la vía civil como en la penal, previa constitución en parte civil.
Asimismo, el Reglamento incide en el aspecto del contenido de la
resolución de inicio del procedimiento sancionador, lo cual es de suma
importancia toda vez que delimita el campo sobre el cual se ejercerá
la potestad sancionadora. La resolución final del procedimiento no
puede apartarse de aquel campo, bajo sanción de nulidad.
En el Capítulo VIII se trata lo relativo a la Revisión del
Procedimiento Sancionador, estableciéndose que las autoridades
competentes para resolver los recursos de reconsideración y de
apelación son el (la) Viceministro (a) de Poblaciones Vulnerables y la
Titular del MIMP, respectivamente.
Finalmente, en el Capítulo IX referido a la Ejecución de Sanciones, se
establece que la sanción impuesta en el procedimiento sancionador
tendrá carácter ejecutivo cuando se haya agotado la vía administrativa,
sin perjuicio del cumplimiento anticipado por parte del administrado.
Además, se ha incorporado una disposición con el propósito de
incentivar a que el infractor cumpla con el pago de la sanción de
multa impuesta; por lo que, si así lo decidiese, solo deberá hacerlo
por el sesenta por ciento (60%) del monto de la multa, siempre que se
efectúe dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la
notificación de la sanción. Luego de dicho plazo, el pago deberá ser
por la cantidad total, es decir el cien por ciento (100%) de la multa.
Conforme se ha descrito, el Reglamento cuenta con cuarenta y cinco
(45) artículos, y cinco (5) Disposiciones Complementarias Finales,
para cuya elaboración se ha contado con la participación de los
siguientes sectores: Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables,
Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad,
Presidencia del Consejo de Ministros, Ministerio de Vivienda,
Construcción y Saneamiento, Ministerio de Educación, Ministerio de
Salud, Ministerio de Transportes y Comunicaciones, Ministerio de
Agricultura, Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, Ministerio de
Trabajo y Promoción del Empleo, así como la Superintendencia Nacional
de Aduanas y Administración Tributaria, Municipalidad Metropolitana de
Lima, Colegio Médico Veterinario del Perú y representantes de la
sociedad civil usuarios de perros guía, los mismos que en el
desarrollo de 10 sesiones de trabajo han brindado sus aportes y
conocimiento técnico en temas de su competencia con el objeto de
concluir en un documento que permita a los usuarios de perros guía
ejercer los derechos que les asisten en igualdad de condiciones que
los demás.
II.- ANÁLISIS COSTO – BENEFICIO
El presente Reglamento tiene como beneficiarios directos a las
personas con discapacidad visual usuarios de un perro guía toda vez
que prevé las disposiciones reglamentarias necesarias para la
aplicación de la Ley Nº 29830 – Ley que promueve y regula el uso de
perros guía por personas con discapacidad visual. El impacto de la
norma será positivo en la población con la discapacidad descrita así
como en la población en general toda vez que promoverá una sociedad
inclusiva, con respeto por la diversidad.
El cumplimiento del presente Reglamento no importará un gasto
adicional al Tesoro Público toda vez que será cubierto con el
presupuesto ya asignado a las entidades involucradas, y su aplicación
contribuirá en el incremento de la participación laboral, educativa,
cultural de la persona con discapacidad visual en nuestro país.
III.- ANÁLISIS DE IMPACTO DE LA VIGENCIA DE LA NORMA EN LA LEGISLACIÓN
NACIONAL
La presente norma reglamenta la Ley Nº 29830 – Ley que promueve y
regula el uso de perros guías por personas con discapacidad visual.
REGLAMENTO DE LA LEY Nº 29830, LEY QUE PROMUEVE Y REGULA EL USO DE
PERROS GUÍA POR PERSONAS CON DISCAPACIDAD VISUAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
La presente norma establece las disposiciones reglamentarias de la Ley
Nº 29830, Ley que promueve y regula el uso de perros guía por personas
con discapacidad visual, en adelante la Ley.
En tal sentido, promueve y regula el uso de perros guía y garantiza
que toda persona con discapacidad visual tenga el derecho a ser
acompañada permanentemente por un perro guía a lugares públicos y
privados, cuyo uso implique la concurrencia de público; asimismo, a
acceder, permanecer y trasladarse acompañada de un perro guía en
cualquier medio de transporte a nivel nacional.
Artículo 2.- Ámbito de Aplicación
El presente Reglamento es de aplicación en las entidades de los tres
niveles de gobierno del Estado así como a las personas naturales y
jurídicas de derecho público y privado, comprendidas en los alcances
de la Ley.
Artículo 3.- Definiciones
Para la aplicación de la Ley y el presente Reglamento se entenderá
por:
*
Accesibilidad: Acceso de las personas con discapacidad, en
igualdad de condiciones con los demás, al entorno físico, al
transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los
sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones,
y otros servicios e instalaciones abiertas al público o de uso
público, tanto en zonas urbanas como rurales.
*
Acreditación higiénico sanitaria: Certificado sanitario emitido
por el profesional médico veterinario habilitado.
*
Aparejos: Conjunto de elementos que se sujetan al cuerpo del perro
guía, y sirven al propietario del mismo como medio de comunicación
con aquél.
*
CONADIS: Consejo Nacional para la Integración de la Persona con
Discapacidad, organismo público adscrito al Ministerio de la Mujer
y Poblaciones Vulnerables, encargado de velar por el cumplimiento
de la Ley N° 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad.
*
Entidad de adiestramiento: Institución encargada de seleccionar,
criar y entrenar perros para personas con discapacidad visual,
además de preparar al usuario del perro guía para su uso y
cuidado.
*
Entidad formadora de entrenador en perro guía: Institución
encargada de la formación de los entrenadores de perros guía para
uso de la persona con discapacidad visual.
*
Personas con discapacidad visual: Personas a quienes se les ha
reconocido un grado de pérdida visual y como consecuencia de ello
encuentran en su vida cotidiana barreras en el entorno físico, el
transporte y otras instalaciones abiertas al público, por lo tanto
requieren de asistencia y apoyo.
*
Perro Guía: Perro especialmente adiestrado y acreditado para
asistir en el desplazamiento de una persona con discapacidad
visual.
*
Prestador del servicio de transporte: Persona natural o jurídica
que brinda los servicios de transporte público y privado de uso
público por vía aérea, acuática, ferroviaria, terrestre u otros.
Incluye al explotador aéreo, operador de transporte acuático,
operador ferroviario y conductor de la unidad vehicular, entre
otros.
CAPÍTULO II
ACCESIBILIDAD
Artículo 4.- Del acceso a los lugares públicos y privados de uso
público
Toda persona con discapacidad visual que cuente con la asistencia de
un perro guía, para facilitar su movilidad, tendrá derecho a acceder,
en igualdad de condiciones que los demás, a lugares o espacios donde
se presten servicios de atención al público de propiedad pública o
privada, acompañada permanentemente con dicho apoyo.
Artículo 5.- Del acceso a los medios de transporte
La persona con discapacidad visual acompañada de su perro guía tendrá
derecho a acceder, permanecer y trasladarse en los medios de
transporte terrestre, ferroviario, aéreo, acuático u otros de
pasajeros que presten servicios en el territorio nacional.
El prestador del servicio de transporte debe asignar al pasajero con
discapacidad visual acompañado de su perro guía, un asiento y espacio
suficientes para el transporte conjunto de ambos, de manera tal que no
se afecte o disminuya, como producto del viaje, las capacidades de
movilidad o de funcionalidad para las que fue entrenado el perro.
El acceso y circulación en el transporte aéreo de la persona con
discapacidad visual acompañada de su perro guía se regirá por las
normas de seguridad establecidas por la autoridad de aeronáutica civil
del Estado de matrícula del explotador aéreo.
El prestador del servicio de transporte debe embarcar y/o transportar
sin costo alguno al perro guía acompañado de su propietario. Salvo en
los casos en que se solicite una reserva de espacio que implique el
uso de otro asiento contiguo, en cuyo caso el costo adicional recaerá
en el propietario del perro guía.
Artículo 6.- De la gratuidad
La accesibilidad, circulación y permanencia en lugares y medios de
transporte señalados en los artículos precedentes, de la persona con
discapacidad visual y de su perro guía no generará gasto adicional o
la prestación de garantía alguna.
Artículo 7.- Del acceso al centro de trabajo o lugar de prestación de
servicios
La persona con discapacidad visual tendrá derecho de acceder con su
perro guía al centro de trabajo o lugar de prestación de servicios
acompañado por éste, en forma permanente.
Artículo 8.- De la licencia con goce de haber
Para el otorgamiento de la licencia a que hace referencia el artículo
4 de la Ley, la persona con discapacidad visual deberá presentar el
documento que acredite su inscripción y aceptación al curso de
capacitación en una escuela reconocida por la Federación Internacional
de Escuelas de Perros Guía. La licencia con goce de haber será
otorgada hasta por un máximo de treinta días calendario.
Artículo 9.- Condiciones de uso del perro guía
Para los fines de la presente norma, toda persona con discapacidad
visual, usuaria de un perro guía deberá cumplir con las siguientes
obligaciones:
*
Portar el carnet emitido por el CONADIS, que acredite su
incorporación en el Registro Nacional de Perros Guía. En el caso
de personas no residentes en el Perú, deberán llevar consigo la
documentación oficial emitida por una escuela reconocida por la
Federación Internacional de Escuelas de Perros Guía.
*
Dotar al perro guía de los aparejos que le corresponden y usarlo
en las funciones para las que fue entrenado.
*
Asegurar que el perro guía cumpla las condiciones higiénico –
sanitarias en los lugares o medios de transporte público o privado
de uso público.
CAPÍTULO III
DE LOS CENTROS DE FORMACIÓN Y ADIESTRAMIENTO DEL PERRO GUIA
Artículo 10.- Centros de formación de entrenadores
Las entidades nacionales que formen entrenadores de perro guía deberán
cumplir con los requisitos para este servicio de acuerdo con lo
establecido por el Ministerio de Educación.
La acreditación del entrenador es competencia del Sistema Nacional de
Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa del
Ministerio de Educación.
Artículo 11.- Entidades nacionales de adiestramiento de perro guía
Las instituciones públicas y privadas cuyo objeto sea el
adiestramiento de perros guía deberán cumplir los requisitos
establecidos por el Ministerio de Salud, así como estar adscritas a la
Federación Internacional de Escuelas de Perros Guía, para su
funcionamiento.
CAPÍTULO IV
DE LA ACREDITACIÓN NACIONAL Y EL REGISTRO DEL PERRO GUÍA
Artículo 12.- La acreditación del Perro Guía
El perro guía entrenado y entregado a la persona con discapacidad
visual, deberá ser acreditado ante el CONADIS presentando los
siguientes documentos:
a.
Copia simple del Documento Nacional de Identidad del usuario del
perro guía.
b.
La documentación que acredita el adiestramiento del perro para
asistir en el desplazamiento de una persona con discapacidad
visual, emitida por una escuela reconocida por la Federación
Internacional de Escuelas de Perros Guía.
c.
El certificado sanitario emitido por el profesional médico
veterinario habilitado por el Colegio Médico Veterinario del Perú
(CMVP) y, en aquellas regiones donde éste no cuente con sede, el
Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA). El certificado
sanitario incluirá las siguientes vacunas y tratamiento:
*
Enfermedad de carré (distémper).
*
Hepatitis canina.
*
Leptospirosis (Leptospira canícola e icterohaemorrhagie).
*
Parvovirosis (Parvovirus canino) y Coronavirosis.
*
Rabia (animales mayores de 3 meses).
*
Parainfluenza.
*
Tratamiento contra parásitos externos e internos con una
antigüedad no mayor de 90 días calendario.
En cada caso debe constar la fecha, tipo y marca del producto
utilizado.
Artículo 13.- Del Documento de Acreditación del Perro Guía
El CONADIS entregará al usuario del perro guía un carnet, a fin de
identificarlo, una vez concluido el proceso de acreditación.
Artículo 14.- Del Registro Nacional del Perro Guía
El CONADIS administra el Registro Nacional del Perro Guía, en el cual
incorpora a los perros guía debidamente acreditados.
El registro tiene carácter público y gratuito y constituye un
instrumento de reconocimiento de los usuarios de los perros guía
existentes en el territorio nacional.
La validación de este registro se realiza anualmente, previo
cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias establecidas por
el CMVP o el SENASA.
CAPÍTULO V
IMPORTACIÓN DE PERROS GUIA Y APAREJOS
Artículo 15.- De los requisitos para el ingreso al país
Para el ingreso al país del perro guía se deberá cumplir con los
requisitos sanitarios establecidos por el SENASA.
Artículo 16.- Inafectación del pago de derechos arancelarios
Para la inafectación del pago de los derechos arancelarios, tanto del
perro guía como de los aparejos, la persona con discapacidad visual
deberá presentar a su ingreso al país y en el reconocimiento físico,
la acreditación señalada en el inciso a) del artículo 3 de la Ley Nº
29830. La referida acreditación sólo será requerida cuando el perro
guía ingrese por primera vez al país, en lo sucesivo bastará el carnet
emitido por el CONADIS. Esta disposición es sin perjuicio de lo
establecido en el artículo precedente.
Artículo 17.- Lista de Aparejos
Mediante Resolución Presidencial del CONADIS se aprobará el listado de
los aparejos necesarios para el uso de perros guía, exclusivos de
personas con discapacidad visual, que serán inafectos al pago de
derechos arancelarios.
CAPÍTULO VI
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 18.- Clasificación de Infracciones
Las infracciones de lo dispuesto en la Ley Nº 29830, Ley que promueve
y regula el uso de perros guía por personas con discapacidad visual,
se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 19.- Infracciones
Las infracciones por el incumplimiento de lo dispuesto en la Ley Nº
29830, son las siguientes:
1.
Infracciones Leves
a.
La exigencia de un pago adicional a la persona con discapacidad
visual acompañada de su perro guía, por parte del prestador del
servicio de transporte.
b.
La exigencia de un pago adicional a la persona con discapacidad
visual acompañado por su perro guía, por parte de los responsables
de la administración de los lugares públicos o privados de uso
público, por el acceso y permanencia de los mismos.
2.
Infracciones Graves
a.
Negar a la persona con discapacidad visual el derecho a acceder,
permanecer y trasladarse en los medios de transporte terrestre,
ferroviario, aéreo, acuático u otros de pasajeros que presten
servicios en el territorio nacional, acompañado de su perro guía.
b.
La negativa de asignar al pasajero con discapacidad visual
acompañado de su perro guía, un asiento sin un espacio suficiente
para el transporte de ambos, de manera tal que se afecten o
disminuyan, como producto del viaje, las capacidades de movilidad
o de funcionalidad para las que fue entrenado el perro.
c.
La negativa a permitir el ingreso de la persona con discapacidad
visual, en igualdad de condiciones que los demás, a lugares o
espacios donde se presten servicios de atención al público de
propiedad pública o privada, acompañada de su perro guía.
3.
Infracciones Muy Graves
a.
El impedimento de ingreso por primera vez al país de la persona
con discapacidad visual acompañada por su perro guía, siempre que
cumpla con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 3 de la Ley
Nº 29830.
b.
El impedimento de tránsito de ingreso y salida del país de la
persona con discapacidad visual acompañado de su perro guía
acreditado ante el CONADIS y que cuenta con la vigencia de vacunas
y tratamientos descritos en el literal c) del artículo 12 del
presente Reglamento.
c.
La negativa de otorgar la licencia con goce de haber, hasta por
treinta días, a la persona con discapacidad visual que requiera
capacitarse en el uso de perro guía, que cuente con la inscripción
y aceptación en el curso de capacitación de una escuela reconocida
por la Federación Internacional de Escuelas de Perros Guía.
d.
El impedimento de la persona con discapacidad visual a acceder y
permanecer acompañada de su perro guía a su centro de trabajo o
lugar de prestación de sus servicios.
Artículo 20.- Sanción
Las infracciones a que se refiere el artículo anterior son sancionadas
administrativamente con multa, de la siguiente manera:
a.
Infracciones Leves : Multa de 0,5 UIT hasta 2 UIT.
b.
Infracciones Graves : Multa mayor de 2 UIT hasta 8 UIT.
c.
Infracciones Muy Graves: Multa mayor de 8 UIT hasta 12 UIT.
El monto de las multas que aplique el Ministerio de la Mujer y
Poblaciones Vulnerables es calculado sobre la base de la Unidad
Impositiva Tributaria (UIT) vigente en el día de pago.
Artículo 21.- Graduación de la Sanción
21.1. Para graduar la sanción a imponerse debe observarse el principio
de razonabilidad de la potestad sancionadora reconocido en el numeral
3 del artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, así como la conducta procedimental del
infractor.
21.2. En caso de que las infracciones continúen, debe imponerse una
sanción mayor a la previamente impuesta conforme a los términos
establecidos en el numeral 7 del artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley
del Procedimiento Administrativo General.
Artículo 22.- Del destino de la Multa
Los ingresos recaudados por concepto de multa son destinados al
CONADIS, exclusivamente para promover y realizar campañas informativas
especialmente orientadas de una manera específica a sectores como la
hotelería, comercio, transporte y servicios públicos en general, y
campañas educativas dirigidas a la ciudadanía en general con el objeto
de sensibilizarla en lo referente a las personas con discapacidad
visual que necesiten la ayuda de perros guía para lograr una
integración real y efectiva.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Sub Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 23.- De la Potestad Sancionadora
La facultad para sancionar los actos descritos en el presente Capítulo
corresponde al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.
Artículo 24.- Autoridades del procedimiento sancionador
Para los efectos de la aplicación de las normas sobre el procedimiento
sancionador establecido en la Ley, las autoridades son:
a.
La (el) Presidente (a) del CONADIS: es la autoridad instructora
del procedimiento, siendo responsable de llevar a cabo las
diligencias preliminares, así como conducir y desarrollar la fase
instructora.
b.
La (el) Viceministro (a) de Poblaciones Vulnerables del MIMP: es
la autoridad resolutora del procedimiento, siendo competente para
imponer la sanción correspondiente o decidir el archivo del
procedimiento.
c.
La Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables: es la autoridad
que resuelve en última instancia el procedimiento, cuya decisión
agota la vía administrativa.
Artículo 25.- Incoación del procedimiento
El procedimiento sancionador será promovido en cualquiera de los
siguientes casos:
a.
Orden motivada del Despacho Viceministerial de Poblaciones
Vulnerables del MIMP;
b.
Iniciativa motivada de la Presidencia del CONADIS;
c.
Petición motivada de la Defensoría del Pueblo o de una asociación
vinculada a las personas con discapacidad; y
d.
Denuncia de la persona afectada o que potencialmente pudiera verse
afectada con el acto infractor, la misma que será comunicada a la
institución denunciada con el fin que formule su descargo por
escrito, dentro del plazo improrrogable de quince (15) días
hábiles.
Artículo 26.- Etapas del procedimiento
El procedimiento sancionador comprende una etapa instructora, a cargo
de la Presidencia del CONADIS, y una etapa sancionadora, cuya
competencia recae en el (la) Viceministro (a) de Poblaciones
Vulnerables del MIMP.
Artículo 27.- Inspecciones preliminares
27.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26, la Presidencia
del CONADIS puede ordenar la realización de inspecciones preliminares,
de carácter inopinado y reservado, a efectos de determinar la
existencia de circunstancias o indicios que justifiquen la
instauración del procedimiento sancionador.
Para el efecto, simultáneamente, con la notificación de la denuncia,
puede efectuarse una inspección, a pedido del denunciante o de oficio,
en caso de que sea pertinente.
27.2 Sin perjuicio de utilizar otros medios tecnológicos que permitan
el registro de los hechos, realizada la inspección se levanta un acta
que es firmada por quien se encuentre a cargo de aquella, por el
denunciado y por el representante legal, según corresponda.
27.3. La institución investigada designará a una persona para que
facilite y colabore con el desarrollo de la diligencia. Sin embargo,
la ausencia de aquella no constituye impedimento para la realización
de ésta. La falta de designación de dicha persona será merituada al
momento de graduar la sanción, si ésta corresponde.
27.4. En caso de que el denunciado o el representante legal de la
entidad se niegue a la inspección, se deja constancia en el acta
respectiva.
27.5. Sólo puede considerarse las observaciones que formule el
denunciado o representante legal de la entidad si suscriben el acta
correspondiente.
Artículo 28.- Archivo preliminar
El (la) Presidente(a) del CONADIS, mediante acto expreso y motivado,
decidirá el archivo de los casos que no ameriten la apertura del
procedimiento sancionador. Este acto será notificado a quien promovió
el procedimiento.
Artículo 29.- Principio de oportunidad
La causa será archivada si, antes de la iniciación del procedimiento
sancionador, la institución denunciada o supuesta responsable subsana
voluntariamente, si fuese posible, las consecuencias de su acto
infractor. Una vez iniciado el procedimiento, sólo procederá la
atenuación, de conformidad con el artículo 236-A de la Ley del
Procedimiento Administrativo General.
Artículo 30.- Medidas cautelares
Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el (la) Presidente (a)
del CONADIS podrá disponer, mediante acto motivado, la adopción de
medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la
resolución final que pudiera recaer en el referido procedimiento, con
observancia de las normas aplicables de la Ley del Procedimiento
Administrativo General.
Sub Capítulo II
Etapa instructora
Artículo 31.- Inicio del procedimiento sancionador
El (la) Presidente (a) del CONADIS, en el plazo de treinta (30) días
hábiles desde que tomó conocimiento del supuesto acto infractor,
decidirá la iniciación del procedimiento sancionador, para cuyo efecto
emitirá una resolución motivada.
Artículo 32.- Contenido de la resolución de inicio del procedimiento
sancionador
La resolución de inicio del procedimiento sancionador deberá contener,
como mínimo, lo siguiente:
a.
En la parte de vistos:
i. La indicación del expediente correspondiente; y, de ser el caso,
ii. La mención del acta de verificación.
b.
En la parte considerativa:
i. El relato de los antecedentes que motivan la apertura del
procedimiento sancionador;
ii. La manifestación de los hechos que se imputan al supuesto
infractor, así como la calificación de las infracciones que tales
hechos puedan constituir;
iii. La sanción que, en su caso, se pudiera imponer; y,
iv. La indicación de que la autoridad instructora es el (la)
Presidente (a) del CONADIS y quien resuelve es el (la) Viceministro
(a) de Poblaciones Vulnerables del MIMP, así como la cita de la
normativa por la que se les atribuye tales competencias.
c.
En la parte resolutiva:
i. La decisión de abrir procedimiento sancionador;
ii. La identificación de la institución o entidad, supuestamente
responsable;
iii. La indicación de la conducta típica establecida en el presente
Reglamento respecto de la cual se investigarán los hechos; y
iv. La orden de notificar el acto, así como el plazo de diez (10) días
hábiles para la presentación de los alegatos o las correspondientes
pruebas de descargo.
Artículo 33.- Acto de notificación
La resolución de inicio del procedimiento sancionador, junto con los
documentos que motivaron su emisión, serán notificados al administrado
en el plazo máximo de tres (3) días hábiles.
Artículo 34.- Presentación de descargos o medios de prueba
34.1. Notificada que sea la resolución de inicio del procedimiento
sancionador los administrados presentarán su descargo por escrito
dentro de los diez (10) días hábiles de efectuada la misma.
Excepcionalmente, si la complejidad de la materia de investigación lo
amerita, se puede otorgar un plazo de cinco (5) días hábiles
adicionales para formular el descargo.
34.2. Los administrados pueden presentar sus alegaciones o medios de
defensa en la Oficina Desconcentrada del MIMP correspondiente a su
domicilio, la misma que dentro de las veinticuatro (24) horas
inmediatas siguientes deberá remitirlos a la Presidencia del CONADIS,
de conformidad con el inciso 121.3 del artículo 121 de la Ley del
Procedimiento Administrativo General.
34.3. Los escritos deberán observar los requisitos establecidos en el
artículo 113 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en
particular con respecto a la identificación del expediente de la
materia, así como del domicilio donde se desea recibir las
notificaciones que se generen durante el procedimiento.
34.4. Vencido el plazo señalado en el numeral 34.1 y con el respectivo
descargo o sin él, el CONADIS realiza de oficio todas las actuaciones
que crea necesarias a fin de contar con evidencias de la comisión de
la infracción.
Artículo 35.- Instrucción del procedimiento sancionador
El (la) Presidente (a) del CONADIS, como responsable de la conducción
y desarrollo de la instrucción del procedimiento sancionador, deberá
realizar de oficio las actuaciones que resulten necesarias para llegar
a la verdad material del caso, para lo cual observará lo dispuesto en
el Capítulo VI del Título II de la Ley del Procedimiento
Administrativo General.
Artículo 36.- Propuesta de sanción
36.1. En el plazo de veinte (20) días hábiles de haberse iniciado el
procedimiento sancionador, la Presidencia del CONADIS remitirá al
Despacho Viceministerial de Poblaciones Vulnerables del MIMP la
propuesta de resolución por la que se resuelve la imposición de
sanción o la no existencia de infracción, acompañado del informe
técnico-legal que la sustenta.
36.2. La resolución a que se refiere el inciso anterior deberá
contener, como mínimo, lo siguiente:
a.
La indicación precisa de la conducta típica establecida en la Ley
respecto de la cual se inició el procedimiento sancionador;
b.
La relación circunstanciada de los hechos investigados;
c.
La institución responsable del acto infractor, de ser el caso;
d.
La descripción de los descargos o medios probatorios aportados por
el administrado;
e.
El análisis de las pruebas recolectadas;
f.
Los hechos que se consideran probados;
g.
La cita de la norma que prevé la sanción del acto infractor,
cuando corresponda;
h.
La ponderación de las atenuantes o agravantes que pudieran
concurrir, de ser el caso;
i.
La sanción pertinente a ser impuesta o la no imposición de sanción
alguna; y,
j.
La expresión clara y precisa para depositar el pago de la multa en
la cuenta bancaria del MIMP, según el caso, y el plazo para tal
efecto.
Sub Capítulo III
Etapa sancionadora
Artículo 37.- Actuaciones complementarias
En caso resulte necesario, el (la) Viceministro (a) de Poblaciones
Vulnerables del MIMP podrá disponer la realización de actuaciones
complementarias a las efectuadas por el (la) Presidente (a) del
CONADIS, las que se realizarán en el plazo máximo de cinco (5) días
hábiles de recibido el expediente correspondiente.
Artículo 38.- Potestad sancionadora
38.1. El (la) Viceministro (a) de Poblaciones Vulnerables del MIMP
decidirá la imposición o no de sanción y, en este último caso, el
archivo del procedimiento, para cuyo efecto expedirá la resolución
correspondiente dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles de
iniciado el procedimiento la cual será notificada tanto al denunciado
como a quien realizó la denuncia y al CONADIS en el plazo de tres (3)
días hábiles posteriores a su emisión. Excepcionalmente, si la
complejidad de la materia lo amerita, la resolución es expedida dentro
de los cinco (5) días hábiles de vencido el plazo antes señalado.
38.2. La potestad a que se refiere el numeral anterior prescribe al
año de conocido el hecho infractor por parte de la Presidencia del
CONADIS. La prescripción se declara únicamente a pedido de parte.
CAPÍTULO VIII
REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Medios impugnativos
Artículo 39.- Tipos de recursos
39.1. Contra la resolución aludida en el inciso 38.1 del artículo 38
del presente Reglamento proceden solamente los recursos de
reconsideración y apelación.
39.2. Contra la resolución que dispone el archivo del procedimiento
sancionador sólo procede el recurso de reconsideración, que estará
sustentado únicamente en la presentación de una prueba nueva, sin
perjuicio que aquella resolución pueda ser revisada de oficio.
39.3. En caso que la contradicción esté sustentada en la nulidad de la
resolución recurrida, se deberá interponer necesariamente recurso de
apelación.
39.4. Para los demás casos, se interpondrá recurso de reconsideración
o apelación, según corresponda.
Artículo 40.- Autoridad competente
Las autoridades competentes para resolver los recursos de
reconsideración y apelación son el (la) Viceministro (a) de
Poblaciones Vulnerables y la Titular del MIMP, respectivamente.
Artículo 41.- Resolución del recurso de apelación
41.1. El recurso de apelación será resuelto previo informe de la
Oficina General de Asesoría Jurídica del MIMP.
41.2. La resolución que resuelve el recurso de apelación puede
motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y
conclusiones del informe de la Oficina General de Asesoría Jurídica, a
condición que aquel quede identificado de modo certero.
41.3. La resolución indicará que con ella queda agotada la vía
administrativa.
Artículo 42.- Silencio administrativo
Los efectos del silencio administrativo en materia de los recursos
regulados en el presente Reglamento se rigen por lo dispuesto en el
inciso 188.6 del artículo 188 de la Ley del Procedimiento
Administrativo General.
CAPÍTULO IX
EJECUCIÓN DE SANCIONES
Artículo 43.- Ejecutividad de la sanción
La sanción impuesta en el procedimiento sancionador tendrá carácter
ejecutivo cuando se haya agotado la vía administrativa, sin perjuicio
del cumplimiento anticipado por parte del administrado.
Artículo 44.- Incentivos para el pago de la sanción de multa
Se considerará que el sujeto sancionado ha cumplido con pagar la
sanción de multa si, dentro del plazo de quince (15) días hábiles
desde que le fue notificada la sanción, deposita en la cuenta bancaria
determinada por el MIMP el sesenta por ciento (60%) de su monto. Para
que surta efecto dicho beneficio, deberá comunicar tal hecho al
Despacho Viceministerial de Poblaciones Vulnerables del MIMP,
adjuntando el comprobante del depósito bancario correspondiente. Luego
de dicho plazo, el pago será por el íntegro de la multa impuesta.
Artículo 45.- Ejecución de la sanción de multa
La ejecución de la sanción de multa se rige por la ley de la materia
referida al procedimiento de ejecución coactiva.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- El Ministerio de Transportes y Comunicaciones emitirá las
disposiciones necesarias con el objeto que los medios de transporte en
el territorio nacional, faciliten el espacio físico para la ubicación
de los perros guía que acompañen a las personas con discapacidad
visual, en un plazo no mayor de treinta días (30) contados desde la
publicación del presente Reglamento.
SEGUNDA.- El Ministerio de Educación, en un plazo no mayor de ciento
veinte días (120) contados desde la publicación del presente
Reglamento, expedirá la normativa correspondiente, a fin de establecer
los requisitos que deberán cumplir las instituciones nacionales que
formen entrenadores de perros guía, así como los mecanismos de
acreditación de dichos entrenadores.
TERCERA.- El Ministerio de Salud, en un plazo no mayor de ciento
veinte días (120) contados a partir de la publicación del presente
Reglamento, expedirá la normativa correspondiente a fin de establecer
los requisitos para el funcionamiento de las instituciones públicas y
privadas de adiestramiento de perros guía.
CUARTA.- El CONADIS, mediante Resolución de Presidencia regulará el
registro del perro guía, en un plazo no mayor de treinta días (30)
contados a partir de la publicación del presente Reglamento.
QUINTA.- El CONADIS, mediante Resolución de Presidencia remitirá al
Ministerio de Economía y Finanzas el listado de los aparejos
necesarios para el uso de perros guía, en un plazo no mayor de treinta
días (30) contados a partir de la publicación del presente Reglamento.

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  • 8 BAB 1 PENDAHULUAN 1 LATAR BELAKANG SEJAK DIBERLAKUKANNYA
  • 2 KOLO PRIJÍMANIA NA BAKALÁRSKY ŠTUDIJNÝ PROGRAM PRIESTOROVÉ PLÁNOVANIE
  • DYREKTOR DOMU POMOCY SPOŁECZNEJ IM ŚW BRATA ALBERTA W
  • CAPÍTULO CINCO EL SUJETO DEL TRABAJO FUENTE
  •  MAESTROS APOYANDO MAESTROS EQUIPOS EFICIENTES EN RESOLVER PROBLEMAS
  • 18 SILDENAFIL AND HYPOXIA JOURNAL OF EXERCISE PHYSIOLOGYONLINE (JEPONLINE)
  • LEY Nº 1489 LEY DE 16 DE ABRIL DE
  • NUMERY TELEFONÓW PRACOWNIKÓW MOPR W ŚWINOUJŚCIU 913225XXX LP KOMÓRKA