al haberse apreciado algunos errores en el texto, los apartados 1, 2 y 3 del parágrafo i y el parágrafo ii de la lección 70 quedan redactados

Al haberse apreciado algunos errores en el texto, los apartados 1, 2 y
3 del parágrafo I y el parágrafo II de la Lección 70 quedan redactados
como siguen:
La separación matrimonial
1. Concepto
La separación matrimonial se puede definir como la quiebra de la
convivencia conyugal sin ruptura del vínculo matrimonial, el cual
continúa uniendo a los cónyuges. La separación supone, pues, la
relajación de la relación jurídica matrimonial, en la que desaparecen
determinados deberes como los de convivencia o de fidelidad, pero
manteniéndose el vínculo. Esta situación de quiebra o cese de la
convivencia puede obedecer a las más diversas causas y produce
distintos efectos, tanto personales, como patrimoniales, y tanto en el
ámbito de los cónyuges como en relación con los hijos comunes y con
los acreedores, pero, en cualquier caso, la separación se presenta en
nuestro ordenamiento jurídico como una solución a los supuestos de
quiebra de la relación matrimonial menos radical que la derivada del
divorcio. Por otro lado, la separación matrimonial aparecía regulada
en la Ley 30/1981, de 7 de julio, que modificó la regulación del
matrimonio en el Código Civil, así como el procedimiento seguido en
las causas de nulidad, separación y divorcio, como una situación
transitoria destinada a abocar o en la reconciliación de los cónyuges
o en la disolución del matrimonio por divorcio. De hecho, en la
regulación de la citada ley, la separación matrimonial, de hecho o
judicial, se configuraba como un paso previo y necesario al ejercicio
de la acción de divorcio: la mayoría de las causas de divorcio se
basaban en una previa separación conyugal, de hecho o judicial. Mas
nada impide que se mantenga durante toda la vida de los cónyuges por
diversos motivos, como religiosos o culturales. Finalmente, la
interrelación entre separación y divorcio en nuestro ordenamiento
jurídico se ponía de manifiesto a través de diversas vías, como las
siguientes:
1.
Determinadas causas de divorcio (derogado art. 82-7.ª C.C.) eran
causa de separación.
2.
Las causas de divorcio que no eran a la vez de separación eran las
que se basan en la separación misma (derogado art. 86-1 y 2 C.C.).
3.
Esta confusión de causas supone, volis nolis, una confusión de
instituciones, cuando separación y divorcio deberían responder a
cuestiones y problemas distintos, y no a una necesaria sucesión
hacia la ruptura del vínculo conyugal.
La Ley 15/2005, de 8 de julio, modifica el Código Civil y la Ley de
Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio y supera la
citada relación separación divorcio: por un lado, trata de evitar la
situación de doble procedimiento, por lo que prevé la disolución del
matrimonio por divorcio sin necesidad de la previa separación de hecho
o judicial; por otro lado, e conformidad con el artículo 32 de la
Constitución, configura la separación judicial como figura autónoma,
de manera que los cónyuges, por las razones que sean, puedan optar por
la separación, sin necesidad de disolver el vínculo matrimonial.
Por tanto, la citada Ley 15/2005 concibe la separación y el divorcio
como dos soluciones a las que los cónyuges pueden acudir para resolver
las crisis y las vicisitudes de su vida en común. De este modo, la ley
refuerza el principio de libertad de los cónyuges en el matrimonio,
pues tanto la continuación de su convivencia como su vigencia depende
de su constante voluntad.
La separación matrimonial es una situación que puede estar homologada
o decretada por los órganos judiciales correspondientes o no. Así, se
distingue entre separación de hecho y separación legal o judicial.
Aquélla, a pesar de su denominación, no permanece en el puro ámbito
ajeno al derecho sino que, como veremos en su momento, produce
determinados efectos jurídicos. Ambas clases de separación, pues,
están contempladas en el ordenamiento jurídico.
El Código civil regula la separación matrimonial en los artículos 81 y
siguientes, entre la nulidad y la disolución por divorcio, con una
regulación introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, que adecuó
tal regulación a las exigencias constitucionales derivadas del art. 32
C. E. Y modificada por la citada Ley 15/2005, de 8 de julio, por la
que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en
materia de separación y divorcio. De la regulación del Código civil
cabe señalar en un primer momento que:
1. Obviamente sólo regula la separación decretada judicialmente,
aunque no desconoce la separación de hecho.
2. La separación se aplica a todos los matrimonios, sea cual fuere la
forma de contraerlo y el tiempo en que se contrajo.
3. La regulación de la separación matrimonial no se agota en los
citados artículos, sino que también se aplican las normas de los arts.
90 y sigs. que contienen los efectos comunes a la nulidad, separación
y divorcio del matrimonio.
2. Clases de separación
A) Separación de hecho y separación judicial o legal
La separación puede ser, como ya se ha dicho, de hecho o judicial o
legal. La separación de hecho supone la ruptura de la convivencia
matrimonial impuesta por un cónyuge, con el consentimiento o no del
otro, o acordada por ambos, no homologada o decretada judicialmente.
La separación judicial o legal significa esta misma ruptura decretada
por el órgano judicial competente, a instancia de ambos o de uno de
los cónyuges y con base en alguna de las causas que prevé la ley. A
esta se refieren los artículos 81 y sigs. C.C.
B) Clases de separación judicial: de común acuerdo o a petición de uno
La separación judicial o legal, a su vez, puede ser de común acuerdo o
a petición de un cónyuge con el consentimiento del otro, en cuyo caso
se llama separación convencional, o a petición de uno de los cónyuges.
A ambas se refiere el art. 81 C.C. con los siguientes términos:
“Se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma
de celebración del matrimonio:
1.º A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del
otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del
matrimonio. A la demanda se acompañará una propuesta de convenio
regulador redactada conforme al artículo 90 de este Código.
2.º A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres
meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso el
transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se
acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad
física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad
sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera
de los miembros del matrimonio.
A la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan
de regular los efectos derivados de la separación”.
Por tanto desaparece de nuestro sistema la separación causal; es
decir, la separación basada en una de las causas que enumeraba el
antiguo art. 82 C.C., el cual ha quedado ahora sin contenido. En la
regulación anterior, las causas de separación tenían carácter taxativo
o cerrado, de manera que no había más causas que las enumeradas en el
art. 82 C.C; pero tanto la doctrina jurisprudencial como las
sentencias de las Audiencias Provinciales consideraron causa de
separación la probada pérdida de la affectio maritalis, la
desaparición de la affectio maritalis en sus más variadas formas, lo
cual permitió que se dictara sentencia de separación aunque no se
consiguiera probar suficientemente la causa de separación invocada por
el demandante (por todas, SSTS 24 de febrero de 1987; 24 de enero de
1989). Ahora tales causas desaparecen: basta la petición de ambos
cónyuges una vez transcurridos tres meses desde la celebración del
matrimonio. Los supuestos enumerados en el apartado segundo del art.
81 C.C. no son realmente causas de separación sino de excepción del
transcurso del plazo de tres meses.
3. Acción de separación
La acción de separación es una acción de ejercicio personalísimo de
manera que sólo puede ejercitarla alguno o ambos cónyuges y se
extingue si fallecen sin ejercitarla, pero no si fallecen una vez
ejercitada. Así, tras la reforma introducida por la Ley 15/2005, de 8
de julio, el art. 834 C.C. establece que “el cónyuge que al morir su
consorte no se hallase separado de éste judicialmente o de hecho, si
concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al
usufructo del tercio destinado a mejora”.
La reconciliación notificada reintegra al cónyuge sus derechos. De
este modo, dice el art. 835 C.C. que “si entre los cónyuges separados
hubiera mediado reconciliación notificada al Juzgado que conoció de la
separación de conformidad con el artículo 84 de este Código, el
sobreviviente conservará sus derechos”.
II. La separación de hecho
La separación de hecho supone la suspensión o cese de la convivencia
al margen de los trámites y formalidades legalmente previstos. Esta
situación puede obedecer a un previo acuerdo de los cónyuges que
deciden poner fin a su convivencia (se trata de la separación
convencional); pero también puede ser el resultado de la imposición
unilateral de uno de los cónyuges, consentida o no por el otro
(separación unilateral), pero en cualquier caso, con contravención del
deber de convivencia, salvo en el supuesto del art. 105 C.C: no
incumple el deber de convivencia el cónyuge que sale del domicilio
conyugal por una causa razonable y en el plazo de treinta días
presenta la demanda o solicitud a que se refieren los artículos
anteriores.
A pesar de tratarse de una situación de hecho, es decir, producida la
margen del ordenamiento jurídico, éste reconoce tal situación y la
provee de determinados efectos que la acercan a la separación judicial
o legal.
Así, de entrada, se debe señalar que actualmente la separación de
hecho no sufre tacha de ilicitud ni de inmoralidad, sino que tiende a
producir efectos jurídicos en orden a la adecuación de la relación
matrimonial a la realidad de la misma, así como, en su caso, en orden
a la relación con los hijos.
En cualquier caso, en los supuestos de separación de hecho se deben
distinguir dos tipos de efectos:
1. Los derivados de los acuerdos o pactos adoptados por los cónyuges,
dentro de los límites legalmente permitidos.
2. Los derivados de la ley.
Aunque durante algún tiempo no se admitían los pactos o acuerdos de
los cónyuges en orden a regular su situación de separación de hecho
pues eran tachados de nulos, ilícitos e incluso inmorales, en la
actualidad dichos pactos han sido admitidos por la doctrina
jurisprudencial, si bien con los determinados límites respecto de
materias indisponibles por la voluntad de los sujetos. Así, por
ejemplo y sin carácter exhaustivo, los cónyuges pueden alcanzar
acuerdos respecto de las siguientes materias:
1. Cesar o suspender su convivencia.
2. Otorgar capitulaciones matrimoniales y liquidar el régimen
económico matrimonial que regía su matrimonio, así como determinar la
contribución de cada uno de ellos al levantamiento de las cargas
familiares.
3. Pactar alimentos entre ellos, así como para los hijos menores.
4. Establecer una pensión en los términos que determina el art. 97
C.C.
5. La guarda y custodia de los hijos menores, así como el régimen de
visitas del cónyuge que no conviva con los hijos menores.
De la ley derivan los siguientes efectos de la separación de hecho:
1. Es causa de disolución de la sociedad de gananciales ex art.
1.393-3 C.C., así como de determinados efectos patrimoniales (por
ejemplo, art. 1.442 C.C.).
2. Impide el juego de determinadas presunciones basadas en la
convivencia, como la presunción de paternidad ex arts. 116 y 118 C.C.
3. Puede ser presupuesto de la emancipación por concesión judicial.
4. Supone la modalización de determinados deberes conyugales, como el
deber de convivencia o el de fidelidad.
6. Supone para los cónyuges la pérdida recíproca de posibles derechos
sucesorios, tanto como legitimarios (art. 834 y 855 C.C.) como ab
intestato (art. 945 C.C.).
Respecto de la reconciliación, si los cónyuges están separados de
hecho, la reconciliación supone el fin de dicha situación y de los
efectos que le son propios, salvo los derivados de acuerdo o pacto de
los cónyuges, pues en este caso deberán volver a pactar en contrario,
como por ejemplo, si hubieran otorgado capitulaciones modificativas
del régimen económico (art. 1.443 C.C.).
Lección 71, el apartado 1 y las letras C, D, y E del apartado 2 del
parágrafo I quedan redactados como sigue
I. Efectos personales del matrimonio
1. Derechos y deberes de los cónyuges
El matrimonio produce entre los cónyuges dos tipos de efectos
derivados de las dos clases de relaciones jurídicas que unen a los
cónyuges: las relaciones personales y las patrimoniales. Tanto unas
como otras están sujetas a los principios y derechos constitucionales
y, en concreto, al de igualdad que, para el matrimonio, reitera el
art. 32 C.E., tras la proclamación del art. 14 C.E. al decir que el
hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena
igualdad jurídica, y posteriormente el art. 66 C.C. y el 1.328 en sede
de capitulaciones matrimoniales que declara nulos los pactos
contrarios o limitativos de la igualdad de derechos que corresponde a
cada cónyuge. En concreto, el art. 66 C.C., tras la redacción dada por
la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código civil
en materia de derecho a contraer matrimonio, establece expresamente
que “los cónyuges son iguales en derechos y deberes”.
Los efectos personales del matrimonio se ciñen esencialmente a los
derechos y deberes conyugales a que se refieren los arts. 66 y sigs.
C.C. Los patrimoniales son básicamente el conjunto de relaciones
jurídicas que ordenan la economía del matrimonio y que conocemos con
el nombre de regímenes económicos matrimoniales.
Como se acaba de decir, los deberes y derechos de los cónyuges los
enuncian los arts. 67 y 68 C.C. En primer lugar se debe señalar que se
trata de un conjunto de deberes, no de obligaciones, lo que significa
que su inobservancia no es equiparable, en cuanto a los efectos, al
incumplimiento contractual: no es pensable el cumplimiento forzoso o
in natura o por equivalente del deber conyugal incumplido. Aquí, los
efectos o la reacción del ordenamiento jurídico se manifiesta de
manera indirecta: así, su inobservancia es, en general, causa de
desheredación ex art. 855-1.ª C.C. En segundo lugar, se trata de un
conjunto de deberes y derechos personalísimos y recíprocos respecto de
los cuales prestan su consentimiento los cónyuges en el acto
constitutivo del matrimonio. Son indisponibles por los cónyuges e
irrenunciables y no se pueden limitar ni modalizar: el pacto en tal
sentido se tiene por no puesto (art. 45 C.C.), tanto sea anterior al
matrimonio como coetáneo o posterior al acto constitutivo del mismo.
Lo cual significa que el consentimiento matrimonial es un
consentimiento de adhesión a un determinado estatuto jurídico
conformado, entre otras normas, por los arts. 67 y 68 C.C. Obviamente,
tampoco cabe pacto ni limitación alguna a la igualdad de los cónyuges
que proclama el art. 66 C.C.
2. Enumeración
C) La actuación en interés de la familia
Los cónyuges están obligados a actuar en interés de la familia. Se
trata de un deber genérico que se manifiesta de manera variable, como
por ejemplo en el art. 70 C.C. para la determinación del domicilio
familiar, o en el art. 103-2.ª C.C. El interés familiar no es
necesariamente la suma de los intereses individuales de los miembros
de la familia, ni un interés superior al de cada uno de tales
miembros, sobre todo cuando el interés familiar entra en conflicto con
derechos o libertades fundamentales de alguno de los miembros de la
familia.
D) El deber de guardarse fidelidad
A él se refiere el art. 68 C.C. como reproche jurídico-social al
adulterio, pues la fidelidad a que se refiere el artículo es
esencialmente sexual. Por otro lado, el deber de fidelidad se debe
poner en relación con la presunción de paternidad matrimonial a que se
refiere el art. 116 C.C. Aunque su incumplimiento reiterado puede ser
causa de separación y de divorcio, el art. 82-1 C.C. señala que no se
puede invocar si hay previa separación de hecho libremente consentida
por ambos cónyuges o impuesta por quien la alegue.
E) El deber de convivencia
Lo determina el art. 68 C.C. como modo normal de mantener la relación
matrimonial, hasta el punto que el art. 69 C.C. presume, salvo prueba
en contrario, que los cónyuges viven juntos. El domicilio conyugal es
fijado por ambos cónyuges de común acuerdo y, en caso de discrepancia,
resolverá el Juez, teniendo en cuenta el interés de la familia (art.
70). El domicilio familiar goza de una especial protección en nuestro
ordenamiento jurídico, aunque el inmueble pertenezca a uno sólo de los
cónyuges, así el art. 1.320 C.C., el cual exige el consentimiento de
ambos cónyuges para la disposición de la vivienda familiar. Al
domicilio u hogar familiar se refieren diversos artículos como los
arts. 90, 91 y 96 que se refieren a la atribución de la vivienda
familiar.
Lección 77, el inicio del parágrafo III queda como sigue:
III. EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD
El artículo 154-2º C.Civil cuando dice: “la patria potestad se
ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su
personalidad”, enuncia el principio general que preside el ejercicio
de la patria potestad. En todo caso, “si los hijos tuvieren suficiente
juicio deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les
afecten” (art. 154 pº 3º CC).
En correspondencia, “los hijos deben obedecer a sus padres mientras
permanezcan bajo su potestad, y respetarles siempre” (art. 155. 1º
CC). El deber de obediencia, de claro contenido moral —en opinión de
SERRANO ALONSO— por cuanto no existe la posibilidad real de imponer su
cumplimiento para el caso en que el hijo no cumpla con las órdenes
recibidas que en todo caso habrán de ser lícitas, sólo es contenido
específico de la patria potestad mientras que el deber de respeto lo
es de la filiación, es decir, no termina con la emancipación.
– Los padres que abandonaren a sus hijos son incapaces para suceder
hereditariamente por causa de indignidad (art. 756.1º CC). La
violación grave o reiterada de los deberes respecto de los hijos
comunes que convivan en el hogar familiar puede configurar el delito
de abandono de familia (art. 226 CP).
– El Código Penal de 1995 prevé responsabilidad penal específica de
los padres, en los delitos de sustracción y abandono del hijo menor,
lesiones, violencia doméstica habitual, y contra la libertad sexual
(arts. 225 bis, 229.2, 149 y 153, 173, y 192.1).
El contenido de la patria potestad comprende los siguientes deberes,
responsabilidades y facultades:

  • NOI – HYDROSTATIC TEST PERMIT PAGE 4 OF 4
  • P LUNGĖS RAJONO SAVIVALDYBĖS TARYBA SPRENDIMAS DĖL MOKĖJIMO UŽ
  • ENTREVISTA ESCRITA PARA LA ADMISIÓN DE SOLICITUDES DE INGRESO
  • UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PLATA FACULTAD DE PSICOLOGÍA
  • RÉPONDEZ AUX QUESTIONS SUIVANTES EN VOUS AIDANT D’UN DICTIONNAIRE
  • DECLARAŢIE PE PROPRIA RASPUNDERE PRIVIND NEFINANŢAREA DIN ALTE SURSE
  • FIRST NATION EDUCATION COMMISSION DRAFT BRIEFING NOTE TOPIC FIRST
  • GUÍA DE INTERÉS SIMPLE Y COMPUESTO NOMBRE……………………………………………………… CURSO ……………
  • REGLAMENTO ART1 LA AD CIEMPIÉS CON LA DEBIDA AUTORIZACIÓN
  • EXCMO AYUNTAMIENTO DE OLIVENZA ORDENANZA REGULADORA DEL USO DE
  • CÁLCULO DE LA MUESTRA CON EPIDAT 31 [ESCRIBIR EL
  • TÉCNICAS DE LECTURA Y REDACCIÓN DE TEXTOS DR ARMANDO
  • SPRING OPEN BETTERBALL PAIRS STABLEFORD COMPETITION SUNDAY 26TH MAY
  • ‘ UNIVERSIDADE FEDERAL DE PERNAMBUCO CENTRO DE INFORMÁTICA FÓRUM
  • SARUNU PROCEDŪRAS RESTRUKTURĒTĀS KOMBINĒTĀS ZIVJU PRODUKTU MASAS IZVEIDE APSTRĀDĀJOT
  • SEMINARS AND PRESENTED PAPERS 1 S B RANANAVARE D
  • MRĄGOWSKIE TOWARZYSTWO REGATOWE „CZOS” 12 SIERPNIA 2020 REGATY ELIMINACYJNE
  • REPUBLIKA HRVATSKA OSJEČKO BARANJSKA ŽUPANIJA OPĆINA MAGADENOVAC OPĆINSKO
  • PRIMER COLOQUIO BIZANTINO DE LA UBA BYZANTINAI AKOAI LEER
  • SU CARTA INTESTATA INSERIRE LE INFORMAZIONI EVIDENZIATE IN
  • DE MONTFORT UNIVERSITY FACULTY OF HEALTH & LIFE SCIENCES
  • ORDENANZA Nº 119122014 EXPTENº 53602014HCD VISTO EL EXPEDIENTE Nº
  • NOMBRE DE LA ASOCIACIÓN ASOCIACIÓN ASTURIANA DE PEDIATRÍA DE
  • 6 REGULAMIN STUDIÓW PODYPLOMOWYCH W POLITECHNICE OPOLSKIEJ TEKST UJEDNOLICONY
  • R AMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO CONSEJO SUPERIOR DE
  • PETERBOROUGH DAC MEMORIALS AND PLAQUES IN CHURCH BUILDINGS GUIDANCE
  • ZESTAW PYTAŃ EGZAMINACYJNYCH NA EGZAMIN DYPLOMOWY MAGISTERSKI (II STOPNIA)
  • EL ADVERBIO DI EN QUÉ ORACIONES LAS PALABRAS SUBRAYADAS
  • KATALOG INFORMACIJA LOŠINJSKI MUZEJ MALI LOŠINJ SVIBANJ 2012 GODINE
  • AMBIENT NOISE RAYLEIGH WAVE TOMOGRAPHY OF NEW ZEALAND FANCHI