juzgado primera instancia nº ejecución hipotecaria nº al juzgado 1ª instancia nº........ de ………….. d. xxxx, con dni xxxxx, en su p

Juzgado Primera Instancia nº
Ejecución hipotecaria nº
AL JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº........ DE …………..
D. XXXX, con DNI XXXXX, en su propio nombre y derecho, con domicilio a
efectos de notificaciones en XXXXXXXX, C.P. XXXXX, localidad de
XXXXXXXXXXX, ante el Juzgado y como mejor proceda en Derecho, DIGO:
XXX, Procurador de los Tribunales y de XXX, según tengo acreditado en
el procedimiento de ejecución hipotecaria nº XXX, ante el Juzgado y
como mejor en Derecho proceda, DIGO:
Que mediante el presente escrito interesamos la suspensión inmediata
de las presentes actuaciones, en base a las siguientes,
A L E G A C I O N E S
PRIMERO- EMERGENCIA SOCIAL Y ALARMA SOCIAL
Es un hecho manifiesto y notorio que el presente procedimiento de
ejecución hipotecaria se enmarca una situación de emergencia social
causada por las más de 400.000 ejecuciones hipotecarias que se han
producido en España desde 2007, como resultado de la actividad
antisocial de las entidades financieras y de una legislación injusta.
La alarma social generada por esta situación se ha hecho aún más
evidente en las últimas semanas, en las que el drama de las
ejecuciones hipotecarias ha irrumpido con mayor fuerza en primera
línea de la actualidad.
Esta situación de emergencia social ha sido reconocida por la propia
Asociación Española de Banca, que en un comunicado hecho público el
pasado día 12 de noviembre, se hace eco de la “alarma social generada
por los desahucios hipotecarios”, y expone el “compromiso de las
entidades miembros de la AEB, por razones humanitarias y en el marco
de su política de responsabilidad social, de paralizar los
lanzamientos durante los dos próximos años, en aquellos casos en que
concurran circunstancias de extrema necesidad”. De igual modo la CECA
ha acordado suspender la ejecución de desahucios de vivienda habitual
de colectivos especialmente vulnerables hasta la entrada en vigor de
la reforma normativa anunciada por las autoridades.
El presidente del Gobierno también ha reconocido el carácter
extraordinario de la situación social generada por los procedimientos
de ejecución hipotecaria, manifestando que “estamos viendo cosas
terribles, inhumanas” y que estudia “paralizar los desahucios que
afectan a las familias más vulnerables”.
El sindicato de policía SUP ha expresado que apoyará y respaldará
jurídicamente a los policías que se nieguen a participar en
desahucios.
El presidente del Consejo General del Poder Judicial ha manifestado
que los jueces pueden actuar para "suspender, paralizar, modificar o
adaptar la decisión judicial al caso concreto” amparándose tanto en
normativas comunitarias como en principios constitucionales o de
derecho contractual, máxime cuando se trata de situaciones "de
verdadera crispación o de atentado a un derecho fundamental como es el
de la vivienda”.
Jueces para la Democracia ha hecho un llamamiento a los jueces para
que "suspendan automáticamente todos los desahucios”.
Desde el Foro Judicial Independiente se “recomienda a los miembros de
la carrera judicial con competencias en la materia la suspensión de
todos los procedimientos de ejecución hipotecaria pendientes de
tramitación en los juzgados de toda España".
Recientemente desde la Asociación Profesional de la Magistratura se
afirmaba que “Las entidades han convertido los tribunales en sus
oficinas recaudatorias” y que se trata de “de una situación
preocupante y muy dolorosa. Un drama social”.
Y el presidente del Consejo General de la Abogacía Española ha
expuesto también su posición de una forma rotunda: “No más desahucios
por impago de deudas hipotecarias”.
Las anteriores manifestaciones son prueba de que existe una auténtica
alarma social en materia de desahucios, alarma concretada en los
400.000 desahucios que se han producido en los años de la crisis
económica, y en los miles que se están tramitando en los juzgados
españoles; esta trágica situación ha de ser tenida en cuenta a la hora
de interpretar las normas vigentes pues, de conformidad con lo
establecido en el artículo 3.1 del Código Civil, las normas jurídicas
han de interpretarse con arreglo “a la realidad social del tiempo en
que de ser aplicadas”, lo que en el tiempo presente exige una clara
visión pro ciudadano.
SEGUNDO.- VIOLACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS DERECHOS HUMANOS: EL DERECHO A
UNA VIVIENDA ADECUADA
Las Plataformas de Afectados por la Hipoteca y diferentes entidades de
la sociedad civil han denunciado reiteradamente que los procedimientos
de ejecución hipotecaria masivos constituyen una violación sistemática
de derechos humanos puesto que sitúan a la persona ejecutada en una
situación de absoluta indefensión.
Corresponde al juzgador interpretar las normas relativas a derechos
fundamentales que la Constitución Española reconoce de conformidad con
la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos
internacionales sobre las mismas materias ratificados por España (art.
10.2 CE). Los derechos humanos están llamados para que resulten
efectivos y no meramente ilusorios.
La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en las
ejecuciones hipotecarias masivas llevadas a cabo por las entidades
financieras también vulnera el derecho de las personas a disfrutar de
una vivienda digna y adecuada (art. 47 CE). Se trata de un derecho
humano consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (PIDESC), ratificado por España y que forma
parte del ordenamiento interno español (art. 96.1 CE), y que en su
art. 11.1 establece que los Estados se comprometen a tomar las medidas
necesarias para realizar “el derecho de toda persona a un nivel de
vida adecuado para sí y su familia, incluso (…) vivienda adecuados, y
a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados
Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este
derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la
cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.”
Las referidas ejecuciones hipotecarias masivas en el actual entorno de
crisis económica-financiera y con alta tasa de desempleo que
imposibilita a las personas costear la financiación de sus viviendas,
conllevan a la práctica de desalojos forzosos, con igual carácter
masivo, incompatibles con las normas del PIDESC y su realización
conculca gravemente otros derechos fundamentales como “violaciones de
derechos civiles y políticos, tales como el derecho a la vida, el
derecho a la seguridad personal, el derecho a la no injerencia en la
vida privada, la familia y el hogar, y el derecho a disfrutar en paz
de los bienes propios”, según indica en su Observación General n° 7 el
Comité de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales, que constituye
el intérprete autorizado del Pacto homónimo en el plano internacional
y cuya interpretación debe ser tenida en cuenta ya que comprende las
“condiciones de vigencia” de este instrumento. La referida Observación
general expresa que “el término "desalojos forzosos" se define como
“el hecho de hacer salir a personas, familias y/o comunidades de los
hogares y/o las tierras que ocupan, en forma permanente o provisional,
sin ofrecerles medios apropiados de protección legal o de otra índole
ni permitirles su acceso a ellos”
Según el Informe de la Relatora Especial sobre una vivienda adecuada,
Raquel Rolnik (Naciones Unidas A/67/286 Asamblea General) de fecha 10
de agosto de 2012 “en España se han ejecutado más de 350.000 hipotecas
desde 2007, y en 2011 tuvieron lugar aproximadamente 212 ejecuciones y
159 desalojos al día. La crisis ha afectado desproporcionadamente a
los más pobres y vulnerables, que fueron los últimos en ingresar en
los mercados hipotecarios y los primeros en sufrir las consecuencias
de las crisis en razón de su escasa resiliencia a las conmociones
económicas y su poca capacidad de pago. Algunas investigaciones
recientes indican que la mayor parte (el 70%) de los impagos
registrados en España guarda relación con la crisis del empleo y que
el 35% de las propiedades ejecutadas pertenecen a migrantes.".
De acuerdo con los últimos datos del CGPJ en su informe "efectos de la
crisis en los órganos judiciales" en el segundo semestre de 2012 se
han iniciado más de 50.000 procesos de ejecución hipotecaria por lo
que se superarán las 400.000 ejecuciones hipotecarias desde el inicio
de la crisis.
La violación del derecho a la tutela judicial efectiva y a un
procedimiento con todas las garantías sería a su vez constitutivo de
una violación de derechos fundamentales de las personas de la que
podría devenir responsabilidad del Estado por violación sistemática de
los derechos humanos, puesto que la mencionada violación se deriva de
la aplicación del derecho interno y por la aplicación masiva ante la
que nos encontramos.
TERCERO.- NORMATIVA DE CONSUMIDORES
La hipoteca que se ejecuta fue otorgada a una persona física para la
adquisición de una vivienda por lo que goza de la condición de
consumidor según establece el Art. 3 del Real Decreto Legislativo
1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y
otras leyes complementarias (en adelante ROL 1/2007).
De la lectura del artículo 51 en relación con el 53.3 CE se concluye
que la defensa de los consumidores y usuarios ha de considerarse un
principio general informador del ordenamiento jurídico en un doble
sentido: por una parte, obligando al legislador a adoptar las medidas
normativas precisas y, por otra, atribuyendo a los órganos encargados
de aplicarlas el deber de interpretar las normas en un sentido
favorable a los legítimos intereses de los mismos. Y este principio se
ve reforzado cuando los derechos del consumidor guardan relación
directa con un bien o servicio de uso común, ordinario y generalizado,
como es el caso de los préstamos con garantía hipotecaria y más cuando
son otorgados con la garantía de la vivienda familiar. La defensa de
los consumidores y usuarios es, en consecuencia, una de las exigencias
que derivan del componente social de nuestro Estado de Derecho que, en
palabras del Tribunal Constitucional en STC 123/1992, de 28 de
septiembre, cuya tendencia siguen otras Sentencias del Tribunal
Constitucional 98/1993 y 177/1993 “…significa una acción tuitiva del
más débil o desvalido cuando surge un conflicto en el cual la
prepotencia del contrario le haría ser siempre el perdedor, para
conseguir así la igualdad real o efectiva de individuos y grupos, a la
cual encamina el artículo 9 de la Constitución y, con ella, la
justicia.”
Debiendo señalar para finalizar que tal y como se indicó en la STC
12/1994, de 17 de enero, FJ 6, nuestro texto constitucional no
consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y
efectivos.
CUARTO.- CUESTIÓN PREJUDICIAL
La regulación actual del procedimiento de ejecución hipotecaria
español ha sido objeto de numerosas críticas desde múltiples sectores
jurídicos, principalmente dada la indefensión en la que sitúa al
ejecutado.
Estas dudas jurídicas se han planteado por el Juzgado Mercantil nº 3
de Barcelona ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a fin
de que valore si el sistema de ejecución hipotecario español respeta
los parámetros mínimos que exige la normativa comunitaria de tutela de
consumidores y usuarios, y ha dado origen a la cuestión prejudicial
C415/2011.
Se plantea al TJUE si el sistema de ejecución de títulos judiciales
sobre bienes hipotecados o pignorados, establecido en el artículo 695
y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con sus limitaciones
en cuanto a los motivos de oposición previsto en el ordenamiento
procesal español, no sería sino una limitación clara de la tutela del
consumidor por cuanto supone formal y materialmente una clara
obstaculización al consumidor para el ejercicio de acciones o recursos
judiciales que garanticen una tutela efectiva de sus derechos.
Asimismo, en la cuestión prejudicial se requiere al Tribunal de
Justicia de la Unión Europea a fin de que pueda dar contenido al
concepto de desproporción de la normativa de consumidores a la
posibilidad de vencimiento anticipado en contratos proyectados en un
largo lapso de tiempo por incumplimientos en un periodo muy concreto,
a la fijación de intereses de demora abusivos, y a la fijación de
mecanismos de liquidación de los intereses variables realizados
unilateralmente por el prestamista vinculados a la posibilidad de
ejecución hipotecaria, dado que permiten al deudor ejecutado que
articule su oposición a la cuantificación de la deuda en el propio
procedimiento ejecutivo, remitiéndole a un procedimiento declarativo
en el que cuando haya obtenido pronunciamiento definitivo la ejecución
habrá concluido o, cuando menos, el deudor habrá perdido el bien
hipotecado o dado en garantía, cuestión de especial trascendencia
cuando el préstamo se solicita para adquirir una vivienda y la
ejecución determina el desalojo del inmueble.
La Comisión Europea en su informe de febrero de 2012, aportado al
procedimiento, advierte que la LEC no respeta el derecho comunitario
si mantiene un sistema de oposición por cláusulas abusivas que sólo se
puede activar una vez efectuado el lanzamiento al deudor, y si los
Intereses moratorios que se pudieran aplicar al deudor fueran
desproporcionados.
Las conclusiones de la Abogada General del TJUE, presentadas el 8 de
noviembre de 2012, son contundentes al sostener que la normativa
española sobre ejecuciones hipotecarias vulnera la normativa
comunitaria, dado que es incompatible con la Directiva 93/13/CEE del
Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los
contratos celebrados con consumidores. Estima que no supone una
protección efectiva contra las cláusulas abusivas del contrato que el
consumidor que pretende instar la nulidad de las cláusulas deba
soportar sin posibilidad de defensa la ejecución hipotecaria, la
subasta de la vivienda y el desalojo de la misma, y que solo con
posterioridad esté legitimado para ejercitar la acción de daños y
perjuicios. La Directiva europea exige que el consumidor disponga de
un recurso legal eficaz para demostrar el carácter abusivo de las
cláusulas del préstamo que permita detener la ejecución forzosa.
Considera que la efectividad de los derechos reconocidos por la
Directiva exige que el órgano judicial que conoce del procedimiento
declarativo deba disponer de la posibilidad de suspender de forma
provisional el procedimiento ejecutivo, con objeto de detener la
ejecución forzosa, hasta que se haya comprobado el carácter abusivo de
una cláusula contractual, de modo que se impida que el procedimiento
ejecutivo cree en perjuicio del consumidor una situación como la
pérdida de la vivienda que posteriormente sea de muy difícil o
imposible reparación.
Por ello desde el momento en que la Ley actual, de forma
flagrantemente contraria al derecho comunitario, ha impedido poder
plantear oposición en este procedimiento se ha impedido hacer uso del
derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los
recursos y de aplicación del principio de legalidad. Debe señalarse
que aunque se trate de las conclusiones y no de la sentencia, lo
cierto es que viene apoyado por el informe de la Comisión Europea, y
que a todas luces merece el consenso jurídico.
Y mientras ello no se permita y tenga su reflejo legal expreso, dado
el perjuicio irreparable que puede causarse al ejecutado, o bien el
procedimiento debe quedar suspendido o bien SSª debe de admitir de
oficio la nulidad de las presentes actuaciones, retrotraerlas a la
admisión de la demanda, apreciar si existen o no clausulas abusivas y
darme la posibilidad de poder plantear oposición.
En este punto, es preciso recordar que el Tribunal Constitucional en
su Declaración del Pleno del Tribunal Constitucional 1/2004, de 13 de
diciembre de 2004, reafirmó la primacía del Derecho comunitario sobre
Derecho interno entre el que se encuentra el texto constitucional
estableciendo que "Reiteramos el reconocimiento de esa primacía de
las normas del Ordenamiento comunitario, originario y derivado, sobre
el interno, y su efecto directo para los ciudadanos.
QUINTO.- VULNERACIÓN DEL DERECHO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
A resultas de lo planteado, y siendo probable que el procedimiento de
ejecución hipotecaria de España sea considerado por el TJUE contrario
a la normativa sobre consumidores, se estaría vulnerando el derecho a
la tutela judicial efectiva, al derecho de defensa de los deudores
hipotecados y a la prohibición de indefensión, y es imperativa para el
juzgador la protección de derechos fundamentales en el procedimiento y
su actuación urgente.
SEXTO.- SUSPENSIÓN INMEDIATA DEL PROCEDIMIENTO
Se interesa así mediante el presente escrito se proceda a la
suspensión del curso de las actuaciones por los motivos que se
fundamentan a continuación:
I.- POR PENDENCIA DE LA SENTENCIA DEL TJUE
Dado el consenso jurídico con las conclusiones de la Abogada General
del TJUE y la relativa inminencia de la Resolución del TJUE en las
próximas semanas, es absolutamente necesaria la suspensión de las
actuaciones, en aras de evitar, como preventivo de la cosa juzgada, la
promoción de otro procedimiento entre las mismas partes, y el mismo
objeto o proceder en su caso a la nulidad de las presentes
actuaciones, por ende procede paralizar el presente procedimiento por
el principio de economía procesal en aras de evitar la simultánea
tramitación de dos procesos.
Señalamos en base a la reiterada jurisprudencia comunitaria que la
normativa reguladora de los procedimientos de ejecución hipotecaria es
ilegal, inconstitucional y contraria al derecho comunitario. Pero aún
en el caso de que se considerara que dicha cuestión prejudicial
tratara de una cuestión novedosa que hiciera preciso el
pronunciamiento por parte del tribunal debería decretarse igualmente
la suspensión inmediata del presente procedimiento. Nos basamos en
dicha petición a un caso similar planteado por una entidad bancaria el
BBVA que solicitó, y obtuvo, la suspensión de un procedimiento
INAUDITA PARTE, por vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva resuelto por medio de Auto del TC 16/2011 de 25 de febrero de
2011.
Tal como consta en dicho auto la entidad recurrente solicitaba la
suspensión inaudita parte en la propia providencia de admisión a
trámite, por razones de urgencia excepcional, de las resoluciones
judiciales impugnadas asimismo razonaba la entidad bancaria recurrente
en amparo que, de no acordarse la suspensión interesada, se
ocasionaría un perjuicio irreparable no solo a la propia recurrente
sino también a sus clientes. La entidad bancaria solicitaba, y OBTUVO,
la tutela cautelar inaudita parte alegando que esa decisión se dictaba
en un escenario de absoluta perentoriedad y de especialísima urgencia.
EL TC admitió dicha petición y desestimó el recurso de súplica
presentado por el Ministerio fiscal argumentando:
Pues bien, es justamente la concurrencia en el presente caso de una
circunstancia de urgencia excepcional […] por la que, en aplicación de
previsto en el art. 56.3 LOTC, se acordó́ la inmediata suspensión
cautelar de la providencia de 29 de noviembre de 2010, del Auto de 20
de octubre de 2010 y de la providencia de 27 de enero de 2011 del
Juzgado de Primera Instancia núm. 87 de Madrid, en procedimiento de
diligencias preliminares núm. 1711-2010. En efecto, la ejecución de
las referidas resoluciones judiciales […] habría producido un
perjuicio de imposible o muy difícil reparación que hubiera
convertido en inútil el recurso de amparo interpuesto por BBVA. […]
siendo evidente que de haberse consumado […] el recurso de amparo
interpuesto por BBVA habría perdido su finalidad, convirtiendo en
ineficaz un eventual pronunciamiento de este Tribunal estimatorio de
la alegada vulneración del derecho a la intimidad y a la protección
de los datos personales (art. 18.1 y 4 CE).
Pues bien si esa petición de un listado suponía una situación de
perentoriedad y extrema urgencia para la entidad financiera a la que
se concedió amparo qué no decir de la situación de las más de 50.000
familias con procedimientos de ejecución hipotecaria presentados en el
presente año y que serán 100.000 al finalizar el mismo. Personas que
van a ser desposeídas de sus casas en base a procedimientos de
ejecución hipotecaria ilegales, contrarios a los derechos humanos y
las más elementales normas de Justicia condenando a familias sin
recursos a la calle y con una condena de por vida, o si se quiere
hasta la muerte, por el único pecado de querer tener un techo donde
poder dormir. Si SSª no acordara con carácter inmediato la suspensión
del procedimiento o la retroacción de todas las actuaciones hasta el
momento de presentación de la demanda lo que debería llevar a cabo es
decretar la inmediata suspensión del procedimiento permitiéndome, en
su caso, plantear los recursos correspondientes ante SSª y el TC.
De igual modo SSª podría decretar la suspensión del procedimiento
hasta en tanto el TJUE no se pronunciara sobre la adecuación a la
normativa comunitaria del procedimiento de ejecución hipotecaria
teniendo en cuenta que afecta a derechos humanos esenciales
reconocidos en nuestra Constitución como son el derecho a la vivienda
y el derecho a la vida porque es incontestable que a la luz de los
desgraciados últimos acontecimientos las ejecuciones hipotecarias
ponen en peligro el derecho a la vida y a la integridad física y moral
establecida como derecho fundamental en el artículo 15 de la CE.
SSª tiene en este escrito los fundamentos jurídicos y morales, para
decretar la inmediata suspensión de no tan sólo este sino de todos los
procedimientos de ejecución hipotecaria que se tramitan ante este
juzgado y paralizar las prácticas contrarias a Derecho que se vienen
llevando a cabo contra miles de ciudadanos. Esta en su mano que los
ciudadanos ejecutados en este juzgado puedan salir del túnel del
terror hipotecario y hacer prevalecer sus derechos.
II.- POR PREJUDICIALIDAD CIVIL
Se interesa asimismo se proceda a la suspensión del presente
procedimiento, de conformidad con el artículo 43.I de la LEC que
textualmente dicta “cuando para resolver sobre el objeto del litigio
sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez,
constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo
o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de
autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída
la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de
las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el
proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial”.
En este orden de cosas, sobre el objeto del presente litigio está
pendiente la resolución de la Petición (hecho cuarto) de decisión
prejudicial presentada por el Juzgado Mercantil de Barcelona (España)
el 8 de agosto de 2011 — Mohamed Aziz/Caixa d'Estalvis de Catalunya,
Tarragona i Manresa (Catalunyacaixa) (Asunto C-415/11) (2011/C
331/10), suspensión que deberá de mantenerse hasta que finalice el
proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial, en tanto la
decisión del TJUE es base lógico jurídica necesaria para la resolución
del presente procedimiento, atendiendo así a la seguridad jurídica a
fin de evitar posiciones contradictorias.
En el presente caso, la petición sobre suspensión se solicita por este
compareciente, motivo por el que se solicita de ese Juzgado, se dé
traslado de la misma a la contraparte a fin de que en el plazo
concedido al efecto pueda en su caso prestar el consentimiento
necesario al que se refiere el precepto referenciado supra.
SÉPTIMO.- PLANTEAMIENTO SUBSIDIARIO DE CUESTIÓN PREJUDICIAL
Por medio del presente escrito manifiesto que me siento en grave
indefensión, sin posibilidad de hacer efectivo mi derecho a la defensa
por las graves deficiencias procesales, en criterio concurrente con la
Plataforma de Afectados por la Hipoteca, organismos defensores de los
derechos humanos, organizaciones de la sociedad civil, organismos de
defensa de los derechos humanos y de la abogada general del TJUE.
Es por este motivo por el que le solicito que en caso de no apreciar
la suspensión por los motivos descritos precedentemente, considere ese
Juzgado, de manera subsidiaria proceder de oficio al planteamiento de
cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de Luxemburgo, en los
mismos términos que la presentada por el Juzgado Mercantil de
Barcelona (Asunto C-415/11), ante el TJUE, antes de quedar los autos
conclusos para dictar la correspondiente resolución judicial, dando
traslado a las partes para que alegaren lo que su derecho les
conviniere cuanto a la posibilidad de plantear dicha cuestión, en base
a la jurisprudencia comunitaria antes descrita toda vez que ya han
sido reiterados y reconocidos por nuestros propios tribunales, la
obligación de poder declarar de oficio en cualquier procedimiento la
existencia de clausulas abusivas así como la necesidad de que los
ciudadanos ejecutados en los procedimientos hipotecarios tengamos la
posibilidad de poder plantear en los mismos la existencia de clausulas
abusivas como motivo de oposición sin tener que remitirnos a un
procedimiento declarativo posterior.
En base a la jurisprudencia comunitaria sobre el examen de oficio por
el tribunal de las cláusulas abusivas, en el resto de procedimientos
de ejecución hipotecaria que se tramitan en este Juzgado, SSª de
oficio puede plantear también esta cuestión.
Por todo ello,
SOLICITO AL JUZGADO: Que tenga por presentado el escrito y por
realizadas las manifestaciones contenidas en el cuerpo del mismo
acordando la suspensión inmediata del mismo hasta en tanto en cuanto
no se lleve a cabo la modificación en la Ley procesal que permita el
planteamiento de motivos de oposición basado en la existencia de
clausulas abusivas o, subsidiariamente la declaración de nulidad de
actuaciones y petición de retroacción al momento procesal de admisión
de la demanda, o en su caso, proceda a plantear cuestión prejudicial
en los mismos términos que la presentada por el Juzgado Mercantil nº 3
de Barcelona (Asunto C-415/11), ante el TJUE.
Por ser justicia que pido en …........, *** de noviembre de 2012
OTROSI DIGO PRIMERO: Que para el supuesto de que SSª considerara que
este escrito debe ser presentado por Abogado y procurador me sea
notificada dicha resolución, y sea igualmente suspendido el
procedimiento a los efectos de solicitud de Justicia Gratuita o
presentación por el letrado de oficio que pudiera representarme.
Por ello,
SOLICITO: Que tenga por hechas las manifestaciones anteriores, a los
efectos oportunos y acuerde de conformidad.
OTROSI DIGO SEGUNDO: Que dado que la presente petición se formula
amparandose en el incumplimiento del Estado español de una normativa
comunitaria que en modo alguno me puede ser imputada, que en tanto en
cuando se mantengan las causas de suspensión ello no me suponga
mayores perjuicios derivados de la continuidad en el devengo de los
intereses moratorios.
Por ello, nuevamente,
SOLICITO: Que tenga por hechas las manifestaciones anteriores, a los
efectos oportunos y acuerde de conformidad.

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