27 de febrero de 2020 circular normativa nº 05/20 asunto: real decreto-ley por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en


27 de febrero de 2020
CIRCULAR NORMATIVA Nº 05/20
ASUNTO: REAL DECRETO-LEY POR EL QUE SE ADOPTAN DETERMINADAS MEDIDAS
URGENTES EN MATERIA DE AGRICULTURA Y ALIMENTACIÓN.
Estimados asociados:
Les adjuntamos el Real Decreto-ley 5/2020, de 25 de febrero, por el
que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de agricultura
y alimentación, publicado hoy en BOE.
Este Real Decreto-Ley modifica en su artículo primero la Ley 12/2013,
de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena
alimentaria, pero NO incorpora la transposición de la Directiva
Europea de Prácticas Desleales, que está previsto se lleve a cabo
durante el primer semestre de 2020, por pronto se anunciará una nueva
modificación de esta Ley. En este sentido, hay que advertir que la
Directiva 2019/633 se refiere a las prácticas desleales entre todos
los operadores del sector alimentario, mientras que el Borrador de
Real Decreto-Ley parece enfocarse en las ventas de los productores
primarios, lo que podría generar la obligación de volver a reformar
los artículos modificados por el RDL cuando se proceda a la
transposición de la Directiva.
Según nos indican desde la FIAB, en una primera valoración del Real
Decreto-Ley se han detectado algunos factores positivos, y que pueden
ayudar a la IAB en sus relaciones comerciales, como serían:
- Se considera infracción grave la destrucción de valor en la cadena
alimentaria.
- Mejora de la legislación de venta a perdida (artículo 12 ter.
Destrucción del valor en la cadena, “con el fin de evitar la
destrucción del valor en la cadena alimentaria, cada operador de la
misma deberá pagar al operador inmediatamente anterior un precio igual
o superior al coste de producción de tal producto en que haya
incurrido dicho operador. La acreditación se realizará conforme a los
medios de prueba admitidos en Derecho”).
- Incorpora en el artículo 12 bis, 2 y 3, obligaciones respecto a las
promociones comerciales como por ejemplo, que los pactos sobre
promociones comerciales deberán contar con el acuerdo explícito de
ambas partes y que no se realizaran actividades promocionales que
induzcan a error sobre el precio e imagen de los productos.
- La Administración Pública competente publicará de forma periódica
las resoluciones sancionadoras impuestas por infracciones graves y muy
graves en materia de contratación alimentaria y que hayan adquirido
firmeza en vía Administrativa o, en caso que hubiese interpuesto
recurso-contencioso administrativo, en vía judicial.
- Recoge también que el operador que realice la venta final del
producto al consumidor en ningún caso podrá repercutir a ninguno de
los operadores anteriores su riesgo empresarial derivado de su
política comercial en materia de precios ofertados al público.
Por otra parte, el artículo más confuso y que más nos podría
perjudicar es la reforma del artículo 9.c) y j) de la Ley 12/2013, de
2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena
alimentaria.
Artículo 9. Condiciones contractuales.
1. Los contratos alimentarios regulados en este Capítulo, contendrán
como mínimo los siguientes extremos:
a) Identificación de las partes contratantes.
b) Objeto del contrato.
c) Precio del contrato, con expresa indicación de todos los pagos,
incluidos los descuentos aplicables, que se determinará en cuantía
fija o variable. En este ultimo caso, se determinará en función
únicamente de factores objetivos, verificables, no manipulables y
expresamente establecidos en el contrato, tales como la evolución de
la situación del mercado, el volumen entregado y la calidad o
composición del producto, entre otros.
El punto c) se modifica como sigue:
c) Precio del contrato alimentario, con expresa indicación de todos
los pagos, incluidos los descuentos aplicables, que se determinará en
cuantía fija o variable. En este último caso, se determinará en
función únicamente de factores objetivos, verificables, no
manipulables y expresamente establecidos en el contrato. En ningún
caso se utilizarán factores que hagan referencia a precios
participados por otros operadores o por el propio operador. Los
factores que emplear podrán ser, entre otros, la evolución de la
situación del mercado, el volumen entregado y la calidad o composición
del producto. En todo caso, uno de los factores deberá ser el coste
efectivo de producción del producto objeto del contrato, calculado
teniendo en cuenta los costes de producción del operador efectivamente
incurridos, asumidos o similares. En el caso de las explotaciones
agrarias se tendrán en cuenta factores tales como las semillas y
plantas de vivero, fertilizantes, pesticidas, combustibles y energía,
maquinaria, reparaciones, costes de riego, alimentos para los
animales, gastos veterinarios, trabajos contratados o mano de obra
asalariada. Se entenderá por factores objetivos aquéllos que sean
imparciales, fijados con independencia de las partes y que tengan como
referencia datos de consulta pública. En el caso de las explotaciones
agrarias, éstos serán tales como los datos relativos a los costes
efectivos de las explotaciones publicados por el Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación.».
d) Condiciones de pago.
e) Condiciones de entrega y puesta a disposición de los productos.
f) Derechos y obligaciones de las partes contratantes.
g) Información que deben suministrarse las partes, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 13 de esta Ley.
h) Duración del contrato, así como las condiciones de renovación y
modificación del mismo.
i) Causas, formalización y efectos de la extinción del contrato.
Se añade un punto j):
j) Indicación expresa de que el precio pactado entre el productor
primario agrario, ganadero, pesqueros o forestal o una agrupación de
los mismos y su primer comprador cubre los costes de producción”.
Según indican los Abogados de Competencia de la FIAB, la reforma de
este artículo 9.c) parte de una redacción idéntica a la que
actualmente tiene dicho precepto de la Ley de la cadena alimentaria,
pero a continuación añade como novedad unos criterios legales para
determinar el coste en que haya incurrido el proveedor, que servirá de
base para el cálculo de los precios. El sistema que se pretende
implantar es confuso, por lo que generará numerosos problemas
prácticos en su implantación y seguimiento; además, será muy difícil
su puesta en práctica en los sectores y grados de producción en los
que no existan índices de costes oficiales por productos o por
categorías de productos; por último, existen riesgos de se produzcan
graves perjuicios para la competencia por homogeneización de costes y
de precios, lo que redundará en perjuicio de los consumidores.
El cálculo de los precios de transacción, basado principalmente en los
costes reales de producción, favorecería injustamente a los
productores que reciben subvenciones y ayudas públicas, ya que el RDL
no indica que éstas tendrían que ser descontadas de los costes reales.
De otra manera se favorecería un enriquecimiento injusto para los
productores que no apliquen a sus costes una reducción por los
beneficios y las ayudas recibidas y, al mismo tiempo, se privaría a
los consumidores del derecho a recibir parte de los beneficios
derivados de tales ayudas.
Para la mayoría de los productos alimentarios transformados no existen
índices oficiales de costes efectivos; sin embargo el RDL no indica
cómo podrían calcularse o determinarse dichos costes efectivos en los
contratos alimentarios correspondientes.
Son contrarios a la normativa de defensa de la competencia los
intercambios de información entre competidores sobre sus costes de
producción. Sin embargo, la aplicación del artículo 9.c) a los
productores de bienes o servicios carentes de índices oficiales de
costes, provocará que se produzcan dichos intercambios, ya sea
directamente entre productores, ya sea indirectamente a través de los
compradores, que compararán los costes declarados por cada productor y
negociarán sus precios sobre las bases de esa comparación. Este
sistema generará una homogeneización de costes, con tendencia a la
baja para poder tener acceso a los contratos de aprovisionamiento, que
provocará un deterioro de la competencia, menor contratación de
trabajadores y reducción de la calidad y la innovación.
Les seguiremos informando al respecto.
Atentamente,
José Manuel Escrig Soto
Adjunto Secretario General

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