toma de posesion - efecto de la liquidación; disolución; exigibilidad de obligaciones a plazo; terminación automática de los contratos de seg

TOMA DE POSESION - Efecto de la liquidación; disolución; exigibilidad
de obligaciones a plazo; terminación automática de los contratos de
seguro / CONTRATO DE SEGURO - Terminación automática por efecto de la
toma de posesión / TERMINACION AUTOMATICA DEL CONTRATO DE SEGURO -
Pérdida de vigencia / CAJA AGRARIA - Terminación automática de los
contratos de seguro por toma de posesión
La controversia en este caso gira en torno de establecer si la Caja de
Crédito Agrario, Industrial y Minero estaba obligada o no a responder
por la póliza que expidió, habida consideración de que, en su
criterio, en virtud de que se decretó la liquidación de la entidad el
seguro perdió vigencia. El artículo 23 de la Ley 510 de 1999, previó,
en lo pertinente: (…). En este caso, en el texto de la Resolución 1726
de 19 de noviembre de 1999, por la cual se dispuso la toma de posesión
y liquidación de la actora por parte de la Superintendencia Bancaria,
esta entidad no amplió en 6 meses más la vigencia de los contratos de
seguros. Luego, como lo observó el a quo, tales contratos terminaron
automáticamente a los dos meses siguientes a la ejecutoria del acto
administrativo que dispuso la liquidación, esto es, el 26 de enero de
2000, habida consideración de que dicho acto se notificó personalmente
al representante legal de la actora el 19 de noviembre de 1999 y
habiendo transcurrido el término de 5 días hábiles siguientes (26 de
noviembre) no interpuso recurso de reposición. En consecuencia, para
el 24 de marzo de 2000, fecha en que se expidió la Resolución 10,
acusada, ya había terminado su vigencia el contrato de seguro que se
pretendió hacer efectivo a través de la misma. Así pues, debe la Sala
confirmar la sentencia apelada
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 70001-23-31-000-2000-01388-01
Actor: CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: APELACION SENTENCIA
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el
apoderado de la DIAN contra la sentencia de 12 de diciembre de 2002,
proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió a las
súplicas de la demanda.
I-. ANTECEDENTES
================
I.1-. La CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN,
por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A.,
presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre, tendiente a
que mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones:
1.-Son nulos los artículos tercero y cuarto de la parte resolutiva de
la Resolución núm. 10 de 24 de marzo de 2000, proferida por la DIAN-
Sincelejo, por la cual se deja sin efecto la facilidad de pago
otorgada al Municipio de Tolú, mediante la Resolución núm. 5 del 04-
02- 1998, y se ordena hacer efectiva la garantía contenida en la
póliza CO 14844 de Seguros Caja Agraria, hasta la concurrencia del
saldo insoluto, concediendo un plazo de 10 días para la realización
del pago.
2.- Es nula la Resolución núm. 00001 de 4 de mayo de 2000, que
resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior
Resolución, confirmándola.
3.- Que como consecuencia de lo anterior se declare que la facilidad
de pago núm. 5 de 04-02-98 que se deja sin efecto en la Resolución 10
de 24 de marzo de 2000, no corresponde al evento asegurado en la
póliza de seguro de cumplimiento núm. CO 14844, toda vez que ésta
garantizó la facilidad de pago otorgada al Municipio de Tolú y
contenida en la Resolución 06 de 1º de abril de 1998.
4.- Que en virtud de lo anterior se declare la inexistencia del
siniestro amparado en la póliza de seguro núm. CO14848; y que la
demandante no se encuentra obligada a pago alguno a favor de la DIAN.
En subsidio, se declare que la póliza de seguro terminó
automáticamente el 26 de septiembre de 1999, por disposición legal, en
virtud de que se decretó la liquidación de la actora; se declare que
el siniestro ocurrió con posterioridad a la expiración legal del
contrato de seguro, toda vez que la Resolución que declara el
incumplimiento, de 24 de marzo de 2000, que constituye el siniestro
amparado, es muy posterior a la terminación del amparo; y se declare
que la actora no está obligada a pago alguno por concepto del contrato
de seguro contenido en la póliza CO 14844.
I.2. Como hechos relevantes se señalan los siguientes:
1.- El Administrador Local de Impuestos Nacionales de Sincelejo, por
medio de la Resolución 06 de 1º de abril de 1998, concedió una
facilidad al Municipio de Tolú para el pago de obligaciones fiscales
por concepto de retención en la fuente de los años gravables 94 a 97,
obligaciones que se encontraban en proceso de cobro coactivo.
2.- El cumplimiento de la facilidad de pago contenida en la citada
Resolución fue garantizado mediante la póliza de seguro de
cumplimiento CO 14844, expedida por la actora, por un valor asegurado
de $1.000’000.000, con vigencia entre el 1º de abril de 1998 y el 31
de octubre de 2000, figurando como afianzado el Municipio de Tolú y
asegurado y beneficiario la DIAN.
3.- Por Decreto 1065 de 26 de junio de 1999, el Gobierno Nacional
decretó la liquidación de la actora, incluyendo la actividad
aseguradora adelantada por su Unidad de Seguros.
4.- En cumplimiento del artículo 116, numeral 1, literal i), del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, norma vigente para cuando se
dispuso la liquidación de la Caja, el Liquidador, a través de avisos
publicados los días 27, 28, 31 de agosto y 1º de septiembre de 1999,
en los Diarios de amplia circulación Nacional (El Espectador y La
República), informó al público la terminación de los contratos de
seguros, consecuencia legal que se verificó tres meses después de la
medida (26 de septiembre de 1999), plazo que posteriormente fue
modificado en la Ley 510 de 1999, reduciéndolo a dos meses, no
aplicándose a la terminación esta última norma, dado que a la fecha de
su expedición el plazo de tres meses previsto en la anterior se
encontraba corriendo.
5.- Es decir, que el seguro expiró por ministerio de la Ley el 26 de
septiembre de 1999.
6.- Por sentencia C-918 de 18 de noviembre de 1999, la Corte
Constitucional declaró inexequible el Decreto 1065 de 1999, que
disponía la liquidación de la Caja.
7.- Los actos ejecutados y las consecuencias legales derivadas de la
orden de liquidación contenida en dicho Decreto se reputan legales por
haberse producido en plena vigencia. De tal suerte que los seguros
terminaron el 26 de septiembre de 1999.
8.- La DIAN mediante la Resolución 10 de 24 de marzo de 2000 resolvió
dejar sin efecto la facilidad de pago contenida en la Resolución 5 de
4 de febrero de 1998, concedida al Municipio de Tolú, y ordenó hacer
efectiva la garantía contenida en la póliza de seguro de cumplimiento
CO 14844, concediendo un plazo de 10 días al garante para la
realización del pago del saldo insoluto, en cuantía de $193’314.000,
actualizada.
9.- Estima que es errado concluir, como lo hacen los actos acusados,
que los seguros no terminaron porque la Ley 510 prevé una posibilidad
de que la vigencia sea extendida a 6 meses más, pues ella no es
aplicable al tema de terminación de los seguros; que, así mismo, es
errado pretender considerar que el siniestro sí ocurrió durante la
vigencia porque en varias comunicaciones se informó al asegurador el
incumplimiento en el pago de las cuotas, pues es claro que el
siniestro lo constituye la resolución debidamente ejecutoriada que así
lo declare, al tenor de las condiciones generales del seguro,
aceptadas por el beneficiario y la asegurada DIAN.
10.- Igualmente, señala que es errado considerar que hubo negligencia
de la Caja en no efectuar el pago de la obligación fiscal del
Municipio, pues la DIAN fue quien incurrió en negligencia al no haber
dado cumplimiento a lo previsto en el Estatuto Tributario, artículo
814, numeral 3.
I.3.- La actora le endilga a los actos acusados los siguientes cargos
de violación:
1.- Cita como violados los artículos 2º del C.C.A. y de la
Constitución Política; 116, numeral 1, literal i) del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con el Decreto 1065
de 1999; 1602 del C.C. ; 1056 y 1072 del C. de Co. y 814, numeral 3,
del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 1074 del C.
de Co.
Hace consistir la violación en que la DIAN no tuvo en cuenta la
publicación realizada en Diarios de amplia circulación nacional sobre
la terminación de los seguros el día 26 de septiembre de 1999, dado
que la orden de liquidación se produjo por Decreto de 26 de junio de
1999.
Alude a que la DIAN no podía invocar la aplicación de la Ley 510 de 4
de agosto de 1999, que en todo caso prevé la terminación de los
seguros, y en el hipotético caso que se aplicara, también daría lugar
a la terminación de los seguros en fecha anterior a la expedición del
acto que declara el siniestro.
En su opinión, la DIAN desconoció el contrato de seguro al pretender
hacer efectivas obligaciones derivadas de un riesgo no amparado en la
póliza respectiva, que otorga cobertura únicamente para el
cumplimiento de la facilidad de pago contenida en la Resolución núm.
06 de 1º de abril de 1998 y de ninguna manera la facilidad de pago que
se menciona en los actos acusados.
Resalta que el riesgo asegurado se encuentra claramente delimitado en
la póliza y no basta que se presente sino que el mismo debe ser
declarado por la administración mediante acto administrativo
debidamente ejecutoriado, como se prevé en la condición tercera de la
póliza de seguro.
Destaca que la DIAN incurrió en negligencia pues debió hacer efectiva
la garantía desde el incumplimiento de la primera cuota y no esperar
al vencimiento de 16 cuotas, con los consecuentes perjuicios para el
garante, lo cual viola el artículo 1074 del C. de Co. Y da lugar a la
reducción o pérdida de la indemnización, conforme al artículo 1078,
ibídem.
2.- Alega que se incurre en FALSA MOTIVACIÓN, porque los actos
acusados carecen de fundamentos fácticos, ya que no aparecen
acreditados los hechos que constituyen la realización del riesgo
asegurado; además de que se mencionan otros fundamentos fácticos que
no se relacionan con el objeto del seguro que se pretende afectar.
I.4. CONSTESTACION DE LA DEMANDA
La DIAN contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de sus
pretensiones adujo, en esencia, lo siguiente:
Que no existe otra facilidad de pago diferente que la que se aseguró,
es decir, la número 0006 de 1º de abril de 1998, garantizada con la
póliza CO-14844 y lo que hubo fue un error de transcripción.
Considera que el texto del artículo 814, numeral 3, del Estatuto
Tributario no obliga a la DIAN a hacer efectiva la póliza a la primera
oportunidad del no pago, pues se puede esperar y eso fue lo que se
hizo.
Agrega que no es cierto que la vigencia de la póliza fuera hasta el 26
de septiembre de 1999, pues la Resolución 1726 de 1999 dispuso que se
podía ampliar la cobertura del siniestro por seis meses más.
Destaca que las obligaciones impuestas en el considerando cuarto de la
Resolución acusada lo fueron en cumplimiento del artículo 814, numeral
3, del Estatuto Tributario y no con base en la póliza de seguro de
cumplimiento.
Hace énfasis en que cuando se expidió la Resolución 1726 de 19 de
noviembre de 1999 ya la Aseguradora tenía conocimiento del
incumplimiento.
Propone la excepción de “INDEBIDA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA”, porque
del texto del artículo 23 de la Ley 510 de 1998 y de la Resolución
1726 de 1999 se puede colegir la suficiente fundamentación y
oportunidad para expedir el acto que declara el siniestro.
II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
==========================================
El Tribunal Administrativo de Sucre declaró no probada la excepción
propuesta por la demandada y accedió a las pretensiones de la demanda.
Para el efecto tuvo en cuenta, principalmente, lo siguiente:
La Corte Constitucional en sentencia C-918 de 1999 declaró inexequible
en su totalidad, a partir de la fecha de su promulgación, los Decretos
Leyes 1064 y 1065 de 1999.
De lo dicho por la Corte se colige que el Decreto 1065 de 1999 no
produjo efectos jurídicos por cuanto los efectos del fallo así lo
indican, de tal manera que el fenecimiento de los contratos de seguros
no se dio.
Al expedirse la Resolución 1726 de 19 de noviembre de 1999, por medio
de la cual se dispone la toma de posesión inmediata de los bienes y
negocios de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, así como
su liquidación, tal trámite debía sujetarse a lo dispuesto por la Ley
510 de 1999, en cuyo artículo 23 señaló el trámite especial para
efectos de la terminación de los contratos de seguro celebrados por
las entidades que fuesen a liquidarse.
Estima el a quo que la Resolución 1726 omitió utilizar la facultad
consagrada en el artículo 23, que estableció el procedimiento para
determinar cuándo se entendían terminados los contratos de seguro,
como el de la DIAN y la actora, para garantizar la facilidad de pago
otorgada al Municipio de Tolú.
Hace hincapié en que en el expediente no se encuentra
acreditado que la Superbancaria hubiera dado cumplimiento
a lo previsto en el literal d) del artículo 117 del Estatuto Orgánico
del Sistema Financiero, modificado por la Ley 510 de 1999, en cuanto a
prorrogar el término de validez de los contratos de seguro, o por lo
menos el que hace referencia al caso aquí debatido.
Siendo ello así, concluye que con posterioridad al vencimiento de un
plazo de dos meses siguientes a la ejecutoria de la Resolución 1726 de
19 de noviembre de 1999, los contratos de seguro terminaron en forma
automática, precluyendo para la Superintendencia la oportunidad de
prorrogarlos, lo que quiere decir que el 19 de enero de 2000 dejaron
de producir efectos y, en consecuencia, al ser expedidos los actos
acusados que pretendían configurar el siniestro para solicitar el pago
de lo garantizado por la póliza, el 24 de marzo de 2000 y el 4 de mayo
de 2000, tales actos resultan extemporáneos, pues se refieren a un
contrato que había desaparecido de la vida jurídica por haberse
extinguido sus efectos en virtud de la ley.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
=============================
El apoderado de la DIAN finca su inconformidad con la sentencia
recurrida, en síntesis, así:
La Resolución 1726 de 19 de noviembre de 1999, señaló que dentro del
término de dos meses siguientes a la ejecutoria del acto
administrativo, se producirá la terminación automática, pero así mismo
ese término podía ser ampliado hasta por seis meses más para el caso
de los seguros de cumplimiento. Entonces, puede entenderse de la
citada disposición, que sí se podía ampliar la cobertura del siniestro
y esa cobertura se dio dentro de los 6 meses que regula la citada
disposición.
Alega que como prueba de lo anterior la actora en el Diario El Tiempo
de 23 de abril de 2000, página C, mediante aviso, hizo el llamado a
los interesados para que hicieran las reclamaciones presentadas
oportunamente dentro del proceso de liquidación que adelantaba la
entidad.
Aclara que la DIAN no exigió con base en la póliza CO14844 que se
pagaran las obligaciones señaladas en el numeral 4 de la Resolución de
incumplimiento de la facilidad de pago, la núm. 10 de fecha 24 de
marzo de 2000, sino que lo que quiso con ello fue que se diera
cumplimiento a lo señalado en el artículo 814, numeral 3, del Estatuto
Tributario.
Destaca que el artículo 23 de la Ley 510 de 4 de agosto de 1999,
estableció la liquidación como consecuencia de la toma de posesión
efectivamente realizada, la que para el caso de la actora se hizo a
través de la Resolución 1726 de 19 de noviembre de 1999 y solo dentro
de los dos meses siguientes al término de ejecutoria se produjo la
terminación automática, pero así mismo ese término podía ser ampliado
por seis meses más y en este caso, como ya se dijo, la actora en el
Diario El Tiempo de 23 de abril de 2000, página C, mediante aviso hizo
el llamado a los interesados para que hicieran las reclamaciones
presentadas oportunamente dentro del proceso de liquidación que
adelantaba la entidad.
A la fecha de expedición de la Resolución 1726 de 19 de noviembre de
1999 la CAJA AGRARIA tenía conocimiento de los oficios señalados a
folio 7 de la Resolución que resolvió el recurso de reposición.
Considera que el texto del artículo 814, numeral 3, del Estatuto
Tributario no obliga a la DIAN a hacer efectiva a la primera
oportunidad del no pago, pues se puede esperar y eso fue lo que se
hizo.
IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO
La Agencia del Ministerio Público, en esta etapa procesal guardó
silencio.
V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA
==============================
Según se desprende del texto de los actos acusados, al Municipio de
Santiago de Tolú se le concedió por parte de la DIAN y mediante la
Resolución núm. 00005 de 4 de febrero de 1998, un plazo de 24 meses
para el pago de unas obligaciones tributarias (folio 21 del cuaderno
principal).
Para garantizar el cumplimiento de tales obligaciones, el citado
Municipio suscribió la póliza única de cumplimiento núm. CO-14844 de
1º de abril de 1998, expedida por la CAJA AGRARIA, cuyo beneficiario
es la DIAN, conforme consta a folio 19 del cuaderno principal.
Como quiera que el Municipio de Santiago de Tolú incumplió las
obligaciones tributarias respecto de las cuales se le otorgó facilidad
de pago en la Resolución 00005 de 4 de febrero de 1998, a través de
los actos acusados la DIAN ordenó hacer efectiva la garantía.
La controversia en este caso gira en torno de establecer si la Caja de
Crédito Agrario, Industrial y Minero estaba obligada o no a responder
por la póliza que expidió, habida consideración de que, en su
criterio, en virtud de que se decretó la liquidación de la entidad el
seguro perdió vigencia.
En orden a decidir, la Sala advierte lo siguiente:
En virtud de la Resolución 1726 de 19 de noviembre de 1999, se dispuso
la toma de posesión inmediata de los bienes y negocios de la Caja de
Crédito Agrario, y su liquidación.
El artículo 23 de la Ley 510 de 1999, previó, en lo pertinente:
“Liquidación como consecuencia de la toma de posesión
1. La decisión de liquidar la entidad implicará, además de los efectos
propios de la toma de posesión, los siguientes:
a) La disolución de la entidad;
b) La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo a cargo de la
intervenida, sean comerciales o civiles, estén o no caucionadas, lo
anterior sin perjuicio de lo que dispongan las normas que regulen las
operaciones de futuros, opciones y otros derivados;
c) La formación de la masa de bienes;
d) La terminación automática al vencimiento de un plazo de dos (2)
meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo, de los
contratos de seguros vigentes, cualquiera que sea su clase, celebrados
por una entidad aseguradora respecto de la cual la Superintendencia
Bancaria disponga la liquidación. La Superintendencia Bancaria podrá
ampliar este plazo hasta en seis meses en el caso de seguros de
cumplimiento y de vida. En el acto administrativo que ordene la
liquidación de una entidad aseguradora se advertirá la consecuencia de
la terminación automática antes mencionada. Lo anterior salvo que la
entidad objeto de la toma de posesión ceda los contratos
correspondientes, lo cual deberá hacerse en todo caso cuando se trate
de contratos de seguros que otorguen las coberturas de la seguridad
social previstas en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto-ley 1295 de
1994 y los de seguros obligatorios de accidentes de tránsito. Para
este efecto se tendrán en cuenta las reservas matemáticas
correspondientes que constituyen ahorro provisional del asegurado y si
es del caso los derechos derivados de la garantía de la Nación, de
conformidad con la Ley 100 de 1993….”.
En este caso, según se advierte a folios 47 a 51 del cuaderno
principal, en el texto de la Resolución 1726 de 19 de noviembre de
1999, por la cual se dispuso la toma de posesión y liquidación de la
actora por parte de la Superintendencia Bancaria, esta entidad no
amplió en 6 meses más la vigencia de los contratos de seguros.
Luego, como lo observó el a quo, tales contratos terminaron
automáticamente a los dos meses siguientes a la ejecutoria del acto
administrativo que dispuso la liquidación, esto es, el 26 de enero de
2000, habida consideración de que dicho acto se notificó personalmente
al representante legal de la actora el 19 de noviembre de 1999 y
habiendo transcurrido el término de 5 días hábiles siguientes (26 de
noviembre) no interpuso recurso de reposición (folio 52 del cuaderno
principal).
En consecuencia, para el 24 de marzo de 2000, fecha en que se expidió
la Resolución 10, acusada, ya había terminado su vigencia el contrato
de seguro que se pretendió hacer efectivo a través de la misma.
Así pues, debe la Sala confirmar la sentencia apelada, como en efecto
lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República y
por autoridad de la Ley,
F A L L A
CONFÍRMASE la sentencia apelada.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de
origen.
----------------------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y
aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de octubre de 2008.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidente
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

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  • THERAPISTS’ EXPERIENCES AND BELIEFS RECOVERED MEMORIES SATANIC ABUSE DISSOCIATIVE
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