ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la propiedad de cataluña. (dogc 19 abril de 2005

LEY 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones
de los Registradores de la Propiedad de Cataluña. (DOGC 19 abril de
2005)
El Presidente
de la Generalidad de Cataluña
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha
aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el
artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la
siguiente
LEY
PREÁMBULO
El Estatuto de autonomía de Cataluña, en el artículo 20.1.e, extiende
la competencia de los órganos jurisdiccionales a los recursos sobre
calificación de documentos referentes al derecho privativo catalán que
deben tener acceso a los registros de la propiedad; y en el artículo
9.2 reconoce a la Generalidad competencias exclusivas en relación con
la conservación, modificación y desarrollo del derecho privado
catalán.
La Ley hipotecaria, texto refundido aprobado por Decreto de 8 de
febrero de 1946, en la redacción introducida por la Ley del Estado
24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de
orden social, modificadas por las leyes del Estado 53/2002, de 30 de
diciembre, y 62/2003, de 30 de diciembre, ambas de medidas fiscales,
administrativas y de orden social, establece que contra las
calificaciones negativas de los registradores de la propiedad puede
interponerse un recurso administrativo ante la Dirección General de
los Registros y del Notariado, cuya resolución puede ser objeto de
recurso en sede judicial ante los órganos del orden jurisdiccional
civil con remisión a la aplicación de las normas de juicio verbal.
Ello no obstante, la propia Ley hipotecaria dispone que, cuando el
conocimiento del recurso contra la calificación negativa del
registrador de la propiedad ha sido atribuido por un estatuto de
autonomía a los órganos jurisdiccionales radicados en la comunidad
autónoma en la que tiene la demarcación el Registro de la Propiedad,
el recurso debe interponerse ante el órgano jurisdiccional competente.
Ello comporta que ahora, en Cataluña, cuando se trata de recursos que
se fundamentan en derecho propio sólo hay una única instancia, la
jurisdiccional, con el agravio comparativo y discriminatorio que eso
significa, ya que cuando se trata de materias de derecho común se
dispone de las garantías de las dos instancias, la gubernativa y la
jurisdiccional.
La Generalidad, de acuerdo con el artículo 9.3 del Estatuto de
autonomía, tiene competencia exclusiva para dictar normas procesales y
de procedimiento administrativo que se deriven de las particularidades
del derecho sustantivo catalán, y el artículo 149.1.18 de la
Constitución española exceptúa de las competencias del Estado en
materia de procedimiento administrativo común las especialidades
derivadas de la organización propia de las comunidades autónomas.
En uso de estas competencias, y para equiparar las garantías de los
particulares en los mecanismos de impugnación de las calificaciones
negativas efectuadas por los registradores de la propiedad cuando se
fundamentan en materia de derecho catalán con los ya existentes cuando
el recurso se fundamenta en materias de derecho común, debe
implantarse también para Cataluña un sistema de doble instancia que
establezca una primera instancia gubernativa, previa a la instancia
judicial. Esta primera instancia gubernativa radica en la Dirección
General de Derecho y de Entidades Jurídicas, del Departamento de
Justicia, puesto que es el órgano directivo de la Generalidad que
ejerce las funciones en materia de derecho catalán. A este efecto,
dicha Dirección General es asesorada, para la resolución de los
recursos, por una comisión de juristas de reconocido prestigio
expertos en la materia, cuya composición y funcionamiento debe
establecerse por reglamento.
Contra las resoluciones de la Dirección General de Derecho y de
Entidades Jurídicas puede interponerse recurso ante el órgano
jurisdiccional competente. Sería deseable que esta competencia, por
razones de unificación de doctrina y de celeridad, recayera en la Sala
Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña cuando el
marco normativo lo permita. Cataluña, en este sentido, cuenta con el
precedente de la Ley de 10 de marzo de 1934, reguladora del Tribunal
de Casación, en el que se creó una sección de recursos gubernativos
dentro de la Sala Civil.
Por economía procesal se hace remisión al procedimiento establecido
por la Ley hipotecaria en cuanto a la forma de presentación de los
recursos y a su tramitación, con las adaptaciones correspondientes.
Artículo 1
Objeto de la Ley
La presente Ley regula el régimen de recursos contra la calificación
negativa de los títulos o cláusulas concretas de estos susceptibles de
inscripción en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes
muebles de Cataluña, siempre que dichos recursos se fundamenten, de
forma exclusiva o junto a otros motivos, en una infracción de las
normas del derecho catalán.
Artículo 2
Recurso gubernativo
1. Contra los actos a que se refiere el artículo 1, puede interponerse
recurso gubernativo ante la Dirección General de Derecho y de
Entidades Jurídicas.
2. La Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas es asesorada
por una comisión formada por un notario o notaria, un registrador o
registradora de la propiedad, un catedrático o catedrática de
universidad y un abogado o abogada de la Generalidad, nombrados por el
consejero o consejera de Justicia a propuesta del Observatorio de
Derecho Privado de Cataluña.
Artículo 3
Recurso jurisdiccional
Contra las resoluciones expresas o presuntas de la Dirección General
de Derecho y de Entidades Jurídicas dictadas en aplicación del
artículo 2 puede interponerse recurso ante el órgano jurisdiccional
competente.
Artículo 4
Procedimiento
La forma de intervención y la tramitación de los recursos establecidos
por la presente Ley es la establecida por el artículo 325 y siguientes
de la Ley hipotecaria, teniendo en cuenta que la referencia a la
Dirección General de los Registros y del Notariado, debe entenderse
hecha a la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas.
Artículo 5
Publicidad
Las resoluciones de la Dirección General de Derecho y de Entidades
Jurídicas deben publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de
Catalunya.
Disposición final
La presente Ley entra en vigor a los dos meses de su publicación en el
Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación
esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y
autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 8 de abril de 2005
Pasqual Maragall i Mira
Presidente de la Generalidad de Cataluña

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