direccion nacional de derecho de autor circular no. 15 para: administradores de justicia, alcaldes municipales y distrit
DIRECCION NACIONAL
DE DERECHO DE AUTOR
CIRCULAR No. 15
Para: Administradores de Justicia, Alcaldes Municipales y Distritales,
Usuarios de obras y prestaciones gestionadas por las sociedades de
gestión colectiva.
De: Dirección Nacional de Derecho Autor, Unidad Administrativa
Especial adscrita al Ministerio del Interior y Justicia
A sunto: Orientaciones relativas a la legitimación procesal de
las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos
conexos para ejercer los derechos confiados a su administración y
hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o
judiciales.
Fecha:
La Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de
Autor, como organismo técnico especializado adscrito al Ministerio del
Interior y de Justicia, se permite presentar a los Administradores de
Justicia, las Autoridades Administrativas y los usuarios de obras y
prestaciones protegidas por el derecho de autor y los derechos
conexos, una serie de consideraciones referentes a la legitimación
legal que poseen las sociedades de gestión colectiva para ejercer los
derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase
de procedimientos administrativos o judiciales.
Esta legitimación se encuentra consagrada en el artículo 49 de la
Decisión Andina 351 de 1993 y en el artículo 26 del Decreto 162 de
1996 en los siguientes términos:
*
Decisión Andina 351 de 1993, artículo 49: “Las sociedades de
gestión colectiva estarán legitimadas, en los términos que
resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren
con entidades extranjeras, para ejercer los derechos confiados a
su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos
administrativos y judiciales”.
*
Decreto 162 de 1996, artículo 26: “Las sociedades de gestión
colectiva de derecho de autor o derechos conexos, una vez obtengan
la autorización de funcionamiento estarán legitimadas en los
términos que resulten de sus estatutos para ejercer los derechos
confiados a su gestión, y hacerlos valer en toda clase de
procedimientos administrativos y judiciales”.
A continuación se expondrán algunas razones que justifican la
existencia de la gestión colectiva y de las organizaciones que
desarrollan esta actividad, para luego analizar la “legitimación” que
le ha sido reconocida a estas sociedades por las citadas normas.
1.
La gestión colectiva: Medio necesario para el ejercicio efectivo y
el uso lícito de las obras y prestaciones protegidas por el
derecho de autor y los derechos conexos en un mercado masivo y
globalizado.
El derecho de autor y los derechos conexos reconocen en favor de los
autores, artistas, productores fonográficos y organismos de
radiodifusión la posibilidad de explotar sus obras, interpretaciones o
ejecuciones, fonogramas y emisiones de radiodifusión, según sea el
caso. En esa medida, estos sujetos son los primeros en ser llamados a
ejercer tales derechos, y hacerlos valer ante las instancias
judiciales o administrativas cuando los mismos estén amenazados o sean
perturbados por terceros.
No obstante, la demanda y el uso masivo que la sociedad actual
requiere, y realiza, de los bienes protegidos por el derecho de autor
y los derechos conexos, sitúa al creador, al artista, al productor
fonográfico, e incluso al mismo organismo de radiodifusión, en un
contexto donde se le dificulta en extremo ejercer un efectivo control
sobre las innumerables utilizaciones que terceros realicen sobre sus
obras o prestaciones, respectivamente. Ello es más evidente respecto
de algunos tipos de obras como las musicales, las audiovisuales o las
literarias, en donde su demanda y uso masivo se da en contextos como
la televisión, la radio, bares, discotecas, universidades, centros de
copiado, etc., y por si fuera poco, hemos de agregar a la Internet que
ha permitido un uso globalizado de estos bienes sin atender fronteras
nacionales.
Para dar respuesta a esta situación, nuestro legislador ha previsto,
bajo una detallada regulación, la existencia de las sociedades de
gestión colectiva que, con un suficiente capital humano y financiero,
además de una adecuada infraestructura administrativa, permitan a los
titulares de derecho de autor o conexos, disfrutar de las facultades
de orden patrimonial que les han sido reconocidas por la ley, las
cuales de otra forma, serían imposibles de ejercer.
Pero la gestión colectiva no sólo se justifica en la necesidad de
dotar a los autores y titulares de derechos de una herramienta para el
efectivo ejercicio de sus prerrogativas, también, y porque no,
fundamentalmente, su existencia se justifica, en la necesidad que
ellas constituyan un medio que le permita a los usuarios de obras y
prestaciones el acceso y el uso lícito de las mismas, que de otra
manera no sólo sería financieramente insostenible, sino jurídicamente
inseguro.
Pensemos solamente en el caso de un usuario, administrador de una
discoteca, o de un bar de música o un programador de radio o
televisión que en el giro ordinario de sus negocios quisiera utilizar
lícitamente la infinidad de obras musicales o audiovisuales que sus
clientes le demandan. De no existir un interlocutor válido, esto es:
una sociedad de gestión colectiva que administre un repertorio
representativo, este usuario teóricamente se vería obligado a
contactar a cada autor, cada intérprete, cada productor de las obras
audiovisuales o de los fonogramas que pretenda utilizar, y obtener de
cada uno de ellos las respectivas autorizaciones de uso y/o cancelar
las remuneraciones en contraprestación a tal utilización. Ciertamente
un escenario como éste, sería inviable, no solo para el titular de
derechos, sino para el mismo usuario, obligándolo a abstenerse de
hacer uso de las obras y prestaciones, o bien a utilizarlas
ilícitamente con el riesgo jurídico y económico que ello implica.
En Colombia, actualmente las únicas sociedades que cuentan con
personería jurídica y autorización de funcionamiento por parte de la
Dirección Nacional de Derecho de Autor1 y, en consecuencia, están
legitimadas para cumplir el papel a que hemos hecho referencia son:
*
Sociedad de Autores y Compositores de Colombia, SAYCO, con
autorización de funcionamiento conferida mediante la Resolución
No. 070 del 5 de junio de 1997.
*
Centro Colombiano de Derechos Reprográficos, CEDER, con
autorización de funcionamiento conferida mediante la Resolución
número 035 del 18 de febrero de 2002.
*
Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos,
ACINPRO, con autorización de funcionamiento conferida mediante la
Resolución No. 125 del 5 de agosto de 1997.
*
Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores
Audiovisuales de Colombia, EGEDA COLOMBIA, con autorización de
funcionamiento conferida mediante la Resolución Número 208 del 16
de noviembre de 2006.
A fin de que estas sociedades puedan gestionar los derechos que
les han sido encomendados, no sólo en atención del interés de los
autores y titulares de derecho, sino, como hemos visto en función de
los mismos usuarios de obras y prestaciones, la ley las ha investido
con una legitimación propia reconocida en el artículo 49 de la
Decisión Andina 351 de 1993, de la cual profundizaremos a
continuación.
2.
La legitimación de las sociedades de gestión colectiva de derecho
de autor o de derechos conexos.
En el derecho de autor y los derechos conexos es claro que, en
principio, quienes tienen legitimación para ejercer las acciones
civiles, penales o administrativas reconocidas por la ley para la
protección de sus derechos, son los propios autores, artistas,
productores fonográficos y los organismos de radiodifusión, según sea
el caso. Pero también existen ejemplos de legitimación extraordinaria,
donde, sin ser titular del derecho, la ley faculta a ciertos sujetos
para que, en nombre propio, ejerzan las acciones tendientes a la
protección o restablecimiento del mismo; tal es el caso de la
legitimación reconocida al cónyuge y a los herederos consanguíneos del
autor que ha muerto, para ejercer la defensa de los derechos de
paternidad e integridad de la obra2, o la legitimación reconocida al
editor de una obra que le permite exigir judicialmente, el retiro de
los ejemplares de la misma cuando estos han sido editados
fraudulentamente, legitimación que puede darse conjunta o
separadamente con la del autor de la obra o sus causahabientes3.
Otro ejemplo de legitimación extraordinaria en el derecho de autor y
los derechos conexos, es precisamente la reconocida a las sociedades
de gestión colectiva para ejercer los derechos confiados a su
administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos
administrativos o judiciales. En tal caso, la sociedad de gestión
colectiva no es titular de derechos, pero, por mandato legal, está en
la posibilidad de elevar pretensiones frente a terceros, mediante las
acciones reconocidas en la ley, tendientes a proteger o restablecer
los derechos de autor o conexos que gestiona en virtud de sus propios
estatutos y de los contratos que celebre con entidades de gestión
extranjeras.
1.
C aracterísticas de la especial legitimación reconocida a
las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de
derechos conexos.
La Legitimación reconocida a las sociedades de gestión colectiva en el
artículo 49 de la Decisión Andina 351 de 1993 y 26 del Decreto 162 de
1996, tiene las siguientes características:
a.
Es una legitimación extraordinaria, en la medida en que, como lo
hemos mencionado, se le reconoce legalmente a las sociedades de
gestión colectiva, aun cuando propiamente ellas no son titulares
de los derechos que gestionan4.
b.
Se trata de una legitimación colectiva, pues no parte del interés
para actuar de cada autor o titular de derecho en particular, ni
de la suma de éstos, sino del interés colectivo de un grupo de
autores o titulares de derechos conexos que pertenecen a una misma
actividad (compositores, artistas o intérpretes de obras
musicales, productores fonográficos o audiovisuales, escritores o
editores según el objeto social de cada sociedad de gestión
colectiva). Es a partir de este interés colectivo, que la ley ha
reconocido a las sociedades de gestión este tipo especial de
legitimación.
c.
El contenido y alcance de la legitimación de las sociedades de
gestión colectiva, está definido tanto en sus estatutos sociales,
como en la facultad de celebrar contratos de reciprocidad con
entidades de gestión extranjeras. Fundamentalmente, los estatutos
sociales determinarán el tipo de obras o prestaciones y los
derechos que sobre ellas se gestionen colectivamente. Serán estos
derechos los que la sociedad de gestión colectiva estará
legitimada para hacer valer en juicio.
d.
No debe perderse de vista que esta es una legitimación radicada en
un sujeto cualificado, pues no cualquier persona natural o
jurídica puede actuar en juicio al amparo de la misma, sino tan
sólo las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de
derechos conexos, esto es: aquellas que han sido reconocidas y
autorizadas por el Estado Colombiano y que se encuentran sujetas a
la inspección y vigilancia de la Unidad Administrativa Especial
Dirección Nacional de Derecho de Autor.
2.
Efectos de la legitimación reconocida a las sociedades de
gestión colectiva
La legitimación reconocida a las sociedades de gestión colectiva
implica que, para efectos procesales, bien sea en el ámbito judicial o
administrativo, solamente estas organizaciones están exentas de
demostrar uno a uno los contratos que hubieren celebrado con cada uno
de sus afiliados o con las sociedades extranjeras que gestionan
derechos similares.
La existencia de dicha legitimación se acredita mediante el respectivo
certificado de existencia y representación emanado por la Dirección
Nacional de Derecho de Autor en donde conste que a la sociedad
respectiva se le impartió autorización de funcionamiento5
A su vez, el alcance y contenido de tal legitimación se demuestra
allegando al proceso, los respectivos estatutos, donde se determina el
objeto y campo de acción de la respectiva sociedad de gestión
colectiva6.
Ahora bien, como lo anota el autoralista Antonio Delgado, esta
legitimación “no excusa a la entidad de poner a disposición del
solicitante de una licencia la documentación normalmente utilizada por
estas organizaciones, a fin de que el potencial contratante -o por
regla general la organización empresarial de la que forma parte- pueda
conocer, mediante consulta in situ en la sede social o de otra forma
razonable, la extensión y el contenido del repertorio administrado y
decidir si le interesa o no el uso del mismo”7. Lo anterior, en
consonancia con la obligación que tienen las sociedades de gestión
colectiva de documentar las obras o prestaciones que gestionan8.
Documentación necesaria al momento de distribuir las remuneraciones
recaudadas por el ente de gestión, más no a efectos de acreditar su
legitimación por activa en juicio, pues de ser así, no tendría sentido
ni objeto, la legitimación reconocida en el artículo 49 de la Decisión
Andina 351 de 1993.
S on estas, algunas consideraciones en torno a la figura de la
legitimación de las sociedades de gestión colectiva, que esperamos
puedan ser útiles a las autoridades judiciales, administrativas,
usuarios de obras o prestaciones protegidas por el derecho de autor y
los derechos conexos, e incluso a las mismas sociedades de gestión
colectiva en el desarrollo de sus actividades.
Finalmente, la Dirección Nacional de Derecho de Autor, ente
especializado y rector en el tema, pone a disposición de la ciudadanía
en general, su conocimiento e infraestructura técnica y humana para
atender las inquietudes que en relación con el tema de la gestión
colectiva se puedan presentar. Esta entidad se encuentra ubicada en la
calle 28 No. 13 A - 15, piso 17, teléfono 3418177; correo electrónico:
i[email protected]; página web www.derechodeautor.gov.co.
Cordialmente,
JUAN CARLOS MONROY RODRIGUEZ
Director General
1 Ello en atención a lo establecido en los artículos 11 de la Ley 44
de 1993 y del artículo 43 de la Decisión Andina 351 de 1993.
2 Ley 23 de 1982, artículo 30, parágrafo segundo. Tales derechos no
pertenecen a los legitimados, pues la naturaleza moral del derecho de
paternidad e integridad los hace inalienables e irrenunciables, y por
ende intransmisibles por causa de muerte.
3 Ley 23 de 1982, artículo 128. Este es otro ejemplo de legitimación
extraordinaria sin afirmación de titularidad, pues en principio, el
mero contrato de edición no transmite el derecho de autor (Ley 23 de
1982, artículo 119), ni otorga algún tipo de derecho conexo.
4 En similar sentido: DELGADO PORRAS, Antonio. La Legitimación de las
Entidades de Gestión Colectiva en los Ámbitos Administrativo y
Judicial. En: Derecho de Autor y Derechos Afines al de Autor
(Recopilación de Artículos). V II, Instituto de Derecho de Autor,
Madrid, 2007, p. 398.
5 Artículos 12, 13 y 26 del Decreto 162 de 1996.
6 Artículo 49 de la Decisión Andina 351 de 1993.
7 DELGADO PORRRAS, op. cit. p. 404.
8 Decreto 162 de 1996, artículo 14, literal e).
7
¡Protegemos la Creación!
Dirección: Calle 28 No.13A 15 Piso 17 Teléfono 341 81 77 Fax 286 08 13
Página web: www.derechodeautor.gov.co - Correo electrónico:
[email protected]
Línea de atención de quejas y reclamos: 01 8000 127878
Bogotá, D.C. - Colombia - América del Sur
7










