negu kiroletako euskal federakuntza =================================== federación vasca de deportes de invierno -----------------------

NEGU KIROLETAKO EUSKAL FEDERAKUNTZA
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FEDERACIÓN VASCA DE DEPORTES DE INVIERNO
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REGLAMENTO DE DISCIPLINA DEPORTIVA
TITULO I
REGIMEN DISCIPLINARIO
CAPITULO I
Disposiciones Generales del Régimen Disciplinario y de Competición
Artículo 1.- Normativa aplicable.
El Régimen disciplinario de la Negu Kiroletako Euskal Federakuntza -
Federación Vasca de Deportes de Invierno en adelante FVDI-NEKF, se
ajustará a lo dispuesto en el presente Reglamento, en los Estatutos de
la propia federación y en la normativa disciplinaria establecida, con
carácter general, sobre disciplina deportiva, así como por las normas
que las complementen, desarrollen o sustituyan.
El Régimen disciplinario deportivo, regulado en este Reglamento, es
independiente de la responsabilidad civil o penal, así como del
régimen derivado de las relaciones laborales que se regirá por la
legislación que en cada caso corresponda.
Artículo 2.- Ámbito objetivo de aplicación.
1.- El ámbito de la disciplina deportiva se extiende a las
infracciones de las reglas del juego o competición y de las normas
generales deportivas tipificadas en la actual Ley del Deporte, en el
Decreto 7/1989, del 10 de enero, sobre Disciplina Deportiva de la
Conserjería de Cultura del Gobierno Vasco y demás disposiciones de
desarrollo, en los Estatutos y Reglamentos de la FVDI-NKEF, y en el
presente Reglamento de Disciplina Deportiva.
2.- Son infracciones a las reglas del juego o competición, las
acciones u omisiones que, durante el curso del juego, prueba o
competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.
3.- Son infracciones a la conducta deportiva, las acciones u omisiones
que sin estar comprendidas en el número anterior, perjudiquen o
menoscaben el desarrollo normal de las relaciones deportivas.
4.- Corresponde, asimismo, a la FVDI-NKEF, a través del Comité
Federativo de Disciplina Deportiva y Competición conocer y resolver
todas las incidencias que se produzcan como consecuencia de la
aplicación de los Reglamentos de competición de las diversas
especialidades deportivas de la FVDI-NKEF, así como establecer los
criterios oportunos sobre la correcta interpretación de los mismos.
Artículo 3.- Ámbito subjetivo de aplicación.
1.- Las Federaciones territoriales ejercen la potestad disciplinaria
sobre todas aquellas personas que forman parte de su estructura
orgánica, sobre los deportistas y técnicos de los clubes y
agrupaciones deportivas a ellas adscritas, sobre estas últimas y, en
general, sobre todas aquellas personas que, hallándose federadas,
practiquen su modalidad deportiva.
2.- En el mencionado marco de sus competencias, las Federaciones
territoriales ejercen en primera instancia su potestad disciplinaria
en los siguientes casos:
a.
Cuando se trate de competiciones o pruebas que tengan nivel,
carácter o rango exclusivamente territorial.
b.
Cuando participen en la competición o prueba exclusivamente
deportistas cuyas licencias federativas hayan sido tramitadas por
la Federación Territorial de que se trate.
c) Cuando, aun participando deportistas con licencias tramitadas en
cualesquiera otras Federaciones, la promoción y organización de la
competición o prueba corresponda a la Federación Territorial de que se
trate y sus resultados no sean homologados oficialmente en el ámbito
comunitario o nacional.
3.- Corresponde a la FVDI-NKEF, el ejercicio de la potestad
disciplinaria deportiva sobre todas las Entidades y personas físicas
que forman parte de su estructura orgánica: Clubes, Deportistas,
Técnicos, Directivos, Jueces, Árbitros, Cronometradores y Delegados
Técnicos, sobre la estructura orgánica de las Federaciones
Territoriales que la integran, y en general, sobre todas aquellas
personas y entidades que, encontrándose federadas, desarrollen sus
modalidades deportivas.
4.- En el mencionado ámbito, ejerce su potestad en primera instancia
sobre todos los casos no comprendidos en el punto 2 de este artículo,
y en segunda instancia, en los supuestos previstos en el presente
Reglamento y en los respectivos Estatutos y normas reglamentarias de
cada modalidad deportiva.
5.- Son órganos competentes para ejercer la potestad disciplinaria que
corresponda a la FVDI-NKEF, el Comité Federativo de Disciplina
Deportiva y Competición, los Jueces, Árbitros, y Delegados Técnicos.
Estos tres últimos la ejercerán en el desarrollo de las pruebas o
encuentros.
La potestad disciplinaria atribuye a sus legítimos titulares la
facultad de investigar los hechos y de imponer, en su caso, a quiénes
resultan responsables, las sanciones que correspondan.
Artículo 4.- Ámbito territorial de aplicación.
Son sancionables conforme a este ordenamiento, las infracciones
cometidas dentro del territorio de la Comunidad Autónoma del País
Vasco.
También podrán sancionarse las cometidas fuera del territorio de la
Comunidad, cuando se den alguna de las circunstancias siguientes:
a.
Que los infractores estén en posesión de la licencia federativa
expedida por la FVDI-NKEF.
b) Que los infractores sean personas que estén representando
oficialmente, a la FVDI-NKEF y formen parte de su estructura orgánica.
Artículo 5.- Comité Federativo de Disciplina Deportiva y Competición.
La FVDI-NKEF, ejercerá su potestad disciplinaria y de Competición a
través del Comité Federativo de Disciplina Deportiva y Competición que
estará compuesto por cuatro miembros. Dos deberán ser licenciados o
doctores en Derecho, y los otros dos deberán ser expertos conocedores
de las reglamentaciones de las especialidades deportivas de nieve y de
hielo respectivamente, ninguno de los miembros podrá ocupar puesto
alguno dentro de las Juntas Directivas de las Federaciones
Territoriales ó FVDI-NKEF.
Los miembros del Comité Federativo de Disciplina Deportiva y
Competición serán nombrados por el Presidente de la FVDI-NKEF, el
Presidente del Comité Federativo será designado por acuerdo entre sus
componentes, y a falta del mismo por el Presidente de la FVDI-NKEF.
El Comité Federativo de Disciplina Deportiva y Competición tendrá un
secretario que asistirá a las sesiones con voz pero sin voto,
levantará acta de las reuniones y dará traslado de los acuerdos
adoptados. Su nombramiento corresponde al Presidente de la FVDI-NKEF.
Los miembros del Comité Federativo de Disciplina Deportiva y
Competición ejercerán sus funciones por el mismo período de tiempo que
el Presidente de la FVDI-NKEF.
En caso de que se produjera alguna vacante, el Presidente de la
FVDI-NKEF podrá designar a su sustituto, tanto en este caso como en la
constitución del Comité el Presidente deberá informar a la Asamblea de
la Federación de las personas escogidas y de las motivaciones para su
elección.
El Comité Federativo de Disciplina Deportiva y Competición quedará
válidamente constituido cuando asistan a la sesión la mayoría de sus
miembros y los acuerdos se adoptarán por mayoría simple. En caso de
empate su presidente tendrá voto de calidad.
El Comité Federativo de Disciplina Deportiva y Competición podrá
designar asesores sobre materias concretas de su competencia, con el
objeto de conocer con el detalle necesario la cuestión tratada antes
de emitir el fallo. Los mencionados asesores emitirán informe a
solicitud del Comité y podrán asistir a las reuniones del Comité
cuando éste así lo acuerde, actuando con voz pero, en ningún caso, con
voto.
Artículo 6.- Principio de tipifícidad y prohibición de doble sanción.
No podrá imponerse sanción alguna por acciones u omisiones no
tipificadas con anterioridad a su comisión, como infracción por las
disposiciones vigentes, ni tampoco podrán imponerse correctivos que no
estén establecidos por norma anterior a la perpetración de la falta.
De igual modo no podrá imponerse sanción que no esté establecida, con
anterioridad a la comisión de la infracción correspondiente.
No podrá imponerse más de una sanción por un mismo hecho, salvo las
que este ordenamiento establece como accesorias y sólo en los casos en
que así lo determina.
Artículo 7.- Principio de garantía procesal y grados de
responsabilidad.
Sólo podrán imponerse sanciones en virtud del correspondiente
procedimiento previsto en la normativa disciplinaria e instruido al
efecto.
En dicho procedimiento se garantiza a los interesados el derecho de
asistencia por la persona que designen y la audiencia previa a la
resolución del expediente.
Las resoluciones deberán expresar la tipificación del hecho que se
sanciona, con cita del precepto violado y expresión del recurso que
cabe interponer, ilustrando a cerca del órgano a quién corresponde
dirigirlo y el plazo establecido para ello.
En el ejercicio de su función, los órganos disciplinarios deportivos
de la FVDI-NKEF, deberán atenerse a los principios informadores del
derecho sancionador y, en el caso de que se señalen para la infracción
de que se trate, mínimos y máximos aplicables, podrán imponer la
sanción en el grado que estimen más justo, a cuyo efecto tomarán en
consideración la naturaleza de los hechos, la personalidad del
responsable y la concurrencia o no de circunstancias agravantes o
atenuantes de la responsabilidad.
Con independencia de lo anterior, para la determinación de la sanción
que resulte aplicable, los órganos disciplinarios podrán valorar el
resto de las circunstancias que concurran en la falta y que no estén
anteriormente tipificadas, tales como consecuencia de la infracción,
la naturaleza de los hechos, la difusión de la conducta antideportiva
o la de haberse cometido ante niños o menores.
Artículo 8.- Principio de retroactividad favorable.
Las disposiciones disciplinarias tienen efecto retroactivo en cuanto
favorecen al infractor, aunque al publicarse aquellas, hubiere recaído
resolución firme.
La retroactividad de las disposiciones favorables deberá ser declarada
de oficio o a instancia de parte interesada, por el órgano que
estuviere conociendo de la infracción de que se trate, o por aquel que
hubiere dictado la resolución en última instancia.
Dichos órganos serán también los competentes para dictar las medidas
necesarias, en orden a hacer efectiva la retroactividad favorable.
Contra la negativa a declarar la retroactividad o adoptar las
correspondientes medidas, cabrán los recursos establecidos en el
presente Reglamento.
CAPÍTULO II
De la Responsabilidad Disciplinaria
Artículo 9.- Circunstancias atenuantes.
Se consideran, en todo caso, como circunstancias atenuantes de la
responsabilidad disciplinaria deportiva:
a) La del arrepentimiento espontáneo.
b) La de haber precedido, inmediatamente a la infracción, una
provocación suficiente.
c) La de no haber sido el infractor sancionado con anterioridad en el
transcurso de su vida deportiva.
Artículo 10. - Circunstancia agravantes.
a) Se considerará, en todo caso, como circunstancia agravante de la
responsabilidad disciplinaria deportiva: la reincidencia.
Existirá reincidencia cuando el autor hubiera sido sancionado
anteriormente por resolución firme, por cualquier infracción a la
disciplina deportiva de igual o mayor gravedad o por dos o más
infracciones de inferior gravedad.
La reincidencia se entenderá producida en el transcurso de un año,
contando a partir del momento en que se haya cometido la infracción.
b) El causar con la infracción perjuicios graves a la buena imagen de
las distintas Modalidades Deportivas del Deporte de Invierno.
c) El causar con la infracción perjuicios económicos a terceras
personas.
d) No acatar inmediatamente las decisiones del juez, arbitro o
delegado técnico, salvo que éste desacato fuera sancionado como falta.
e) Provocar el desarrollo anormal de un partido o competición por la
falta cometida.
f) Cometer cualquier falta como espectador teniendo licencia
federativa de cualquier clase, o siendo directivo o miembro de club.
g) La premeditación conocida.
h) Cometer la falta mediante precio, recompensa o promesa.
i) Abusar de superioridad o emplear medio que debilite la defensa.
j) Ejecutar la falta con auxilio de personas que aseguren o
proporcionen la impunidad.
k) Ejecutar el hecho con ofensa a la autoridad o desprecio del respeto
que se debe al ofendido.
Artículo 11.-Extinción de la responsabilidad.
Se considerarán, en todo caso, como causas de extinción de la
responsabilidad disciplinaria deportiva:
a) El fallecimiento del inculpado.
b) La disolución en forma legal del Club o Federación Deportiva.
Entidad o persona jurídica sancionada, sin perjuicio, en su caso, de
la subsistencia de la responsabilidad disciplinaria de sus directivos
y/o componentes.
c) El cumplimiento de la sanción.
d) La prescripción de las infracciones o de las sanciones impuestas.
e) La pérdida de la condición de deportista federado, o de miembro de
la Asociación o Club Deportivo de que se trate. Cuando la pérdida de
dicha condición sea voluntaria, este supuesto de extinción tendrá
efectos meramente suspensivos.
Cuando se produjera, dentro del plazo de tres años la recuperación de
la condición bajo la cual se estuviera sujeto a la disciplina
deportiva, el tiempo de suspensión de la responsabilidad no se
computará a los efectos de la prescripción de las infracciones ni de
las sanciones. Lo mismo se aplicará con la persona o entidad inculpada
cause baja en la FVDI-NKEF, por impago de licencia y/o de cuotas o de
otras obligaciones de contenido económico.
Artículo 12.- Prescripción de las infracciones.
Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según
se trate de las que corresponden a infracciones muy graves, graves o
leves, comenzándose a contar el plazo de la prescripción siguiente de
la comisión de la infracción.
El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del
procedimiento sancionador, pero si éste permaneciese paralizado
durante un mes, por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a
dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente,
interrumpiéndose de nuevo a la prescripción al reanudarse la
tramitación del expediente.
A estos efectos, sólo se entenderá paralizado un procedimiento cuando
se hubieren agotado cualesquiera de los plazos para el mismo
previstos, no hubiera otros en curso y no se adoptara providencia de
ningún tipo dentro de los quince días hábiles siguientes.
Artículo 13.- Prescripción de las sanciones.
Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se
trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o
leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día
siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se
impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento, si este
hubiera comenzado.
CAPÍTULO III
Infracciones y Sanciones
SECCIÓN 1ª
De las Infracciones
Artículo 14.- Clasificación de las infracciones por su gravedad.
Según su gravedad, las infracciones deportivas se clasifican en muy
graves, graves y leves.
Artículo 15.- Infracciones comunes muy graves.
Se consideran como infracciones comunes muy graves a las reglas del
juego o competición, o a las normas generales deportivas, las
siguientes:
a) Los abusos de autoridad.
b) Los quebrantamientos de sanciones impuestas, incluyendo el impago
de multas.
El quebrantamiento se apreciará en todos los supuestos en que las
sanciones resulten ejecutivas. El mismo régimen se aplicará cuando se
trate de quebrantamientos de medidas cautelares.
c) Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio,
intimidación o simples acuerdos, el resultado de una prueba o
competición.
d) Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y antideportivos
de los deportistas o directivos, cuando se dirijan a los Árbitros,
Jueces, a otros deportistas o directivos y al público, cuando revistan
una especial gravedad.
e) Las declaraciones públicas de Directivos, Técnicos, Árbitros,
Jueces, y Deportistas o Socios que inciten a jugadores, equipos o a
los espectadores a la violencia.
f) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las
Selecciones vascas. A estos efectos la convocatoria se extiende
referida, tanto a los entrenamientos, como a la celebración efectiva
de la prueba o competición.
g) Los actos notorios u públicos que atenten a la dignidad o decoro
deportivos, cuando revistan una especial gravedad. Así mismo, se
considerará falta muy grave la reincidencia e infracciones graves por
hechos de esta naturaleza.
h) La manipulación o alteración, ya sea personalmente u a través de
persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra
de las reglas técnicas de las respectivas especialidades deportivas,
cuando puedan alterar la seguridad de la prueba o competición, o
pongan en peligro la integridad de las personas.
i) La alineación indebida y la incomparecencia o retirada, sin causa
justificada, de las pruebas, encuentros o competiciones.
j) La inejecución de las resoluciones del Comité de Disciplina
Deportiva.
k) Las protestas, intimidaciones o coacciones, individuales o
colectivas o tumultuarias, que impidan la celebración de una prueba o
competición, o que obliguen a su suspensión.
l) La violación de secretos en los asuntos que se conozcan por razón
del cargo desempeñado en Club, Asociación o Federación.
m) Los actos de rebeldía contra los acuerdos de Federaciones,
Agrupaciones, Asociaciones o Clubes.
n) La conducta gravemente atentatoria contra la dignidad de las
distintas especialidades deportivas de la FVDI-NKEF, o de sus
representantes.
ñ) Las manifestaciones públicas, o realizadas a través de medios de
comunicación social, que supongan insulto o menosprecio a las
autoridades deportivas o federativas.
o) Las agresiones y la manifiesta desobediencia a las órdenes e
instrucciones emanadas de Jueces, Árbitros, Técnicos, Directivos y
demás autoridades deportivas.
p.
El causar dolosamente graves daños a la conservación de las
instalaciones, locales o material.
p.
La no adopción de todas las medidas de prevención necesarias para
evitar alteraciones del orden antes, durante y después de la
prueba, encuentro o competición y, en general, el incumplimiento
manifiesto y grave de lo establecido en el Real Decreto 769/1993,
del 21 de mayo sobre la prevención de la violencia en los
espectáculos públicos.
Artículo 16.- Infracciones muy graves de los Directivos.
Además de las infracciones comunes de carácter muy grave, establecidas
en el Artículo anterior, se consideran infracciones específicas muy
graves del Presidente de la FVDI-NKEF, y demás miembros directivos de
las Entidades de la organización deportiva, las siguientes:
a.
El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, así como
de los Reglamentos Electorales y demás disposiciones estatutarias
o reglamentarias.
Los incumplimientos constitutivos de infracción serán aquellos que
revistan gravedad o tengan especial trascendencia.
b) La no convocatoria en los plazos o condiciones legales, de forma
sistemática y reiterada de los órganos colegiados federativos.
c) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las
subvenciones, créditos, avales y demás ayudas.
Artículo 17.- Infracciones graves.
Tendrán la consideración de infracciones graves:
a) La manifiesta y reiterada desobediencia a las órdenes e
instrucciones emanadas de Jueces, Árbitros, Técnicos, Directivos y
demás autoridades deportivas.
b) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro
deportivos, y en general, la conducta contraria a las normas
deportivas, siempre que todo ello no revista los caracteres de falta
muy grave.
c) Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y antideportivos
de los deportistas, técnicos o directivos, cuando se dirijan a los
Árbitros, Jueces, a otros deportistas, técnicos o al público, siempre
que todo ello no revista los caracteres de falta muy grave.
d) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas
incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.
e) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales de los
órganos colegiados federativos.
f) El incumplimiento de las reglas de administración de gestión del
presupuesto y patrimonio.
g) La manipulación o alteración ya sea personalmente o a través de
persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra
de las reglas técnicas del deporte.
h) La alineación indebida de jugadores que no reúnan los requisitos
reglamentariamente establecidos para su inscripción, siempre que no
revista los caracteres de falta muy grave.
i) La incomparecencia o retirada, sin causa justificada, de las
pruebas, encuentros o competiciones, siempre que todo ello no revista
los caracteres de falta muy grave.
j) La obtención de la licencia federativa perteneciente a un mismo
año, en más de una
Federación Territorial.
k) Las protestas, intimidaciones o coacciones, individuales o
colectivas, o tumultuarias, que alteren el normal desarrollo del
juego, prueba, competición, asamblea o reunión federativa.
l) Las protestas individuales airadas y ostensibles, realizadas
públicamente contra Árbitros, Jueces, Técnicos, Directivos y demás
autoridades deportivas.
m) La no adopción de todas las medidas de prevención necesarias para
evitar alteraciones del orden antes, durante y después de la prueba,
encuentro o competición, cuando no revistan los caracteres de falta
muy grave.
n) Las descalificaciones, el desacato o las manifestaciones, verbales
o escritas, irrespetuosas dirigidos al Comité Federativo de Disciplina
Deportiva y Competición.
Artículo 18.- Infracciones leves.
Se considerarán infracciones de carácter leve, las conductas
claramente contrarias a las normas deportivas que no estén incursas en
la calificación de muy graves y graves.
En todo caso se considerarán faltas leves:
a) Las observaciones formuladas a los Jueces, Árbitros, Técnicos,
Directivos y demás Autoridades deportivas en el ejercicio de sus
funciones, de manera que signifiquen una ligera incorrección. En
especial, tendrán tal consideración las descalificaciones, el desacato
o las manifestaciones, verbales o escritas, irrespetuosas dirigidos al
Comité Federativo de Disciplina Deportiva y Competición de la
FVDI-NKEF, siempre que no revistan los caracteres de falta grave.
b) La ligera incorrección con el público, compañeros y subordinados.
c) La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes
e instrucciones recibidas de Jueces, Árbitros, Técnicos y Autoridades
Deportivas en el ejercicio de sus funciones.
d) El descuido en la conservación y cuidado de los equipos, locales
sociales, instalaciones deportivas y otros medios materiales.
e) Las acciones y omisiones que supongan incumplimiento de las normas
u órdenes deportivas por descuido o negligencias excusables.
f) Las comprendidas en los Reglamentos de competiciones de cada
modalidad deportiva, no tipificadas en los Artículos anteriores.
g) La no adopción de todas las medidas de prevención necesarias para
evitar alteraciones del orden antes, durante y después de la prueba,
encuentro o competición, cuando no revistan los caracteres de falta
grave o muy grave.
Artículo 19.- De las infracciones especificas en relación con el
Dopaje.
Los deportistas están obligados a someterse al control de dopaje en
los términos previstos en la Ley del Deporte, y específicamente en el
Reglamento de Control de Dopaje de la Real Federación Española de
Deportes de Invierno, así como en todas las normas que las
desarrollen, modifiquen o sustituyan en el futuro, en especial el
Decreto regulador de la prevención control y represión del Dopaje en
el deporte del País Vasco, actualmente en Proyecto.
Tendrán la consideración de infracciones muy graves:
a) La utilización de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos,
así como de métodos no reglamentarios destinados a aumentar
artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a
modificar los resultados de las competiciones.
b) La promoción o incitación a la utilización de tales sustancias o
métodos. Se considera promoción la dispensa o administración de tales
sustancias, así como la colaboración en la puesta en práctica de los
métodos no reglamentarios.
c) La negativa a someterse a los controles de dopaje, dentro y fuera
de la competición, cuando sean exigidos por los órganos o personas
competentes o el abandono de la instalación o zona deportiva antes de
conocerse quienes han sido seleccionados para someterse al control.
d) Cualquier acción u omisión tendente a impedir o perturbar la
correcta realización de los procedimientos de represión del dopaje.
e) La administración o utilización de sustancias o prácticas
prohibidas en animales destinados a la práctica deportiva o cualquier
tipo de maltrato a los mismos.
Cuando concurran cualesquiera de los supuestos previstos en este
Artículo, la Comisión Antidopaje dará puntual traslado de ello, junto
con su razonado dictamen al Comité Federativo de Disciplina Deportiva
y Competición, que acordará la incoación del expediente por el
procedimiento
extraordinario previsto en el presente Reglamento y sancionará, en su
caso, conforme a lo establecido en el Reglamento de Control de Dopaje
de la Real Federación Española de Deportes de Invierno (RFEDI).
El Comité Federativo de Disciplina Deportiva y Competición deberá
trasladar copia de sus resoluciones a la Comisión Antidopaje de la
R.F.E.D.I., a los solos efectos de su conocimiento.
SECCIÓN 2ª
De las Sanciones
Artículo 20.- Sanciones por infracciones comunes muy graves.
A la comisión de las infracciones comunes muy graves corresponderán
las siguientes sanciones:
a) Multas no inferiores a 3.000 euros Ni superiores a 30.000 euros.
b) Pérdida de puntos o pruebas en la clasificación o descalificación o
pérdida del partido.
c) Pérdida o descenso de categoría o división.
d) Celebración de la prueba, partido o competición deportiva a puerta
cerrada.
e) Prohibición de acceso a los lugares de desarrollo de las pruebas,
partidos o competiciones deportivas, por tiempo no superior a 5 años.
f) Perdida definitiva de los derechos que como socio de la respectiva
asociación deportiva le correspondan, con excepción de aquellos
inherentes a la condición, en su caso, de accionista de una Sociedad
Anónima Deportiva (y con las excepciones que puedan estar previstas en
la Ley en esta materia).
g) Clausura del recinto deportivo por un período que abarque de cuatro
encuentros o pruebas a una temporada.
h) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva o
suspensión o privación de licencia federativa, con carácter temporal,
por un plazo de dos a cinco años, en adecuada proporción a la
infracción cometida.
i) Inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargos en la organización
deportiva o privación de licencia federativa.
Esta sanción, únicamente podrá acordarse, de modo excepcional, por la
reincidencia en infracciones de extraordinaria gravedad.
Artículo 21.- Sanciones por infracciones muy graves de los Directivos.
Por la comisión de infracciones muy graves tipificadas en el Artículo
16 del presente Reglamento, podrán imponerse las siguientes sanciones:
a) Amonestación Pública.
Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos
siguientes:
1.- Por la comisión de la infracción prevista en el apartado a) del
Artículo 16.
2.- Por la comisión de la infracción prevista en el apartado c) del
Artículo 16 cuando la incorrecta utilización no exceda del 1 por 100
del total de presupuesto anual del ente de que se trate.
b) Inhabilitación temporal de dos meses a un año.
Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos
siguientes:
1.- Por la comisión de la infracción prevista en el apartado a) del
Artículo 16, cuando el incumplimiento se produzca en supuestos
manifiestamente muy graves, previo requerimiento formal al efecto,
realizado por el órgano disciplinario deportivo competente.
2.- Tendrán, en todo caso, esta consideración los incumplimientos que
comporten una limitación de los derechos subjetivos de los asociados.
3.- Por la comisión de la infracción prevista en el apartado b) del
Artículo 16.
4.- Por la comisión de la infracción prevista en el apartado c) del
Artículo 16, bien cuando la incorrecta utilización exceda del 1% del
total del presupuesto anual de la FVDI-NKEF, bien cuando concurriere
la agravante de reincidencia.
c) Destitución del cargo.
Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos
siguientes:
1.- Por la comisión de la infracción prevista en el apartado a) del
Artículo 16, cuando concurra la agravante de reincidencia, referida en
este caso a una misma temporada.
2.- Por la comisión de la infracción prevista en el apartado c) del
Artículo 16, cuando la incorrecta utilización exceda del 1 por 100 del
total del presupuesto del ente de que se trate y, además, se aprecie
agravante de reincidencia.
Artículo 22.- Sanciones por infracciones graves.
Por la comisión de las infracciones tipificadas en el Artículo 17 del
presente Reglamento, podrán imponerse las siguientes sanciones:
a) Amonestación pública.
b) Multa de 600 hasta 3.000 euros.
c) Pérdida de puntos o pruebas en la clasificación o descalificación o
pérdida del partido.
d) Clausura del recinto deportivo de hasta tres pruebas o encuentros o
dos meses.
e) Privación de los derechos de asociado de un mes a dos años.
f) Inhabilitación para ocupar cargos, suspensión o privación de
licencia federativa o habilitación equivalente de las Agrupaciones de
Clubes, de un mes a dos años, o de cuatro o más encuentros o pruebas
en una misma temporada.
Artículo 23.- Sanciones por infracciones leves.
A la comisión de las infracciones leves, podrá acordarse la imposición
de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multa de hasta 600 euros.
c) Inhabilitación para ocupar cargos o suspensión hasta de un mes,
otros encuentros o pruebas.
Artículo 24.- Reglas comunes para la determinación e imposición de las
sanciones.
1.- Los órganos disciplinarios podrán imponer las sanciones que
estimen más justas de entre las previstas para la infracción de que se
trate o incluso de entre las previstas para infracciones de menor
gravedad, graduándola en función de la naturaleza de los hechos, grado
de responsabilidad y concurrencia de circunstancias atenuantes o
agravantes.
Los órganos disciplinarios en el ejercicio de su facultad
disciplinaria tendrán en consideración lo establecido en los
Reglamentos de Competición de cada una de las especialidades
deportivas de la FVDI-NKEF.
La concurrencia de dos o más circunstancias agravantes y ninguna
atenuante determinará la aplicación de la sanción en su grado máximo;
igualmente la concurrencia de dos atenuantes, o de un muy calificada y
ninguna agravante, determinará la aplicación de la sanción en su grado
mínimo.
2- La suspensión podrá ser por un determinado número de encuentros o
pruebas, o por períodos de tiempo :
a) Se entenderá como suspensión de encuentros o pruebas, aquella cuyos
límites van de un encuentro o prueba a todos los que abarque las
competiciones de la temporada, y dentro de la categoría en la que ha
sido sancionado.
La suspensión por un determinado número de encuentros o pruebas
implicará la prohibición de alinearse o intervenir en tantos
encuentros o pruebas oficiales, nacionales o internacionales, e
inmediatos a la fecha del Fallo como abarque la sanción y por el orden
en que vengan señalados en los calendarios oficiales de competición,
aunque por las causas que fuesen, como aplazamiento o suspensión de
algún encuentro o prueba, excepto modificación oficial del calendario,
no se celebrasen en el día inicialmente programado y con posterioridad
se hubiesen disputado otros encuentros o pruebas señalados para fechas
posteriores.
Si el número de encuentros o pruebas a los que se refiere la sanción
excediesen de los que restan para el final de temporada, aquellos
serán completados con los de la siguiente. Las pruebas o encuentros de
suspensión pendientes deberán efectuarse en la categoría en la que
participe el deportista en la siguiente temporada, aunque éste lo haga
en categoría distinta de la anterior.
b) Se entenderá como suspensión de períodos de tiempo los que se
refieren a uno concreto, durante la que no podrá participar en prueba
o encuentro alguno, cualquiera que sea su clase, y no serán
computables los meses en que no haya competición oficial.
Si excediese su cumplimiento de la temporada correspondiente, el
período computable empezará a correr nuevamente desde el momento de
iniciarse la nueva competición oficial.
c) Si no suscribiera licencia al inicio de la competición oficial se
computará el plazo de suspensión desde el momento en que solicite
nueva licencia, por el mismo u otro club en su caso. En ambos casos la
FVDI-NKEF, retendrá la licencia hasta el cumplimiento total de la
sanción, con independencia de la categoría de la nueva licencia, si
ésta hubiese sido expedida.
El suspendido, mientras esté cumpliendo la sanción no podrá cambiar de
club en la misma temporada.
Cuando un deportista sea descalificado, deberá considerarse suspendido
para las siguientes pruebas o encuentros, en tanto no dicte el Fallo
el Comité Federativo de Disciplina Deportiva y Competición.
Esta suspensión provisional se computará, a efectos del cumplimiento
de la sanción que se le imponga. Su actuación o alineación en tal
caso, se considerará como alineación o actuación indebida, aún cuando
no se haya recibido el Fallo del Comité Federativo de Disciplina
Deportiva y Competición, sancionando o no dicha falta. No obstante,
este Comité, cuando lo estime conveniente o a solicitud de parte,
podrá autorizar su actuación o alineación, en tanto se reúnan los
antecedentes necesarios y dicte el Fallo.
La sanción de suspensión incapacita para la actividad para la que
hubiese sido sancionado. La sanción de privación de licencia
federativa e inhabilitación incapacita no sólo para la actividad para
la que fueron impuestas, sino para el desarrollo de cualquier otra
actividad relacionada con los deportes de invierno.
Artículo 25.- Sanciones Pecuniarias.
Únicamente podrán imponerse a los Deportistas, Técnicos, Jueces o
Árbitros, sanciones consistentes en multa cuando éstos perciban
retribución por su labor, a estos efectos, se entenderá aplicable la
sanción de multa a las infracciones cometidas por los deportistas con
motivo de un partido, campeonato o prueba que esté dotado de premios
de contenido económico. La sanción no podrá exceder del premio
concedido.
La sanción de multa podrá imponerse de forma simultánea a cualquiera
otra que los órganos disciplinarios estimen congruente al tipo de
infracción cometida; su cuantía, dentro de los límites máximos
establecidos, se determinará por el órgano sancionador, de acuerdo con
las circunstancias concurrentes.
Las multas se abonarán en el plazo máximo de diez días hábiles, a
partir de la imposición de la sanción, y deberán hacerse efectivas al
órgano que la hubiere acordado. La FVDI-NKEF, destinará su importe a
sus fines deportivos.
El pago de las multas deberá acreditarse mediante el correspondiente
recibo, y su impago, tendrá la consideración de quebrantamiento de
sanción.
Artículo 26.- Alteración de resultados.
Con independencia de las sanciones disciplinarias que pudieran
corresponder, el Comité Federativo de Disciplina Deportiva y
Competición tendrá la facultad de alterar el resultado de encuentros,
pruebas o competiciones que hayan sido afectados por acciones de
precio, intimidación o simples
acuerdos; en supuestos de alineación indebida, en que la infracción
suponga una grave alteración del orden del encuentro, prueba o
competición.
CAPÍTULO IV
De la Competición
Artículo 27.- De la Competición.
Con independencia del ejercicio de las facultades disciplinarias que
son propias de los órganos federativos de esta naturaleza,
corresponden también al Comité Federativo de Disciplina Deportiva y
Competición las siguientes competencias:
a) Suspender, adelantar o retrasar y determinar la fecha y, en su
caso, lugar de las competiciones o encuentros que, por causa
reglamentaria, razones de fuerza mayor, o disposición de la autoridad
competente, no puedan celebrarse el día establecido en el calendario
oficial o en las instalaciones deportivas propias.
b) Decidir sobre dar una prueba o encuentro por concluido,
interrumpido o no celebrado, cuando cualquier circunstancia haya
impedido su normal terminación, y, en caso de acordar su continuación
o nueva celebración, si lo será o no en terreno neutral y, en
cualquiera de los dos casos, a puerta cerrada o con posible acceso de
público.
c) Alterar el resultado de una prueba o encuentro en el supuesto de
que en dicho resultado concurriese la infracción muy grave de haberse
producido por la predeterminación a que se alude en el Artículo 26 de
este Reglamento; en supuestos de alineación indebida, en los casos en
que la infracción suponga una grave alteración del orden del
encuentro, prueba o competición, y en general, en todos aquellos casos
que se establezcan en los Reglamentos de Competición de las distintas
especialidades deportivas de la FVDI-NKEF.
d) Fijar una hora uniforme para el comienzo de las pruebas o
encuentros correspondientes a una misma jornada, cuando sus resultados
puedan tener incidencia en la clasificación general y definitiva.
e) Designar, de oficio o a solicitud de parte interesada, delegados
federativos para los encuentros o competiciones.
f) Resolver, también de oficio o por denuncia o reclamación,
cualesquiera cuestiones que afecten a la clasificación final y a las
situaciones derivadas de la misma, como ascensos, descensos,
promociones, descalificaciones y derechos a participar en otras
competiciones internacionales, nacionales o territoriales.
g) Resolver acerca de quién deba ocupar las vacantes que se produzcan
en las distintas divisiones por razones ajenas a la clasificación
final.
h) Cuanto en general, afecte a la competición sujeta a su jurisdicción
y al cumplimiento, aplicación e interpretación de los Reglamentos de
Competición de cada una de las especialidades deportivas de la
FVDI-NKEF.
TITULO II
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
CAPÍTULO V
Del Procedimiento Disciplinario
SECCIÓN 1ª
Principios Generales
Artículo 28.- Normativa aplicable.
El procedimiento para la imposición de las sanciones por todo tipo de
infracciones disciplinarias, se regirá por lo dispuesto en el presente
Capítulo, por las normas y principios generales del derecho
administrativo y sancionador.
Artículo 29.- Concurrencia de responsabilidades penales.
1.- Los órganos disciplinarios competentes, deberán de oficio o a
instancia del Instructor del expediente, comunicar al Ministerio
Fiscal aquéllas infracciones que pudieran revestir caracteres de
delito o falta penal.
2.- En tal caso, los órganos disciplinarios deportivos acordarán la
suspensión del procedimiento, según las circunstancias concurrentes,
hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial.
En cada caso supuesto concreto, los órganos disciplinarios valorarán
las circunstancias que concurran en el mismo, a fin de acordar
motivadamente la suspensión o continuación del expediente
disciplinario deportivo, hasta su resolución e imposición de
sanciones, si procediera.
3.- En el caso de que se acordara la suspensión del procedimiento,
podrán adoptarse medidas cautelares mediante providencia notificada a
todas las partes interesadas.
Durante el tiempo en que esté suspendido el procedimiento
disciplinario por las causas previstas en este Artículo, no correrá la
prescripción respecto de la infracción de que se trate. Aquella sólo
volverá a correr si el expediente disciplinario no se reanuda dentro
de los dos meses siguientes a que haya recaído resolución judicial
firme que ponga término al procedimiento penal correspondiente.
Artículo 30.- Interesados en el procedimiento.
Cualquier persona o entidad cuyos derechos o intereses legítimos
puedan verse afectados por la sustanciación de un procedimiento
disciplinario deportivo, podrá personarse en el mismo, teniendo
desde entonces y a los efectos de notificaciones y de proposición y
práctica de la prueba, la consideración de interesado.
Los interesados personados en el procedimiento, podrán designar a una
persona física que les asista y represente en el mismo, así como
señalar el domicilio de ésta, a efectos de notificaciones y
requerimientos.
Artículo 31.- Registro de Sanciones.
La FVDI-NKEF, a través de la Secretaría del Comité Federativo de
Disciplina Deportiva y Competición, llevará un Registro de Sanciones a
los efectos, entre otros, de la determinación de la posible existencia
de causas modificativas de responsabilidad y prescripción de
infracción y sanciones.
Los diversos órganos disciplinarios deberán comunicar a la FVDI-NKEF,
las sanciones que impongan, a los efectos previstos en el párrafo
anterior.
SECCIÓN 2ª
Órganos competentes para la instrucción del Procedimiento y la
imposición de sanciones
Artículo 32.- Jueces y Árbitros y Delegados Técnicos.
El Juez o Árbitro o Delegado Técnico será competente para imponer
sanciones por infracciones leves a las reglas del juego o competición
durante el desarrollo de los mismos, actuando en este caso como órgano
disciplinario de la FVDI-NKEF, estas infracciones leves son las
tipificadas en los respectivos Reglamentos de Competición de cada
modalidad deportiva, citados en el apartado f) del Artículo 18.
Estas sanciones podrán imponerse “in situ” sin necesidad de trámite
alguno y serán inmediatamente ejecutivas, sin perjuicio del derecho
del interesado a interponer recurso que deberá presentarse ante el
Comité Federativo de Disciplina Deportiva y Competición, en el plazo
máximo de dos días hábiles a contar desde la sanción, en cualquier
forma fehaciente y que será resuelto en el plazo máximo de dos días
hábiles a contar desde la finalización del plazo anterior.
En cualquier caso, las actas suscritas por los Jueces, Árbitros y/o
Delegados Técnicos y las declaraciones, aclaraciones, informes
adjuntos o ampliaciones de éstas se presumen ciertas, salvo error
material manifiesto que podrá acreditarse por cualquiera de los medios
admitidos en Derecho.
Artículo 33.- La FVDI-NKEF.
La FVDI-NKEF, será competente directamente para conocer de todas
aquéllas infracciones cuya potestad para sancionarlas no esté delegada
expresamente en los Jueces o Árbitros y Delegados Técnicos.
Artículo 34.- Atribución de competencias funcionales.
La potestad disciplinaria de la FVDI-NKEF para conocer de las
infracciones, incoar expedientes, nombrar Instructor y Secretario de
los mismos e imponer y ejecutar sanciones, se ejercerá salvo lo
previsto en el Artículo 32 de este Reglamento, a través de su Comité
Federativo de Disciplina Deportiva y Competición.
Dicho Comité, en su caso, será también competente para conocer de la
segunda instancia que corresponda resolver a la FVDI-NKEF.
Artículo 35.- Incompatibilidades.
Cuando existan dos o más órganos disciplinarios que puedan conocer
sucesivamente de un determinado asunto, una misma persona no podrá
pertenecer a más de uno de dichos órganos.
SECCIÓN 3ª
Tramitación del Procedimiento
Artículo 36.- Iniciación del Procedimiento.
El procedimiento se iniciará por providencia del Comité Federativo de
Disciplina Deportiva y Competición de oficio, a solicitud del
interesado o a requerimiento del Comité Vasco de Disciplina Deportiva.
La incoación de oficio se podrá producir por iniciativa del propio
órgano o en virtud de denuncia motivada.
Artículo 37.- Medidas cautelares.
Iniciado el procedimiento y con sujeción al principio de
proporcionalidad, el Comité Federativo podrá adoptar las medidas
provisionales que estime oportunas, para asegurar la eficacia de la
resolución que pudiera recaer.
La adopción de medidas provisionales podrá producirse en cualquier
momento del procedimiento, bien de oficio, bien por moción razonada
del Instructor. El acuerdo de adopción deberá ser debidamente
motivado.
No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios
irreparables.
Artículo 38.- Acumulación de expedientes.
Los órganos disciplinarios podrán, de oficio o a solicitud del
interesado, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan
las circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente, de
carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejable la tramitación
y resolución únicas.
La providencia de acumulación será comunicada a los interesados en el
procedimiento.
Artículo 39.- Clases de Procedimiento.
Las infracciones leves a las reglas del juego o competición, cuya
sanción sea impuesta por el Juez, Árbitro o Delegado Técnico durante
el desarrollo del juego, prueba o competición, se tramitarán
procedimentalmente de acuerdo con lo previsto en el Artículo 32 de
este Reglamento.
El resto de las infracciones a las reglas del juego o competición, se
sancionarán conforme al procedimiento ordinario previsto en esta
Sección.
Las infracciones de todo tipo a las normas generales deportivas, se
sancionarán conforme al procedimiento extraordinario previsto en el
Artículo 41 de este Reglamento.
Artículo 40.- El procedimiento ordinario.
1.- El procedimiento ordinario será aplicable para el enjuiciamiento
y, en su caso, imposición de sanciones por infracción de las reglas
del juego o competición, y asegurará el normal desarrollo de la
competición, garantizando el trámite de audiencia de los interesados y
el derecho a recurso.
2.- Se ajustará a las siguientes reglas:
a) El procedimiento ordinario se iniciará por providencia por acuerdo
del Comité Federativo de Disciplina Deportiva y Competición, que podrá
incluir el nombramiento de Instructor, si se estimase conveniente su
nombramiento por las características del caso, así como el de
Secretario. El Secretario asistirá al Instructor en la instrucción del
expediente.
El nombramiento del Instructor, en su caso y del Secretario, podrá
recaer en cualquier persona mayor de edad y con los conocimientos
suficientes: podrá ser designado como tal cualquiera de los miembros
del Comité Federativo de Disciplina Deportiva y Competición pero, en
este caso deberá abstenerse de concurrir y votar en las reuniones del
mismo, en cuanto traten sobre la imposición de la sanción que
corresponda en el expediente instruido.
El procedimiento se incoará de oficio, por iniciativa del propio
Comité Federativo o en virtud de denuncia motivada.
b) La abstención y recusación del Instructor y Secretario se regirá
por lo dispuesto al respecto en el procedimiento extraordinario. El
derecho de recusación se deberá ejercitar en el plazo máximo de tres
días a contar desde el siguiente en que se tenga conocimiento del
nombramiento.
c) El inicio del expediente y el nombramiento de Instructor, en su
caso, y de Secretario, en su caso también, se notificará por escrito
detallado al interesado, junto con los hechos que se le imputan.
d) Con el fin de dar cumplimiento al preceptivo trámite de audiencia,
el interesado dispondrá de un plazo de dos días hábiles, a partir de
la notificación, para efectuar cuantas alegaciones considere
convenientes en defensa de sus intereses y para proponer y practicar
la prueba que solicite y que tenga relación con el caso. Todo ello por
escrito, dirigido al Comité Federativo de Disciplina Deportiva y
Competición.
El plazo indicado podrá prorrogarse en otros diez días más, como
máximo, por acuerdo del Comité Federativo de Disciplina Deportiva y
Competición, de oficio o a instancia del Instructor o del interesado,
cuando el volumen o complejidad de la prueba a aportar así lo
aconsejare.
e) Tratándose de infracciones cometidas durante el curso de la prueba
o encuentro que tengan constancia en las actas o informes anexos a las
mismas, el trámite de audiencia no precisará requerimiento previo por
parte del órgano disciplinario, ni envío de notificación, escrito, ni
providencia alguna, debiendo los interesados directamente exponer ante
el mismo, si lo estiman
oportuno, en forma escrita, las alegaciones o manifestaciones que en
relación con el contenido de los meritados documentos o con el propio
encuentro o prueba, consideren convenientes a su derecho, aportando,
en su caso, las pruebas pertinentes, en un plazo de tres días
naturales a contar
desde el día del encuentro o prueba de que se trate, momento en el que
deberán obrar en la secretaría del Comité Federativo de Disciplina
Deportiva y Competición las alegaciones o
reclamaciones que se formulen; tratándose de encuentros que se
celebren en día de domingo el mencionado plazo se reducirá a 2 días
naturales; en idéntico término precluirán también las eventuales
reclamaciones por supuestas alineaciones indebidas o de cualquier otra
índole y, aún habiéndose producido, quedará automáticamente
convalidado el resultado del partido si aquellas no se hubieran
presentado dentro del referido plazo.
f) El Instructor, en caso de existir, ordenará la práctica de cuantas
diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los
hechos, así como para la fijación de las infracciones susceptibles de
sanción.
g) Los tipos de prueba que se presenten y la forma de practicarse, se
regirán por lo previsto en las leyes de procedimiento administrativo y
en las procesales comunes.
h) Terminado el plazo de alegaciones y pruebas o su prórroga, el
Instructor, en caso de existir, elevará todo lo actuado, con su
informe y recomendación, al Comité Federativo de Disciplina Deportiva
y Competición y éste resolverá sin más trámites en el improrrogable
plazo de tres días hábiles.
Si no existiera Instructor, se resolverá directamente por el Comité
Federativo de Disciplina Deportiva y Competición en el plazo señalado.
i) En todo momento dentro del plazo de alegaciones y pruebas, antes de
recaer la resolución, el interesado podrá solicitar ser oído
personalmente, tanto por el Instructor, como por el Comité Federativo
de Disciplina Deportiva y Competición, y dejándose constancia del
resultado de la comparecencia en la oportuna acta que se unirá al
expediente.
j) Los interesados, distintos del imputado, podrán comparecer en el
expediente en cualquier momento, hasta la finalización del plazo de
pruebas y alegaciones, y se les dará vista de lo actuado a fin de que
puedan proponer y practicar las suyas, sin que ello signifique, en
ningún caso, prolongación de los plazos que estén corriendo para los
respectivos trámites.
Artículo 41.- El procedimiento extraordinario.
a) El procedimiento extraordinario será aplicable para el
enjuiciamiento y, en su caso, imposición de sanciones por infracción
de las normas deportivas generales, y se ajustará a los principios y
reglas de la legislación general, a lo establecido en el Decreto
7/1989 de 10 de enero de la Conserjería de Cultura del Gobierno Vasco
sobre Disciplina Deportiva y a las disposiciones contenidas en el
presente Reglamento.
b) El procedimiento se iniciará por providencia del Comité Federativo
de Disciplina Deportiva y Competición de oficio, a solicitud del
interesado o a requerimiento del Comité Vasco de Disciplina Deportiva.
La incoación de oficio se podrá producir por iniciativa del propio
órgano o en virtud de denuncia motivada.
c) A tal efecto, al tener conocimiento sobre una supuesta infracción,
el Comité Federativo de Disciplina Deportiva y Competición para incoar
el expediente, podrá acordar la instrucción de una información
reservada antes de dictar la providencia en que se decida la incoación
del expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones.
d) La providencia que inicie el expediente contendrá el nombramiento
del Instructor, que deberá ser Licenciado en Derecho, a cuyo cargo
correrá la tramitación del mismo.
e) En los casos en que se estime oportuno, la providencia contendrá
también el nombramiento de un Secretario que asista al Instructor en
la tramitación del expediente.
f) La providencia de incoación se inscribirá en los registros
establecidos, conforme a lo previsto en el Artículo 31 del presente
Reglamento y será motivado.
g) Al Instructor y, en su caso, al Secretario, les son de aplicación
las causas de abstención y recusación previstas en la legislación del
estado para el procedimiento administrativo común.
h) El derecho de recusación podrá ejercerse por los interesados en el
plazo de tres días hábiles, a contar desde el siguiente al que tengan
conocimiento de la correspondiente providencia de nombramiento, ante
el mismo órgano que la dictó, quién deberá resolver en el término de
tres días.
i) Contra las resoluciones adoptadas no se dará recurso, sin perjuicio
de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso
administrativo o jurisdiccional, según proceda, contra el acto que
ponga fina al procedimiento.
j) El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean
adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos, así como
para la fijación de las infracciones susceptibles de sanción.
k) Los hechos relevantes para el procedimiento podrán acreditarse por
cualquier medio de prueba, una vez que el Instructor decida la
apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no
superior a quince días hábiles ni inferior a cinco, comunicando a los
interesados, con suficiente antelación, el lugar y momento de su
práctica.
l) Los interesados podrán proponer, en cualquier momento anterior al
inicio de la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba o
aportar directamente las que resulten de interés para la adecuada y
correcta resolución del expediente.
Contra la denegación expresa o tácita de la prueba propuesta por los
interesados, éstos podrán plantear reclamación en el plazo de tres
días hábiles, ante el Comité Federativo de Disciplina Deportiva y
Competición, quién deberá pronunciarse en el término de otros tres
días. En ningún caso, la interposición de la reclamación paralizará la
tramitación del expediente.
m) A la vista de las actuaciones practicadas, y en un plazo no
superior a un mes, contado a partir de la iniciación del
procedimiento, el Instructor propondrá el sobreseimiento o formulará
el correspondiente pliego de cargos comprendiendo en el mismo los
hechos que se imputan, las circunstancias concurrentes y las supuestas
infracciones, así como las sanciones que pudieran ser de aplicación.
El Instructor podrá, por causas justificadas, solicitar la ampliación
del plazo referido, al Comité Federativo de Disciplina Deportiva y
Competición.
n) En el pliego de cargos, el Instructor presentará una propuesta de
resolución, que será notificada a los interesados para que, en el
plazo máximo de diez días hábiles, manifiesten cuantas alegaciones
consideren convenientes en defensa de sus derechos o intereses.
Asimismo, en el pliego de cargos el Instructor deberá proponer el
mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que, en su
caso, se hubieran adoptado.
o) Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, el
Instructor, sin más trámite, elevará el expediente al Comité
Federativo de Disciplina Deportiva y Competición, al que se unirán, en
su caso, las alegaciones presentadas.
p) La resolución del Comité Federativo de Disciplina Deportiva y
Competición pone fin al expediente disciplinario deportivo y habrá de
dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el
siguiente al de la elevación del expediente por el Instructor.
SECCIÓN 4ª
Notificaciones, Resoluciones y Recursos
Artículo 42.- Notificaciones.
Toda providencia o resolución que afecte a los interesados en el
procedimiento, será notificada a aquellos en el más breve plazo
posible, con el límite máximo de diez días hábiles.
Las notificaciones se realizarán de acuerdo con lo previsto en la
legislación del procedimiento administrativo común. Las comunicaciones
podrán realizarse por correo, fax, soporte magnético o cualquier otro
medio válido en Derecho.
Las notificaciones deberán contener el texto integro de la resolución,
con la indicación de sí es o no definitiva, la expresión de las
reclamaciones o recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de
presentarse y plazo para interponerlas.
Artículo 43.- Comunicaciones Públicas.
Con independencia de la notificación personal, podrá acordarse la
comunicación pública de las resoluciones sancionadoras, respetando el
derecho al honor y la intimidad de las personas, conforme a la
legalidad vigente.
No obstante, las providencias y resoluciones no producirán efectos
para los interesados hasta su notificación personal, salvo en los
supuestos previstos en el párrafo siguiente.
A los efectos de las sanciones previstas en el Artículo 22 de este
Reglamento, bastará la comunicación pública del órgano disciplinario
competente, para que la sanción sea inmediatamente ejecutiva, siendo
necesario que con posterioridad se efectúe la notificación personal,
computándose sólo a partir de ésta los plazos para reclamaciones y
recursos.
Artículo 44.- Motivación.
1.- Las providencias y resoluciones dictadas en los procedimientos
disciplinarios deportivos deberán ser motivadas y notificadas a los
interesados, con expresión del contenido de las decisiones o acuerdos
y las reclamaciones o recursos que en cada caso procedan, en el plazo
máximo de quince días a partir de su adopción.
2.- Las notificaciones se realizarán en el domicilio o sede social de
los interesados, mediante carta certificada, telegrama, telex o
cualquier otro medio de comunicación que permitan tener constancia de
su recepción por dichos interesados.
3.- Cuando la trascendencia o repercusión del acuerdo ó resolución lo
aconseje, el Órgano disciplinario o la Institución o Entidad
asociativa o federativa a la que aquél esté adscrito podrá disponer
además su publicación, difusión o comunicación pública, respetando
siempre el derecho al honor y la intimidad de las personas conforme a
la legalidad vigente.
Artículo 45.- Plazo de reclamaciones.
1.- En el caso de no establecerse expresamente un plazo de reclamación
o recurso en el presente Reglamento o en las disposiciones
estatutarias o normativas correspondientes, los interesados podrán
interponer sus reclamaciones o recursos dentro del plazo de cinco días
hábiles en el supuesto de acuerdos o resoluciones expresas, o de
treinta días hábiles en el caso de no existir éstas.
2.- Los plazos señalados en el número anterior comenzarán a contar, el
primero a partir del día siguiente al de la notificación en forma del
acuerdo o resolución contra la que se reclame o recurra, y el segundo
a partir del día siguiente al que la reclamación o recurso deban
entenderse desestimados a tenor de lo dispuesto en el presente
artículo.
3.- A efectos de lo dispuesto en los números anteriores, y en el caso
de no establecerse expresamente un plazo en el presente Reglamento o
en las disposiciones estatutarias o normativas correspondientes, las
reclamaciones o recursos formulados en materia de disciplina deportiva
se entenderán desestimados o denegados por el transcurso de tres meses
a partir de su interposición, sin que ello obste al deber del Órgano
competente, a dictar acuerdo o resolución expresa.
Artículo 46.- Reclamaciones por escrito.
1.- Las reclamaciones o recursos se formalizarán y presentarán siempre
por escrito, en el domicilio o sede del órgano competente para conocer
y resolver de los mismos o en los lugares previstos en las
disposiciones reguladoras del procedimiento administrativo general.
2.- Los escritos en que se formalicen reclamaciones o recursos deberán
contener:
a) Datos de identificación del reclamante o recurrente Y de los demás
interesados en el asunto, con justificación de su legitimación, activa
o pasiva.
b) Expresión clara del acto, acuerdo o resolución contra los que se
reclama o recurre, acompañando en los dos últimos casos copia de los
mismos si hubieren sido expresos.
c) Exposición de las alegaciones que motivan la reclamación o recurso,
y de los fundamentos o preceptos en que se basa el mismo.
d) Diligencias de prueba que, en su caso, se propongan para práctica.
e) Y, expresión concreta y precisa de las pretensiones que se
formulan.
Asimismo, en el supuesto de recurso en segunda o sucesivas instancias,
deberá acreditarse el cumplimiento de las instancias previas
preceptivas.
Artículo 47.- Recursos.
1.- Los acuerdos y resoluciones dictados por clubes y agrupaciones en
materia de disciplina deportiva podrán ser recorridos ante la
organización federativa territorial a la que pertenezcan.
2.- Contra los acuerdos y resoluciones disciplinarios dictados por las
Organizaciones federativas territoriales cabrá recurso ante la
FVDI-NKEF.
3.- Los acuerdos y resoluciones disciplinarias de las Federaciones
Vascas podrán ser recorridas ante el Comité Vasco de Disciplina
Deportiva.
4.- Los acuerdos y resoluciones disciplinarias dictados por el Comité
Vasco de Disciplina Deportiva agotan la via administrativa, y podrán
ser objeto de recurso de acuerdo con las reglas jurisdiccionales
aplicables.
Artículo 48.- Resolución de recursos.
l.- La resolución de la reclamación o recurso confirmará, modificará o
revocará el acuerdo o resolución recurrido, no pudiendo, en caso de
modificación, derivarse mayor perjuicio para el interesado en el
supuesto de que éste sea el único reclamante o recurrente.
2.- El órgano competente para conocer y resolver una reclamación o
recurso tendrá facultad para apreciar y declarar de oficio la
existencia de vicio formal en el expediente, pudiendo en ese caso
ordeno su retroacción hasta el momento o trámite en que se produjo la
irregularidad, con indicación expresa de la fórmula para resolverla
Recursos.
Artículo 49.- Obligación de resolver.
Las peticiones o reclamaciones planteadas ante los órganos
disciplinarios deportivos deberán resolverse de manera expresa en un
plazo no superior a quince días hábiles, salvo que se establezcan
plazos distintos en los Reglamentos de Competición de las
especialidades deportivas de la FVDI-NKEF, para la resolución de algún
tipo de conflicto.
Transcurrido el plazo mencionado de quince días, salvo la excepción
referida, sin que se haya resuelto de manera expresa, se entenderán
desestimadas.
Las consultas en materia de competición que puedan formularse al
Comité Federativo de Disciplina Deportiva y competición, deberán
formularse por escrito y serán resueltas en un plazo de veinte días
hábiles.
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