ley para la protección de sujetos procesales y personas vinculadas a la administración de justicia penal. organismo legislativo congreso

LEY PARA LA PROTECCIÓN DE SUJETOS PROCESALES Y PERSONAS VINCULADAS A
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PENAL.
ORGANISMO LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
DECRETO NUMERO 70-96
EL CONGRESO DE LA REPULICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO:
Que la administración de justicia constituye la base de la convivencia
social y del Estado de Derecho.
CONSIDERANDO:
Que para dar efectividad a la administración de justicia es necesario
garantizar la integridad y seguridad de jueces, fiscales, defensores
otros sujetos que intervienen en los procesos judiciales.
CONSIDERANDO:
Que es preciso crear un sistema que permita dar protección a los
sujetos procesales y facilitar el cumplimiento de sus obligaciones
disminuyendo los riesgos a que se exponen por motivo de participa en
los juicios.
CONSIDERANDO:
Que el Estado se organiza para proteger a la persona y a la familia
siendo su fin supremo la realización del bien común, por lo que debe
garantizar a los habitantes de la República la vida, la libertad, y
justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona.
CONSIDERANDO:
Que el deber ciudadano de coadyuvar en la correcta administración de
la justicia, sólo podrá ser cumplido en la medida que el Estado
prestar las debidas garantías de protección a los sujetos procesarles
a fin de que estos no se vean afectos por amenazas, intimidaciones,
tráfico de influencias ni otro tipo de presiones.
POR TANTO:
En ejercicio de las atribuciones que le confiere la literal a) del
artículo 171 de la Constitución Política de la República.
DECRETA
La siguiente:
LEY PARA LA PROTECCIÓN DE SUJETOS PROCESALES Y PERSONAS VINCULADAS A
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PENAL.
Artículo 1.- Creación. Se crea el Servicio de protección de sujetos
procesales y personas vinculadas a la administración de justicia
penal, en adelante denominado "El Servicio de Protección", que
funcionará dentro de la organización del Ministerio Público.
Artículo 2.- Objeto. El servicio de protección tiene como objetivo
esencial proporcionar protección a funcionarios y empleados del
Organismo Judicial, de las fuerzas de seguridad civil y del Ministerio
Público, así como a testigos, peritos, consultores, querellantes
adhesivos y tras personas, que estén expuestos a riesgos por su
intervención en procesos penales. También dará cobertura a periodistas
que lo necesiten por encontrarse en riesgo debido al cumplimiento de
su función informativa.
Artículo 3.- Organización. Los órganos del sistema de protección son:
a.
El consejo Directivo
b.
La Oficina de Protección.
Artículo 4.- Integración. El Consejo Directivo se integra así:
a.
El fiscal General de la República o, en su ausencia, su
representante, escogido entre los funcionarios de más alto rango
en el Ministerio Público, quien lo preside.
b.
Un representante designado por el Ministro de Gobernación, de
entre los funcionarios de mayor jerarquía de su cartera.
c.
El Director de la Oficina de Protección.
Artículo 5.- Atribuciones. El Consejo Directivo tiene las siguientes
atribuciones:
a.
Diseñar las políticas generales para la protección de las personas
a que se refiere la presente ley.
b.
Aprobar los programas y planes que le presente el director de la
Oficina de Protección.
c.
Emitir las instrucciones generales para la protección, que deberá
atender el personal de la Oficina de Protección.
d.
Aprobar las erogaciones necesarias para los planes de protección.
e.
Aquellas otras que le correspondan conforme a la presente ley.
Artículo 6.- Oficina de Protección. La oficina de protección es el
órgano ejecutivo de las políticas del Consejo Directivo y las
decisiones del director.
Artículo 7.- Director. El Director de la Oficina de Protección, deberá
ser profesional del Derecho, nombrado por el Presidente de la
República de una terna de candidatos propuesta por el Consejo
Directivo. Tendrá a su cargo la dirección de la oficina y es
responsable de velar por la efectiva protección de las personas a que
esta ley se refiere.
Artículo 8.- Planes de protección. El servicio de protección
comprenderá:
a.
Protección del beneficiario, con personal de seguridad.
b.
Cambio del lugar de residencia del beneficiario, pudiendo incluir
los gastos de vivienda, transporte y subsistencia.
c.
La protección, con personal de seguridad, de la residencia y lugar
de trabajo del beneficiario.
d.
Cambio de identidad del beneficiario.
e.
Aquellos otros beneficios que el consejo Directivo considere
convenientes
Artículo 9.- Solicitud. La solicitud como beneficiario del Servicio la
presentará el funcionario, empleado o periodista que considere que su
vida o integridad física están en peligro, aportando la información
que sea pertinente.
Artículo 10.- Protección a testigos. El fiscal del Ministerio Público
asignado al proceso penal podrá, de oficio o a solicitud el interesado
en obtener protección, gestionar a la Oficina de Protección para que
lleve a cabo la evaluación del caso con el objeto de someterla a la
aprobación del director.
Artículo 11.- Beneficios. Los beneficios a que se refiere esta ley se
concederán previo estudio que hará la oficina y, para los testigos,
deberá tener en cuenta los siguientes aspectos:
a.
Que el riesgo a que está expuesto el solicitante del servicio sea
razonablemente cierto.
b.
La gravedad del hecho punible y la trascendencia social del mismo.
c.
El valor probatorio de la declaración para incriminar a los
participes, tanto intelectuales como materiales, del hecho
delictivo.
d.
La posibilidad de obtener por otros medios la información
ofrecida.
e.
Que la declaración pueda conducir a la identificación de
participes en otros hechos delictivos que tengan relación con el
que es motivo de la investigación.
f.
Las opciones para otorgar la protección, previstas en la presente
ley.
g.
Los riesgos que dicha protección puede representar para la
sociedad o comunidad en donde se asiente el beneficiario.
La oficina de Protección deberá informar inmediatamente por escrito,
de su decisión al juez que conozca del proceso para su conocimiento
exclusivo, información que se deberá mantener en absoluta reserva.
Artículo 12.- Comparecencia. Cuando el beneficiario deba comparecer
ante cualquier autoridad competente, el Director de la Oficina de
Protección deberá prestar la colaboración necesaria para que se
presente en la respectiva, actuación o causa, sin perjuicio de su
integridad. Según las circunstancias, la autoridad que realiza la
investigación podrá trasladarse al lugar donde aquel se encuentre para
la práctica de la diligencia respectiva.
Artículo 13.- Informe y resolución. La Oficina de Protección realizará
una investigación de cada solicitud de protección y rendirá informes
al consejo Directivo. Periódicamente y en términos generales, sobre
los servicios prestados, a fin de que se evalúe la
aplicación de las políticas del Consejo.
Artículo 14.- Finalización de beneficios. Los beneficios del servicio
de Protección podrán darse por terminados cuando finalice el plazo por
el cual fueron otorgados, cuando desaparezcan las circunstancias de
riesgo que motivaron la protección, o cuando el beneficiario incumpla
las condiciones u obligaciones establecidas en el convenio suscrito
con el director.
Artículo 15.- Recursos. El funcionamiento del servicio de protección
contará con recursos provenientes del presupuesto del Ministerio
Público, y las acciones concretas de protección estarán a cargo del
Ministerio de Gobernación.
Para el cumplimiento de lo anterior, deberán asignarse los recursos
financieros necesarios en los presupuestos de ambas instituciones.
Artículo 16.- Asistencias técnica y financiera. El Director de la
Oficina de Protección está facultado para gestionar la asistencia
técnica y financiera que tenga por objeto el mejoramiento del mismo,
pero todo convenio en ese sentido deberá ser aprobado por el Consejo
directivo del Servicio.
Artículo 17.- Reserva. Las personas particulares y los funcionarios y
empleados que tengan información relacionada con la protección
proporcionada por el Servicio, están obligadas a mantenerla en secreto
para no comprometer la seguridad de los beneficiarios. El Director de
la oficina de Protección podrá, suspender o separar del cargo al
infractor, decisión que deberá ser ratificada por el Consejo
Directivo. Además de las decisiones administrativas que correspondan,
el incumplimiento de esta norma será sancionado de conformidad con el
Código Penal.
Artículo 18.- Ampliación de beneficios. Los beneficios del servicio de
protección se podrán extender, cuando sea necesario, al cónyuge o
conviviente, padres, hijos y hermanos del beneficiario, así como a
cualquier persona ligada al beneficiario y expuesta a riesgo por las
mismas causas.
Artículo 19.- Colaboración. Todas las entidades públicas o privadas
quedan obligadas a restar la colaboración que les solicite el Consejo
Directivo o el Director de la Oficina para la realización de los
objetivos del servicio.
Artículo 20.- Reglamento. El Consejo del Ministerio Público emitirá
las disposiciones reglamentarias a la presente ley, a propuesta del
Fiscal General de la República, en un plazo no mayor de 90 días
después de la publicación del presente decreto-
Artículo 21.- Organización. Antes de entrar en vigencia el presente
decreto, deberá estar conformado el Consejo Directivo y nombrado el
director, quien organizará la oficina de protección con la
anticipación debida para que comience a funcionar eficientemente en el
momento de entrar en vigencia esta ley.
Artículo 22.- Derogatoria. Se deroga el artículo 41 de! Decreto Número
40-94 del Congreso de la República.
Artículo 23.- Vigencia. Exceptuando los artículos 20 y 21, cuya
vigencia inicia el día de la publicación del presente decreto, la
presente ley entrará en vigencia ciento veinte días después de su
publicación en el diario oficial.
PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y
PUBLICACION.
DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE
GUATEMALA A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y SEIS.
CARLOS ALBERTO GARCÍA PEGAS
PRESIDENTE
ISIDORO SARCEÑO EFRAIN OLIVA MURALLI
SECRETARIO SECRETARIO
PALACIO NACIONAL: Guatemala, veinticinco de septiembre de mil
novecientos noventa y seis.
PUBLIQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALBERTO FLORES ASTURIAS
RODOLFO A. MENDOZA ROSALES.
MINISTRO DE GOBERNACION.
PUBLICADO 27-09-96

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