acceso a la información sobre violaciones de derechos humanos ============================================================= el derecho de

ACCESO A LA INFORMACIÓN SOBRE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS
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El derecho de las víctimas de violaciones de derechos humanos de
acceder a la información que resida en dependencias estatales sobre
dichas violaciones
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1.
La tesis que ha sostenido la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante “la CIDH” o “la Comisión”) y su Relatoría
Especial, y que se expone en este documento - utilizando
fragmentos textuales de documentos previamente elaborados por
estas oficinas -, es que, en cualquier circunstancia, pero
especialmente en procesos de transición a la democracia, las
víctimas y sus familiares tienen derecho a conocer la información
sobre graves violaciones de derechos humanos que repose en los
archivos del Estado, incluso, si tales archivos se encuentran en
las agencias de seguridad o en dependencias militares o de
policía. Asimismo, la CIDH ha sostenido que la obligación de
acceso a la información en este tipo de casos, contempla a su
turno un conjunto de obligaciones positivas o de hacer. En el
presente capítulo se explican las razones que han tenido tanto la
CIDH como la Relatoría Especial en sus distintos informes para
sostener esta tesis y cuáles son las obligaciones estatales que se
derivan de la misma, así como la acogida de dichas tesis en la más
reciente sentencia de la Corte Interamericana en la materia, en el
caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia)1.
2.
El presente documento estará dividido en cuatro partes. En primer
lugar, expone los argumentos más relevantes en virtud de los
cuales la CIDH ha encontrado que es posible sostener que las
víctimas de graves violaciones a los derechos humanos y sus
familiares tienen derecho a conocer la información sobre tales
atropellos, incluso cuando esta repose en instalaciones militares
o de policía (i). En segundo lugar, describe las obligaciones
especiales que corresponden al Estado, para hacer realmente
efectivo este derecho (ii). En tercer lugar, y de manera muy
breve, indica cuales deben ser las características de un régimen
legal para satisfacer el derecho de acceso a la información en
estas materias, de conformidad con los estándares internacionales
(iii); finalmente, expone la forma como la Corte Interamericana
respondió a esta doctrina, en la citada sentencia del caso Gomes
Lund y otros (Guerrilha do Araguaia)2.
1. ¿Tienen derecho las víctimas de graves violaciones de derechos
humanos o sus familiares a acceder a la información sobre tales
violaciones cuando esta repose en los archivos de las fuerzas de
seguridad del Estado?
3.
El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental
protegido por el artículo 13 de la Convención Americana. La Corte
Interamericana ha establecido que dicho artículo, al estipular
expresamente los derechos a “buscar” y “recibir” “informaciones”,
protege el derecho que tiene toda persona a acceder a la
información bajo el control del Estado, con las salvedades
permitidas bajo el estricto régimen de restricciones establecido
en dicho instrumento3. Se trata de un derecho particularmente
importante para la consolidación, el funcionamiento y la
preservación de los sistemas democráticos, por lo cual ha recibido
un alto grado de atención, tanto por los Estados miembros de la
OEA4 como por la doctrina y la jurisprudencia internacional.
4.
Ahora bien, una de las excepciones al derecho de acceso es aquella
según la cual permitir el acceso a una determinada información
podría poner en peligro la defensa o la seguridad nacional. En
algunos casos, los Estados han acudido a esta excepción para
mantener reservada o secreta, incluso frente a las autoridades
judiciales del propio Estado, información que permitiría
esclarecer graves violaciones de derechos humanos, como la
desaparición forzada de personas.
5.
Es cierto que en algunos casos hay información de seguridad
nacional que debe permanecer reservada. Sin embargo, existen,
cuando menos, tres argumentos fuertes según los cuales el Estado
no puede, en ningún caso, mantener secreta la información sobre
graves violaciones de derechos humanos – especialmente aquella
relacionada con la desaparición forzada de personas-, e impedir el
acceso a la misma de las autoridades encargadas de investigar
dichas violaciones o, incluso, de las víctimas y sus familiares.
6.
En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante “la Corte”) ha indicado que las víctimas de graves
violaciones a derechos humanos y sus familiares, así como la
sociedad entera, tienen derecho a conocer la verdad sobre las
atrocidades cometidas en el pasado. En este sentido, la
Corporación ha reiterado la jurisprudencia ya sentada, según la
cual “los familiares de las víctimas, y la sociedad, deben ser
informados de todo lo sucedido con relación a dichas violaciones5”6.Por
esta razón, y dado que el derecho a conocer la verdad sobre lo
sucedido no sólo se afinca en el artículo 13 sino en los artículos
8 y 25 de la Convención7, en ningún caso una agencia del Estado
puede negar a las autoridades que investigan violaciones de
derechos humanos, información estatal que pueda ayudar a
esclarecer tales violaciones. En segundo término, como lo ha dicho
la Corte, mantener a los familiares de las víctimas de
desaparición forzada en la ignorancia sobre la suerte de sus seres
queridos, contribuye a someterlos a un trato cruel inhumano o
degradante y por ello resulta absolutamente prohibido por el
derecho internacional. En efecto, si la información contenida en
los archivos estatales contribuye a superar dicho sufrimiento
extremo, el gobierno tiene la obligación de entregarla.
Finalmente, en cualquier circunstancia, pero especialmente en
procesos de transición a la democracia, resulta inadmisible el
argumento según el cual es necesario mantener la reserva sobre las
atrocidades del pasado para proteger la “seguridad nacional” del
presente. Ninguna idea democrática de “seguridad nacional” es
compatible con esta tesis. En los párrafos que siguen se explica
más detenidamente cada uno de los tres argumentos mencionados.
Primer argumento: Las agencias de inteligencia no pueden reservar a
los jueces y a las entidades encargadas del esclarecimiento histórico,
como las Comisiones de Verdad, información que permita esclarecer
graves violaciones de derechos humanos
7.
Según este primer argumento, el Estado no puede negar el acceso a
la información relativa a graves violaciones de derechos humanos,
a jueces y organismos autónomos de investigación (como, por
ejemplo, el ministerio público o una comisión de la verdad8). En
ese sentido, en el caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala9, la Corte
Interamericana encontró probado que el Ministerio de la Defensa
Nacional se había negado a proporcionar algunos documentos
relacionados con el funcionamiento y la estructura del Estado
Mayor Presidencial, necesarios para adelantar la investigación
sobre una ejecución extrajudicial. El Ministerio Público y los
jueces de la Nación habían solicitado reiteradamente dicha
información, pero el Ministerio de Defensa Nacional negó la
entrega invocando el secreto de Estado regulado por el artículo 30
de la Constitución guatemalteca10 y la supuesta incineración de
los documentos correspondientes11. En criterio de la Corte
Interamericana:
“[E]n caso de violaciones de derechos humanos, las autoridades
estatales no se pueden amparar en mecanismos como el secreto de Estado
o la confidencialidad de la información, o en razones de interés
público o seguridad nacional, para dejar de aportar la información
requerida por las autoridades judiciales o administrativas encargadas
de la investigación de procesos pendientes”12.
8.
A este respecto, la Corte Interamericana hizo suyas las
consideraciones de la CIDH en ese caso, la cual había alegado ante
el Tribunal lo siguiente:
“[E]n el marco de un procedimiento penal, especialmente cuando se
trata de la investigación y persecución de ilícitos atribuibles a las
fuerzas de seguridad del Estado, surge una eventual colisión de
intereses entre la necesidad de proteger el secreto de Estado, por un
lado, y las obligaciones del Estado de proteger a las personas de los
actos ilícitos cometidos por sus agentes públicos y la de investigar,
juzgar y sancionar a los responsables de los mismos, por el otro lado.
[…] Los poderes públicos no pueden escudarse tras el manto protector
del secreto de Estado para evitar o dificultar la investigación de
ilícitos atribuidos a los miembros de sus propios órganos. En casos de
violaciones de derechos humanos, cuando los órganos judiciales están
tratando de esclarecer los hechos y juzgar y sancionar a los
responsables de tales violaciones, el ampararse en el secreto de
Estado para entregar información requerida por la autoridad judicial
puede ser considerado como un intento de privilegiar la
‘clandestinidad del Ejecutivo’ y perpetuar la impunidad. Asimismo,
cuando se trata de la investigación de un hecho punible, la decisión
de calificar como secreta la información y de negar su entrega jamás
puede depender exclusivamente de un órgano estatal a cuyos miembros se
les atribuye la comisión del hecho ilícito. […] De esta manera, lo que
resulta incompatible con un Estado de Derecho y una tutela judicial
efectiva ‘no es que haya secretos, sino que estos secretos escapen de
la ley, esto es, que el poder tenga ámbitos en los que no es
responsable porque no están regulados jurídicamente y que por tanto
están al margen de todo sistema de control’”13.
9.
Siguiendo el razonamiento anterior, puede concluirse que no
entregar a los órganos que están investigando violaciones de
derechos humanos información estatal que puede facilitar el
esclarecimiento de los hechos, atenta contra el orden público y la
seguridad nacional, cuyo fundamento es el respeto a los derechos
humanos y el sometimiento de los servidores públicos a la ley;
compromete la posibilidad de esclarecer los crímenes cometidos y
con ello el derecho de las víctimas y sus familiares a la
justicia; y, finalmente, quebranta, la llamada “igualdad de
armas”, uno de los principios medulares del debido proceso, pues
si la agencia que niega el acceso a la información es la misma
acusada por acción u omisión, por las agresiones cometidas, la
víctima de tales agresiones queda en imposibilidad de demostrar
sus argumentos.
10.
En particular, respecto a la importancia de las Comisiones de la
Verdad como mecanismo para esclarecer el derecho a saber, ha dicho
la Corte: “En cuanto al establecimiento de una Comisión Nacional
de Verdad, la Corte considera que es un mecanismo importante,
entre otros existentes, para cumplir con la obligación del Estado
de garantizar el derecho a conocer la verdad de lo ocurrido. En
efecto, el establecimiento de una Comisión de Verdad, dependiendo
del objeto, el procedimiento, la estructura y el fin de su
mandato, puede contribuir a la construcción y preservación de la
memoria histórica, al esclarecimiento de hechos y a la
determinación de responsabilidades institucionales, sociales y
políticas en determinados períodos históricos de una sociedad”14.
Segundo argumento: Mantener a los familiares de las víctimas de
desaparición forzada en la ignorancia equivale a mantenerlos en una
situación de sufrimiento extremo incompatible con el derecho
internacional
11.
El segundo argumento a considerar, se relaciona con el hecho de
que la Corte Interamericana ha dicho en numerosas oportunidades
que “[l]a privación continua de la verdad acerca del destino de un
desaparecido constituye una forma de trato cruel, inhumano y
degradante para los familiares cercanos”15. Si los Estados se
toman en serio la jurisprudencia de la Corte Interamericana, deben
comprender que el mantenimiento de los familiares de las víctimas
en la ignorancia, privándolas del acceso a una información valiosa
sobre la suerte de sus seres queridos, equivale a mantenerlos en
una situación que ha sido equiparada a la tortura, lo cual resulta
manifiestamente contrario a la Convención Americana y no admite
ningún argumento en contra. En efecto, la prohibición de la
tortura y de los tratos crueles inhumanos o degradantes es
absoluta y no admite excepciones.
Tercer argumento: En cualquier circunstancia pero especialmente en
procesos de transición a la democracia, resulta inadmisible el
argumento según el cual es necesario mantener la reserva sobre las
atrocidades del pasado para proteger la “seguridad nacional” del
presente
12.
El tercer argumento que refuerza la tesis según la cual la
información sobre graves violaciones de derechos humanos que
repose en agencias del Estado debe ser entregada a las víctimas y
sus familiares, se refiere a las condiciones para que resulte
exitoso un verdadero proceso de transición a la democracia. En
toda transición, el derecho de acceso a la información se
convierte en una herramienta esencial para impulsar el
esclarecimiento de las atrocidades del pasado. Es por esto que la
CIDH ha indicado que en contextos de transición a la democracia,
la libertad de expresión y el acceso a la información adquieren
una importancia estructural. En efecto, es con fundamento en estos
derechos que es posible reconstruir el pasado, reconocer los
errores cometidos, reparar a las víctimas y formar una opinión
pública vigorosa que contribuya a la recuperación democrática y a
la reconstrucción del Estado de Derecho16. En particular, el
derecho de acceso a la información es fundamental para disolver
los enclaves autoritarios que pretenden sobrevivir a la transición
democrática17.
13.
Ahora bien, en algunos casos los Estados han indicado que, pese a
ser información del pasado, su publicidad podría poner en peligro
la “seguridad nacional”. En este sentido, es imprescindible
recordar que el concepto de “seguridad nacional” no puede ser
interpretado de cualquier forma. Este tipo de conceptos deben ser,
en todos los casos, interpretados desde una perspectiva
democrática18. En esos términos, resulta sorprendente el argumento
según el cual el secreto sobre las graves violaciones de derechos
humanos cometidas por agentes del Estado en un régimen autoritario
que se pretende superar, sea condición indispensable para mantener
la “seguridad nacional” del nuevo Estado de derecho. En efecto,
desde una perspectiva democrática, el concepto de “seguridad
nacional” nunca puede abarcar el secreto sobre actividades
estatales criminales como la tortura o la desaparición forzada de
personas.
14.
En este mismo sentido, valdría la pena preguntarse, como lo ha
hecho el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ¿Qué daño para la
seguridad nacional de un Estado democrático puede acarrear la
divulgación de información sobre crímenes de un régimen
autoritario del pasado cuyo legado se quiere superar? La Corte
Europea de Derechos Humanos tuvo la oportunidad de analizar esta
cuestión en el contexto de los procesos de “lustración” que se
iniciaron en Europa del Este como eje central de los procesos de
transición, luego de la caída de los regímenes comunistas en esa
región. En el caso Turek vs. Eslovaquia, la Corte sostuvo lo
siguiente:
”[E]n procedimientos relacionados con las operaciones de las agencias
de seguridad del Estado, puede haber bases legítimas para limitar el
acceso a ciertos documentos y otros materiales. Sin embargo, en
relación a los procesos de ‘lustración’, estas consideraciones pierden
gran parte de su fuerza. En primer lugar, los procesos de ‘lustración’
están, por su propia naturaleza, orientados hacia el esclarecimiento
de hechos pasados relativos a la era comunista, y no están
directamente relacionados con las funciones y operaciones actuales de
los servicios de seguridad. En segundo lugar, los procesos de
‘lustración’ dependen inevitablemente del análisis de documentos
relacionados con las operaciones de las agencias de seguridad
previamente comunistas. Si a la parte a la que conciernen los
materiales clasificados se le niega el acceso a todos o a parte de los
materiales en cuestión, sus posibilidades de contradecir la versión de
los hechos de las agencias de seguridad se vería seriamente limitada.
Finalmente, bajo las leyes relevantes, es típicamente la agencia de
seguridad en sí misma la que tiene la facultad de decidir qué
materiales se mantienen clasificados y por cuanto tiempo. Como lo que
es cuestionado en esta clase de procedimientos es la legalidad de las
acciones de la propia agencia, la existencia de esta facultad no es
consistente con la equidad de los procedimientos, incluyendo el
principio de igualdad de armas. En consecuencia, si un Estado va a
adoptar procesos de ‘lustración’, debe asegurar que todas las personas
involucradas gocen de todas las garantías procedimentales bajo la
Convención en relación con cualquier procedimiento que implique la
aplicación de esas medidas”19.
15.
Un razonamiento similar fue desarrollado en Brasil por el Tribunal
Regional Federal que resolvió un recurso de apelación planteado
por el Estado contra una sentencia que le había ordenado presentar
reservadamente, todos los documentos que contuvieran información
sobre las acciones militares contra la Guerrilha do Araguaia. En
su apelación, el Estado argumentó que “al exponer informaciones
estratégicas se violan elementos básicos e imprescindibles a la
seguridad nacional (…), y se destruye de inmediato años de
servicios esenciales al interés público con una decisión que es
fruto de una solicitud desmesurada, en este momento de plena
normalidad de la vida democrática del país”20. El tribunal
brasileño rechazó dicho alegato y negó en este punto el recurso de
apelación. A juicio del Tribunal, “la Unión no niega la existencia
de dichos documentos, y todos los indicios indican que esos
documentos existen, una vez que no es creíble que el Ejército se
haya desecho de todos los registros de un episodio tan relevante
en la historia reciente de Brasil. La Guerrilha do Araguaia
terminó hace más de 30 años, después de tanto tiempo no se
justifica la posibilidad de que la divulgación reservada de
documentos relativos a ella, violen ‘elementos básicos e
imprescindibles de la propia seguridad nacional’”21. Finalmente,
agregó: “Aunque esté en vigor el sigilo de los documentos
cuestionados, el artículo 24 de la Ley 8.159 asegura al ‘Poder
Judicial, en cualquier instancia determinar la exhibición, en
carácter reservado, de cualquier documento reservado (sigiloso),
siempre que sea indispensable para la defensa del derecho propio o
para el esclarecimiento de la situación personal de la parte’”22.
16.
Una vez más: en los procesos transicionales, el respeto pleno por
el derecho a la libertad de expresión y el acceso a la información
contribuye como pocos a garantizar los derechos de las víctimas a
la verdad, la justicia y la reparación23. En particular, el
derecho a conocer la verdad sobre lo ocurrido en materia de
desapariciones forzadas sólo es posible de satisfacer si se
adoptan mecanismos adecuados de acceso a la correspondiente
información. Igualmente, el derecho de acceso a la información
constituye una garantía indispensable para asegurar la
implementación de medidas de no repetición de los hechos de
pasado: el conocimiento de las atrocidades cometidas es una
condición necesaria para evitar que se repitan los abusos
cometidos, promover la rendición de cuentas y la transparencia en
la gestión estatal, y prevenir la corrupción y el autoritarismo24.
2. Las obligaciones positivas del Estado en relación con el acceso a
la información sobre violaciones masivas de derechos humanos
17.
Si las víctimas de violaciones de derechos humanos tienen derecho
de acceder – directa o indirectamente -, a información relativa a
dichas violaciones, contenida en archivos militares o de
inteligencia, la siguiente pregunta es cómo asegurar que tal
información no será ocultada, sustraída o desaparecida, y con ello
negada a quienes tienen derecho a conocerla.
18.
En primer lugar, como ya lo han reiterado tanto la CIDH como la
Corte IDH, no puede quedar en manos de la institución acusada de
cometer violaciones masivas de derechos humanos decidir si la
información existe o no, y si la hace pública o no. En ese
sentido, los Estados deben permitir la visita in loco a los
archivos militares y de inteligencia a jueces, fiscales y otras
autoridades independientes de investigación, cuando quiera que se
ha negado la existencia de una información crucial para sus
investigaciones cuando quiera que existan razones que permitan
pensar que la misma puede existir. Una medida de esta naturaleza
no es extraña: el Alto Comisionado para los Derechos Humanos de
las Naciones Unidas exhortó en diversas oportunidades al
Procurador General de Colombia a “verificar […] la exactitud y
objetividad de la información contenida en los archivos de
inteligencia militar sobre defensores de derechos humanos y a
hacer público el resultado de esta labor”25. En el mismo sentido,
un gran número de países de Europa del Este abrieron sus archivos
de inteligencia como mecanismo para lidiar con los crímenes
cometidos en el pasado26.
19.
En segundo lugar, el Estado no puede liberarse de sus obligaciones
alegando simplemente que la información requerida sobre
violaciones masivas de derechos humanos cometidas en el pasado fue
destruida. Por el contrario, el Estado tiene la obligación de
buscar esa información por todos los medios posibles. En ese
sentido, la Corte Interamericana ha dicho que “toda persona,
incluyendo a los familiares de las víctimas de graves violaciones
de derechos humanos, tiene el derecho a conocer la verdad. En
consecuencia, los familiares de las víctimas [o las víctimas], y
la sociedad como un todo, deben ser informados de todo lo sucedido
con relación a dichas violaciones”27. Para cumplir con ese deber,
el Estado debe realizar, de buena fe, un esfuerzo sustantivo y
aportar todos los recursos necesarios para reconstruir la
información que supuestamente fue destruida. En Alemania, por
ejemplo, luego de la caída del Muro de Berlín, se descubrieron
miles de bolsas que contenían restos de documentación
perteneciente a los servicios de inteligencia. La Comisión
Birthler, encargada de aplicar la ley sobre Archivos de la Stasi,
determinó que los documentos de 6,500 bolsas podían ser
recuperados, y desde entonces se logró reconstruir manualmente los
documentos de más de cuatrocientas de las bolsas encontradas28. La
Comisión ha considerado que los Estados deben realizar esfuerzos
significativos para encontrar la información que supuestamente fue
destruida: si en Alemania fue posible reconstruir documentos
literalmente despedazados, los Estados en nuestra región deberían
realizar investigaciones serias, comprometidas y efectivas para
encontrar copias de la información que supuestamente se ha
perdido.
20.
En tercer lugar, si los esfuerzos anteriores fueran infructuosos,
el Estado tiene de todas formas la obligación de reconstruir la
información perdida para lo cual debe realizar, de buena fe,
investigaciones que permitan esclarecer los hechos objeto de
investigación. En efecto, el “Conjunto de principios actualizado
para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante
la lucha contra la impunidad” de las Naciones Unidas establece que
los Estados tienen el “deber de recordar que incumbe al Estado
para preservar los archivos y otras pruebas relativas a
violaciones de los derechos humanos y el derecho humanitario”,
incluyendo los archivos de: a) organismos gubernamentales
nacionales, en particular los que hayan desempeñado una función
importante en relación con las violaciones de los derechos
humanos; b) organismos locales, tales como comisarías de policía,
que hayan participado en violaciones de los derechos humanos; c)
organismos estatales, incluida la oficina del fiscal y el poder
judicial, que participan en la protección de los derechos humanos;
y d) materiales reunidos por las comisiones de la verdad y otros
órganos de investigación.” 29 En este sentido, resulta claro que
las investigaciones deberían orientarse hacia las personas que
pudieron tener acceso a la información si es que esta fue
destruida o a quienes participaron de los hechos, en todos los
niveles, en las operaciones o los hechos objeto de investigación.
21.
En suma, las obligaciones mencionadas aparejan el deber de
realizar, de buena fe, esfuerzos significativos de investigación
tendientes a esclarecer las violaciones de derechos humanos
investigadas. Estos esfuerzos tendrían que incluir la apertura de
los archivos para que las instituciones que investigan los hechos
puedan hacer inspecciones directas; la realización de inventarios
y rastreos en las instalaciones oficiales; el impulso de
operativos de búsqueda que incluyan allanamientos a los lugares en
los cuales la información puede reposar; la realización de
audiencias e interrogatorios a quienes pueden saber dónde se
encuentra o a quienes pueden reconstruir lo sucedido; entre otras
cosas. El llamado público a que quienes tengan documentos los
entreguen, no es suficiente desde este punto de vista para
satisfacer las obligaciones mencionadas.
3. La obligación de adecuar el régimen jurídico de los Estados a las
obligaciones internacionales
22.
Finalmente, para que el derecho de las víctimas de violaciones a
los derechos humanos de acceder a la información que resida en las
dependencias estatales y que permita esclarecer tales crímenes se
satisfaga, es necesario que se adecue el ordenamiento jurídico a
los estándares interamericanos en la materia30. En este sentido,
el marco jurídico que regule el derecho de acceso a la información
debe contener, por lo menos, las siguientes obligaciones en cabeza
del Estado31.
23.
En primer lugar, el Estado tiene la obligación de definir en forma
precisa y clara a través de una ley en sentido formal y material,
las causales para restringir el acceso a cierta información32. El
derecho de acceso está regido por los principios de buena fe y
máxima trasparencia, por lo cual, en principio, la información en
poder del Estado debe ser pública salvo las excepciones limitadas
establecidas por la ley33. En todo caso, excepciones como
“Seguridad del Estado”, “Defensa nacional” u “Orden público” deben
ser definidas e interpretadas de conformidad con el marco jurídico
interamericano y, en particular, con la Convención Americana sobre
Derechos Humanos34. En ningún caso puede mantenerse secreta y
reservada a los órganos de administración de justicia o de
esclarecimiento histórico, la información sobre graves violaciones
de derechos humanos imputadas a las agencias del Estado35.
24.
Asimismo, el Estado tiene la obligación de garantizar un
procedimiento administrativo idóneo y efectivo para la tramitación
y resolución de las solicitudes de información, que fije plazos
cortos para resolver y entregar la información, y que se encuentre
bajo la responsabilidad de funcionarios debidamente capacitados y
sometidos a responsabilidad jurídica36. Esta información debe ser
suministrada sin exigirle a la persona que acredite un interés
directo o personal, o las razones por las cuales la ha solicitado,
salvo cuando se trata de una de las excepciones legales37. La
persona que ha recibido la información tiene el derecho de
circularla y publicarla por cualquier medio38.
25.
De otra parte, el Estado debe contar con un recurso judicial
sencillo, rápido y efectivo que, en los casos en que una autoridad
pública niegue una información, determine si se produjo una
vulneración del derecho del solicitante a la información y, en su
caso, se ordene al órgano correspondiente la entrega de la
información39. Las autoridades judiciales deben poder acceder a la
información in cámara o a visitas in loco para determinar, bien si
los argumentos de otras agencias del Estado son legítimos o para
comprobar si una información que se ha reputado inexistente
efectivamente lo es.
26.
En cuarto lugar, el Estado tiene la obligación de adoptar
decisiones escritas debidamente fundamentadas, en los casos en que
se niegue la información. Dicha decisión debe permitir conocer
cuáles fueron los motivos y normas en que se basó la autoridad
para no entregar la información o parte de ella, y determinar si
tal restricción es compatible con los parámetros dispuestos por la
Convención40.
27.
Adicionalmente, el Estado debe adoptar normas, políticas y
prácticas que permitan conservar y administrar adecuadamente la
información. En tal sentido, la Declaración Conjunta de 2004 de
los relatores para la libertad de expresión de la ONU, la OEA y la
OSCE explica que, “las autoridades públicas deberán tener la
obligación de cumplir con las normas mínimas de gestión de
archivos”, y que “se establecerán sistemas para promover normas
más elevadas con el paso del tiempo”41.
28.
Finalmente, el Estado tiene la obligación de producir, recuperar,
reconstruir o captar la información que necesita para el
cumplimiento de sus deberes, según lo establecido por normas
internacionales, constitucionales o legales. En este sentido, por
ejemplo, si una información que debía custodiar fue destruida o
ilegalmente sustraída, y la misma era necesaria para esclarecer
violaciones de derechos humanos, el Estado debe adelantar, de
buena fe, todos los esfuerzos a su alcance para recuperar o
reconstruir dicha información, en los términos ya descritos42.
29.
En todo caso, cuando la respuesta al solicitante sea que la
información es inexistente, el Estado debe indicar todas las
actuaciones adelantadas para intentar recuperarla o reconstruirla
de forma tal que dichas actuaciones tengan control judicial43. En
este sentido, la Corte indicó que en los casos en los cuales se
esta investigando un hecho punible, la decisión de mantener en
reserva o negar la entrega de una información, o de establecer si
la misma existe o es inexistente, no puede depender del órgano
estatal a cuyos miembros se atribuye la comisión del hecho que se
investiga44.
30.
En materia de violación a los derechos humanos, la Corte ha
establecido que “toda persona incluyendo los familiares de las
víctimas de violaciones de derechos humanos, tienen derecho a
conocer la verdad. En consecuencia, los familiares de las víctimas
y de la sociedad deben ser informados de todo lo sucedido con
relación a dichas violaciones”45.
31.
Particularmente en procesos de justicia de transición, los Estados
deben adoptar medidas novedosas, efectivas y reforzadas, para
permitir a las víctimas y sus familiares, el acceso a la
información sobre violaciones de derechos humanos cometidas en el
contexto del régimen que se pretende superar.
32.
En efecto, para ofrecer verdaderas garantías de no repetición, la
transición debe romper con la cultura propia de los regímenes
autoritarios en la que prima el secreto sobre la gestión pública
y, en particular, sobre las violaciones de los derechos humanos46.
Esta opacidad sobre las actuaciones del Estado no es otra cosa que
el campo fértil para que se produzcan de nuevo violaciones graves
de los derechos humanos. Mantener espacios de secreto en manos de
las instituciones acusadas de cometer las violaciones del pasado
no sirve al proceso de transición e impide la plena consolidación
del sistema democrático al mantener enclaves del legado
autoritario. Por esta razón, se insiste en que los procesos de
transición deben incorporar garantías especiales para proteger el
derecho de acceso a la información sobre violaciones de derechos
humanos, como mecanismos para fortalecer la creación de un
auténtico Estado de Derecho sobre la base del reconocimiento de
las atrocidades cometidas en el pasado y la adopción de las
medidas necesarias para prevenirlas en el futuro. Esta es una
deuda fundamental con todas aquellas personas cuyo injusto
sufrimiento no fuimos capaces de evitar y a quienes hoy tenemos el
deber de proteger.
4. La sentencia de la Corte en el caso Gomes Lund y otros (Guerrilha
do Araguaia) Vs. Brasil y el derecho de acceso a la información
33.
El 24 de noviembre de 2010, mediante la sentencia del caso Gomes
Lund y Otros, la Corte Interamericana declaró que el Estado de
Brasil había violado su responsabilidad internacional a raíz de
las incursiones militares del ejercito de Brasil durante los años
1973 y 1974, cuyo resultado fue la desaparición y muerte de los
presuntos miembros del grupo de resistencia denominado Guerrilha
do Araguaia, así como por la ausencia de investigaciones,
sanciones y reparaciones adecuadas a las víctimas de dichas
incursiones. En esta sentencia, la Corte encontró, entre otras
cosas, que el Estado había vulnerado el derecho de acceso a la
información de los familiares de las víctimas de las incursiones
militares, al omitir oportunamente la entrega de la información
que existiera sobre dichas incursiones.
34.
En efecto, uno de los temas que debió resolver la Corte en este
caso, era si la negativa del Estado de entregar toda la
información disponible en los archivos militares sobre las
operaciones militares citadas había violado el derecho de acceso a
la información de los familiares de las víctimas desaparecidas y
asesinadas durante las mismas. En la demanda y durante el litigo
del caso, la CIDH esgrimió los argumentos expuestos en los
párrafos anteriores de este documento. Por las razones que se
exponen adelante y con fundamento en los estándares citados en el
aparte inmediatamente anterior, la Corte encontró que, pese a los
más recientes esfuerzos del Estado para entregar toda la
información disponible, había sido violado el derecho de acceso a
la información de las víctimas y sus familiares, consagrado en el
artículo 13 de la Convención Americana. En consecuencia, ordenó al
Estado continuar desarrollando las iniciativas de búsqueda,
sistematización y publicación de toda la información sobre la
Guerrilha do Araguaia así como de la información relativa a
violaciones de derechos humanos ocurridas durante el régimen
militar47; y lo exhortó a que adoptara todas las medidas
legislativas, administrativas o de cualquier otra índole que sean
necesarias para fortalecer el marco normativo de acceso a la
información, de conformidad con los estándares interamericanos48.
35.
Para fundamentar su aserto la Corte comenzó por aclarar cuál era
el alcance del derecho de acceso a la información de las víctimas
de graves violaciones de derechos humanos49. Como ya se mencionó
en el aparte anterior, la Corte encontró que las víctimas tienen
derecho de acceder a la información sobre violaciones de derechos
humanos, de manera directa y oportuna. En este sentido, la Corte
reiteró la obligación de satisfacer el derecho de las víctimas de
graves violaciones de derechos humanos y sus familiares, así como
de la sociedad entera, a conocer la verdad con fundamento en el
derecho de acceso a la justicia y de acceso a la información50.
36.
Indicó la Corte que no puede residir en la autoridad acusada de
vulnerar derechos humanos, el poder de definir si entrega o no la
información solicitada o de establecer si la misma existe51.
Asimismo, la Corte reconoció que el derecho de acceso a la
información no se satisface plenamente con una respuesta estatal
en la que se declara que la información solicitada es inexistente52.
Cuando el Estado tiene la obligación de conservar una información
o de capturarla y considera sin embargo que la misma no existe,
debe exponer todas las gestiones que adelantó para intentar
recuperar o reconstruir la información perdida o ilegalmente
sustraída. De otra manera, se entiende vulnerado el derecho de
acceso a la formación53. Finalmente, la Corte entendió que el
derecho de acceso a la información debe ser garantizado mediante
un recurso idóneo y efectivo que se resuelva en un plazo razonable54.
37.
Los hechos más importantes del caso en cuanto al derecho de acceso
a la información, se resumen de la siguiente manera: el 21 de
febrero de 1982, los familiares de las víctimas de desaparición
forzada de las operaciones militares adelantadas contra la
Guerrilha do Araguaia, interpusieron una acción pública civil con
el único objetivo de que les fuera entregada toda la información
sobre dichas operaciones para poder conocer “la verdad de lo
sucedido”. El 30 de junio de 2003, 21 años después de iniciada la
acción, y luego de dilaciones y decisiones encontradas55, la
sentencia de primera instancia ordenó al Estado entregar la
información respectiva a las víctimas y sus familiares en un plazo
de 120 días. El Estado sin embargo interpuso nuevamente una serie
de recursos que condujeron a que sólo hasta el 9 de octubre de
2007, la decisión judicial adquiriera carácter definitivo. No
obstante, según la Corte, es sólo hasta marzo de 2009 que en
realidad se ordena la ejecución de la sentencia y el Estado
comienza a ejecutar actos tendientes a cumplir con la decisión,
los que incluirían, entre otras cosas, la entrega de cerca de 21
mil documentos del Archivo Nacional.
38.
La Corte reconoce los importantes avances que ha hecho el Estado
de Brasil en este asunto, pero resalta tres hechos importantes. En
primer lugar llama la atención sobre el hecho de que durante todo
el proceso de la acción pública, el Estado hubiere alegado que la
información no existía y que por ello era imposible entregarla,
mientras que en 2009 entregó una cantidad considerable de
información relacionada con el tema. En segundo lugar, la Corte
atiende al hecho de que el Estado no hubiera entregado la
información disponible desde los primeros requerimientos
judiciales de 2003. Finalmente, llama la atención de la Corte que
la sentencia definitiva y su posterior ejecución se hubiere
tardado de manera injustificada durante décadas. Estos tres
hechos, y la consideración según la cual las víctimas tenían
derecho de acceder a la información solicitada y a acudir a un
recurso que en un plazo razonable les protegiera su derecho,
condujeron a que la Corte declarara la responsabilidad
internacional del Estado por violación del derecho de acceso a la
información consagrado en el artículo 13 de la Convención
Americana.
39.
En uno de sus más importantes apartes, la Corte indica: “El Estado
no puede ampararse en la falta de prueba de la existencia de los
documentos solicitados sino que, por el contrario, debe
fundamentar la negativa a proveerlos, demostrando que ha adoptado
todas las medidas a su alcance para comprobar que, efectivamente,
la información solicitada no existía. Resulta esencial que, para
garantizar el derecho a la información, los poderes públicos
actúen de buena fe y realicen diligentemente las acciones
necesarias para asegurar la efectividad de ese derecho,
especialmente cuando se trata de conocer la verdad de lo ocurrido
en casos de violaciones graves de derechos humanos como las
desapariciones forzadas y la ejecución extrajudicial del presente
caso”56.
40.
En consecuencia, como ya se indicó, la Corte ordenó al Estado que
continuara desarrollando las iniciativas de búsqueda,
sistematización y publicación de toda la información sobre la
Guerrilha do Araguaia así como de la información relativa a
violaciones de derechos humanos ocurridas durante el régimen
militar57; y lo exhortó a que adoptara todas las medidas
legislativas, administrativas o de cualquier otra índole que sean
necesarias para fortalecer el marco normativo de acceso a la
información, de conformidad con los estándares interamericanos58.
1 Corte I.D.H. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs.
Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219.
2 Corte I.D.H. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs.
Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219.
3 Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C
No. 151, párrs. 76 y 78.
4 La Asamblea General de la OEA reconoce al derecho de acceso a la
información como “un requisito indispensable para el funcionamiento
mismo de la democracia”. En este sentido, todos los Estados miembros
de la OEA “tienen la obligación de respetar y hacer respetar el acceso
a la información pública a todas las personas y promover la adopción
de disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias
para asegurar su reconocimiento y aplicación efectiva”. Asamblea
General de la OEA. Resolución 1932 (XXXIII-O/03), “Acceso a la
Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia”. 10 de junio de
2003. Ver también las resoluciones de la Asamblea General de la OEA
2057 (XXXIV-O/04), 2121 (XXXV-O/05), 2252 (XXXV-O/06), 2288
(XXXVII-O/07), y 2418 (XXXVIII-O/08).
5 Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 261;
Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 22 de noviembre 2004. Serie C No. 117, párr. 128,
y Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 274.
6 Corte I.D.H. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs.
Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr.200.
7 Al respecto ha dicho la Corte: “Por su parte, la Corte
Interamericana ha considerado el contenido del derecho a conocer la
verdad en su jurisprudencia, en particular en casos de desaparición
forzada. Desde el Caso Velásquez Rodríguez el Tribunal afirmó la
existencia de un “derecho de los familiares de la víctima de conocer
cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus
restos”. La Corte ha reconocido que el derecho de los familiares de
víctimas de graves violaciones de derechos humanos a conocer la verdad
se enmarca en el derecho de acceso a la justicia. Asimismo, el
Tribunal ha considerado la obligación de investigar como una forma de
reparación, ante la necesidad de remediar la violación del derecho a
conocer la verdad en el caso concreto. De igual modo, en el presente
caso, el derecho a conocer la verdad se relaciona con la Acción
Ordinaria interpuesta por los familiares, que se vincula con el acceso
a la justicia y con el derecho a buscar y recibir información
consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana.” (se omiten
las citas dentro del texto). Corte I.D.H. Caso Gomes Lund y otros
(Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C
No. 219, párr.201.
8 Las “comisiones de la verdad” son uno de los mecanismos más
utilizados en perspectiva comparada por los países que deben afrontar
un pasado con violaciones masivas de derechos humanos. Según el
International Center for Transitional Justice (ICTJ), las “comisiones
de la verdad” son paneles de investigación no judiciales e
independientes establecidos generalmente con el objeto de establecer
los hechos y el contexto de violaciones masivas de derechos humanos o
del derecho internacional humanitario cometidas en el pasado
(definición del ICTJ, disponible en http://www.ictj.org). Entre los
países que han utilizado estos mecanismos para esclarecer los crímenes
cometidos en su pasado es posible mencionar a Argentina, Haití,
Guatemala, Sudáfrica, Perú, Timor Oriental, Ghana y Sierra Leona. Ver
al respecto la entrada “Truth Commissions” de la Encylcopedia of
Genocide and Crimes Against Humanity. Disponible en:
http://www.ictj.org/static/TJApproaches/Truthseeking/macmillan.TC.eng.pdf
9 Corte I.D.H., Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C
No. 101, párrs. 180 a 182.
10 Corte I.D.H., Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C
No. 101, párr. 175. El artículo 30 de la Constitución de la República
de Guatemala establece: “Artículo 30.- Publicidad de los actos
administrativos. Todos los actos de la administración son públicos.
Los interesados tienen derecho a obtener, en cualquier tiempo,
informes, copias, reproducciones y certificaciones que soliciten y la
exhibición de los expedientes que deseen consultar, salvo que se trate
de asuntos militares o diplomáticos de seguridad nacional, o de datos
suministrados por particulares bajo garantía de confidencia”.
11 Corte I.D.H., Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C
No. 101, párr. 176. Cabe destacar que la alegación de la inexistencia
de los documentos solicitados no es una práctica inusual entre algunos
Estados. En ese sentido, la Corte Suprema de Moldova decidió en el
caso Tasca vs. SIS que las autoridades que alegaban la supuesta
inexistencia de ciertos documentos estaban obligadas a: a) entregarle
al solicitante de la información un inventario del archivo total de la
autoridad requerida y b) debían permitir el acceso personal del
solicitante a los archivos.
12 Corte I.D.H., Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C
No. 101, párr. 180.
13 Corte I.D.H. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C
No. 101, párr. 181.
14 Corte I.D.H. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No.
166, párr. 128; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009.
Serie C No. 202, párr. 119, y Caso Radilla Pacheco Vs. México.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 74. Corte I.D.H. Caso
Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de
noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr.297.
15 Corte I.D.H., Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Reparaciones y
Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92 párr. 114.
Ver además Corte I.D.H., Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de
septiembre de 2009. Serie C No. 202 párr. 113; Corte I.D.H., Caso La
Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de
noviembre de 2006. Serie C No. 162 párr. 125. En relación al
sufrimiento causado a los familiares de las víctimas directas, ver
Corte I.D.H., Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de
25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 160; Corte I.D.H., Caso
de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.
Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 175
y 176; Corte I.D.H., Caso Blake Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 22 de enero de 1999. Serie C No. 48, párr. 114 y 116.
Asimismo ver caso Kurt v. Turkey, decisión de la Corte Europea de
Derechos Humanos de 25 de mayo de 1998, Reports of Judgments and
Decisions 1998-III, párr. 133 (en dónde el tribunal consideró la
situación de una madre que había padecido de la “angustia de saber que
su hijo había sido detenido y que había una completa falta de
información oficial respecto de su destino” [traducción propia]. En
virtud de eso, la Corte Europea consideró que el Estado de Turquía
había violado el artículo 3 de la Convención Europea sobre Derechos
Humanos). En el mismo sentido, ver Diana Kordon et. al. Forced
Disappearance: A Particular Form of Torture, en James M. Jaranson &
Michael K. Popkin (editores) Caring for Victims of Torture (1998) (en
dónde se sostiene que el “alcance del fenónemo de los desaparecidos lo
convirtió en un paradigma de las políticas represivas de la junta. A
la luz de sus características, podemos considerar que la desaparición
es una forma particular de tortura, una tortura sufrida por los
desparecidos que se extiende a su familia y amigos. El desaparecido
habita una tierra sin dueño, vive más allá de la vida y de la muerte,
sin protección legal y librado a la misericordia de sus captores. Los
familiares tuvieron un alto grado de sufrimiento psíquico y una
alteración profunda de su vida diaria.”). Finalmente, ver además
Informe Brasil: Nunca Mais, págs. 65 y 66 (donde se sostiene: “Más
torturante que una certeza triste es la duda perenne que, cada día,
renueva el dolor y lo agiganta. Y ese dolor gana fuerza y color cuando
los que por él son atormentados se sienten impotentes para desatar el
nudo de incertidumbre que les aflige.”).
16 CIDH, Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en
el Caso 11.324, Narciso González Medina vs. República Dominicana, 2 de
mayo de 2010, párr. 159.
17 Ver, en este sentido, Comisionado Federal para los Archivos de los
Servicios de Seguridad del Estado de la antigua República Democrática
Alemana (“Comisión Birthler”) (Federal Commissioner for the Records of
the State Security Service of the former German Democratic Republic),
informes de actividades de los años 1999, 2001, 2009, describiendo la
contribución de la oficina del Comisionado Federal a las condenas a
guardias y otras personas involucradas en asesinatos cometidos en las
antiguas fronteras de la República Democrática Alemana. Esta comisión
también ha facilitado la búsqueda de reparación por parte de víctimas
de detención arbitraria, persecución política, discriminación laboral,
confiscación ilegal de propiedad, etc. Entre 1991 y 2009 más de 2.6
millones de personas consultaron los archivos mantenidos por el
Comisionado Federal. Información disponible en: www.bstu.bund.de
18 Ver Corte I.D.H., Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Fondo.
Sentencia de 4 de mayo de 2004. Serie C No. 106., párr. 40.2 (donde la
Corte IDH reconoció que la represión instaurada en Guatemala hacia
fines de la década del 70 y principios de la del 80 se basaba en una
interpretación del concepto de seguridad nacional conocida como
“doctrina de seguridad nacional”).
19 Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Case of Turek v. Slovakia (Application
no. 57986/00), Judgment, 14 de febrero de 2006, párr. 115. Traducción
libre.
20 Recurso de Apelación Parcial de la Unión Federal, con fecha de 24
de marzo de 2006, contra la decisión del 1° Juzgado Federal del
Distrito Federal, en el marco de la Acción 2001.39.01.000810-5.
Comunicación del Estado de 4 de septiembre de 2007, Anexo 7, párr. 26.
Traducción libre. Disponible en el expediente del caso Julia Gomes
Lund y otros ante la CIDH, No. 11.522.
21 Decisión del Tribunal Regional Federal del 10 de agosto de 2006
sobre la Apelación interpuesta en el marco de la Acción
2001.39.01.000810-5. Traducción libre.
22 Decisión del Tribunal Regional Federal del 10 de agosto de 2006
sobre la Apelación interpuesta en el marco de la Acción
2001.39.01.000810-5. Traducción libre.
23 Ver al respecto Naciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos,
Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción
de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad,
E/CN.4/2005/102/Add.1, 8 de febrero de 2005, principio 5.
24 Ver CIDH, Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de
Expresión 2009, OEA/Ser.L/V/II.Doc.51, 30 de diciembre de 2009, cap.
IV, párr. 5.
25 Alta Comisionada de las Naciones para los Derechos Humanos, Informe
del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos
sobre la situación de los derechos humanos en Colombia,
E/CN.4/2003/13, 24 de febrero de 2003, párr. 161. Ver asimismo CIDH,
Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia,
OEA/Ser.L/V/II.102, 26 de febrero de 1999, cáp. VII, párrs. 59-60,
señalando que “autoridades independientes deben estar en condiciones
de tener acceso a la información de inteligencia y decidir si se puede
mantener en secreto” y calificando de “suma importancia” el anuncio
del entonces Presidente colombiano Ernesto Samper en el sentido que
“el Procurador General de la Nación examinaría los expedientes de
inteligencia militar”. Ver también, Alta Comisionada de las Naciones
para los Derechos Humanos, Informe de la Alta Comisionada de las
Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los
derechos humanos en Colombia, E/CN.4/2006/9, 20 de enero de 2006,
recomendación número 6: “La Alta Comisionada alienta al Gobierno a
promover una legislación que regule adecuadamente el uso de los
archivos de inteligencia militar, incluyendo el procedimiento
aplicable para su revisión anual por parte de la Procuraduría
General”.
26 Pueden citarse, a modo de ejemplo, la Ley alemana sobre Archivos de
la Stasi (Stasi Records Act) de 1990 (que tuvo por objeto facilitar el
acceso de los individuos a datos personales obtenidos por la Stasi,
proteger la privacidad de esos individuos y asegurar una reevaluación
histórica, política y jurídica de las actividades de la Stasi, ver § 1
(1), párr. 1 a 3); la ley No. III de 2003 de Hungría conocida como la
Ley de Revelación (Disclosure Act); la ley No. 140 de 1996 de la
República Checa, conocida como Ley de Acceso a los Archivos de la STB
(STB Files Acces Act); la ley No. 187 de 1999 de Rumania, conocida
como Ley de Acceso a Archivos Personales (Access to Personal Files
Law); la Ley de Rehabilitación de las Víctimas de la Persecución
Política de Moldova; la ley para la Revelación y Acceso a Documentos
de Bulgaria de 2006 (Law for Access and Disclosure of Documents).
Estas leyes establecen marcos legales tendientes a proveer el acceso
de los ciudadanos a los archivos de los organismos represivos y de
vigilancia de los regímenes anteriores.
27 Corte I.D.H. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C
No. 101, párr. 274.
28 Ver, en general, Jefferson Adams, Probing the East German State
Security Archives, 13 International Journal of Intelligence and
CounterIntelligence 21(2000).
29 Comisión de Derechos Humanos de la ONU. Conjunto de principios
actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos
mediante la lucha contra la impunidad. E/CN.4/2005/102/Add.1. 8 de
febrero de 2005. Definiciones y Principio 3.
30 CIDH, Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de
Expresión 2009, OEA/Ser.L/V/II.Doc. 51, 30 de diciembre de 2009, cap.
IV, párr. 52.
31 Para ver el desarrollo mas detallado de cada uno de estos
principios Cfr. CIDH, Informe de la Relatoría Especial para la
Libertad de Expresión 2009, OEA/Ser.L/V/II.Doc. 51, 30 de diciembre de
2009, cap. IV
32 Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr.
89. Corte I.D.H. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs.
Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 197.
33 Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr.
92. Corte I.D.H. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs.
Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 199.
34 CIDH, Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de
Expresión 2009, OEA/Ser.L/V/II.Doc. 51, 30 de diciembre de 2009, cap.
IV.
35 Corte I.D.H. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs.
Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párrs. 196-202.
36 Idem, párr. 163.
37 Corte I.D.H. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs.
Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 197.
38 Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr.
77. Corte I.D.H. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs.
Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 199.
39 Idem, párr. 137.
40 Idem, párr. 122.
41 Declaración Conjunta de los Relatores para la Libertad de Expresión
de la ONU, la OEA y la OSCE (2004). Disponible en:
http://www.cidh.org/relatoria/showarticle.asp?artID=319&lID=2
42 CIDH, Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de
Expresión 2009, OEA/Ser.L/V/II.Doc. 51, 30 de diciembre de 2009, cap.
IV, párr. 83.
43 Corte I.D.H. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs.
Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 211.
44 Corte I.D.H. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs.
Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 202.
45 Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 261; Caso
Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 22 de noviembre 2004. Serie C No. 117, párr. 128, y Caso
Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 274.
Corte I.D.H. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs.
Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 202.
46 Ver CIDH, Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de
Expresión 2008, OEA/Ser.L/V/II.134.Doc. 5 rev.1, 25 de febrero de
2009, cap. IV, párr. 3.
47 Corte I.D.H. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs.
Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 292.
48 Corte I.D.H. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs.
Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 293.
49 Corte I.D.H. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs.
Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 197.
50 Corte I.D.H. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs.
Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 200.
51 Corte I.D.H. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs.
Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 202.
52 Corte I.D.H. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs.
Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 202.
53 Corte I.D.H. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs.
Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 211.
54 Corte I.D.H. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs.
Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 219-225.
55 Corte I.D.H. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs.
Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 222.
56 Corte I.D.H. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs.
Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 211.
57 Corte I.D.H. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs.
Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 292.
58 Corte I.D.H. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs.
Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 293.

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