juzgado de lo mercantil numero dos madrid concurso voluntario 567/08 procurador sr. conde de gregorio a u t o el magistrad

JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO DOS
MADRID
Concurso Voluntario 567/08
Procurador Sr. CONDE DE GREGORIO
A U T O
EL MAGISTRADO-JUEZ DON PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ
En Madrid, a veintitrés de enero de 2009
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la representación de AVALATRANSA, S.A. se interpuso
recurso de reposición contra el Auto de 15 de diciembre de 2008 por el
que se rechazaba la admisión a trámite de la solicitud deducida por
dicha entidad con el fin de que la mercantil NOZAR, S.A. fuera
declarada en situación de concurso.
SEGUNDO.- En ausencia de parte contraria en esta fase procesal, los
autos quedaron, sin más, pendientes de la presente resolución.
RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- El Art. 15-1 de la Ley Concursal establece que “..Cuando la
solicitud hubiera sido presentada por cualquier legitimado distinto al
deudor, el juez dictará auto admitiéndola a trámite y ordenando el
emplazamiento del deudor ..”. Como se deriva de su simple lectura y a
diferencia de lo que sucede con la regulación contenida en el Art. 14
para la provisión relativa a la solicitud del deudor, cuando de la
solicitud del acreedor o de otro legitimado se trata el precepto
transcrito deja escaso margen a la discrecionalidad judicial para la
ponderación de circunstancias o requisitos cuya eventual ausencia
pudiera determinar una inadmisión “ad limine” de aquella.
No desconoce este juzgador que el tema es controvertido y que no
faltan voces autorizadas que postulan la conveniencia de que el juez
esté dotado en esta fase procesal de un mayor margen de valoración en
evitación de que la facultad de solicitar la declaración de concurso
de otro pueda ser ejercitada con abuso y como instrumento de presión,
habida cuenta de los perjuicios de diversa índole que la sola admisión
a trámite de una pretensión de esta naturaleza puede generar para
quien es sujeto pasivo de la misma. Sin embargo, no podemos por ello
eludir o desconocer que el precepto dice lo que dice, y que, salvo una
indiciaria justificación de la legitimación que el solicitante invoca,
no exige a éste acreditación alguna -mucho menos acreditación plena-
de la concurrencia de los “hechos reveladores” a los que se refiere el
Art. 2-4 de la Ley Concursal. Resulta significativo a este respecto
que en la discusión parlamentaria del Art. 15-1 se presentara una
enmienda (la 429 por parte de Convergencia i Unió) que pretendía que
esta resolución de admisión a trámite de la solicitud del acreedor o
de tercero legitimado adoptase la forma de diligencia de ordenación.
Y, si bien es cierto que esta enmienda fue rechazada tanto en el
Congreso como en el Senado para prevalecer finalmente la exigencia de
que la resolución adoptase la forma de auto, la sola existencia de
aquella iniciativa parlamentaria nos proporciona una idea bastante
elocuente del grado de automatismo que el legislador atribuía a la
decisión que el juzgador debe adoptar en esta fase inicial del
trámite.
SEGUNDO.- En el caso examinado, la entidad AVALATRANSA, S.A. no
solamente afirma ser acreedora de NOZAR, S.A. sino que, además,
acompaña a su solicitud una amplia prueba documental pública que, sin
que sea prejuzgar en este momento procesal, justifica al menos
indiciariamente la legitimación que invoca.
Por otra parte, en esta segunda solicitud AVALATRANSA, S.A. nos relata
de manera sumamente pormenorizada una serie de hechos y de conductas
que atribuye a NOZAR, S.A. y que, de resultar verídicos, pudieran
justificar (lo que indicamos con idéntico grado de provisionalidad) la
apreciación de algunos de los “hechos reveladores” (singularmente el
sobreseimiento y la liquidación apresurada de importantes activos) que
enumera el Art. 2-4 de la Ley Concursal como circunstancias
determinantes de la declaración de concurso necesario. Al propio
tiempo, designa una multiplicidad de archivos (Banco de España,
Sistema Nacional de Compensación Electrónica, Asnef-Equifax etc..) que
ordinariamente no pueden resultar accesibles para un particular pero
que -así lo asegura- serán capaces de evidenciar las afirmaciones que
efectúa.
En tales circunstancias, y, sin desconocer -se insiste una vez más-
que la cuestión es doctrinalmente controvertida, entiende este
juzgador que condicionar la admisión de la solicitud de AVALATRANSA,
S.A. al suministro por parte de esta de una cumplida prueba de los
hechos que relata equivale a adelantar a este momento procesal una
decisión que solo debe producirse cuando, una vez evacuado el trámite
de contestación por parte de NOZAR, S.A. y una vez celebrada la vista
que regula el Art. 19 de la Ley Concursal, el juzgado se encuentre en
condiciones de valorar la existencia o inexistencia de méritos
suficientes como para declarar el concurso de dicha entidad,
entendiendo quien esto provee que ese y no otro es el sentido en el
que debe ser interpretado el Art. 15-1 de la referida ley.
Consideraciones las precedentes que, en definitiva, determinan el
éxito del recurso de reposición interpuesto.
VISTOS los preceptos legales de general aplicación, S.Sª efectuó, por
ante mí, la Secretaria, el siguiente pronunciamiento :
DISPONGO :
Estimar -como estimo- el recurso de reposición interpuesto por
AVALATRANSA, S.A. contra el Auto de 15 de diciembre de 2008, el cual
se deja sin efecto.
En consecuencia, con admisión a trámite de la solicitud de concurso
necesario que se formula, emplácese a la mercantil NOZAR, S.A., con
traslado de aquella, para que comparezca en estos autos en el plazo de
CINCO DIAS, plazo dentro del cual se le pondrán de manifiesto los
autos y podrá formular oposición a dicha solicitud proponiendo los
medios de prueba de que intente valerse, todo ello con expreso
apercibimiento de que, de no formular oposición, será declarada, sin
más trámites, en concurso de acreedores.
Así lo mandó y firma el Ilmo. Sr. Don PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ,
MAGISTRADO- JUEZ del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid; doy
fe.
E/
Ante mí,

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