consideraciones sobre la ley 10/2001, de 5 de julio, del plan hidrológico nacional y el principio de corrección en la fuente, el concepto de

CONSIDERACIONES SOBRE LA LEY 10/2001, DE 5 DE JULIO, DEL PLAN
HIDROLÓGICO NACIONAL Y EL PRINCIPIO DE CORRECCIÓN EN LA FUENTE, EL
CONCEPTO DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y EL PRINCIPIO DE RECUPERACIÓN DE
COSTES
1) El artículo 174.2 del Tratado CE dispone que la política de la
Comunidad en el ámbito del medio ambiente se basará, entre otros, en
el principio de corrección de los atentados al medio ambiente,
preferentemente en la fuente misma, y en el principio de que quien
contamina paga.
Con el Plan Hidrológico Nacional el legislador español intenta dar
respuesta a la escasez de recursos hídricos del arco mediterráneo
español.
Entre las diversas alternativas posibles para paliar este déficit,
dado que las únicas opciones que han previsto los planes hidrológicos
de cuenca son las relativas a las transferencias de recursos hídricos,
la Ley 10/2001, de 5 de julio, tan sólo regula esta opción, de
conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Real Decreto
Legislativo 1/2001, de 20 de julio, que aprueba el texto refundido de
la ley de aguas.
Así pues la alternativa adoptada por el legislador, que se detalla en
el artículo 13 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, consiste en la
transferencia de recursos hídricos con origen en la zona del Bajo Ebro
y destino al ámbito territorial del plan hidrológico de las cuencas
internas de Cataluña, del Júcar, del Segura y del Sur.
En las órdenes ministeriales que contienen las determinaciones de
contenido normativo de los planes hidrológicos las cuencas del Segura
y del Júcar, se menciona el grave déficit de recursos existentes en
dichas cuencas, que deben satisfacerse mediante aportaciones externas,
cuyas peculiaridades deben determinarse en el PHN.
Sin embargo, en el plan hidrológico de las cuencas internas de
Catalunya (PHCIC) el trasvase no se menciona como solución a los
déficits que presenta, ni tampoco contiene ninguna regulación de los
aspectos relativos a las condiciones de transferencia y formas de
recepción y gestión de las aguas transferidas. Y, en este sentido,
cabe resaltar que el PHN presenta un contenido que no es congruente
con el del PHCIC.
Si bien en el texto normativo se combina esta opción de transferencia
de recursos hídricos con algunas referencias a la necesidad de
potenciar una gestión eficaz de las aguas o de proteger los acuíferos,
consideramos el mismo distante de la exigencia derivada del derecho
comunitario de intentar corregir esta carencia de recursos hídricos,
preferentemente, allí donde se plantean, esto es en el origen.
Un ejemplo de este alejamiento del principio de corrección en origen,
que se mencionan en algunos de los informes y comentarios contrarios
al PHN es el hecho de que, si bien la Ley 10/2001, de 5 de julio,
afirma que uno de los objetivos que se persigue con las aguas
trasvasadas es eliminar situaciones de insostenibilidad actual debida
a la sobreexplotación existente en los acuíferos de la cuenca
receptora, a su vez también se asegura la subsistencia de los
aprovechamientos vinculados a estos acuíferos, sin entrar a dilucidar
si estos se destinan a regadíos ilegales que son los que han causado
esta situación de insostenibilidad que se quiere eliminar. Con lo que
quizás se obtiene un resultado contrario al perseguido.
2) El artículo 16 de la citada Ley sujeta estas transferencias a la
concurrencia de determinadas condiciones técnicas. Entre las mismas
destacamos la condición de que no se efectuará ninguna derivación
mientras no circule por el río en los puntos de toma, un caudal
superior a la suma del mínimo ambiental fijado en el Plan hidrológico
en la cuenca del Ebro, más el correspondiente a las concesiones en su
caso existentes aguas abajo de las tomas.
Así pues, el caudal ecológico viene definido, en parte, por el mínimo
ambiental fijado por el Plan hidrológico en la cuenca del Ebro. Sin
embargo, en algunos informes técnicos contrarios al PHN se califica
este mínimo ambiental de referencia administrativa de carácter
provisional, que no incorpora las exigencias y objetivos ambientales
explicitados en la Directiva Marco de Aguas, donde se exige integrar
los estuarios, deltas y litorales en la gestión de las cuencas.
En este sentido, mientras que en algunos de estos informes se exige un
régimen de caudales para garantizar la sostenibilidad del Delta del
Ebro (espacio natural de interés internacional) de 9.000-12.500
hm3/año en el documento de Evaluación Ambiental Estratégica del PHN
presentado por el Gobierno español a la Comisión Europea, se cifra en
3.000 hm3 al año.
Con la finalidad de asegurar el mantenimiento de las especiales
condiciones ecológicas del Delta del Ebro, en la Disposición adicional
décima de la Ley se regula la elaboración de un plan integral de
protección, en cuyo contenido mínimo se incorpora, necesariamente, la
definición del régimen hídrico que permita el desarrollo de las
funciones ecológicas del río, el delta y el ecosistema marino próximo.
Continua este precepto manifestando, que los caudales ambientales
resultantes se incorporarán al Plan hidrológico de la cuenca del Ebro
mediante su correspondiente revisión.
Si el cálculo de estos caudales ambientales se acerca a la cifra que
mencionan los informes técnicos contrarios al PHN, entendemos que,
difícilmente, será viable la ejecución de este proyecto.
3) Por último, una mención al principio de recuperación de costes de
los servicios relacionados con el agua. En la disposición adicional
undécima de la Ley 10/2001, de 5 de julio, se establece que el
Ministerio de Medio Ambiente iniciará, con carácter inmediato, los
estudios necesarios para la implantación gradual de este principio, de
acuerdo con lo establecido en la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 23 de octubre, por la que se establece el
marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.
Ello no obstante, el régimen económico-financiero de las
transferencias que se regula en los artículos 22 y 23 de la misma Ley
no responde, hoy por hoy, claramente a este principio.
Mediante la Ley 10/2001, de 5 de julio, se establece un tributo
ecológico, denominado “canon del trasvase” que atenderá tanto los
costes de las transferencias autorizadas (cuota de utilización), como
los derivados de las compensaciones de carácter ambiental a las
cuencas cedentes por el agua trasvasada (cuota ambiental).
La “cuota ambiental” es una cuota fija por metro cúbico de agua
trasvasada, cuya cuantía se actualizará anualmente en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado, y que se fija inicialmente en 3
céntimos de euro por cada metro cúbico de agua trasvasada, que ha sido
calificada de escasa cuantía con lo que difícilmente será un incentivo
adecuado para la utilización eficiente de los recursos hídricos, tal
como exige la mencionada Directiva marco de la política de aguas.
Por otro lado, con este régimen económico-financiero, no se distinguen
los usos del agua, diferenciando entre industria, hogares y
agricultura, para garantizar una contribución adecuada, en función de
los usos, a la recuperación de los costes de los servicios
relacionados con el agua. Una regulación de estas características,
respecto a la cuota de utilización se cede al desarrollo reglamentario
de la ley y, en relación con la cuota ambiental, no se menciona.
Barcelona, abril de 2002

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