e xpediente n° 2015-026 sentencia n° 2015-118 voto n° 2015-154 sentencia n° 2015-118. tribunal aduanero nacional. san josé, a las

E xpediente N° 2015-026
Sentencia N° 2015-118
Voto N° 2015-154
SENTENCIA N° 2015-118. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las
nueve horas con veinticinco minutos del veintiséis de marzo de dos mil
quince.
Recurso de apelación por la sociedad Vehículos Internacionales xxx, S.
A., CÉDULA 3-101-xxx, representada por el agente de aduana persona
legal xxx, S. A., cédula 3-101-xxx a su vez representada por el agente
de aduana persona natural señor xxx cédula 04-xxx, contra el ajuste
practicado en el despacho a la declaración aduanera a la importación
DUA N° 005-2013-xxx del 14 de junio de 2013 de la Aduana Santamaría.
RESULTANDO:
I.- Mediante Documento Único Aduanero (en adelante DUA) N°
005-2013-xxx del 14 de junio de 2013 de la Aduana Santamaría, la
sociedad xxx, S. A., representada por el agente de aduana persona
legal xxx, S. A., a su vez representada por el agente de aduana
persona natural señor xxx, presentó a despacho en la línea nueve
mercancía descrita como condensadores de serpentines para aire
acondicionado automotriz, clasificando dicha mercancía en la posición
arancelaria 8418.99.00.90. (Ver folio 90)
II.-Producto de la revisión asignada, el funcionario aduanero discrepa
de la posición arancelaria asignada. En efecto considera el servidor
público que la posición arancelaria declarada a saber 8418.99.00.90
corresponde a partes para refrigeradores y congeladores y aparatos de
producción de frio, en tanto que lo presentado a despacho, estima, son
condensadores para aire acondicionado automotriz y por ende concluye
que la posición arancelaria correcta lo es la 8415.20.00.90 a la cual
reasigna las mercancías y ajusta la liquidación de la determinación
del adeudo tributario. El acto resolutivo de ajuste le es notificado a
la recurrente el día 19 de junio de 2013. (Folio 24)
III.- Que mediante gestión con número de consecutivo asignado por la
autoridad aduanera No. 2590 recibido en la Aduana el día 28/06/2013,
la sociedad xxx, S. A., representada por el agente de aduana persona
legal xxx, S. A., a su vez representada por el agente de aduana
persona natural señor xxx, presenta los recursos ordinarios contra el
ajuste realizado al DUA 005-2013-xxx precitado. Solicita la recurrente
se ratifique la posición arancelaria declarada y se ordene el archivo
de los autos. (Folios 01-07)
IV.- Con resolución RES AS-DN-xxx-2014 del 10 de noviembre de 2014, la
Aduana resuelve declarar sin lugar el recurso de reconsideración,
mantiene lo actuado durante el despacho y, emplaza a las partes para
que se apersonen ante este Tribunal. Esta resolución fue notificada el
14 de enero de 2015 (folios 52-60).
V.- Con escrito fechado el día 27 de enero de 2015 se apersona la
recurrente a esta instancia quien reitera su petitoria.
VI.- Que en las presentes diligencias se han respetado las
formalidades legales en la tramitación del recurso de apelación.
Redacta el Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas; y,
CONSIDERANDO:
I.- Objeto de la Litis. En el presente asunto se discute la correcta
clasificación arancelaria para la mercancía descrita como
condensadores de serpentines para aire acondicionado automotriz en la
línea nueve del DUA 005-2013-xxx del 14 de junio de 2013 de la Aduana
Santamaría cuyo ajuste por la aduana generó una diferencia en favor
del Fisco por la suma de ¢7.462.68.
II.- Admisibilidad del recurso de apelación. Que de previo, se avoca
este Órgano al estudio de admisibilidad del presente recurso de
apelación conforme con lo dispuesto por el artículo 198 de la Ley
General de Aduanas vigente al momento de los hechos, para determinar
si se cumple con los presupuestos procesales de validez del
procedimiento administrativo. En tal sentido dispone el citado
artículo que contra la resolución dictada por la Aduana, incluyendo el
resultado de la determinación tributaria, cabe recurso de
reconsideración y apelación ante este Tribunal, el cual debe
interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación.
Así las cosas, siendo en el caso que, es el ajuste en el despacho a la
Declaración Aduanera indicada, el acto que se impugna, el mismo fue
notificado al interesado el día 19 de junio de 2014 mediante
transmisión electrónica y el recurso de apelación fue interpuesto el
20 siguiente, conforme se observa a folios 1, 23, 24 del expediente
administrativo, por lo que se tiene por demostrado que el mismo fue
presentado dentro de los quince días hábiles que establece la ley,
cumpliéndose el requisito de admisibilidad. Asimismo, en cuanto a la
capacidad procesal de la interesada, consta en autos, a folio 84 y 86,
la acreditación de la recurrente, por lo cual se admite el mismo para
su resolución.
III.- Hechos Probados. De interés para las resultas del caso, se
tienen en expediente como demostrados lo siguiente:
1)- Consiste la mercancía declarada en la línea nueve del DUA en
análisis en condensadores de serpentines para aire acondicionado
automotriz. Así lo declara expresamente la recurrente en la línea
nueve del DUA, lo confirma el funcionario aduanero en el proceso de
verificación y lo recoge así en el acto que se recurre. Además lo
ratifica el recurrente en su escrito del 28 de junio de 2013 párrafo
tres.
2)- Al realizar el ajuste, se limita la Aduana a fundamentar en que la
posición arancelaria declarada a saber 8418.99.00.90 corresponde a
partes para refrigeradores y congeladores y aparatos de producción de
frio, en tanto que lo presentado a despacho, estima, son condensadores
para aire acondicionado automotriz y por ende concluye que la posición
arancelaria correcta lo es la 8415.20.00.90. Dice fundarse en las
Reglas Generales 1 y 6 y proceder conforme dado que el epígrafe, no
indica cual, excluye los aires acondicionados de la partida 8415.
Consta lo anterior en el acto recurrido visible a folio 24 de los
autos.
IV.- Nulidad por vicio de motivación. Como es harto conocido por
quienes nos desenvolvemos en el medio aduanero, el Sistema Arancelario
que nos rige, fundado en la nomenclatura del Sistema Armonizado está
regido por lo que se conoce y establece en dicho códice arancelario
como las Reglas Generales de Interpretación. La primera de dichas
reglas nos indica que la clasificación está determinada legalmente por
los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y,
si y solo si, no son contrarias a los textos de dichas partidas y
notas lo será de acuerdo con las reglas 2 a 6.
Conforme los hechos tenidos por demostrados considera esta instancia,
es en deber el Vista del análisis de los hechos por el encontrados a
saber que la mercancía consiste en condensadores de serpentines para
aire acondicionado automotriz con el conjunto normativo que define su
clasificación para el caso estima el Tribunal resultan aplicables una
o algunas de las notas de la Sección XVI, así también se limita el
funcionario a indicar la regla uno sin más para luego agregar que el
epígrafe, no indica cual, excluye los aires acondicionados. Es claro
que la Ley General de la Administración Pública, como harto ha
señalado esta instancia, en su artículo 136 admite una motivación
sucinta de los actos administrativos, pero tal debe ser clara y
precisa, de forma que permita conocer el argumento administrativo.
Para el caso ello se echa de menos la necesaria relación de los hechos
con la norma, para el caso el texto de ambas partidas arancelarias
para indicar como y porque el texto de una no contempla la mercancía y
el de la otra sí.
Recordemos que la motivación de los actos administrativos es aquella
fundamentación fáctica y jurídica mediante la cual la Administración
intenta demostrar la legitimidad y oportunidad de su decisión, por lo
que se convierte en el principal punto de partida para el inicio del
control de legitimidad, lo anterior en concordancia con lo dispuesto
en el artículo 136 literal 1, inciso a) de la Ley General de la
Administración Pública, en adelante LGAP, que indica que la
administración debe motivar los actos que impongan obligaciones,
limiten, supriman o denieguen derechos subjetivos.
De tal forma que en cada caso, la administración debe procurar una
motivación suficiente, clara, concreta y acorde con las
particularidades de la situación en análisis, ya que una actuación en
contrario podría vulnerar los derechos fundamentales de los
administrados, particularmente el derecho de defensa como en el caso
ocurre.
En consecuencia, no puede este Tribunal, según sus competencias y
limitaciones como órgano contralor de legalidad, más que estimar que
existe nulidad en las presentes actuaciones y anular todo lo actuado a
partir del acto inicial inclusive, conforme con los artículos 128 y
siguientes, y artículos 165 a 172, 223 de la LGAP.
Por innecesario no se entran a considerar los argumentos de la parte
ni el fondo del asunto en virtud de lo resuelto.
POR TANTO:
De conformidad con los artículos 104 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano, 198, 200 y 205 a 210 de la Ley General de Aduanas,
por unanimidad este Tribunal declara la nulidad del ajuste realizado
en el despacho y se ordena devolver el expediente a la oficina de
origen.
Notifíquese, a la recurrente por cualquiera de los medios señalados a
saber el correo electrónico xxxcr.com o al fax número 22397868, o en
sus oficinas sitas en la Asunción de Belén 800 oeste de xxx, misma
entrada de xxx; y a la Aduana Santamaría por el medio disponible.
Loretta Rodríguez Muñoz
-----------------------
Presidenta
----------
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
--------------------------------------------------
Dick Rafael Reyes Vargas Desiderio Soto Sequeira
------------------------------------------------
Luis Alberto Gómez Sánchez Shirley Contreras Briceño
6
[email protected]
Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira.
Tel: +506 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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