article 1.3 de la ley estatal 36/1985 artículo primero. prerrogativas y garantías. 1. los titulares de las instituciones autonómicas simila
Article 1.3 de la Ley estatal 36/1985
Artículo Primero. Prerrogativas y garantías.
1. Los titulares de las instituciones autonómicas similares al
Defensor del Pueblo, comisionados territoriales de las respectivas
Asambleas Legislativas, gozarán, durante el ejercicio de su cargo, de
las garantías de inviolabilidad e inmunidad que se otorgan a los
miembros de aquéllas en los respectivos Estatutos de Autonomía.
El aforamiento especial se entenderá referido a la Sala
correspondiente de los Tribunales Superiores de Justicia en cada
ámbito territorial.
2. Serán igualmente aplicables a dichas instituciones autonómicas,
siempre dentro del respectivo ámbito de competencia estatutaria, las
siguientes garantías establecidas en la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de
abril, para el Defensor del Pueblo:
a.
Las preceptuadas en los artículos 16 (inviolabilidad de la
correspondencia y otras comunicaciones), 19 (cooperación de los
poderes públicos), 24 (medidas en caso de entorpecimiento o
resistencia a la actuación investigadora) y 26 (ejercicio de
acciones de responsabilidad).
b.
La contenida en el artículo 25.2 de la misma Ley (denuncia de
infracciones e irregularidades), entendiéndose que, en tales
casos, la relación del comisionado parlamentario autonómico será
con el fiscal que corresponda en el respectivo ámbito territorial.
c.
Cuando los supuestos previstos en el apartado anterior hagan
referencia a actividades de las Administraciones públicas no
autonómicas, el comisionado parlamentario de la Comunidad Autónoma
notificará al Defensor del Pueblo las infracciones e
irregularidades que haya observado. El Defensor del Pueblo,
atendiendo dicha información, podrá intervenir en uso de las
facultades que le confiere la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril,
e informar al respectivo comisionado parlamentario de sus
gestiones ante el Fiscal General del Estado y del resultado de la
misma.
3. Las prerrogativas y garantías que se reconocen a los Comisionados
parlamentarios autonómicos serán también aplicables, en su caso, a los
adjuntos durante el ejercicio de sus funciones.
4. La declaración de los estados de excepción o de sitio no
interrumpirán la actividad de los comisionados de los parlamentos
autonómicos, ni el derecho de las personas afectadas de acceder a
ellos, siempre dentro del respeto a lo preceptuado en los artículos 55
y 116 de la Constitución y en las Leyes Orgánicas que los desarrollan.