inician accion meramente declarativa ==================================== señor juez: pedro norberto troiani, argentino, casado, con c

INICIAN ACCION MERAMENTE DECLARATIVA
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Señor Juez:
Pedro Norberto TROIANI, argentino, casado, con CI 4.578.112,
domiciliado en Enrique Rodó 1837 de Beccar, Provincia de Buenos Aires,
Ricardo AVALOS, argentino, casado, con LE 8.260.395. domiciliado en la
calle Onas 550 de Ingeniero Maschwitz, Provincia de Buenos Aires,
Vicente Ismael PORTILLO, argentino, casado, con DNI 8.247.826,
domiciliado en Ecuador 1366 de Don Torcuato, Provincia de Buenos
Aires, Carlos Alberto PROPATO, argentino, divorciado, con DNI
4.622.949, domiciliado en Perón 1985, 2º 23 de San Fernando, Provincia
de Buenos Aires, Adolfo Omar SANCHEZ, argentino, casado, con DNI
7.801.784, domiciliado en la calle Zorzal 1321 de Tigre, Provincia de
Buenos Aires, Juan Carlos BALLESTERO, argentino, casado, con DNI
5.525.808, domiciliado en Marabotto 879 de Tigre, Provincia de Buenos
Aires Luis María DEGIUSTI, argentino, casado, con DNI 11.119.538,
domiciliado en Colorado de las Conchas 97 de Tigre, Provincia de
Buenos Aires, Roberto CANTELLO, argentino, casado, con DNI 4.267.120,
Lacroce 161, 2º “23” de Villa Ballester, Provincia de Buenos Aires,
Jorge COSTANZO, argentino, casado, con DNI 8.609.510, domiciliado en
Tomás Edison 4499 Barrio Sarmiento, San Miguel, Provincia de Buenos
Aires, todos por propio derecho, constituyendo domicilio legal en la
calle Lavalle 1710, piso 7, of. “13” de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, Estudio Jurídico de los letrados que nos patrocinan, Dres.
Tomás Ojea Quintana, T. 53, F. 103 CPA y Andrés Beccar Varela T. 56
F.804 CPA, a V.S. nos presentamos y respetuosamente decimos:
I. OBJETO
En el carácter indicado venimos a promover acción meramente
declarativa para que V.S. declare IMPRESCRIPTIBLES las acciones
legales que hemos de iniciar contra las demandadas por su
responsabilidad civil extracontractual en la comisión de crímenes de
lesa humanidad ocurridos contra nosotros a partir del mes de marzo de
1976 mientras trabajábamos y éramos delegados gremiales en el
establecimiento fabril que la empresa Ford posee en la localidad de
General Pacheco, Provincia de Buenos Aires. Esta demanda se promueve
contra FORD ARGENTINA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES (sociedad
argentina) con domicilio real en Avda. Henry Ford y Panamericana,
General Pacheco, Provincia de Buenos Aires, y contra FORD MOTOR
COMPANY (sociedad extranjera), con domicilio en Avda. de Mayo 645/651
de Capital Federal.
II. PRESUPUESTOS DE LA ACCION
El artículo 322 del Código Procesal establece como requisitos para la
procedencia de la acción meramente declarativa: a) que exista un
estado de incertidumbre sobre la existencia, alcances o modalidades de
una relación jurídica; b) que esa falta de certeza pueda producir un
perjuicio o lesión actual al actor; y c) que éste no dispusiera de
otro medio legal para ponerle término inmediatamente. En el caso de
autos se dan los tres supuestos.
a) La falta de certeza
Entendemos que existe un alto grado de incertidumbre acerca de si la
acción de responsabilidad civil extracontractual por daños y
perjuicios que debemos iniciar contra las demandadas en virtud de su
participación en los delitos de lesa humanidad de los que fuimos
víctimas, se encuentra prescripta o no.
Este grado de incertidumbre obedece a que los hechos que motivan la
acción de daños y perjuicios se remontan al año 1976. Teniendo en
cuenta ello, y en virtud de lo normado por el art. 4037, que establece
que las acciones por responsabilidad civil extracontractual prescriben
a los dos años, la acción que esta parte quiere promover, se
encontraría prescripta.
Pero esta solución entra en crisis si es analizada a la luz de la
nueva normativa y principios emergentes del derecho internacional de
los derechos humanos, del derecho penal internacional, y la
jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre la
procedencia, improcedencia, o forma de computar el plazo de
prescripción del art. 4037 por responsabilidad civil extracontractual,
cuando el daño se ha producido por actos considerados crímenes de lesa
humanidad.
Sostenemos, por las razones que más adelante expondremos, que la
imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad se propaga
inexorablemente sobre el deber reparatorio que proviene de ese obrar
delictivo, y en consecuencia, también son imprescriptibles las
acciones civiles que tengan por objeto reparar las consecuencias
dañosas de esos delitos.
Como en el caso la demandada puede argüir que la acción de reparación
de tal daño por su responsabilidad está prescripta en virtud del art.
4037 de Código Civil, es necesario que V.E. se pronuncie, a partir del
aporte normativo y valorativo proveniente del derecho internacional de
los derechos humanos y la jurisprudencia de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, acerca de si la acción de daños y perjuicios
por responsabilidad civil extracontractual, cuando el daño se ha
producido por actos considerados crímenes de lesa humanidad, se
encuentra prescripta o no.
b) El perjuicio actual
El perjuicio es claro. De no esclarecerse esta cuestión previamente,
nos veríamos obligados a embarcarnos en un prologando proceso
ordinario de daños y perjuicios, el cual, al cabo de un largo tiempo
--que pueden ser varios años--, finalmente podría culminar con una
resolución judicial que declare extinguida la acción por prescripción.
Para iniciar ese proceso, deberíamos costear una tasa de justicia de
alto contenido patrimonial, dado que los daños y perjuicios que nos
ocasionaron son enormes y permanentes. Por otro lado, deberíamos
también costear el pago de los honorarios de un equipo de abogados
especializado teniendo en cuenta los hechos que fundan la acción. Y a
ello se sumaría el costo de honorarios anticipados de peritos
–indispensables dado el carácter mayoritariamente psicológico y
psiquiátrico de los daños--, más los gastos que importa recuperar la
evidencia de hechos ocurridos hace más de treinta años.
Pero además de los perjuicios patrimoniales que el hecho de
embarcarnos en un prolongado proceso ordinario nos causaría, existen
los perjuicios morales y psicológicos, tan importantes como aquellos,
que deberíamos afrontar. En efecto, desde que hace más de treinta años
fuimos víctimas de lo hechos, no ha existido ningún acto o decisión
institucional o jurisdiccional que hiciera justicia por lo ocurrido.
La CONADEP hizo referencia a nuestros casos, pero no pasó de allí. Ni
los gobiernos ni la empresa involucrada asumieron aunque sea un mínimo
de responsabilidad. Si recibiéramos la noticia de que, tras
embarcarnos en un largo proceso ordinario, con todas las expectativas
que ello supone, nuestro reclamo fue finalmente desestimado por
prescripción, sufriríamos una última frustración de justicia casi
terminante, un golpe definitivo en nuestras aún vivas –pero
tenues—esperanzas.
Por otro lado, elaborar una demanda de daños implica para nosotros una
dolorosa reconstrucción que no haría más que sumar perjuicios hasta
ahora nunca reparados.
Estos perjuicios, sin duda actuales y patentes, pueden evitarse
mediante un pronunciamiento previo que dé certeza acerca de un aspecto
fundamental que hace al progreso o no de la acción, como es, que ésta
no se encuentre extinguida por el transcurso del tiempo.
Respecto de este presupuesto de admisibilidad de la acción meramente
declarativa FENOCCHIETTO sostiene: “la exigencia de que el perjuicio o
lesión sea actual, debe ser interpretada en armonía con la finalidad
de la institución, que no es otra cosa que la de prevenir daños
futuros”. (Cod. Proc. Civil y Comercial comentado, pag. 263).
c) Inexistencia de otro medio legal
Mientras no exista una decisión judicial que establezca lo contrario,
a las acciones derivadas de responsabilidad civil extracontractual se
les aplicará la prescripción de dos años del artículo 4037 del Código
Civil desde la comisión del hecho, aún en el caso –como el nuestro-
que esa responsabilidad derive de crímenes de lesa humanidad, crímenes
que hoy son imprescriptibles para nuestro ordenamiento legal. De allí
que la presente acción declarativa se constituya en único medio que
existe para impedir el perjuicio que nos acarrearía embarcarnos en un
prolongado proceso ordinario, e inconducente al fin. Por otra parte,
como dice FENOCHIETTO (pag. 266), “el requisito de indisponibilidad de
otro medio legal, debe ser interpretado, a nuestro entender, de un
modo amplio y no como un valladar que obste el progreso de la presente
acción”.
A mayor abundamiento, la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION ha
sido clara en este aspecto cuando expresa: “la eventualidad de oponer
como excepción las cuestiones que se incluyen en la demanda, no es
equivalente a la vía alternativa cuya existencia tornaría
intransitable la acción de certeza” (CSJN, 18.10.88; ED 131-35).
Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos rituales antedichos,
cabe manifestar que la acción declarativa tiene básicamente una
finalidad preventiva, y agota su objeto en la pretensión meramente
declarativa (como dice su nombre), es decir, que la sentencia
emergente de tal acción no va acompañada de función condenatoria
alguna.
En definitiva, la acción declarativa de certeza busca la declaración
de existencia o inexistencia (positiva o negativa) de una relación
jurídica incierta o controvertida. Y en nuestro caso, cabe
perfectamente para que V.S. defina si nuestra acción de reparación por
la participación de las demandadas en los ilícitos de lesa humanidad
del que fuimos víctimas, a la luz de la nueva situación que más
adelante desarrollaremos, está o no prescripta. Así lo afirma FASSI
(Cod. Proc. Civil y Comercial, pág. 70) “16. Acción declarativa de
prescripción. Esta es procedente, a fin de que se declare si un
crédito o derecho ha prescripto”.
Cabe finalmente citar jurisprudencia y doctrina general que avala la
presente acción meramente declarativa: Así, la CNCiv, Sala D,
22.10.97, ED, 175-278 ha dicho que: “la acción declarativa de certeza
tiende a suprimir un estado de incertidumbre acerca de un derecho o
una situación de hecho o jurídica, es decir, aquello que pone en duda
la existencia, la eficacia, la modalidad, la oponibilidad o
interpretación de una determinada y concreta relación o estado
jurídico”. La CNCiv, Sala H, 9.4.97, LL 1997-E-169, dijo “la acción
declarativa tiene carácter preventivo; no supone la preexistencia de
un estado de lesión, sino la existencia de una situación de
incertidumbre, de falta de certeza capaz de causar perjuicio”. Y
también tiene dicho en sentencia 95.953 del 09 de abril de 1997
(Consorcio de propietarios de Jujuy 340): “La acción meramente
declarativa en el art. 322 del Cód. Procesal, como un medio para
obtener directa y únicamente la declaración del Poder Judicial de que
existe un derecho del actor o de que no existe un derecho del
demandado, no escapa al principio de raigambre constitucional que
establece la necesidad de que el órgano jurisdiccional no se expida en
abstracto”.... “El interés que constituye el presupuesto de la acción
de sentencia meramente declarativa de certeza existe cuando el actor
se encuentra en un estado de incertidumbre perjudicial que sólo puede
ser removido mediante una declaración judicial de certeza”. A su vez,
la CNCiv, Sala I, sentencia 98.358, 21.4.98 (Abad, Isidoro P.), tiene
dicho: “La procedencia de la acción meramente declarativa prevista en
el art. 322 del Cód. Procesal se halla subordinada a que exista un
estado de incertidumbre sobre la existencia y modalidad de una
relación o situación jurídica, la cual debe considerarse configurada
si existe un interés legítimo concreto que autorice la vía elegida”.
En cuanto a la doctrina más actualizada, dice BIDART CAMPOS: Acción
declarativa de certeza y control de constitucionalidad”- LLT.154,
pag.515 (comentario al fallo de la CSJN “Hidronor SA c/ Provincia de
Neuquen”):“La acción declarativa –y la sentencia de igual naturaleza-
no versan sobre una cuestión abstracta ni teórica, sino todo lo
contrario, sobre una muy concreta, cual es la incertidumbre en una
relación jurídica en la que, debido a la falta de certeza, hay interés
actual entre las partes que discrepan. La exigencia de que esa falta
de certeza ocasione daño o perjuicio, y todavía la más extrema de que
no haya otra vía legal para hacer cesar la incertidumbre, revelan que
en la acción declarativa hay incitación procesal de un caso o causa
judiciable, y que la sentencia no evade un marco inexorable de esa
causa al resolver la pretensión en ella articulada. El proceso
declarativo se sustancia entre actor y demandado dentro de la regla de
bilateralidad o de contradicción, y la sentencia declarativa hace
cesar el estado de incertidumbre entre las partes con fuerza de cosa
juzgada. En suma, en el proceso declarativo hay: a) dos partes en
sentido procesal; b) controversia entre ambas; c) interés concreto y
actual; d) perjuicio actual por la falta de certeza; e) necesidad de
tutela judicial. Por ende, hay “causa” judiciable. Lo que no hay es
daño consumado por vulneración de intereses, ni acción de condena,
pero, que sepamos, hoy ya ningún procesalista reduce la noción de
proceso a aquel que sólo persigue la fuerza o ejecución a través de
sentencia condenatoria. La garantía jurisdiccional contra la
incertidumbre jurídica, mediante la acción declarativa, obliga a
admitir la promoción de un verdadero proceso sin fin condenatorio, y a
reconocer que eso es también jurisdicción judicial, proceso “caso” y
“causa”, muy distintos de las consultas, las cuestiones teóricas y lo
pronunciamientos abstractos”.
III. LOS HECHOS
Hechos acerca de la Responsabilidad de las Demandadas
Los hechos que pasamos a relatar se investigan actualmente en el
proceso penal caratulado “MOLINARI, ANTONIO – PERSONAL FORD
s/privación ilegal de la libertad”, que lleva el Nº 18.018/02, que
tramita ante el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 3,
Secretaría Nº 6 de Capital Federal.
Esos hechos dan cuenta de que en época en que la Argentina sufría el
golpe militar del 24 de marzo de 1976, dentro de la fábrica de la
empresa Ford ubicada en la localidad de Gral. Pacheco, Provincia de
Buenos Aires, operaba un asentamiento o comando militar integrado por
distintas fuerzas de seguridad.
En ese contexto, y tras una reunión en que la empresa nos comunicó que
suspendían las actividades gremiales, y formuló expresiones suspicaces
acerca de su relación estrecha con funcionarios del régimen militar,
los aquí actores, que ejercíamos o habíamos ejercido funciones o
actividades gremiales como trabajadores de la empresa Ford, comenzamos
a ser víctimas de desapariciones forzadas. Algunos fuimos secuestrados
por las fuerzas de seguridad en el interior de la fábrica de Gral.
Pacheco y trasladados a un Centro Clandestino de Detención ubicado en
la misma fábrica (en la zona del campo de deportes). Otros fuimos
secuestrados desde nuestros domicilios particulares por grupos de
personas sin identificación, quienes poseían las credenciales de la
empresa de esos trabajadores y las utilizaron para individualizarlos.
Después de sufrir distintos tipos de torturas (sufrimos
encapuchamiento, golpes, amenaza de muerte, simulacro de fusilamiento,
etc.), todos fuimos trasladados desde el Centro de Detención ubicado
en la fábrica a la Comisaría de Tigre 1º (algunos pasamos previamente
por la Comisaría de Maschwitz).
Allí permanecimos en calidad de desaparecidos entre un mes y cuarenta
días, y continuamos siendo sometidos a distintos tipos de maltratos y
torturas, con picana eléctrica incluida para algunos, y colocados en
calabozos improvisados de ínfimas proporciones en condiciones
infrahumanas (como por ejemplo, ser obligados a orinar y a defecar en
los zapatos).
Luego de ese período fuimos traslados unos a la cárcel de Villa
Devoto, y otros a la cárcel de Sierra Chica. Con esos traslados,
fuimos “legalizados”, es decir, el Estado reconoció nuestras
privaciones de libertad y suministró información al respecto. Lo hizo
poniéndonos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional. Luego fuimos
todos trasladados a la Unidad Nº 9 de La Plata. Tanto en las cárceles
de Villa Devoto y Sierra Chica, como en la cárcel de La Plata, fuimos
sometidos a condiciones inhumanas de detención, condiciones que fueron
aplicadas en aquella época en las cárceles argentinas y que fueron
comprobadas por diversos organismos internacionales que visitaron el
país, como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Finalmente,
luego de aproximadamente un año, fuimos liberados bajo el régimen de
libertad vigilada, sin explicación alguna.
Las demandadas, que en un acto de perversidad sin límites nos habían
despedido por “abandono de trabajo” (cuando tenia un Centro
Clandestino de Detención en su propia fábrica), nunca respondieron a
nuestro reclamo frente a lo ocurrido, ni siquiera ante las autoridades
de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas, a la que
sugestivamente le negaron toda información aparándose en el artículo
4º del Decreto 187/83 de creación de la Comisión.
Por tanto, la responsabilidad civil extracontractual de las
demandadas, motivada en los hechos descriptos, en las numerosas
constancias de la causa penal, y en la normativa aplicable, es clara,
aunque obviamente, no es un decisorio que estemos reclamando en este
proceso.
Vale señalar, respecto de la relación entre Ford Motor Company y Ford
Argentina Sociedad en Comandita por Acciones, que existen en la citada
causa penal numerosas constancias acerca del control y manejo que la
primera tenía sobre la segunda, que permiten inferir la
responsabilidad civil.
Hechos acerca de la Imprescriptibilidad de la acción civil
Hasta el 2 de noviembre de 1995 en la Argentina no existían delitos
cuya acción penal fuera imprescriptible. La extinción de las acciones
por prescripción, se encontraba regulada exclusivamente por los
artículos 59, 62 y concordantes del Código Penal. Pero en esa fecha la
Corte Suprema de Justicia de La Nación, en el expediente 457. XXXI R.O
- "Priebke, Erich s/ solicitud de extradición -causa N° 16.063/94-",
declaró que en virtud de previsiones constitucionales los crímenes de
lesa humanidad eran IMPRESCRIPTIBLES. En sucesivos fallos, pero
fundamentalmente en el reciente de fecha 14 de junio de 2005 ("Recurso
de hecho deducido por la defensa de Julio Héctor Simón en la causa
Simón, Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad,
etc. —causa N° 17.768—"), la Corte volvió a ratificar esta
jurisprudencia, y esta vez en particular declarando imprescriptibles
los delitos de lesa humanidad cometidos durante el Terrorismo de
Estado en la Argentina.
Lo que solicitamos de V.S. es que, sobre la base de los fundamentos
que expondremos, asociados directamente a los expuestos por la Corte
en los casos antes mencionados, declare que la acción por
responsabilidad civil extracontractual contra las demandadas, por
haberse originado en delitos de lesa humanidad contra los suscriptos,
también es IMPRESCRIPTIBLE, ya que previsiones constitucionales
modifican la interpretación que debe darse al artículo 4037 del Código
Civil.
IV. FUNDAMENTACION DE LA DEMANDA
La prescripción penal en crímenes de lesa humanidad
Como señaláramos más arriba, la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, al disponer la extradición del criminal Nazi Erich Priebke
requerida por Italia, declaró que los crímenes catalogados como de
lesa humanidad no prescriben, y expresó que esta norma se remonta a
mediados del siglo pasado, y que es un principio que reviste la
categoría de ius cogen en los términos del artículo 53 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (Exp. 457. XXXI
R.O - "Priebke, Erich s/ solicitud de extradición - causa N°
16.063/94-").
En sucesivos fallos el máximo Tribunal volvió a ratificar la
imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad, la última vez
en ocasión del caso por el que declaró la inconstitucionalidad de las
leyes de punto final y obediencia debida ("Recurso de hecho deducido
por la defensa de Julio Héctor Simón en la causa Simón, Julio Héctor y
otros s/ privación ilegítima de la libertad, etc. —causa N° 17.768—",
14/6/2005).
Los fundamentos por los que la Corte consideró universalmente
imprescriptibles los crímenes de lesa humanidad pueden encontrarse en
el párrafo 67 de la sentencia en el caso Priebke:
Que esta afirmación convencional (se refiere a la Convención sobre la
Imprescribptibilidad) se basó en una serie de razones que quedaron
plasmadas en su preámbulo, de significación a los fines hermenéuticos
dado que constituye la expresión del consenso sobre cuestiones que
fueron ampliamente discutidas en el seno de los debates
internacionales (artículo 31.2. ya citado de la Convención de Viena
sobre Derecho de los Tratados). Allí se observó que en ninguna de las
declaraciones solemnes, instrumentos o convenciones para el
enjuiciamiento y castigo de los crímenes de guerra y de los crímenes
de lesa humanidad se ha previsto limitación en el tiempo; se consideró
que ellos figuran entre los delitos de derecho internacional más
graves; que su represión efectiva es un elemento importante para
prevenir esos crímenes y proteger los derechos humanos y libertades
fundamentales, y puede fomentar la confianza, estimular la cooperación
entre los pueblos y contribuir a la paz y la seguridad de los pueblos
y de la comunidad internacional; que la aplicación a su respecto de
las normas de derecho interno relativas a la prescripción de los
delitos ordinarios suscita grave preocupación en la opinión pública
mundial, pues impide el enjuiciamiento y castigo de sus responsables;
para concluir que "es necesario y oportuno afirmar en derecho
internacional, por medio de la presente convención, el principio de la
imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de
lesa humanidad".
De esta manera, nuestro máximo Tribunal, mediante la invocación e
interpretación de normas internacionales incorporadas a nuestro orden
interno, declaró la imprescriptibilidad de la acción penal en caso de
crímenes de lesa humanidad, por sobre la norma legal del código Penal
que regula los plazos de prescripción.
La prescripción civil en crímenes de lesa humanidad
Por las razones que expondremos, estamos convencidos de que una
decisión similar debe ser adoptada en relación a la
imprescriptibilidad de la acción civil que deriva de crímenes de lesa
humanidad.
Veamos. En el ámbito del derecho penal internacional, el interés
público por la justicia incluye no sólo la persecución penal sino
también la reparación entendida en sentido integral. Es decir, la
verdad, la sanción y la reparación constituyen un objeto único que da
sentido al derecho penal internacional.
En efecto, el Estatuto de Roma, tratado que establece la Corte Penal
Internacional, su jurisdicción, y el procedimiento legal que la rige
–entre otras normas--, incluye en su artículo 75 la “Reparación a las
Víctimas”, indicando en el inciso 2) que “(L)a Corte podrá dictar
directamente una decisión contra el condenado en la que indique la
reparación adecuada que ha de otorgarse a las víctimas, incluidas la
restitución, la indemnización y la rehabilitación”
Es decir, además de la condena penal por la comisión de un delito de
lesa humanidad –la Corte también tiene jurisdicción sobre otros
delitos--, puede existir en el marco y como consecuencia de aquella
condena penal, una condena civil que disponga la reparación del daño
causado por aquel delito.
Por lo tanto, lo que el Estatuto de Roma viene a mostrar es la
relación intrínseca entre la condena penal y la reparación civil. De
allí que, siendo los delitos contra la humanidad de carácter
imprescriptible, según lo establece el artículo 29 del Estatuto de
Roma, entonces la acción civil, que como se expone integra con la
acción penal un único marco jurisdiccional, posee el mismo carácter,
esto es, que mientras se encuentra vigente la acción penal por delitos
de lesa humanidad –que es imprescriptible--también estará vigente la
acción civil por reparación.
Tan ínsita está la reparación en el concepto de sanción penal que el
artículo 79 del Estatuto de Roma dispone establecer un Fondo
Fiduciario en beneficio de las víctimas y sus familias, para pagar la
indemnización que correspondiere. Este Fondo se constituirá –y aquí la
relevancia señalada-- con las sumas y los bienes que reciba la Corte
en concepto de multa o decomiso, entre otras.
Otras fuentes del derecho internacional vienen a dar cuenta de esta
unicidad entre la acción penal y la acción civil, pero esta vez, en
forma taxativa. En efecto, los Principios y Directrices sobre el
derecho de las Víctimas de Violaciones Graves a Derechos Humanos y al
Derecho Humanitario, a Obtener Reparación elaborados por el Relator de
Naciones Unidas Theo Van Boven el 24 de mayo de 1996 establecen en el
punto nueve lo siguiente:
La prescripción no será aplicable durante los períodos en los cuales
no funcionen recursos eficaces ante violaciones de derechos humanos o
del derecho humanitario. Las reclamaciones de reparación en vía civil,
por causa de violaciones graves de derechos humanos o del derecho
humanitario, no estarán sujetas a prescripción.
Esta concepción del derecho penal internacional, con base en la norma,
de que la justicia incluye no sólo la persecución penal sino también
la reparación entendida en sentido integral, esto es, que la verdad,
la sanción y la reparación constituyen un objeto único que da sentido
al derecho penal internacional, adquirió una denominación propia en el
ámbito del derecho internacional de los derechos humanos.
Así es, en 1988, al tratar el caso del estudiante hondureño Manfredo
Velásquez Rodríguez, secuestrado y desaparecido por fuerzas para
militares de ese país –su primer caso contencioso-- la Corte
Interamericana de Derechos Humanos denominó a esta obligación general
de los Estados de investigar, sancionar y reparar toda violación a
derechos humanos, como “obligación de garantía”, y ello significó un
salto cualitativo inmenso para la protección de los derechos en
nuestro continente. Así fue como describió la Corte Interamericana
esta obligación, al interpretar el artículo 1.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos:
La segunda obligación de los Estados Partes es la de "garantizar" el
libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a
toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el
deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental
y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se
manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean
capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los
derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados
deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos
reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento,
si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de
los daños producidos por la violación de los derechos humanos (párrafo
166).
El Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las
violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los
medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del
ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de
imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una
adecuada reparación (párrafo 174).1
Posteriormente, al tratar el 14 de agosto de 2001 el caso Barrios
Altos, la Corte Interamericana amplió su jurisprudencia sobre la
obligación de garantía, y emitió una sentencia que es taxativa en
cuanto a lo que esta acción declarativa persigue. El caso trataba
sobre diversas leyes de amnistía sancionadas en Perú para evitar el
juzgamiento y la reparación de violaciones a derechos humanos
ocurridas durante el gobierno del Presidente Fujimori. Afirmó entonces
la Corte que cualquier ley de amnistía o prescripción de la acción
penal y la acción civil, contraviene aquella obligación de garantía,
es decir, atenta contra el deber de investigar, sancionar y reparar
toda violación a derechos humanos. Sostuvo la Corte con carácter de
erga omnes que:
Este tipo de leyes impide la identificación de los individuos
responsables de violaciones a derechos humanos, ya que se obstaculiza
la investigación y el acceso a la justicia e impide a las víctimas y a
sus familiares conocer la verdad y recibir la reparación
correspondiente (párrafo 43 in fine).
Además del sustento que emana de la jurisprudencia de la Corte
Interamericana, el principio de que la reparación es parte intrínseca
de la obligación de los Estados frente a violaciones a derechos
humanos aparece también establecida de modo taxativo en la propia
Convención Americana sobre Derechos Humanos. El artículo 63.1 dispone:
Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos
en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado
en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo,
si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la
medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos
y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
En conclusión, de acuerdo al derecho penal internacional y al derecho
internacional de los derechos humanos, marcos normativos que se
encuentran incorporados a la Constitución Nacional, la realización de
la justicia incluye como condición intrínseca la debida reparación. La
reparación, entonces, deja de pertenecer exclusivamente al ámbito del
derecho privado. La “seguridad jurídica” y la “necesidad de certeza”,
fundamentos de la prescripción, quedan en segundo plano frente a la
inapelable y primordial necesidad de justicia en sentido integral y
universal que aparece ante los horrores de los crímenes de lesa
humanidad.
Ello significa, en punto a esta presentación, que la acción civil
destinada a la reparación o indemnización por actos que infringen
normativa penal internacional o de derechos humanos, no está separada
de la correspondiente acción penal, y por lo tanto siendo ésta de
carácter imprescriptible, aquella también lo debe ser. Como señaló la
Corte Interamericana en el ya citado caso Barrios Altos, toda
disposición de prescripción que impida “recibir la reaparición
correspondiente” vulnera el Pacto de San José de Costa Rica.
Adaptación del orden interno al derecho internacional
Como ya se señalara, el cuadro jurídico internacional descripto hasta
aquí forma parte de nuestro derecho interno y debe ser incorporado
como tal. Nuestro máximo Tribunal en numerosas ocasiones así lo ha
remarcado (ver Giroldi entre otros).
De hecho, la coherencia de ese marco jurídico fue asumida y quedó en
evidencia en la Argentina con la extensa (y aún en desarrollo)
política reparatoria de las violaciones a derechos humanos cometidas
durante el Terrorismo de Estado, que permitió la reparación de
infinidad de casos que de otra manera hubieran sido rechazados
judicialmente por la aplicación de la norma de prescripción de dos
años.
Por lo tanto, esta disposición interna de prescripción de la acción
civil establecida en el artículo 4037 del Código Civil debe
necesariamente adaptarse a las normas de derecho internacional
incorporados por nuestra Constitución Nacional.
Exactamente este mecanismo fue el que usó la Corte Suprema en los
casos Priebke y Simon para adaptar los artículos 59, 62 y concordantes
del Código Penal relativos a la prescripción penal, al derecho penal
internacional y al derecho internacional de derechos humanos, que
imponían la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad.
Es de observar que la adaptación del orden jurídico interno al
internacional no requiere necesariamente de un acto legislativo, sino
que puede lograrse mediante un acto jurisdiccional. Recordemos que
cualquier acto de un órgano público, ya sea gubernamental,
parlamentario o judicial, puede comprometer la responsabilidad
internacional del país; por ende, un acto de cualquiera de los tres
poderes, puede también evitar comprometer esa responsabilidad.
Por otro lado, el propio derecho internacional viene a dar la fórmula
para hacerlo. En efecto, el artículo 2 del Pacto de San José de Costa
Rica se titula “Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno”, y
establece que
Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el
artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas
o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con
arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de
esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que
fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
Cuando este artículo se refiere a medidas “de otro carácter” además de
las legislativas, está aludiendo, entre otras, a decisiones
judiciales, y en este sentido ha sido aplicado e invocado en distintas
sentencias por nuestros tribunales, precisamente como medio
jurisdiccional para adaptar normas de derecho interno a disposiciones
internacionales que obligan al país. No olvidemos que, según el
artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados, no se podrá invocar las disposiciones de derecho interno
como justificación del incumplimiento de un tratado.
Y al tomar esa decisión judicial, que importa una interpretación de
los artículos 1, 2 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, el juzgador deberá tener en miras el principio pro homine
que, como derivación del artículo 29 de la misma Convención, impone
adoptar siempre la interpretación que más favorezcan los derechos de
las personas, o los restrinja en menor medida. Y esa interpretación,
entonces, llevará a considerar a la reparación como otra condición
para la realización de la justicia frente a violaciones a derechos
humanos.
Como se señalara más arriba, existe en nuestro país una amplia
política pública de reparación a las violaciones a derechos humanos
cometidas durante el Terrorismo de Estado. Sin embargo, en el ámbito
judicial, hasta ahora, la acción civil por violaciones a derechos
humanos o crímenes de lesa humanidad fue admitida siempre y cuando se
encontraran argumentos que permitieran suspender o interrumpir el
plazo de prescripción de dos años del artículo 4037 del Código Civil.
Se invocaron, entre otros argumentos, la imposibilidad de accionar
durante el Terrorismo de Estado o el carácter permanente de los
delitos (detención o desaparición forzada), pero siempre con el fin de
impedir que corriera aquel plazo de dos años. Y cuando estos
argumentos no pudieron ser alegados, la acción civil fue reemplazada
por un acto unilateral del Estado, que por medio de diversas leyes
nacionales, reconoció un “beneficio” por los crímenes de lesa
humanidad y violaciones a derechos humanos. Así, se promulgaron las
leyes 24.043, 24.411, 25.914, aunque, como se marcara, estas leyes se
refieren a “beneficio” y no a indemnización, que es lo que
correspondería.
Todas estas fórmulas, conscientes de la vigencia permanente del
derecho a la reparación de las víctimas, intentaron zanjar la norma de
dos años de prescripción, pero sin cuestionarla en su esencia. Hoy, a
partir del plexo normativo internacional y de las decisiones de
nuestro más alto tribunal, nos encontramos en el momento justo para
dejar atrás todas aquellas fórmulas y reconocer las cosas como son,
esto es, que a las víctimas les corresponde una indemnización y no un
“beneficio”, y que esa indemnización puede ser reclamada mediante una
acción civil que es imprescriptible, conforme las normas de derecho
internacional, tal cual lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia de la
Nación con la acción penal derivada de crímenes de lesa humanidad.
V. PRUEBA
Ofrecemos como prueba informativa que se libre oficio al Juzgado
Federal en lo Criminal y Correccional Nº 3, Secretaría Nº 6 de la
Capital Federal para que informe acerca de los hechos que se
investigan y el estado actual en que se encuentra la causa Nº
18.018/02 caratulada “MOLINARI, ANTONIO – PERSONAL FORD s/privación
ilegal de la libertad”.
VI. PETITORIO
Por todo lo expuesto, solicitamos:
1.
Se tenga por interpuesta la presente Acción meramente Declarativa.
2.
Se nos tenga por presentados como parte actora.
3.
Se dé traslado a las partes demandadas.
4.
Oportunamente, se dice sentencia que declare IMPRESCRIPTIBLES las
acciones legales que hemos de iniciar contra las demandadas por su
responsabilidad civil extracontractual en la comisión de crímenes
de lesa humanidad ocurridos contra nosotros a partir del mes de
marzo de 1976 mientras trabajábamos y éramos delegados gremiales
en el establecimiento fabril que la empresa Ford posee en la
localidad de General Pacheco, Provincia de Buenos Aires.
Sírvase V.S. proveer de conformidad, que
SERA JUSTICIA
1 Cuando en 1992 a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos le
tocó analizar la compatibilidad de las leyes de obediencia debida y
punto final con el Pacto de San José de Costa Rica, aplicó esta
jurisprudencia y fue clara en ese sentido: esas leyes contrariaban la
obligación general que tenía la Argentina de investigar, de sancionar
y de reparar las violaciones a derechos humanos cometidas durante el
Terrorismo de Estado (ver Informe 28/92 CIDH).
20

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