radicación n° 11001-3103-006-2001-00633-01 corte suprema de justicia sala de casación civil ruth marina díaz rueda magistrada p

Radicación n° 11001-3103-006-2001-00633-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Magistrada Ponente
SC10122-2014
Radicación n° 11001-3103-006-2001-00633-01
(Aprobada en sesión de siete de julio de dos mil catorce)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el recurso de casación formulado por la actora frente
a la sentencia de 2 de septiembre de 2010 proferida en el proceso
ordinario promovido por la recurrente, en su condición de heredera del
causante Edgar Luna Rodríguez, contra Luz Marina Villamil Torres.
I. ANTECEDENTES
1. En el escrito introductorio se solicitó declarar que entre la
accionada «Luz Marina Villamil Torres» y «Edgar Luna Rodríguez»,
existió un «mandato oculto o sin representación», para adquirir en
esta ciudad a nombre de aquella y por cuenta del segundo, el 50% del
inmueble ubicado en la «calle 63 # 13-76», y para rematar la mitad del
predio de la «calle 63 # 13-74/78» en proceso tramitado en el Juzgado
23 Civil del Circuito de Bogotá, por lo que la «mandataria» está
obligada a transferir a la sucesión del «mandante», los citados
derechos que obtuvo, y en el evento de que hubiere dispuesto de ese
activo, subsidiariamente pide sea condenada a pagar el precio que
tenían para el momento de la enajenación, con la respectiva
indexación.
2. La causa petendi está sustentada en los hechos que a continuación
se resumen.
a). Edgar Luna Rodríguez, padre de la actora, falleció el 30 de mayo
de 1994, habiendo convivido hasta esa fecha y por cerca de 27 años con
«Luz Marina Villamil Torres», formando una unión marital de hecho,
aunque ella «sigilosamente guardó silencio para quedarse con todos los
bienes adquiridos durante la convivencia, aprovechándose de que Edgar
Luna, para eludir acreedores, los adquiría a nombre de la demanda,
mediante la figura del mandato oculto».
b). En el ámbito de la citada relación de pareja, la convocada al
juicio «siempre fue ama de casa, nunca dispuso de dinero suficiente
para adquirir bienes», menos para comprar los bienes anteriormente
identificados, y si lo hizo «fue porque el padre de la actora le
entregó dineros, otorgándole un mandato oculto, o sin representación,
para evitar la persecución de acreedores», constando los respectivos
actos en la escritura pública 1616 de 3 de marzo de 1992 de la Notaría
5ª, y en el «acta de remate» del mencionado despacho judicial, títulos
estos que se registraron al folio de la matrícula inmobiliaria
50C-595895 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
Bogotá - zona centro.
c). Luz Marina Villamil Torres, negó la existencia de la sociedad
patrimonial y producida la muerte de su compañero, se abstuvo de
traspasar los aludidos «derechos patrimoniales» a la sucesión del
mismo.
d). El inmueble fue dividido materialmente, conforme lo indicado en la
escritura pública 4470 de 20 de septiembre de 1995 de la Notaría 13 de
esta ciudad.
e). La actora tramitó proceso de investigación de paternidad, donde
obtuvo decisión favorable y con efectos patrimoniales, y «quedó
definitivamente resuelto el día 27 de octubre de 2000 (porque la
sentencia fue apelada y y luego corregida)», por lo que en términos de
equidad, es oportuna la acción promovida, en la que «actúa como
heredera en beneficio de la sucesión del señor Edgar Luna Rodríguez».
3. La accionada fue emplazada, sin obtenerse su comparecencia, lo que
impuso la designación de curador ad litem para representarla, quien
notificado, en tiempo contestó sin oponerse ni proponer defensas o
medios exceptivos de mérito (c.1, fls.67-68), y cuando había precluido
la fase probatoria, concurrió por conducto de apoderada, allegando
luego escrito de alegatos (c.1, fls.106, 109-112).
La sentencia de primera instancia se profirió el 29 de agosto de 2007,
denegando las pretensiones de la actora, se canceló la medida cautelar
de inscripción de la demanda, sin imponerle condena en costas a la
parte vencida.
Interpuesto recurso de apelación, el superior funcional confirmó la
decisión del juez a-quo, en providencia de 2 de septiembre de 2010
(c.2, fls.13-19).
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
El ad quem luego de sintetizar lo concerniente a los antecedentes del
caso, verifica la existencia de los presupuestos procesales y la
ausencia de nulidades de esa misma índole, por lo que estima viable
estudiar el fondo de la controversia, para lo cual comienza por
señalar que el problema jurídico a resolver se concreta a establecer
la existencia de un «contrato de mandato oculto o sin representación»
entre la accionada, como mandataria y el padre de la promotora del
juicio, en calidad de mandante.
Se apoya en los preceptos 2142, 2149, 2150 y 2156 del Código Civil,
para efectos de fijar el concepto del aludido convenio, las
formalidades para su otorgamiento, la manera de completar requisitos
para alcanzar fuerza jurídica, al igual que las modalidades que
reviste, y resalta que se entiende perfeccionado cuando el mandatario
acepta el encargo de manera expresa o tácita; lo primero, haciendo una
declaración directa de que lo aprueban; lo segundo, ejecutando actos
que conlleven su voluntad de recibir el encargo, sin embargo para que
se tenga por manifiesta la aquiescencia del mandatario se requiere un
acto positivo de éste que exteriorice su voluntad.
Invoca y transcribe antigua jurisprudencia de esta Corporación, en la
que se especifica que el artículo 2177 ibídem, al permitir el mandato
oculto, concede la acción al «mandante» cuando el «mandatario»
adquiere el derecho a su nombre y se niega a transmitírselo,
precisando que «nace de la celebración misma del contrato y es una
acción personal contra el apoderado para que se declare, (…), que los
efectos del contrato corresponden al mandante y a él lo benefician
exclusivamente».
Así mismo resalta, que existiendo en el convenio en mención, una
autorización secreta, al tenor del artículo 177 del Código de
Procedimiento Civil, se debe probar su existencia, estimando que la
prueba idónea es la indiciaria, ya que «no se trata de demostrar los
contratos celebrados por el mandatario sino la autorización oculta
dada por el mandante para ello».
Al examinar los elementos de juicio incorporados al plenario, deduce
que no se acreditaron los hechos sustento de las súplicas, pues solo
aluden al fallecimiento del señor Luna Rodríguez, la compra del
cincuenta por ciento del referido inmueble, la calidad de dueña de la
accionada de unas propiedades ubicadas en la calle 63 #s 13-74/76/78,
y que los testimonios de Orlando Quijano y Luis Felipe Arana Gil,
aunque aluden a que Edgar Luna adquiría bienes a través de su
compañera Luz Marina, no especifican las circunstancias de tiempo,
modo y lugar en que ésta recibió el encargo, cuáles fueron las
instrucciones en que se otorgó, en qué lugar y fecha fueron entregados
los dineros para llevar a cabo la gestión del negocio de la
compraventa sobre el (…) [citado predio] y menos descartan que con tal
comportamiento no se hubiese configurado otro tipo de relación
jurídica como por ejemplo donación, pago de deudas o simplemente que
se tratara de adquirir bienes a nombre de la sociedad patrimonial de
hecho que también se le atribuye a la demandada con el causante.
Desestima que puedan surgir indicios de la circunstancia de no haber
contestado la demanda la convocada o por su inasistencia al
interrogatorio de parte o a la audiencia preliminar, dado que estuvo
representada por curador ad litem, sin que se acreditara de manera
fehaciente que conociera para entonces del proceso, y que de
argumentarse en sentido contrario a ese criterio, aquellos elementos
indicadores recaerían sobre los hechos sustento de las excepciones de
mérito y del escrito introductorio, aunque nada podría probarse,
porque «no propuso ningún medio exceptivo y ninguno de los supuestos
fácticos del libelo hace referencia a los elementos del mandato
oculto».
III. DEMANDA DE CASACIÓN
Se cimienta en cuatro (4) embates apoyados en la causal primera, todos
encauzados por la vía indirecta, planteándose en los dos iniciales la
incursión del Tribunal en «error de hecho» y en los restantes se aduce
la comisión de «error de derecho», los que a pesar de ser excluyentes
al fundarse unos en «falta de aplicación» y los otros en «indebida
aplicación» de la ley sustancial, se asume su estudio por haber sido
propuestos independientemente y dado que se sustentan en idénticas
razones fácticas los dos primeros como los últimos, se amerita
conjuntarlos en parejas para replicarlos.
CARGO PRIMERO
1. Está cimentado en el motivo consagrado en el numeral 1° del
artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusándose el fallo
impugnado de infringir la ley sustancial, por «aplicación indebida de
los cánones 2142, 2149 y 2150 del Código de Procedimiento Civil (sic);
y 174 y 177 del Código Civil (sic); y falta de aplicación de los
artículos 101, parágrafo 2º, numeral 2º; 197, 210 inciso 1° y 249 del
Código de Procedimiento Civil», situación derivada de los «errores de
hecho manifiestos en la apreciación de unos medios de prueba allegados
al proceso, y la falta de apreciación de otros».
2. Asevera el censor que se tergiversó el testimonio de Orlando
Quijano y Luis Felipe Arana Gil, al inferir el juzgador que si bien
dan cuenta que Edgar Luna adquiría bienes a través de su compañera Luz
Marina, no especifican las circunstancias de modo tiempo y lugar en
que ésta recibió el encargo, cuáles fueron las instrucciones en que se
otorgó, en qué lugar y fecha le fueron entregados los dineros para
llevar a cabo la gestión del negocio de la compra venta del inmueble
de la calle 63 n°13-76 y 13-78.
Para evidenciar el equívoco, comienza por transcribir lo pertinente de
la versión del primer deponente nombrado, quien dijo ser el abogado de
confianza de «Edgar Luna Rodríguez» durante más de dieciocho años, e
informó que ‘(…) no había negocio que él hiciese sin el visto bueno
que yo le diera, y (que) debido a las actividades que él ejercía,
siempre me decía que todos los bienes se los hicieran a nombre de la
compañera permanente Luz Marina Villamil Torres, … (que) … lo único
cierto … ante Dios porque fue así yo lo asesoré para que con poder a
nombre de Luz Marina Edgar comprara … los derechos de la calle 63 n°
13-74 … (que) … todos los bienes los adquiría Luz Marina por orden de
Edgar. (que) … ella hacía inversiones porque Edgar le daba plata, y lo
digo porque por más de 15 años iba a la casa … (que) … las
transacciones que yo le asesoré a Edgar se las hacía a Luz Marina,
buscaban ocultar que Edgar, pudiese ser perseguido en su patrimonio
por sus acreedores … (que era) … como un mandato sin que nadie se
diese cuenta de ese mandato’.
Con base en la citada declaración, sostiene que contrario a lo dicho
por el ad quem, la asesoría prestada al causante por el testigo
durante largo tiempo, «explica las circunstancias en que le otorgó
mandato oculto a Luz Marina, para evitar ser perseguido por sus
acreedores», resaltando además que se otorgaba «sin que nadie se diese
cuenta de ese mandato, fija la época en que se dio y los dineros para
adquirir los derechos sobre el inmueble (conectado esto con la
escritura 1616 y diligencia de remate, que establece[n] la época en
que se adquiere[n] los derechos de propiedad y los dineros dados por
estos)», y que el Tribunal no advirtió «que Luz Marina era ama de
casa, sin capacidad económica, como lo refiere el deponente, y que el
testigo presenció, orientó y asesoró, porque Edgar Luna le dijo que
hiciera poder a Luz Marina, para adquirir el dominio del inmueble
ubicado en la calle 63».
Con relación a lo expresado por Luis Felipe Arana Gil, alude a que
este conocía los integrantes de la nombrada pareja, habiendo informado
que «Edgar Luna Rodríguez» tenía una taberna en la calle 63 con
carreras 13 y 14, «él contrató al cuñado Dr. Orlando Clavijo, para que
lo asesorara en todos los negocios que iba a realizar, los bienes que
comparaba Edgar Luna lo hacía a nombre de la señora Luz Marina
Villamil, tomando consentimiento del abogado Orlando Clavijo, él le
proporcionaba los dineros ella hacía los negocios a nombre de ella …
que ella trabajaba en las labores del hogar. No le conocía a ella
empleo … (que) los gastos del hogar los costeaba Edgar Luna … (que) …
los bienes de fortuna que le dejó Edgar Luna el marido los heredó ella
Luz Marina Villamil.
La impugnante para evidenciar la indebida apreciación del citado
testimonio, sostiene que el sentenciador no tuvo en cuenta la
información acerca de las circunstancias del otorgamiento del «mandato
oculto», en la que menciona el tiempo en que conoció a las partes y a
Edgar Luna por más de 35 años, cómo el Dr. Orlando Clavijo lo
asesoraba, cómo Luz Marina carecía de bienes por ser ama de casa y
cómo los bienes que ella adquirió, entre otros, los de Lacalle 63,
fueron con dineros que entregaba Edgar Luna (…) [y aunque] no habla
específicamente de mandato oculto sí conoce que por medio de esta
categoría contractual Edgar Luna compraba a través de su compañera
permanente Luz Marina; que esta era la forma común de negociar (la
conexión de los dos testimonios permite sin sombra alguna establecer,
la existencia del mandato oculto con sus elementos esenciales (…)».
Así mismo, increpa el censor que fue cercenado el contenido de la
escritura pública donde consta la adquisición del 50% del aludido
inmueble, toda vez que de ahí «se puede establecer la fecha del
mandato (encabezamiento de la escritura) y el precio pagado (cláusula
tercera), aspectos que si los hubiera visto le habrían permitido
establecer la época del contrato y los dineros entregados, haciendo el
respectivo cotejo y tejido total de las probanzas, esto es,
articulándolas», y asevera que del certificado de tradición y libertad
solo se dedujo que la accionada era la propietaria, «pero no la fecha
del remate, el monto del mismo (…), y que le hubiera permitido
tejiendo todas las pruebas establecer la época del mandato y el
guarismo entregado para rematar».
En cuanto a los medios de convicción dejados de apreciar, menciona la
impugnante (i) el acta donde consta el remate de la mitad del reseñado
predio, en la que se precisa la fecha y el precio; (ii) los hechos
segundo y tercero del escrito introductorio, en los que se afirma que
durante la convivencia de «Luz Marina Villamil Torres» con «Edgar Luna
Rodríguez», ella nunca dispuso de dinero suficiente para adquirir
bienes y que si los obtuvo fue en virtud del «mandato oculto» por
aquel otorgado, señalando la manera como se compró el inmueble en
cuestión; (iii) informe sobre las diligencias para notificar a la
accionada, donde consta que el aviso de citación lo recibió Janeth
Luna, lo que no se tuvo en cuenta, infiriendo el Tribunal erradamente
«que la demandada no conocía la existencia del proceso», dejando de
aplicar las consecuencias de la no contestación de la demanda, de la
inasistencia a la audiencia del artículo 101 del Código de
Procedimiento Civil, y de la no comparecencia al interrogatorio de
parte, y (iv), la providencia de 23 de marzo de 2004 proferida por el
Juzgado de conocimiento, en la que se impone multa a la convocada al
juicio por no hacer presencia en la señalada «audiencia preliminar».
Concluye la recurrente que los desatinos atribuidos al juzgador de
segundo grado son manifiestos, protuberantes, y que lo llevaron a
desconocer la existencia del «mandato oculto», tanto más dada su
naturaleza consensual, por lo que se infringió la ley sustancial,
mencionando expresamente los preceptos de esa índole, que corresponden
al Código Civil y otros al de Procedimiento Civil, y pide casar el
fallo atacado, revocar el de primera instancia, y acceder a las
pretensiones consignadas en el escrito introductorio del proceso.
CARGO SEGUNDO
1. Apoyado el embate en la causal 1ª del artículo 368 del Estatuto
Procesal Civil, se acusa la sentencia recurrida de violar de manera
indirecta por errores de hecho en la valoración de unos medios de
prueba y la omisión en la apreciación de otros, lo que originó la
«falta de aplicación de los arts. 2142, 2149 y 2150 del Código de
Procedimiento Civil (sic); y 174 y 177 del Código Civil (sic); y
aplicación indebida de los artículos 101, parágrafo 2, numeral 2; 197,
210 inciso 1 y 249 del Código de Procedimiento Civil».
2. La argumentación expuesta para fundamentar el presente ataque, es
la misma aducida como sustento del anterior reproche, diferenciándose
únicamente en que en el inicial se denuncia la transgresión de las
normas sustanciales por «aplicación indebida», en tanto que ahora se
plantea la «falta de aplicación», por lo que resulta innecesario
volver a reproducir las ideas invocadas por el censor.
CONSIDERACIONES
1. Ha de memorarse que la actora solicitó declarar la existencia de un
contrato de «mandato oculto o sin representación» celebrado entre
Edgar Luna Rodríguez, como «mandante» y Luz Marina Villamil Torres, en
calidad de «mandataria», en virtud del cual aquel le entregó dineros a
esta para adquirir el cincuenta por ciento del local de la «calle 63
n° 13-76», y también con el propósito de que rematara la mitad del
predio de la «calle 63 # 13-74/78», en proceso tramitado en el Juzgado
23 Civil del Circuito de esta ciudad, actos que se concretaron,
habiéndose registrado los respectivos títulos.
2. El Tribunal ratificó la decisión desestimatoria de las
pretensiones, esencialmente al verificar la falta de demostración de
los hechos fundamento de las mismas, al quedar expósitos de prueba los
elementos concernientes a la estructuración del citado convenio, los
que en grado de certeza no halló en los documentos aportados ni en los
testimonios recibidos, percibiendo que los deponentes no descartaron
que se hubiere podido configurar un negocio jurídico distinto, verbi
gratia, donación, pago de deudas o simplemente la adquisición de
bienes para la sociedad patrimonial.
3. Por su lado la censura encauza las críticas a través de los dos
embates reseñados, enrostrándole al ad quem la apreciación defectuosa
de los testimonios recibidos y de la escritura pública donde consta la
compra de una cuota parte del citado inmueble, como también del
certificado de tradición, y le recrimina por haber dejado de valorar
el acta del remate en mención, así como algunos hechos de la demanda
que estima precisan lo del «mandato oculto», el informe sobre los
resultados de la citación a la accionada para su notificación, y la
providencia con la que se le sancionó por su inasistencia a la
referida audiencia.
4. En razón a que en el litigio se discutió sobre la existencia de un
«contrato de mandato oculto», de naturaleza civil, puesto que no se
relaciona con supuestos que permitan darle la connotación de convenio
mercantil, y que los cuestionamientos de la impugnante guardan
relación con aspectos atinentes al tema a probar, resulta ilustrativo
examinar el marco jurídico que regula dicho acuerdo, al igual que su
entendimiento jurisprudencial.
a). Acerca del «mandato» en general, el artículo 2142 del Código
Civil, en lo pertinente prevé que «es un contrato en que una persona
confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de
ellos por cuenta y riesgo de la primera», y conforme al 2149 ibídem,
tiene el carácter de consensual, al prescribir que «[e]l encargo que
es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada,
por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo intelegible, y aun
por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios
por otra»; así mismo, el 2177 del citado ordenamiento, consagra que
«[e]l mandatario puede, en ejercicio de su cargo, [contratar] a su
propio nombre o al del mandante; si contrata a su propio nombre no
obliga respecto de terceros al mandante», habiéndose inferido de la
última norma reseñada, la posibilidad del denominado «mandato oculto»,
entendida esta expresión en el ámbito de la «relación negocial» del
«mandatario» y del tercero con quien celebra el convenio «a su propio
nombre», sin informarlo del vínculo con el «mandante».
b). En el universo de posibilidades válidas para ajustar el susodicho
negocio jurídico, en principio se advierten como de importancia para
su demostración, entre otros aspectos, la identificación de las
partes, esto es, el «mandante» y el «mandatario»; el objeto, en cuanto
a establecer la gestión por aquel a este encomendada, en lo atinente
al o los negocios jurídicos en cuya ejecución él tiene interés; las
instrucciones otorgadas para su cumplimiento, y de ser el caso, la
forma como se reintegrarán al patrimonio del primero nombrado, los
derechos obtenidos en desarrollo del encargo, en el evento de que el
«mandatario hubiere contratado a su propio nombre».
c). Esta Corporación, en fallo CSJ SC, 16 dic. 2010, rad.
2005-00181-01, acerca del mencionado acuerdo, en lo pertinente
sostuvo:
El contrato de mandato, (…), es acuerdo dispositivo de intereses, por
cuya inteligencia, una parte denominada mandante, ‘confía la gestión
de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y
riesgo de la primera’ (artículo 2142, Código Civil), el mandatario
puede contratar ‘a su propio nombre o al del mandante; si contrata a
su propio nombre no obliga respecto de terceros al mandante’ (artículo
2177, ibídem), (…).
En uno u otro caso, el mandato podrá contener o no la representación.
Cuando es representativo, el mandatario actúa en nombre, por cuenta y
riesgo del mandante, invocando, dando a conocer o haciendo cognoscible
esta condición (contemplatio domini), los efectos jurídicos del acto o
negocio jurídico celebrado, concluido o ejecutado dentro de los
precisos límites, facultades y atribuciones otorgadas en el poder
(procura), tanto inter partes cuanto respecto de terceros, recaen en
forma directa e inmediata sobre el patrimonio del dominus, titular
exclusivo de los derechos y sujeto único de las obligaciones, por
ende, de las acciones y pretensiones inherentes, como si hubiera
actuado e intervenido directa y personalmente.
La actuación en nombre ajeno, en forma de conocerse por todos el
mandante representado, caracteriza el tipo contractual, y en
consecuencia, evidencia la sustitución.
Se trata, por lo tanto de una hipótesis de legitimación dispositiva
extraordinaria, por cuya virtud un sujeto puede disponer de los
intereses de otro, y comprometer su esfera jurídica, derechos y
patrimonio.
Contrario sensu, en el mandato no representativo, en rigor, el
mandatario carece de la representación del mandante, y por
consiguiente, actúa a riesgo y por cuenta ajena pero en su propio
nombre, en cuyo caso, se presenta como parte directa interesada y
frente a terceros figura como titular de los derechos, es sujeto
pasivo de las obligaciones, ostenta la posición de parte, tiene
legitimación jurídica para exigirlos y está sometido a las acciones y
pretensiones respectivas.
La figura legis, precisa que el agente, no obstante actuar por cuenta
ajena en virtud del encargo de gestión, lo hace en nombre propio, ya
por expresarlo, bien por ausencia de claridad y precisión al tratar
con tercero, en cuyo caso, los efectos del acto se radican
exclusivamente en su patrimonio. Naturalmente, la fisonomía del
mandato no representativo, comporta al interés final del mandante y,
por lo mismo, en definitiva sobre su patrimonio recaerán las
consecuencias benéficas o adversas de los actos o negocios
comprendidos en el encargo de gestión, ejecutado por su cuenta y
riesgo, aunque en nombre propio por el mandatario.
Distinta es la hipótesis del mandato ‘oculto’, el cual se presenta,
según expresa el simple nomen, cuando se esconde, no se indica, ni da
a conocer o hace cognoscible a terceros, verbi gratia, el mandatario
celebra o ejecuta el acto como suyo, en su nombre, a riesgo propio, y
por su propia cuenta, sin expresión o mención alguna del mandato ni
del mandante.
Esta conducta puede obedecer a la imposición del poder, instrucciones
del dominus o iniciativa del mandatario, en cuyo caso, los efectos del
acto se radican en éste porque el dueño del interés permanece oculto
al tercero y el mandato o la procura en estas condiciones no le es
oponible, salvo que llegue a conocerlo y lo invoque para prevalecerse.
La ocultación puede versar sobre el mandato con o sin representación,
porque basta, ocultarlo, cualesquiera sea.
Mas en tal caso, existe mandato, y por ende, un verdadero acto
dispositivo correspondiente al negocio jurídico celebrado entre
mandante y mandatario, así permanezca oculto a terceros.
Justamente, el mandato oculto, ya representativo, ora carente de la
representación, configura un evento de interposición real, verídica y
cierta.
5. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los
elementos de juicio que enseguida se relacionan.
a). Registro civil de nacimiento de Edna Rocío Luna Quijano, donde
consta que en la «sentencia de 15 de junio de 1999» del Juzgado 18 de
Familia de Bogotá, se declaró que es hija extramatrimonial de Edgar
Luna Rodríguez (c.1, fl.17), de quien se demostró su fallecimiento el
«30 de mayo de 1994», con la respectiva partida de defunción (c.1,
fl.16).
b). Copia autenticada de la E.P. n° 1616 de 3 de marzo de 1992 de la
Notaría 5ª de esta ciudad, en la que se plasmó el «contrato de
compraventa» celebrado entre Jorge Humberto Charry Montealegre, como
vendedor, y «Luz Marina Villamil Torres», en calidad de compradora,
respecto del «cincuenta por ciento (50%) del local distinguido con el
número trece setenta y seis (13-76) de la calle sesenta y tres (63) de
la actual nomenclatura de Santafé de Bogotá, inmueble que hace parte
de uno de mayor extensión, (…) [al] que le corresponde la matrícula
inmobiliaria número 050-0595895», indicándose que la adquirente pagó
en efectivo por concepto del precio la suma de $5’500.000 (c.1,
fls.5-7).
c). Certificado de tradición y libertad del predio con matrícula
50C-595895 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
Bogotá zona centro, en el que figura en la anotación n° 18 la
inscripción del reseñado título; en la n° 20 la adquisición por parte
de «Luz Marina Villamil Torres», del 50% del inmueble, en remate
practicado por el Juzgado 23 Civil del Circuito de esta ciudad, por
$26’452.300, aprobado mediante providencia de 14 de abril de 1994, y
en la n° 23, la división material consignada en la E.P. n° 4470 de 20
de septiembre de 1995 de la Notaría 13, efectuada por las comuneras
Compañía Comercial e Industrial La Sabana Avesco Ltda. y la antes
nombrada, adjudicándosele a aquella el «lote #13-74 con matrícula
1417632» y a esta el «lote #13-78 con matrícula 1417631» (c.1,
fls.8-10).
d). Aviso de citación para la accionada, recibido el 15 de noviembre
de 2001 por Janeth Luna, y como la requerida no compareció a
notificarse de la admisión de la demanda, previo su emplazamiento, se
le designó curador ad litem.
e). Acta de la audiencia preliminar de 3 de marzo de 2004 (c.1,
fl.71), en la que se indica que no se presentó la demandada «Luz
Marina Villamil Torres», y proveído de 23 de dicho mes y año, con el
que se le sancionó con multa debido a la falta de justificación de su
inasistencia (c.1, fl.72).
f). Declaración de Orlando Quijano, quien dijo tener la profesión de
abogado y ser tío de la actora, habiendo informado que cuando él se
graduó, «Edgar Luna Torres» le solicitó que lo asesorara y durante más
de 18 años fui su abogado de cabecera, no había negocio que él hiciese
sin el visto bueno que yo le diera, y debido a las actividades que él
ejercía, siempre me decía que todos los bienes se los hicieran a
nombre de la compañera permanente Luz Marina Villamil Torres, los
dineros para adquirir los bienes que le encomendaba que comprara Luz
Marina para él no aparecer eran fruto de su actividad comercial y que
recuerdo yo le hice los trámites para adquiri[r] derecho de herencia y
de propiedad en una casa del Polo Club, le hice los trámites para que
mediante Luz Marina Comprara propiedad y derechos litigiosos, no
recuerdo exactamente se hizo negocio jurídico sobre un inmueble en la
calle 63 entre carrera 13 y 14, le hice los trámites para que comprara
unos derechos litigiosos que perseguía en la casa de la calle 63, lo
asesoré para que comprara los derechos litigiosos laborales, cuando él
muere esos créditos laborales se los pagó a la señora Luz Marina
Villamil, a través de abogado que de común acuerdo habíamos conseguido
con Edgar, de nombre Jorge Serrano, no se si Edgar tenía otros
negocios, otros asesores, lo único cierto y no porque se trate aquí de
mi sobrina sino ante dios porque fue así, yo lo asesoré para que con
poder a nombre de Luz Marina, Edgar comprara la casa del Polo, y los
derechos del inmueble calle 63 #73,74, (…); acerca de la capacidad
económica de la demandada, refirió «que la plata para atender a los
hijos se la daba Edgar, ella era ama de casa, y si ella hacía
inversiones era porque Edgar le daba la plata, y lo digo porque por
más de 15 años iba a la casa»; al indagársele si se pudo haber
presentado simulación, comentó que «[l]as transacciones que yo le
asesoré a Edgar se las hacía a nombre de Luz Marina, buscaban ocultar
que Edgar pudiese ser perseguido en su patrimonio por acreedores no se
la teoría jurídica como ubique ese fenómeno si como disimulado
absoluto o relativo o como un mandato sin que nadie se diese cuenta de
ese mandato» (c.1, fls.81-83).
g). Testimonio de Luis Felipe Arana Gil, quien relató que «Edgar Luna»
convivió con «Luz Marina Villamil Torres», hace aproximadamente 35
años, ella colaboraba en los asuntos del hogar y en la industria que
tenían tuvieron tres hijos en esa unión yo me desvinculé de ellos él
tenía negocio de driles en el barrio Venecia, Facatativá, y en la
calle 63 entre carrera 13 y 14 tenía una taberna, él contrató el
cuñado Dr. Orlando Quijano para que lo asesorara en todos sus negocios
que iba a realizar, los bienes que compraba Edgar Luna lo hacía a
nombre de la señora Luz Marina Villamil, tomando consentimiento del
abogado Orlando Quijano, él le proporcionaba los dineros ella hacía
los negocios a nombre de ella, habiendo manifestado además que la
nombrada señora se ocupaba de las labores del hogar, sin que le
hubiere conocido empleo, por su parte el compañero de ella, manejaba
los negocios y atendía los gastos de su núcleo familiar.
6. En razón a que las acusaciones examinadas se fundamentan en la
incursión del Tribunal en «error de hecho» en la valoración de los
medios de convicción, ha de precisarse que del inciso final del
artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que su
eficacia para quebrar el fallo impugnado en casación, deriva de que
sea manifiesto o protuberante, además de trascendente y que se
concrete su demostración, en principio, valiéndose del cotejo o
parangón entre el contenido de los medios de prueba apreciados
erróneamente o cuya valoración se pretirió, con lo deducido de
aquellos por el sentenciador, o lo que dejó de dar por acreditado, y
con apoyo en una argumentación clara y precisa, revelar la
contrariedad de las ideas obtenidas por el juzgador, con el verdadero
sentido de las plasmadas en los elementos de juicio.
La jurisprudencia de esta Corporación, acerca de la señalada modalidad
de desatino, en fallo CSJ SC, 18 jun. 2013, en lo pertinente memoró:
(…), al examinar los alcances del aludido requisito, ha reiterado de
manera uniforme, entre otras, en la sentencia de 4 de abril de 2013,
exp. 2002-09414, que ‘(…), esta clase de desatino ‘(…) ‘atañe a la
prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador
que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da
por probado o no probado el hecho’ (…), es decir, acontece ‘a) cuando
se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe
realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad sí
existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que sí existe,
pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia
contraria por entero a la real, bien sea por adición o por
cercenamiento’ (…); siendo tal su notoriedad y gravedad, ‘cuando su
sólo planteamiento haga brotar que el criterio del sentenciador fue
totalmente desenfocado, que está por completo divorciado de la más
elemental sindéresis; si se quiere, que repugna al buen juicio’, lo
cual ocurre en aquellos casos en que ‘el fallador está convicto de
contraevidencia’ (…), ‘cuando el sentenciador se estrelló
violentamente contra la lógica o el buen sentido común, evento en el
cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el
mantenimiento de la decisión so pretexto de aquella autonomía’ (…), o
en otros términos, ‘que a simple vista se imponga a la mente, sin
mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos, de tal magnitud,
que resulte contrario a la evidencia del proceso (…)’ (…)’.
Así mismo, en el fallo de 5 de abril de 2011, exp. 2006-00190, precisó
que ‘(…) ‘Cualquier ensayo crítico en el ámbito probatorio que pueda
hacer mas o menos factible un nuevo análisis de la evidencia recogida,
apoyándose en razonamientos que se estiman dotados de mayor
consistencia crítica, no tienen la virtualidad suficiente para
aniquilar una sentencia, si no van acompañados de la prueba fehaciente
del error por parte del sentenciador, error que debe aparecer
manifiesto en los autos, (…) lo que supone que sea palmario; si el
yerro, por el contrario, no es de esta naturaleza, si para advertirlo
se requiere de previos y mas o menos esforzados razonamientos, o si se
manifiesta apenas como una posibilidad y no como una certeza,
entonces, aunque se demuestre el yerro, ese suceder no tendrá
incidencia en el recurso extraordinario, toda vez, que en esta materia
donde hay duda no puede haber error manifiesto’ (…)’.
Igualmente, en la sentencia de 14 de octubre de 2010, exp. 2002-00024,
se expuso que ‘[e]n razón a que la causal invocada para romper el
fallo impugnado se relaciona con la violación indirecta de la norma
sustancial por error de hecho en la valoración de las probanzas, ha de
tenerse en cuenta que en ese ámbito los jueces gozan de discreta
autonomía para adoptar sus decisiones y las providencias con las que
resuelven los litigios sometidos a su conocimiento llegan a la Corte
precedidas de la presunción de verdad y acierto, por lo que la tarea
de quien impugna obligadamente tendrá que estar dirigida a demostrar
que la equivocación que se le enrostra a la actuación del ad quem es
protuberante, es decir, que sea evidente la contrariedad de la
determinación adoptada con la realidad que surge del proceso.(…).
‘La Sala ha señalado, que el aludido desacierto ‘(…) se estructura
cuando el juicio probatorio del sentenciador es arbitrario o cuando la
única ponderación y conclusión que tolera y acepta la apreciación de
las pruebas sea la sustitutiva que proclama el recurrente’, ya que si
la inferencia a la que hubiese llegado, ‘(…) luego de examinar
críticamente el acervo probatorio se halla dentro del terreno de la
lógica y lo razonable, en oposición a la que del mismo estudio extrae
y propone el censor en el cargo, no se genera el yerro de facto con
las características de evidente y manifiesto, por cuanto en dicha
situación no hay absoluta certeza del desatino cometido’ (…)’.
7. Al confrontar el contenido de los elementos de convicción que
denuncia la censura no fueron valorados adecuadamente, con las
apreciaciones del ad quem, se advierte la falta de demostración del
«error de hecho» en que se fundan las acusaciones a que aluden los
cargos examinados.
a). Obsérvese al respecto, que el abogado Quijano, en su testimonio
dijo haberse desempeñado como asesor de «Edgar Luna Rodríguez»,
durante más de 18 años, y como tal le daba el visto bueno a los
negocios por él realizados, «y debido a las actividades que él
ejercía, siempre me decía que todos los bienes se los hicieran a
nombre de la compañera permanente Luz Marina Villamil Torres, los
dineros para adquirir los bienes que le encomendaba que comprara Luz
Marina para él no aparecer eran fruto de su actividad comercial», y
con relación al predio aludido en la demanda, manifestó que «yo lo
asesoré para que con poder a nombre de Luz Marina, Edgar comprara la
casa del Polo, y los derechos del inmueble calle 63 #73,74»; en
posterior respuesta, al preguntársele si se pudo haber presentado
simulación, comentó que «[l]as transacciones que yo le asesoré a Edgar
se las hacía a nombre de Luz Marina, buscaban ocultar que Edgar
pudiese ser perseguido en su patrimonio por acreedores no se la teoría
jurídica como ubique ese fenómeno si como disimulado absoluto o
relativo o como un mandato sin que nadie se diese cuenta de ese
mandato»; por su lado el deponente Arana Gil, reveló que el padre de
la actora contrató el cuñado Dr. Orlando Quijano para que lo asesorara
en todos sus negocios que iba a realizar, los bienes que compraba
Edgar Luna lo hacía a nombre de la señora Luz Marina Villamil, tomando
consentimiento del abogado Orlando Quijano, él le proporcionaba los
dineros ella hacía los negocios a nombre de ella.
En tanto que el Tribunal, no obstante haber reconocido que «Edgar Luna
Rodríguez» adquiría bienes por intermedio de su compañera «Luz Marina
Villamil Torres», no halló evidencias reveladoras de las
circunstancias fácticas acerca del encargo que la «mandataria»
recibió, las instrucciones a ella impartidas para la gestión, la época
de la entrega de dineros para cumplir la labor encomendada,
interpretando así mismo que los deponentes no descartaron que se
hubiere tratado de un acuerdo distinto al «mandato oculto», por
ejemplo, «donación, pago de deudas o simplemente que se tratara de
adquirir bienes a nombre de la sociedad patrimonial de hecho».
b). Al analizar los fundamentos de los citados reproches, es palpable
que el impugnante no construye la argumentación necesaria y
suficiente, a fin de evidenciar que la valoración del ad quem es
desfasada, arbitraria, ilógica o contraevidente, pues omite realizar
el análisis de los elementos de convicción, y exponer la lectura que
estima revela las circunstancias concretas que le dan identidad al
pretendido «mandato oculto», por ejemplo, en lo concerniente a que
efectivamente se hubiere encomendado una gestión por el «mandante» a
la «mandataria», el objeto de la misma, con indicación de los negocios
jurídicos en cuya ejecución aquel tenía interés, las instrucciones -al
menos algunas- otorgadas para su cumplimiento, y dada la modalidad que
se afirma tuvo el aludido acuerdo, revelar la forma como se
traspasarían al patrimonio del primero nombrado, los «derechos o
bienes» adquiridos en desarrollo del encargo.
Con relación al último aspecto reseñado, cabe resaltar que en el
contexto del pluricitado convenio, cuando el «mandatario» contrata a
su propio nombre, ha sido erigida como una de sus obligaciones
principales, la transferencia al «mandante» de los «derechos
patrimoniales» obtenidos, de donde se desprende la importancia que
tienen las estipulaciones a ese respecto, habiendo la Corte expuesto
acerca de dicha prestación, lo siguiente:
Los efectos del mandato se reducen, entonces, a los que todo contrato
produce, que para el caso son: el mandatario queda obligado a
transferir al mandante todo beneficio que de los negocios con terceros
derive (artículos 2182 y 2183 C.C.), y el mandante, por su parte, debe
proveer al mandatario de todo lo necesario para la ejecución del
encargo, y reembolsarle los gastos razonables que la comisión le
imponga (artículo 2184 ibídem), y adicionalmente se precisó, que «se
trata de una obligación nacida ex contrato, para luego deducir el
deber que tiene el mandatario de transferir los bienes que haya
adquirido para el representado (…)» (CSJ SC, 16 feb. 1996, rad. 4575).
Refulge de las anteriores ideas, que lo relativo al trasmisión de los
«derechos o bienes» obtenidos por el «mandatario» en desarrollo del
«mandato oculto», constituye un elemento diferenciador de las demás
modalidades de tal negocio jurídico, por lo que resulta imprescindible
su acreditación en la prueba de su existencia y para efectos de
determinar sus efectos o consecuencias jurídicas.
c). Ahora, en virtud de que las supuestas partes del referido pacto,
convivían como pareja, cabe acotar que es plausible la reflexión del
Tribunal atinente a que los negocios en los que aparece interviniendo
la señora Villamil Torres, pudieron tener como propósito «otro tipo de
relación jurídica como por ejemplo donación, pago de deudas o
simplemente que se tratara de adquirir bienes a nombre de la sociedad
patrimonial de hecho que también se le atribuye a la demandada con el
causante», y dado que la recurrente no propone ninguna crítica puntual
acerca de dicho razonamiento, no le es posible a la Corte entrar a
confrontar esa inferencia, con el contenido de los medios de
persuasión, en virtud del principio dispositivo que orienta la
casación, conforme al cual queda sujeta a los planteamientos de la
censura.
d). Con relación a la escritura pública n° 1616 de 3 de marzo de 1992,
y el certificado de tradición y libertad de la matrícula n°
50C-595895, tildados de haber sido defectuosamente apreciados, no
obstante que permiten corroborar la compra por «Luz Marina Villamil
Torres» del 50% del local de la «calle 63 n°13-76», y su registro, al
igual que la inscripción de la adjudicación en remate de la mitad del
predio de la «calle 63 # 13-74/78», como también la fecha de
celebración de esos actos y el precio, tales elementos de juicio, per
se, no contribuyen a confirmar la tesis de la actora sobre la
existencia del «mandato oculto», puesto que en los aludidos documentos
ningún dato aparece plasmado relacionado con el mismo, y el enlace o
conexión con la versión de los testigos, que plantea la censura, no
tuvo ningún desarrollo, por lo que a partir de ahí no es posible
detectar el yerro fáctico denunciado.
e). Frente al argumento de haberse omitido valorar el acta de la
mencionada almoneda pública y su aprobación, se advierte que además de
no concretarse la fundamentación de tal cuestionamiento, surge la
imposibilidad de su estimación, en razón a que su aportación no se
hizo en legal forma, puesto que esos instrumentos obran en copia sin
autenticar, por lo que de conformidad con el artículo 254 del Código
de Procedimiento Civil, carecen de mérito probatorio, y dado que no
corresponden a documentos privados de aquellos señalados en el
precepto 11 de la Ley 1395 de 2010, no es factible «presumir su
autenticidad».
f). En cuanto a los hechos segundo y tercero de la demanda, que se
afirma no fueron apreciados, en principio se tiene que los mismos solo
hacen parte de la información que cimienta la «causa petendi», y la
censura no explica cómo pasaron a integrar los elementos de
convicción, tampoco expone los argumentos para evidenciar el desatino
planteado, por lo que ninguna trascendencia alcanza la escueta alusión
a que no fueron tenidos en cuenta.
g). Respecto de los efectos procesales del artículo 101 del Código de
Procedimiento Civil, derivados de la inasistencia de la accionada a la
«audiencia preliminar» regulada en esa norma, no obstante afirmar que
ella tenía conocimiento del juicio, circunstancia esta que infiere del
hecho de que una de sus hijas recibió el aviso de citación para que
concurriera a notificarse del auto admisorio, como también de que se
le hubiere sancionado por no presentarse a la mencionada «audiencia»,
se advierte que la impugnante no precisa las consecuencias jurídicas
cuya aplicación reclama, ni los aspectos fácticos que a partir de ahí
válidamente quedaron demostrados, como tampoco explicó en qué consiste
la equivocación del Tribunal, ni la repercusión del mismo en la
decisión adoptada.
Cabe resaltar, que sobre esa problemática el ad quem sostuvo que no
procedía deducir un indicio grave contra las excepciones, porque no se
propusieron y «ninguno de los supuestos fácticos del libelo hace
referencia a los elementos del mandato oculto, que son los comunes a
todos los contratos, las circunstancias tempo-espaciales en que se
constituyó, las instrucciones otorgadas, entre otros aspectos que como
ya se dijo, le correspondía probar a la parte actora», de donde
concluyó que el comportamiento asumido por la demandada nada podía
probar, y frente a tales reflexiones la censura omitió elevar de
manera concreta alguna crítica, por lo que la Sala además de no estar
obligada a actuar en pro de detectar el error, en virtud del principio
dispositivo que orienta el recurso de casación, se halla en
imposibilidad jurídica para asumir de oficio el respectivo estudio,
puesto que no se satisfizo la formalidad de la sustentación de la
acusación de adecuadamente.
8. Así las cosas se concluye, que los embates examinados no pueden
prosperar, porque el casacionista no demostró el error de hecho
atribuido al fallo del Tribunal, puesto que como se evidenció, lo
planteado se quedó en un mero alegato de instancia, el que en esencia
revela la personal percepción de su autor, sin desarrollar
técnicamente la fundamentación de los reproches.
CARGO TERCERO
1. Se apoya en la causal 1ª del artículo 368 del Código de
Procedimiento Civil, cuestionándose el fallo impugnado por violación
indirecta de la ley sustancial, derivada de «error de derecho»
consistente en no haberse valorado las pruebas en conjunto, lo que
condujo a la «falta de aplicación de los artículos 2142, 2149 y 2150
del Código de Procedimiento Civil (sic); y 174 y 177 del Código Civil
(sic); y aplicación indebida de los artículos 101, parágrafo 2,
numeral 12; 197, 210 inciso 1 y 249 del Código de Procedimiento Civil,
con violación medio del artículo 187 del C.P.C.».
Cabe acotar, que en el acápite donde se explica el sentido de la
vulneración de las «normas sustanciales», aparece que las tres
primeras disposiciones reseñadas hacen parte del Código Civil, mas no
del ordenamiento jurídico que ahí se menciona, entendiéndose así
corregida la imprecisión en que se incurrió.
2. Expone el censor que el ad quem valoró «(i) el certificado de
defunción de Edgar Luna, (ii) la escritura pública 1616 de marzo 3 de
1992, (iii) el certificado de tradición y libertad del inmueble de la
calle 62 n° 13-74/76/78, pero no valoró: (1) la audiencia pública de
remate (…), (2) los hechos segundo y tercero de la demanda (…), (3) el
informe de notificación del Centro de Atención de Notificaciones y el
aviso judicial de comparecencia (…), (4) la providencia del 23 de
marzo de 2004 del [juzgado de conocimiento]», y que desconociendo el
artículo 187 del Estatuto Procesal Civil, no apreció los elementos de
convicción como ahí se indica, sino que realizó un análisis aislado,
sin buscar los enlaces o coincidencias y tampoco le asignó a cada una
el mérito probatorio, expresando como «verdad verdadera la no
demostración del mandato oculto, cuando sí estaba acreditado», lo que
desembocó en la ratificación del fallo de primer grado y la
consecuente denegación de las pretensiones.
Pretende que se case la sentencia atacada, se revoque la del juez
a-quo y se acceda a las súplicas planteadas.
CARGO CUARTO
1. Al igual que el anterior, se apoya en la causal primera del
artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, y se acusa el fallo
impugnado de violar de manera indirecta la ley sustancial por error de
derecho al desconocerse la obligación de apreciar las pruebas en
conjunto, incurriéndose en aplicación indebida de los artículos 2142,
2149 y 2150 del Código de Procedimiento Civil (sic); y 174 , y 177 del
Código Civil (sic); y falta de aplicación de los artículos 101,
parágrafo 2, numeral 2; 197, 210 inciso 1 y 249 del Código de
Procedimiento Civil, con violación medio del artículo 187 del C.P.C.
2. La fundamentación del reproche se soporta en argumentaciones
idénticas a las invocadas como sustento del «cargo tercero»,
advirtiendo que la diferencia estriba en que ahí se aludió a la «falta
de aplicación» de las normas del Código Civil que se estimó
transgredidas, mientras que ahora se plantea la «aplicación indebida»
de las mismas, por lo que no es necesario efectuar de nuevo el
respectivo resumen.
CONSIDERACIONES
1. Quedó visto en los dos embates reseñados, que la censura identifica
algunos preceptos legales de naturaleza sustantiva, y otros del
régimen probatorio, para luego aseverar que fueron vulnerados por el
sentenciador, al cometer «error de derecho» en la contemplación de los
medios de convicción, toda vez que solo valoró el registro de
defunción de Edgar Luna, la escritura pública n° 1616 de 3 de marzo de
1992 y el certificado de tradición y libertad del inmueble ubicado en
la calle 63 n°13-74/76/78, en tanto que omitió desarrollar esa tarea
con relación al acta de remate, los hechos segundo y tercero de la
demanda, el informe de los resultados de la citación por aviso a la
accionada y la providencia con la que se le sancionó pecuniariamente a
la convocada por su inasistencia a la «audiencia preliminar», y de ahí
deduce el desconocimiento del artículo 187 del Código de Procedimiento
Civil, que ordena apreciar las pruebas en conjunto, además de exigir
la asignación del mérito demostrativo a cada probanza, lo que no se
cumplió.
2. Acerca del reseñado desatino, ha comentado la jurisprudencia
especializada, que por regla general se configura por la equivocación
en que incurre el juzgador en la aplicación de las normas de índole
probatoria, y para evidenciarlo se le exige al impugnante la
identificación de las mismas, como también señalar los elementos de
juicio respecto de las cuales se cometió el yerro, al igual que su
influjo en la decisión adoptada, temática este última que valga
acotar, apareja elucidar aspectos concernientes a la norma sustancial
indirectamente transgredida.
En el fallo CSJ SC, 21 jun. 2011, rad. 2002-00024-01, esta Corporación
sobre el mencionado equívoco, comentó:
(…) el aludido yerro ‘(…), apunta al aspecto normativo de las
probanzas y se presenta en el momento de la contemplación jurídica de
las mismas, es decir, cuando luego de darlas por materialmente
existentes en el proceso, se pasa a ponderarlas a la luz de los
preceptos que regulan su valoración, quedando excluida toda
controversia en cuanto a su aspecto físico o material, pudiendo surgir
el desacierto por transgredir el debido respeto al postulado del
contradictorio, en las fases de aducción e incorporación de los
elementos de juicio, ora porque se entra a contrariar al legislador
acerca de su mérito o eficacia probatoria (…) ‘se presenta en síntesis
cuando la sentencia exige, para demostrar un acto o un hecho, una
prueba especial que la ley no reclama; o cuando viendo la prueba en su
exacta dimensión no le atribuye a ella el mérito que la ley le asigna
para demostrarlo; o, en fin, cuando se lo niega por estimar que el
medio fue ilegalmente producido cuando así no sucedió’ y que, por
tanto, ‘el error de hecho y el de derecho, en materia de apreciación
probatoria que por vía indirecta lleva a la violación de norma
sustancial, no pueden ser confundidos. El error de hecho implica que
en la apreciación se supuso o se omitió una prueba, mientras que el de
derecho entiende que la prueba fue exacta y objetivamente apreciada
pero que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales que
reglamentan tanto su producción como su eficacia’ (…)’.
3. Los parámetros esbozados, permiten inferir que la impugnante
inobservó la técnica casacional, pues luego de reseñar los
instrumentos que advirtió fueron valorados por el juzgador y los actos
que omitió apreciar, limita el discurso a manifestar en sentido
abstracto, que no se realizó el análisis en conjunto de tales
elementos de juicio, y que también se pretirió la asignación del
mérito demostrativo de los mismos.
Igualmente se verifica, que a pesar de indicar las normas de carácter
probatorio que estimó infringidas, no se ocupa de explicar en qué
consistió la transgresión de esa clase de disposiciones.
a). Al respecto se observa, que cita el numeral 2° parágrafo 2º
artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace
referencia a que salvo los eventos justificados para no asistir a la
«audiencia preliminar» ahí prevista, «si alguno de los demandantes o
demandados no concurre, su conducta se considerará como indicio grave
en contra de sus pretensiones o de sus excepciones de mérito, según
fuere el caso», y aunque resalta la inasistencia a ese acto de la
convocada al litigio, además de que fue sancionada con multa por el
juez de conocimiento, según auto de 23 de marzo de 2004, no se detiene
el censor a analizar que en el fallo se advirtió la no comparecencia
de la accionada a la mencionada «audiencia», pero que debido a la
inexistencia de «excepciones de mérito», se consideró que no había
lugar a erigir un indicio grave en contra de tales mecanismos de
defensa, lo que implica que no cumplió con la tarea de evidenciar la
manera como el ad quem pudo haber inobservado la «regla probatoria»
enunciada en el reseñado precepto.
b). Con relación al canon 187 ibídem, conforme al cual se ordena que
«[l]as pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las
reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades
prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de
ciertos actos. – El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que
le asigne a cada prueba», aunque el casacionista es insistente en el
reclamo de que el Tribunal se apartó de lo ahí consagrado, su
manifestación se queda en el supuesto abstracto expresado en la
disposición legal, sin que asuma la tarea de explicitar, cómo para el
caso concreto se infringió el reseñado mandato, pues sus
argumentaciones no toman en cuenta las pautas que para el efecto ha
reiterado de manera uniforme la jurisprudencia.
Sobre el particular, cabe acotar, que cuando el «error de derecho» se
origina en la transgresión de la citada disposición legal, esta
Corporación a fin de explicar la manera como debe plantearse la
acusación, en fallo CSJ SC, 22 abr. 2013, rad. 2005-00533-01, expuso:
(…) Como es natural, en procura de que ese error aparezca, debe el
impugnante demostrar que la tarea evaluativa de las distintas
probanzas cumplida por el sentenciador se llevó a cabo al margen del
análisis de conjunto pedido en el artículo 187, o sea, poniendo de
manifiesto cómo la apreciación de los diversos medios lo fue de manera
separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de coincidencia.
Ese y no otro debe ser el criterio a seguirse cuando de individualizar
este tipo de yerro se trata. En consecuencia, si, con prescindencia de
las conclusiones obtenidas en el campo de los resultados de la prueba,
pues es asunto que cae en el terreno rigurosamente fáctico, la
referida tarea valorativa se ciñó a la norma citada, no será admisible
la prédica de la sustitución del examen de conjunto realizado por el
sentenciador por el que proponga el recurrente. Expresado de otra
manera, se debe tener un cuidado sumo para que el planteamiento no
derive hacia el aspecto de la objetividad de los hechos pues en éste
la cuestión queda ya bajo el influjo del error de hecho que como se
sabe tiene una naturaleza distinta a la del error de derecho’ (…).
c). En cuanto al inciso 1º precepto 210 ídem, también mencionado
dentro de las normas transgredidas, aplicable al interrogatorio de
parte en lo que atañe a la confesión ficta o presunta, contempla que
«[l]a no comparecencia del citado a la audiencia, la renuencia a
responder y las respuestas evasivas, se hará constar en el acta y hará
presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre
los cuales versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el
interrogatorio escrito».
En lo que se relaciona con ese aspecto, el ad quem sostuvo que de
argumentarse para efectos del reconocimiento de la «presunción de
tener por ciertos los hechos de la demanda (…), habida consideración
que la demandante no aportó interrogatorio escrito, lo cierto es que
la accionada no propuso ningún medio exceptivo y ninguno de los
supuestos fácticos del libelo hace referencia a los elementos del
mandato oculto».
No obstante, la recurrente extraordinaria no entra a confutar lo ahí
expresado, a fin de revelar el equívoco invocado, y es que ni siquiera
tuvo en cuenta que en el proveído de 10 de mayo de 2004, el juez de
conocimiento denegó decretar la práctica del citado medio de prueba,
luego se tornaba jurídicamente imposible deducir la consecuencia
consagrada en la aludida disposición.
d). Igualmente se invoca como infringido el canon 249 ejusdem, el cual
prevé que «[e]l juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de
las partes», pero ningún desarrollo argumentativo se plasmó a fin de
revelar en qué consistió o cómo se produjo la vulneración de tal
precepto, y si apuntaba a cuestionar que el Tribunal estimó que en
cuanto a los indicios que surgen de la no contestación de la demanda y
de la inasistencia de la demandada a la audiencia de conciliación y a
absolver el interrogatorio de parte, no debe perderse de vista que en
tales etapas procesales estuvo representada por curador ad litem, por
lo que, en principio, ninguno de los efectos jurídicos que conllevan
tales comportamientos puede tenerse como prueba indiciaria de los
hechos que soportan las pretensiones, pues tampoco está demostrado en
forma fehaciente que la demandada conocía desde el comienzo la
existencia del proceso, ha debido dar cumplimiento a la exigencia
formal atinente a exponer las razones en virtud de las cuales se
imponía entender que tales apreciaciones implican un quebranto de la
norma probatoria en cuestión, pero no lo hizo así, toda vez que
pretermitió por completo escudriñar esa problemática.
e). Finalmente, cabe señalar que incurre el censor en la imprecisión
técnica concerniente a predicar la existencia del «error de derecho»
con relación a elementos de persuasión que se denuncia no fueron
valorados por el ad quem, puesto que tal como se menciona en el
precedente anteriormente citado, aquel únicamente puede surgir o
configurarse en el evento de que el juzgador efectivamente haya
sometido a examen la respectiva probanza.
4. Con sustento en las anteriores reflexiones, se determina que los
cargos analizados no alcanzan éxito.
5. En razón a que ninguna de las acusaciones prospera, queda truncada
la impugnación extraordinaria, pero no hay lugar a condenar en costas
a la recurrente, de conformidad con el inciso 1º artículo 163 del
Código de Procedimiento Civil, al hallarse beneficiada con el amparo
de pobreza que le otorgó el juez de conocimiento (c.1, fl.32).
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: No casar la sentencia de 2 de septiembre de 2010 proferida en
el proceso ordinario promovido por Edna Rocío Luna Quijano, invocando
su condición de heredera del causante Edgar Luna Rodríguez, contra Luz
Marina Villamil Torres.
Segundo: Abstenerse de condenar en costas a la recurrente
extraordinaria.
Tercero: Oportunamente devolver el expediente al Tribunal de Origen.
Cópiese y notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
39

  • VARDINĖ PARAIŠKA DALYVAUTI 2015 M LIETUVOS SPORTO DRAUGIJA „ŽALGIRIS“
  • BADMINTON ENGLAND U11 & U12 BRONZE TOURNAMENTS U11 &
  • SECCIÓN VI PROGRAMA DE SUMINISTROS VI SECCIÓN VI PROGRAMA
  • EL SÁBADO 23 DE FEBRERO DE 2013 SE HA
  • 3 ORDENANZA Nº 106652003 EXPTENº 16572003HCD VISTO LA
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