intervención del diputado general de bizkaia. junta general – comunicación dfb. gernika 8 de marzo de 2005. señora presidenta. señoras y se

INTERVENCIÓN DEL DIPUTADO GENERAL DE BIZKAIA. JUNTA GENERAL –
COMUNICACIÓN DFB. Gernika 8 de marzo de 2005.
Señora Presidenta. Señoras y señores apoderados. Antes de iniciar la
base argumental de la comunicación presentada por la Diputación Foral
de Bizkaia a estas Juntas Generales en relación a l Concierto
Económico y su cuestionamiento por parte de uno de los poderes del
Estado , como es el poder judicial, permítanme, al hilo de la fecha de
este Pleno, hacer una primera declaración de compromiso en pro de la
igualdad entre mujeres y hombres, recordando que la igualdad de las
personas es un beneficio para todos y su consecución debe ser un
objetivo fundamental de quienes defendemos la libertad, la democracia
y el desarrollo de la sociedad vasca.
Dicho esto y con mi reconocimiento expreso para quienes
permanentemente trabajan para que la igualdad entre mujeres y hombres
sea mucho más que una simple afirmación retórica, inicio mi exposición
del tema que nos ha traído aquí, a esta sesión extraordinaria de
comunicación de la Diputación a las Juntas Generales de Bizkaia. Un
procedimiento parlamentario previsto en nuestro reglamento de la
Cámara, que si mi memoria no falla, fue utilizado con anterioridad por
nuestro Bizkaiko Seme Bikaina, D. Jose María Makua, a tenor de la
competencia de estas Juntas para regular los comicios electorales del
territorio, cuestión aún pendiente y que en algún momento será preciso
abordar.
Jose María Makua no hubiera dudado en volver a utilizar este
procedimiento en el caso de hoy, habida cuenta de la trascendencia del
caso que nos ocupa. Y con su recuerdo y testimonio, la actual
Diputación Foral de Bizkaia apeló, en sesión extraordinaria de 11 de
febrero, y al amparo de lo dispuesto en el Título IX. Capítulo II
(artículos 157 y 158) del Reglamento de las Juntas Generales de
Bizkaia acordó la presente COMUNICACIÓN , habida cuenta que la última
sentencia del Tribunal Supremo , en relación a un recurso presentado
por la Federación de Empresarios de La Rioja a la Norma foral
reguladora del Impuesto sobre sociedades –leo textualmente la
comunicación enviada a esta Cámara- “1) afecta a los derechos
históricos de los Territorios forales, amparados en la Disposición
Adicional Primera de la Constitución
2º) deja sin contenido real y atenta contra lo dispuesto en el
artículo 41 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, que reconoce el
sistema foral de Concierto Económico ,y que atribuye a las
Instituciones competentes de los Territorios Históricos (Juntas
Generales) el mantenimiento, establecimiento y regulación, en su
Territorio, de su régimen tributario,
y 3º)igualmente, deja sin contenido, lo establecido en la vigente Ley
12/2002, de 23 de mayo, que aprueba el vigente Concierto Económico con
la Comunidad Autónoma del País Vasco, que sustituye a la antigua Ley
12/1981, de 13 de mayo, del Concierto Económico con el País Vasco.”
El artículo 18 de la Norma Foral 3/1987, de 13 de febrero, establece
que: “La Diputación, sin perjuicio de las actuaciones de las Juntas
Generales, velará especialmente por la integridad del Régimen Foral, y
de las competencias correspondientes al Territorio Histórico de
Bizkaia, ejercitando las acciones, interponiendo los recursos y
adoptando las medidas necesarias para su defensa, consultando, en su
caso, y dando cuenta a las Juntas Generales”.
Eso es lo que hemos hecho. Por un lado , hemos presentado un Incidente
de nulidad de actuaciones, con petición de suspensión del fallo, ante
el Tribunal Supremo contra la sentencia de 9 de diciembre de 2004,
recaída en autos de Casación nº 7893/1999, y subsidiariamente, para el
supuesto de no prosperar la nulidad de actuaciones, Recurso de amparo
ante el Tribunal Constitucional.
Por otro, hemos suscitado este debate monográfico en defensa de la
“integridad del Régimen foral y de las competencias correspondientes
al Territorio Histórico de Bizkaia”.
1.- La sentencia del Tribunal Supremo.
La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2004, estima el
recurso interpuesto por la Federación de Empresarios de la Rioja y
anula prácticamente las Normas Forales del Impuesto sobre Sociedades
de los tres Territorios Históricos actualmente vigentes.
En el fallo del Tribunal Supremo podemos distinguir claramente dos
ámbitos de incidencia. Por un lado, los contenidos propios de la Norma
Foral del Impuesto de Sociedades – es decir el huevo- y , por otro, el
esquema jurídico político de relaciones previsto en el ordenamiento
vigente entre el Estado y la Comunidad Autónoma Vasca y en ella los
Territorios Históricos. Es decir, el fuero.
“El huevo”.
La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2004 anula las
siguientes materias:
Artículo 11. Deducibilidad fiscal de las amortizaciones
Artículo 12,a: Deducibilidad de los donativos a sociedades de
promoción de empresas
Artículo 15, 11. Corrección de la depreciación monetaria en las
transmisiones de bienes
Artículo 26. Reducciones de la base imponible para empresas de nueva
creación ( mini vacaciones fiscales ya anuladas con anterioridad)
Artículo 29. 1. a. Tipo de gravamen del 32,5%
Artículo 37. Deducción por inversiones en activos fijos materiales
nuevos
Artículo 39. Deducción por dotación de la reserva para inversiones
productivas
Artículo 40. Deducción por inversión en valores de renta variable
Artículo 45. 2-1 Libertad de amortización para supuestos de convenios
de reparto de empleo
Artículo 49.- Concepto de pequeña y mediana empresa
Artículos 53 y 54. Régimen especial de los centros de dirección,
coordinación y financieros (ya derogados)
Artículo 60.- Régimen especial de las sociedades de promoción de
empresa.
La Sentencia del Tribunal Supremo anula estos preceptos en base a que
considera que , a su juicio, todos ellos muestran indicios de ser
“ayudas de Estado” y en consecuencia se ha omitido por parte de las
instituciones competentes de los Territorios Históricos el deber de
notificación previa de estas medidas a la Comisión de las Comunidades
Europeas. Al considerar que dicho trámite no se ha realizado, decide
anularlas.
Para considerar estas medidas como ayudas de Estado, lo que hace el
Tribunal Supremo es comparar la normativa foral con la normativa común
o estatal y en aquellos casos que, según criterio del propio tribunal,
la normativa foral es más beneficiosa, que la de régimen común, por lo
que , a su juicio entiende que se da una ayuda de Estado.
En este planteamiento subyace la consideración de que las Haciendas
forales no son un sistema general, sino un subsistema, subordinado del
Estado y que , según dicha interpretación , las medidas adoptadas en
las Normas forales son selectivas pues su ámbito de aplicación está ,
según ellos, limitado a una zona determinada del territorio del
Estado, lo que implicaría un factor de discriminación , de ahí su
calificación como “ayuda de Estado”.
Este criterio del Tribunal Supremo de selectividad territorial es
incorrecto en su formulación técnica, tanto desde el punto de vista
interno como comunitario. A nivel interno la Norma Foral del Impuesto
sobre Sociedades , en tanto en cuanto norma general, no se aplica
exclusivamente en Bizkaia sino en todo el territorio del Estado en la
medida en que los distintos contribuyentes cumplan los requisitos
establecidos en la legislación para aplicarla. Y , desde el punto de
vista comunitario, el criterio de que las normas tributarias vascas
tiene selectividad regional ya fue abandonado en 1999 y la Comisión
Europea no lo ha invocado en ninguno de los procedimientos que abierto
a los distintos incentivos fiscales vascos declarados como ayudas de
Estado.
Además, el Tribunal Supremo se arroga la competencia para determinar
si estamos ante ayudas de Estado o no en cada uno de los preceptos
mencionados sin analizar el asunto siguiendo los parámetros
establecidos por la Comisión Europea que es la que tiene la
competencia para ello y que ha establecido nítidamente los
correspondientes criterios sobre especificidad y selectividad de las
medidas en los expedientes abiertos en relación con las vacaciones
fiscales de 1996, el crédito fiscal del 45% de las inversiones y en
las normas forales y la bonificación fiscal para compensación del
gasóleo a los agricultores.
En resumen, que mientras las instituciones comunitarias - las
competentes- tienen meridianamente claro los criterios para determinar
si una medida concreta es ayuda de Estado o no, el Tribunal Supremo, a
través del método de comparar la normativa foral con la normativa
estatal, decide, por sí y ante sí, que todo aquello que se diferencie
de la normativa española debe ser anulada.
Y aquí es donde está , permítanme la expresión, la madre del cordero
de esta sentencia. Aquí es donde entramos en materia.
El Fuero.
La sentencia del Tribunal Supremo parte de la base de que las Normas
Forales Tributarias son un subsistema especial respecto a la normativa
general aplicable en todo el Estado, cuando lo cierto es que en
nuestra configuración jurídico-política existen cinco administraciones
tributarias pero ninguna de ellas es más general que las otras, ni
tienen espacios geográficos reservados a cada una, sino que son otros
los criterios de delimitación los que deciden qué normativa se aplica
porque todas ellas, las cinco, se aplican en todo el territorio.
Sentar como base doctrinal que la normativa foral es un subsistema
especial de la normativa general es anular de un plumazo todos textos
jurídico-políticos que sustentan el Concierto Económico, sentenciando
su derogación inmediata.
No vale con decir que se reconoce la especificidad del sistema de
Concierto Económico y la potencialidad normativa que él reserva y ,
acto seguido , ir a la literalidad de la normativa por él amparada y
si es diferente a la dictada por el Estado , declararla nula.
Eso, dicho por el Tribunal Supremo , uno de los poderes básicos del
reino de España, nos recuerda aquellas nueve palabras , que el 25 de
octubre de 1839 sepultaron el régimen foral: “Se confirman los fueros
de las provincias vascongadas y Navarra, sin perjuicio de la unidad
constitucional de la monarquía”.
Es nuestro deber recordar , que el actual marco jurídico político – el
actual y no otro-, el que algunos agitan como bandera de convivencia y
de alternativa sin escrúpulo de su incumplimiento, es el que establece
el marco legal y las competencias de la comunidad Autónoma Vasca y por
ende los Territorios Históricos , en materia fiscal y tributaria.
Es el artículo 41 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, de acuerdo
con lo establecido por la Disposición Adicional primera de la
Constitución, el que restaura el sistema de Conciertos Económicos,
como uno de los derechos históricos de los territorios forales,
sentando al mismo tiempo, las bases de su actualización.
2.-El Concierto Económico como pacto de relación económica entre
Euskadi y el Estado.
El origen de los Conciertos se encuentra en la Ley abolitoria de 2 de
julio de 1876. Tomo esta referencia plenamente consciente de que los
antecedentes anteriores son extraordinariamente importantes, pero, en
el fondo, el Concierto Económico como tal arranca con dicha normativa
abolitoria.
El articulo 3 de la mencionada Ley estableció la obligación de las
tres provincias vascas de “pagar en la proporción que les corresponda
y con destino a los gastos públicos, las contribuciones, rentas e
impuestos ordinarios y extraordinarios que se consignen en los
Presupuestos Generales”.
No obstante, en su texto articulado, la misma Ley abolitoria
autorizaba al Gobierno del Estado a : “dando en su día cuenta a las
Cortes..... para hacer las modificaciones de forma que reclamen las
circunstancias locales y la experiencia aconseje, a fin de facilitar
el cumplimiento del art. 3 de esta Ley”
En ese contexto, y para lograr la forma en que la obligación general
de contribuir impuesta a las tres provincias vascos iba a ser exigida,
es como nace el Concierto Económico, cuyo primer precedente inmediato
es el Real Decreto de 13 de Noviembre de 1877. En el mismo se contiene
la esencia nuclear del sistema foral de conciertos ya que se articula
el paso de una situación de exención tributaria de los territorios
vascos al Estado a otra de igualdad en la contribución al
mantenimiento de las cargas generales del Estado.
¿Cómo se articula ese tránsito?. A través de la fijación de un cupo
correspondiente a cada provincia que las propias Diputaciones
establecerían de “la forma que estimen más en armonía a las
circunstancias del país para realizar la contribución de que se trata”,
lo que los comisionados de Bizkaia hicieron el 6 de diciembre de 1877,
manifestando el propósito de la Diputación de “establecer como
recursos de carácter permanente afectos al pago de la contribución
expresada (inmuebles, cultivo y ganadería) recargos de arbitrios sobre
el vino Txakoli, aguardiente, aceite y cualquier otros que sobre
especie de consumo, sea necesario, cuyo medio es el que, a su juicio,
mejor armoniza con las costumbres y conveniencias del país que
representan “
Aquí está el origen del sistema, y también su esencia histórica.
Se trata, por lo tanto, de un arreglo o pacto entre el Estado y los
Territorios Históricos forales en orden a cumplir solidariamente con
la obligación de contribuir a las cargas comunes. A tal efecto las
Diputaciones de los tres Territorios ( las Juntas Generales estaban
abolidas), responsables frente al Estado del pago de un cupo o tanto
alzado, podían, con soberanía fiscal, sustituir el impuesto objeto del
Concierto, por cualesquiera otros que no estuvieran en pugna con los
demás del Estado ni incidieran en las relaciones o compromisos
internacionales.
Por lo tanto, el sistema establecido es: un pacto o arreglo. Es
soberanía fiscal foral; y , asimismo, solidaridad contributiva a las
cargas generales del Estado. Estas son las tres características
esenciales del sistema.
Este sistema provisional quedaba consolidado un año más tarde con el
Real Decreto de 28 de Febrero de 1878, que será conocido por una cita
literal de su Exposición de Motivos. Será el primer “Concierto
Económico”, denominación aplicada a todo el sistema foral de relación
entre el Estado y los Territorios Históricos Vascos
Siguiendo con el mismo hilo argumental, la exposición de motivos de
este primer Concierto Económico fundamenta el carácter paccionado del
compromiso como una “regularización de la vida institucional de las
tres provincias vascas en el marco de la unidad constitucional”.
La parte más significativa de esta exposición de motivos dice
textualmente lo siguiente:
“Establecida la unidad constitucional de las provincias vascongadas;
verificada la primera quinta -entiéndase ésta a efectos de servicio
militar obligatorio-, y, estándose llevando a cabo los preliminares de
la del presente año con la misma regularidad que en las demás del
Reino; falta sólo que entrasen aquéllas en el concierto económico ;
falta que cuantas manifestaciones tributarias se consignasen en los
Presupuestos Generales del Estado y cuantos gravámenes pesasen sobre
la propiedad, la industria y el comercio afectasen por igual modo a
los naturales de aquél país que al resto de los españoles. Y realizada
quedará esta aspiración en un breve término”.
Es decir, la situación anterior al Concierto de los territorios
forales según se reconoce en esta normativa era de no contribución “al
impuesto de sangre”, es decir al Ejército, y de no participación en
los Impuestos económicos, aspecto sustancial que modifica el propio
Concierto.
En el preámbulo de este mismo Real Decreto se define el “núcleo”, la
“esencia” del Concierto, es decir, la facultad de regular de forma
diferente los tributos concertados por parte de las instituciones
forales.
El mencionado preámbulo dice lo siguiente:
“No será la misma forma de exacción de las contribuciones, rentas e
impuestos en estas provincias que en las del Reino: pues autorizado el
Gobierno por la Ley de 21 de Julio para introducir en este punto las
modificaciones que estuvieran más en armonía con los hábitos del país,
no ha tenido presente sólo las conveniencias de éste y lo difícil y
arriesgado que es prescindir de un modo violento de instituciones
seculares, encarnadas, por decirlo así, en cada uno de los
vascongados, y que constituyen su manera de ser, social, política y
económica, sino también que alejada la Administración, como ha estado,
de aquéllas comarcas, a donde su acción nunca se dejó sentir , carecía
de antecedentes y noticias, de todas suerte indispensables para la
equidad, y la justicia, base de toda tributación aceptable, brillasen
en sus disposiciones”.
Debo insistir, a riesgo de ser reiterativo, que el sistema foral
tradicional del Concierto Económico, tiene, desde su origen en 1877 ,
tres características fundamentales; es un pacto o arreglo. Atribuye
soberanía fiscal y comporta el pago de un cupo a las cargas comunes
del Estado
La evolución en el tiempo del Concierto Económico no ha sufrido
especiales modificaciones, si bien exceptuamos su supresión en Bizkaia
y Gipuzkoa tras las guerra del 36 al ser consideradas estas como
“provincias traidoras” por el bando sublevado que llevó al General
Franco a la jefatura del Estado.
Sin embargo, ni la guerra ni el posterior régimen franquista no
rompió, ni mucho menos, el desarrollo y consolidación del sistema, al
mantenerse el Convenio navarro y el Concierto Económico con Alava,
cuyo último referente preconstitucional fue aprobado por Real Decreto
el 26 de Noviembre de 1976, siendo adaptado tres años más tarde, en
vísperas de la promulgación del Estatuto Vasco.
Por lo tanto, el Concierto alavés de 1976/1979, tiene un valor de
inusitada importancia , pues en los debates constitucionales,
relativos a la cláusula de amparo, respeto y actualización de los
derechos históricos de los Territorios Forales, el núcleo de acuerdo
fundamental era la relativa a “statu quo” de Alava y Navarra.
Situación de partida que no podía se menoscabada. Así se recoge en la
Disposición Transitoria Octava del Estatuto Vasco, al situar en el
mismo plano del último Concierto alavés el primero de la nueva serie.
Incluso éste recoge el plazo de su vigencia en el año 2001, fecha que
era la ya contenida en el último Concierto de Alava.
De ahí que podamos afirmar que el punto de partida del artículo 41 del
Estatuto de Autonomía de Gernika es el Concierto Alavés de 1976.
. El mandato constitucional de actualización, y el artículo 41 del
Estatuto Vasco
La Disposición Adicional Primera de la Constitución, tras proclamar el
amparo y respeto de los derechos históricos de los territorios
forales, ordena su actualización en el marco de la propia Constitución
y de los Estatutos de Autonomía.
El artículo 3 del Estatuto de Autonomía de Gernika, aprobado por Ley
Orgánica, señala que cada uno de los Territorios Históricos que
integran el País Vasco podrán, en el seno del mismo, conservar o en su
caso, restablecer y actualizar su organización e instituciones
privativas de autogobierno.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional numero
11/1984 de 2 de febrero, en su fundamento cuarto precisa:
“Las fuentes de las que nacen las competencias de los Territorios
Históricos, por un lado, y de las Comunidades Autónomas, por otro, son
necesariamente distintas. Los Territorios forales son titulares de
derechos históricos respetados, amparados y sujetos a actualización en
el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía, en virtud
de lo dispuesto por la Disposición Adicional primera de la
Constitución; por lo que la delimitación de las competencias de tales
Territorios podrá exigir una investigación histórica acerca de cuales
sean tales derechos. Mientras que las competencias de las Comunidades
Autónomas son las que éstas , dentro del marco establecido por la
Constitución, hayan asumido mediante sus respectivos Estatutos de
Autonomía y otras normas delimitadoras de competencias dictadas en el
marco de las anteriores para saber cuales sean las correspondientes a
cada Comunidad”.
Uno de los derechos históricos que de forma sistemática se viene
ejerciendo por los Territorios Históricos, es el mantenimiento,
establecimiento , regulación y exacción del sistema tributario, a
través del Concierto Económico, como que ya se ha dicho , cuenta con
127 años de aplicación.
Esta previsión constitucional está desarrollada en el Estatuto de
Autonomía del País Vasco, en concreto en su artículo 41. En él, en su
apartado primero, se consagra el “sistema foral tradicional del
Concierto económico o de “Convenio” como forma de relación en el orden
tributario entre el Estado y el País Vasco.
En el apartado 2, letra A del mencionado artículo, se atribuye a las
Instituciones competentes de los Territorios Históricos, en este caso
las Juntas Generales reinstauradas en Bizkaia por Real Decreto Ley
18/1977, de 4 de Marzo -en lo que fue una nueva “actualización de otro
derecho histórico”-, la facultad originaria de mantener, establecer y
regular. Y aquí , digamos de paso, que el propio Tribunal Supremo , el
mismo órgano jurisdiccional que ahora dice lo contrario, en Sentencia
de 19-7-1991 estableció que “regular” no debe ser interpretado como
“copiar miméticamente” la normativa tributaria estatal.
Continuando con el Estatuto Vasco y con su artículo 41, su apartado 2,
letra B , expresamente otorga a las Diputaciones Forales la exacción,
gestión, liquidación, recaudación e inspección de todos los impuestos,
salvo Rentas de Aduanas y Monopolios Fiscales. De esa exacción, el
País Vasco, aportará el Estado un cupo global, formado por el de cada
uno de sus tres Territorios Históricos, como contribución a las cargas
del Estado no asumidas por la Comunidad Autónoma Vasca (art. 41,1,d).
Toda esta doctrina normativa que precisa exactamente el marco legal y
jurídico del autogobierno vasco y de sus territorios históricos, ha
sido puesta en solfa en diferentes ocasiones. Sin embargo, el propio
Tribunal Constitucional ha terminado por amparar la capacidad de las
instituciones forales vascas para ejercitar su versión actualizada de
derechos históricos.
El supuesto más claro en tal sentido es la sentencia del Tribunal
Constitucional nº 76/1988, de 26 de Abril: .
Dicha sentencia, que declaró constitucional la Ley Vasca de
Territorios Históricos , es especialmente clarificadora en relación al
sistema de conciertos económicos.
En ella se establece la existencia del “núcleo foral intangible”,
compuesto fundamentalmente por las competencias estatutarias, entre
ellas las ya subrayadas del artículo 41, es decir, el sistema
tradicional foral del Concierto Económico; la competencia de las
Instituciones de los Territorios Históricos para mantener, establecer
y regular; y la competencia de las Diputaciones Forales para la
exacción, gestión, liquidación, recaudación e inspección de los
tributos.
Ese reconocimiento del “núcleo foral intangible”, definido por el
Tribunal Constitucional, determina asimismo que las Normas Fiscales
deber ser forales, y no Leyes del Parlamento Vasco, pues sólo los
Territorios Históricos Forales, y obviamente Navarra, tienen la
facultad de regular impuestos, dando así cobertura constitucional a
las Normas Forales Fiscales, que son , materialmente, como las Leyes
estatales, expresión de la soberanía fiscal foral.
A modo de síntesis final, es preciso remarcar tres ideas básicas:
El Concierto Económico es un derecho histórico. Nace tras una ley de
guerra, la abolitoria del sistema foral cuyo objetivo es la
integración de las provincias vascas en la “unidad constitucional de
la Monarquía”.
El Concierto Económico es un pacto entre el Estado y los Territorios
Forales, y así se contempla en su tramitación parlamentaria de
artículo único , es decir no enmendable, en su paso por las Cortes
Generales.
Y el Concierto Económico se sustenta en el “núcleo intangible de la
foralidad”, reconocido como tal por el propio Tribunal Constitucional.
El Concierto Económico es un derecho histórico; pertenece al núcleo
foral intangible, y es el centro de nuestro sistema de relación con el
Estado. Luego estamos hablando de derechos, de autogobierno y de
pacto. Tres conceptos vitales para comprender una relación entre el
País Vasco y el Estado de respeto, de armonía y lealtad mutua.
3.- Una expresión del Conflicto político.
Derechos, autogobierno, pacto, respeto mutuo, son conceptos que se
repiten incesantemente en este país desde que el año 1839 los
generales Maroto y Espartero firmaran el convenio de Bergara. Por
entonces, y en aras a construir un País Vasco normalizado, tras el
sobresalto y la catástrofe de una guerra fratricida, se acuñó la frase
“Paz y Fueros” como reivindicación de un pacto por la convivencia.
Desde entonces ni la paz, ni los fueros han podido instalarse entre
nosotros. La espada del general Espartero, supuesto garante del
respeto al sistema político de convivencia entre los vascos, sólo se
desenvainó para acabar con el régimen foral, para construir la “unidad
constitucional de la monarquía”. El 5 de enero de 1841 se abolían las
garantías de respeto mutuo, el “pase foral”. Más tarde llegaría una
nueva guerra, el “ejército de ocupación del norte”, la obligatoriedad
del servicio militar, la disolución “manu militari” de las Juntas
Generales, una nueva guerra, la persecución y la cárcel, las
provincias traidores, ETA, la esperanza de un nuevo Estatuto, las
nuevas Juntas Generales y Diputaciones, el nuevo Concierto, la LOAPA,
la involución autonómica, las víctimas del terrorismo, la
incorporación europea, el desarrollo económico, etc
Pero hoy, en el siglo XXI seguimos reclamando lo que ya nuestros
antepasados del XIX reivindicaban; Paz y Fueros.
La última sentencia del Tribunal Supremo no ha sido la única expresión
de inestabilidad jurídico política que en el campo tributario hemos
soportado. Desde la actualización del sistema de Concierto Económico
en 1981 hasta nuestros días hemos sido objeto de un permanente acoso
jurisdiccional, tanto por la Administración General del Estado como
por otros actores sociales y políticos. Más de 60 procedimientos
judiciales a disposiciones forales tributarias en tan solo 24 años de
pervivencia del nuevo sistema de Concierto.
Después de la denominada “paz fiscal” suscrita entre Administraciones
tras las negociación y acuerdo del último Concierto Económico, en
2002, se han sucedido los recursos a normativa foral presentados por
comunidades autónomas –Castilla y León, Cantabria, La Rioja- u
organizaciones sociales –empresarios y sindicatos- que han mantenido
la tensión de cara a sostener un clima de inseguridad jurídica
permanente a nuestras legítimas decisiones en materia fiscal y
tributaria.
Vivimos , tanto en el ámbito político como en el tributario y
económico, permanentemente acosados por la espada de Damocles o de
Espartero, que empuñada por un tribunal, y el Tribunal Supremo lo ha
hecho además investido del cetro de Carlomagno, pueda amputar nuestra
capacidad de autogobierno, la capacidad pactada que teníamos para
decidir por nosotros mismos.
Y por eso, también hoy reclamamos, “Paz y Fueros”.
Alguien pudiera pensar que , a tenor de lo escuchado hasta ahora , nos
encontramos en un debate del pasado. Se ha citado a las guerras
carlistas, a Espartero, Maroto, incluso , de pasada, hasta ha
aparecido Carlomagno en esta intervención. Sin embargo, el momento
actual presenta analogías muy próximas a las citas históricas
señaladas.
En mayo del pasado año 2002 se rubricaba en el Ministerio de Economía
y Hacienda el último acuerdo suscrito entre la Administración General
de Estado y las instituciones vascas en relación al Concierto
Económico. Aquel nuevo pacto permitía, además del reconocimiento de
nuevas competencias en materia normativa para los Territorios
Históricos, que la duración del Concierto fuera indefinido, en lugar
de la temporalidad anterior, causa de incertidumbres y al albur de los
vaivenes políticos.
Sin embargo, aquel acuerdo, satisfactorio pero imperfecto, dejaba por
resolver una cuestión que hoy nuevamente se suscita, cual es la
presencia directa de las instituciones vascas ante las autoridades
comunitarias al objeto de defender en primera personas nuestros
intereses tributarios y fiscales.
He aquí, una primera cuestión , que a futuro deberemos plantear una
respuesta institucional adecuada si entendemos, como lo hace esta
Diputación Foral que nuestro sistema tributario es tan general y tan
integral como lo pueda ser el del Estado o el de la Comunidad Foral de
Navarra.
En segundo lugar, no es entendible , dentro del actual marco jurídico
político, que normativa tributaria sea observada jurisdiccionalmente
como si fuera fruto de un reglamento o tuviera rango de segunda
división. ¿Alguien puede entender que un recurso en vía contencioso
administrativa pudiera suspender, pongamos el caso, el contenido
normativo del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas? Pues,
bien, con el actual modelo es perfectamente factible, haciéndose
necesaria la modificación de la legislación básica correspondiente
para que el tratamiento de la normativa foral tuviera la misma
cobertura jurisdiccional que la correspondiente a territorio común.
Y para concluir esta primera parte de mi intervención , aportaré una
última reflexión de mayor calado y trascendencia política.
La sentencia del Tribunal Supremo ahora analizada, aporta nuevas
sombras amenazadoras sobre la virtualidad de este acuerdo básico para
la convivencia normalizada entre el Estado español y la Comunidad
Autónoma Vasca.
Por un lado nos encontramos con un problema de difícil comprensión. Y
es que un acuerdo político de la trascendencia del que nos ocupa pueda
ser modificado sustancialmente, en todo o en parte, por uno de los
poderes del Estado a través de una interpretación jurídica no acorde
con la pactada originariamente. Es decir que podamos estar ante la
paradoja de que se reconozca a las instituciones forales la
competencia para “mantener, establecer y regular, dentro de su
territorio, el régimen tributario” “sin perjuicio de las decisiones
del Tribunal Supremo”.
Por lo tanto, necesitamos un sistema de garantías suficiente que
impida la quiebra de un acuerdo suscrito en ejercicio de la libre
decisión de las partes y como respuesta a la corresponsabilidad
política que todos tenemos.
Dicho sistema de garantías está perfectamente explicitado en el texto
de nuevo Estatuto Político de la Comunidad de Euskadi aprobado el 30
de diciembre de 2004 por la mayoría absoluta del Parlamento Vasco .
Nos encontramos en este momento con la expresión jurídico-política de
uno de los tres poderes básicos del Estado, el Tribunal Supremo, que
nos lleva a manifestar con total convicción que estamos ante una nueva
manifestación de un conflicto político irresuelto entre el Estado y el
País Vasco.
Hoy, en el siglo XXI, sigue estando plenamente vigente la frase
decimonónica de que este País necesita Paz y Fueros.
El Fuero entendido como la capacidad de decidir, el Fuero entendido
como la exigencia de respeto a los ámbitos competenciales que las
Leyes básicas atribuyen a los Territorios Históricos.
De qué nos vale que el Estatuto de Autonomía y la Ley de Concierto
Económico digan que las Juntas Generales podrán mantener, establecer y
regular los tributos concertados de normativa autónoma si cuando
ejercemos esta potestad uno de los poderes del Estado nos anula todo
aquello que no coincide con la normativa estatal.
Estamos hablando del FUERO, de la capacidad de decidir, no del huevo,
de si el tipo impositivo debe ser éste u otro o si debe existir tal o
cual deducción. No planteamos en este debate los contenidos del
Impuesto de Sociedades sino si podemos ejercer las competencias que
las leyes nos reconocen. Hablamos de poder de decisión, hablamos del
vaciamiento competencial a que nos aboca la sentencia del Tribunal
Supremo, hablamos de una agresión directa a los cimientos del actual
sistema de autogobierno vasco.
Respeto a los acuerdos, blindaje de nuestra normativa, acceso a los
foros comunitarios en defensa de nuestros intereses y establecimiento
de un sistema bilateral de garantías , son los pilares sobre los que
el Concierto Económico , nuestra capacidad de decisión en materia
tributaria, debe sustentarse en este nuevo siglo XXI. Paz y Fueros que
decían en el siglo XIX. Paz y Fueros que decimos en el año 2005.
Muchas gracias.
12

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