poder ejecutivo consejo de ministros ley 18.840 declárase de interés general la conexión a las redes públicas de saneamiento existe

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
Ley 18.840
Declárase de interés general la conexión a las redes públicas de
saneamiento existentes en el país o que se construyan en el futuro.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN1
Artículo 1º.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la
Constitución de la República, se declara de interés general la
conexión
a las redes públicas de saneamiento existentes en el país o que se
construyan en el futuro.2
Artículo 2º.- Es obligatoria la conexión a dichas redes para todos
los propietarios o promitentes compradores de los inmuebles con
frente a la red pública de saneamiento, que cumplan con una de las
siguientes condiciones:
A) Tengan construcciones con abastecimiento de agua, cualquiera
sea su origen.
B) Que posean construcciones de cualquier tipo susceptibles de
ser utilizadas para el uso humano.
C) Que requieran algún tipo de instalación sanitaria.
Solo podrán excepcionarse aquellos inmuebles que por la cota no
sean idóneos para el saneamiento por gravedad.3
Artículo 3º.- La Administración de las obras Sanitarias del Estado
o la Intendencia de Montevideo, según sus competencias territoriales,
deberán efectuar publicaciones dentro del plazo de dos meses de
promulgada la presente ley. En las mismas se detallarán las calles por
las cuales pasan las redes de saneamiento existentes y lo mismo harán
con las redes que se construyan en el futuro, dentro de los dos meses
de habilitadas las obras.
Las publicaciones deberán efectuarse durante diez días corridos
en dos diarios de circulación nacional, en el Diario Oficial y en la
facturación mensual. Sin perjuicio de ello, los citados organismos
deberán dar la más amplia difusión a las obras y a los planes de
financiación, si existieren.4
Artículo 4º.- El plazo para la conexión a las redes de saneamiento
será el siguiente:
A) Cuando se trate de edificaciones construidas en terrenos con
frente a la red pública de saneamiento existente, el plazo será
de un año contado a partir del último día de la publicación
referida en el artículo precedente.
B) Cuando se trate de edificaciones en terrenos por cuyo frente se
construya una red de saneamiento, el plazo será de dos años
contados a partir del último día de la publicación a que refiere
el artículo 3º.
La Administración de las Obras Sanitarias del Estado o la
Intendencia de Montevideo en su caso, podrán conceder prórrogas
a la obligación de conexión prevista en el presente artículo con un
plazo máximo de veinticuatro meses. Para ello se contemplarán las
situaciones de índole socioeconómicas mediante procedimientos de
evaluación basados en indicadores objetivos que se establecerán en
las reglamentaciones que se dicten.5
Artículo 5º.- Cuando se trate de proyectos de construcción en
terrenos con frente a la red de saneamiento existente o en
construcción,
las Intendencias no podrán otorgar permiso de construcción sin la
presentación del certificado expedido por la autoridad competente
que acredite la solicitud de conexión a dicha red.6
Artículo 6º.- En caso de propietarios o promitentes compradores
de inmuebles con destino a casa-habitación que incumplan con
lo dispuesto en la presente ley, la Administración de las obras
Sanitarias del Estado o la Intendencia de Montevideo en su caso,
quedan facultados a imponerles una multa mensual equivalente
al 100% (cien por ciento) de los consumos de agua de cada mes en
cuestión, hasta que regularicen su situación. En caso de no existir
conexión de agua, la multa mensual equivaldrá a tres cargos fijos
del servicio de agua y de saneamiento, según la tarifa que rija en
cada mes en cuestión.
El monto de la presente multa en ningún caso superará el 50%
(cincuenta por ciento) del valor de aforo del inmueble.7
Artículo 7º.- En caso de propietarios o promitentes compradores
de inmuebles con destino comercial, industrial o servicios que
incumplan con lo dispuesto en la presente ley, la Administración de
las Obras Sanitarias del Estado o la Intendencia de Montevideo en su
caso, quedan facultados a imponerles una multa mensual equivalente
al 100% (cien por ciento) de los consumos de agua de cada mes en
cuestión, hasta que regularicen su situación.
En caso que tengan abastecimiento propio de agua, aun cuando
tengan servicio de la Administración de las Obras Sanitarias del
Estado
e incumplan con lo dispuesto en la presente ley, el cálculo de la
multa
referida en el inciso primero del presente artículo se hará en base a
la
estimación técnica del consumo mensual.
Dicha estimación se hará tomando en cuenta los metros cúbicos de
agua potencialmente utilizados de acuerdo con los criterios técnicos
que establezca la Administración.
La estimación correspondiente será realizada por los servicios de la
Administración de las obras Sanitarias del Estado o de la Intendencia
de Montevideo en su caso, de acuerdo con las directivas de la
Dirección
Nacional de Aguas, en función de las disposiciones establecidas en
este artículo.
Si el establecimiento tuviera solamente servicio de la Administración
de las Obras Sanitarias del Estado, el cálculo se hará según lo
dispuesto
en el inciso primero del presente artículo. Si el establecimiento
tuviera
servicio de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado y
abastecimiento propio de agua, o solamente abastecimiento propio
de agua, el cálculo se hará según lo dispuesto en los incisos segundo
y siguientes del presente artículo.8
Artículo 8º.- La Administración de las Obras Sanitarias del
Estado o la Intendencia de Montevideo en su caso, podrán establecer
líneas de financiamiento de largo plazo con fondos propios o de
terceros, de bajo costo, a los efectos de facilitar las obras internas
de las viviendas para la conexión que deban realizar los usuarios
de escasos recursos.
Podrán asimismo establecer subsidios totales o parciales para
las situaciones de vulnerabilidad, que se establecerán mediante la
reglamentación correspondiente que dictará el Poder Ejecutivo, sin
perjuicio de las potestades de los Gobiernos Departamentales.
Artículo 9º.- Las obras descriptas precedentemente serán evaluadas
mediante procedimientos basados en indicadores objetivos que se
establecerán en la reglamentación correspondiente.
Dichas obras estarán exceptuadas del régimen de aportación
previsto en el Decreto-Ley Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975, sus
modificativas y concordantes, siempre y cuando cumplan con las
siguientes condiciones:
A) Que su costo total no supere las UR 120 (ciento veinte unidades
reajustables), para cada unidad habitacional.
B) Que el costo salarial total no supere el equivalente a treinta
jornales de medio oficial albañil (Categoría V) del Subgrupo 01
del Grupo 09 de los Consejos de Salarios (Decreto Nº 138/005,
de 19 de abril de 2005), establecida, según correspondiera, por
laudo de Consejos de Salarios, convenio o decreto del Poder
Ejecutivo.
C) Que tengan como único fin la adaptación y conexión de la
sanitaria interna a la red de saneamiento. Estarán comprendidas
las obras accesorias de reparación de pisos, caminería, paredes
y otras acciones asociadas que resulten de la realización de la
misma.
D) Que se encuentren disociadas del proceso integral de obra
al cual acceden y se realicen sobre una instalación sanitaria
ya existente, pero cuya condición técnica impida acceso a la
red.
E) Que las obras referidas sean contratadas mediante convenios
celebrados con instituciones públicas o privadas sin fines de
lucro, cooperativas, micro, pequeñas y medianas empresas
(unipersonales o no) que se encuentren regularmente inscriptos.
También gozará de la exoneración el titular de la obra que
realice la misma mediante personal contratado registrado,
siempre que sea usuario del servicio.
Artículo 10.- Cumpliéndose con las condiciones previstas en el
artículo anterior, las obligaciones de seguridad social se regularán
conforme al régimen general de las actividades de industria y
comercio. La modificación del régimen de aportación a la seguridad
social por la respectiva actividad no afectará la categoría salarial
ni
demás condiciones de los trabajadores de la construcción afectados
a la obra.11
Artículo 11.- El certificado que expida la Intendencia
correspondiente respecto de la necesidad y viabilidad de la obra,
será suficiente para acreditar ante los organismos correspondientes el
amparo de la exoneración establecida en la presente ley, sin perjuicio
de las potestades inspectivas del Banco de Previsión Social a los
efectos de controlar la veracidad de las declaraciones y la
regularidad
de las obras.12
Artículo 12.- La Administración de las Obras Sanitarias
del Estado y la Intendencia de Montevideo deberán presentar,
anualmente, a la Dirección Nacional de Aguas, información sobre
la cantidad de conexiones a la red de saneamiento, así como los
subsidios aplicados.13
Artículo 13.- Incorpórase al Código Penal el artículo 224 Bis, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 224 Bis.- El que para provecho propio o de
un tercero realice cualquier modalidad de conexión en
forma clandestina a la red pública de alcantarillado, sea de
vertimiento de aguas servidas o pluviales, será castigado con
una pena de tres a veinticuatro meses de prisión. Constituyen
circunstancias agravantes y la pena será aumentada de un
tercio a la mitad:
A) Si la conducta se realiza mediante la producción de un
daño a la red existente.
B) Si la conducta ocasionare un perjuicio o perturbación
del servicio a otros usuarios.
C) Cuando el agente reviste la calidad de funcionario
o exfuncionario de la Administración de las Obras
Sanitarias del Estado o de la Intendencia de Montevideo
relacionada a la actividad”.14
Artículo 14.- La Administración de las Obras Sanitarias del Estado
o la Intendencia de Montevideo en su caso, podrán realizar, en los
inmuebles con frente a la red pública de saneamiento, las inspecciones
necesarias para comprobar la existencia de transgresiones a lo
dispuesto por esta ley, requiriendo las autorizaciones judiciales que
correspondiera.15
Artículo 15.- El Registro Público de la Propiedad Inmueble no
inscribirá ningún documento en que se transmita por cualquier título
el dominio de inmuebles con construcciones sin la constancia notarial
de que se obtuvo el certificado de la Administración de las Obras
Sanitarias del Estado o de la Intendencia de Montevideo en su caso.
Dicho certificado deberá acreditar:
A) la conexión a la red pública de saneamiento, o
B) que no exista colector al frente del inmueble, o
C) que el inmueble por su ubicación, encuentre graves dificultades
para su conexión de acuerdo con el artículo 2º de la presente
ley.
Esta exigencia regirá a partir del tercer año de promulgada la
presente ley.16
Artículo 16.- Deróganse el artículo 4º de la Ley Nº 10.690, de 20
de diciembre de 1945; el artículo 5º del Decreto-Ley Nº 14.497, de 3
de
febrero de 1976; el artículo 61 de la Ley Nº 17.555, de 18 de
setiembre de
2002, y, en general, todas las disposiciones que directa o
indirectamente
se contrapongan a la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 9 de noviembre de 2011.
LUIS LACALLE POU, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO,
Secretario.
4

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