21 congreso de la asociación española de abogados especializados en responsabilidad civil y seguro los intereses de demora. te

21 CONGRESO DE LA ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE ABOGADOS ESPECIALIZADOS EN
RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGURO
LOS INTERESES DE DEMORA.
TENDENCIAS JURISPRUDENCIALES Y NECESIDAD DE UNA REFORMA LEGAL
María del Carmen Fernández de Vera Ruiz
COMUNICACIÓN QUE SE PRESENTA PARA OPTAR AL PREMIO ANUAL MAGISTRADO
RUIZ VADILLO
Septiembre 2002
RESUMEN DE LA COMUNICACIÓN:
En este trabajo vamos ha analizar el apartado cuarto del art. 20 de la
LCS, referido a los intereses moratorios a los que deben hacer frente
las aseguradoras. Estudiaremos las críticas que han surgido, las
diferentes interpretaciones del mismo, las sentencias que las
Audiencias Provinciales han dictado desde el año 2000, que han dado
lugar a que en los últimos años se perfilen dos corrientes
jurisprudenciales distintas, a las que nosotros hemos llamado
corriente moderada y corriente estricta. Entendiendo los partidarios
de la corriente moderada, que el artículo 20 diferencia dos periodos a
la hora de cuantificar los intereses moratorios, el primero que se
corresponde con los dos primeros años a contar desde el accidente,
donde el interés aplicable será el legal del dinero vigente,
incrementado en el 50% y, el segundo periodo, a contar a partir del
tercer año, donde el interés legal no podrá ser inferior al 20%. Los
partidarios de la corriente estricta, opinan que transcurrido más de
dos años sin que la aseguradora haya liquidado el siniestro o sin
consignar cantidad alguna, el interés no podrá ser inferior al 20% a
contar desde la fecha del siniestro hasta su completo pago.
Analizaremos ambas corrientes, para concluir que nos mostramos
partidarios de la corriente moderada y proponemos, en este sentido una
modificación de la norma estudiada.
LOS INTERESES DE DEMORA. TENDENCIAS JURISPRUDENCIALES Y NECESIDAD DE
UNA REFORMA LEGAL.
I.- INTRODUCCIÓN.
En el presente trabajo vamos a estudiar, dentro del ámbito del seguro
de responsabilidad civil derivado de la circulación de vehículos de
motor, los intereses a los que tienen que hacer frente las
aseguradoras cuando no cumplen con el deber de indemnizar dentro de
los plazos que establece la ley.
La mora del asegurador viene regulada en la Disposición Adicional de
la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de
vehículos a Motor (LRCSCVM) y en el artículo 20 de la Ley 50/80, de 8
de Octubre, de Contrato de Seguro (LCS).
El artículo 20 de la LCS en sus diez apartados, regula la mora del
asegurador, refiriendose: a los sujetos que pueden reclamar los
intereses por mora (art. 20.11), la obligación principal sobre la que
recae la mora y bases del cálculo de los intereses (art. 20.21 y 51),
supuestos en los que el asegurador incurre en mora y causas de
exención (20.31 y 81), efectos de la mora ( art. 20.41), término
inicial y final del computo de intereses (art. 20. 61 y 71), régimen
especial cuando actúa el Consorcio de Compensación de Seguros (art.
20.91) y excepción al régimen general de los intereses regulados en el
Código Civil y Ley de Enjuiciamiento Civil.
Este artículo ha sido criticado por su casuismo y complicación, y por
no haber aclarado la problemática que existía con respecto a la
imposición de intereses a las Compañías Aseguradoras. Después de siete
años de vigencia de este artículo, el debate doctrinal y
jurisprudencial sigue vigente.
En este trabajo, es imposible abarcar todos los puntos del citado
artículo 20 de la LCS. Dejaremos a un lado, todo lo relacionado con el
pago o consignación de la indemnización debida o del importe mínimo de
lo que se pueda deber, los supuestos de exención de responsabilidad
por parte del asegurador, los supuestos en que actúa el Consorcio de
Compensación de Seguros, etc.
Nos centraremos, exclusivamente, en el supuesto en que la aseguradora
incurre en mora ya sea por no haber pagado o consignado, o por no
haberlo hecho en cantidad suficiente, y estudiaremos los efectos que
despliega la mora , según lo dispuesto en el párrafo 41 del artículo
20 de la LCS. Analizaremos los antecedentes legislativos inmediatos,
la naturaleza jurídica de la norma, la excepción a la regla general
sobre cuantificación de intereses prevista en el Código Civil y Ley de
Enjuiciamiento Civil, las tendencias Jurisprudenciales más recientes,
los supuestos de subrogación de las aseguradoras en los derechos de
los asegurados-perjudicados y la reclamación de intereses, la
liquidación de la cantidad reclamada en el trámite de ejecución de
sentencia y la cuantificación de los intereses y, por último,
pasaremos a exponer nuestras conclusiones finales y nuestra propuesta
de modificación del artículo 20.4 de la LCS.
II.- ANTECEDENTES LEGALES.
El art. 20 de la LCS en su redacción originaria estableció que Asi en
el plazo de tres meses desde la producción de siniestro el asegurador
no hubiese realizado la reparación del daño o indemnizado su importe
en metálico por causa no justificada o que le fuere imputable, la
indemnización se incrementará en el 20% anual@.
La razón por la que el legislador impuso dicho interés tan elevado,
alejandose de la regla general establecida en el art. 1108 del C.C, a
parte de que se pretendiera que las aseguradoras no se demorasen en el
pago de las indemnizaciones, fue la situación económica imperante en
el momento de publicación de la Ley de Contrato de Seguro, en aquellos
años la inflación había superado el 20% anual (25% anual en 1977). Por
otra parte, el art. 1108 del C.C., fijaba la cuantía del interés legal
en un 4% anual1. Ante esta situación, era de justicia fijar un interés
anual acorde con las circunstancias económicas del momento, a efectos
de que los asegurados, beneficiarios del contrato de seguro o terceros
perjudicados en el seguro de responsabilidad civil, no sufrieran la
pérdida del valor adquisitivo de sus indemnizaciones, como
consecuencia del retraso culpable del asegurador en el pago de las
mismas.
Posteriormente, y para el exclusivo ámbito del seguro de
responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor,
aparece la Disposición Adicional 30 de la Ley Orgánica 3/89, de 21 de
Junio, de actualización del Código Penal, que establecía que Alas
indemnizaciones que deban satisfacer las aseguradoras como
consecuencia del seguro de responsabilidad civil derivado de la
circulación de vehículos a motor, devengarán un interés anual del 20%
a favor del perjudicado desde la fecha del siniestro, si no fuesen
satisfechas o consignadas judicialmente dentro de los tres meses
naturales siguientes a aquella fecha@.
Esta Disposición fue recurrida en amparo ante el Tribunal
Constitucional, el cual se pronunció en varias sentencias2
argumentando que Ael recargo del 20% está justificado porque actúa, y
ese parece ser el fin de la norma, como estimulante de la diligencia
del asegurador en la reparación de los daños de los que directa y
solidariamente debe responder con el asegurado causante de los mismos,
evitando así reclamaciones innecesarias que suelen empeorar la
situación de los perjudicados@.
La Ley 30/95 de 8 de Noviembre, de Ordenación y Supervisión de los
Seguros Privados, da una nueva redacción al artículo 20 de la LCS,
deroga expresamente la Disposición Adicional 30 de la LO 3/89, de 21
de Junio, modifica el Decreto 632/68, de 21 de Marzo, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de vehículos
a motor, que pasa a llamarse ALey sobre responsabilidad Civil y Seguro
en la Circulación de Vehículos a Motor@ y, aparte de las
modificaciones que introduce en esta ley, además, añade una
Disposición Adicional, denominada Amora del asegurador@, ésta última
ha sido modificada por la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento
Civil; también, a efecto de mora del asegurador, hay que tener en
cuenta lo dispuesto en el Capítulo 31 del Real Decreto 7/2001, de 12
de Enero, por el que se aprueba el Reglamento sobre la responsabilidad
civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Estas dos
últimas modificaciones se refieren a la consignación judicial de
cantidades debidas a efectos de evitar intereses.
III.- DIFERENCIA ENTRE LOS INTERESES ESTABLECIDOS EN EL CÓDIGO CIVIL Y
EN LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL Y LOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 20
DE LA LEY DE CONTRATO DE SEGURO.
El art. 1.108 del C.c habla de los intereses para el caso de que el
deudor incurra en mora y son Alos intereses convenidos, y a falta de
convenio el interés legal@. En relación con el art. 1.100 C.C, el
término inicial para el computo será el día de la reclamación judicial
o extrajudicial, salvo las excepciones previstas en este artículo.
El art. 576 de la LEC se refiere a los intereses de la mora procesal
que empiezan a contar desde el día que se dicta sentencia en 10
Instancia, y consiste en el devengo anual del interés legal del dinero
incrementado en dos puntos, o el que corresponda por pacto entre las
partes o por disposición legal especial. En el caso de revocación
parcial de la sentencia el Tribunal resolverá.
Los intereses moratorios regulados en el art. 20 de la LCS, tienen una
naturaleza diferente a los generales previstos en el Código Civil. En
primer lugar, se imponen sólo a las aseguradoras, en los casos de
condena al conductor responsable del siniestro y la aseguradora, a
aquel se le imponen los intereses previstos en el C.C y en la LEC, y a
la compañía los del art. 20 LCS. En segundo lugar, son intereses que
se devengan desde la fecha del siniestro, esto es así porque gozan de
la naturaleza de los intereses compensatorios, que forman parte
integrante del daño que sufre el tercero por el hecho ilícito, y por
ello han de computarse desde que el daño se produce. En tercer lugar,
son intereses sancionadores (art. 20.4), imponen a las compañías
aseguradoras una pena legal por no cumplir con su obligación de
indemnizar dentro del plazo. La sentencia de la A.P de Málaga, de 16
Enero 2001, establece que Ase sanciona la conducta de las aseguradoras
que utilizan los recursos con finalidad dilatoria@; La sentencia del
TS, de 10 de Julio 1997, establece que Aeste artículo tiene carácter
sancionador para las aseguradoras que no indemnizan a tiempo@ . En
cuarto lugar, estos intereses se devengan desde el día del accidente
sin que sea necesario que la cantidad reclamada no sea liquida en
aquel momento, apartandose del principio que había sentado la
jurisprudencia del Tribunal Supremo Ain illiquidis non fit mora@3. En
quinto lugar, se aparta del principio general del Código Civil en
cuanto que el art. 20 establece que los intereses se impondrán de
oficio por el órgano judicial sin necesidad de reclamación por parte
del perjudicado, quebrando así el principio dispositivo de Ajusticia
rogada@ que impera en el proceso civil.
IV- EFECTOS DE LA MORA DEL ASEGURADOR. LOS INTERESES MORATORIOS
PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 20.4 DE LA LEY DE CONTRATO DE SEGUROS.
El artículo 20.4 de la LCS establece que Ala indemnización por mora se
impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de
un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el
momento en que se devengue, incrementado en el 50%; estos intereses se
consideran producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.
No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro,
el interés anual no podrá ser inferior al 20%@.
El asegurador incurre en mora en el supuesto en que no paga o consigna
la indemnización debida y en los supuestos en que no paga o consigna
el importe mínimo de lo que se pueda deber4, dentro del plazo de tres
meses desde que sucede el siniestro.
En estos casos procede automáticamente la obligación de la aseguradora
a abonar intereses de demora, retrotrayendose el computo al momento en
que ocurrió el accidente y finalizando el día en que se abona
totalmente la indemnización.
En el supuesto que no haya transcurrido dos años desde el siniestro,
el interés de demora será el interés legal del dinero incrementado en
el 50%, a contar desde el momento del accidente hasta su completo
pago.
El debate surge cuando la aseguradora no paga, ni consigna cantidad
alguna, y
transcurren más de dos años desde que ocurre el siniestro. )Cómo se
devengan los intereses previsto en el artículo 20.4 de la LCS ?,
existen con dos tendencias jurisprudenciales:
- Los que entienden que el interés de demora aplicable a los dos
primeros años desde el día en que ocurre el siniestro es el interés
legal del dinero, incrementado en un 50% , y a partir del tercer año
el interés aplicable no será inferior al 20%. A los que definiré en
este trabajo como corriente moderada.
- Y, por otra parte, denominaré corriente estricta, a los que
entienden que transcurridos dos años desde que ocurrió el siniestro el
interés a aplicar es el 20% , desde el día del siniestro hasta su
completo pago.
IV.1.- CORRIENTE MODERADA.
En esta tendencia se agrupan los que entienden que hay que diferenciar
dos periodos en
el devengo de intereses. El primer periodo, que comprende los dos años
siguientes a contar desde que ocurrió el accidente, se devengará el
interés legal del dinero, incrementado en un 50%. Y, el segundo
periodo, a contar a partir del tercer año hasta el abono total de la
indemnización, en el que el interés no puede ser inferior al 20%.
Entre los partidarios de esta opción se encuentra SÁNCHEZ CALERO5, que
opina que la solución correcta es entender que: desde el siniestro
hasta los dos primeros años, el interés aplicable es el legal del
dinero incrementado en un 50% y que, a partir del tercer año hasta el
abono total de la indemnización, el interés no puede ser inferior al
20%, ya que la ley establece que los intereses se producen por días y
por la propia dicción del apartado 4 del art. 20 de la LCS.
Esta teoría se apoya en el apartado 61 de la Exposición de Motivos de
la Ley 30/95, de 8 de Noviembre, donde establece que Ase reforma el
interés de demora aplicable a la aseguradoras, derogando la
Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 3/89, de 21 de Junio,
dando nueva redacción al art. 20 de la LCS, con la finalidad de
aclarar los términos de la regulación de la materia y evitar la
multiplicidad de interpretaciones a las que se está dando lugar en las
distintas resoluciones judiciales@... Este mismo apartado, continua
diciendo que Ase cuantifica el interés de demora, moderando la fórmula
del interés absoluto para hacerlo, durante los dos primeros años,
referencial al interés legal del dinero@.
De este apartado se deduce que el legislador parece querer corregir
los excesos cometidos por la Disposición Adicional 30 de la LO 3/89,
que imponía a las aseguradora que no indemnizaban dentro de plazo, la
obligación de pagar intereses de demora del 20% desde el
accidente. Por ello, una interpretación integradora del nuevo artículo
20 de la LCS, redactado conforme a la Ley 30/95 y acorde con el
apartado 6 de la Exposición de Motivos de dicha ley, nos lleva a
deducir que hay que distinguir dos periodos en el cálculo de los
intereses previstos en el párrafo 41 del art. 20 de la LCS, el primer
periodo, que comprende los dos primeros años a partir del accidente,
se moderaría la fórmula del interés absoluto del 20% como mínimo, para
hacerlo referencial al interés legal del dinero, incrementado al 50%
y, el segundo periodo, que comprendería desde el tercer año hasta el
completo abono de la indemnización, el interés no podrá ser inferior
al 20%. Entendiendo, en este último caso, que si el interés legal del
dinero incrementado en un 50% es superior al 20%, se aplicaría aquel.
En este sentido se pronuncia la
sentencia de la AP Oviedo, de 10 Julio 2001, P.: Donapetry Camacho; El
Auto, de la misma Audiencia (Secc 20), de 22 Mayo 2000, dictado en su
Rollo de Apelación núm. 152/2000 y la Sentencia (Secc. 70), de 3
Julio. 2001, dictada en el Rollo de Apelación de Faltas núm. 120/2001.
A nuestro juicio la sentencia que expone los argumentos en los que se
basa esta corriente es la sentencia de la AP de Madrid (Secc. 21),
de18 Abril 2001, P.: Carrasco López, la cual expresa, en primer lugar,
que: la voluntad del legislador es penalizar a las aseguradoras que no
cumplen a tiempo con su obligación de indemnizar a las víctimas de
accidentes de tráfico, y esto se patentiza siguiendo una
interpretación u otra del art. 20.4 de la LCS. Pero a continuación
dicha sentencia aclara que Aque lo que regula el art. 20.4 son tramos
de esos intereses (intereses moratorios de las aseguradoras),
disponiendo una penalización mayor o menor si se abona la
indemnización antes de los dos años, o después, siendo en este
supuesto mayor, pero sin que esa mayor intensidad implique que se
retrotraiga este segundo tramo de devengo a la fecha del siniestro,
porque tal posibilidad que pudo ser impuesta por el legislador no se
puede deducir de la fecha del devengo de intereses moratorios por sí
solo@.
Esta sentencia analiza, descifra y enlaza cada uno de los puntos del
art. 20 LCS, para extraer un significado armónico y llega al siguiente
razonamiento: AEl art. 20. 6 de la LCS dice lo transcrito (Adies a quo@
del computo de intereses), pero ello no determina que deban ser los
intereses del veinte por ciento desde la fecha del siniestro. Lo que
se indica en tal apartado es que los intereses por mora a los que se
refiere el punto cuarto se devengarán siempre desde la fecha del
accidente, norma que no se conculca por fijar el interés del veinte
por ciento a partir de los dos años. Porque el art. 20. 4 LCS no
dispone dos tipos de intereses moratorios, sino cuantías distintas de
los intereses moratorios cuyo concepto es uno solo, utilizando el
punto sexto el plural porque los intereses moratorios, los devengados
por incurrir en mora, es expresión plural, no porque esté refiriéndose
a dos supuestos distintos a computar desde una sola fecha@.
La citada resolución realiza una interpretación histórica del
contenido del art. 20.4 LCS, así los muestra en el siguiente párrafo:
APara interpretar esta norma es preciso no olvidar la intención del
legislador, y la normativa existente hasta ese momento. En materia de
tráfico la Disposición Adicional Tercera de la Ley 3/1989 contemplaba
que las aseguradoras abonarían intereses del veinte por ciento desde
la fecha del siniestro, y tal precepto lo que pretendió fue penalizar,
y este sentido tenía, a las entidades que se retrasaban en el pago, y
que en última instancia se beneficiaban por un lado del litigio
entendido en sentido estricto, y por otro de la lentitud de la
administración de justicia; al reformar el artículo 20 de la Ley de
Contrato de Seguro se pretendió por un lado mantener la penalización
en cuanto la aseguradora incurriera en mora,
salvo que existiera causa que justificara el impago, art. 20.8 LCS;
pero, por otro lado, atenuar la sanción, porque se estableció un
sistema distinto, agravatorio, pero más atenuado en cuanto en el
apartado primero del art. 20.4 se dispuso que el interés sería el
legal incrementado en el cincuenta por ciento. El problema surge en
relación no a cuándo procede ese incremento sino *desde que fecha+ se
imponen los intereses del 20%; procede la mayor sanción o penalización
desde el momento que transcurren dos años; ahora bien ni el punto
cuarto, ni el punto sexto por sí solo ni relacionándolo dicen que
serán estos los únicos a imponer desde la fecha del siniestro, lo que
contempla el art. 20.4 LCS son dos porcentajes distintos a tener en
cuenta para calcular el devengo del interés moratorio que lo es tanto
uno como otro, y habrá un tramo inicial de dos años, y otro a contar
desde éste. Si era otra la intención del legislador pudo, ya que tenía
la oportunidad y el poder, de decirlo de forma que no hubiera dudas
sobre cómo habría que liquidar los intereses@.
Esta sentencia por último, nos recuerda que estamos ante una norma
sancionadora y por tanto ha de ser interpretada no extensivamente sino
restrictivamente.
Esta corriente moderada es seguida, también, por la Sección .40 de la
Audiencia Provincial de Granada,, entre otras las sentencias de 29
Enero y 27 de Febrero 2001, esta última destaca que: A es criterio de
esta Sala que la interpretación mas armónica del art. 20 de la LCS,
conduce a estimar existentes dos períodos, en el primero de los
cuales, durante los dos primeros años a contar desde la fecha del
siniestro, se perciben intereses legales incrementados en el cincuenta
por ciento, en tanto que el segundo, cuyo cómputo se inicia una vez
transcurridos esos dos años, los intereses se incrementan hasta el
veinte por ciento, continuando de tal modo hasta que se produzca el
pago@.
Otra sentencia a tener en consideración es la AP de Málaga, de 20
Septiembre 2000, también se muestra partidaria de distinguir dos
periodos en la liquidación de intereses por mora. Y, destaca que: A...de
esta forma, según expresa literalmente la exposición de motivos de la
ley 30/95, 30 de Noviembre,... se cuantifica el interés de demora,
moderando la fórmula de interés absoluto para hacerlo, durante los dos
primeros años, referencial al interés legal del dinero....Por ello,
con independencia del tiempo que transcurra entre la fecha del
siniestro y el abono de la indemnización, se habrá de aplicar los dos
periodos referidos para la liquidación de intereses, sin que quepa
aplicar indiscriminadamente el 20% anual desde la fecha del siniestro,
cuando han transcurrido dos años desde la fecha del mismo y no ha sido
satisfecha la indemnización@.
Este mismo criterio lo mantiene la Sección 40 de la AP de Palma de
Mallorca, entre otras sentencias de 9 Julio del 2001, P.: Gelebert
Ferragut. Sentencia de AP Pontevedra, Secc 40, de 9 de Octubre 2000,
P.: Sobrino Blanco. Sentencia de la AP de Toledo, 3 de Marzo 1999.
Sentencia de la PA de Oviedo de las diferentes Secciones: Secc 10, 24
Enero 2001; Secc. 40, 24 Mayo 2000; Secc. 50, 13 Marzo 2000; Secc. 60,
1 Febrero 2001 ( esta última establece que de la exposición de motivos
de la ley 30/95, de 8 de Nov., parece que se intenta suavizar la
fórmula del interés absoluto del 20% previsto en la Ley 3/89, por la
prevista en el art. 20 de la LCS, estableciendo para los dos primeros
años el interés legal del dinero incrementado en el 50%, y para los
años posteriores el interés del 20% como mínimo, a no ser que sea
superior aplicando la fórmula anterior).
A nuestro juicio es de destacar la acción de Los Magistrados de la
Audiencia Provincial de Santander que reunidos en Pleno, al amparo del
art. 264 LOPJ, con fecha de 22 de Septiembre del 2000, acordaron
unificar criterios e interpretar el segundo párrafo del artículo 20.41
LCS en el sentido de entender que el tipo especial de interés del 20%
ha de aplicarse a partir del segundo año, y no desde el momento del
siniestro.
IV.2 - CORRIENTE ESTRICTA.
Los partidarios de esta segunda opción, entienden que del artículo
20.4 de la LCS se deduce que transcurridos dos años desde el siniestro
el interés a aplicar es el 20% desde el momento del siniestro hasta su
completo pago.
Opinan que las aseguradora que no pagan y además su voluntad
incumplidora se mantiene sobrepasando la barrera de los dos años,
merecen una penalización mayor, es decir, una agravación, que
comprende un interés superior (20%), que será aplicable desde la fecha
del siniestro hasta su completo pago. Ello es así porque el artículo
20. 4 penaliza las prácticas dilatorias por parte de la Aseguradoras,
entendiendo que el art. 20.4 párrafo primero, establece la regla
general, para los casos que las aseguradoras no paguen dentro de los
tres meses siguientes al siniestro, pero liquiden su deuda dentro del
plazo de dos años desde el siniestro, entonces el interés de demora
será el interés legal del dinero vigente e incrementado en un 50%. Y,
el párrafo segundo, establece una excepción a la regla general, es
decir, un tipo agravado, para los casos en que las compañías
aseguradoras se exceden en la liquidación del siniestro transcurriendo
más de dos años desde el mismo. En estos casos, los partidarios de
esta tendencia jurisprudencial, aprecian que transcurrido en exceso el
plazo en que la aseguradora debe indemnizar, sin haberlo hecho, ésta
debe sufrir una sanción, que según el dictado del art. 20.4 de LCS,
debe consistir en aplicar el interés de demora del 20%, como mínimo
(en caso de que el interés legal del dinero, incrementado en el 50%
sea más alto, se aplicará éste), desde el siniestro hasta su completo
pago.
En este sentido se pronuncia la sentencia de la A.P. Huelva (Secc. 20)
de 21 Mayo 2001,P.: Martín Mazuelos, ésta entiende que en el supuesto
en que falte consignación, la cantidad a abonar por la Aseguradora,
por intereses de demora , es del 20% anual desde la fecha del
siniestro hasta su completo pago. Esta sentencia destaca que Ala regla
40 del art. 20 establece el interés, que una vez transcurridos dos
años sin pagar, el intereses aplicable a la mora en su integridad no
puede ser inferior al 20%, y la regla 60 determina el cómputo inicial
y la 70 el cómputo final@. (Otras sentencias que avalan esta
argumentación son: la sentencia de la A.P. Granada. (Secc. 30), 9
abril 2001. P.: Gallo Erena. Sentencia A.P. Sevilla, 24 Abril 2000
(Secc. 20), P.: Cruz Bagallal. Sentencia A.P. Córdoba, 13 Enero 2000
(Secc. 30), P.: Sánchez Zamorano. Sentencia A..P Jaén (Secc. 10), 31
Julio 2000, P.: Arias Salgado Rosby.. Sentencia)
Hay partidarios de esta corriente que ponen el acento en el largo
tiempo transcurrido (más de dos años) sin que la aseguradora se
preocupe del siniestro, para que esta deba abonar intereses de demora
no inferiores al 20% desde la fecha del siniestro, así la Sentencia de
la AP de Bilbao, de 19 Febrero del 2001, P.: Huerta Sánchez, que
literalmente establece : Apor dicha norma, que
viene a establecer una penalización para la parte que ha incurrido en
mora, estableciendo con carácter general que la indemnización por mora
consistirá en el interés legal del dinero vigente incrementado en un
50%, pero una vez transcurridos dos años sin haber abonado la
indemnización, ese interés anual no podrá ser inferior al 20%,
debiendo entenderse que, una vez transcurridos esos dos años, por
cierto un período bastante amplio para la aseguradora, el interés que
debe aplicarse, desde el inicio del devengo, debe ser el del 20% anual,
porque de admitirse la interpretación que pretende la parte apelante
se le estaría concediendo unos beneficios a la entidad aseguradora
morosa que la ley no puede pretender ya que, en definitiva, le
permitiría a la Compañía aseguradora elegir el momento mas favorable a
sus intereses para decidir cuando debe pagar, cuando ya por ley se le
ha concedido un lapso de tiempo no precisamente reducido ‑‑dos años‑‑
contados a partir del dies a quo, en el que se le impone el abono del
interés legal del dinero incrementado en un 50%. Esta sentencia
continua diciendo que AEsta interpretación viene asimismo avalada por
los términos de la exposición de Motivos de la Ley 30/1995 de 8 Nov.,
que derogo la disposición adicional tercera de la L.O. 3/1989 de 21
Jun. y dio nueva redacción al artículo 20 de la Ley de Contrato de
Seguro, cuando en dicha exposición de motivos se señala que en el
nuevo sistema establecido se cuantifica el interés de demora *moderando
la formula de un interés absoluto para hacerlo, durante los dos
primeros años, referencial al interés legal del dinero+, de lo cual
viene a desprenderse que la interpretación sustentada en la resolución
recurrida es la ajustada a derecho, por cuanto que si bien la Ley
establece una moderación a la formula del interés absoluto durante los
dos primeros años, caso de mantenerse la situación de mora pasados
esos dos años, no tiene ya sentido esa moderación, habida cuenta del
largo tiempo transcurrido sin que la Compañía aseguradora desembolsara
las cantidades a que venia obligada y recobra su vigor plenamente la
formula del interés absoluto del 20% pero para todo el período a
considerar, ya que la Ley no establece, salvedad alguna y si la
hubiera querido establecer como hizo para el período inicial de los
daños años, lo habría hecho y ello no ha sucedido. (En idénticos
términos se pronuncia la sentencia de la AP de Pontevedra (Secc. 2),
de 8 Enero 2001, P.: Domínguez-Viguera Fernández)
En otras sentencias incardinadas en esta corriente, basan sus
razonamientos en criterios culpabilístico por parte de la aseguradora
a la hora de hacer frente a los daños producidos por el accidente,
mereciendo una penalización agravada las aseguradoras que no colaboran
en la pronta liquidación del siniestro, así se pronuncia la sentencia
de la A.P Málaga, 26 Marzo 2001, P.: Peralta Prieto, que destaca Ala
falta de colaboración de la Compañía aseguradora que conocía el
alcance de los daños y no consignó cantidad alguna, dejando pasar el
tiempo, merecen una penalización mayor cuando han transcurrido dos
años desde el accidente, debiendo pagar intereses del 20% desde el
accidente hasta el pago total de la cantidad debida@.
Por otra parte, hay resoluciones favorables a esta corriente cuyos
fundamentos lo encuentran en el tenor literal del artículo 20.4 de la
LCS, así la sentencia de la AP de San Sebastián de 14 Mayo 2001, que
expone que: A La indicación legal de que *estos intereses se
considerarán producidos por días+ se complementa con el resto de la
frase que le sigue con el siguiente literal *sin necesidad de
reclamación judicial.+ La referida norma no contempla que diaria y
automáticamente se consolidan los intereses y que, por tanto, los
efectos jurídicos de la norma se agotan y no resultan afectados por el
posterior transcurso de los dos años, ya que ello supondría que el
perjudicado podría obtener, a partir de la demanda o cuando menos al
amparo del art. 921 de la L.E.C., intereses sobre los susodichos
intereses ya capitalizados.... El examen
del artículo 20.41 de la L.C.S. desde criterios hermeneúticos,
lógicos, sistemáticos, teleológicos y lingüísticos evidencia que: ‑ La
norma regula exclusivamente el tipo de interés aplicable. El párrafo
primero establece la regla general. Y, El párrafo segundo se configura
como una excepción (*no obstante...+) que establece un subtipo
agravado aplicable a las mismas condiciones y justificado por la
duración de la demora en el impago@.
V.- SUPUESTOS DE SUBROGACIÓN DE LA ASEGURADORA EN LOS DERECHOS DEL
PERJUDICADO Y RECLAMACIÓN DE INTERESES MORATORIOS. .-
Se trata de los supuestos en que la aseguradora abona a su asegurado
los daños sufridos por un accidente, subrogandose en los derechos del
asegurado contra el tercero responsable del accidente y contra su
aseguradora, tal como establece el art. 43 LCS y 1212 C.C (la
subrogación transmite un crédito con los derechos a él anexos).
En estos casos, se ha planteado si la aseguradora tiene derecho a
reclamar de la otra aseguradora, además de la cantidad previamente
abonada a su asegurado, también los intereses conforme al art. 20 LCS
.
Por una parte, están los partidarios de que la subrogación incluye la
obligación principal y la accesoria, es decir, la obligación de abono
de intereses, siendo éstos los del artículo 20 de la LCS, entendiendo
que esto es así porque ni el art. 43 de la LCS, ni el art. 1.212
Código Civil pone límites a la subrogación, tampoco encontramos
límites en el art. 20 de la LCS, que habla de intereses de demora en
los que incurren las aseguradoras, pero no restringe la acción de
reclamación de éstos intereses a los subrogados en los derechos del
tercero perjudicado. En este sentido nos encontramos con la sentencia
de la P.A de Huelva (Secc. 10), 27 Octubre 2000, P.: Segovia Talero,
que establece que Asi la finalidad directa del art. 20 es la rápida
obtención de las indemnizaciones por sus beneficiarios, ni del art.
20, ni de ningún otro precepto se deduce la intención del legislador
de excluir la aplicación de dicho precepto en el caso de que sea otra
persona, distinta de la víctima y subrogada en sus derechos, la que
realice tal exigencia a la aseguradora responsable. ...El art. 43 LCS
no pone límites a la subrogación, no debiendo distinguir donde la ley
no distingue. Al ser los intereses un rendimiento de la obligación de
capital, constituye una obligación accesoria de ésta, de modo que
cuando se transmite el derecho a exigir la restitución del capital, se
entiende transmitido el derecho a exigir el pago de los intereses
devengados. Ciertamente, la actora no abonó estos intereses junto con
la indemnización satisfecha, pero dejó de disfrutar de un capital en
dinero que le daba derecho a exigir al responsable del siniestro el
abono de lo que como rendimiento de capital había de haber percibido@.
(No dice nada la sentencia pero el dies a quo del computo de intereses
entendemos que será el día en que abonó la indemnización a la víctima,
fecha desde la cual se desprendió del capital y dejó de obtener
ganancia. Otra cosa sería el supuesto en que la aseguradora abona a la
víctima el capital más los intereses hasta el momento.). En el mismo
sentido se pronuncia la sentencia de la A.P. de Málaga ,Sección 50, de
17 Octubre 2000, P.: Torre Deza.
Otros opinan que la subrogación de la aseguradora en los derechos de
su asegurado, comprende sólo la posibilidad de reclamar la obligación
principal, y en todo caso los intereses que esta devengue al amparo de
las normas generales, es decir, del art. 1.108 del Código Civil y del
art. 576 de la LEC. En este sentido se pronuncia la sentencia de la
A.P de Almería de 21 Octubre 2000, que establece que Ala aseguradora
que paga tiene derecho a repetir frente al causante del daño y
asegurador de éste hasta el límite de los indemnización satisfecha, no
procediendo los intereses del art. 20, sin perjuicio de que procedan
los generales del art. 921 LEC.
VI.- SUPUESTO DE DETERMINACIÓN DEL DAÑO EN LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y
LOS INTERESES MORATORIOS.
Nos referimos a los casos en los que se dicta sentencia y ésta deja
para la fase de ejecución la determinación de la cuantía de los daños
causados por el accidente. En estos supuestos surge el problema a la
hora de determinación que intereses procedente y desde cuando.
Están los que entienden que los intereses a imponer son los previstos
en el art. 20 de la LCS desde la fecha del accidente hasta su completo
pago, así lo expresa la Sentencias de la A.P de Sevilla de 31 Enero
2000 (Secc. 60), P.: Marín Rodríguez, que pone el acento en que se
había presentado una factura y había base para que la aseguradora
realizara consignación de alguna cantidad . Literalmente expone que: AAunque
los daños se determinen en ejecución de sentencia el interés es el
dispuesto en el artículo 20 desde la fecha del accidente hasta su
completo pago, porque el perjudicado presentó factura y había base
para poder haber realizado una consignación, no habiendolo hecho la
compañía aseguradora@.
En esta misma linea, aduciendo que la iliquidez de la deuda no es
motivo para dejar de abonar o consignar la indemnización debida,
cuando esta se pudo presupuestar a priori, así se pronuncia la
Sentencia AP Málaga (Secc. 40), 29 Febrero 2000, P.: López Agulló, que
afirma que Ael principio general de que la iliquidez de la deuda
impide generar intereses, no es aplicable en el marco de los procesos
relativos a las indemnizaciones de daños y perjuicio causados con
motivos de la circulación de vehículos a motor, el interés por mora
del asegurador resulta en todo caso aplicable cuando producido el
siniestro que genera su obligación de indemnizar en base a la póliza
suscrita, ante la existencia de daños que pueden ser presupuestados a
priori, desoye la reclamación del perjudicado, debiendo de acudir al
procedimiento y con su actitud combativa, contribuye a que la
determinación de la cuantía se deje para ejecución de sentencia. No
cabe hablar de condenas iliquidas per se, sino de iliquidez
sobrevenida por la actitud del condenado al pago@.
Así embargo, otras sentencia entienden que los intereses son los
establecidos en el art. 20.4 de la LCS, pero el dies a quo para su
computo es el día en que se determina la cuantía del daño y el die ad
quem es el día en que se proceda a su completo pago. Así se pronuncia
la sentencia de la AP de Zamora, de 4 Abril del 2000, que establece
que Atratandose de daños materiales, cuya cuantificación quedó para la
fase de ejecución de la sentencia, dicha sentencia entendió que la
cantidad fijada devengaría el interés legal del dinero vigente en
dicho momento incrementado en el 50% desde el momento de su
determinación hasta el completo pago@.
VII.- CONCLUSIONES Y PROPUESTA DE REFORMA DEL ARTÍCULO 20.4 DE LA LCS.
Entendemos que los argumentos utilizados para la defensa de una y otra
interpretación del art. 20.4 de la LCS son igualmente válidos. Ambas
tendencias jurisprudenciales parten de la misma base, que la intención
del legislador es penalizar a las aseguradoras que utilizan el
procedimiento judicial y se aprovechaban de la lentitud de la
administración de justicia para pagar más tarde a los perjudicados y
tener en su poder y utilizar el dinero de las indemnizaciones.
Dicho de otro modo, el legislador pretende que las aseguradoras
liquiden prontamente los siniestros, imponiendoles el plazo de tres
meses para que procedan al pago o consignación de las cantidades
debidas y, en caso contrario, por ministerio de la ley, castiga el
incumplimiento con la imposición de los intereses previstos en el art.
20.4 de la LCS, que distan mucho de los intereses que se imponen a
cualquier deudor moroso (art. 1.108 Código Civil).
El problema surge a la hora de interpretar literalmente del art. 20.4
de la LCS, ya sea aisladamente o poniéndolo en relación con los puntos
61 y 71 del mismo artículo y con el apartado 61 de la Exposición de
Motivos de la Ley 30/95. Como hemos apreciado a lo largo de este
trabajo, la polémica está servida, hay Tribunales que se aprecian que
existen dos tramos a la hora de cuantificar el interés de demora; el
primero, aplicable a los dos años siguientes al siniestro, donde el
interés será el legal del dinero, incrementado en un 50%, y, el
segundo tramo, a partir del tercer año hasta el completo abono de la
indemnización, donde el interés no podrá ser inferior al 20%. Otros
Tribunales, más estrictos, deducen que transcurridos dos años el
interés de demora debe ser el 20% desde el accidente hasta el abono
total de la indemnización.
Nosotros somos partidarios de la primera de las dos tendencias
jurisprudenciales. Entendemos que los Tribunales han de interpretar
las normas regidos por el principio de legalidad, justicia y
proporcionalidad, y tratandose de disposiciones sancionadoras estas
han de ser interpretadas restrictivamente. La norma en cuestión,
plantea dudas a la hora de cuantificar los intereses de demora
aplicables a las Aseguradoras, cuando estas se han demorado en el pago
más de dos años. Comprendemos que el interés se devenga desde el día
del siniestro hasta su completo pago, pero que los dos primeros años
se impondrá el interés legal del dinero incrementado en el 50%, y a
partir del tercer año las aseguradoras abonaran un interés no inferior
al 20%. Y, esto es así porque:
- La norma pretende penalizar a las aseguradoras por el retraso en el
cumplimiento de las obligaciones y preservar los derechos del
perjudicado por el accidente. Pero esto hay que interpretarlo en sus
justos términos. Imponer a la aseguradora que lleva dos años sin
pagar, la penalización de un interés del 20% desde la fecha del
siniestro, nos parece excesivo y supondría un enriquecimiento injusto
por parte del perjudicado.
Sin embargo, nos parece más equilibrado para ambas partes y se
consigue el fin de la norma que es agilizar la liquidación de
siniestros, si la penalización a la aseguradora se realiza
escalonadamente, agravandose el interés si pasan más de dos años sin
pagar, de modo que la aseguradora abonará el interés legal del dinero
incrementado en el 50%
desde la fecha del siniestro y, en el caso de que transcurran dos años
sin pagar, se le agrava la penalización, imponiendole un interés no
inferior al 20% a partir del tercer año hasta su completo pago.
- Por otra parte, beneficiar extremadamente a los perjudicados,
imponiendo el 20% de interés a las aseguradoras que se demoran en el
pago más de dos años, puede fomentar conductas contrarias a la pronta
resolución de los siniestros por parte de los perjudicados en el
accidente, los cuales mediante practicas dilatorias y obstructoras de
las transacciones pretenderían que las aseguradoras incurriesen en
mora para obtener más provecho del siniestro.
- Tampoco hay que olvidar que quien realmente paga el coste de los
intereses moratorios son los asegurados, a través del abono de las
primas de seguros, que se incrementan anualmente. De lo que deducimos
que deben reducirse los intereses moratorios a sus justos términos e
interpretarse por los Tribunales de forma restrictiva, porque son los
asegurados, que sin intervención en los siniestros, los que tienen que
asumir los altos costes de los seguros.
- Por otra parte, hay opiniones6 que sostienen que la tutela por medio
de los intereses punitivos otorgada, por la Disposición Adicional
Tercera de la Ley Orgánica 3/89 (imponía a las aseguradora intereses
del 20% desde el siniestro), a los perjudicados por lesiones y daños
personales, se ha tenido que compensar, por razones económicas,
limitando la cuantía de las indemnizaciones mediante el sistema de
baremo impuesto por la Ley 30/95.
Creemos que la redacción de la norma en cuestión es confusa, y que
lejos de aclarar concepto y evitar discusiones futuras, como se
pretendía, lo que ha sucedido es que ha proliferado el debate
jurisprudencial. El legislador ha podido aclarar lo dispuesto en dicha
norma aprovechando las leyes que se han ido promulgando estos últimos
años (Ley de Enjuiciamiento Civil, RD 7/2001,etc). Por tanto
proponemos una reforma del art. 20.4 de la LCS , en los siguientes
términos:
ALa indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano
judicial y consistirá, para los dos primeros años, en el pago de un
interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el
momento en que se devengue, incrementado en un 50%. A partir del
tercer año el interés anual no podrá ser inferior al 20%. Los
intereses se consideran producidos por días sin necesidad de
reclamación judicial@.
1
Ver redacción del Código Civil anterior a la reforma operada por la
Ley 24/84, de 29 de Junio.
2
Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 5/1993, de 14 de
Enero; Sentencia T.C 84/92; Sentencia TC 262/93, de 20 Julio.
ILLESCAS RUS, A.V.: AEl recargo del 20% en la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional@, Revista Española del Seguro, 80, 1994, pg.
1182.
3
Sentencia del TS de18 Abril 1989, 21 Noviembre 1989.Sentencias más
recientes establecen que en el ámbito de las indemnizaciones a
terceros perjudicados derivadas de uso de vehículos de motor, los
intereses de demora se impone desde la fecha en que se produce el
accidente, Sentencias Sala Primera del TS de 27 Abril 1995, 21 Enero
1996, 4 de Junio 1997.
4
En el presente trabajo, por falta de espacio y porque se desvía del
tema central, no vamos a tratar los supuestos de pago o consignación
de cantidad declarada insuficiente, o los supuestos de pago o
consignación realizadas fuera del plazo de tres meses. Los Tribunales
en ocasiones han equiparado la consignación de cantidad insuficiente a
la enexistencia de consignación, cuando se trata de cantidades
irrisorias o que dictan mucho a la cantidad a que es condenada la
aseguradora por sentencia; otras veces han otorgado efectos
enervatorios de los interese de demora, cuando la aseguradora ha
mostrado una actitud colaboradora y tendente a liquidar el siniestro,
sentencias de la AP Málaga 17 Julio 2000, sentencia de AP Granada de 7
de Noviembre 2000, sentencia de la AP Cordoba 13 Diciembre 2000 . Y,
con respecto a la consignación fuera de plazo, han considerado que se
devengan intereses desde la fecha del accidente hasta que se realiza
la consignación. En este último caso, si además la cantidad consignada
es menor a la que después es impuesta por sentencia, a esta última se
le resta la cantidad consignada y a la resultante se le aplican los
intereses de demora hasta el día en que se proceda al completo pago,
asi se pronuncian las sentencias de la A.P de Málaga (Secc. 20)
sentencias de 6 y 7 Febrero 2001, Sentencia de la A.P. de Córdoba
(Secc. 30), P.: Sánchez Zamorano.
5
Sánchez Calero, Fernando: art. 20. Intereses en caso de mora del
asegurador. En Comentarios a la LCS, Aranzadi, 1998, pg. 300 y ss..
6
Sánchez Calero, Fernando: Comentario del art. 20 LCS, en AComentarios
a la LCS@, Aranzadi, 1998, pág.308.

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