ley 26.879 delitos contra la integridad sexual poder legislativo nacional (p.l.n.) b.o. 24/07/2013 el senado y cámara de diputad

LEY 26.879
Delitos contra la integridad sexual
PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.)
B.O. 24/07/2013
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1° — Créase el Registro Nacional de Datos Genéticos
vinculados a Delitos contra la Integridad Sexual, el que funcionará en
el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
ARTICULO 2° — El Registro tendrá por fin exclusivo facilitar el
esclarecimiento de los hechos que sean objeto de una investigación
judicial en materia penal vinculada a delitos contra la integridad
sexual previstos en el Libro Segundo, Título III, Capítulo II del
Código Penal, con el objeto de proceder a la individualización de las
personas responsables.
ARTICULO 3° — El Registro almacenará y sistematizará la información
genética asociada a una muestra o evidencia biológica que hubiere sido
obtenida en el curso de una investigación criminal y de toda persona
condenada con sentencia firme por los delitos enunciados en el
artículo 2° de la presente ley.
Asimismo, respecto de toda persona condenada se consignará:
a) Nombres y apellidos, en caso de poseerlos se consignarán los
correspondientes apodos, seudónimos o sobrenombres;
b) Fotografía actualizada;
c) Fecha y lugar del nacimiento;
d) Nacionalidad;
e) Número de documento de identidad y autoridad que lo expidió;
f) Domicilio actual, para lo cual el condenado, una vez en libertad,
deberá informar a la autoridad los cambios de domicilio que efectúe.
ARTICULO 4° — La información genética registrada consistirá en el
registro alfanumérico personal elaborado exclusivamente sobre la base
de genotipos que segreguen independientemente, sean polimórficos en la
población, carezcan de asociación directa en la expresión de genes y
aporten sólo información identificatoria apta para ser sistematizada y
codificada en una base de datos informatizada.
ARTICULO 5° — El registro contará con una sección destinada a personas
condenadas con sentencia firme por la comisión de los delitos
contemplados en el artículo 2° de la presente ley. Una vez que la
sentencia condenatoria se encuentre firme, el juez o tribunal ordenará
de oficio los exámenes tendientes a lograr la identificación genética
del condenado y su inscripción en el Registro.
ARTICULO 6° — El Registro contará con una sección especial destinada a
autores no individualizados, de los delitos previstos en el artículo
2°, en la que constará la información genética identificada en las
víctimas de tales delitos y de toda evidencia biológica obtenida en el
curso de su investigación que presumiblemente correspondiera al autor.
Su incorporación será ordenada por el juez de oficio, o a
requerimiento de parte.
ARTICULO 7° — Las constancias obrantes en el Registro serán
consideradas datos sensibles y de carácter reservado, por lo que sólo
serán suministradas a miembros del Ministerio Público Fiscal, a jueces
y a tribunales de todo el país en el marco de una causa en la que se
investigue alguno de los delitos contemplados en el artículo 2° de la
presente ley.
ARTICULO 8° — Los exámenes genéticos se practicarán en los
laboratorios debidamente acreditados por el Ministerio de Ciencia,
Tecnología e Innovación Productiva o por organismos certificantes
debidamente reconocidos por ese Ministerio.
ARTICULO 9° — El Registro dispondrá lo necesario para la conservación
de un modo inviolable e inalterable de los archivos de información
genética y de las muestras obtenidas.
ARTICULO 10. — La información obrante en el Registro sólo será dada de
baja transcurridos cien (100) años desde la iniciación de la causa en
la que se hubiera dispuesto su incorporación o por orden judicial. No
rigen a este respecto los plazos de caducidad establecidos por el
artículo 51 del Código Penal.
ARTICULO 11. — En el marco de esta ley queda prohibida la utilización
de muestras de ácido desoxirribonucleico (ADN) para cualquier fin que
no sea la identificación de personas a los efectos previstos en esta
ley.
ARTICULO 12. — Esta ley es complementaria al Código Penal.
ARTICULO 13. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS TRES DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº26.879 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H.
Estrada.
Decreto 996/2013
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº26.879 cúmplase, comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Julio C.
Alak.
© Thomson La Ley
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