el ayuntamiento de ………………… solicita asesoramiento sobre la tributación en el impuesto de vehículos de tracción mecánica de los vehículos mix

El Ayuntamiento de ………………… solicita asesoramiento sobre la tributación
en el impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica de los "vehículos
mixtos adaptables". De acuerdo con dicha solicitud se emite el
siguiente:
INFORME
=======
1.- ANTECEDENTES
El Ayuntamiento de ……….. presenta con fecha …………….., escrito mediante
el que solicita asesoramiento sobre tributación en el impuesto de
Vehículos de Tracción Mecánica de los "vehículos mixtos adaptables",
por entender que esta clase de vehículos no está recogida en las
tarifas reguladas en el artículo 162, de la Ley Foral 2/1995, de 10 de
marzo, de Haciendas Locales de Navarra.
2.-LEGISLACIÓN APLICABLE
Es de aplicación la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas
Locales de Navarra, así como Decreto Foral 602/1995, de 26 de
diciembre, Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
Determinación de conceptos de Clases de Vehículos y de Reglas de
Aplicación.
Dado que no se ha producido el desarrollo reglamentario a que hace
referencia el artículo 162.3, supletoriamente es aplicable, respecto a
la Clasificación de Vehículos, la legislación estatal sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, a la que remite el
artículo 1, del Decreto Foral 602/1995, de 26 de diciembre, Impuesto
sobre Vehículos de Tracción Mecánica. Determinación de conceptos de
Clases de Vehículos y de Reglas de Aplicación y en concreto para esta
materia el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se
aprueba el Reglamento General de Vehículos.
3.-CONSIDERACIONES JURIDICAS
La definición de "Vehículo Mixto Adaptable" recogida en el citado Real
Decreto 2822/1998, viene a ser la misma que la contenida en la Orden
de 16 de julio de 1984, a la que deroga y sustituye, por lo que tiene
plena validez para el caso que nos ocupa la doctrina oficial, fijada
al respecto, por la Dirección General de Coordinación con las
Haciendas Territoriales para este tipo de vehículos y mantenida
actualmente por Secretaria General de Tributos del Ministerio de
Hacienda.
En este sentido, y por lo que hace referencia a la categoría del
vehículo objeto de la consulta “vehículo mixto adaptable”, el Anexo II
del mencionado Reglamento, letra B, “Clasificación por criterios de
construcción”, se incluye este tipo en el número 31, después de la
enumeración de supuestos de camiones e inmediatamente antes de los
vehículos especiales y los remolques. De la definición de vehículos
mixtos adaptables “automóvil especialmente dispuesto para el
transporte, simultáneo o no, de mercancías y personas hasta un máximo
de 9 incluido el conductor, y en el que se puede sustituir
eventualmente la carga, parcial o totalmente, por personas mediante la
adición de asientos”, se desprende claramente que, en principio, está
destinado preferentemente a la carga, si bien, parcialmente, puede
utilizarse para el transporte de personas, por lo que en tanto se
halle total o parcialmente destinado al transporte de carga, debe
hallarse incluida a los efectos de su clasificación técnica, y por
tanto, de su tributación por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción
Mecánica, en el concepto genérico de camiones. Esto no se alterará por
el hecho de que el espacio destinado a la carga se sustituya
íntegramente por asientos para el transporte de personas, si dicha
alteración se hiciera sólo con carácter eventual y no permanente, por
cuanto que dicha alteración temporal no afectaría al fin
característico por el que en principio se fabrica este vehículo, cual
es, como anteriormente se ha observado, el transporte de carga, al
menos parcialmente.
En el caso de que se modifique el vehículo para destinarlo
íntegramente al transporte de personas con carácter permanente, deberá
incluirse en la categoría técnica de turismo con los efectos
tributarios correspondientes, en cuanto al Impuesto sobre Vehículos de
Tracción Mecánica.
En el supuesto que el vehículo se destine simultáneamente al
transporte de carga y personas, con carácter estable o permanente,
sería necesario examinar cual de los usos, transporte de carga o
personas, es determinante para la fijación de la clase de vehículo y
de sus consecuencias fiscales.
Por tanto, cuando se trate de un vehículo que tenga un espacio
dedicado a la carga y otro al transporte de personas, deberá
conceptuarse como camión, a los efectos del Impuesto sobre Vehículos
de Tracción Mecánica, en tanto que el número de asientos del mismo no
exceda de la mitad de la que conforme a su categoría o estructura
pudiera llevar como máximo, descontada, en todo caso, la plaza del
conductor, por cuanto que ésta es irrelevante a los efectos de la
clasificación del vehículo.
Por el contrario, si el número de asientos instalados, con carácter
permanente, excede de la mitad de dicha capacidad, el vehículo deberá
clasificarse como turismo, por la doble razón de estar principalmente
destinado a transporte de viajeros y de no poder exceder por su propia
estructura de 9 plazas de capacidad, incluido el conductor, número
éste de plazas que califica técnica y fiscalmente a los turismos.
Finamente debe hacerse mención a los "vehículos todo terreno" que, el
Anexo II, letra C “Clasificación por criterios de utilización” del
Reglamento aprobado por el Real Decreto 2822/1998, define como
“automóvil dotado de tracción a dos o más ejes, especialmente
dispuesto para circulación en terrenos difíciles, con transporte
simultáneo de personas y mercancías, pudiéndose sustituir la carga,
eventualmente, parcial o totalmente, por personas, mediante la adición
de asientos, especialmente diseñados para tal fin”, lo que permite
considerar al “todo terreno”, a efectos tributarios, como “vehículo
mixto adaptable”.
4.- CONCLUSIONES.-
La tributación de los "vehículos mixtos adaptables" vendrá determinada
por el uso que se dé al vehículo, es decir, si el vehículo se destina
permanentemente al transporte de cargas, la categoría aplicable será
la de camión y tributarán por la carga útil correspondiente.
En el caso de que el vehículo se destine, exclusivamente al transporte
de personas, como el número de asientos no podrá exceder de nueve,
deberá incluirse en la categoría de turismo, con los efectos
tributarios subsiguientes y de acuerdo con los caballos fiscales que
le correspondan.
Si con carácter permanente el vehículo se destina simultáneamente al
transporte de carga y personas, habrá que estar a al destino más
determinante, en función del numero de asientos que tenga con carácter
permanente, si dicho número no excede de la mitad que conforme a su
categoría pudiera llevar como máximo, se ha de considerar camión y en
caso contrario turismo.
Es opinión del/la firmante, emitido/a en atención a la documentación
facilitada por la Entidad que formula la consulta y no vinculante para
la misma.

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