tribunal aduanero nacional expediente n°2010-090 sentencia n° 093-2010 voto n°108-2010 sentencia n° 093-2010. tribunal aduanero nac

Tribunal Aduanero Nacional
Expediente N°2010-090
Sentencia N° 093-2010
Voto N°108-2010
Sentencia N° 093-2010. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las
nueve horas con veinticinco minutos del ocho de junio de dos mil diez.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el señor
xxxxxxxxxxxx, agente aduanero, contra el ajuste realizado en el
despacho a la Declaración Aduanera número 0000000 del 27 de julio de
2009 de la Aduana de Central.
RESULTANDO
==========
I- Mediante Declaración Aduanera número 000000 del 27 de julio de 2010
de la Aduana Central, el agente aduanero xxxxxxxx, desalmacenó para su
cliente, señor xxxxxxxxx, mercancía descrita como un autobús usado,
marca Blue Bird, con capacidad superior a 45 pasajeros, año 1999,
color rojo, número de identificación 1BAGNBXA6XF091884, combustible
diesel, tipo de transmisión automática, centímetros cúbicos 8300,
clase tributaria 2284983, declarado en la posición arancelaria
8702.10.80.00 (ver folios 58 a 68)
II- La Aduana Central en el proceso de verificación inmediata realizó
una modificación a la clasificación declarada, indicando como correcta
la posición arancelaria 8702.10.70.90 del SAC, lo cual fundamenta en
el hecho de contar el autobús con 41 asientos para pasajeros y uno más
que corresponde al del conductor, aunado a que en su interior posee
una placa adherida que indica “41-60” pasajeros, y al coincidir la
placa en lo que se refiere a “41” con los asientos contados
físicamente se puede comprobar que efectivamente el bus tiene una
capacidad menor a 45 pasajeros, correspondiéndole la clasificación
indicada. Dicha modificación le fue notificada vía electrónica al
Agente Aduanero en fecha 31 de julio de 2009. (ver folios 32-34 y 69)
III.
Que según consta en las pantallas del sistema electrónico del
Servicio Nacional de Aduanas TIC@, (ver folio 69), el interesado
el 05 de agosto de 2009, rechaza el ajuste realizado y en esa
misma fecha presenta escrito de impugnación contra dicha
modificación ante la Aduana Central, argumentando: (ver folios 03
a 04)
a.
Que en revisión física se aplicó al vehículo la clasificación como
menor de 45 pasajeros indicando a su vez que el mismo cuenta con
espacio donde faltan otros asientos, generándose una contradicción
sobre la verdadera capacidad del autobús.
b.
Que según circular emitida por el Consejo de Transporte Público
este tipo de autobuses es para 57 pasajeros.
III.
Mediante acta de inspección y control número 87 del Departamento
Normativo de la Aduana Central, levantada a las quince horas
treinta minutos del 10 de septiembre de 2009, se revisó
físicamente la mercancía declarada en el DUA de cita,
determinándose respecto de la misma las siguientes
características: “Bus marca Blue Bird, con número de
identificación 1BAGNBXA6XF091884, año 1999, con 41 asientos para
pasajeros y un asiento para el conductor, con una placa al
interior del bus que indica 41-60 pasajeros, color rojo”. (ver
folios 35-36)
III.
En el dictamen técnico número AC-DN-DIC-303-2009 se indica que la
posición arancelaria determinada durante la revisión 8702.10.70
90, es la correcta, por lo cual se origina una diferencia de
tributos a favor del Fisco por un monto de ¢1.912.969,20, dictamen
que fue puesto en conocimiento del importador mediante
notificación efectuada el 16 de marzo de 2010. (ver folios 44-47)
III.
Con resolución RES-AC-DN-628-2010 del 24 de marzo de 2010, la
Aduana Central, rechaza el recurso de reconsideración presentado
por el señor xxxxxxxxx y mantiene lo dispuesto en el acto
impugnado, por estimar que lleva razón la funcionaria encargada
del despacho aduanero sobre el cambio de posición arancelaria, al
comprobarse que efectivamente el autobús cuenta con una capacidad
inferior a 45 pasajeros, por lo que debe reclasificarse en el
inciso arancelario 8702.10.70.90. Dicha resolución determina que
se genera una diferencia en la obligación tributaria a favor del
Fisco por ¢1.912.969,20. Asimismo se emplaza al agente recurrente
a apersonarse ante este Tribunal. El recurrente es notificado en
fecha 29 de abril de 2010. (ver folios 50-55)
III.
En fecha 13 de mayo de 2010, el agente aduanero xxxxxxxxxx se
apersona ante este Tribunal, ampliando sus argumentos en el
siguiente sentido: (ver folios 74-75)
a.
Fundamenta su posición en el inciso c) apartado 2.a del Sistema
Arancelario Centroamericano (S.A.C), indicando que el vehículo en
cuestión cumple con todas las características propias para
albergar la capacidad descrita dentro del mismo, de hasta 60
pasajeros.
b.
Solicita declarar nulo el procedimiento realizado por parte de los
funcionarios aduaneros, y se autorice el levante de la mercancía
para no seguir causando daños graves al importador.
III.
Que en las presentes diligencias se han respetado las formalidades
legales en la tramitación del recurso de apelación.
Redacta la Licenciada Rodríguez Muñoz; y,
CONSIDERANDO
============
I.
OBJETO DE LA LITIS: El presente asunto versa sobre la modificación
en la clasificación arancelaria efectuada a la Declaración
Aduanera número 000000 del 27 de julio de 2009 de la Aduana
Central, tramitada por el agente aduanero xxxxxxxxxxxx, en
representación del importador xxxxxxxx, mediante la cual se
nacionalizó un autobús usado marca Blue Bird, con capacidad
superior a 45 pasajeros, año 1999, color rojo, número de
identificación 1BAGNBXA6XF091884, combustible diesel, tipo de
transmisión automática, centímetros cúbicos 8300, clase tributaria
2284983, declarado en la posición arancelaria 8702.10.80.00 y que
la Aduana en el momento del despacho, reclasifica a la posición
arancelaria 8702.10.70.90, por cuanto en su criterio el vehículo
puesto a despacho posee una capacidad menor a 45 pasajeros,
específicamente 41 asientos físicos e instalados para pasajeros y
uno más para el conductor, generándose un adeudo tributario a
favor del Fisco por la suma de ¢1.912.969,20.
II.
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN: De previo se avoca este
Órgano al estudio de admisibilidad del presente recurso de
apelación, conforme con lo dispuesto por el artículo 198 de la Ley
General de Aduanas, es decir, a determinar si en la especie se
cumple con los presupuestos procesales, que son requisitos
necesarios para que pueda constituirse un procedimiento válido. En
tal sentido dispone el citado artículo que contra la resolución
dictada por la Aduana, incluyendo el resultado de la determinación
tributaria, cabe recurso de reconsideración y apelación ante este
Tribunal, el cual debe interponerse dentro de los tres días
siguientes a la notificación.
Al respecto debe señalarse que en efecto el mismo fue presentado
dentro del plazo de los tres días que establece el artículo 198 de la
Ley General de Aduanas, puesto que la notificación del ajuste se
realizó vía electrónica el 31 de julio de 2009 siendo rechazado en
fecha 05 de agosto de 2009 por parte del agente aduanero, tanto por
medio del sistema informático (folio 32-34 y 69) como mediante escrito
presentado ante la Aduana Central, en el cual interpone los recursos
de reconsideración y revisión jerárquica. (folios 03 y 04)
Asimismo la impugnación fue establecida por el señor xxxxxxxxxxxx,
agente aduanero independiente que figura como declarante en la
declaración de referencia, según documentación que corre a folio 58.
Siendo entonces que en la especie se cumplieron con dichos requisitos
de procedibilidad, estima este Tribunal que debe admitirse el recurso
de apelación.
En cuanto a la recurrencia efectuada, se tiene que el agente aduanero
indica en su escrito presentado ante la Aduana Central en fecha 05 de
agosto de 2009, que interpone los recursos de reconsideración y
revisión jerárquica, siendo que este último ya no se encuentra
previsto por el ordenamiento aduanero, a pesar de lo cual, y siendo
que en sede administrativa priva el principio de informalismo,
entiende este Tribunal que de la redacción del recurso interpuesto se
manifiesta la pretensión del recurrente de que éste órgano superior
impropio revise el acto impugnado, lo anterior en atención al artículo
348 de la Ley General de la Administración Pública, que reza: “los
recursos no requieren una redacción ni una pretensión especiales y
bastará para su correcta formulación que de su texto se infiera
claramente la petición de revisión”. En razón de ello, tiene este
Tribunal por admitido el recurso de apelación para su estudio.
III.
HECHOS PROBADOS: De interés para la resolución del caso, se tienen
en expediente los siguientes hechos probados:
a.
Mediante Declaración Aduanera número 000000 del 27 de julio de
2009, tramitada ante la Aduana Central, el Agente Aduanero
xxxxxxxx, declaró en la línea 001: “autobús de capacidad superior
a 45 pasajeros incluido el chofer, usado”, descrito posteriormente
como autobús marca Blue Bird, año 1999, color rojo, número de
identificación 1BAGNBXA6XF091884, combustible diesel, carrocería:
autobús, tipo de transmisión automática, centímetros cúbicos 8300,
clase tributaria 2284983, declarado en la posición 8702.10.80.00.
Con un valor de importación de $12.948,95. (ver folios 58-73)
b.
Durante el proceso de revisión inmediata se revisó la posición
arancelaria de la mercancía declarada en el DUA supracitado,
determinándose un cambio de posición arancelaria a la número
8702.10.70.90 con base en la siguiente justificación del A quo: el
autobús importado cuenta con 41 asientos para pasajeros y uno más
para el chofer, dato que coincide con una placa adherida en el
interior del autobús que indica “41-60”, y al coincidir dicha
placa en lo que se refiere al número “41” con los asientos
contados físicamente, se comprueba que el autobús posee una
capacidad menor a 45 pasajeros, lo cual corresponde a la
clasificación determinada por la Aduana, generándose un adeudo a
favor del fisco por concepto de impuestos que asciende a la suma
de ¢1.912.969,32. (ver folios 32-34 y 69)
c.
Que el cambio de clasificación indicado fue debidamente notificado
al agente aduanero mediante el sistema informático TIC@ en fecha
31 de julio de 2009, siendo el mismo impugnado por el señor
xxxxxxxx en fecha 05 de agosto de 2009 por medio electrónico y
presentando físicamente ese mismo día escrito de recurrencia ante
la Aduana Central. (ver folios 3-4, 32-34 y 69)
d.
En fecha 10 de septiembre de 2009 se levanta acta de inspección y
control número 87 por parte de funcionarios del Departamento
Normativo y Técnico de la Aduana Central en el Almacén Fiscal
Agrícola (A-124), con el fin de verificar físicamente la mercancía
amparada al DUA 000000 del 27 de julio de 2009, tramitado ante la
Aduana Central determinándose: (ver folios 35-36)
“Bus marca Blue Bird, con número de identificación 1BAGNBXA6XF091884,
año 1999, con 41 asientos para pasajeros y un asiento para el
conductor, con un placa al interior del Bus que indica 41-60 pasjeros,
color rojo”
e.
El dictamen técnico AC-DN-DIC-303-2009 determinó que la actuación
del funcionario encargado de la revisión del DUA de marras es
correcta, así como la posición arancelaria determinada
8702.10.70.90. (ver folios 44-46)
f.
Con base en los criterios indicados, la Aduana Central procedió a
rechazar el recurso de reconsideración planteado por el agente
aduanero xxxxxxxxxx, confirmando el cambio de clasificación
arancelaria y el monto adeudado a favor del Fisco. (ver folios
50-55)
IV.
SOBRE EL FONDO: Se avoca este Tribunal a resolver el fondo de la
presente litis con base en los documentos y pruebas que constan en
expediente, considerando que para el caso que nos ocupa, resulta
imperioso efectuar una correcta denominación de la mercancía
objeto de controversia, es decir según las características del
producto, designarlo correctamente a fin de proceder a codificarlo
en la Nomenclatura Internacional del Sistema Armonizado (S.A) base
del Sistema Arancelario Centroamericano (S.A.C), para lo cual
resulta indispensable el siguiente análisis.
En el caso concreto el problema a dilucidar consiste en la
determinación de la clasificación correcta de la mercancía objeto de
importación definitiva, la naturaleza de la misma según la Aduana
trata de un autobús usado, con 41 asientos para pasajeros instalados y
uno más para el conductor, con una placa en su interior que indica
“41-60”, mientras que el agente aduanero declaró que dicho vehículo
posee una capacidad superior a los 45 pasajeros.
Partiendo de lo anterior, tenemos que en el caso bajo estudio no
existe controversia en cuanto al capítulo o a la partida en la cual se
clasifica la mercancía, sea el capítulo 87 y la partida 02, declaradas
por el agente aduanero y confirmada por el A quo. Tenemos así que
dicha clasificación comprende:
“VEHICULOS AUTOMOVILES PARA EL TRANSPORTE DE DIEZ O MAS PERSONAS,
INCLUIDO EL CONDUCTOR.”
La clasificación está determinada legalmente por los textos de
partida, (que se da a nivel de los cuatro primeros dígitos,
determinando la posición dentro del capítulo al que pertenece y que se
establece a nivel de los dos primeros dígitos) y las Notas de Sección
o de Capítulo. Éstas últimas no hacen referencia al caso que nos
ocupa, por lo cual debemos atenernos a lo que establece el texto de
partida o epígrafe de la partida 8702, apoyados con las Notas
Explicativas del Sistema Armonizado que de acuerdo a la Ley 7346 del
09 de julio de 1993, deben utilizarse para lograr la aplicación
uniforme del Arancel Centroamericano de Importación.
En relación con esta partida, la Nota Explicativa, la cual tiene valor
interpretativo, señala:
“… La presente partida comprende todos los vehículos automóviles
diseñados para transportar diez o más personas, incluido el
conductor.”
Dos aspectos deben considerarse aquí en relación con la Nota
Explicativa señalada, que servirán de base al momento de determinar la
procedencia o no de la reclasificación realizada por la Aduana
Central: primero, la misma hace referencia a un término técnico cual
es el de “diseño” del vehículo y segundo, establece un mínimo de
personas a transportar para que pueda ser considerada mercancía
susceptible de clasificarse en esta partida.
Por diseño podemos entender el delineamiento que hace una persona de
una cosa u objeto, trazando mediante dibujo las líneas y
características propias, llegando a dar una descripción del bien que
se hace o pretende fabricar. En el diseño quedan plasmadas las
características, forma, aspectos interno y externo del bien, lo que
permite determinar su función, composición entre otros.
Sobre la cantidad de personas a transportar, es válido señalar desde
ya que la clasificación no depende necesariamente de la cantidad de
asientos que en el momento del despacho tiene el vehículo. El texto de
la partida versa sobre automóviles para transportar diez o más
personas y la nota explicativa refiere a diseño para transportar diez
o más personas, integrando ambos textos se concluye que la capacidad
de un vehículo va en función a su diseño. En otras palabras, la
capacidad del vehículo la da el diseño de fábrica y las
especificaciones técnicas con las cuales fue construido, por lo que
debe decirse que lo que determina el fin último de la mercancía es que
el vehículo esté diseñado para transportar diez o más pasajeros sin
modificar la estructura.
De esta forma ha de quedar claro que el epígrafe y la nota explicativa
indicados, se complementan, estableciendo que la capacidad para
transportar un número determinado de personas estará siempre en
función del diseño y especificaciones de fábrica, es decir el fin para
el cual fue concebido.1
En cuanto a la subpartida tampoco existe discrepancia, ya que al igual
que en el caso del capítulo y la partida, ambas partes son
coincidentes, por lo que el autobús de marras clasifica dentro de la
subpartida 8702.10, sea que se trata de un vehículo con motor de
embolo (pistón) de encendido por compresión (diesel o semidiesel).
Así tenemos que la reclasificación que determina la Aduana Central se
da a nivel del SAC, es decir a nivel de apertura o inciso arancelario
centroamericano (ocho dígitos), dado que ésta considera que se trata
de un vehículo con una capacidad mayor o igual a 15 personas pero
inferior o igual a 45 personas, incluido el conductor, lo cual
corresponde al inciso 8702.10.70, mientras que el Agente Aduanero
declaró que el vehículo en cuestión posee una capacidad superior a 45
personas incluido el conductor, correspondiéndole a dichas
características la clasificación en el inciso arancelario 8702.10.80.
La Aduana fundamenta tal cambio de clasificación en el hecho de que al
realizar la inspección física del autobús en el despacho y contados
los asientos, dicho vehículo poseía en su interior 41 asientos más el
asiento del chofer; aunado a lo anterior continua justificando el
cambio con base en el resultado de una revisión física efectuada a la
mercancía en el almacén fiscal en el cual se encontraba, ello por
parte de funcionarios del Departamento Normativo y Técnico de la
Aduana Central, quienes levantaron el acta número 87 del 10 de
septiembre de 2009, señalando que dicho autobús posee una placa en su
interior que indica “41-60”, y es con base en dichos elementos
probatorios que se concluye por parte de la Aduana que al coincidir el
número “41” en el número de asientos contabilizados y en la placa que
posee el vehículo, el mismo debe clasificarse en la posición
arancelaria 8702.10.70.90.
Aún y cuando el autobús de marras contaba con 41 asientos instalados
más el del chofer al momento del despacho, es evidente de acuerdo con
la prueba constituida por la placa que posee en su interior el
referido vehículo, la cual indica “41-60”, cuya existencia es un hecho
probado en expediente y es aceptado por la propia Aduana, y de la cual
existen fotografías en autos (folios 39 y 40), que el mismo fue
diseñado para tener una capacidad de hasta 60 pasajeros; tal es la
interpretación que debe dársele a dicha prueba, mientras que la Aduana
erróneamente interpreta que debe tomarse en consideración el número
mínimo de pasajeros que señala la placa, sea “41” al coincidir dicha
cifra con el número de asientos que posee instalados el autobús, más
el del chofer, dejando de lado el análisis del elemento del “diseño”
de la mercancía.
Tal y como se indicó líneas atrás al momento de identificar la partida
en la cual se ubica el vehículo de marras y sus notas explicativas, la
capacidad de un vehículo va en función a su diseño, por lo que su
clasificación no depende de la cantidad de asientos que al momento del
despacho posea efectivamente instalados, siendo que en este caso el
autobús que se importa mediante la declaración aduanera de cita, posee
una placa que demuestra que su estructura se encuentra diseñada para
soportar de 41 a 60 pasajeros, tal es su capacidad independientemente
de poseer o no instalados la totalidad de los asientos, siendo que
este detalle no modifica su diseño, el cual le es dado de fábrica.
De esta forma, la clasificación merceológica va a encontrarse
fundamentada en relación al diseño de la mercancía, en este caso del
autobús objeto de la importación, y como se ha expresado, el mismo se
encuentra concebido para soportar de 41 a 60 pasajeros; lo cual es lo
mismo que decir que su chasis, que es la estructura que sujeta los
componentes mecánicos, el motor y la suspensión de las ruedas,
incluyendo la carrocería, aportando rigidez, forma, estabilidad del
vehículo y sistema de frenado, fue diseñado para soportar el peso de
hasta 60 pasajeros, independientemente de que se instalen todos o
parte de los asientos.
Queda claro que el hecho que un vehículo no tenga dispuestos la
totalidad de los asientos que conforman su capacidad máxima, no
modifica su diseño, por lo que la ausencia de estos elementos no puede
fundamentar un cambio en la clasificación arancelaria. Para estos
efectos y siguiendo las Reglas Generales para la interpretación del
Sistema Arancelario, en su apartado 2.a señala:
“Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza
al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste
presente las características esenciales del artículo completo o
terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o
considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes,
cuando se presente desmontado o sin montar todavía.”
Tenemos entonces que la Regla 2 a), resulta plenamente aplicable al
caso de marras, siendo que la misma tiene por efecto ampliar el
alcance de diversas partidas más allá de los términos de su epígrafe
(analizado líneas atrás), al permitir clasificar en ellas los
artículos mencionados tanto si están incompletos como en el presente
caso, o incluso si se presentan desmontados o sin montar todavía.
Esta Regla presenta dos aspectos diferentes: por una parte, se
considera como completo un artículo incompleto o sin terminar y, por
otra parte, debe clasificarse un artículo desmontado o sin montar
todavía como si estuviese montado, siendo que para los efectos prácticos
del caso en cuestión, interesa el primer aspecto señalado.
El principio por el que los artículos incompletos o sin terminar se
clasifican con los completos o terminados, es consecuencia de una
condición esencial: tales artículos, incompletos o sin terminar, deben
presentar las características esenciales de los artículos completos o
terminados.
Bien señala el recurrente dicha regla interpretativa en su
apersonamiento ante este Tribunal, ya que como se puede apreciar, aún
y cuando se puede considerar que el autobús de marras se encuentra
incompleto, sea sin la totalidad de los asientos que conforman su
capacidad máxima, la regla señalada, permite que artículos aún
incompletos puedan ser clasificados como artículos completos siempre
que presenten las características esenciales del artículo completo o
terminado, siendo que en el caso bajo examen, el vehículo importado
mantiene su diseño tal y como se indicó líneas atrás, solamente que no
posee instalados la totalidad de los asientos, pero tal circunstancia
no desmerece el tenerlo como un artículo completo en aplicación a la
regla interpretativa señalada 2 a) permitiendo que el autobús de
marras se ubique en la posición arancelaria dentro del SAC 8702.10.80.
En relación con la clasificación dada a nivel de los dígitos 9 y 10 es
decir a nivel de inciso nacional, teniendo como un hecho demostrado,
según lo visto, que se trata de un vehículo con capacidad de
transporte superior a 45 personas, solo existe en la nomenclatura una
opción, a saber:
8702.10.80.00 - - De capacidad de transporte superior a 45 personas,
incluido el conductor.
En razón de lo expuesto, se determina que la clasificación en la cual
se declaró originalmente la mercancía, es la correcta.
V.
Estima este Tribunal que a la luz del anterior análisis y con base
en la aplicación de las Reglas Generales de Clasificación 1 y 2 a)
ya señaladas, se considera que el autobús de marras posee una
capacidad superior a 45 personas, aún y cuando no posea instalados
la totalidad de los asientos para los cuales fue diseñado. En
consecuencia lo procedente es declarar con lugar el recurso de
apelación y confirmar la clasificación arancelaria declarada por
el agente aduanero en 8702.10.80.00 del SAC.
POR TANTO
De conformidad con el artículo 104 del Código Aduanero
Centroamericano, los artículos 198, 200, 205 y 208 de la Ley General
de Aduanas: por unanimidad este Tribunal declara con lugar el recurso
de apelación y se revoca la resolución recurrida. Se remite el
expediente a la oficina de origen.
Notifíquese………
Loretta Muñoz Rodríguez
-----------------------
Presidenta
----------
Shirley Contreras Briceño Elizabeth Barrantes Coto
Franklin Velásquez Díaz Alejandra Céspedes Zamora
Dick Reyes Vargas Xinia Villalobos Orozco
Nota del licenciado Reyes Vargas. Si bien comparte el suscrito las
consideraciones de la presente sentencia en cuanto a que la
clasificación del bien debe responder al diseño del vehículo, disiente
en cuanto a tener por demostrado que tal está diseñado para una
capacidad de transporte de hasta 60 personas. En efecto estima el
suscrito que el elemento probatorio consistente en el número de
asientos que presenta el autobús debe descartarse por las razones
señaladas en las consideraciones, lo que nos deja como elemento
probatorio únicamente la placa de identificación que señala una
capacidad de 41 hasta 60 pasajeros, aspecto que por sí solo no
demuestra que corresponda a las características de su diseño, aspecto
este último que la administración de la Aduana omite corroborar con
información técnica y que tampoco tiene respaldo en otra documental
existente en autos. Por lo anterior considera el suscrito que existe
una clara duda sobre este aspecto y por ello debe mantenerse lo
declarado, por cuanto no existe prueba en contrario de que sea así o
no, y más bien, la considerada (la placa) es conteste con la posición
del recurrente.
Dick Rafael Reyes Vargas
1 Sobre la aplicación del criterio merceológico del diseño de fábrica
de los vehículos del Capítulo 87, ver Sentencias de este Tribunal
números 003, 005 y 006 todas del 2000 y 219-2009.
14

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