ley penal tributaria titulo i delito tributario defraudacion tributaria artículo 1.- el que, en provecho propio o de un tercero

LEY PENAL TRIBUTARIA
TITULO I
DELITO TRIBUTARIO
DEFRAUDACION TRIBUTARIA
Artículo 1.- El que, en provecho propio o de un tercero, valiéndose de
cualquier artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta,
deja de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las
leyes, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco
ni mayor de ocho años.(*)
(*) Artículo sustituido por la Décimo Primera Disposición Final de la
Ley Nº 27038, publicada el 31-12-98, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 1.- El que, en provecho propio o de un tercero, valiéndose
de cualquier artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma
fraudulenta, deja de pagar en todo o en parte los tributos que
establecen las leyes, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de 5 (cinco) ni mayor de 8 (ocho) años y con 365 (trescientos
sesenta y cinco) a 730 (setecientos treinta) días-multa."
Artículo 2.- Son modalidades de defraudación tributaria reprimidas con
la pena del Artículo anterior:
a) Ocultar, total o parcialmente, bienes, ingresos rentas, o consignar
pasivos total o parcialmente falsos para anular o reducir el tributo a
pagar.
b) No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o
percepciones de tributos que se hubieren efectuado, dentro del plazo
que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes.
Artículo 3.- El que mediante la realización de las conductas descritas
en los Artículos 1 y 2 del presente Decreto Legislativo, deja de pagar
los tributos a su cargo durante un ejercicio gravable, tratándose de
tributos de liquidación anual, o durante un período de doce (12)
meses, tratándose de tributos de liquidación mensual, por un monto que
no exceda de cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias vigentes al
inicio del ejercicio o del último mes del período, según sea el caso,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor
de cinco años.
Tratándose de tributos cuya liquidación no sea anual ni mensual,
también será de aplicación lo dispuesto en el presente artículo.(*)
(*) Artículo sustituido por la Décimo Primera Disposición Final de la
Ley Nº 27038, publicada el 31-12-98, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 3.- El que mediante la realización de las conductas
descritas en los Artículos 1 y 2 del presente Decreto Legislativo,
deja de pagar los tributos a su cargo durante un ejercicio gravable,
tratándose de tributos de liquidación anual, o durante un período de
12 (doce) meses, tratándose de tributos de liquidación mensual, por un
monto que no exceda de 5 (cinco) Unidades Impositivas Tributarias
vigentes al inicio del ejercicio o del último mes del período, según
sea el caso, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento ochenta) a 365
(trescientos sesenta y cinco) días-multa.
Tratándose de tributos cuya liquidación no sea anual ni mensual,
también será de aplicación lo dispuesto en el presente artículo."
Artículo 4.- La defraudación tributaria será reprimida con pena
privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años, cuando:
a) Se obtenga exoneraciones o inafectaciones, reintegros, saldos a
favor, crédito fiscal, compensaciones, devoluciones, beneficios o
incentivos tributarios simulando la existencia de hechos que permitan
gozar de los mismos.
b) Se simule o provoque estados de insolvencia patrimonial que
imposibiliten el cobro de tributos una vez iniciado el procedimiento
de verificación y/o fiscalización.(*)
(*) Artículo sustituido por la Décimo Primera Disposición Final de la
Ley Nº 27038, publicada el 31-12-98, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 4.- La defraudación tributaria será reprimida con pena
privativa de libertad no menor de 8 (ocho) ni mayor de 12 (doce) años
y con 730 (setecientos treinta) a 1460 (mil cuatrocientos sesenta)
días-multa cuando:
a) Se obtenga exoneraciones o inafectaciones, reintegros, saldos a
favor, crédito fiscal, compensaciones, devoluciones, beneficios o
incentivos tributarios, simulando la existencia de hechos que permitan
gozar de los mismos.
b) Se simule o provoque estados de insolvencia patrimonial que
imposibiliten el cobro de tributos una vez iniciado el procedimiento
de verificación y/o fiscalización."
Artículo 5.- Será reprimido con Pena privativa de la libertad no menor
de dos ni mayor de cinco años, el que estando obligado por las normas
tributarias a llevar libros y registros contables:
a) Incumpla totalmente dicha obligación.
b) No hubiera anotado actos, operaciones, ingresos en los libros y
registros contables.
c) Realice anotaciones de cuentas, asientos, cantidades, nombres y
datos falsos en los libros y registros contables.
d) Destruya u oculte total o parcialmente los libros y /o registros
contables o los documentos relacionados con la tributación. (*)
(*) Artículo sustituido por la Décimo Primera Disposición Final de la
Ley Nº 27038, publicada el 31-12-98, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 5.- Será reprimido con pena privativa de la libertad no
menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento ochenta)
a 365 (trescientos sesenta y cinco) días-multa, el que estando
obligado por las normas tributarias a llevar libros y registros
contables:
a) Incumpla totalmente dicha obligación.
b) No hubiera anotado actos, operaciones, ingresos en los libros y
registros contables.
c) Realice anotaciones de cuentas, asientos, cantidades, nombres y
datos falsos en los libros y registros contables.
d) Destruya u oculte total o parcialmente los libros y/o registros
contables o los documentos relacionados con la tributación."
Artículo 6.- En los delitos de defraudación tributaria la pena deberá
incluir, inhabilitación no menor de seis meses ni mayor de siete años,
para ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero, profesión,
comercio, arte o industria.
TITULO II
ACCION PENAL
Artículo 7.- El Ministerio Publico, en los casos de delito tributario,
podrá ejercitar la acción penal sólo a petición de parte agraviada. A
efecto se considera parte agraviada al Órgano Administrador del
Tributo. (*)
(*) Artículo modificado por el Numeral 5 de la Segunda Disposición
Modificatoria y Derogatoria del Decreto Legislativo N° 957, publicado
el 29-07-2004, modificación que tendrá efecto a la vigencia del citado
Decreto Legislativo, de conformidad con los Numerales 1 y 2 de la
Primera Disposición Complementaria - Disposición Final del Decreto
Legislativo N° 957, publicado el 29-07-2004, que dispone que el Nuevo
Código Proceso Penal entrará en vigencia progresivamente en los
diferentes Distritos Judiciales según un Calendario Oficial, aprobado
por Decreto Supremo, dictado de conformidad con lo dispuesto en el
Decreto Legislativo que establecerá las normas complementarias y de
implementación del Código Procesal Penal, precisándose además que, el
día 1 de febrero de 2006 se pondrá en vigencia este Código en el
Distrito Judicial designado por la Comisión Especial de Implementación
que al efecto creará el Decreto Legislativo correspondiente. El
Distrito Judicial de Lima será el Distrito Judicial que culminará la
aplicación progresiva del citado Código. El texto de la modificación
es el siguiente:
“Artículo 7, Decreto Legislativo Nº 813. Requisito de procedibilidad.-
1. El Ministerio Público, en los casos de delito tributario, dispondrá
la formalización de la Investigación Preparatoria previo informe
motivado del Órgano Administrador del Tributo.
2. Las Diligencias Preliminares y, cuando lo considere necesario el
Juez o el Fiscal en su caso, los demás actos de la Instrucción o
Investigación Preparatoria, deben contar con la participación
especializada del Órgano Administrador del Tributo”. (*)
(*) De conformidad con el Numeral 4 de la Primera Disposición
Complementaria y Final del Decreto Legislativo N° 957, publicado el
29-07-2004 y modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28671,
publicada el 31 enero 2006, se dispone las disposiciones
modificatorias contenidas en los numerales 5, 6 y 7 de la Segunda
Disposición Modificatoria, entrarán en vigencia el 1 de julio de
2006.”
CONCORDANCIA: R. Nº 040-2001-SUNAT
Artículo 8.- El Órgano Administrador del Tributo para los efectos
señalados en el Artículo 7 del presente Decreto Legislativo, realizará
la correspondiente investigación administrativa cuando presuma la
comisión del delito tributario. El Órgano Administrador del Tributo,
en la etapa de investigación administrativa, podrá contar con el apoyo
de cualquier dependencia de la Policía Nacional. (*)
(*) Artículo modificado por el Numeral 6 de la Segunda Disposición
Modificatoria y Derogatoria del Decreto Legislativo N° 957, publicado
el 29-07-2004, modificación que tendrá efecto a la vigencia del citado
Decreto Legislativo, de conformidad con los Numerales 1 y 2 de la
Primera Disposición Complementaria - Disposición Final del Decreto
Legislativo N° 957, publicado el 29-07-2004, que dispone que el Nuevo
Código Proceso Penal entrará en vigencia progresivamente en los
diferentes Distritos Judiciales según un Calendario Oficial, aprobado
por Decreto Supremo, dictado de conformidad con lo dispuesto en el
Decreto Legislativo que establecerá las normas complementarias y de
implementación del Código Procesal Penal, precisándose además que, el
día 1 de febrero de 2006 se pondrá en vigencia este Código en el
Distrito Judicial designado por la Comisión Especial de Implementación
que al efecto creará el Decreto Legislativo correspondiente. El
Distrito Judicial de Lima será el Distrito Judicial que culminará la
aplicación progresiva del citado Código. El texto de la modificación
es el siguiente:
“Artículo 8, Decreto Legislativo Nº 813. Investigación y promoción de
la acción penal.-
1. El Órgano Administrador del Tributo cuando, en el curso de sus
actuaciones administrativas, considere que existen indicios de la
comisión de un delito tributario, inmediatamente lo comunicará al
Ministerio Público, sin perjuicio de continuar con el procedimiento
que corresponda.
2. El Fiscal, recibida la comunicación, en coordinación con el Órgano
Administrador del Tributo, dispondrá lo conveniente. En todo caso,
podrá ordenar la ejecución de determinadas diligencias a la
Administración o realizarlas por sí mismo. En cualquier momento, podrá
ordenar al Órgano Administrador del Tributo le remita las actuaciones
en el estado en que se encuentran y realizar por sí mismo o por la
Policía las demás investigaciones a que hubiere lugar”. (*)
(*) De conformidad con el Numeral 4 de la Primera Disposición
Complementaria y Final del Decreto Legislativo N° 957, publicado el
29-07-2004 y modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28671,
publicada el 31 enero 2006, se dispone las disposiciones
modificatorias contenidas en los numerales 5, 6 y 7 de la Segunda
Disposición Modificatoria, entrarán en vigencia el 1 de julio de
2006.”
Artículo 9.- La Autoridad Policial, el Ministerio Público o el Poder
Judicial cuando presuma la comisión del delito tributario, informarán
al Órgano Administrador del Tributo que corresponda, debiendo remitir
los antecedentes respectivos a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto
en los Artículos 7 y 8 del presente Decreto Legislativo.
TITULO III
CAUCION
Artículo 10.- En los casos de delito de defraudación tributaria, el
Juez al dictar mandato de comparecencia o la Sala Penal al resolver
sobre la procedencia de este mandato, deberá imponer al autor la
prestación de una caución de acuerdo a lo siguiente:
a) En los delitos previstos en los Artículos 1, 3 y 5 del presente
Decreto Legislativo, se aplicarán las normas generales que rigen a la
caución.
b) En los delitos previstos en el Artículo 2 del presente Decreto
Legislativo, la caución será no menor al treinta por ciento (30%) del
monto de la deuda tributaria actualizada, excluyéndose los montos por
concepto de multas, de acuerdo a la estimación que de aquella realice
el Órgano Administrador del Tributo.
c) En el delito previsto en el inciso a) del Artículo 4 del presente
Decreto Legislativo, la caución será no menor al monto efectivamente
dejado de pagar, reintegrado o devuelto, de acuerdo a la estimación
que de este realice el Órgano Administrador del Tributo.
d) En el delito previsto en el inciso b) del Artículo 4 del presente
Decreto Legislativo, la caución será no menor al cincuenta por ciento
(50%) del monto de la deuda tributaria actualizada, excluyéndose los
montos por multas, de acuerdo a la estimación que de aquella realice
el Órgano Administrador del Tributo.
Artículo 11.- En los casos de delito de defraudación tributaria, el
Juez o la Sala Penal, al conceder la libertad provisional, deberá
imponer al autor una caución de acuerdo a las reglas establecidas en
el Artículo 10 del presente Decreto Legislativo.
Artículo 12.- En los casos de mandato de comparecencia o libertad
provisional, el monto mínimo por concepto de caución a que se refiere
el Artículo 10 del presente Decreto Legislativo, será el que estime el
Órgano Administrador del Tributo a la fecha de interposición de la
denuncia o a la fecha de solicitud de la libertad provisional
respectivamente.
Los recursos administrativos interpuestos por el contribuyente contra
la determinación de la deuda tributaria, estimada por el Órgano
Administrador del Tributo, no impedirán la aplicación de lo dispuesto
en el presente Decreto Legislativo.
Artículo 13.- En los casos que se haya cumplido con el pago de la
deuda tributaria actualizada, el Juez o la Sala Penal, según
corresponda, determinará el monto de la caución de acuerdo a la
responsabilidad y gravedad del hecho punible cometido, así como a las
circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión.
Artículo 14. En el caso que se impute la comisión de varios delitos de
defraudación tributaria, y a fin de cumplir lo dispuesto en el
Artículo 10 del presente Decreto Legislativo, la caución deberá
fijarse en base al total de la deuda tributaria que corresponda.
Artículo 15.- En el caso que sean varios los imputados que
intervinieron en la comisión del hecho punible, el Juez o la Sala
Penal impondrá al partícipe, un monto no menor al diez por ciento
(10%) de la caución que corresponde al autor.
Artículo 16.- En los casos que sean varios imputados, los autores
responderán solidariamente entre sí por el monto de la caución
determinada según corresponda. Igual tratamiento recibirán los
partícipes.
TITULO IV
CONSECUENCIAS ACCESORIAS
Artículo 17.- Si en la ejecución del delito tributario se hubiera
utilizado la organización de una persona jurídica o negocio
unipersonal, con conocimiento de sus titulares, el Juez podrá aplicar,
conjunta o alternativamente según la gravedad de los hechos, las
siguientes medidas:
a) Cierre temporal o clausura definitiva del establecimiento, oficina
o local en donde desarrolle sus actividades.
El cierre temporal no será menor de dos ni mayor de cinco años.
b) Cancelación de licencias, derechos y otras autorizaciones
administrativas.
c) Disolución de la persona jurídica.
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Primera.- Lo dispuesto en los Títulos II y IV del presente Decreto
Legislativo será de aplicación al delito de elaboración y Comercio
Clandestino de productos previsto en los Artículos 271 y 272 del
Código Penal, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 635 y normas
modificatorias.
Segunda.- La Autoridad Policial y el Ministerio Público, dentro de los
noventa (90) días de vigencia de presente Decreto Legislativo,
remitirán al Órgano Administrador del Tributo las denuncias por delito
tributaria que se encuentren en trámite, así como sus antecedentes a
fin de dar cumplimiento a los Artículos 7 y 8 de presente Decreto
Legislativo.
Tercera.- Las denuncias por delito tributario que se presenten ante la
Autoridad Policial o el Ministerio Público serán remitidas al Órgano
Administrador del Tributo a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en
los Artículo 7 y 8 del presente Decreto Legislativo.
Cuarta.- De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 189 del Código
Tributario, y a efecto que la Justicia Penal Ordinaria realice el
juzgamiento por delito tributario, el Ministro de Justicia coordinará
con el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República la
creación, en el Distrito Judicial de Lima, de una Sala Superior
dedicada exclusivamente a delitos Tributarios y Aduaneros cuando las
circunstancias especiales lo ameriten o a instancia del Ministro de
Economía y Finanzas.
Quinta.- Lo dispuesto en el Título II del presente Decreto Legislativo
no será de aplicación a los procesos penales por delito tributario,
que se encuentren en trámite
Sexta.- La Policía Nacional sólo podrá prestar el apoyo a que se
refiere el Artículo 8 del presente Decreto Legislativo, a solicitud
expresa del Órgano Administrador del Tributo.
Sétima.- Deróganse los Artículos 268 y 269 del Código Penal aprobado
por el Decreto Legislativo Nº 635 y normas modificatorias, así como
todas aquellas disposiciones legales que se opongan al presente
Decreto Legislativo.
POR TANTO:
Mando se Publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de
abril de mil novecientos noventa y seis.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
ALBERTO PANDOLFI ARBULU
Presidente del Consejo de Ministros
JORGE CAMET DICKMANN
Ministro de Economía y Finanzas
EXPOSICION DE MOTIVOS
1.- NECESIDAD DE UNA NORMA ESPECIAL.-
El delito tributario, en su modalidad de defraudación tributaria, se
encuentra contenido en la Sección II del Capítulo II del Título XI del
Libro Segundo del Código Penal; sin embargo, dada su especialidad y en
razón de las materias jurídicas que confluyen - Derecho Tributario y
Derecho Penal-, así como la vinculación del citado ilícito con la
actuación de las respectivas administraciones tributarias, resulta
necesario que en una ley penal especial se legisle sobre esta materia.
En este sentido, el delito de defraudación tributaria puede ser
legislado íntegra y ordenadamente en su parte sustantiva; asimismo,
pueden establecerse normas procesales que posibiliten una efectiva
investigación y especializado juzgamiento en su parte adjetiva.
Por su parte, la existencia de una norma penal especial origina un
mayor conocimiento y difusión de la materia que se legisla, así como
un mayor efecto preventivo en la sociedad. Estos efectos deben ser
necesariamente considerados al momento de legislar sobre el delito de
defraudación tributaria, a fin de generar una mayor conciencia
tributaria y una abstención en la comisión del citado ilícito, dado
que el mismo afecta de manera significativa a la sociedad, por cuanto
perjudica el proceso de ingresos y egresos a cargo del Estado,
imposibilitando que éste pueda cumplir con su rol principal de brindar
los servicios básicos a los miembros de la sociedad y generando además
planes de desarrollo global.
La dación de una norma penal especial en materia penal no afecta el
sistema jurídico penal, ni procesal penal, por cuanto los principios
rectores del derecho penal, así como las garantías contenidas en el
derecho procesal penal, son de aplicación obligatoria a todas las
normas relacionadas con estas materias. Por consiguiente, las
disposiciones de esta norma penal especial no alteran el sistema
jurídico penal, ni por ende los derechos y garantías de las personas,
contenidas en la Constitución Política del Perú.
2.- DE LA TECNICA LEGISLATIVA ATENDIENDO A LA DOGMATICA PENAL.-
Los artículos 268 y 269 del Código Penal regulan el delito de
defraudación tributaria; sin embargo, no contienen atenuantes ni
agravantes del citado ilícito. Por su parte el artículo 269 contiene
modalidades repetitivas del tipo base o que, de acuerdo a una
interpretación lógica, podría contraponerse al tipo base.
Las modificaciones de dichos artículos otorgarían un tratamiento
integral y ordenado al delito de defraudación tributaria.
2.1.- CON RESPECTO AL ARTICULO 268 DEL CODIGO PENAL (TIPO BASE):
El artículo 1 del proyecto de Decreto Legislativo contiene el tipo
base del delito de defraudación tributaria, conservando completamente
la conducta descrita en el artículo 268 del Código Penal, por
considerarla acertada.
2.2.- CON RESPECTO AL ARTICULO 269 DEL CODIGO PENAL (MODALIDADES):
Es conveniente señalar que las modalidades son establecidas por el
legislador, teniendo en cuenta que las mismas no pueden ser derivadas
directamente de la interpretación del tipo base o genérico, por lo
cual es necesario precisar las conductas que deben ser consideradas
como delito, pese a que no fluyan directamente del tipo principal.
Esto no significa que las modalidades puedan ser totalmente distintas
al tipo base, por cuanto deben mantener los elementos principales y
constitutivos del tipo base.
Con relación a las modalidades contenidas en el precitado artículo
269, se proponen los siguientes cambios:
2.2.1. MODALIDADES QUE SE MANTIENEN COMO TALES:
El artículo 2 del proyecto de Decreto Legislativo sólo mantiene,
aunque con ligeras modificaciones, dos de las nueve modalidades
contenidas en el artículo 269 del Código Penal.
Las modalidades que se mantienen parcialmente son las que estaban
contenidas en los numerales 2 y 6 del artículo 269 del Código Penal.
La modalidad contenida en el numeral 2 se mantiene en virtud que la
conducta mencionada no se deriva fácilmente del tipo base, siendo
necesaria su legislación de manera expresa. Mientras el tipo base
señala que la defraudación se comete mediante engaño, lo que sugiere
un accionar del sujeto activo perceptible por los sentidos; la
modalidad otorga la calidad de engaño a una omisión del sujeto cuando
exista obligación de declarar determinados bienes, situación que no se
desprende directamente del tipo base. En esta modalidad, el presente
proyecto elimina el ocultamiento de frutos o productos por considerar
que los mismos se encuentran contenidos dentro del término "ingresos",
que señala la citada modalidad.
La modalidad contenida en el numeral 6 se mantiene porque al igual que
la mencionada anteriormente no se deriva fácilmente del tipo base.
Mientras el tipo base señala como elemento constitutivo el engaño, la
modalidad describe un abuso de confianza que es necesario equiparar
con el engaño mencionado, pero que esta equivalencia debe estar
señalada necesariamente en la ley. El Proyecto en esta modalidad
elimina el plazo de 3 meses que otorgaba el numeral 6, dado que,
atendiendo a la unidad del derecho penal nos encontramos ante un
delito especial de apropiación ilícita de tributos, y en estos casos,
sólo es necesario comprobar el ánimo del sujeto activo de apropiarse
del bien mediante alguna conducta, una vez vencido el plazo que tenga
para la devolución o entrega, sin que sea necesario otorgar un plazo
adicional. Esta modificación se hace en virtud de mantener la
coherencia con el delito de apropiación ilícita prevista en el Código
Penal, por ser la mencionada modalidad un tipo especial del mismo.
2.2.2. MODALIDADES DEROGADAS:
El Proyecto elimina la modalidad contenida en el numeral 1 del
artículo 269 antes mencionado, por ser repetitiva del tipo base, en lo
referente a la conducta descrita, y por contener un requisito que
distorsiona lo señalado en el tipo base; es decir, que dicha modalidad
podría estimarse consumada de acuerdo a su propia redacción cuando se
anule o reduzca la materia imponible, sin necesidad de verificar el
impago del tributo. Esta modalidad contradice el tipo base, por cuanto
éste requiere, para su consumación, que se deje de pagar en todo o en
parte los tributos establecidos por ley.
También se elimina la modalidad contenida en el numeral 7, dado que no
contiene el elemento fraudulento que exige el tipo base, y que no
puede ser reemplazado, como aparentemente quiere hacer la citada
modalidad, con el término "intencional", el mismo que es aplicable a
todos los delitos que no contengan dentro de su descripción típica la
palabra "culpa", tal como lo dispone el artículo 12 del Código Penal.
Asimismo, se elimina la modalidad contenida en el numeral 4 dado que,
de acuerdo a las normas generales del Código Penal, se trataría de una
disposición contenida dentro de los artículos 23 al 27 del Código
Penal.
2.2.3 MODALIDADES INCORPORADAS A UN TIPO AUTONOMO:
Las modalidades descritas en los numerales 3 y 5 dejan de ser tales y
son incorporadas, con algunas modificaciones, en un tipo autónomo
(artículo 5 del Proyecto), no dependiente del tipo base, por cuanto
éste requiere que exista un tributo impago para su configuración,
mientras que en aquél basta con la existencia de graves
irregularidades de carácter contable ligadas a la tributación, las
mismas que pueden no originar un tributo impago, pero sí una lesión al
proceso de ingresos y egresos que es el bien jurídico protegido. Por
ello, estas modalidades deben ser consideradas en un tipo autónomo,
que constituiría en algunos casos un tipo subsidiario del tipo base,
dado que cuando existan las maniobras fraudulentas descritas en el
artículo 5 del Proyecto y no exista tributo impago se aplicará el
citado artículo, mientras que si existen las citadas maniobras
fraudulentas y además se presenta el tributo impago se aplicará el
tipo base o sus modalidades, contenidos en el artículo 1 y 2 del
Proyecto.
La modalidad descrita en el numeral 8 también deja de ser tal y es
incorporada con algunas modificaciones en un tipo autónomo de
defraudación tributaria, el mismo que contiene una mayor pena (inciso
a del artículo 4 del Proyecto). La explicación radica en que el tipo
base de la defraudación tributaria se encuentra en el dejar de pagar
los tributos, mientras que en los casos descritos en la citada
modalidad se consuma el delito con la obtención indebida de beneficios
fiscales, lo cual en la mayoría de los casos origina que se dejen de
pagar los tributos. En consecuencia, este delito se configuraría sólo
con la indebida obtención del beneficio fiscal, sin necesidad de
probar que existe un tributo dejado de pagar por el sujeto activo.
De igual manera, la modalidad descrita en el numeral 9 deja de ser tal
y es incorporada con algunas modificaciones en un tipo autónomo de
defraudación tributaria, que contiene una mayor pena (inciso b del
artículo 4 del Proyecto). La explicación radica en que el tipo base
requiere maniobras fraudulentas que finalicen en un dejar de pagar los
tributos, lo cual origina que el delito se ubique fundamentalmente en
la etapa de liquidación del tributo. El tipo base supone que el delito
se configurará cuando el sujeto activo de alguna forma fraudulenta
disminuya o anule el monto a pagar por concepto de tributos, mientras
que este tipo no requiere que el sujeto realice ninguna maniobra
fraudulenta para disminuir o anular el monto a pagar por concepto de
tributos, sino que una vez establecido el monto correcto que se debe
pagar por tributos, el acreedor tributario se encuentre imposibilitado
de cobrar dichos tributos, por el estado de insolvencia del deudor
tributario obtenido por medios fraudulentos.
El Proyecto del presente Decreto Legislativo incorpora un cambio en
esta modalidad por cuanto el mencionado numeral dispone que el estado
de insolvencia sea provocado o simulado una vez iniciado el proceso
administrativo o judicial, mientras el Proyecto propone que esta
provocación o simulación se realicen una vez iniciado el proceso de
verificación y/o fiscalización. El cambio se fundamenta en que dentro
del proceso de verificación y/o fiscalización se descubren las
irregularidades tributarias, siendo esto conocido por el deudor
tributario en esa etapa, motivo por el cual desde ese momento se deben
prohibir las maniobras fraudulentas tendientes a que el deudor
tributario se coloque en una situación de insolvencia y no como lo
señala el numeral 9 desde el momento en que se inicia el proceso
administrativo o judicial, que necesariamente son posteriores al
conocimiento que tiene el deudor tributario de la detección de sus
infracciones por la Administración Tributaria.
3.- NUEVOS TIPOS PENALES.-
Los nuevos tipos penales se han creado en virtud de algunas
modalidades ya existentes en el artículo 269 del Código Penal a fin de
otorgarle una mayor claridad al delito de defraudación tributaria, o
en otros casos debido a la necesidad de crear una figura atenuada del
tipo base.
Las modalidades contenidas en los numerales 3 y 5, además de otras
conductas han pasado a formar parte del artículo 5 del proyecto, que
contiene el delito contable. Asimismo, las modalidades contenidas en
los numerales 8 y 9 han pasado a formar parte del artículo 4 del
Proyecto, el cual contiene conductas con presupuestos distintos al
señalado en el tipo base y que revisten mayor gravedad.
3.1 TIPO AUTONOMO (DELITO CONTABLE):
El artículo 5 del Proyecto crea el delito contable relacionado
estrechamente a la tributación. La razón de este artículo responde a
la constatación de la lesión que se origina al bien jurídico (proceso
de ingresos y egresos) en virtud del incumplimiento de normas
contables básicas. Este tipo penal es una constatación de la extensión
del bien jurídico, por cuanto el proceso de ingresos y egresos es un
bien jurídico dinámico que esta presente desde el momento en que se
realizan hechos gravados y por ende no es necesario esperar a que
exista un perjuicio económico para sostener que existe el delito de
defraudación tributaria, sino basta con cualquier alteración seria que
se produzca sobre este bien jurídico.
3.2 TIPO AUTONOMO (FIGURAS AGRAVADAS):
Han sido extraídas de las modalidades existentes en los numerales 8 y
9 del artículo 269, las mismas que fueran explicadas en los 2.2.3. Sin
embargo, es conveniente mencionar que su separación del tipo base y
del tipo que señala las modalidades se debe, en el caso del numeral 8
(inciso a del artículo 4 del proyecto) a que contiene una figura
distinta a la de "dejar de pagar los tributos" (tipo base y
modalidades), y supone la indebida obtención de beneficios fiscales
que, en algunos casos, no implica un impago de los tributos. En cuanto
al numeral 9 (inciso b del artículo 4 del Proyecto), su autonomía
deriva del hecho que el tipo base y el que señala las modalidades se
dirigen a establecer el delito de defraudación tributaria en su fase
de liquidación y/o determinación, mientras que este numeral contempla
el fraude tributario en la etapa de recaudación.
3.3 TIPO ATENUADO:
El artículo 3 del proyecto ha creado, en virtud de la intensidad de
daño al bien jurídico, un delito de defraudación tributaria con los
mismos elementos del tipo base pero atenuado en lo que corresponde a
la pena. La atenuación responde a la naturaleza del bien jurídico, por
cuanto al ser éste de carácter económico es imprescindible señalar
diferencias en las consecuencias jurídico penales (pena) en virtud de
la magnitud del daño causado por el comportamiento del sujeto activo.
4.- PENALIDAD.-
El Proyecto, al proponer en su parte sustantiva 5 artículos
independientes requiere establecer las penas de acuerdo a la
intensidad del daño al bien jurídico que ofrezcan los diversos
artículos.
El artículo 1 del proyecto contiene el tipo base, el artículo 2 las
modalidades del tipo base, el artículo 3 el tipo atenuado, el artículo
4 un tipo autónomo agravado y el artículo 5 un tipo autónomo referido
a las obligaciones contables. En función de esta sistemática se
proponen las siguientes penas:
- Artículo 1: de 5 a 8 años de pena privativa de libertad.
- Artículo 2: de 5 a 8 años de pena privativa de libertad.
- Artículo 3: de 2 a 5 años de pena privativa de libertad.
- Artículo 4: de 8 a 12 años de pena privativa de libertad
- Artículo 5: de 2 a 5 años de pena privativa de libertad.
En cuanto a la magnitud de la pena, el Proyecto propone homologar las
penas del delito tributario de defraudación tributaria con las penas
establecidas para los delitos tributarios de contrabando y
defraudación de rentas de aduanas
establecidos en la ley Nº 26461. Esta homologación supone el aumento
de penas para el delito de defraudación tributaria en su tipo base
(artículo 1 del Proyecto) atendiendo a que la magnitud del injusto o
del daño al bien jurídico en todos los delitos tributarios es igual,
este sentido, resulta necesario homologar las penas en los delitos de
defraudación tributaria, con las antes señaladas, lo cual implica un
incremento en la penalidad tanto en sus tipos bases como en los
agravados por lo cual la consecuencia jurídica de la comisión de los
citados delitos debe ser la misma.
Las modalidades mantienen las penas señaladas para el delito base dado
que, sólo constituyen aclaraciones y/o especificaciones del mismo.
Asimismo, a fin de mejorar la técnica legislativa se propone la
creación de un tipo atenuado y de un tipo autónomo referido al delito
contable, los mismos que, atendiendo a la magnitud del daño al bien
jurídico, serían sancionados con una pena menor al tipo base.
En cuanto al tipo autónomo agravado la pena se incrementa en relación
al tipo base, conservando los parámetros establecidos para los delitos
tributarios de contrabando y defraudación de rentas de aduanas.
De otro lado, el Proyecto elimina la pena de multa, por cuanto de
mantenerse se estaría sancionando doblemente con pena pecuniaria por
el mismo hecho. Esta duplicidad se daría dado que, el código
Tributario sanciona con multa a las conductas que pueden configurar
delitos en base a que constituyen infracciones tributarias. Esta
modificación afirma el principio jurídico que sólo se puede sancionar
una vez por un mismo hecho.
Se acompaña a la presente, un cuadro comparativo de las penalidades
que contiene el Código Penal, respecto a delitos patrimoniales, donde
pese a cautelar bienes jurídicos individuales, y no macrosociales las
penas son mayores.
5.- ACCION PENAL.-
El proyecto establece que el Ministerio Público, en los casos de
delito tributario, podrá ejercitar la acción penal sólo a petición de
parte agraviada, considerando que la parte agraviada es el órgano
administrador del tributo, que administre el tributo materia del
delito.
De esta manera se sustituye el carácter público del ejercicio de la
acción penal en los delitos de Defraudación Tributaria, por una forma
mixta, en la que una vez presentada la denuncia por el Organo
Administrador del Tributo ante el Ministerio Público, la acción penal
no puede ser detenida por la Administración Tributaria.
Además, de esta forma se asegura que la denuncia elaborada por el
Organo Administrador del Tributo contenga toda la información
necesaria que permita al Ministerio Público evaluar la procedencia de
la denuncia, o en su caso, permita al citado organismo iniciar una
investigación fiscal con mayores elementos probatorios.
Asimismo, debe tenerse presente lo siguiente:
5.1 El Ministerio Público, en la actualidad, se encuentra limitado en
relación a la investigación del delito de Defraudación Tributaria,
debido en primer lugar a que no cuentan con los elementos técnicos
suficientes para determinar adecuadamente el delito materia de
investigación, sumándose a ello la falta de especialización que se
requiere. En segundo lugar, se ven limitados en su investigación
porque el Organo Administrador del Tributo se encuentra en
imposibilidad legal de informar sobre aspectos tributarios
relacionados con el sujeto denunciado. Esta información resulta
imprescindible para el Ministerio Público a fin de evaluar
correctamente los hechos denunciados.
Este impedimento, se encuentra constituido por la Reserva Tributaria
contemplada en el artículo 85 del Código Tributario aprobado por el
Decreto Legislativo Nº773, modificados por la Ley Nº 26414 y Decreto
Legislativo Nº 792.
5.2 El Código Tributario, en el artículo 189 establece a la
Administración Tributaria la facultad de formular denuncias cuando
tenga conocimiento de hechos que pudieran configurar delito
tributario. En este sentido, dicha facultad debe guardar coherencia
con la potestad que sólo la Administración Tributaria pueda denunciar
por delito de defraudación tributaria, dado que, en la actualidad
carece de sentido la facultad de denunciar de la Administración
tributaria si toda persona puede denunciar directamente dicho delito.
5.3 De otro lado, el Ministerio Público ante las denuncias por delito
de defraudación tributaria presentadas por particulares, remite las
mismas a la Administración Tributaria a fin que investiguen al
denunciado. Este mandato resulta no adecuado al orden jurídico por
cuanto la Administración Tributaria dentro de sus funciones no
contiene la de investigar delitos y además la fiscalización
administrativa que realiza la misma es facultativa en virtud de sus
objetivos y fines. Asimismo, es imposible que la Administración
tributaria pueda fiscalizar a todas las personas denunciadas ante el
ministerio Público, debiendo hacer un uso racional de dicha facultad.
6.- DE LA CAUCION.-
La legislación procesal vigente indica que la determinación del monto
de la caución debe establecerse en base a la naturaleza del delito, la
condición económica, personalidad, antecedentes del imputado, el modo
de cometer el delito y la gravedad del daño.
Sin embargo, actualmente, no existe una adecuada precisión en los
delitos de defraudación tributaria, lo cual origina que se impongan
montos que difieren significativamente del beneficio económico
obtenido ilícitamente por el sujeto activo del mencionado delito.
El presente proyecto sustenta la aplicación del monto de la caución,
en la gravedad del perjuicio económico que se ocasiona a la sociedad
por el delito de defraudación tributaria y señala que, el monto de la
caución debe estar directamente relacionado con el beneficio obtenido
indebidamente por el sujeto activo del delito.
El proyecto no contiene un monto de caución excesivo, dado que, en
primer término no se considera el monto total de la deuda tributaria
sino tan sólo un porcentaje de la misma, y en segundo término, se
excluye de la deuda tributaria el monto correspondiente a la sanción
multa.
7.- DE LAS CONSECUENCIAS ACCESORIAS.-
En la ejecución de los delitos de Defraudación Tributaria se utiliza
generalmente la organización de personas jurídicas, quienes se
benefician ilícitamente. En este sentido, es necesario que la
ciudadanía constate, que las sentencias emitidas por el Organo
Jurisdiccional, contengan medidas administrativas contra las personas
jurídicas que se benefician con la comisión del delito.
Sustituyen diversos artículos la Ley Marco de Comprobantes de Pago
DECRETO LEGISLATIVO Nº 814
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República por Ley N° 26557 ha delegado en el Poder
Ejecutivo la facultad de legislar sobre las normas relacionadas con
impuestos, contribuciones, aportaciones y demás tributos y normas
tributarias, a fin de introducir ajustes técnicos, simplificar y
uniformar los procedimientos, precisar la vigencia y cobertura de los
regímenes especiales, entre otros aspectos; así como armonizar las
normas relativas al delito tributario y los cambios que éstos demanden
en el Código Penal y demás normas pertinentes, entre otras materias;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
Artículo 1.- Cuando la presente norma haga mención a la Ley, deberá
entenderse referida al Decreto Ley Nº 25632, Ley Marco de Comprobantes
de Pago.
Artículo 2.- Sustitúyase el texto del artículo 2 de la Ley, por el
siguiente:
"Artículo 2.-
Se considera comprobante de pago, todo documento que acredite la
transferencia de bienes, entrega en uso o prestación de servicios,
calificado como tal por la Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria- SUNAT."
Artículo 3.- Sustitúyase el texto del artículo 3 de la Ley, por el
siguiente:
"Artículo 3.-
Para efecto de lo dispuesto en la presente Ley, la SUNAT señalará:
a) Las características y los requisitos mínimos de los comprobantes de
pago;
b) La oportunidad de su entrega;
c) Las operaciones o modalidades exceptuadas de la obligación de
emitir y entregar comprobantes de pago;
d) Las obligaciones relacionadas con comprobantes de pago, a que están
sujetos los obligados a emitir los mismos;
e) Los comprobantes de pago que permiten sustentar gasto o costo con
efecto tributario, ejercer el derecho al crédito fiscal o al crédito
deducible, y cualquier otro sustento de naturaleza similar;
f) Los mecanismos de control para la emisión y/o utilización de
comprobantes de pago;
Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, los sujetos que generen
rentas de tercera categoría están obligados a consignar su nombre
comercial, en los comprobantes de pago que emitan.
Adicionalmente, la SUNAT regulará la emisión de documentos que estén
relacionados directa o indirectamente con los comprobantes de pago;
tales como: guías de remisión, notas de débito, notas de crédito, a
los que también les será de aplicación lo dispuesto en el presente
artículo."
Artículo 4.- Sustitúyase el texto del artículo 4 de la Ley, por el
siguiente:
"Artículo 4.-
La impresión o importación de comprobantes de pago u otros documentos
relacionados directa o indirectamente con éstos, cualquiera sea su
modalidad, la realizarán únicamente las empresas inscritas en el
Registro que para tal efecto determine la SUNAT. Asimismo, la
inscripción o exclusión del Registro se realizará conforme a las
normas que ésta señale.
Igualmente establecerá las obligaciones de las empresas que realicen
trabajos de impresión o importación de los documentos a que se refiere
el párrafo anterior, y los mecanismos de control para la impresión,
emisión y/o utilización de los mismos, incluyendo aquellos que se
emitan por medios mecanizados o computarizados.
Los mecanismos de control, incluyen la obligación de declarar la
impresión, emisión y/o utilización de comprobantes de pago u otros
documentos relacionados directa o indirectamente con éstos."
Artículo 5.- Sustitúyase el texto del artículo 5 de la Ley, por el
siguiente:
"Artículo 5.-
El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la presente Ley,
será sancionado de conformidad con lo establecido en el Código
Tributario.
Aquellos que realicen trabajos de impresión o importación de
comprobantes de pago u otros documentos relacionados directa o
indirectamente con éstos, sin estar inscritos en el Registro que para
tal efecto determine la SUNAT, no podrán acceder al mismo. Lo
dispuesto en el presente párrafo será sin perjuicio de la sanción
señalada en el Código Tributario."
DISPOSICION TRANSITORIA
Unica.- Los comprobantes de pago impresos con anterioridad a la
vigencia del presente Decreto Legislativo, se adecuarán a lo dispuesto
en el penúltimo párrafo del artículo 3 en el plazo y condiciones que a
tal efecto establezca la SUNAT.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los días del mes de de mil
novecientos noventa y seis.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
ALBERTO PANDOLFI ARBULU
Presidente del Consejo de Ministros
JORGE CAMET DICKMANN
Ministro de Economía y Finanzas
Ley de exclusión o reducción de pena, denuncias y recompensas en los
casos de delito e infracción tributaria
DECRETO LEGISLATIVO Nº 815
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República por Ley N° 26657, ha delegado en el Poder
Ejecutivo la facultad de legislar sobre las normas relacionadas con
impuestos, contribuciones, aportaciones y demás tributos y normas
tributarias, a fin de introducir ajustes técnicos, simplificar y
uniformizar loa procedimientos, precisar la vigencia y cobertura de
los regímenes especiales, entre otros aspectos, así como armonizar lea
normas relativas al delito tributario y los cambios que estos demanden
en el Código Penal y demás normas pertinente, entre otras materias
Con el voto aprobatorio del Concejo de Ministros;
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
LEY DE EXCLUSION O REDUCCION DE PENA, DENUNCIAS Y RECOMPENSAS EN LOS
CASOS DE DELITO E INFRACCION TRIBUTARIA
TITULO I
EXCLUSION O REDUCCION DE PENA
Artículo 1.- El presente título tiene por objeto establecer la
aplicación del beneficio de exclusión o reducción de pena a fin de
contribuir a la erradicación del delito tributario.
Artículo 2.- El que encontrándose, incurso en una investigación
administrativa a cargo del Organo Administrador del Tributo, o en una
investigación fiscal a cargo del Ministerio Público, o en el
desarrollo de un proceso panal, proporcione información veraz oportuna
y significativa sobre la realización de un delito tributario, será
beneficiado en la sentencia con reducción de pena tratándose de
autores y con exclusión de pena los participes, siempre y cuando la
información proporcionada haga posible alguna de las siguientes
situaciones:
a) Evitar la comisión del delito tributario en el que interviene.
b) Promover el esclarecimiento del delito tributario en el que
intervino.
c) La captura del autor o autores del delito tributario, así como de
los participes
El beneficio establecido en el presente Artículo será concedido por
loa jueces con criterio de conciencia y previa opinión favorable del
Ministerio Público. (*)
(*) Artículo sustituido por la Décimo Segunda Disposición Final de la
Ley Nº 27038, publicada el 31-12-98, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 2.- El que encontrándose incurso en una investigación
administrativa a cargo del Organo Administrador del Tributo, o en una
investigación fiscal a cargo del Ministerio Público, o en el
desarrollo de un proceso penal, proporcione información veraz,
oportuna y significativa sobre la realización de un delito tributario,
será beneficiado en la sentencia con reducción de pena tratándose de
autores y con exclusión de pena a los partícipes, siempre y cuando la
información proporcionada haga posible alguna de las siguientes
situaciones:
a) Evitar la comisión del delito tributario en que interviene.
b) Promover el esclarecimiento del delito tributario en que intervino.
c) La captura del autor o autores del delito tributario, así como de
los partícipes.
El beneficio establecido en el presente artículo será concedido por
los jueces con criterio de conciencia y previa opinión favorable del
Ministerio Público.
Los partícipes que se acojan al beneficio del presente Decreto
Legislativo, antes de la fecha de presentación de la denuncia por el
Organo Administrador del Tributo, o a falta de ésta, antes del
ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público y que
cumplan con los requisitos señalados en el presente artículo serán
considerados como testigos en el proceso penal."
Artículo 3.- Aquél que solicita acogerse a los beneficios establecidos
en el presente Decreto Legislativo, se le denominará solicitante, y
una vez que le sea otorgado se le denominará beneficiado.
El autor o autores sólo podrán acogerse al beneficio de la reducción
de pena. Los participes del delito tributario. podrán acogerse al
beneficio de exclusión de pena.
El autor o autores del delito tributario sólo podrán solicitar
acogerse al beneficio de reducción de pena, previo pago de ha deuda
tributaria.
Artículo 4.- El participe en la comisión del delito tributario podrá
acogerse al beneficio complementario de asignación de recursos
económicos destinado a la obtención de trabajo, cambio de domicilio y
seguridad personal.
Este beneficio podrá ser otorgado por el Organo Jurisdiccional dentro
del proceso penal y puede ser previo a la expedición de la sentencia,
si la situación del participe así lo requiera.
CONCORDANCIA: D.S. N° 037-2002-JUS
Artículo 5.- Los solicitantes deberán acudir voluntariamente ante
alguno de los siguientes Organos:
a) Organo Administrador del Tributo, durante la investigación
administrativa por presunción de delito tributario.
b) Organo del Ministerio Público, durante la investigación Fiscal por
presunción de delito tributario;
c) Organo Jurisdiccional durante el proceso penal.
En loa casos de los incisos b) y c) del presente Artículo. el
solicitante deberá acudir ante el Organo que este investigando o
juzgando el delito tributario.
En los casos que ninguna autoridad fiscal ni judicial se encuentre
investigando o juzgando el presunto delito tributario, el solicitante
deberá acudir a la autoridad del Organo Administrador del Tributo.
Artículo 6.- La declaración del solicitante constará en un Acta donde
se consignará según sea el caso, lo siguiente:
a) Confesión veraz y detallada de los hechos delictivos en que hubiera
participado o este participando, proporcionando además loa elementos
probatorios de la comisión del delito tributario, o en su caso el
lugar en donde se encuentren.
b) Cualquier información que permita conocer la identidad y el lugar
donde se encuentre el autor, autores y participes del delito
tributario.
c) Firma e impresión del dedo índice derecho del solicitante.
El solicitante que se presente ante cualquiera de las autoridades
indicadas en el Artículo 5 del presente Decreto Legislativo declarará
en presencia del representante del Ministerio Público. En declaración
que preste el solicitante ante la autoridad del Organo Administrador
del Tributo, Ministerio Público o el Organo Jurisdiccional, podrá
contar con la presencia de su abogado defensor.
Artículo 7.- La información a que se refiere el Artículo anterior debe
permitir, en su caso:
a) Evitar la consumación del delito tributario.
b) Esclarecer la modalidad delictiva empleada para cometer el delito
tributario.
c) Ubicar y capturar al autor o autores, así como a los partícipes del
delito tributario.
Artículo 8.- Comprobada la veracidad de la información proporcionada
por el solicitante y obtenidos los objetivos previstos el Organo
Jurisdiccional otorgará el beneficio establecido en el presente
Decreto Legislativo.
El Beneficio de reducción de pena previsto en el presente Decreto
Legislativo, no podrá ser superior a las dos terceras partes de la
pena que corresponda.
En el caso de los partícipes, cuando el Organo Jurisdiccional
considere que no procede el beneficio de exclusión de pena, podrá
conceder el beneficio de reducción de pena.
Artículo 9.- Si se establece que la información proporcionada no es
veraz y oportuna, el Organo Jurisdiccional, declarará improcedente el
beneficio solicitado disponiendo el archivamiento definitivo de lo
actuado.
Artículo 10.- El Organo Jurisdiccional revocará el beneficio previsto
en el presente Decreto Legislativo, cuando el beneficiado cometa nuevo
delito tributario dentro de los diez años de habérsele otorgado el
beneficio, debiendo proceder de acuerdo a ley.
TITULO II
DENUNCIAS Y RECOMPENSAS
Artículo 11.- Para efectos del presente Decreto Legislativo, se
entiende por:
a) Denunciante: Aquel que pone en conocimiento de la Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria-SUNAT, la comisión, mediante
actos fraudulentos, de las infracciones contempladas en el Artículo
178 del Código Tributario.
b) Recompensa: Aquella cantidad de dinero que se proporcione al
denunciante.
Artículo 12.- El presente Sistema de Denuncias y Recompensas tiene por
finalidad promover, de acuerdo al segundo párrafo del Artículo 60 del
Código Tributario, la participación de las personas en la denuncia e
investigación de quienes hayan realizado las infracciones contempladas
en el Artículo 178 del Código Tributario mediante acciones
fraudulentas.
Artículo 13.- Cualquier persona puede denunciar ante la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT, la
comisión de las infracciones descritas en el Artículo precedente,
debiendo colaborar con la investigación.
Artículo 14.- El denunciante recibiré la recompensa que se fije
mediante Resolución de Superintendencia, siempre que la información
proporcionada sea veraz, significativa y determinante para la
detección de la infracción tributaria.
CONCORDANCIA: D.S. N° 037-2002-JUS
R. N° 075-2003-SUNAT
Artículo 15.- La recompensa a otorgarse establecerá en función del
monto efectivamente recaudado por la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria-SUNAT, respecto de la deuda tributaria
materia de la denuncia y en ningún caso podrá exceder al 10% de dicho
importe
Artículo 16.- No pueden ser beneficiarios de la recompensa:
a) Los funcionarios o servidores de la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria - SUNAT
b) Los miembros de la Policía Nacional
c) Las personas que por el ejercicio de sus funciones se vinculen a
las mencionadas en los incisos a) y b) del presente Artículo; (*)
(*) De conformidad con la Única Disposición Final de la Resolución de
Superintendencia N° 075-2003-SUNAT, publicado el 31-03-2003, para
efectos de la recompensa también están comprendidas dentro de los
alcances del presente artículo, las personas indicadas en el Artículo
96 del Texto Único Ordenado del Código Tributario.
d) Aquellos que tengan parentesco dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad con las personas señaladas en los
incisos anteriores; y,
e) Las personas comprendidas dentro de los alcances del Título I del
presente Decreto Legislativo.
Artículo 17.- Mediante Resolución de Superintendencia, se establecerá
el procedimiento para admitir, evaluar, rechazar la denuncia, así como
regular la colaboración del denunciante en la investigación.
CONCORDANCIAS: R.N° 075-2003-SUNAT
Artículo 18.- La Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria- SUNAT, realizará las acciones necesarias a fin de mantener
en reserva la identidad del denunciante.
Artículo 20. - El Título I del presente Decreto Legislativo entrará en
vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El
Peruano.
Artículo 21.- El Título II del presente Decreto Legislativo entrará en
vigencia al día siguiente de publicada la Resolución de
Superintendencia a que se refiere los Artículos 14 y 17.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- A partir de la vigencia del Título I del presente Decreto
Legislativo, no será de aplicación a los delitos tributarios lo
dispuesto en el Decreto Ley N° 25582.
Segunda.- Mediante Decreto Supremo se regulará lo dispuesto en los
Artículos 4 y 14 del presente Decreto Legislativo.
Tercera.- La Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria-SUNAT entregará al Organo Jurisdiccional los recursos
necesarios a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 4
del presente Decreto Legislativo, con cargo a las cuentas del Tesoro
Público.
En los casos de Gobiernos Locales u otros Organos Administradores de
Tributos, los recursos a que se hace referencia en el párrafo anterior
serán entregados al Organo Jurisdiccional con cargo a sus propias
cuentas.
Cuarta.- La Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria-SUNAT pagará la recompensa contenida en el Artículo 14 del
presente Decreto Legislativo con cargo a las cuentas del Tesoro
Público.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de
abril de mil novecientos noventa y seis.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
ALBERTO PANDOLFI ARBULU
Presidente del Consejo de Ministros
JORGE CAMET DICKMANN
Ministro de Economía y Finanzas
EXPOSICION DE MOTIVOS
I.- EXCLUSIÓN O REDUCCIÓN DE PENA EN EL DELITO TRIBUTARIO
El Proyecto de Decreto Legislativo crea una adecuada base legal,
destinada a recabar información de los agentes activos del delito, a
fin de evitar la consumación del delito tributario, esclarecer la
modalidad delictiva empleada, así como identificar a los autores y
partícipes del mismo.
Para tales efectos, el Proyecto establece los beneficios de exclusión
o reducción de pena para la persona que encontrándose, incurso en una
investigación a cargo del Organo Administrador del Tributo, o en una
investigación fiscal a cargo del Ministerio Público, o en el
desarrollo de un proceso penal, proporcione información veraz,
oportuna y significativa sobre la realización de un delito tributario,
siempre y cuando dicha información haga posible que se evite la
comisión del delito tributario, se esclarezca el delito tributario o
se propicie la captura del autor o autores del delito tributario, así
como de los partícipes.
El Estado con el propósito de dar tratamiento adecuado al delito
tributario y lograr con ello su erradicación, se encuentra en la
necesidad de utilizar los mecanismos legales que cuenta, así como el
resultado de experiencias en la lucha contra toda forma de ilícito
penal. Una de ellas es el Decreto Ley Nº 25582, la cual constituye el
antecedente idóneo de defensa por parte del Estado, frente a la
comisión de delitos que causan grave daño a la sociedad en su
conjunto.
Sin embargo, esta norma a diferencia del Decreto Ley Nº 25582 incluye
la reducción de la pena. Asimismo, establece que la exclusión de pena
no será de aplicación a los autores del delito tributario, mientras
que en el caso de los partícipes será aplicable la exclusión o
reducción de pena.
Además, se incluyen otros requisitos a fin proceder a la obtención de
los beneficios de exclusión o reducción de pena, así como el mecanismo
para su tratamiento y obtención.
II.- SUJETOS MATERIA DEL BENEFICIO
El proyecto establece la procedencia del beneficio en función a la
forma de intervención del sujeto activo en la comisión del delito. En
este sentido, señala que sólo procederá los beneficios de exclusión o
reducción de pena para el partícipe del delito tributario.
Respecto al autor o autores del delito tributario sólo procederá el
beneficio de reducción de pena.
La diferencia tiene como base principal, la posición de ventaja
económica que tiene el autor frente al partícipe, quien sólo es un
colaborador del autor en la consumación del delito tributario.
Tanto la exclusión como la reducción de pena serán establecidas por el
Organo Jurisdiccional en la sentencia, debiendo necesariamente contar
con la opinión favorable del Ministerio Público.
III.-CREACION Y LIMITACION DEL BENEFICIO COMPLEMENTARIO
El proyecto establece sólo para el partícipe del delito tributario, la
posibilidad de acogerse al beneficio complementario, constituido por
una asignación de recursos económicos destinado a la obtención de
trabajo, cambio de domicilio y seguridad personal. El fundamento
radica en que el partícipe luego de confesar y esclarecer el delito en
que participó perderá su trabajo, hecho que ocasiona la imposibilidad
de cubrir sus necesidades económicas. Además, se debe tener en cuenta
que no es el beneficiario directo del delito y que se trataba de una
persona dependiente de las órdenes del autor.
Asimismo, la responsabilidad de los partícipes es accesoria en
relación a la responsabilidad principal de los autores.
El proyecto señala que este beneficio podrá ser otorgado por el Organo
Jurisdiccional dentro del proceso penal y puede ser previo a la
expedición de la sentencia, si las situación del solicitante así lo
requiere. Esta anticipación se justifica por cuanto luego de la
declaración del partícipe, se generará para éste una situación
económica endeble que debe ser inicialmente cubierta por el Estado
como beneficiario de las declaraciones.
Es de señalar que la aplicación del beneficio complementario, tiene
como antecedente normativo las Leyes Nºs. 25103, 25499 y el Decreto
Supremo Nº 015-93-JUS, referidas a reducción, exención o remisión de
la pena en la comisión de delitos de Terrorismo. En este sentido, si
bien el contexto penal es diferente, no es menos cierto, que ambos
causan un grave daño a la Sociedad en su conjunto.
IV.- AUTORIDADES COMPETENTES PARA RECEPCIONAR Y TRAMITAR LA
DECLARACION
El Proyecto establece que el Organo Administrador del Tributo, el
Fiscal Provincial o Superior y el Organo Jurisdiccional, serán las
autoridades encargadas de recibir la declaración que contempla el
presente Decreto Legislativo.
En los casos que el Fiscal o el Organo Jurisdiccional se encuentren
conociendo la investigación o juzgamiento del delito tributario, el
solicitante deberá acudir a estos.
El fundamento es que el Organo que se encuentra investigando debe
tener prioridad respecto a la información que le pueda proporcionar el
solicitante, y que de alguna manera contribuya a lograr los objetivos
de esta.
En los casos que ninguna autoridad fiscal ni judicial se encuentre
investigando o juzgando el presunto delito tributario, el solicitante
deberá acudir al Organo Administrador del Tributo. Ello implica que se
pondrá en conocimiento de dicha autoridad, aquella información que no
se encuentra sujeta a investigación o juzgamiento, a fin que esta
realice la investigación.
V.- LA DECLARACION
El proyecto establece que el solicitante al presentarse ante
cualquiera de las autoridades respectivas a efectos de realizar la
declaración, lo hará necesariamente en presencia del representante del
Ministerio Público. De esta manera se quiere dotar al solicitante de
la seguridad y formalidad legal que el caso amerita.
A efectos de hacer expeditiva la declaración del solicitante se señala
que podrá realizarse sin la presencia de abogado defensor, ello no
impide la atribución del solicitante de contar con la presencia de su
abogado defensor.
VI.- OBTENCION DEL BENEFICIO
Tanto el beneficio de exclusión como de reducción de pena serán
otorgados por el Organo Jurisdiccional siempre y cuando la declaración
del autor o partícipe origine la obtención de un resultado concreto,
como es evitar o esclarecer la forma en que se realizó el delito
tributario o ubicar y capturar a los autores o partícipes de dicho
delito.
En lo referente al autor, la solicitud de reducción se sujeta a un
requisito mayor, que es, el pago de la deuda tributaria. Este
requisito se justifica en virtud que el autor es la persona que se
beneficia directamente con la realización del delito tributario, y la
única forma de disminuírsele la pena es con la reparación del
perjuicio económico que causó al Estado y a la sociedad en general.
VII.- REVOCACION DEL BENEFICIO
El Proyecto establece la posibilidad que el Organo Jurisdiccional
revoque el beneficio de exclusión o reducción de pena en función del
actuar posterior del autor o partícipe, esto es, cuando cometan delito
tributario dentro de los diez años de obtenido el beneficio De esta
manera se busca mantener en el autor o partícipe del delito tributario
una conducta de cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
VIII.-DENUNCIAS Y RECOMPENSAS
El antecedente del Sistema de Denuncias y Recompensas, que se propone,
se encuentra en el artículo 39 de la Ley Nº 26461, Ley de los Delitos
Aduaneros, que establece que las personas que pongan en conocimiento
de las autoridades competentes la comisión de los delitos de
Contrabando y Defraudación de Rentas de Aduana recibirán, en calidad
de recompensa los premios a que se refiere el mencionado dispositivo.
Por su parte el artículo 192 del Código Tributario establece la
posibilidad de denunciar ante la Administración Tributaria la
existencia de delitos tributarios. Ello con la finalidad de facilitar
las labores de la Administración Tributaria y de generar riesgo en los
contribuyentes.
Finalmente, el segundo párrafo del artículo 60 establece que cualquier
persona puede denunciar ante la Administración Tributaria la
realización de un hecho generador de obligaciones tributarias.
IX.- OBJETIVOS
Se propone un sistema en el que la SUNAT promueva la participación de
aquellas personas que conozcan hechos que constituyan infracciones
tributarias, otorgando una recompensa por dicha participación.
Se busca incrementar el riesgo en los contribuyentes, al ser pasibles
de ser denunciados por las personas de su entorno. Dicha situación
creará un escenario tal, que el contribuyente evitará incurrir en
infracciones que tengan por finalidad evadir el pago de las deudas
tributarias, así como recurrir a terceras personas para la realización
de tales conductas.
X.- PROCEDIMIENTO
De acuerdo a la norma planteada, cualquier persona que cumpla con
denunciar la comisión de las infracciones contenidas en el artículo
178 del Código Tributario y posteriormente colabore con la
Administración durante la investigación se hará acreedora a una
recompensa establecida en función del monto efectivamente recaudado
como consecuencia de la denuncia efectuada.
La SUNAT establecerá mediante Resolución de Superintendencia:
a) el procedimiento para admitir, evaluar, y de ser el caso, rechazar
la denuncia,
b) regular la colaboración del denunciante; y,
c) la recompensa a otorgarse, en función a la calidad de la
información que acompañe a la denuncia, y la colaboración
Ello con la finalidad otorgar a la Administración la posibilidad de
establecer los mecanismos necesarios para la selección y clasificación
de la información que le sea proporcionada, así como facilitar ajustes
posteriores de acuerdo a la coyuntura y a los objetivos de la
administración.
XI.- PROCEDENCIA Y LIMITE DE LAS RECOMPENSAS
Se establece que el monto a otorgar por concepto de recompensa se
determinará en función de importe efectivamente recaudado por la
Administración a consecuencia de ésta. Se ha adoptado esta posición
ante la necesidad de asegurar la productividad y optimizar la
asignación de los recursos destinados al pago de las recompensas.
XII.-PERSONAS EXCEPTUADAS DE PERCIBIR RECOMPENSA
En el artículo 16 se exceptúan de percibir recompensas a determinadas
personas que conocen de la comisión de infracciones tributarias, por
encontrarse en el cumplimiento de sus funciones o por tener relación
de parentesco con ellos.
XIII.-RESERVA DE LA IDENTIDAD
El proyecto establece que la SUNAT adoptará las medidas necesarias
para mantener en reserva la identidad del denunciante, con la
finalidad fomentar la presentación de denuncias y evitar represalias
por parte de los denunciados.
DECRETO DE URGENCIA
Modifican artículo del D.U. Nº 011-96, mediante el cual se autorizó a
CENTROMIN PERU para que transfiera el Fundo de Casaracra en favor de
universidades nacionales
DECRETO DE URGENCIA Nº 022-96
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto de Urgencia N° 011-96, de fecha 16 de febrero de
1996 se autorizó a la Empresa Minera del Centro del Perú - CENTROMIN
PERU S.A., a transferir en forma directa, y sin el requisito de
subasta pública, a la Universidad Nacional Daniel Alcides Carrión, de
Cerro de Pasco y a la Universidad Nacional del Centro, de Huancayo, el
Fundo de Casaracra;
Que, es necesario incluir los datos registrales que identifiquen con
precisión el inmueble a que se refiere el considerando precedente;
De conformidad con lo dispuesto por el inciso 19) del Artículo 118 de
la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso;
DECRETA:
Artículo 1.- Modifícase el Artículo 1 del Decreto de Urgencia N°
011-96, por el siguiente texto:
"Artículo 1.- Autorízase a la Empresa Minera del Centro del Perú -
CENTROMIN S.A., a transferir en forma directa, y sin el requisito de
subasta pública, a la Universidad Nacional Daniel Alcides Carrión, de
Cerro de Pasco, y a la Universidad Nacional del Centro, de Huancayo,
el Fundo Casaracra que comprende una zona urbana con treinta y siete
(37) construcciones y una zona rústica de pastos naturales y de
cultivo, inscrito en el Asiento 1, Rubro C, Ficha Nº 12945 y en el
Asiento C-1, Ficha Nº 14284 respectivamente, del Registro de Propiedad
Inmueble de Junín - Huancayo, ubicado en la margen izquierda de la
carretera La Oroya - Cerro de Pasco, distrito de Paccha, provincia de
Yauli, departamento de Junín".
Artículo 2.- El presente Decreto de Urgencia será refrendado por el
Presidente del Consejo de Ministros, por el Ministro de Economía y
Finanzas, por el Ministro de Energía y Minas y el Ministro de
Educación.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de abril
de mil novecientos noventa y seis.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
ALBERTO PANDOLFI ARBULU
Presidente del Consejo de Ministros
JORGE CAMET DICKMANN
Ministro de Economía y Finanzas
DANIEL HOKAMA TOKASHIKI
Ministro de Energía y Minas
DOMINGO PALERMO CABREJOS
Ministro de Educación

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