orden cte/662/2003, por la que se prueba el plan nacional de nombres de dominio de internet bajo el código de país correspondiente a españa (

Orden CTE/662/2003, por la que se prueba el Plan Nacional de nombres
de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España
(«.es»). BOE 26 marzo 2003
El sistema de nombres de dominio de Internet es un elemento clave para
el funcionamiento de Internet, ya que, al proporcionar nombres
unívocos para cada equipo conectado a la Red, facilita su localización
y el uso de Internet. El interés por su adecuado funcionamiento ha
crecido en todo el mundo conforme Internet ha ido desarrollándose y
demostrando su utilidad para el desarrollo económico, social y
cultural de los pueblos.
En España, las primeras normas sobre asignación de nombres de dominio
se adoptaron en 1996, cuando Internet comenzó a utilizarse con fines
comerciales. Desde entonces, la expansión de Internet en España ha
sido muy notable, evolucionando al mismo tiempo el sistema de
asignación de nombres de dominio bajo el «.es», cuya gestión fue
atribuida en febrero de 2000 a la entidad pública empresarial Red.es
(anteriormente denominada la Entidad Pública Empresarial de la Red
Técnica Española de Televisión) y sus normas reguladoras incorporadas
a una norma jurídica, mediante la Orden de 21 de marzo de 2000. Esta
Orden fue modificada por la Orden de 12 de julio de 2001 para la
introducción de algunas mejoras técnicas.
Esta última Orden anunciaba ya la realización de una reforma más
profunda del sistema de asignación de nombres de dominio bajo el «.es»
para atender las nuevas demandas de asignación de nombres de dominio,
derivadas del aumento del número de usuarios de Internet en España.
Dicha reforma se ha llevado a cabo mediante la disposición adicional
sexta de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad
de la Información y de Comercio electrónico, que regula los principios
generales del sistema de asignación de nombres de dominio bajo el
«.es», y este Plan, que desarrolla la regulación legal sobre el citado
sistema de asignación de nombres de dominio.
El objetivo de ambas normas es garantizar la adaptación del sistema de
asignación de nombres de dominio bajo el «.es» a las necesidades
específicas de utilización de nombres de dominio bajo el «.es», de
manera que dicho sistema pueda seguir siendo un instrumento eficaz
para el desarrollo de Internet y del comercio electrónico en España.
Para ello, el Plan desarrolla un esquema de asignación basado en la
realización de una apertura «controlada» de los criterios de
asignación vigentes, que permita satisfacer las demandas existentes
sin renunciar a la seguridad y vinculación con el territorio español
que caracterizan al dominio «.es».
El logro de un equilibrio adecuado entre fiabilidad y flexibilidad
inspira, pues, el contenido de este Plan Nacional de Nombres de
Dominio de Internet. También se tienen en cuenta, como ordena la
disposición adicional sexta de la Ley de Servicios de la Sociedad de
la Información y de Comercio electrónico, las prácticas generalmente
aplicadas en la gestión de dominios de primer nivel. De acuerdo con
ello, el otorgamiento de nombres de dominio se basará, con carácter
general, en un criterio de prioridad temporal en la solicitud, siempre
que se satisfagan los demás requisitos previstos en este Plan.
Una de las modificaciones más importantes que el Plan introduce es la
reducción de las restricciones aplicables a la asignación de nombres
de dominio bajo el «.es», aligerando las prohibiciones de registro
existentes, en especial, las que afectan a términos geográficos y
genéricos, y ampliando la legitimación y el tipo de nombres de dominio
que pueden solicitarse bajo dicho código. No obstante, la exigencia de
una vinculación constatable entre el nombre de dominio solicitado y
algún nombre, marca o denominación de que sea propietario el
solicitante sigue confiriendo al segundo nivel bajo el «.es» una alta
seguridad para los titulares de denominaciones sociales o de derechos
de propiedad industrial.
Otra de las principales novedades del Plan es la creación de dominios
o indicativos de segundo nivel, que incrementarán la capacidad de
asignación de nombres de dominio bajo el «.es», mediante la asignación
de nombres de dominio de tercer nivel. Esos dominios son el «.com.es»,
«.nom.es», «.org.es», «.gob.es» y «.edu.es», que permitirán a los
solicitantes ubicarse en un espacio adecuado a su actividad o al tipo
de entidad que constituyan y a los usuarios, distinguir unas de otras
de manera intuitiva.
En general, los criterios de asignación permiten una mayor creatividad
en la configuración de nombres de dominio de tercer nivel que en los
de segundo nivel, al no establecerse apenas restricciones ni
requisitos de derivación. Sin embargo, los dominios «.com.es»,
«.nom.es» y «.org.es» se diferencian de los indicativos «.gob.es» y
«.edu.es» en que se asignarán sin verificación previa de las
condiciones aplicables, lo que posibilitará su otorgamiento de forma
prácticamente automática.
Para proteger los derechos que pudieran verse afectados por la
asignación de nombres de dominio bajo el «.com.es», «.nom.es» u
«.org.es», se concede a los titulares de dichos derechos la
oportunidad de registrarlos con carácter preferente a los demás
solicitantes durante determinados períodos previos de registro, así
como la de impugnar las asignaciones que se efectúen con
posterioridad, si se estima que no cumplen los requisitos exigibles.
El Plan prevé, en desarrollo de la disposición adicional sexta de la
Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, la
posibilidad de tramitar un procedimiento de licitación para la
asignación de nombres de dominio cuyo uso tenga un especial valor de
mercado. Se considera que algunos de los nombres de dominio cuya
asignación se prohíbe o restringe en este Plan tienen un especial
valor de mercado. Ello justifica que su asignación se someta a un
procedimiento de licitación, el cual permitirá liberar para su
asignación una serie de nombres que, de otra manera, no podrían
asignarse.
Considerando que el sector privado y, en particular, la llamada
«comunidad local de Internet» pueden contribuir a una mejora constante
del sistema de nombres de dominio bajo el «.es», el Plan prevé su
participación en las tareas de registro, a través de los agentes
registradores, y, en las condiciones que se establezcan en la
normativa reguladora del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de
la Sociedad de la Información, en la elaboración de las normas que
sean precisas para adecuarlo a las nuevas demandas de asignación que
surjan o a los cambios tecnológicos a que está sujeto Internet.
Este Plan se completará con las normas de procedimiento que dicte el
Presidente de la entidad pública empresarial Red.es, de acuerdo con lo
previsto en la disposición adicional decimoctava de la Ley 14/2000, de
29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social. Dichas normas primarán la aplicación de medios telemáticos en
la tramitación de solicitudes, que favorezcan la agilidad y
autenticidad de las comunicaciones en los procesos de asignación.
La presente Orden se dicta al amparo de la disposición adicional sexta
de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la
Información y de Comercio electrónico, a propuesta de la entidad
pública empresarial Red.es.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Primero. Aprobación del Plan Nacional de Nombres de Dominio de
Internet
De conformidad con lo establecido en la disposición adicional sexta de
la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la
Información y de Comercio electrónico, se aprueba el Plan Nacional de
Nombres de Dominio de Internet bajo el código de país correspondiente
a España (.es), cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición transitoria primera. Nombres asignados antes de la entrada
en vigor del Plan
Los nombres de dominio asignados antes de la entrada en vigor de este
Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet conservarán su
validez.
Disposición transitoria segunda. Reconocimiento de caracteres
multilingües en el sistema de nombres de dominio bajo el «.es»
Hasta que los mecanismos de reconocimiento de los caracteres
multilingües en el sistema de nombres de dominio de Internet no estén
operativos, no podrán asignarse nombres de dominio bajo el código de
país correspondiente a España que contengan letras propias de las
lenguas españolas distintas de las incluidas en el alfabeto inglés.
Mientras persista esta situación, dichas letras habrán de ser
sustituidas por otras afines (por ejemplo: «ñ» por «n» o «ny»).
La autoridad de asignación dará publicidad con antelación suficiente,
a la posibilidad de solicitar nombres de dominio que contengan las
citadas letras de las lenguas españolas, en cuanto los mecanismos
técnicos de reconocimiento de caracteres permitan su utilización en el
sistema de nombres de dominio de Internet.
Las personas u organizaciones que, para posibilitar su asignación,
hubieran tenido que modificar sus nombres de dominio por contener
letras propias de las lenguas españolas distintas de las del alfabeto
inglés, podrán solicitar su cambio por otros que contengan dichas
letras. Dicha opción podrá ejercitarse en el plazo de tres meses desde
la fecha anunciada por la autoridad de asignación para su utilización
en el sistema de nombres de dominio bajo el código de país
correspondiente a España. Si los interesados no hicieran uso de este
derecho en el plazo indicado, los dominios afectados quedarán
disponibles para su asignación a los solicitantes que tuvieran derecho
a ello.
Disposición transitoria tercera. Procedimiento previo a la asignación
de nombres de dominio especiales
En tanto no se proceda a la aprobación del nuevo procedimiento para la
asignación de nombres de dominio bajo el «.es», los solicitantes de
nombres de dominio especiales deberán acompañar a su solicitud una
memoria explicativa de los fines a que vayan a destinar cada nombre de
dominio, los contenidos o servicios que pretendan facilitar mediante
su uso y los plazos estimados para la utilización efectiva de dichos
nombres.
Los beneficiarios de la designación de nombres de dominio especiales
deberán solicitar su posterior asignación por la autoridad de
asignación, de acuerdo con los procedimientos establecidos con
carácter general para los nombres de dominio regulares.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
Queda derogada la Orden de 21 de marzo de 2000, por la que se regula
el sistema de asignación de nombres de dominio de Internet bajo el
código de país correspondiente a España (.es).
Disposición final primera. Fundamento constitucional
====================================================
Esta Orden Ministerial se dicta al amparo del artículo 149.1.21ª de la
Constitución.
Disposición final segunda. Procedimientos para la asignación y la
realización de las demás operaciones vinculadas al registro de nombres
de dominio
El Presidente de la entidad pública empresarial Red.es establecerá,
mediante resolución, los procedimientos aplicables a la asignación y a
las demás operaciones asociadas al registro de nombres de dominio bajo
el «.es», teniendo en cuenta los criterios señalados en la disposición
adicional decimoctava de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
La entidad pública empresarial Red.es dará publicidad a los
procedimientos que se adopten, los cuales estarán disponibles al
público por medios electrónicos y de forma gratuita.
Disposición final tercera. Entrada en vigor
===========================================
La presente Orden Ministerial entrará en vigor al mes siguiente de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
No obstante, la disposición transitoria segunda del Plan que esta
Orden aprueba entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».
Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet bajo el código de país
correspondiente a España («.es»)
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Primero. Objeto
===============
El objeto del Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet bajo el
código de país correspondiente a España («.es») es el desarrollo de
los criterios de asignación establecidos en la disposición adicional
sexta de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad
de la Información y de Comercio electrónico.
Segundo. La Autoridad de asignación
1. La entidad pública empresarial Red.es desempeñará la función de
autoridad de asignación de nombres de dominio bajo el «.es» de acuerdo
con lo dispuesto en las disposiciones adicionales sexta de la Ley
11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones y de la Ley de
Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio electrónico.
2. La función de asignación consiste en la gestión del Registro de
nombres de dominio, incluyendo la implantación, mantenimiento y
operación de los equipos, aplicaciones y de las bases de datos
necesarias para el funcionamiento del sistema de nombres de dominio de
Internet, bajo el código de país correspondiente a España («.es»).
Esta función conlleva la realización de las tareas y la toma de
decisiones que sean precisas para asegurar el buen funcionamiento del
sistema, incluyendo la aceptación y denegación motivada de peticiones
de asignación de nombres de dominio, y la adaptación de los equipos y
procedimientos de gestión de acuerdo con la evolución tecnológica.
3. La autoridad de asignación garantizará la continuidad ante
cualquier contingencia previsible y la calidad del servicio prestado.
Tercero. Dominios de segundo y de tercer nivel
Bajo el dominio «.es», podrán asignarse nombres de segundo y tercer
nivel, de conformidad con lo establecido en este Plan.
Cuarto. Tipos de nombres de dominio
===================================
A los efectos de este Plan, se distinguen los siguientes tipos de
nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España
(«.es»):
a) Nombres de dominio regulares. Son aquellos que se asignan conforme
a las reglas establecidas en este Plan.
b) Nombres de dominio especiales. Son aquellos nombres de segundo
nivel que la entidad pública empresarial Red.es puede asignar sin
sujeción a las reglas establecidas en este Plan, siempre que concurra
un notable interés público. En estos casos, la autoridad de asignación
podrá someter la utilización del nombre de dominio especial a las
condiciones que estime precisas para garantizar el mantenimiento de
los requisitos que dieron lugar a su asignación.
No obstante lo anterior, los nombres de dominio especiales deberán
cumplir, en todo caso, las normas establecidas en el Capítulo N.
CAPÍTULO II
Asignación de nombres de dominio de segundo nivel
Quinto. Criterio general para la asignación de nombres de dominio de
segundo nivel
Los nombres de dominio de segundo nivel bajo el «.es» se asignarán al
primer solicitante que tenga derecho a ello y que reúna los requisitos
establecidos en este Plan.
El cumplimiento de dichos requisitos se verificará con carácter previo
a su asignación, empleando para ello, siempre que sea posible, medios
telemáticos.
Sexto. Legitimación para la obtención de un nombre de dominio de
segundo nivel
================================================================
Podrán solicitar la asignación de un nombre de dominio de segundo
nivel:
a) Las personas físicas españolas o extranjeras que residan legalmente
en España, las entidades con o sin personalidad jurídica constituidas
conforme a la legislación española y las primeras sucursales,
debidamente inscritas en el Registro Mercantil, de sociedades
extranjeras legalmente constituidas.
b) Los órganos Constitucionales, el Defensor del Pueblo, el Consejo de
Estado y el Tribunal de Cuentas, las Administraciones Públicas
españolas y las entidades de Derecho público con personalidad jurídica
propia, así como los Departamentos Ministeriales y Consejerías de las
Comunidades Autónomas.
c) Las embajadas y consulados extranjeros debidamente acreditados en
España, así como las organizaciones internacionales a las que España
pertenezca o las entidades resultantes de acuerdos o convenios
internacionales suscritos por España.
Séptimo. Requisitos para la asignación de nombres de dominio de
segundo nivel
===============================================================
Sólo podrán asignarse los nombres de dominio de segundo nivel que
cumplan los siguientes requisitos:
a) No estar previamente asignado.
b) Cumplir las normas de sintaxis y demás normas comunes para la
asignación de nombres de dominio bajo el «.es» recogidas en el
Capítulo IV de este Plan.
c) Cumplir las normas de derivación de nombres de dominio establecidas
en el apartado octavo.
d) No estar comprendido dentro de las prohibiciones recogidas en el
apartado décimo.
Octavo. Normas de derivación de nombres de dominio de segundo nivel
===================================================================
1. Las entidades a las que se refiere el apartado sexto podrán
solicitar la asignación de los siguientes nombres de dominio:
a) El nombre completo de la organización, tal como aparece en su norma
de creación, escritura o documento de constitución o, en su caso, de
modificación, sin que sea obligatoria la inclusión de la indicación o
abreviatura de su forma social.
b) Un nombre abreviado del nombre completo de la organización que la
identifique de forma inequívoca. En ningún caso, podrán asignarse
nombres abreviados que no se correspondan razonable e intuitivamente
con el nombre completo de dicha organización.
c) Uno o varios nombres comerciales o marcas de los que sean titulares
o licenciatarios y que se encuentren legalmente registrados en la
Oficina Española de Patentes y Marcas, en la Oficina de Armonización
del Mercado Interior o en la Oficina Internacional de la Propiedad
Intelectual, siempre que, en este último caso, la marca internacional
sea eficaz en España. El licenciatario deberá contar con el
consentimiento del titular de la marca o del nombre comercial para su
utilización a efectos de la asignación de un nombre de dominio.
El nombre de dominio coincidirá literalmente con la inscripción del
nombre comercial o marca. Sin embargo, podrá admitirse la asignación
como nombre de dominio de la parte denominativa de una marca o nombre
comercial mixtos o la agregación al tenor literal de una marca o
nombre comercial de su cualificación por clase de acuerdo con la
Clasificación Internacional de Productos y Servicios del Arreglo de
Niza, siempre que no se vulneren las demás normas previstas en el
apartado séptimo.
Sólo se asignará un nombre de dominio por cada marca o nombre
comercial del que sea titular o, en su caso, licenciatario el
solicitante.
d) Las denominaciones de origen cuando quien solicite su asignación
sea su Consejo Regulador.
2. No obstante lo dispuesto en el número 1 de este apartado, cuando el
solicitante sea una sociedad civil no inscrita en el Registro
Mercantil, una asociación o una entidad carente de personalidad
jurídica distinta de las enumeradas en las letras b) y c) del apartado
sexto, el nombre completo o abreviado de la organización deberá ir
precedido de la expresión completa correspondiente a su forma jurídica
o de una expresión abreviada de la misma, seguida de un guión, que
determine la autoridad de asignación.
3. Las personas físicas podrán solicitarla asignación de los
siguientes nombres de dominio:
a) Nombre y apellidos, tal como figuren en su DNI o tarjeta de
residencia hasta un máximo de 60 caracteres.
Si el interesado fuera menor de catorce años y careciera de DNI, podrá
solicitarse la asignación, como nombre de dominio, de su nombre y
apellidos, tal como figuren en el correspondiente libro de familia,
hasta un máximo de 60 caracteres.
En el supuesto de que el nombre de dominio solicitado estuviera ya
asignado, el solicitante podrá agregar al mismo un número de su
elección, siempre que no se vulneren las demás normas previstas en el
apartado séptimo.
b) Los nombres comerciales o marcas registradas de las sean titulares
o licenciatarios en los términos establecidos en la letra c) del
número 1 de este apartado.
El licenciatario deberá contar con el consentimiento del titular de la
marca o del nombre comercial para su utilización a efectos de la
asignación de un nombre de dominio.
c) Cuando ejerzan una profesión u oficio, podrán solicitar también la
asignación como nombre de dominio de su nombre y al menos un apellido,
de su apellido o apellidos, del nombre de su establecimiento o de
cualquier otro nombre o denominación similar con la que resulten
conocidos en el tráfico mercantil.
Estos nombres de dominio irán precedidos de la expresión completa
correspondiente a su profesión, oficio o establecimiento, o de una
expresión abreviada de los mismos, seguida de un guión, que determine
la autoridad de asignación.
4. No se asignarán nombres de dominio que incorporen adiciones tales
como sufijos o prefijos (por ejemplo, «net» o «inter») que no guarden
relación alguna con el nombre o denominación del solicitante o con la
marca o nombre comercial en que apoye su solicitud.
Noveno. Coordinación con Registros Públicos
===========================================
En la asignación de los nombres de dominio de segundo nivel bajo el
código de país correspondiente a España («.es»), se establecerá la
necesaria coordinación con el Registro Mercantil, la Oficina Española
de Patentes y Marcas, los demás registros públicos nacionales y la
Oficina de Armonización del Mercado Interior.
Décimo. Prohibiciones
En el segundo nivel no podrá asignarse un nombre de dominio que
incurra en alguna de las prohibiciones siguientes:
a) Coincidir con algún dominio de primer nivel (tales como «.edu»,
«.com», «.gov», «.mil», «.uk», «.fr», «.ar», «.jp») o con uno de los
propuestos o que esté en trámite de estudio por la organización
competente para su creación, si bien, en este caso, la prohibición
sólo se aplicará cuando, a juicio de la autoridad de asignación, el
uso del nombre de dominio pueda generar confusión.
b) Componerse exclusivamente de un topónimo o del gentilicio
correspondiente a un continente, a un país o territorio que figure en
la lista ISO 3166-1, a una Comunidad Autónoma, provincia, isla o
municipio español o cualquier otro que se corresponda con la
denominación oficial de una Administración pública territorial
española.
No obstante, los nombres de países o territorios que figuren en la
lista ISO 3166-1 podrán asignarse a la oficina diplomática debidamente
acreditada en España del correspondiente país o territorio.
Así mismo, podrá asignarse un topónimo a la Administración Pública
territorial que lo solicite siempre que este topónimo la identifique
de forma inequívoca y la citada Administración Pública se comprometa a
utilizarlo para facilitar o permitir la presencia en Internet de
aquellas instituciones, entidades y colectivos en general que estén
vinculados a su territorio. En el supuesto de que el nombre de dominio
solicitado estuviera ya asignado, el solicitante podrá agregar al
mismo un sufijo o prefijo indicativo de la unidad territorial a que
pertenezca, dentro de los determinados por la autoridad de asignación.
Los topónimos correspondientes a los espacios naturales protegidos
únicamente podrán asignarse a los respectivos organismos gestores que
así lo soliciten.
Las denominaciones de origen que se compongan en exclusiva de un
topónimo sólo podrán registrarse si se cualifican con el producto al
que identifican.
Con carácter general, la prohibición de topónimos y gentilicios se
entenderá referida únicamente al topónimo o gentilicio en castellano
y, en su caso, en la lengua española que sea cooficial en la
respectiva Comunidad Autónoma. Sin embargo, la autoridad de asignación
podrá denegar la asignación del topónimo o gentilicio en otras lenguas
cuando, por su difusión u otras circunstancias concurrentes, su
utilización pudiera generar confusión en el sistema de nombres de
dominio bajo el «.es».
c) Componerse exclusivamente de un término genérico o de su
abreviatura o de una combinación de términos genéricos que designen
productos, servicios, establecimientos, sectores, profesiones,
actividades, religiones, áreas del saber humano, tecnologías, clases o
grupos sociales, enfermedades y cualesquiera otros similares que,
atendiendo a su especial relevancia económica, social, científica o
cultural, la autoridad de asignación considere asimilables a los
anteriores.
No obstante, se admitirá el registro de nombres de dominio
coincidentes con una combinación de los anteriores cuando el resultado
de esta combinación haya perdido, a juicio de la autoridad de
asignación, su carácter de término genérico.
d) Asociarse de forma pública y notoria a otra organización, servicio,
acrónimo, marca o nombre comercial distintos de los del solicitante
del dominio o que pueda inducir a confusión con ellos.
e) Componerse exclusivamente de nombres propios o apellidos, salvo
cuando coincida con el nombre y apellidos de la persona física que
solicite el nombre de dominio tal como figuren en su DNI o tarjeta de
residencia o se corresponda literalmente con una marca o nombre
comercial registrado a nombre de la organización o persona física
solicitante del dominio, en la Oficina Española de Patentes y Marcas,
en la Oficina de Armonización del Mercado Interior o en la Oficina
Internacional de la Propiedad Intelectual, siempre que, en este último
caso, la marca internacional sea eficaz en España.
Undécimo. Modificación del nombre de dominio solicitado
=======================================================
Cuando el nombre de dominio solicitado no se ajuste a lo dispuesto en
la letra b) del apartado séptimo no se procederá a su asignación, pero
podrá ser modificado o cualificado a instancia del solicitante, que, a
tal efecto, podrá proponer la sustitución de los caracteres no
permitidos por otros afines o la cualificación del nombre de dominio
en la forma que resulte más idónea para satisfacer su interés y
garantizar el respeto a las normas recogidas en el presente Plan.
CAPÍTULO III
Asignación de nombres de dominio de tercer nivel
Duodécimo. Tipos de nombres de dominio asignables en el tercer nivel
En el tercer nivel podrán asignarse nombres de dominio bajo los
siguientes indicativos:
a) .com.es
b) .nom.es
c) .org.es
d) .gob.es
e) .edu.es
Decimotercero. Criterio general para la asignación de nombres de
dominio de tercer nivel
1. Los nombres de dominio de tercer nivel se asignarán atendiendo a un
criterio de prioridad temporal en la solicitud.
2. El cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados
decimocuarto, decimoquinto y decimoséptimo para la asignación de
nombres de dominio de tercer nivel bajo los indicativos «gob.es» y
«edu.es» se verificará con carácter previo a su asignación.
Los nombres de dominio de tercer nivel bajo los indicativos «.com.es»,
«.nom.es» y «.org.es» se asignarán sin comprobación previa de los
requisitos incluidos en los apartados decimocuarto, decimoquinto 2 y
decimoséptimo 2 y 3, si bien éstos podrán ser verificados a instancia
de parte de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado
decimosexto. En este caso, la eficacia de la asignación queda
condicionada al resultado de dicho procedimiento.
Decimocuarto. Legitimación para la obtención de nombres de dominio de
tercer nivel
Podrán solicitar la asignación de un nombre de dominio de tercer
nivel:
a) Bajo el indicativo «.com.es», las personas físicas o jurídicas y
las entidades sin personalidad que tengan intereses o mantengan
vínculos con España.
b) Bajo el indicativo «.nom.es», las personas físicas que tengan
intereses o mantengan vínculos con España.
c) Bajo el indicativo «.org.es», las entidades, instituciones o
colectivos con o sin personalidad jurídica y sin ánimo de lucro que
tengan intereses o mantengan vínculos con España.
d) Bajo el indicativo «.gob.es», las Administraciones Públicas
españolas y las entidades de Derecho Público de ella dependientes, así
como cualquiera de sus dependencias, órganos o unidades.
e) Bajo el indicativo «.edu.es», las entidades, instituciones o
colectivos con o sin personalidad jurídica, que gocen de
reconocimiento oficial y realicen funciones o actividades relacionadas
con la enseñanza o la investigación en España.
Decimoquinto. Requisitos para la asignación de nombres de dominio de
tercer nivel
1. Los nombres de dominio de tercer nivel podrán construirse en
cualquier forma, siempre que no vulneren lo dispuesto en el apartado
decimoséptimo.
2. No obstante lo establecido en el número anterior, la asignación de
nombres de dominio de tercer nivel compuestos exclusivamente por
apellidos o por una combinación de nombres propios y apellidos,
exigirá que éstos tengan relación directa con el solicitante.
3. Asimismo, la asignación como nombre de dominio de los topónimos y
gentilicios a que se refiere el apartado décimo b) bajo el indicativo
«.gob.es» exigirá que éstos identifiquen al solicitante de forma
inequívoca.
Decimosexto. Verificación del cumplimiento de los requisitos
aplicables a los nombres de dominio de tercer nivel asignados bajo los
indicativos «.com.es», «.nom.es» y «.org.es»
1. Asignado un nombre de dominio de tercer nivel bajo los indicativos
«.com.es», «.nom.es» u «.org.es», las personas o entidades que se
sientan perjudicadas por dicha asignación podrán instar de la
autoridad de asignación que proceda a la verificación del cumplimiento
de los requisitos establecidos en los apartados decimocuarto,
decimoquinto 2, y decimoséptimo 2 y 3, a través del procedimiento y
dentro de los plazos que establezca la autoridad de asignación en los
términos previstos en la disposición adicional decimoctava de la Ley
14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y
del Orden Social.
2. En este procedimiento deberá ser oído siempre el beneficiario del
nombre de dominio.
3. La única pretensión que podrá ejercitarse en el procedimiento es la
de la cancelación del nombre de dominio por incumplimiento de alguna
de las condiciones generales a que está sometida su asignación de
conformidad con lo dispuesto en los apartados decimocuarto,
decimoquinto 2 y decimoséptimo 2 y 3, sin perjuicio del derecho de las
partes a acudir a la jurisdicción competente.
No obstante, la persona o entidad que haya instado la iniciación del
procedimiento tendrá preferencia para la obtención del nombre de
dominio, si presenta su solicitud en el plazo que se establezca en las
normas de procedimiento.
CAPÍTULO IV
Disposiciones comunes
Decimoséptimo. Normas comunes para la asignación de nombres de dominio
de segundo y tercer nivel
1. Los nombres de dominio que se asignen bajo el «.es» respetarán las
siguientes normas de sintaxis:
a) Los únicos caracteres válidos para su construcción serán las letras
de los alfabetos de las lenguas españolas, los dígitos («0»-«9») y el
guión («-»).
b) El primero y el último carácter del nombre de dominio no pueden ser
el guión.
c) Los cuatro primeros caracteres del nombre de dominio no podrán ser
«xn--».
d) La longitud mínima para un dominio de segundo nivel será de tres
caracteres y para un dominio de tercer nivel, de dos caracteres.
e) La longitud máxima admitida para los dominios de segundo y tercer
nivel es de 63 caracteres.
El cumplimiento de estas normas de sintaxis se comprobará con carácter
previo a la asignación de cualquier nombre de dominio.
2. La autoridad de asignación podrá denegar deforma motivada la
asignación de un nombre de dominio cuando, aun cumpliéndose todos los
requisitos exigidos en esta Orden, dicha asignación pueda generar un
riesgo evidente de confusión para los usuarios en el sistema de
nombres de dominio bajo el «.es».
3. No se asignarán nombres de dominio que incluyan términos o
expresiones que resulten contrarios a la Ley, a la moral o al orden
público ni aquellos cuyo tenor literal pueda, a juicio de la autoridad
de asignación, vulnerar el derecho al nombre de las personas físicas,
atentar contra el derecho al honor, a la intimidad o al buen nombre, o
cuando pudiera dar lugar a la comisión de un delito o falta tipificado
en el Código Penal.
4. No podrán asignarse nombres de dominio que coincidan con nombres de
protocolos, aplicaciones y terminología de Internet, tales como
«telnet», «ftp», «email», «www», «web», «smtp», «http», «tcp», «dns»,
«wais», «news», «rfc», «ietf», «mbone», o «bbs», o con una combinación
de los mismos.
Decimoctavo. Intransmisibilidad de los nombres de dominio
1. El derecho ala utilización de un nombre de dominio no es
transmisible.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, en los casos de
sucesión universal «inter vivos» o «mortis causa» y en los de cesión
de la marca o nombre comercial al que estuviera asociado el nombre de
dominio, el sucesor o cesionario podrá seguir utilizando dicho nombre,
siempre que tuviera derecho a ello de acuerdo con las normas de
asignación de nombres de dominio recogidas en este Plan y solicite de
la autoridad de asignación la modificación de los datos de registro
del nombre de dominio.
Decimonoveno. Derechos y obligaciones derivados de la asignación y
mantenimiento de los nombres de dominio
1. Los solicitantes de un nombre de dominio deberán facilitar sus
datos identificativos siendo responsables de su veracidad y exactitud.
2. La asignación de un nombre de dominio confiere el derecho a su
utilización a efectos de direccionamiento en el sistema de nombres de
dominio de Internet en los términos señalados en este Plan.
La asignación del nombre de dominio confiere asimismo el derecho a la
continuidad y calidad del servicio que presta la autoridad de
asignación.
3. Los beneficiarios de un nombre de dominio bajo el «.es» deberán
respetar las reglas y condiciones técnicas que pueda establecer la
autoridad de asignación para el adecuado funcionamiento del sistema de
nombres de dominio bajo el «.es».
4. Los usuarios de un nombre de dominio deberán informar
inmediatamente a la autoridad de asignación de todas las
modificaciones que se produzcan en los datos asociados al registro del
nombre de dominio.
5. El derecho ala utilización del nombre de dominio estará
condicionado al respeto a las normas recogidas en el apartado
decimoséptimo y al mantenimiento de las condiciones que permitieron su
asignación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado quinto, la autoridad de
asignación podrá comprobar en cualquier momento, de oficio o a
instancia de parte, si se mantienen las condiciones que permitieron la
asignación de un nombre de dominio de segundo nivel instando, en su
caso, al beneficiario del nombre de dominio para que subsane los
defectos detectados.
6. El incumplimiento de las condiciones que permitieron la asignación
de un nombre de dominio o de las recogidas con carácter general en el
apartado decimoséptimo determinará su cancelación por la autoridad de
asignación, previa audiencia del interesado.
7. Los cambios de prestador de servicios o la conexión simultánea a
varios prestadores no alteran la asignación y mantenimiento de un
nombre de dominio.
Vigésimo. Responsabilidad por la utilización de nombres de dominio
1. La responsabilidad del uso de un nombre de dominio, así como del
respeto a los derechos de propiedad intelectual e industrial,
corresponde a la persona u organización para la que se haya registrado
dicho nombre de dominio en los términos establecidos en la Ley de
Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio electrónico.
2. Los agentes registradores no son responsables de la utilización de
los nombres de dominio asignados a las organizaciones o personas a las
que presten los servicios previstos en esta Orden.
Vigésimo primero. Los agentes registradores
1. Los agentes registradores, que desarrollarán su actividad en
régimen de libre competencia, podrán asesorar a los usuarios, tramitar
sus solicitudes y, en general, actuar ante la autoridad de asignación
para la consecución, con arreglo a las normas aplicables, de la
asignación de nombres de dominio.
2. En todo caso, las solicitudes de asignación de nombres de dominio
podrán dirigirse directamente por los interesados a la autoridad de
asignación.
3. La entidad pública empresarial Red.es determinará las condiciones
de acceso a las bases de datos del Registro por los agentes
registradores, así como los requisitos que éstos deberán cumplir para
el desempeño de las funciones previstas en el número 1 de este
apartado.
Vigésimo segundo. Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la
Sociedad de la Información
El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la
Información asesorará al Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en
el Real Decreto de desarrollo del artículo 70 de la Ley General de
Telecomunicaciones, sobre la gestión del dominio «.es» y sobre
cualquier otro tema relacionado con la coordinación del sistema de
nombres de dominio y direcciones de Internet que pueda afectar al
sistema de asignación de nombres de dominio y direcciones de Internet
bajo el «.es».
Disposición adicional primera. Procedimiento de licitación para la
asignación de nombres de dominio con especial valor de mercado
De conformidad con lo establecido en la disposición adicional sexta de
la Ley General de Telecomunicaciones, podrán asignarse tras un
procedimiento de licitación, los nombres de dominio con especial valor
de mercado que se citan a continuación:
a) Los que se compongan exclusivamente de un término genérico, de su
abreviatura o de una combinación de términos genéricos, cuya
asignación esté prohibida en virtud del apartado décimo c).
b) Los nombres de dominio de segundo y tercer nivel que coincidan con
nombres de protocolos, aplicaciones y terminología de Internet o con
una combinación de los mismos.
El Ministerio de Ciencia y Tecnología tramitará y resolverá el
procedimiento de licitación conforme a lo previsto en la disposición
adicional sexta de la Ley General de Telecomunicaciones.
Una vez concluido el procedimiento, la entidad pública empresarial
Red.es asignará el nombre de dominio adjudicado, con arreglo al
procedimiento general de asignación.
Disposición adicional segunda. Sistema de resolución extrajudicial de
conflictos derivados de la utilización de nombres de dominio
Como complemento a este Plan y en los términos que permitan las
disposiciones aplicables, la autoridad de asignación podrá establecer
un sistema de resolución extrajudicial de conflictos sobre la
utilización de nombres de dominio, incluidos los relacionados con los
derechos de propiedad industrial.
Este sistema, que asegurará a las partes afectadas las garantías
procesales adecuadas, se aplicará sin perjuicio de las eventuales
acciones judiciales que las partes puedan ejercitar.
Disposición transitoria primera .Puesta en funcionamiento gradual de
los dominios «.com.es», «.nom.es», «.org.es», «.gob.es» y «.edu.es»
Uno. Con carácter previo al inicio de las operaciones de registro de
nombres de dominio de tercer nivel bajo los indicativos «.com.es»,
«.nom.es», «.org.es», «.gob.es» y «.edu.es», se permitirá a los
sujetos relacionados en el apartado sexto solicitar con carácter
preferente la asignación de nombres de dominio bajo los indicativos
«.com.es», «.nom.es» y «.org.es», de acuerdo con el siguiente esquema:
Fases Indicativos afectados Sujetos legitimados Objeto Plazo de
solicitud
1ª fase. «.com.es», «.nom.es» y «.org.es» Beneficiarios de un nombre
de dominio de segundo nivel bajo el «.es».
*Sólo podrán solicitar la asignación de nombres bajo el indicativo de
segundo nivel que, de conformidad con el apartado decimocuarto, les
corresponda. Nombre o nombres idénticos a los que tuvieran asignados
en el segundo nivel. 20 días naturales.
2ª fase. «.com.es» y «.org.es» Sujetos mencionados en las letras b) y
c) del apartado sexto. Nombre o nombres que, de conformidad con el
apartado octavo 1, pudieran solicitar en el segundo nivel. 20 días
naturales, una vez concluida la 1ª fase.
3ª fase. «.com.es», «.nom.es» y «.org.es» Sujetos mencionados en la
letra a) del apartado sexto, a excepción de aquellas entidades que no
constaran inscritas en un Registro público.
*Sólo podrán solicitar la asignación de nombres bajo el indicativo de
segundo nivel que, de conformidad con el apartado decimocuarto, les
corresponda. Nombre o nombres que, de conformidad con el número 1 del
apartado octavo y las letras a) y b) del número 3 del mismo apartado,
pudieran registrar en el segundo nivel.
*Los sujetos que, en virtud del apartado octavo 2, debieran cualificar
su nombre de dominio bajo el «.es» con el indicativo de su forma
jurídica, no estarán obligados a hacerlo en los dominios de tercer
nivel. 20 días naturales, una vez concluida la 2ª fase.
Apertura al público en general. «.com.es», «.nom.es», «.org.es»,
«.gob.es» y «.edu.es» Todos los legitimados, conforme al apartado
decimocuarto. Aplicación de normas generales. Comienza finalizado el
período inicial de registro.
Dos. La entidad pública empresarial Red.es verificará, con carácter
previo a su asignación, el cumplimiento de los requisitos exigibles
para la asignación de nombres de dominio que se soliciten durante el
procedimiento inicial de registro que se regula en esta disposición
transitoria.
Las solicitudes de asignación se resolverán conforme al procedimiento
que se establezca para la asignación de nombres de dominio de segundo
nivel.
Tres. Los solicitantes de nombres de dominio bajo los indicativos
«.com.es», «.nom.es» y «.org.es» en la primera fase del procedimiento
descrito en esta disposición transitoria deberán abonar una tarifa
equivalente al 50% de la tarifa por asignación anual inicial
correspondiente a la asignación de nombres de dominio de segundo
nivel.
En la segunda y tercera fase de dicho procedimiento, la tarifa que
deberán abonar será equivalente a la tarifa por asignación anual
inicial correspondiente a la asignación de nombres de dominio de
segundo nivel.
Cuatro. La entidad pública empresarial Red.es podrá extender la
duración de cada fase en función del número de solicitudes presentadas
y fijar los intervalos necesarios entre fases para terminar de
resolver las solicitudes recibidas.
La entidad pública empresarial Red.es anunciará el comienzo de cada
una de las fases del procedimiento inicial de registro, con una
antelación mínima de quince días a la fecha de comienzo, utilizando
mecanismos apropiados para garantizar su máxima difusión.
Disposición transitoria segunda .Procedimiento para el registro de
nombres de dominio compuestos por topónimos a que tengan derecho las
Administraciones Públicas territoriales españolas
Uno. Las Administraciones Públicas territoriales podrán solicitar la
asignación de nombres de dominio de segundo nivel compuestos por un
topónimo que las identifique de forma inequívoca, durante los veinte
días naturales siguientes a la publicación en el «Boletín Oficial del
Estado» de esta Orden.
Una vez analizadas las solicitudes y el cumplimiento de los requisitos
exigibles conforme a este Plan, la entidad pública empresarial Red.es
asignará los nombres de dominio para los que sólo se hubiera
presentado una solicitud que reúna esos requisitos.
En los casos en que un nombre de dominio hubiera sido solicitado por
más de una Administración Pública territorial que cumpla los
requisitos establecidos en este Plan para su asignación, se concederá
a las partes interesadas un plazo de veinte días para que lleguen a un
acuerdo sobre la asignación del nombre de dominio.
Cuando las Administraciones Públicas territoriales implicadas lleguen
a un acuerdo, lo comunicarán a la entidad pública empresarial Red.es,
que asignará el nombre de dominio de conformidad con dicho acuerdo. Si
éstas no llegaran a un acuerdo en el plazo señalado, Red.es fijará una
fecha para sortear el nombre de dominio entre las Administraciones
Públicas interesadas y lo asignará, con arreglo al procedimiento
general de asignación, a la que resulte adjudicataria del mismo.
Dos. Los nombres de dominio compuestos por topónimos que no hubieran
sido asignados con arreglo al procedimiento previsto en esta
disposición transitoria se asignarán conforme a las reglas generales
de asignación desde el inicio del procedimiento normal de registro.

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