stc núm. 14/2007 (pleno), de 18 enero jurisdicción:constitucional cuestión de inconstitucionalidad núm. 1787/2001. ponente: d. pablo p

STC núm. 14/2007 (Pleno), de 18 enero
Jurisdicción:Constitucional
Cuestión de Inconstitucionalidad núm. 1787/2001.
Ponente: D. Pablo Pérez Tremps
PAIS VASCO: COMPETENCIAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA: URBANISMO:
Valoraciones del suelo: terrenos destinados a sistemas generales en
suelo urbano: regulación autonómica que establece su aprovechamiento
urbanístico a efectos de la determinación del valor urbanístico:
cuestión de inconstitucionalidad promovida por órgano judicial:
presupuestos procesales: juicio de relevancia: existencia; derogación
de la norma cuestionada: desaparición sobrevenida del precepto
cuestionado que no conlleva automáticamente la pérdida del objeto de
la cuestión de inconstitucionalidad; inconstitucionalidad de la norma
cuestionada: vulneración de las competencias del Estado en las
materias de expropiación forzosa y de fijación de las condiciones
básicas del derecho de propiedad urbana: la norma autonómica no regula
la delimitación concreta del aprovechamiento urbanístico, sino que
cuantifica la propiedad inmueble en términos de compensaciones
pecuniarias: aplicación del principio de seguridad jurídica:
declaración del TC que no puede alcanzar a aquellos procedimientos
administrativos y procesos judiciales en los que haya recaído
resolución firme.
SUELO Y ORDENACIÓN URBANA-URBANISMO: RÉGIMEN URBANÍSTICO DEL SUELO:
Valoraciones: régimen general: competencia del Estado en virtud de los
arts. 149.1.18 y 149.1.1 CE: cuestión que se vincula con la
determinación del justiprecio de expropiaciones y las condiciones
básicas del derecho de propiedad: valoraciones que fijan
cuantitativamente el contenido de la propiedad inmueble de cada dueño:
los criterios de valoración urbanística de los suelos no pueden quedar
desvinculados de los criterios de valoración aplicables a esos mismos
suelos cuando quedan afectos a un expediente expropiatorio:
competencia del Estado que no puede ejercitarse a través de la
utilización de técnicas urbanísticas, dado que ello invadiría las
competencias autonómicas en materia de urbanismo.
Cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco, en relación con el art. 19 a) de la Ley del Parlamento Vasco
9/1989, de 17 de noviembre, de valoración del suelo, por posible
vulneración de los arts. 149.1.1ª y 149.1.18ª CE: valor urbanístico:
aprovechamiento de los terrenos destinados a sistemas generales en
suelo urbano: norma autonómica que vulnera la competencia exclusiva
del Estado: inconstitucionalidad y nulidad del inciso "o
subsidiariamente el 0,2 metros cuadrados de superficie construida o de
techo de uso residencial por cada metro cuadrado de suelo" del
artículo impugnado, en los términos indicados en el fundamento
jurídico 7.
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por doña María Emilia
Casas Baamonde, Presidenta, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente
Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez
Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Eugeni Gay Montalvo, don
Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual
Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps,
Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1787-2001, planteada por
la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia del País Vasco, en relación con el art. 19 a) de la Ley del
Parlamento Vasco 9/1989, de 17 de noviembre (LPV 1989, 244), de
Valoración del Suelo, por posible vulneración de los arts. 149.1.1 y
149.1.18 CE (RCL 1978, 2836). Han sido parte el Fiscal General del
Estado, el Abogado del Estado y el Gobierno y el Parlamento Vascos. Ha
sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el
parecer del Tribunal.
I. ANTECEDENTES
1 El 29 de marzo de 2001 se registró en este Tribunal un escrito
fechado el 20 de marzo de 2001, remitido por la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco, al que se adjuntaba Auto del mismo órgano jurisdiccional, de 21
de febrero de 2001, por el que se plantea cuestión de
inconstitucionalidad en relación con el art. 19 a) de la Ley del
Parlamento Vasco 9/1989, de 17 de noviembre (LPV 1989, 244), de
Valoración del Suelo, por posible vulneración de los arts. 149.1.1 y
149.1.18 CE (RCL 1978, 2836).
2 Los hechos de los que deriva el planteamiento de la presente
cuestión de inconstitucionalidad son, en síntesis, los siguientes:
a) Uno de los propietarios de la finca núm. 1, afectada por la
ejecución del proyecto denominado Parque infantil de Tolosa
(Guipúzcoa), incluido en los sistemas generales de zonas verdes del
suelo urbano de dicho municipio, interpuso el 19 de diciembre de 1995
recurso contencioso-administrativo (registrado en el órgano a quo con
el núm. 6032-1995) contra la resolución del Jurado Territorial de
Expropiación Forzosa de Guipúzcoa por el que se fijó el justiprecio de
la citada finca. El recurrente alegaba en su demanda, formulada el día
21 de noviembre de 1997, que el justiprecio se había fijado aplicando
el art. 62 del texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y
Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26
de junio (RCL 1992, 1468 y RCL 1993, 485). Como quiera que dicho
precepto había sido declarado inconstitucional por la STC 61/1997, de
20 de marzo (RTC 1997, 61), la forma de valoración en él prevista no
podía resultar de aplicación en el momento de resolverse el recurso
contencioso-administrativo. A juicio del demandante, a la vista de lo
establecido en la citada STC 61/1997, la norma que resultaría de
aplicación para el cálculo del justiprecio en suelo urbano sería el
art. 105 del texto refundido de la Ley del Suelo de 1976, aprobado por
Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (RCL 1976, 1192). Por el
contrario, tanto la Letrada del Gobierno Vasco como el Letrado del
Ayuntamiento de Tolosa consideraron aplicable el art. 19 de la Ley del
Parlamento Vasco 9/1989, de 17 de noviembre (LPV 1989, 244), de
Valoración del Suelo.
b) Concluida la tramitación del recurso contencioso-administrativo y
con suspensión del plazo para dictar sentencia, la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco dictó providencia el 29 de junio de 1999 en la que, conforme a
lo previsto en el art. 35.2 LOTC (RCL 1979, 2383), acordó oír a las
partes y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de plantear
cuestión de inconstitucionalidad con relación al art. 19 a) de la Ley
del Parlamento Vasco 9/1989, de 17 de noviembre, de valoración del
suelo, por posible vulneración de los arts. 149.1.1 y 149.1.18, en
relación con el 33, todos ellos de la CE (RCL 1978, 2836).
c) La Letrada de la Comunidad Autónoma y el Ministerio Fiscal se
opusieron al planteamiento de la cuestión. La parte actora en el
recurso contencioso-administrativo consideró que debía promoverse la
cuestión.
3 En el Auto de planteamiento de la cuestión, la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco, tras la exposición de los hechos, justifica, en primer lugar,
que el precepto cuya constitucionalidad cuestiona sea aplicable al
caso.
En relación con ello, argumenta que, dado que los arts. 59 y 62 del
texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación
Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio
(RCL 1992, 1468 y RCL 1993, 485), han sido declarados
inconstitucionales por la STC 61/1997, de 20 de marzo (RTC 1997, 61),
cuyo fallo determina la vuelta a la vigencia del texto refundido de la
Ley del Suelo de 1976 (RCL 1976, 1192), el cálculo del justiprecio
debería basarse, según la decisión alcanzada por la Sala, y de acuerdo
con el art. 105 de este último texto legal en la interpretación que
del mismo realizaba la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el
valor residual del suelo, valor que se calcula en función del
aprovechamiento urbanístico correspondiente a los terrenos adyacentes.
Sin embargo, a juicio de la Sala, a esa aplicación podría oponerse lo
dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 9/1989, de 17 de noviembre
(LPV 1989, 244), de Valoración del Suelo, puesto que su disposición
final segunda establece que no serán de aplicación en el ámbito de la
Comunidad Autónoma del País Vasco los preceptos de la Ley del Suelo de
1976 que contradigan, se opongan o resulten incompatibles con lo
previsto en la citada Ley 9/1989. El art. 19 a) de ésta opta por un
método de valoración distinto al de la norma estatal, método basado en
atribuir un aprovechamiento urbanístico de 0,2 m2 de techo por cada m2
de suelo. Para la Sala este precepto no es el aplicable al caso pero
sí es relevante para la resolución del proceso, al estar en directa
contradicción con el considerado aplicable para la determinación del
justiprecio, esto es, el art. 105 de la Ley del Suelo de 1976.
A continuación, el Auto de planteamiento de la cuestión fundamenta la
duda de constitucionalidad del precepto cuestionado de la forma
siguiente: la valoración urbanística en la expropiación forzosa ha de
encuadrarse en el art. 149.1.18 CE (RCL 1978, 2836), de forma que
corresponderá al Estado la fijación de los criterios de determinación
del justiprecio, a fin de evitar que la misma clase de bienes puedan
ser evaluados de forma distinta. Así se estableció en la STC 37/1987,
de 26 de marzo (RTC 1987, 37) ?sobre la Ley andaluza de reforma
agraria (LAN 1984, 1704)? y se reitera en los FF. 18 a 21 de la STC
61/1997, de 20 de marzo (RTC 1997, 61); que resolvió los recursos de
inconstitucionalidad interpuestos contra la Ley 8/1990, de 25 de julio
(RCL 1990, 1550), sobre reforma del régimen urbanístico y valoraciones
del suelo y contra el texto refundido de la Ley sobre el Régimen del
Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1992, de 26 de junio. De esta última Sentencia resultaría, en todo
caso, que al Estado le corresponde regular la determinación del
justiprecio, puesto que la valoración se halla estrechamente
emparentada, desde un punto de vista material, con el contenido del
derecho de propiedad cuyas condiciones básicas corresponde regular al
Estado en los términos del art. 149.1.1 CE. Así, la Sala considera que
quedarían reservadas a la normativa estatal dos tareas en forma de
garantías expropiatorias: la fijación de los criterios de evaluación
de los bienes, que es la que aquí aparecería comprometida, y la
determinación de las garantías del procedimiento expropiatorio.
Añade el Auto de planteamiento que el art. 19 a) de la Ley del
Parlamento Vasco 9/1989, de 17 de noviembre, de Valoración del Suelo,
contiene verdaderas normas de determinación del justiprecio que
exceden de la competencia urbanística autonómica e inciden tanto en la
regulación de las condiciones básicas de ejercicio del derecho de
propiedad como en la regulación de las garantías expropiatorias,
extremos ambos de competencia estatal de acuerdo con los arts. 149.1.1
y 149.1.18 CE.
De acuerdo con ello, termina el Auto acordando el planteamiento de la
cuestión con respecto al precepto denunciado por posible vulneración
de los arts. 149.1.1 y 149.1.18 CE.
4 Mediante providencia de 3 de julio de 2001 (BOE de 13 de julio), la
Sección Cuarta del Tribunal acordó admitir a trámite la cuestión de
inconstitucionalidad y dar traslado de las actuaciones, conforme
dispone el art. 37.2 LOTC (RCL 1979, 2383), al Congreso de los
Diputados y al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado y al
Gobierno y Parlamento vascos, al objeto de que en plazo de quince días
pudieran personarse en el proceso y formular alegaciones. También se
acordó publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del
Estado» y en el del «País Vasco».
5 El día 19 de julio de 2001, la Presidenta del Congreso de los
Diputados comunicó al Tribunal que dicha Cámara no se personaría en el
proceso ni formularía alegaciones.
6 Mediante escrito registrado en el Tribunal el día 24 de julio de
2001 la Letrada del Parlamento vasco, en la representación que
ostenta, comparece en el proceso y formula las siguientes alegaciones:
a) En primer lugar, en cuanto a la fijación del aprovechamiento
urbanístico susceptible de valoración, señala la contradicción
existente entre los arts. 105.2 de la Ley Estatal del Suelo de 1976
(RCL 1976, 1192), vigente con arreglo a la doctrina constitucional
contenida en la STC 61/1997, de 20 de marzo (RTC 1997, 61), y el art.
19 a) de la Ley del Parlamento Vasco 9/1989, de 17 de noviembre (LPV
1989, 244), de Valoración del Suelo, contradicción que determina la
aplicación de la solución adoptada por la Ley vasca, conforme a lo que
dispone la disposición final segunda de esa misma norma.
b) A continuación, afirma que la cuestión de la fijación de
aprovechamientos urbanísticos ha de incardinarse en la competencia
autonómica en materia de urbanismo del art. 10.31 del Estatuto de
Autonomía del País Vasco (RCL 1979, 3028), por lo que el precepto
cuestionado es perfectamente acorde a las exigencias constitucionales
y, por tanto, plenamente aplicable. Dicha afirmación la fundamenta en
el análisis que realiza del alcance de la competencia estatal del art.
149.1.1 CE (RCL 1978, 2836) para regular las condiciones básicas que
garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los
derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales. A su
juicio, esa competencia ha de ser entendida como una garantía de
igualdad de las posiciones jurídicas fundamentales que no impide la
divergencia autonómica. En el caso concreto, el establecimiento del
aprovechamiento correspondiente a los terrenos a efectos de fijar el
valor urbanístico va más allá de lo que es una pura condición básica
que afecta a la esencia del derecho de propiedad, puesto que ese
aprovechamiento viene fijado por el planeamiento e incide directamente
en el sector material el que el derecho de propiedad se inserta, que
no es otro que el urbanístico sobre el cual tiene competencia
exclusiva la Comunidad Autónoma.
Seguidamente se detiene en la diferencia entre valor inicial de los
terrenos, esto es, el resultante del aprovechamiento real o potencial
del suelo rústico despojado de toda rentabilidad de tipo urbano y el
valor urbanístico, derivado de las facultades otorgadas por el
planeamiento, señalando que el primero de ellos pudiera considerarse
como parte del contenido mínimo del derecho de propiedad mientras que
el segundo enlaza directamente con el planeamiento, de modo que su
regulación no encuentra acomodo en lo que debe entenderse como
contenido mínimo inderogable de un derecho. Entiende al respecto, con
cita de la STC 61/1997, de 20 de marzo (RTC 1997, 61), que la
determinación de aprovechamientos para el cálculo del valor
urbanístico del suelo requiere el manejo de conceptos puramente
urbanísticos que exceden de la competencia estatal.
c) Desde otra perspectiva, señala que, aun admitiendo que el Estado
pudiera incidir, a través del art. 149.1.1 CE, en la regulación de los
aprovechamientos de cara a la determinación del valor urbanístico de
los terrenos, lo que no puede aceptarse es que lo haya hecho a través
de una norma preconstitucional como la Ley del Suelo de 1976. Afirma
que la misma no contiene pautas o mínimos a seguir así como tampoco
garantiza la igualdad en la determinación de los aprovechamientos ya
que la remisión al planeamiento o a la edificabilidad de los terrenos
colindantes determinará que las situaciones de los propietarios en las
diferentes zonas del Estado puedan ser totalmente dispares.
d) En cuanto a la supuesta vulneración del art. 149.1.18 CE, la
representación procesal del Parlamento vasco parte de la
diferenciación entre criterios de determinación del justiprecio, de
competencia estatal, y determinación de aprovechamientos para fijar el
valor urbanístico de los terrenos, de competencia autonómica. A
continuación señala que la STC 61/1997, de 20 de marzo (RTC 1997, 61),
declaró inconstitucionales los preceptos relativos a valoraciones del
texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación
Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio
(RCL 1992, 1468 y RCL 1993, 485), por invadir la competencia
autonómica en materia de urbanismo, de lo que deduce que la normación
autonómica es perfectamente conforme con la Constitución, sin que
pueda defenderse una extensión de la competencia estatal en materia
expropiatoria que fagocite la competencia autonómica sobre urbanismo.
Por todo ello, la Letrada del Parlamento vasco suplica al Tribunal que
desestime la cuestión de inconstitucionalidad planteada.
7 El 24 de julio de 2001 la Letrada del Gobierno vasco evacuó el
trámite de alegaciones concedido.
En su escrito examina, en primer lugar, y tomando en consideración que
los títulos competenciales en colisión son los estatales de los arts.
149.1.1 y 149.1.18 CE (RCL 1978, 2836) con el autonómico relativo a
urbanismo del art. 10.31 del Estatuto de Autonomía del País Vasco (RCL
1979, 3028), el contenido del título competencial ex art. 149.1.1 CE
en relación con la propiedad urbana. Al respecto, señala la concepción
de la competencia autonómica sobre urbanismo, contenida en la STC
61/1997, de 20 de marzo (RCL 1997, 61), como una política de
ordenación de la ciudad, a cuyo servicio se disponen las técnicas e
instrumentos precisos para lograr dicho objetivo. De acuerdo con la
doctrina sentada en esa misma Sentencia corresponde al Estado, en
virtud del art. 149.1.1 CE, la competencia para el establecimiento de
las condiciones básicas de la propiedad urbana, entre las que no se
encuentra la delimitación exhaustiva del aprovechamiento urbanístico.
Ese aprovechamiento urbanístico y su traducción económica no es
inherente al derecho de propiedad sino que es otorgado por la
planificación urbanística bajo determinadas condiciones en forma de
cargas y deberes a cumplimentar. El precepto cuestionado no hace sino
enlazar el aprovechamiento urbanístico con el planeamiento para su
posterior cualificación económica.
Continúa argumentando la representante del Gobierno Vasco que, de
acuerdo con lo expresado por el Tribunal Constitucional, el contenido
y delimitación del aprovechamiento urbanístico no forma parte de las
condiciones básicas del ejercicio del derecho de propiedad sino que se
conforma a través de diversas técnicas jurídicas, fundamentalmente los
planes urbanísticos, a las que está subordinado. Así, para la Letrada
del Gobierno Vasco, el art. 19 a) de la Ley del Parlamento Vasco
9/1989 (LPV 1989, 244) se limita a fijar el aprovechamiento
urbanístico que corresponde a los terrenos destinados a sistemas
generales en suelo urbano sin que ello atente contra las condiciones
básicas del ejercicio del derecho de propiedad.
En segundo lugar, y en cuanto al contenido del título competencial ex
art. 149.1.18 CE, la Letrada del Gobierno vasco, con cita de las SSTC
37/1987, de 26 de marzo (RTC 1987, 37); 17/1990, de 7 de febrero (RTC
1990, 17), y 180/2000, de 29 de junio (RTC 2000, 180), considera que
la competencia estatal en materia de expropiación forzosa ha de
entenderse dirigida al establecimiento de una regulación uniforme
destinada a asegurar las garantías del procedimiento expropiatorio y
los criterios valorativos de los bienes a expropiar. En relación con
ello, del texto del artículo cuestionado no se deduce que se estén
modificando criterios valorativos ya que se ciñe exclusivamente a la
determinación del aprovechamiento urbanístico patrimonializable.
Concluye solicitando al Tribunal que tenga por formulado en tiempo y
forma escrito de alegaciones y que, en su día, dicte sentencia en la
que se declare la constitucionalidad del art. 19 a) de la Ley del
Parlamento Vasco 9/1989, de 17 de noviembre, de Valoración del Suelo.
8 El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el día 25
de julio de 2001, en el que exponía, en síntesis, lo siguiente:
a) En primer lugar, señala que únicamente es relevante, a los efectos
de la presente cuestión de inconstitucionalidad, la parte final del
art. 19 a) de la Ley del Parlamento Vasco 9/1989 (LPV 1989, 244), es
decir, el inciso «o subsidiariamente el 0,2 metros cuadrados de
superficie construida o de techo de uso residencial por cada metro
cuadrado de suelo», dado que lo que se discute en el Auto de
planteamiento es la conformidad de este inciso con el orden
constitucional de competencias por la divergencia del mismo con la
regla fijada en el último párrafo del art. 105.2 de la Ley del Suelo
de 1976 (RCL 1976, 1192), texto vigente como consecuencia del fallo de
la STC 61/1997, de 20 de marzo (RTC 1997, 61).
b) En segundo lugar, el Abogado del Estado analiza, citando las SSTC
61/1997, de 20 de marzo, y 164/2001, de 11 de julio (RTC 2001, 164)
?que resolvió los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra
la Ley 6/1998, de 13 de abril (RCL 1998, 959), de régimen del suelo y
valoraciones? la doctrina constitucional en materia de valoraciones de
suelo, señalando que de la misma se derivan con claridad dos ideas: la
primera, que las valoraciones urbanísticas fijan cuantitativamente el
contenido patrimonial de la propiedad inmueble de cada dueño y, así,
son un elemento clave o condición básica para la igualdad de los
propietarios de inmuebles urbanos en todo el territorio nacional. La
segunda que, siendo esa tasación de naturaleza expropiatoria, en toda
España los expropiados han de gozar de idéntica garantía
expropiatoria.
c) En tercer lugar, señala que, a la vista de esta doctrina, hay dos
maneras de razonar la inconstitucionalidad del precepto cuestionado.
La primera es analizar la compatibilidad o colisión del precepto vasco
con el art. 105.2 de la Ley del Suelo de 1976, demostrando que el
mismo es una condición básica de igualdad y norma amparada por la
legislación expropiatoria. La segunda es estrictamente competencial,
analizando si el legislador vasco respetó las competencias estatales
derivadas de los arts. 149.1.1 y 149.1.18 CE (RCL 1978, 2836) al
dictar la norma subsidiaria que incorpora el inciso cuestionado. En
este sentido el Abogado del Estado afirma que el precepto es
inconstitucional examinado de cualquiera de las dos formas.
En el primer caso porque considera que la regla contenida en el art.
105.2 de la Ley del Suelo de 1976 admite una interpretación conforme
con la doctrina constitucional de las SSTC 61/1997, de 20 de marzo
(RTC 1997, 61), y 164/2001, de 11 de julio (RTC 2001, 164), puesto que
entronca con las competencias estatales que ya se han citado y no se
inscribe «en una relación insalvable de figuras urbanísticas, cuya
regulación excede de la competencia del Estado», como le sucedía al
art. 62 del texto refundido de la Ley Sobre el Régimen del Suelo y
Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26
de junio (RCL 1992, 1468 y RCL 1993, 485), declarado inconstitucional
por la citada STC 61/1997.
Desde la segunda de las perspectivas expuestas, para el Abogado del
Estado el precepto también es inconstitucional, puesto que una norma
de este tipo solamente puede dictarse para lograr la igualación básica
de todos los españoles en el contenido patrimonial de su propiedad
inmobiliaria urbana, garantizándoles además una igual garantía mínima
en las tasaciones expropiatorias, por lo que, con independencia de que
la norma autonómica coincida o no con la estatal, el legislador
autonómico no puede dictarla.
El Abogado del Estado concluye solicitando que se le tenga por
personado y parte en nombre del Gobierno y que se dicte en su día
sentencia estimatoria de la cuestión, declarando inconstitucional y
nulo el inciso «o subsidiariamente el 0,2 metros cuadrados de
superficie construida o de techo de uso residencial por cada metro
cuadrado de suelo» del art. 19 a) de la Ley del Parlamento Vasco
9/1989, de 17 de noviembre, de Valoración del Suelo.
9 La Presidenta del Senado, mediante escrito registrado el día 7 de
agosto de 2001, comunica que la Cámara se persona en el proceso,
ofreciendo su colaboración.
10 El 3 de septiembre de 2001 el Fiscal General del Estado formuló sus
alegaciones.
Comienza su escrito recordando la doctrina constitucional elaborada
respecto a los arts. 149.1.1 y 149.1.18 CE (RCL 1978, 2836), citando
expresamente las SSTC 61/1997, de 20 de marzo (RTC 1997, 61), y
164/2001, de 11 de julio (RTC 2001, 164), doctrina de la que, a su
juicio, se deducen dos conclusiones. Por un lado, la competencia
autonómica para dictar las normas necesarias para configurar el modelo
de urbanismo que el País Vasco pretenda diseñar, así como los
instrumentos urbanísticos pertinentes para el desarrollo de sus
estrategias territoriales. Por otro, la necesidad de cohonestar el
ejercicio de esa competencia con el respeto al conjunto de condiciones
básicas que garanticen la igualdad de los ciudadanos en el ejercicio
de su derecho constitucional a la propiedad. Esto significa, en
principio y para la propiedad urbana, que la garantía de la
adquisición del contenido urbanístico susceptible de apropiación
privada y su valoración constituyen elementos de la competencia
estatal del art. 149.1.1 CE.
En cuanto a la expropiación forzosa, considera el Fiscal General del
Estado que corresponde al Estado, de acuerdo con reiterada doctrina
constitucional (SSTC 37/1987 [RTC 1987, 37], 17/1990 [RTC 1990, 17],
186/1993 [RTC 1993, 186] y 180/2000 [RTC 2000, 180], entre otras) la
regulación de las garantías del procedimiento expropiatorio y, en lo
que ahora interesa, la fijación de los criterios de valoración de los
bienes sujetos a expropiación. Fruto de esa doctrina es la regulación
del título III de la Ley 6/1998, de 13 de abril (RCL 1998, 959), sobre
Régimen del Suelo y Valoraciones, que establece un conjunto de
criterios de valoración del suelo que la STC 164/2001, de 11 de julio
(RTC 2001, 164), considera reconducibles a los arts. 149.1.1 y
149.1.18 CE, si bien de acuerdo con la citada Sentencia este último
precepto resultará de prioritaria consideración.
De acuerdo con las precisiones anteriores, señala que, como se indica
en la STC 61/1997, de 20 de marzo (RTC 1997, 61) (FF. 18 y 19), los
criterios de valoración urbanística de los suelos sujetos al
planeamiento urbanístico no pueden quedar desvinculados de los
criterios de valoración aplicables a esos mismos suelos cuando quedan
afectos a un expediente expropiatorio, dado que en ambos casos afectan
a un elemento esencial del derecho constitucional a la propiedad
urbana, como es el de la igualdad y no discriminación en el
establecimiento del sistema de valoración de los bienes objeto de
dicha propiedad.
Entrando en el análisis concreto de la norma que se cuestiona, razona
que la queja de inconstitucionalidad ha de referirse, no a todo el
art. 19 a) sino únicamente al inciso «o subsidiariamente el 0,2 metros
cuadrados de superficie construida o de techo de uso residencial por
cada metro cuadrado de suelo» por ser exclusivamente a éste al que se
refiere el Auto de planteamiento de la cuestión como susceptible de
ser aplicado al caso enjuiciado.
Delimitado así el objeto de la cuestión, el Fiscal General del Estado
considera que, como establece la doctrina constitucional, no es
posible disociar la valoración urbanística del suelo como elemento
esencial del derecho de propiedad del concepto de justiprecio como
elemento delimitador del valor económico de dicho suelo a efectos de
expropiación. Por ello, el establecimiento de un criterio valorativo
diferente para aplicar a la determinación del justiprecio de un tipo
de suelo urbano como el contemplado en el supuesto del Auto
constituiría una incidencia frontal en las competencias exclusivas del
Estado. A mayor abundamiento señala que el art. 23.1 de la Ley 6/1998,
de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, cuya
constitucionalidad no se cuestionó en la STC 164/2001, de 11 de julio
(RTC 2001, 164), dispone, al amparo, entre otros, del art. 149.1.18
CE, la aplicación de los criterios de valoración de suelo establecidos
en la misma a los efectos de expropiación.
Por todo ello, concluye interesando que se dicte sentencia por la que
se proceda a la estimación de la cuestión de inconstitucionalidad por
entender que el inciso «o subsidiariamente el 0,2 metros cuadrados de
superficie construida o de techo de uso residencial por cada metro
cuadrado de suelo» del art. 19 a) de la Ley del Parlamento Vasco
9/1989, de 17 de noviembre (LPV 1989, 244), de Valoración del Suelo,
es contrario al art. 149.1.18 CE en relación con los arts. 149.1.1 y
33 CE.
11 Por providencia de fecha 16 de enero de 2007 se acordó señalar para
deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 siguiente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1 La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia del País Vasco cuestiona la constitucionalidad del art. 19 a)
de la Ley del Parlamento Vasco 9/1989, de 17 de noviembre (LPV 1989,
244), de Valoración del Suelo, por posible vulneración de los arts.
149.1.1 y 149.1.18 CE (RCL 1978, 2836).
El precepto cuestionado tiene el siguiente tenor literal:
«A los únicos efectos de la determinación del valor urbanístico, el
aprovechamiento de los terrenos destinados a sistemas generales será:
a) En el suelo urbano sujeto a actuaciones aisladas el acordado en el
planeamiento urbanístico, o subsidiariamente el 0,2 metros cuadrados
de superficie construida o de techo de uso residencial por cada metro
cuadrado de suelo».
Antes de comenzar el análisis de la cuestión planteada, han de
precisarse previamente tres aspectos de índole procesal que han de ser
sucesivamente despejados a fin de permitir el enjuiciamiento del fondo
del asunto. Esos tres aspectos son: la formulación del juicio de
relevancia realizado por el órgano judicial, la vigencia del precepto
cuestionado y la delimitación precisa del objeto de la presente
cuestión de inconstitucionalidad.
a) En cuanto al juicio de relevancia el órgano judicial considera que
el precepto cuestionado, aun cuando a su juicio no sería el aplicable,
es relevante para la resolución del proceso a quo. Tal y como se ha
expuesto en los antecedentes, la norma considerada aplicable por la
Sala para la resolución del recurso contencioso-administrativo
sometido a su consideración, relativo a la determinación del
justiprecio aplicable a una finca expropiada por el Ayuntamiento de
Tolosa (Guipúzcoa) y destinada a sistema general-zona verde, es el
art. 105 del texto refundido de la Ley del Suelo de 1976 (RCL 1976,
1192). En el momento de resolverse el recurso
contencioso-administrativo que ha originado el presente proceso la
norma aplicada inicialmente para la determinación del justiprecio en
vía administrativa ?el art. 62 del texto refundido de la Ley sobre el
Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1992, de 26 de junio (RCL 1992, 1468 y RCL 1993, 485)?
había sido declarado inconstitucional por la STC 61/1997, de 20 de
marzo (RTC 1997, 61). El fallo de la citada STC 61/1997 determina la
vuelta a la vigencia del texto refundido de la Ley del Suelo de 1976,
razón por la cual el art. 105 de este último texto legal es el
considerado de aplicación al caso por el órgano judicial.
Sin embargo, a la aplicación de este precepto pudiera oponerse lo
dispuesto en el art. 19 a) de la Ley del Parlamento Vasco 9/1989, el
cual, en la medida en que establece un criterio de valoración
diferente, entra así en contradicción con el precepto en el que el
órgano judicial entiende que ha de basar el fallo del recurso
contencioso-administrativo sometido a su consideración. Esa
contradicción entre ambos preceptos legales determinaría la
inaplicación del art. 105 del texto refundido de la Ley del Suelo de
1976 puesto que la disposición final segunda de la Ley del Parlamento
Vasco 9/1989 establece que no serán de aplicación en el ámbito de la
Comunidad Autónoma del País Vasco los preceptos de la Ley del Suelo de
1976 que contradigan, se opongan o resulten incompatibles con lo
previsto en la misma. En definitiva hay que entender que el precepto
cuestionado pudiera resultar aplicable en el proceso a quo, dado que
establece una regla de valoración susceptible de ser aplicada a
supuestos como el que constituye el objeto del proceso
contencioso-administrativo que está en el origen de la presente
cuestión de inconstitucionalidad. Asimismo, del precepto cuestionado
depende el fallo puesto que, aunque el Auto de planteamiento de la
cuestión considera que la norma aplicable es el art. 105 del texto
refundido de la Ley del Suelo de 1976, de la fundamentación del propio
Auto se extrae la conclusión de que aquel precepto únicamente será
aplicable en el caso de que el artículo 19 a) de la Ley del Parlamento
Vasco 9/1989 sea inconstitucional. De esta forma el proceso judicial
no puede resolverse si antes no se despeja la duda acerca de la
adecuación o no a la Constitución del citado art. 19 a), por lo que el
pronunciamiento de este Tribunal no resulta ser innecesario o
indiferente para la decisión del proceso en el que la cuestión se
suscita. Así, el juicio de relevancia, entendido como el esquema
argumental en razón del cual el contenido del fallo del órgano
judicial depende precisamente de la norma cuya constitucionalidad se
cuestiona, ha de entenderse adecuadamente formulado.
b) En lo relativo a la vigencia del precepto cuestionado, la Ley del
Parlamento Vasco 2/2006, de 30 de junio (LPV 2006, 256), de Suelo y
Urbanismo, ha derogado la totalidad de la Ley del Parlamento Vasco
9/1989, por lo que el artículo 19 a) cuestionado no está en vigor en
el momento de resolver el presente proceso constitucional. Ahora bien,
esta desaparición sobrevenida del precepto cuestionado no conlleva
automáticamente, como es sabido, la pérdida de objeto de la cuestión
de inconstitucionalidad planteada. En este sentido debe recordarse
que, como señala, por ejemplo, el fundamento jurídico 2 de la STC
179/2006, de 13 de junio (RTC 2006, 179):
«Es doctrina reiterada de este Tribunal la de que en las cuestiones de
inconstitucionalidad los efectos extintivos sobre el objeto del
proceso como consecuencia de la derogación o modificación de la norma
cuestionada vienen determinados por el hecho de que, tras esa
derogación o modificación, resulte o no aplicable aquélla en el
proceso a quo y de su validez dependa la decisión a adoptar en éste
(entre las últimas, SSTC 255/2004, de 23 de diciembre [RTC 2004, 255],
F. 2; 10/2005, de 20 de enero [RTC 2005, 10], F. 2; 102/2005, de 18 de
abril [RTC 2005, 102], F. 2; y 121/2005, de 10 de mayo [RTC 2005, 121],
F. 3)».
La aplicación de dicha doctrina al presente caso hace que debamos
valorar la incidencia que sobre la cuestión planteada tiene la
derogación del art. 19 a) de la Ley del Parlamento Vasco 9/1989. Al
respecto, debemos tomar como criterio el de su eventual aplicación en
el proceso que ha dado origen a la presente cuestión de
inconstitucionalidad. En relación con este extremo, hay que tener en
cuenta que, como el mismo Auto de planteamiento razona, el precepto
cuestionado pudiera resultar de aplicación a la determinación del
justiprecio que se impugnó en el proceso contencioso-administrativo
que ha originado la presente cuestión de inconstitucionalidad. En
efecto, dicho precepto estaba formalmente vigente en el momento en que
se fijó el justiprecio posteriormente impugnado en el proceso
contencioso-administrativo y lo que se discute en el citado Auto es la
conformidad de este precepto con el orden constitucional de
competencias precisamente por la divergencia del mismo con la regla
que establece el último párrafo del art. 105.2 de la Ley del Suelo de
1976, texto que es el considerado aplicable por el órgano judicial,
según ha quedado expuesto anteriormente. Por ello, en la medida en que
el precepto cuestionado pueda resultar de aplicación en el proceso a
quo y que de su validez dependa la decisión a adoptar por el órgano
judicial debe ser enjuiciado en el presente proceso constitucional.
c) Despejadas las anteriores cuestiones, es necesario realizar una
última consideración de índole procesal relativa a la delimitación
precisa del objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad. En
efecto, el órgano judicial que plantea la cuestión la extiende
formalmente a la totalidad del art. 19 a) de la Ley del Parlamento
Vasco 9/1989, pero lo cierto es que la argumentación contenida en el
Auto de planteamiento se ciñe únicamente a uno de los supuestos
previstos en el mismo, el del criterio establecido para la valoración
de suelo urbano allí donde el planeamiento urbanístico no ha asignado
aprovechamiento lucrativo. Esto es, como han señalado tanto el Abogado
del Estado como el Fiscal General del Estado y cuyo criterio hemos de
confirmar, al supuesto contemplado en el inciso «o subsidiariamente el
0,2 metros cuadrados de superficie construida o de techo de uso
residencial por cada metro cuadrado de suelo» del artículo 19 a) de la
Ley del Parlamento Vasco 9/1989, inciso al que restringiremos nuestro
enjuiciamiento por ser éste el relevante para la resolución del
proceso a quo.
2 Una vez aclarados los tres extremos anteriores, cabe ya afrontar la
duda de constitucionalidad que se plantea. A tal efecto, hemos de
comenzar nuestro análisis señalando que la Ley del Parlamento Vasco
9/1989 (LPV 1989, 244) tenía como finalidad, tal y como señalaba su
exposición de motivos y ratificaba su art. 1, la regulación de las
valoraciones de terrenos. Así, afirmaba expresamente su voluntad de
desarrollar y concretar los criterios básicos de valoración y tasación
de la norma estatal vigente en el momento de dictarse la Ley vasca;
dicha norma estatal era el texto refundido de la Ley sobre Régimen del
Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976 (RCL
1976, 1192). De esta forma la norma vasca proclamaba su aplicación a
las valoraciones de toda clase de terrenos en el País Vasco,
clasificados o no urbanísticamente y su disposición final segunda
excluía expresamente la aplicación, en la Comunidad Autónoma del País
Vasco, de los preceptos del texto refundido de 1976 que contradijeran,
se opusieran o resultaran incompatibles con lo dispuesto en la misma.
La Ley del Parlamento Vasco 9/1989 no señalaba expresamente la
competencia autonómica en cuya virtud se dictó y, por tanto, tampoco
declaraba el fundamento competencial del concreto inciso de su art. 19
a) que constituye el objeto de la presente cuestión de
inconstitucionalidad. A juicio de las representaciones procesales del
Gobierno y del Parlamento Vascos, dicho fundamento ha de incardinarse
en la competencia exclusiva del País Vasco en materia de urbanismo,
establecida en el art. 10.31 de su Estatuto de Autonomía (RCL 1979,
3028). Por su parte, tanto el Auto de planteamiento como las
alegaciones del Abogado del Estado y del Fiscal General del Estado,
sin entrar en dicha cuestión, consideran que la Comunidad Autónoma del
País Vasco carece de competencias para dictar una regulación como la
contenida en el inciso cuestionado, regulación que correspondería
establecer al Estado por derivarse de las competencias estatales de
los arts. 149.1.1 y 149.1.18 CE (RCL 1978, 2836), en lo relativo al
establecimiento de las condiciones básicas del derecho de la propiedad
urbana y a la legislación sobre expropiación forzosa, respectivamente.
3 Así pues, el examen del inciso cuestionado ha de iniciarse
necesariamente por el análisis de la relación existente entre la
competencia autonómica en materia de urbanismo con las competencias
estatales antes citadas. En ese sentido, los fundamentos jurídicos 5
de la STC 61/1997, de 20 de marzo (RTC 1997, 61), y 4 de la STC
164/2001, de 11 de julio (RTC 2001, 164), sientan el criterio de que
la exclusividad competencial de las Comunidades Autónomas en materia
de urbanismo no autoriza a desconocer la que, con el mismo carácter,
viene reservada al Estado por virtud del art. 149.1 CE (RCL 1978,
2836). Procede afirmar que la competencia autonómica en materia de
urbanismo ha de coexistir con aquellas que el Estado ostenta en virtud
del art. 149.1 CE, cuyo ejercicio, en la medida en que afecte
puntualmente a la materia urbanística, puede condicionar lícitamente
la competencia de las Comunidades Autónomas sobre el mencionado sector
material. Ratificando lo anterior, el fundamento jurídico 6 de la STC
61/1997, de 20 de marzo, afirma que:
«El orden constitucional de distribución de competencias ha
diseccionado ciertamente la concepción amplia del urbanismo que
descansaba en la legislación anterior a la Constitución de 1978, pues
no es posible desconocer, como se ha dicho, que junto a la atribución
de la competencia urbanística a las Comunidades Autónomas, el art.
149.1 CE reconoce al Estado la competencia, también exclusiva, sobre
las condiciones básicas de ejercicio de los derechos constitucionales
o la legislación sobre expropiación forzosa, o el sistema de
responsabilidad o el procedimiento administrativo común, por citar
algunos de los instrumentos de los que el urbanismo, con esa u otra
nomenclatura, suele hacer uso.
Pues bien, expuesto lo anterior, ha de afirmarse que la competencia
autonómica exclusiva sobre urbanismo ha de integrarse sistemáticamente
con aquellas otras estatales que, si bien en modo alguno podrían
legitimar una regulación general del entero régimen jurídico del
suelo, pueden propiciar, sin embargo, que se afecte puntualmente a la
materia urbanística (establecimiento de las condiciones básicas que
garanticen la igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad
urbana, determinados aspectos de la expropiación forzosa o de la
responsabilidad administrativa)».
Dando un paso más podemos afirmar que este Tribunal ha establecido,
desde la STC 37/1987, de 26 de marzo (RTC 1987, 37) (F. 6), en
relación al alcance de la competencia estatal en materia de
legislación sobre expropiación forzosa que:
«El constituyente ha pretendido que exista una regulación general de
la institución expropiatoria ?incluso en sus diversas variantes, pues
tampoco es hoy la expropiación forzosa una institución unitaria? en
todo el territorio del Estado. Y para ello ha reservado en exclusiva
al Estado la competencia sobre la legislación de expropiación
(artículo 149.1.18 de la Constitución) y no simplemente, como en otras
materias, la competencia para establecer las bases o la legislación
básica? la uniformidad normativa impuesta por la Constitución supone
la igual configuración y aplicación de las mencionadas garantías
expropiatorias en todo el territorio del Estado y, por ende, el
estricto respeto y cumplimiento de los criterios y sistema de
valoración del justiprecio y del procedimiento expropiatorio
establecidos por Ley estatal para los distintos tipos o modalidades de
expropiación. De este modo, la competencia exclusiva que al Estado
reserva el art. 149.1.18 impide que los bienes objeto de expropiación
puedan ser evaluados con criterios diferentes en unas y otras partes
del territorio nacional y que se prive a cualquier ciudadano de alguna
de las garantías que comporta el procedimiento expropiatorio».
Pronunciamientos similares en cuanto a la configuración de la
institución expropiatoria como garantía de los intereses económicos
privados y sobre la atribución de su regulación al Estado a través de
su competencia legislativa sobre la materia ex art. 149.1.18 CE, a fin
de evitar con ello que puedan existir diferencias en unas y otras
partes del territorio nacional en relación con los criterios de
valoración y las garantías del procedimiento, se contienen en otras
Sentencias de este Tribunal: SSTC 17/1990, de 7 de febrero (RTC 1990,
17); 61/1997, de 20 de marzo; 180/2000, de 29 de junio (RTC 2000, 180),
y 251/2006, de 25 de julio (RTC 2006, 251), por ejemplo.
En el ámbito específico del urbanismo las SSTC 61/1997, de 20 de marzo
(F. 19), y 164/2001, de 11 de julio (RTC 2001, 164) (F. 34),
establecen que la fijación por el Estado de criterios de valoración de
suelo es reconducible tanto al art. 149.1.18 CE, precepto con el que
entroncan las valoraciones urbanísticas, como al art. 149.1.1 CE. En
relación con este último precepto constitucional, y sin perjuicio de
la prioritaria consideración del art. 149.1.18 CE, la adquisición del
contenido urbanístico susceptible de apropiación privada y su
valoración se hallan estrictamente emparentados, desde un punto de
vista material, con el contenido del derecho de propiedad cuyas
condiciones básicas corresponde fijar al Estado. En relación con ello
hemos declarado que:
«Al Estado le compete regular las "condiciones básicas" que garanticen
la "igualdad" de todos los propietarios del suelo en el ejercicio de
su derecho de propiedad urbana, es decir, la "igualdad básica" en lo
que se refiere a las valoraciones y al régimen urbanístico de la
propiedad del suelo (STC 61/1997, F. 8). De esta forma, y según
dijimos (STC 61/1997, F. 10), cabe admitir que el contenido
urbanístico susceptible de apropiación privada, su valoración, o los
presupuestos ?o delimitación negativa? para que pueda nacer el derecho
de propiedad urbana son elementos, entre otros, que, en principio,
pueden considerarse amparados por la competencia estatal que se
localiza en el art. 149.1.1 CE; por medio de esas "condiciones
básicas" el Estado puede plasmar una determinada concepción del
derecho de propiedad urbana, en sus líneas más fundamentales» (STC
164/2001, F. 5).
4 Por ello, y de acuerdo con nuestra doctrina, el régimen de
valoraciones de los bienes expropiados ?incluido el aprovechamiento
urbanístico susceptible de ser indemnizado como consecuencia de una
expropiación, objeto de debate en la presente cuestión de
inconstitucionalidad? constituye un elemento nuclear de las
expropiaciones urbanísticas, que entronca tanto con la regulación de
la institución expropiatoria como con el estatuto jurídico de la
propiedad del suelo. Es cierto que, como ya hemos declarado (STC
61/1997, de 20 de marzo [RTC 1997, 61], F. 17.c), no compete al Estado
la delimitación concreta y acabada del aprovechamiento urbanístico,
pues ello excedería de lo que son condiciones básicas del ejercicio
del derecho de propiedad urbana ex art. 149.1.1 CE (RCL 1978, 2836).
También lo es que, como señalan los fundamentos jurídicos 9 y 20 de la
misma STC 61/1997, de 20 de marzo, al Estado le compete regular las
condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los
propietarios de suelo en el ejercicio de su derecho de propiedad
urbana. Ha de tenerse en cuenta, en efecto, que el aprovechamiento
urbanístico susceptible de apropiación constituye un elemento capital
de la propiedad urbana indisolublemente relacionado con la valoración
del mismo y, en consecuencia, el Estado puede establecer las
condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio del
derecho de propiedad, así como, en forma paralela, su valoración.
De hecho, la legislación estatal ha venido tradicionalmente
estableciendo los criterios de valoración de suelo urbano allí donde
el planeamiento urbanístico no ha asignado aprovechamiento lucrativo.
Así ocurría en el art. 105 del texto refundido de la Ley del Suelo de
1976, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (RCL 1976,
1192), modificado por la disposición adicional sexta de la Ley 8/1990,
de 25 de julio (RCL 1990, 1550), de reforma del régimen urbanístico y
valoraciones del suelo. Posteriormente, el art. 62 del texto refundido
de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (RCL 1992, 1468 y RCL
1993, 485), reguló esta misma cuestión y la norma actualmente vigente
es el artículo 29 de la Ley 6/1998, de 13 de abril (RCL 1998, 959), de
régimen del suelo y valoraciones, si bien la disposición transitoria
quinta de esta Ley 6/1998, deja el asunto a quo sometido a la
legislación anterior a la misma.
5 Este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse respecto a la
concreta forma de establecimiento por el Estado de los criterios de
valoración de suelo y así el fundamento jurídico 20 b) de la ya citada
STC 61/1997, de 20 de marzo (RTC 1997, 61), considera inconstitucional
el art. 62 del texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y
Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26
de junio (RCL 1992, 1468 y RCL 1993, 485). Ahora bien, dicha
inconstitucionalidad no se declaró por la falta de relación de la
materia regulada con competencias estatales sino por entender que la
regla de valoración establecida en ese precepto no se limitaba a
establecer un supuesto genérico al que anudar unas consecuencias o
efectos valorativos, extremo éste de clara competencia estatal, sino
que se inscribía en una relación insalvable de figuras urbanísticas
que conllevaba la predeterminación de un concreto modelo urbanístico
que excedía de las competencias estatales e invadía las autonómicas
sobre urbanismo.
La inconstitucionalidad de la disposición estatal no traía, pues,
causa de la falta de competencia del Estado para dictarla, sino de la
forma concreta de ejercer esa competencia en el precepto enjuiciado en
su momento, extremo este último que no resulta relevante en el curso
del presente proceso constitucional. Por el contrario, sí es
relevante, y así puede deducirse de nuestra doctrina, la competencia
estatal ex arts. 149.1.1 y 149.1.18 CE (RCL 1978, 2836) para regular
la valoración del suelo, si bien teniendo presente que dicha
competencia no puede ejercitarse a través de la utilización de
técnicas urbanísticas, dado que ello invadiría las competencias
autonómicas en la materia.
6 En el caso concreto objeto de la presente cuestión de
inconstitucionalidad, el inciso del art. 19 a) de la Ley del
Parlamento Vasco 9/1989 (LPV 1989, 244) establece, a los únicos
efectos de la determinación del valor urbanístico de los suelos, el
aprovechamiento de los terrenos destinados a sistemas generales. Se
trata de casos en los que el planeamiento prevé la realización de
actuaciones urbanísticas dedicadas a sistemas generales y en la que
los propietarios quedan al margen del proceso de urbanización, razón
por la que la norma asigna a esos terrenos un determinado valor. Es
decir, no se regula la delimitación concreta del aprovechamiento
urbanístico a través de un conjunto de figuras y técnicas urbanísticas
que permitan hacerlo operativo ?cuestión que sin duda encontraría
acomodo en la competencia autonómica en materia de urbanismo? sino que
lo que se pretende es cuantificar la propiedad inmueble no en términos
de aprovechamiento urbanístico sino de compensaciones pecuniarias. De
esta forma, la finalidad del precepto, como lo demuestra claramente el
objeto del proceso a quo, es el establecimiento de un concreto
criterio de valoración de un bien, suelo urbano sin aprovechamiento
asignado por el planeamiento, para determinar, utilizando las
valoraciones urbanísticas, su valor económico en caso de privación del
mismo a través del ejercicio de la potestad expropiatoria por la
Administración pública competente para ello.
A este respecto, no conviene olvidar que este Tribunal ya descartó en
la STC 61/1997, de 20 de marzo (RTC 1997, 61), que la valoración
correspondiera a la exclusiva competencia de las Comunidades Autónomas
debido a las relaciones que dicha valoración tiene con los títulos
competenciales estatales derivados de los arts. 149.1.1 y 149.1.18 CE
(RCL 1978, 2836). En la medida en que las valoraciones urbanísticas
fijan cuantitativamente el contenido de la propiedad inmueble de cada
dueño, y teniendo presente que ya hemos señalado (STC 61/1997, de 20
de marzo, F. 19) que los criterios de valoración urbanística de los
suelos sujetos a planeamiento no pueden quedar desvinculados de los
criterios de valoración aplicables a esos mismos suelos cuando quedan
afectos a un expediente expropiatorio, la identidad de criterios de
valoración constituye un elemento clave para lograr la igualdad de los
propietarios de inmuebles urbanos en todo el territorio nacional,
puesto que de esta forma se atiende a la garantía del justiprecio y a
la previsión de criterios de evaluación uniformes en todo el
territorio del Estado.
Precisamente por eso, una norma que establece una garantía mínima
otorgada por el legislador de un determinado valor urbanístico en
defecto de planeamiento entronca tanto con el art. 149.1.18 CE, en su
vertiente relativa a la fijación de criterios de valoración del suelo
a efectos expropiatorios, como con el art. 149.1.1 CE, en cuanto que
la valoración se halla directamente relacionada con las condiciones
básicas del derecho de propiedad, lo que determina que, en ambos
casos, sea el Estado el competente para establecerla.
7 En conclusión, en la medida en que el inciso «o subsidiariamente el
0,2 metros cuadrados de superficie construida o de techo de uso
residencial por cada metro cuadrado de suelo» del artículo 19 a) de la
Ley del Parlamento Vasco 9/1989 (LPV 1989, 244) establece una regla de
valoración que únicamente corresponde regular al Estado, ha vulnerado
con ello el orden de distribución de competencias, incidiendo en un
ámbito competencial reservado al Estado por los arts. 149.1.1 y
149.1.18 CE (RCL 1978, 2836). Por ello, dicho inciso es
inconstitucional y nulo.
Sentado lo anterior, y siguiendo la doctrina de la STC 54/2002, de 27
de febrero (RTC 2002, 54) (F. 9), debemos precisar el alcance de esa
declaración de nulidad. Al respecto, el art. 40.1 LOTC (RCL 1979,
2383), dispone que las sentencias declaratorias de la
inconstitucionalidad de Leyes «no permitirán revisar procesos
fenecidos mediante Sentencia con fuerza de cosa juzgada» en los que se
haya hecho aplicación de las Leyes inconstitucionales. Ahora bien, más
allá de ese mínimo impuesto por el art. 40.1 LOTC y en aplicación del
principio constitucional de seguridad jurídica en el asunto que nos
ocupa, esta declaración de inconstitucionalidad no podrá alcanzar a
aquellos procedimientos administrativos y procesos judiciales en los
que haya recaído una resolución firme.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA
AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Declarar que el inciso «o subsidiariamente el 0,2 metros cuadrados de
superficie construida o de techo de uso residencial por cada metro
cuadrado de suelo» del art. 19 a) de la Ley del Parlamento Vasco
9/1989, de 17 de noviembre (LPV 1989, 244), de Valoración del Suelo,
es inconstitucional y, por tanto, nulo, en los términos indicados en
el fundamento jurídico 7.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a dieciocho de enero de dos mil siete.?María Emilia
Casas Baamonde.?Guillermo Jiménez Sánchez.?Vicente Conde Martín de
Hijas.?Javier Delgado Barrio.?Elisa Pérez Vera.?Roberto García-Calvo y
Montiel.?Eugeni Gay Montalvo.?Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.?Ramón
Rodríguez Arribas.?Pascual Sala Sánchez.?Manuel Aragón Reyes.?Pablo
Pérez Tremps.?Firmado y rubricado.

  • AHRC2514ADD1 NACIONES UNIDAS AHRC2514ADD1 ASAMBLEA GENERAL DISTR GENERAL 13
  • W INCHESTER ANIMAL HOSPITAL 901 NORTH LOUDOUN STREET WINCHESTER
  • INTERSECTORAL WORKSHOP ON VIOLENCE AGAINST WOMEN WITH DISABILITIES AND
  • ≥ NOWY PORT NABRZEŻE OLIWSKIE STANOWISKO ODC [M] POLERY
  • REGULAMIN SEKCJI PRAWA FARMACEUTYCZNEGO POLSKIEGO TOWARZYSTWA FARMACEUTYCZNEGO POSTANOWIENIA OGÓLNE
  • REMARKS PREPARED FOR DELIVERY BY ANTONIO MARIA COSTA EXECUTIVE
  • GUÍA DE REFERENCIA DE LAS TECLAS DE ACCESO RÁPIDO
  • EMBAJADA DE ESPAÑA AMÁN JORDANIA ALTAS – REGISTRO DE
  • QUALITY ASSURANCE CONTENTS INTRODUCTION INSPECTION PROCESS  AUDIT
  • POLS STUDENT JANUARY 2006 CLAPSA DMITRI LONG WAY TOWARDS
  • OBČINA RADLJE OB DRAVI SOFINANCIRANJE ŠPORTNIH PROGRAMOV OBRAZEC
  • CONCERTI 2009 – 2010 8° CONCERTO AUDITORIUM RAI ARTURO
  • LAS NORMAS CON QUE VIVES CAPÍTULO 7 DEL LIBRO
  • ŠTEVILKA 0010429920185 DATUM 13 12 2018 ODGOVOR NA POSLANSKO
  • SCHEDULE “A” – VOLUME UNIT PRICE MAJOR WORKS CONTRACT
  • STANOWISKO KRAJOWEJ RADY SĄDOWNICTWA Z DNIA 11 PAŹDZIERNIKA 2007
  • 2012 WINTEREARLY SPRING THURSDAY NIGHT TRACK RACING SERIES FEBRUARY
  • MINISTARSTVO ZAŠTITE OKOLIŠA I PROSTORNOG UREĐENJA 1370 NA TEMELJU
  • SCHOOLS VISITS YEARS 713 BRINGING YOUR STUDENTS TO THE
  • AKER SYKEHUS NEDENSTÅENDE ER MENT Å SKULLE GI SVAR
  • MENO PRIEZVISKO ADRESA A TELEFÓNNY KONTAKT ZÁKONNÉHO ZÁSTUPCU RIADITEĽSTVO
  • 2 NATIONAL REPORT NAMIBIAN NATIONAL BIODIVERSITY PROGRAM REPUBLIC OF
  • POSSESSIVES E …CONNECTIONS… FOR ADDITIONAL APOSTROPHERELATED MATERIAL SEE CONTRACTIONS
  • KRATKO POROČILO O TEDNU ZA NAŠE ZDRAVJE LETOŠNJI TEDEN
  • SECTION COVER PAGE SECTION 32 31 00 20180815 CHAIN
  • LESSON 7 AMAZING JOURNEYS LOOK AT THE PICTURE WHAT
  • GUIDELINES FOR THE APPOINTMENT OF ACTING JUDICIAL OFFICERS
  • CASOS DE ÉXITO MICROSOFT MICROSOFT® WINDOWS® XP TABLET PC
  • ZAŁĄCZNIK NR 2 DO SZCZEGÓŁOWYCH WARUNKÓW KONKURSU ZP4240217 ŚWIADCZENIE
  • DC45A (411) PAGE 9 OF 9 NEW JERSEY DEPARTMENT