civil 49. contenido del usufructo. derechos y obligaciones del usufructuario en general. . art. 470. . obligaciones anteriores.

CIVIL 49.
CONTENIDO DEL USUFRUCTO. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO EN
GENERAL.
. Art. 470.
. obligaciones anteriores.
. obligaciones simultaneas. CON/RE/CON/CU/PLE.
. obligaciones posteriores.
. derechos.
Y EN CASOS ESPECIALES.
. Art. 475, usufructo de derechos.
. Art. 476, de mina.
. Art. 181, de cosas deteriorables.
. Art. 482, de cosas consumibles.
. arts 483 y 484, de árboles.
. Art. 485, de montes.
. Art. 486, de acciones de reclamación.
. Art. 490, de cosa común.
. Art. 499, de ganados.
. Art. 506, sobre la totalidad de un patrimonio.
. arts 508 y 510, sobre legado de renta.
. Art. 509, sobre finca hipoteca.
. Art. 510, a favor de Pueblo.
. Art. 516, hasta cierta edad.
DERECHOS DE USO Y HABITACIÓN.
. define, Art. 524.
. problema de su transmisibilidad.
. problema de su embargabilidad.
. arts 526 y 527.
CONTENIDO DEL USUFRUCTO. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO EN
GENERAL.
-------------------------------------------------------------------------------
. Art. 470.
. obligaciones anteriores.
. obligaciones simultaneas. CON/RE/CON/CU/PLE.
. obligaciones posteriores.
. derechos.
--------------------------------------------------------------------------------
. 470.
Dice el artículo 470 que;
"Los derechos y obligaciones del usufructuario serán los que determine
el título constitutivo del usufructo, en su defecto, o por
insuficiente de este, se observarán las disposiciones contenidas en
las dos secciones siguientes.
La primera sección, arts 471 y siguientes trata de los derechos y la
segunda, arts 491 y siguientes, de las obligaciones. Veámoslas:
. obligaciones anteriores.
Según el Art. 491;
"El usufructuario antes de entrar en el goce de los bienes esta
obligado;
1) a formar, con citación del propietario, o de su legitimo
representante, inventario de todos ellos haciendo tasar los muebles y
describiendo el estado de los inmuebles.
2) A prestar fianza, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que
le correspondan con arreglo a esta sección.".
Pero como dice el Art. 493;
"El usufructuario cualquiera que sea el título de usufructo podrá ser
dispensado de la obligación de hacer inventario o de prestar fianza
cuando de ello no resultare perjuicio a nadie.".
Y en particular, de acuerdo con el Art. 492, están eximidos de prestar
fianza;
a) el vendedor o donante que se hubiere reservado el usufructo de los
bienes vendidos o donados.
b) el cónyuge sobreviviente respecto a la cuota legal usufructuaria si
no contrajere nuevo matrimonio.
Encontrándose obsoleta la referencia que el mismo precepto hace al
usufructo de los padres respecto a los bienes de su hijos menores de
edad al haber desaparecido dicho usufructo.
Pues bien, conforme al Art. 496.
"Prestada la fianza por el usufructuario, tendrá derecho a todos los
productos desde el día en que conforme al título constitutivo del
usufructo debió comenzar a percibirlo.".
Por el contrario, si no presta fianza y según el Art. 494, el
propietario podrá exigir:
a) respecto a los inmuebles que se pongan en administración.
b) respecto a los muebles que se vendan.
c) respecto a los efectos públicos o títulos de crédito nominativos o
al portador que se conviertan en inscripciones o se depositen en un
Banco o establecimiento público y
d) Respecto a los capitales y el precio de la enajenación de los
bienes muebles que se inviertan en valor seguros.
El interés del precio de las cosas muebles y de los efectos públicos y
valores y los productos de los bienes puestos en administración
pertenecen al usufructuario.
También podrá el propietario, si lo prefiere, mientras el
usufructuario no preste fianza o quede dispensado de ella, retener en
su poder los bienes del usufructo en calidad de administrador y con la
obligación de entregar al usufructuario su producto liquido, deducida
la suma que por dicha administración se convenga o judicialmente se
señale.
El Art. 494 prevé que respecto a parte de los bienes pueda el
usufructuario entrar en el goce de su derecho aun sin haber prestado
fianza:
"Si el usufructuario que no haya prestado fianza reclamare, bajo
caución juratoria la entrega de los muebles necesarios para su uso y
que se le asigne habitación para el y su familiar en una casa
comprendida en el usufructo, podrá el Juez acceder a esta petición,
consultadas las circunstancias del caso.
Lo mismo se entenderá respecto de los instrumentos, herramientas y
demás bienes muebles necesarios para la industria a que se dedique.
Si no quiere el propietario que se vengan algunos muebles por su
mérito artístico o porque tengan un precio de afección podrá exigir
que se le entreguen afianzando el abono del interés legal del valor en
tasación.".
. obligaciones simultaneas. CON/RE/CON/CU/PLE.
Ciframos las obligaciones en las siguientes:
1) Conservar la cosa, refiriéndose a ella el Art. 497;
"El usufructuario deberá cuidar las cosas dadas en usufructo como un
buen padre de familia.
Añadiendo el 498 que:
"El usufructuario que enajenare o diere en arrendamiento su derecho de
usufructo será responsable del menoscabo que sufran las cosas
usufructuadas por culpa o negligencia de la persona que le
sustituye.".
Y como consecuencia de incumplir esta obligación de conservar, el Art.
520 prevé:
"El usufructo no se extingue por el mal uso de la cosa usufructuada
pero si el abuso infiriese considerable perjuicio la propietario,
podrá este pedir que se le entregue la cosa obligándose a pagar
anualmente al usufructuario el producto liquido de la misma después de
deducir los gastos y el premio que se le asignará por su
administración.
2) Reparaciones.
En las que resultan de aplicación las normas contenidas en los
artículos 500 a 502 del código, de ellos resulta que:
a) Las ordinarias son de cuenta del usufructuario, si no las hiciere
después de ser requerido por el propietario, podrá éste hacerlas por
si mismo a costa del usufructuario.
Son reparaciones ordinarias las que exijan los deterioros o
desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y sean
indispensables para su conservación.
b) las extraordinarias son de cuenta del nudo propietario pero el
usufructuario debe:
* dar aviso al propietario cuando fuere urgente la necesidad de
hacerlas.
* satisfacer mientras dure el usufructo el interés legal de la
cantidad invertida en ellas por el propietario.
Si el propietario no las hiciere podrá hacerlas el usufructuario pero
tendrá derecho a exigir del propietario al concluir el usufructo el
aumento de valor que tuviese la finca por efecto de las mismas obras.
Si el propietario se negare a satisfacer dicho importe, tendrá el
usufructuario derecho a retener la cosa hasta reintegrarse con sus
productos.
3) Contribuciones y cargas.
* Si recaen sobre los frutos son de cuenta del usufructuario.
* si recaen sobre el capital son de cuenta del propietario, pero el
usufructuario deberá abonarle los intereses correspondientes.
4) Custodia. Art. 511:
"El usufructuario estará obligado a poner en conocimiento del
propietario cualquier acto de un tercero de que tenga noticia, que sea
capaz de lesionar los derechos de propiedad y responderá si no lo
hiciere, de los daños y perjuicios, como si hubieran sido ocasionados
por su culpa.
5) Pleitos sobre el usufructo.
Son de cuenta del usufructuario según el Art. 512. Pero esta regla se
refiere especialmente al usufructo constituido a título gratuito,
porque si es a título oneroso habrá que estar a lo dispuesto respecto
al saneamiento por evicción.
. obligaciones posteriores.
Art. 522;
"Terminado el usufructo se entregará al propietario la cosa
usufructuada, salvo el derecho de retención que compete al
usufructuario o a sus herederos por los desembolsos de que deban ser
reintegrados. Verificada la entrega se cancelará la finaza e
hipoteca.".
. derechos.
Regulados en el Art. 471 y que cifrados en :
1) Derecho a la posesión de los bienes usufructuados.
2) Derecho a los frutos, pues conforme al Art. 471:
"El usufructuario tendrá derecho a percibir todos los frutos
naturales, industriales y civiles de los bienes usufructuados.
Respecto de los tesoros que se hallaren en la finca será considero
como extraño.".
Y a partir de ahí distinguimos:
A) Frutos naturales:
+ los pendientes al comenzar el usufructo corresponden al
usufructuario sin que tenga este que abonar nada al propietario.
+ los pendientes al extinguirse el usufructo corresponden al dueño.
Y en cuanto a los gastos el usufructuario, al comenzar el usufructo no
tiene obligación de abonar al propietario ninguno de los gastos
hechos, peor el propietario esta obligado a abonar al fin del
usufructo con el producto de los frutos pendientes, los gastos
ordinarios de cultivo, simientes y otros semejantes hechos por el
usufructuario.
Todo esto se enciende sin perjuicio de los derechos que hayan
adquirido terceros al comenzar o extinguirse el usufructo.
b) frutos civiles, Diciendo el Art. 474.
"Los frutos civiles se entienden percibidos día a día y pertenecen al
usufructuario en proporción al tiempo que dure el usufructo.".
Consecuencia de ello es lo dispuesto por el artículo 473:
"Si el usufructuario hubiere arrendado las tierras o heredades dadas
en usufructo y acabare este antes de terminar el arriendo solo
percibirán él o sus herederos y sucesores la parte proporcional de la
renta que debiere pagar el arrendatario.".
3) Derecho a las accesiones. Art. 479;
"El usufructuario tendrá derecho de disfrutar del aumento que reciba
por acción la cosa usufructuada, de las servidumbre que tenga a su
favor y en general de todos los beneficios inherentes a la misma.".
4) A mejorar la cosa usufructuada, arts 487 y 488;
"El usufructuario podrá hacer en los bines objeto del usufructo las
mejoras útiles o de recreo que tuviere por conveniente, con tal que no
altere su forma o su sustancia, pero no tendrá por ello derecho a
indemnización. podrá, no obstante, retirar dichas mejoras si fuere
posible hacerlo sin detrimento de los bienes.".
"El usufructuario podrá compensar los desperfectos de los bienes con
las mejoras que en ellos hubiese hecho.
5) Facultad de disposición, Art. 480;
"Podrá el usufructuario aprovechar por si mismo la cosa usufructuada,
arrendarla a otro y enajenar su derecho de usufructo, aunque sea a
título gratuito, pero todos los contratos que celebre como tal
usufructuario se resolverán al fin del usufructo, salvo el
arrendamiento de las fincas rústicas, el cual se considerará
subsistente durante el año agrícola.".
DERECHO Y OBLIGACIONES DE USUFRUCTUARIO EN CASOS ESPECIALES.
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. Art. 475, usufructo de derechos.
. Art. 476, de mina.
. Art. 181, de cosas deteriorables.
. Art. 482, de cosas consumibles.
. arts 483 y 484, de árboles.
. Art. 485 de montes.
. Art. 486, de acciones de reclamación.
. Art. 490, de cosa común.
. Art. 499, de ganados.
. Art. 506, sobre la totalidad de un patrimonio.
. arts 508 y 510, sobre legado de renta.
. Art. 509 sobre finca hipoteca.
. Art. 510, a favor de Pueblo.
. Art. 516, hasta cierta edad.
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. Art. 475, usufructo de derechos.
"Si el usufructo se constituye sobre el derecho a percibir una renta o
una pensión periódica, bien consista en metálico, bien en frutos o los
intereses de obligaciones o títulos al portador, se considerará cada
vencimiento como productos o frutos de aquel derecho.
Si consistiere en el goce de los beneficios que diese una
participación en una explotación industrial o mercantil cuyo reparto
no tuviese vencimiento fijo, tendrán aquellos la misma consideración.
En uno y otro caso se repartirán como frutos civiles y se aplicaran en
la forma que previene el articulo anterior.".
. Art. 476, de mina.
"No corresponden al usufructuario de un predio en que existen minas
los productos de las denunciadas, concedidas o que se hallen en
laboreo al principiar el usufructo a no ser que expresamente se le
concedan en el título constitutivo de este o que sea universal.
Podrá sin embargo el usufructuario extraer piedras, cal y yeso de las
canteras para reparaciones y obras que estuviere obligado a hacer o
que fueren necesarias.".
. Art. 181, de cosas deteriorables.
"Si el usufructo comprendiera cosas que sin consumirse se deteriorasen
poco a poco por el uso, el usufructuario tendrá derecho a servirse de
ellas empleándolas según su destino y no estar obligado a restituirlas
al concluir el usufructo sino en el estado en que se encuentren, pero
con la obligación de indemnizar al propietario del deterioro que
hubieran sufrido por su dolo o negligencia.".
. Art. 482, de cosas consumibles.
"Si el usufructo comprendiera cosas que no se pueden usar sin
consumirlas el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas con la
obligación de pagar el importe de su avalúo al terminar el usufructo
si se hubiesen dado estimadas.
Cuando no se hubiesen estimado tendrá el derecho de restituirlas en
igual cantidad y calidad o pagar su precio corriente al tiempo de
cesar el usufructo.".
. arts 483 y 484, de árboles.
"El usufructuario de viñas olivares y otros árboles o arbustos podrá
aprovecharse de los pies muertos y aun de los tronchados o arrancados
por accidente con la obligación de reemplazarlos por otros.".
"Si a consecuencia de un siniestro o caso extraordinario las viñas
olivares y otros árboles o arbustos hubieran desaparecido en número
tan considerable que no fuese posible o resultase demasiado gravosa la
reposición, el usufructuario podrá dejar los pies muertos, caídos o
tronchados a disposición del propietario y exigir de este que los
retire y deje el suelo expedito.".
. Art. 485 de montes.
"El usufructuario de un monte disfrutara todos los aprovechamientos
que pueda este producir según su naturaleza.
Siendo el monte tallar o de maderas de construcción, podrá el
usufructuario hacer en él las talas o las cortas ordinarias que solía
hacer el dueño y en su defecto las hará acomodándose en el modo
porción y épocas a la costumbre del lugar.
En todo caso hará las talas o las cortas de modo que no perjudiquen a
la conservación de la finca.
En los viveros de árboles podrá el usufructuario hacer la entresaca
necesaria para que los que queden puedan desarrollarse
convenientemente. Fuera de lo establecidos en los párrafos anteriores
el usufructuario no podrá cortar árboles por el pie como no sea para
reponer o mejorar alguna de las cosas usufructuadas y en este caso
hará saber previamente al propietario la necesidad de la obra.".
. Art. 486, de acciones de reclamación.
"El usufructuario de una acción para reclamar un predio o derecho real
o un bien mueble tiene derecho a ejercitarla y obligar al propietario
de la acción a que le ceda para este fin su representación y le
facilite los elementos de prueba de que disponga. Si por consecuencia
del ejercicio de la acción adquiriese la cosa reclamada, el usufructo
se limitara a solo los frutos, quedando el dominio para el
propietario.".
. Art. 490, de cosa común.
"El usufructuario de parte de una cosa poseída en común ejercer todos
los derechos que correspondan al propietario de ella referentes a la
administración y a la percepción de frutos o intereses Si cesare la
comunidad por dividirse la cosa poseída en común, corresponder al
usufructuario el usufructo de la parte que se adjudicare al
propietario o condueño.".
. Art. 499, de ganados.
"Si el usufructo se constituyere sobre un rebaño o piara de ganados,
el usufructuario estar obligado a reemplazar con las crías las cabezas
que mueran anual y ordinariamente o falten por la rapacidad de
animales dañinos.
Si el ganado en que se constituyere el usufructo pereciese del todo,
sin culpa del usufructuario, por efecto de un contagio u otro
acontecimiento no común, el usufructuario cumplir con entregar al
dueño los despojos que se hubieren salvado de esta desgracia.
Si el rebaño pereciere en parte, también por un accidente y sin culpa
del usufructuario continuará el usufructo en la parte que se conserve.
Si el usufructo fuere de ganado estéril, se considerara, en cuanto a
sus efectos, como si se hubiese constituido sobre cosa fungible.".
. Art. 506, sobre la totalidad de un patrimonio.
"Si se constituyere el usufructo sobre la totalidad de un patrimonio y
al constituirse tuviere deudas el propietario se aplicara tanto para
la subsistencia del usufructo como para la obligación del
usufructuario a satisfacer lo establecido en los artículos 642 y 643
para las donaciones.
Esta misma disposición es aplicable al caso en que el propietario
viniese obligado al constituirse el usufructo al pago de prestaciones
periódicas aunque no tuvieran capital conocido.".
. arts 508 y 510, sobre legado de renta.
"El usufructuario universal deber pagar por entero el legado de renta
vitalicia o pensión de alimentos.
El usufructuario de una parte alícuota de la herencia lo pagara en
proporción a su cuota.
En ninguno de los dos casos quedará obligado el propietario al
reembolso.
El usufructuario de una o más cosas particulares solo pagará el legado
cuando la renta o pensión estuviese constituida determinadamente sobre
ellas.".
"Si el usufructo fuere de la totalidad o de parte alícuota de una
herencia, el usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago
de las deudas hereditarias correspondan a los bienes usufructuados y
tendrá derecho a exigir del propietario su restitución, sin interés al
extinguirse el usufructo.
Negándose el usufructuario a hacer esta anticipación podrá el
propietario pedir que se venda la parte de los bienes usufructuados
que sea necesaria para pagar dichas sumas o satisfacerlas de su
dinero, con derecho, en este último caso a exigir del usufructuario
los intereses correspondientes.".
. Art. 509 sobre finca hipoteca.
"El usufructuario de una finca hipotecada no estar obligado a pagar
las deudas para cuya seguridad se estableció la hipoteca.
Si la finca se embargare o vendiere judicialmente para el pago de la
deuda, el propietario responder al usufructuario de lo que pierda por
este motivo.".
. Art. 510, a favor de Pueblo.
"No podrá constituirse el usufructo a favor de un pueblo o Corporación
o sociedad por mas de 30 años. Si se hubiere constituido y antes de
este tiempo el pueblo quedar‚ yermo o la corporación o la sociedad se
disolviera, se extinguir por reste hecho el usufructo.".
. Art. 516, hasta cierta edad.
"El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a
cierta edad, subsistir en número de años prefijado aunque el tercero
muera antes, salvo si dicho usufructo hubiese sido expresamente
concedido solo en atención a la existencia de dicha persona.".
DERECHOS DE USO Y HABITACIÓN.
-------------------------------------------------------
. define, Art. 524.
. problema de su transmisibilidad.
. problema de su embargabilidad.
. arts 526 y 527.
-------------------------------------------------------
. define, Art. 524.
"El uso da derecho a percibir de los frutos de la cosa ajena los que
basten a las necesidades del usuario y de su familia aunque esta se
aumente. La habitación da a quien tiene este derecho la facultad de
ocupar en una casa ajena las piezas necesarias para si y para las
personas de su familia.".
Las diferenciación el usufructo han sido cifradas en las siguientes:
1) Por su constitución, ya que el uso y la habitación no suelen
constituirse por disposición de la ley.
2) Por la circunstancias de ser transmisible el usufructo e
intransmisible el uso y la habitación (con independencia de que esta
característica sea o no esencial como luego veremos).
3) Por su extinción, ya que conforme al Art. 529; "Los derechos de uso
y habitación se extinguen por las mismas causas que el usufructo y
además por abuso grave de la cosa y de la habitación.".
4) Por su extensión ya que la habitación recae siempre sobre edificios
y esta limitada al uso de los mismos como vivienda en tanto que el uso
comprende el uso y el fruto si bien restringidos a las necesidades del
usuario y de su familia.
5) por su régimen jurídico ya que conforme a los arts 523 y 528 estos
derechos se regularan por su titulo constitutivo, por las normas
especiales que para ellos da el código civil y finalmente por las
normas que regulan el usufructo.
. problema de su transmisibilidad.
Declara el Art. 525 que "Los derechos de uso y habitación no se pueden
arrendar ni traspasar a otro por ninguna clase de título".
Por ello las sentencias del TS de 25 de Mayo de 1950 y 12 de Febrero
de 1961 declaran que no cabe cederlos ni siquiera a título de
precario.
Las consecuencias del precepto van mas allá de lo que literalmente
dice, pues al no poderse transmitir no podrá tampoco hipotecarse (lo
que por otro lado establece la L.H.) ni embargarse.
Sin embargo los autores discuten si en el título constitutivo del uso
o de la habitación puede suprimirse estas limitaciones.
Por admitir la licitud del pacto permitiendo la transmisibilidad se
inclinan:
* Manresa (Comentarios. Tomo IV, p g. 605 de la 6ª Edición).
* De Buen (Notas al curso de Collin y Capitant. Tomo II, V. 2º, 2ª
Edición, página. 770) para quien en el titulo constitutivo tendrá que
haberse señalado expresamente la persona a quien se puede transmitir,
o bien haberse permitido la transmisión sin aumentar el contenido del
derecho).
* Valverde (Tratado. Tomo II) para quien la autorización para
transmitir no autoriza para hipotecar por ser el Art. 108 de la LH de
contenido imperativo). En cambio en sentido contrario se manifiesta
Doral (OP. citada) para quien;
"..si el título constitutivo permite la transmisibilidad, pueden
acordarse garantías reales El artículo 108-3º L.H. no roza con los
usos o habitaciones transmisibles en virtud del título constitutivo.
En tal caso, dada la indeterminación del uso, la hipoteca ser de
máximo, de renta.".
* Castán Tóbeñas (Derecho Civil Español Común y Foral. T. II. V. II,
edición de 1978 p g. 73).
* José Antonio Doral García de Pazos (Comentarios al Código Civil.
Tomo VII. V. I. Edersa. 1980. P g. 486), puntualizando este ultimo: a)
que en caso de transmisión, la duración del uso ser la inicialmente
prevista sin que se vea alterada en forma alguna y b) Que el concepto
de "frutos que basten" o piezas "necesarias" hay que referirlas al
usuario o habitacionista primigenio y no a las necesidades de su
adquirente.
* Luís Fernández del Pozo. ("Derecho real de uso y poder de
disposición.". R.C.D.I. Enero Febrero de 1988.).
Por inadmitir la posibilidad de transmisión se pronuncian Lacruz y
Rams, diciendo este ultimo (Comentario del Código Civil. Ministerio de
Justicia. Tomo I. Madrid 1991):
"La intransmisibilidad, a mi juicio, forma parte esencial del tipo, de
la misma manera que las necesidades del titular del derecho marcan el
límite, en cada momento, de su posibilidad de aprovechamiento sin que
pueda válidamente traspasarlo. El elemento personal trasciende en
estos derechos de su función puramente subjetiva para impregnar de
personalidad la totalidad de sus efectos y relaciones
concedente-beneficiario...".
. problema de su embargabilidad.
Al igual que ocurre con su transmisibilidad, tampoco en este punto los
autores se ponen de acuerdo; en principio cabría pensar que
defendiéndose su transmisibilidad habría que sostener la
embargabilidad y viceversa, pero existen matizaciones:
* una tercera postura distingue según el derecho se haya constituido a
título oneroso (en cuyo caso seria embargable) o gratuito (en cuyo
caso sería inembargable.
* José‚ Antonio Doral García de Pazos (Comentarios al Código Civil.
Tomo VII. V. I. Edersa. 1980. Pág. 486), admite que puedan embargarse
los frutos percibidos una vez hayan pasado a formar parte del
patrimonio del usuario.
No ofrece problema alguno el ejercicio por parte de los acreedores del
usuario de la acción Pauliana cuando este no haga suyos los frutos que
le corresponden.
. arts 526 y 527.
"El que tuviere el uso de un rebaño o piara de ganado, podrá
aprovecharse de las crías, leche y lana en cuanto baste para su
consumo y el de su familia así como también del estiércol necesario
para el abono de las tierras que cultiva.".
"Si el usuario consumiera todos los frutos de la cosa ajena o el que
tuviere derecho de habitación ocupara toda la casa, estar obligado a
los gastos de cultivo, a los reparos ordinarios de conservación y al
pago de las contribuciones del mismo modo que el usufructuario.
Si solo percibiera parte de los frutos o habitara parte de la casa, no
deberá contribuir con nada, siempre que quede al propietario una parte
de los frutos o aprovechamiento bastantes para cubrir los gastos y las
cargas. Si no fueren bastante, suplirá aquel lo que falte.".
13

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