radicación n° 05001-31-03-010-2011-00338-01 contrato de compraventa de acciones-declarado ineficaz por la superintendencia de sociedades al

Radicación n° 05001-31-03-010-2011-00338-01
CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACCIONES-Declarado ineficaz por la
Superintendencia de Sociedades al haberse constituido la figura de la
imbricación. Aplicación del artículo 262 del Código de Comercio.
Tercero relativo y poseedor de mala fe, obligado a restituir las
acciones nominativas junto con los dividendos producidos. Principio de
la relatividad de los contratos frente a terceros relativos y
absolutos. Reiteración sentencia del 28 de junio de 2017. Efectos de
la ineficacia del negocio jurídico respecto de tercero poseedor de
mala fe. Finalidad del cobro de intereses corrientes e indexación.
Reiteración sentencia 17 de mayo de 2016. Rectificación doctrinaria.
(SC3201-2018; 09/08/2018)
Fuente formal:
Artículo 262 del Código de Comercio.
Fuente jurisprudencial:
Sentencia CSJ SC11287 de 17 de mayo de 2016, rad.
11001-31-03-007-2007-00606-01.
Sentencia CSJ SC9184 de 28 de junio de 2017, rad.
11001-31-03-021-2009-00244-01.
PRINCIPIO GENERAL DEL DERECHO-La relatividad de los contratos no es un
principio absoluto. Aplicación del artículo 1165 del Código Civil.
Excepción de su aplicabilidad frente a tercero relativo comprador de
acciones, adquiridas previamente por la vendedora en negocio declarado
ineficaz. Aplicación artículo 262 del Código de Comercio. Reiteración
sentencias del 28 de junio de 2017, 30 de enero de 2006 y 8 de febrero
de 2016. El principio de la relatividad de los contratos no tiene
aplicación respecto de las restituciones mutuas como consecuencia de
la ineficacia del negocio. (SC3201-2018; 09/08/2018)
Fuente formal:
Artículo 1165 del Código Civil.
Artículo 262 del Código de Comercio.
Fuente jurisprudencial:
Sentencia CSJ SC9184 de 28 de junio de 2017, rad.
11001-31-03-021-2009-00244-01.
Sentencia CSJ SC de 30 de enero de 2006, rad. 1995-29402-02.
Sentencia CSJ SC1182-2016 de 8 de febrero de 2016, rad.
54001-31-03-003-2008-00064-01.
Fuente doctrinal:
Louis JOSSERAND. Derecho civil, t.II, vol. I. Teoría general de las
obligaciones. Buenos Aires: Bosch, 1950. p. 183.
Raúl DIEZ DUARTE. La simulación de contrato en el Código Civil
Chileno. Santiago de Chile, 1957. p. 64
INEFICACIA DE PLENO DERECHO–De contrato de compraventa de acciones
declarado por la Superintendencia de Sociedades al haberse configurado
la imbricación. Alcance de la declaratoria tanto al acto primigenio de
compraventa como al acto celebrado por el subadquirente de las
acciones. Efectos jurídicos frente al tercero poseedor de mala fe de
las acciones. Aplicación artículos 822 Código de Comercio y 1748 del
Código Civil. Efectos ex tunc de la declaratoria de ineficacia y
restituciones mutuas. Aplicación del artículo 1746 del Código Civil.
Acción reivindicatoria contra tercero poseedor, luego de declarada
judicialmente la nulidad. Aplicación artículo 1748 Código Civil.
(SC3201-2018; 09/08/2018)
Fuente formal:
Artículo 822 del Código de Comercio.
Artículos 2531, 1746 y 1748 Código Civil.
RESTITUCIONES MUTUAS–Respecto de las sumas de dinero pagadas por las
acciones y de los dividendos o frutos que de ellas se deriva.
Aplicación artículos 961 y 262 del Código de Comercio. Excepciones y
pautas legales sustanciales. Aplicación artículos 1525, 1746 y 1747
del Código Civil y artículo 58 de la Constitución Política.
Legitimación del tercero poseedor de las acciones para obrar dentro
del proceso y valoración probatoria de la buena o mala fe objetiva. El
error en materia de derecho derivado de la falta de inscripción en el
libro de registro de acciones, constituye una presunción de mala fe
objetiva en contra del tercero poseedor. Aplicación artículos 768 del
Código Civil y 105 del Código de Comercio. (SC3201-2018; 09/08/2018)
Fuente formal:
Artículos 406, 408, 409, 410, 414, 105 y 262 del Código de Comercio.
Artículos 768, 961, 1525, 1746, 1747 y 2154 del Código Civil.
Artículo 58 de la Constitución Política.
Fuente doctrinal:
Luis CLARO SOLAR. Explicaciones de derecho civil chileno y comparado.
t. XII. Obligaciones, vol. III. Santiago de Chile: Nascimento, 1939.
p. 637.
Fernando HINESTROSA. Tratado de las obligaciones II. El negocio
jurídico, vol. I. p. 517.
Antonio HERNÁNDEZ GIL, Reflexiones sobre una concepción ética y
unitaria de la buena fe. Discurso pronunciado en la Real Academia de
Jurisprudencia y Legislación de España. Madrid: 1979.
INTERESES REMUNERATORIOS–Obedecen a razones de justicia y equidad y no
a la buena o mala fe de la parte vencida. Medida para retrotraer las
cosas al estado anterior, aplicable en situaciones de nulidad o
ineficacia de los negocios jurídicos. (SC3201-2018; 09/08/2018)
Fuente jurisprudencial:
Sentencia CSJ SC11287 de 17 de mayo de 2016, rad.
11001-31-03-007-2007-00606-01.
RECTIFICACIÓN DOCTRINARIA-Respecto a la aplicación del principio de
relatividad de los contratos frente a tercero relativo comprador de
acciones, adquiridas previamente por la vendedora en negocio declarado
ineficaz por la Superintendencia de Sociedades. Efectos ex tunc de la
declaratoria de ineficacia, aplicabilidad de pautas legales
sustanciales referentes a las restituciones mutuas y al pago de
intereses remuneratorios. (SC3201-2018; 09/08/2018)
Fuente formal:
Artículo 375 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 349 del Código General del Proceso.
INTERESES REMUNERATORIOS–Necesidad de precisar su carácter civil o
comercial para efectos de aplicar las respectivas reglas de tasación.
Reiteración sentencia 19 de noviembre de 2001. La manera de hacer
ajustes monetarios de las obligaciones dinerarias mercantiles es por
vía de intereses por lo que no es posible decretar la indexación
directa. Aclaración de voto de la Dra. Margarita Cabello Blanco a la
SC3201-2018. (SC3201-2018; 09/08/2018)
Fuente formal:
Artículo 1617 inciso 2 numeral 1 del Código Civil.
Artículo 2232 inciso 2 del Código Civil.
Fuente jurisprudencial:
Sentencia CSJ de 19 de noviembre de 2001, rad. 6094.
Sentencia CSJ de 24 de enero de 1990.
Sentencia CSJ de 15 de junio de 1995, CCXXXIV, PAG 873.
Asunto:
En razón a la declaratoria de ineficacia del contrato de venta de
acciones nominativas efectuada por la Superintendencia de Sociedades
con ocasión de haberse constituido la figura de la imbricación,
Pretende la sociedad matriz demandante, en forma principal se declaren
los efectos jurídicos de dicha ineficacia respecto del contrato de
venta de acciones celebrado entre una sociedad subsidiaria y un
tercero que se desempeñaba como empleado de dirección y confianza de
la demandante, así como la restitución de los dividendos causados; en
subsidio solicita la declaración de inexistencia del aludido contrato,
la restitución de las acciones y la devolución de los dividendos,
junto con su respectiva indexación e intereses corrientes y
moratorios. En el evento de no prosperar las anteriores pretensiones,
invocó la declaración de nulidad absoluta del aludido negocio, la
devolución de los dividendos, más su respectiva indexación e intereses
corrientes y moratorios. En el trámite de la primera instancia, el
empleado directivo se opuso a las pretensiones sin formular
excepciones y por su parte la sociedad subsidiaria se allanó a los
hechos y formuló las excepciones que denominaron inoponibilidad,
nulidad absoluta y nulidad relativa. El a quo accedió a la pretensión
principal, declarando que los dividendos que recibió la adquirente
constituyeron un pago de lo no debido y reconociendo el pago de
intereses remuneratorios. El Tribunal confirmó parcialmente la
decisión en el entendido que la ineficacia recae tanto en el acto
primigenio de compraventa celebrado entre las dos sociedades, como el
celebrado entre la sociedad subsidiaria y el empleado de dirección y
confianza de la demandante, ordenando las restituciones mutuas entre
ellos y el pago de los intereses remuneratorios que se hubiesen
causado, desestimando el análisis relacionado con la buena o mala fe
del poseedor de las acciones. En este evento el empleado directivo
demandado formuló recurso de casación invocando la violación directa e
indirecta de la norma sustancial de acuerdo a la causal 1 del artículo
368 del Código de Procedimiento Civil. La Corte NO CASÓ la sentencia
al determinar que el Tribunal incurrió en un error intrascendente que
no tiene la aptitud de variar la parte resolutiva de la decisión,
debiéndose hacer la correspondiente rectificación doctrinal en
aplicación del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
SC3201-2018
Radicación n° 05001-31-03-010-2011-00338-01
(Aprobado en sesión del cuatro de abril de dos mil dieciocho)
Bogotá D.C., nueve de agosto de dos mil dieciocho.
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación que interpuso
Natalia Quiceno González, en su condición de demandada en el proceso
ordinario de la referencia, contra la sentencia proferida el
diecisiete de octubre de dos mil trece por la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La sociedad Integral S.A. demandó a Servicios de Ingeniería Serving
Ltda. y a Natalia Quiceno para que se reconozcan los efectos de la
ineficacia de la venta de 333.217 acciones que Serving Ltda. hizo a la
señora Natalia Quiceno, así como la devolución de la cantidad de
$174’716.780 por concepto de dividendos producidos por las referidas
acciones (más su correspondiente indexación e intereses corrientes y
moratorios), que se le pagaron a la adquirente sin que se le debieran.
En subsidiario, solicitó la declaración de inexistencia del aludido
contrato en virtud de lo estipulado en el artículo 1870 del Código de
Comercio; la restitución de las acciones y la devolución de los
dividendos que se pagaron, más su respectiva indexación e intereses
corrientes y moratorios.
En el evento de no prosperar las anteriores pretensiones, invocó la
declaración de nulidad absoluta del aludido negocio, la devolución de
los dividendos que se pagaron sin deberse, su indexación e intereses
corrientes y moratorios.
B. Los hechos
1. La sociedad demandante, Integral S.A., es una firma de ingeniería
con domicilio en la ciudad de Medellín.
2. Mediante escritura pública del 23 de diciembre de 1998 Integral
S.A. adquirió el control, en calidad de matriz, de Ingeniaría Serving
Limitada, con la compra de 736 cuotas sociales que representan el
98.13% del capital social de la subordinada.
3. Para la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron origen al
presente proceso, el presidente de Integral S.A. era el señor Luis
Fernando Sierra Arboleda, quien también presidía la Junta Directiva de
Serving Ltda.
4. La demandada Natalia Quiceno se desempeñaba en un cargo de
dirección y confianza dentro de empresa Integral S.A.
5. Integral S.A. tenía una deuda con Serving Ltda., que ascendía a
$795’939.839.
6. Integral cedió a Serving Ltda. varias de sus acciones con el fin de
pagar la anterior deuda.
7. El 24 de octubre de 2008, la Junta Directiva de Serving Limitada,
presidida por el señor Luis Fernando Sierra Arboleda, vendió 333.217
acciones de Integral S.A. a la señora Natalia Quiceno, por un valor de
mil pesos ($1.000) cada una.
8. Natalia Quiceno pagó el valor de las acciones a Serving Ltda.
mediante consignaciones del 11, 13, 14 y 18 de noviembre de 2008.
[Folio 312, c. 4]
9. El 43% del valor de las acciones se pagó con dinero de Luis
Fernando Sierra y su familia.
10. El 30 de marzo de 2009 la Asamblea Ordinaria de Accionistas
dispuso el pago de unos dividendos por concepto de utilidades, en
razón de lo cual el 15 de junio de 2009 se pagó a la señora Natalia
Quiceno una suma de $174’716.780.
11. Mediante proveído del 12 de julio de 2010, la Superintendencia de
Sociedades en uso de sus facultades judiciales declaró la ineficacia
de pleno derecho de la transferencia de las acciones entre Integral
S.A. e Ingeniería Serving Ltda. en Liquidación, por haberse demostrado
los supuestos de hecho del fenómeno conocido como “imbricación”, el
cual está prohibido por el artículo 262 del Código de Comercio, según
el cual «las sociedades subordinadas no podrán tener a ningún título
partes de interés, cuotas o acciones en la sociedades que las dirijan
o controlen», siendo ineficaces de pleno derecho los actos que
contraríen esa disposición.
12. El 28 de julio de 2010 las acciones fueron devueltas al patrimonio
de Integral S.A., en cumplimiento de la declaración de ineficacia que
hizo la Superintendencia. [Folio 47]
13. El dinero que la señora Natalia Quiceno pagó por las acciones a
Serving Ltda. se encuentra en la tesorería de Integral S.A., y se dejó
a disposición de la compradora desde la fecha en que la
Superintendencia declaró la ineficacia de la venta. [Folio 114,
cuaderno principal]
C. Excepciones formuladas por las demandadas.
Natalia Quiceno se opuso a las pretensiones sin formular excepciones.
[Folio 84, cuaderno principal]
Serving Limitada en Liquidación “se allanó a los hechos” y formuló las
excepciones que denominó “inoponibilidad”, “nulidad absoluta” y
“nulidad relativa”. [Folio 96, c. principal]
D. El fallo de primera instancia
En sentencia del 17 de mayo de 2013, el juez a quo indicó que la
transferencia de 333.217 acciones de Integral S.A., por parte de
Serving Limitada en Liquidación a Natalia Quiceno fue ineficaz. En
consecuencia, declaró que los dividendos que recibió la adquirente
constituyó un pago de lo no debido; por lo que ordenó la devolución de
los $174’716.780 que Integral S.A. pagó a la demandada por tal
concepto, más sus intereses remuneratorios desde el 15 de junio de
2009. [Folio 164]
E. La sentencia impugnada
Al resolver la apelación que interpuso la demandada, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo del 17 de octubre
de 2013, confirmó parcialmente la decisión de primera instancia porque
«cuando un acto es ineficaz, los actos posteriores que hayan realizado
las partes carecen de causa, razón por la cual devienen también
ineficaces, y los intervinientes pueden deshacer las situaciones
jurídicas generadas». [Folio 86]
Agregó que «tratándose de un contrato en el que se da la propiedad, no
surgen entonces las consecuencias buscadas, o sea, para el adquirente
la recepción del dominio del objeto de la negociación y para el
transferente el precio. Ello implica que la determinación de la
ineficacia lleva a señalar que el comprador o quien recibió por
suscripción nunca se hizo propietario y por tanto cualquier
negociación que haga deviene también ineficaz».
En el caso concreto, por tratarse de una ineficacia de pleno derecho
de la transferencia de acciones entre Integral S.A. y Serving Ltda.,
en virtud de la prohibición contenida en el artículo 897 del Código de
Comercio, se entiende que el acto no produjo efectos, lo que en
opinión del Tribunal «implica que el supuesto accionista beneficiario
de la suscripción, en este caso Serving Ltda., nunca lo fue, y si
transfirió el dominio de lo que no tenía, esa transferencia también
surge ineficaz, porque no se dieron tampoco las consecuencias
buscadas, que para el adquirente era hacerse propietario, ya que quien
dio no tenía lo dado». [Folio 87]
Luego, como el acto primigenio fue ineficaz, el que derivó de él
también lo es; por lo que la teoría de la apariencia resulta
intrascendente en este caso, como también lo es –en criterio del
Tribunal– la buena o mala fe de la adquirente.
Con relación a las restituciones mutuas, el ad quem adicionó la parte
resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de ordenar a la
demandante Integral S.A. devolver a la demandada Natalia Quiceno los
$333’217.000 que pagó como precio de las acciones, más sus intereses
remuneratorios a la tasa bancaria corriente desde el 31 de octubre de
2008.
Lo anterior por cuanto Integral S.A. tiene actualmente en su poder las
acciones y no podría enriquecerse injustamente con la declaración de
ineficacia. Además, como lo reconoció su representante legal [folio
114, cuaderno principal], el dinero se encuentra en la tesorería de
esa sociedad a disposición de la compradora. [Folio 89, cuaderno 4]
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Natalia Quiceno González formuló demanda de casación con invocación de
la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil,
la cual fraccionó en tres cargos, los dos primeros por violación
directa de la ley sustancial y el último por infracción indirecta de
ella.
CARGO PRIMERO
Se sustentó en la violación directa de los artículos 262, 822, 835 y
897 del Código de Comercio; los artículos 1502, 1547, 1603, 1747, 1748
y 1749 del Código Civil, el artículo 8º de la Ley 153 de 1887; el
artículo 15 de la Ley 226 de 1995; el artículo 4 de la Ley 169 de
1896; y los artículos 83 y 230 de la Constitución Política.
Para fundamentar su acusación afirmó que las razones sobre las cuales
el Tribunal cimentó su decisión carecen de soporte jurídico y prima
facie se muestran arbitrarias, pues no es cierto que el contrato
celebrado entre Serving Ltda. y Natalia Quiceno sea ineficaz y carezca
de causa por el hecho de que un negocio distinto –el celebrado entre
Integral S.A. y Serving Ltda.– fuera declarado ineficaz por la
Superintendencia de Sociedades.
De hecho –señaló– en virtud de la “teoría de la relatividad de los
contratos” la conclusión que se impone es la contraria, dado que los
efectos de un negocio jurídico no se irradian a quienes no fueron
parte en el mismo, menos aun cuando se trata de una sanción como la
ineficacia de pleno derecho, la cual no puede extenderse a los
negocios posteriores que derivan del contrato ineficaz, pues no existe
norma expresa que así lo consagre. Por ello, no es admisible la
afirmación del Tribunal, según la cual la “teoría de la apariencia” es
irrelevante en este caso, así como la situación subjetiva en que se
haya encontrado el tercero al momento de celebrar el convenio.
Afirmó que sancionar de ineficaces los negocios posteriores «comporta
un absurdo desconocimiento de la autonomía de los contratos, dándose
cabida a una especie de “ineficacia derivada” para contratos sanos,
ajenos a cualquier violación de norma imperativa, por ende sin motivo
de reproche» y con violación del principio de intransmisibilidad de
los vicios o defectos de los convenios.
«En conclusión –sostuvo– si el negocio jurídico celebrado entre
Servicios de Ingeniería Serving Ltda. en liquidación y la señora
Natalia Quiceno González, por virtud del cual la primera vendió a la
segunda acciones de Integral S.A., reúne las condiciones legales que
para su existencia y validez consagra el artículo 1502 del Código
Civil, y no existe norma alguna que lo califique de ineficaz por el
mero hecho de la concatenación de títulos con el contrato celebrado
entre Integral S.A. y Serving Ltda., este sí declarado ineficaz, el
reproche que en tal sentido el Tribunal hizo al primero de los
mencionados contratos, a las claras refulge como un antojadizo
raciocinio del sentenciador, determinante de la violación de todas las
normas de derecho sustancial que se anunciaron en la acusación (…)».
[Folio 40]
CARGO SEGUNDO
Acusó la sentencia de violar directamente el artículo 2318 del Código
Civil al condenar a la demandada Natalia Quiceno González a pagar
intereses remuneratorios a la tasa del bancario corriente, sobre la
suma de $174’716.780 que se le ordenó restituir a la sociedad
demandante.
La infracción se cometió –en criterio del recurrente– porque el
Tribunal condenó al pago de intereses corrientes sobre el dinero
recibido por la demandada, pasando por alto que esa posibilidad sólo
es procedente, por expreso mandato legal, cuando se recibe de mala fe:
«Ser de “mala fe”, en la concepción de la norma, es condición
necesaria para su aplicación, y por ende para que surja la obligación
del pago de intereses corrientes. Así entonces, si quien recibió el
dinero que no se le debía obró de buena fe, sólo está obligado a la
restitución de otro tanto, pero si ha recibido de mala fe debe también
los intereses corrientes».
CARGO TERCERO
Denunció la violación indirecta de los artículos 717, 964, 969 y 1746
del Código Civil, así como el artículo 822 del Código de Comercio. La
infracción de la ley se produjo como consecuencia de errores en la
valoración material de las pruebas.
Las normas sustanciales quebrantadas establecen que en las
restituciones mutuas que hayan de darse como consecuencia de una
declaración de nulidad hay que tomar en consideración, entre otros
aspectos, «la posesión de buena o mala fe de las partes», según las
reglas generales (artículo 1746). De igual modo, el artículo 964
señala que «el poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de
los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda».
Los frutos percibidos por la demandada le fueron pagados el 15 de
junio de 2009, mientras que la demanda se le notificó el 13 de julio
de 2011.
El tribunal no tuvo en cuenta los documentos que corroboran que la
señora Natalia Quiceno adquirió por compra las 333.217 acciones, por
lo que entró en posesión de las mismas y se convirtió en la accionista
mayoritaria de la empresa. Al no tener por demostrada la posesión de
las acciones, al no haber prueba de la mala fe de la poseedora, y al
no apreciar los textos de la demanda y su contestación que indicaron
tales circunstancias, el sentenciador cometió un error de hecho que lo
llevó a ordenar la restitución de las utilidades que produjeron las
acciones en cuantía de $174’716.780.
III. CONSIDERACIONES
Los cargos se resolverán de manera conjunta en razón de la unidad de
materia que los vincula, toda vez que las restituciones recíprocas son
una consecuencia necesaria de la declaración de ineficacia, las cuales
debe ordenar el juez, aún de oficio, en la forma prevista en la ley,
independientemente de las razones que se hayan esgrimido en los
cargos. En efecto, el reproche principal se erigió sobre la infracción
de las normas sustanciales que –en criterio de la impugnante–
garantizan que el negocio jurídico mediante el cual adquirió las
acciones no puede verse afectado por el negocio primigenio declarado
ineficaz. Las dos últimas acusaciones reclamaron el derecho de la
demandada a conservar las utilidades que produjeron las acciones, por
ser poseedora de buena fe; y, en caso de tener que restituirlas, a no
pagar intereses corrientes por la misma razón.
1. Una consecuencia obvia de los negocios jurídicos es que una vez se
perfeccionan mediante el cumplimiento de los requisitos estructurales
y las formalidades legales que les son propias, sus efectos se limitan
a quienes los suscriben: «Todo contrato legalmente celebrado es una
ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su
consentimiento mutuo o por causas legales», señala el artículo 1602
del Código Civil.
En virtud de este postulado, los negocios jurídicos no están llamados
a producir consecuencias sino respecto de quienes los celebran, lo que
se conoce como el efecto relativo de los contratos o principio de la
relatividad de los negocios jurídicos, lo cual emana de la función
económica y social de los convenios con relevancia jurídica, cuyo
propósito es crear, modificar o extinguir situaciones de la realidad
que incumben a los contratantes y adquieren una connotación
trascendental para el derecho.
Este principio quedó consagrado explícitamente en el artículo 1165 del
Código Civil Francés, en los siguientes términos: «Los pactos no
tienen efecto alguno sino entre las partes contratantes: no pueden
perjudicar ni aprovechar a un tercero sino en el caso prevenido en el
artículo 1121», [este último sobre estipulaciones a favor de
terceros].
Como únicamente las partes contratantes tienen interés en elevar a ley
con rango jurídico los hechos de la realidad que son susceptibles de
estipulaciones privadas para vincularse jurídicamente por ellas, es
ostensible que las obligaciones contraídas y los derechos adquiridos
de esa manera no pueden imponerse a terceros, salvo los casos
excepcionales previstos por la ley civil: nadie puede resultar
comprometido sino en la medida en que lo ha querido. El vigor
normativo de los actos y negocios jurídicos, en suma, se circunscribe
a las personas que forman parte de la respectiva relación
jurídico-sustancial, lo que explica la relatividad de su alcance.
Ahora bien, como la finalidad de los contratos es que cumplan una
función en la sociedad, es natural que los negocios con relevancia
jurídica produzcan efectos que interactúan o se cruzan con los
intereses de los demás miembros del conglomerado, quienes pueden verse
afectados por aquellos actos voluntarios, casos en los cuales los
convenios privados irradiarán sus efectos a situaciones jurídicas
distintas a las que inicialmente habían considerado las partes.
Por ello el principio de la relatividad de los negocios jurídicos no
es absoluto, tal como lo ha explicado de manera reiterada la
jurisprudencia de esta Corte, porque si bien es cierto que la eficacia
de los actos jurídicos se restringe al interés de las partes, es
posible –y a menudo ocurre– que sus efectos incidan en intereses de
personas ajenas al convenio, quienes tendrán por ello la calidad de
terceros relativos y no de completos extraños;1 lo cual les otorga la
facultad de invocar judicialmente la inoponibilidad de la eficacia
jurídica de los actos celebrados entre las partes, o de su invalidez,
según las particularidades de cada relación jurídico-sustancial y su
legitimación para formular la pretensión correspondiente u oponerse a
ella.
El principio general dispone que las convenciones no perjudican ni
provechan a terceros: res inter alios acta aliis neque nocere neque
prodesse potest, decían los romanos; lo que nunca ha significado que
no ejercen repercusión sobre los terceros, «sino solamente que no
pueden hacer nacer un derecho en contra o a favor de un tercero; esto
es, que son impotentes para convertir a una tercera persona en
acreedora, deudora o propietaria».2 Siendo el contrato una ley para
las partes, el principio de la relatividad de los negocios jurídicos
sólo significa que las partes carecen de facultad para hablar en
nombre de otros o comprometer sus intereses cuando no están investidos
de ninguna delegación o poder de representación. Pero ese postulado
nunca ha querido decir que los efectos de los actos y contratos, o de
su invalidación, no logren afectar derechos de terceros.
Para saber si las consecuencias de un negocio jurídico exceden el
límite de las relaciones entre las partes que lo conforman, hay que
distinguir entre los efectos que produce su celebración, cuyos
derechos y obligaciones los contratantes no pueden desconocer; y los
efectos de su cumplimiento o de su invalidación. De igual modo hay que
diferenciar las diversas relaciones que pueden darse entre los
no-contratantes y los contratantes; o reconocer su total ausencia de
vínculos jurídicos.
Los no-contratantes pueden ser terceros absolutos (penitus extranei) o
verdaderos terceros, que son jurídica y definitivamente ajenos a las
partes contratantes; o terceros relativos, que no intervienen en la
celebración del convenio pero con posterioridad sus intereses resultan
afectados por las consecuencias que genera aquella relación
jurídica-sustancial.
«En términos generales, terceros son todas aquellas personas extrañas
a la convención. Todos aquellos que no han concurrido con su
voluntariedad a su generación. Toda persona que no es parte, es
tercero».3 Sin embargo, esa condición de ajenidad puede cambiar en el
curso del cumplimiento del negocio jurídico o después, involucrando
los intereses de personas que no participaron en su conformación y que
por ello adquieren la calidad de terceros relativos. Son terceros
porque no celebraron el convenio, directamente o mediante
representante; y son relativos porque más adelante quedan relacionados
por sus efectos jurídicos.
«Son terceros relativos quienes no tuvieron ninguna intervención en la
celebración del contrato, ni personalmente ni representados, pero con
posterioridad entran en relación jurídica con alguna de las partes, de
suerte que el acto en el que no participaron podría acarrearles alguna
lesión a sus intereses, por lo que les importa establecer su posición
jurídica frente al vínculo previo del que son causahabientes, y esa
certeza sólo la pueden adquirir mediante una declaración judicial;
como por ejemplo el comprador, el acreedor hipotecario, el acreedor
quirografario, el legatario, el donatario, el cesionario, etc. Son
terceros absolutos (penitus extranei) todas las demás personas que no
tienen ninguna relación con las partes, por lo que el vínculo jurídico
no les concierne ni les afecta de ninguna manera, pues sus
consecuencias jurídicas no los alcanzan en virtud del principio de
relatividad de los efectos del negocio jurídico; o sea que carecen de
todo interés en la causa».4
Los penitus extranei son los terceros verdaderos o absolutos, y para
ellos está hecha la regla de la relatividad de los contratos, en la
medida que ni los ha unido ni los unirá ninguna relación obligatoria
con las partes contratantes. El convenio en el que no han participado,
y en el que no han estado representados ni los beneficia ni los
perjudica.
Los sucesores a título universal (herederos y legatarios) no son
terceros (ni absolutos ni relativos) con relación al contrato suscrito
por el causante porque recogen ulteriormente su patrimonio o alícuota,
por lo que asumen su posición y se convierten en deudores o acreedores
allí donde el causante tenía una de esas posiciones. Al continuar el
lugar contractual de su causante, el negocio jurídico es ley a su
favor o en su contra, a menos que el convenio haya sido intuitu
personae o que los sucesores acepten la herencia o legado con
beneficio de inventario.
Los acreedores quirografarios, por su parte, no pueden ser
considerados como terceros frente al acto o negocio que su deudor
realiza de mala fe para lesionar sus intereses, porque aunque no hayan
participado en ese convenio, están legitimados para invocar
judicialmente su revocación con el fin de cubrir los créditos a su
favor, toda vez que el patrimonio de su deudor es prenda general de la
ejecución de su acreencia, ya se trate de bienes presentes o futuros.
De igual modo el acreedor está facultado, en la medida y razón de su
crédito, para ejercitar los derechos que el deudor se abstiene de
hacer valer. El derecho de prenda consagrado en el artículo 2488
concede al acreedor acción sustancial para asumir la posición
contractual del deudor en el acto o negocio que éste celebra para
defraudar sus intereses, o para ejercitar los derechos a los que el
deudor renuncia; por lo que el acreedor tendrá acción pauliana,
oblicua o de simulación, según el caso.
Los sucesores universales y acreedores no son, entonces, terceros
respecto de los actos y negocios celebrados por el causante o
acreedor, cuando intervienen en esas relaciones jurídicas en ejercicio
de sus derechos, por lo que en tales situaciones no es acertado
invocar el “principio” de la relatividad de los contratos.
Únicamente los causahabientes a título particular tienen la condición
de terceros relativos, pues disponen de un derecho determinado que
proviene del causante, pero no de un derecho que afecte todo su
patrimonio o una parte de él: tal es el caso del comprador,
permutante, donatario, legatario, o adquirente a cualquier título
particular. En estas situaciones la relatividad de los contratos
significa que tales causahabientes no han estado representados en los
negocios celebrados por el causante, por lo que no asumen su posición
contractual ni se ven afectados por los actos o negocios suscritos por
él.
No obstante, aunque los negocios celebrados por el causante no
benefician ni perjudican al sub-adquirente, por no haber sido parte en
ellos, existe otro postulado, no menos importante que el de la
relatividad de los contratos, enunciado en la máxima nemo plus iuris
in alium transferre potest quam ipse habet, según la cual el
causahabiente sucede, en cuanto a los bienes adquiridos, en todos los
derechos que pertenecen a su causante: por un lado, nadie puede
transferir más derechos que los que tiene; por otra parte, las
ventajas inherentes al bien transmitido pasan con él al adquirente: si
lo cedido es un crédito que comporta garantías, el causahabiente lo
adquiere con las mismas garantías. De ello resulta que «el
causahabiente a título particular adquiere la cosa como se encontraba
en el patrimonio de su causante, en la posición jurídica que hubiera
podido asignársele por los contratos anteriormente celebrados y
relativos a ella».5 Ello, claro está, sin perjuicio de las
disposiciones sobre bienes sujetos a registro y otras excepciones
legales.
Se concluye de lo dicho que la relatividad de los actos y negocios
jurídicos no es un principio axiomático porque no es evidente ni
indiscutible; ni irrestricto o absoluto porque tiene varias
excepciones y hay casos en los que no tiene aplicación.
Así, por ejemplo, existen contratos cuyo radio de acción rebasa el
límite personal de los contratantes, como ocurre con los contratos
traslativos de propiedad o constitutivos de derechos reales, los
cuales producen efectos con relación a todos (erga omnes), por lo que
dejan de tener un valor relativo.
Lo anterior también se predica de los efectos, frente a terceros, del
cumplimiento de las obligaciones contractuales. Existen aún más
particularidades cuando se trata de los efectos ex tunc y contra
terceros de la invalidación de las convenciones privadas, situaciones
en las cuales la regla que predomina no es la relatividad de los
contratos, sino el retorno de las cosas al estado anterior por
considerarse que el acto o negocio invalidado no existió en ningún
momento, lo que repercute en cuantos derechos se constituyeron sobre
la cosa a favor de terceros.
Esta regla, sintetizada en el aforismo resoluto iure dantis resolvitur
et ius accipientis, empero, es tan general y radical que ni siquiera
en el derecho romano justinianeo se aplicó sin salvedades, por lo que
es necesario señalar algunas trazas delimitantes.
2. En el caso que se dejó a la consideración del tribunal, la
demandada compró un paquete de acciones que habían sido adquiridas
previamente por la vendedora en una negociación que fue declarada
ineficaz por la Superintendencia de Sociedades en razón de la
prohibición expresa y especial que consagra el artículo 262 del Código
de Comercio. La consecuencia de esa declaración fue la orden de
restitución de los aludidos títulos a su legítima propietaria
(Integral S.A.), lo cual afectó los intereses de la última adquirente
(Natalia Quiceno), quien quedó obligada a devolver las acciones (lo
que ya ocurrió y no fue materia de este debate tal como se indicó en
el hecho 7 de los antecedentes) y los frutos que produjeron, en la
forma prevista en la ley civil.
Es cierto que los efectos del acto primigenio no se le transmiten a
quien no formó parte de él, pero en la situación que se analiza no son
las obligaciones y derechos emanados del convenio inicial lo que
afectó los intereses de la demandada (porque ellos no trascienden el
ámbito de las relaciones entre las partes contratantes en virtud de la
relatividad de los contratos), sino la declaración de su invalidez por
parte de la autoridad administrativa; decisión de la que sólo puede
seguirse el retorno de las cosas a la situación que existía antes de
la invalidación del negocio jurídico prohibido por la ley.
De manera que el “principio” de la relatividad de los contratos no
tiene aplicación respecto de las restituciones que han de hacer los
subadquirentes como consecuencia de la invalidez o ineficacia de un
acto o negocio jurídico, porque los bienes adquiridos por los terceros
relativos o causahabientes quedan en la misma situación jurídica que
habrían tenido si el contrato no se hubiera celebrado. De ahí que como
la declaración de ineficacia o invalidez supone que el adquirente en
el contrato primigenio nunca obtuvo ningún derecho, entonces nada pudo
transmitir al subadquirente, tal como lo explicó el sentenciador ad
quem.
3. Una vez declarada la ineficacia jurídica del contrato de venta de
acciones, la consecuencia que hay que imponer es retrotraer la
situación al estado en que se hallaría si el acto o negocio no hubiera
existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre).
Lo anterior es así por cuanto el Código de Comercio no prescribe los
efectos específicos para cada una de las formas de invalidez en él
mencionadas; lo que hace necesario acudir a las reglas que rigen esa
materia en el campo civil, en aplicación del principio de remisión
previsto en el artículo 822 de la codificación mercantil, según el
cual «los principios que gobiernan la formación de los actos y
contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos,
interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán
aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a
menos que la ley establezca otra cosa».
Luego, por aplicación extensiva del artículo 1746 del Código Civil, es
preciso aplicar a los casos de ineficacia comercial los efectos que la
ley consagró para la nulidad:
«La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa
juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado
en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo;
sin perjuicio de lo prevenido sobre objeto o causa ilícita.
En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en
virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la
pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos,
y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias,
tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena
o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin
perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo».
Cualquiera sea la forma en que se haya declarado la ineficacia
jurídica (entendida en su acepción general), bien porque falte uno de
sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios
que lo invalidan, o porque una disposición legal específica prevea una
circunstancia que lo vuelva ineficaz (como el artículo 897 del Código
de Comercio), la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar
que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás; lo cual tiene la
aptitud de producir acción contra terceros poseedores. Así lo consagra
expresamente el artículo 1748: «La nulidad judicialmente pronunciada
da acción reivindicatoria contra terceros poseedores, sin perjuicio de
las excepciones legales».
Como el vicio invalidante se produce en el origen o conformación del
negocio, es natural que la invalidez se retrotraiga a ese instante,
desapareciendo todos los efectos que pudo haber producido desde
entonces. Esta retroactividad se da en las relaciones de los
contratantes entre sí, o bien respecto de terceros, siempre que hayan
sido parte en el proceso.
Entre las partes contratantes, si el negocio jurídico no ha comenzado
a ejecutarse por ninguna de ellas, la declaración de nulidad o
ineficacia impide el cumplimiento de las obligaciones que habrían
nacido del negocio si hubiera sido válido. Desde luego que si el
negocio jurídico no se ha cumplido, la cuestión se limita a la
desaparición de las obligaciones, sin que pueda hablarse de
restituciones, pues nada se ha dado. Con la declaración de nulidad, la
obligación se extingue según lo establece el numeral 8º del artículo
1625 del Código Civil.
Si el negocio ha sido cumplido, total o parcialmente, por una de las
partes o por ambas, la situación se retrotrae al estado en que las
partes estarían de no haber celebrado el negocio. Es en esta
circunstancia donde tienen cabida las restituciones de que trata el
artículo 1746, que después de consagrar la regla general según la cual
la nulidad judicialmente pronunciada da a las partes derecho a ser
restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido
el negocio o contrato nulo, establece una serie de excepciones y
pautas.
Entre las excepciones está lo concerniente al objeto o causa ilícita,
casos en los cuales no es posible repetir lo que se haya dado o pagado
a sabiendas de la ilicitud (1525); como tampoco lo que se haya dado o
pagado al incapaz, salvo prueba de haberse hecho éste más rico (1747).
Tampoco hay lugar a la restitución material del bien cuando ello no
sea posible por motivos de utilidad pública o interés social, casos en
los cuales se dará una reivindicación ficta o compensatoria (artículo
58 de la Constitución Política).
En cuanto a las pautas que da el segundo inciso del artículo 1746,
está lo relativo a la posesión de buena o mala fe de las partes, tanto
para las restituciones mutuas como para la conservación o devolución
de frutos, intereses y mejoras, “según las reglas generales”, que son
las que establece el artículo 961 y siguientes del Código Civil.
Lo anterior, se ha dicho, en lo que respecta a las restituciones
recíprocas que habrán de hacerse las partes entre sí.
Ahora bien, con relación a los terceros, para que sean alcanzados por
los efectos de la declaración de nulidad y la consecuente restitución
de la cosa, es necesario que se cumplan las pautas sustanciales que
brinda la ley civil, y, además, que hayan sido parte en el proceso,
dado que las sentencias judiciales sólo obligan a quienes litigaron y
tuvieron la oportunidad de hacer valer sus defensas al interior del
proceso.
Para los efectos de la nulidad respecto de terceros poseedores
(artículo 1748) es preciso memorar que «anulado un acto o contrato por
sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, los efectos de
esta declaración se producen retroactivamente hasta dejar a las partes
en la situación que antes tenían como si el acto o contrato no se
hubiera celebrado; y por consiguiente que no ha habido adquisición por
parte del adquirente del dominio que el otro contratante ha entendido
transferir en virtud del contrato nulo; y que ese dominio no ha salido
jamás del poder del que en virtud de ese acto o contrato nulo ha
figurado como tradente. Y como nadie puede transferir a otro más
derechos de los que tiene, ni nadie puede adquirir más derechos que
los que tenía la persona con quien contrató, la persona que deriva sus
derechos del que, por ejemplo, había comprado y recibido la cosa en
virtud de un contrato nulo, no ha podido adquirir el dominio; y como
el verdadero dueño es el que vendió primero en virtud de un contrato
nulo, puede ejercitar la acción reivindicatoria contra el actual
poseedor no dueño. Así se explica que la nulidad judicialmente
pronunciada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores».6
En estricto sentido, las consecuencias que debe soportar la demandada
son las que genera la acción reivindicatoria que surge con motivo de
la invalidación del negocio jurídico inicial, pero no las prestaciones
a que habría dado lugar el contrato de venta de acciones entre las
partes que lo celebraron, por lo que los argumentos en que se sustentó
el primer cargo sobre la “teoría de la apariencia” y la “relatividad
de los contratos” carecen de fundamento.
La declaración de ineficacia que consagra el artículo 262 apareja dos
relaciones jurídicas distintas con diferentes destinatarios: por un
lado, la acción personal contra el comprador por haberse celebrado el
contrato con violación de la prohibición que esa norma señala, cuyo
resultado es considerar que el acto no ha existido jamás; tal acción
no traspasa la esfera jurídica de los contratantes. Una vez declarada
esa consecuencia, hay una acción reivindicatoria que nace del derecho
de dominio del vendedor, pues al reputar la ley que éste ha tenido
siempre la propiedad del bien puede recuperarlo promoviendo la acción
real en contra del actual poseedor. Por economía procesal, nada obsta
para que ambas acciones puedan acumularse en el mismo proceso, sin
embargo, el fenómeno de la acumulación no ocurrió en el presente caso,
dado que sólo se pretendió la devolución de las acciones y de sus
frutos.
Ahora bien, aun cuando es cierto que el artículo 1748 consagra la
acción reivindicatoria contra terceros poseedores, luego de declarada
judicialmente la nulidad, no es menos verdadero que esa disposición
establece que ello es así “sin perjuicio de las excepciones legales”.
Entre las excepciones que establece la ley se encuentran:
a) En caso de muerte presunta por desaparecimiento, la anulación del
decreto de posesión definitiva da derecho al reaparecido para recobrar
los bienes en el estado en que se hallaren, subsistiendo las
enajenaciones, hipotecas y demás derechos reales, constituidos
legalmente en ellos (109, n. 4º).
b) Cuando el poseedor ha cumplido los requisitos legales para ganar el
dominio del bien por prescripción adquisitiva, la acción
reivindicatoria a que da lugar la declaración judicial de nulidad no
tendrá eficacia (le es inoponible) frente al tercero poseedor de buena
fe que alega la usucapión ordinaria, o aún frente al poseedor de mala
fe que invoca la extraordinaria.
c) Cuando se trata de un poseedor de buena fe, como ocurre en las
situaciones señaladas por el segundo inciso del artículo 105 del
Código de Comercio, o el 2154 del Civil.
d) Cuando se trata de bienes sujetos a registro, la declaración de
invalidez no le es oponible al tercero poseedor a título oneroso que
adquirió el bien con anterioridad a la inscripción de la demanda de
nulidad en el registro público.
En efecto, en caso de bienes sujetos a registro, si el subadquirente
de un bien sometido a esa formalidad lo adquiere con el conocimiento
de que no hubo fraude ni otro vicio en el negocio, porque así lo
demuestra el registro público, entonces la publicidad de la situación
jurídica del bien es garantía de la legitimidad de su derecho, por lo
que no podría resultar perjudicado por hechos anteriores que no
constaban en el registro al momento de su adquisición; a menos que por
otro medio se demuestre su mala fe. En ese caso la declaración de
invalidez o ineficacia no surte efectos frente a los terceros que
adquirieron el bien con anterioridad a la inscripción en el registro
de la situación que podría amenazar su derecho, es decir que la
invalidación del acto les es inoponible.
La anterior excepción surgió en el derecho moderno porque «los
ordenamientos, teniendo en cuenta la necesidad de dar a conocer del
público en general o, mejor, de cualquier interesado la celebración de
determinados negocios jurídicos o el estado de ciertos derechos,
previenen la presencia de registros públicos en los cuales se han de
inscribir los actos de constitución, de transferencia, o de gravamen,
de suerte que, una vez producida la respectiva inscripción, nadie
puede ignorar la ocurrencia del hecho o, para el caso, del negocio en
cuestión, o sea que aquella lo vuelve universalmente oponible y, a la
inversa, mientras no se produzca tal anotación, el tercero puede
desconocerlo legítimamente, esto es, ignorar su ocurrencia. Con la
salvedad de que en determinados eventos y circunstancias podría
llegarse a sostener la oponibilidad del suceso respecto del tercero
que tuvo la noticia de él por otro medio o, inclusive, que
legítimamente no podía ignorarlo o se presume que lo supo. Si bien la
ausencia de la correspondiente formalidad de publicidad, ante todo
consistente en la inscripción del acto en el correspondiente registro
público, garantiza la inmunidad del tercero, no es menos cierto que,
estando éste al tanto de la celebración de aquél, por información
directa, informal, no le sería lícito alegar su ignorancia. La
inoponibilidad se predica de terceros de buena fe, que son los que
desconocían la celebración del negocio, pudiendo ignorarla».7
Existen, en síntesis, dos circunstancias en las cuales generalmente el
tercero subadquirente está obligado a restituir el bien: cuando
adquiere a título gratuito y cuando es poseedor de mala fe, es decir
cuando conoce el motivo de la nulidad (incapacidad natural, error,
violencia dolo, disposición legal) sin importar el título de su
adquisición, porque el tercero de mala fe no merece protección. Y sin
embargo, aun el tercero poseedor de mala fe puede triunfar cuando ha
cumplido los requisitos materiales para ganar el bien por usucapión
extraordinaria.
Como puede observarse, la regla resoluto iure dantis, en virtud de la
cual la nulidad judicialmente declarada da derecho a las partes a ser
restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido
el negocio jurídico invalidado, es una excepción al principio de la
relatividad de las convenciones, y tiene, a su vez, otras excepciones.
De manera que no es posible invocar un principio o norma que resuelva
la situación indiferenciadamente para todos los casos, puesto que cada
situación de hecho está cobijada por una norma general que la regula.
No está de más advertir que el tercero poseedor de buena fe tiene en
todo caso acción sustancial contra la parte contratante que conocía o
tenía el deber jurídico de conocer la existencia de la causal de
nulidad o invalidez, y a pesar de ello no dio aviso a su contraparte,
celebrando el negocio que adolecía de vicios ocultos u otros fraudes.
4. En el caso que se dejó a la consideración de esta sede, el Tribunal
pasó por alto valorar las pruebas que demostrarían la mala fe de la
demandada, al punto que estimó completamente irrelevante cualquier
alusión a ese hecho pues –en su sentir– como el negocio primigenio fue
ineficaz, el que derivó de él también lo fue; por lo que concluyó que
la subadquirente estaba obligada a restituir las acciones sin que
hubiera lugar a mayores disquisiciones.
La anterior apreciación del sentenciador ad quem, no obstante, no
puede ser prohijada por esta Corte, porque como se expuso con
precedencia, la regla resoluto iure dantis no puede aplicarse sin
restricciones o de manera indiferenciada toda vez que admite múltiples
excepciones.
Tampoco la tesis del casacionista puede ser de total recibimiento,
dado que por tratarse de un causahabiente del negocio ineficaz no
ostenta la condición de tercero absoluto, por lo que no es admisible
la aplicación del principio de la relatividad de los contratos, como
se explicó líneas arriba.
Los efectos de la declaración judicial de ineficacia del negocio de
venta de acciones se le comunican a la subadquirente y, por tanto,
está obligada a restituirlas a su verdadero propietario porque hay
suficientes pruebas en el proceso que demuestran que las adquirió de
mala fe.
En ese orden, aun cuando es verdad que el Tribunal incurrió en el
error denunciado por la recurrente, tal falencia es intrascendente
porque el yerro de motivación no tiene la aptitud de variar la parte
resolutiva de la decisión, toda vez que de llegar a asumir esta sede
la posición de juzgador de segunda instancia, de todos modos arribaría
a la misma conclusión. De ahí que no hay lugar a casar la sentencia en
virtud de lo estipulado en el penúltimo inciso del artículo 375 del
Código de Procedimiento Civil (penúltimo inciso del artículo 349 del
C.G.P.), debiéndose hacer la correspondiente rectificación de la
doctrina del fallador de segundo grado.
5. Contrario a lo que creyó el Tribunal, la buena o mala fe de la
poseedora sí cumple una función trascendental para los efectos de
disponer la restitución de los frutos que Natalia Quiceno debe hacer a
Integral S.A., pues con la declaración de ineficacia que hizo la
Superintendencia, la sociedad demandante es la legítima propietaria de
los títulos, y tiene derecho a que le sean devueltas las utilidades en
la forma establecida por el artículo 1746 del Código Civil y demás
disposiciones a las que esa norma remite, que fue lo que se solicitó
en la demanda que dio origen a este proceso.
La prueba de la mala fe se requiere porque se trata de una tercera
adquirente a título oneroso que compró las acciones sin que al momento
de celebración del negocio hubiera una inscripción limitante en el
libro de registro de acciones de Serving. [Folio 52]
En efecto, aunque la enajenación de las acciones nominativas puede
hacerse por el simple acuerdo de las partes, sus efectos frente a la
sociedad y a terceros quedan supeditados a la respectiva inscripción
en el libro de registro de acciones (artículo 406 del Código de
Comercio). En consecuencia, como al momento de la compra no constaba
en el registro que las acciones estuvieran en litigio (408 ibidem), o
su negociación tuviera limitaciones (409 ibidem), o pesara sobre ellas
algún derecho de prenda o usufructo (410 ibidem), o una medida de
embargo (414 ibidem), no es posible afirmar que el vicio de los
títulos era de público conocimiento o que cualquier persona que
quisiera adquirirlos estaba en condiciones de conocer tal anomalía.
No obstante, la ausencia de anotación en el registro de una situación
objetiva constitutiva de mala fe –como pudo ser la inscripción de una
medida que revelara que las acciones no fueron transferidas por quien
estaba facultado para enajenarlas, o de que el negocio no adolecía de
vicios u otro fraude–, no significa que el poseedor cuente a su favor
con una presunción de buena fe que no admita prueba en contrario, pues
la buena fe siempre puede ser desvirtuada por cualquier medio de
prueba.
Independientemente de la postura que se adopte sobre el concepto de
buena fe, lo cierto es que al ser valorada por el ordenamiento
jurídico siempre incorpora presupuestos éticos y, por tanto,
normativos, que le otorgan su unidad significativa.8 A pesar de ello,
el sentido de la buena fe cambia en razón de la diversidad de
aplicaciones de la fides en cada instituto jurídico. Luego, no es lo
mismo la buena fe dentro de una relación posesoria que para el derecho
de los contratos.
Aunque la distinción entre buena fe objetiva y buena fe subjetiva
pudiera tener alguna utilidad en un contexto extrajurídico, por ser
una cuestión de definición, no puede negarse que al fin de cuentas
todo hecho con relevancia jurídica que se origina en una acción humana
voluntaria parte de la interioridad del sujeto y tiene que
manifestarse en un signo externo interpretable a partir de criterios
jurídicos, de otro modo no tendría relevancia para el derecho. De ahí
que todo instituto jurídico en el que la buena fe juegue un papel
preponderante, se concreta finalmente en una buena fe objetivada, es
decir normativamente analizable.
Una cosa es la dimensión subjetiva de la personalidad y otra bien
distinta la forma objetiva como se haya constituido la relación
jurídica en la que la voluntad del sujeto desempeñó un papel
preponderante, siendo esto último, mas no lo primero, lo que interesa
al derecho civil.
Igual voluntad de poseer pueden tener el poseedor regular, el
irregular, el violento, el clandestino o el mero tenedor, pues en su
fuero interno todos pueden creerse –y de hecho se creen– señores y
dueños, de otro modo no pretenderían la posesión de la cosa. Sin
embargo, no es la creencia interna del sujeto lo que determina el
animus, sino la exterioridad de los signos que permiten interpretar la
relación jurídica particular del hombre con la cosa; sin que se
necesite la prueba de la voluntad interior, que al menos hasta la
fecha presente resulta imposible obtener.
La existencia de un título de mera tenencia, que es una situación
jurídica objetiva, hace presumir la mala fe y desvirtúa la
prescripción adquisitiva (artículo 2531), independientemente de lo que
haya creído o quiera creer quien tiene la cosa en su poder. Un bien de
uso público no se prescribe en ningún caso (artículo 2519) y jamás
podrá haber posesión sobre él, independientemente de la conciencia que
tenga su detentador acerca de la legitimidad de su supuesta
adquisición. Estos ejemplos son suficientes para demostrar que el
elemento volitivo no es el factor determinante de la iuris possessio.
Así como la conciencia interna del sujeto no es el elemento decisivo
de la posesión, tampoco lo es de la buena o mala fe con relevancia
jurídica, no sólo en el derecho de los contratos, sino inclusive en el
instituto de la posesión.
Para demostrar que ello es verdad basta memorar que el error en
materia de derecho constituye una presunción de mala fe, que no admite
prueba en contrario (artículo 768, inciso final); es decir que la
ignorancia de la ley no es excusable por criterios subjetivistas o, lo
que es lo mismo, la validez y eficacia de la norma jurídica se impone
con prescindencia del conocimiento o de la voluntad interna que sobre
la situación de hecho tengan los destinatarios de las leyes. He aquí
un típico caso en materia de posesión en el que la buena fe subjetiva
es completamente irrelevante.
Si bien es cierto que el tribunal no valoró las pruebas que
demostrarían que la venta de acciones entre las partes fue de mala fe,
tampoco era necesario que lo hiciera, porque en este caso se está en
presencia de una calificación jurídica de la negociación, respecto de
la cual las situaciones de hecho o la creencia subjetiva de la primera
adquirente son absolutamente intrascendentes.
No ocurre lo mismo respecto de los efectos de la declaración de
ineficacia frente a la tercera poseedora, puesto que, como se ha
explicado con insistencia, para la restitución del bien que fue
materia del negocio viciado y de sus frutos, sí era necesario
demostrar su mala fe.
Mas, la prueba de la posesión de mala fe de la subadquirente no debe
buscarse en su “conciencia interna” o estado de “convicción” o
“persuasión”, pues todo intento de indagar sobre el grado de creencia
o estado psicológico de una persona es, en últimas, estéril; sino en
los signos externos que indican que la demandada debía estar enterada
de que el negocio que realizó era fraudulento o adolecía de algún otro
vicio. Tel hecho se demuestra con los indicios que se infieren de las
pruebas que obran en el proceso.
Está demostrada la ausencia de un motivo válido para vender las
333.217 acciones a un precio nominal de $1.000 por acción, que
resultaba ínfimo en comparación a su valor real en un momento en que
Integral S.A. acababa de salir de un proceso de reestructuración y
estaba por percibir ingresos superiores a $34.000’000.000, que
mejorarían el estado financiero de la empresa, tal como lo aseveró el
testigo Juan Luis Cadavid. [Folio 6, reverso, cuaderno 5]
Es más, el propio Luis Fernando Sierra, expresidente de Integral S.A.,
quien autorizó la venta de las acciones a Natalia Quiceno, reconoció
en su declaración que en mayo de 2009, es decir pocos meses después de
la venta a la señora Quiceno, ofreció sus acciones a Integral a un
precio de $4.200 cada una [folio 17, c. 5], que fue el mismo precio
que se ofreció al Fondo de Empleados de esa empresa en un proceso de
readquisición de acciones [folio 17, reverso, cuaderno 5].
La desproporción entre el precio de la venta de las acciones a Natalia
Quiceno y el valor real de los títulos queda aún más al descubierto si
se tiene en cuenta que a los pocos meses de su adquisición (30 de
marzo de 2009), la Asamblea General ordenó un pago por concepto de
utilidades de $1.573 por cada acción [folio 55, cuaderno 4]. Es decir
que las acciones no sólo le salieron gratis a la supuesta compradora,
sino que a los pocos meses ya había ganado más del 50% de su
sospechosa inversión.
Desde luego que recibir ganancias tan asombrosas no es una conducta
que de suyo deba ser reprochable en un inversionista de alto riesgo;
lo censurable es que la demandada no corrió ningún riesgo porque al
momento de hacer la adquisición estaba perfectamente enterada del
fraude que se estaba gestando para socavar el patrimonio de Integral
S.A. y hacerse al control de la empresa mediante el dominio de un
número mayoritario de sus acciones que, además, habrían de salirle
completamente gratis.
No es posible, según lo dicta la experiencia, que una persona que
desempeñaba un cargo de dirección y confianza, como el que ejercía
Natalia Quiceno en Integral S.A. al momento de la venta de las
acciones, no estuviera enterada del precio real de los títulos y de la
afectación que sufriría el patrimonio de la empresa, porque al ser la
jefe de la sección de licitaciones y proyectos [folio 118, reverso]
tenía acceso a la información sobre registros de proponentes,
metodologías y estados financieros como lo confesó en su
interrogatorio [folio 121, cuaderno 1] y lo corroboró el testimonio de
Juan Luis Cadavid, quien afirmó que la demandada también era jefe de
la contadora de la empresa y, además, “participaba en la elaboración
de los estados financieros”. [Folio 6, cuaderno 5]
Luego, si había una persona, además del presidente de la compañía, que
estaba enterada del acontecer financiero de la sociedad y del valor
real de las acciones, esa era la señora Quiceno, no sólo por tener
acceso de primera mano a toda la información que requería, sino por su
grado de cercanía con el señor Luis Fernando Sierra; tal como lo
confirmó el testigo Juan Luis Cadavid Restrepo [folio 4, reverso,
cuaderno 5], quien reiteró: «yo tildaría una relación de dependencia
porque tenía reuniones permanentes con Natalia Quiceno para todos los
temas de la empresa, y una relación de amistad que en mi opinión
superaba una relación profesional normal de la empresa, es decir, por
su gran amistad personal, estoy diciendo que había una relación
extremadamente amistosa que supera la relación normal de las personas
de la empresa, no es normal que un presidente de la empresa tenga que
ir a todos los eventos con otra funcionaria que no tiene esos cargos».
[Folio 6, cuaderno 5]
La amistad íntima entre la señora Quiceno y el señor Sierra fue
admitida por este último, quien en su declaración aseveró: «… Natalia
era una persona que gozaba del aprecio de sus compañeros y también del
mío, y había un mutuo afecto por el compromiso probablemente que
sentíamos por la recuperación de la empresa a la que habíamos dedicado
tanto tiempo de trabajo y yo fundamentalmente un aprecio hacia ella
por la forma como acogió y dio oportunidad de trabajar nuevamente a mi
padre en Integral». [F. 23, c. 5]
La familiaridad de la demandada con el señor Luis Fernando Sierra era
tal, que después de consumado y descubierto su ardid, montaron su
propio negocio de consultoría para desarrollar una actividad similar a
la de Integral S.A., lo cual únicamente suele hacerse entre personas
que se tienen un alto grado de estimación y confianza. [Folios 116
reverso; 120 reverso, cuaderno 1; folio 11, cuaderno 5]
Pero no sólo hay indicios de la falta de motivos para que el
representante de Integral S.A. realizara un negocio catastrófico para
los intereses de su representada, en el que la única beneficiada sería
su amiga, socia y empleada; y pruebas de que esta última debía conocer
el estado financiero de la sociedad en razón de su acceso a la
información y de su cercanía con el señor Luis Fernando Sierra, sino
que también hay evidencias de que no fue ella sino este último (o un
familiar suyo) quien pagó el precio de las acciones.
Así lo demuestra la declaración de Luis Fernando Sierra, quien afirmó
que parte de las acciones se pagaron “hasta donde tenía conocimiento”
con dinero aportado por su padre, Francisco Sierra [folio 12, cuaderno
5], quien tenía una relación de confianza con Natalia Quiceno y su
esposo, lo que lo llevó a “prestarle” el dinero.
El mismo hecho fue confesado por la señora Quiceno, quien manifestó
que una parte del pago del precio de las acciones se hizo con dinero
que le “prestó” Francisco Sierra Múnera, padre de Luis Fernando
Sierra, y otra parte la consiguió junto con su esposo, de un fondo de
pensiones voluntarias, ahorros personales y préstamos familiares.
[Folio 119, cuaderno 5]
Sin embargo, la demandada jamás aportó ninguna prueba de los préstamos
que hizo para abonar el precio de las acciones, ni del pago realizado
a Francisco Sierra, siendo esa omisión bastante común en los negocios
simulados o fraudulentos. En contraste, hay que admitir que el origen
de los recursos económicos –que siempre son limitados y generalmente
difíciles de conseguir– es un hecho de fácil comprobación cuando se
trata de negocios reales, legítimos o exentos de irregularidades.
Por el contrario, cuando se le preguntó la razón por la cual la firma
Ingeléctrica, de la cual el señor Francisco Sierra era socio, giró un
cheque por valor de $5.000.000 como parte del pago de las acciones
adquiridas por la señora Quiceno, ésta no supo dar una razón
convincente, limitándose a decir: “no puedo explicar lo que no sé, yo
hice un contrato con el doctor Francisco Sierra Múnera, quien fue
quien me facilitó la plata”. [Folio 119, c 1]
Y enseguida, al ser inquirida por el motivo por el cual Luis Fernando
Sierra giró el cheque número 006970 de Bancolombia por valor de
$32.400.000 para pagar parte del precio de las acciones, respondió de
manera igualmente evasiva: «el doctor Francisco Sierra Múnera me
llevaba la plata, yo nunca supe de dónde sacaba la plata, yo recibí
unos cheques del doctor, pero no sé si entre esos está el que me
dicen, el doctor Francisco Sierra fue el que me facilitó a mí los 140
millones de pesos, cómo los consiguió él no sé, yo tenía contacto
directo con el doctor Francisco Sierra para el préstamo, la forma como
consiguió el dinero no sé». [120]
Desde luego que la anterior respuesta no es de ninguna manera creíble,
pues es extraño que la adquirente de las acciones no supiera la
procedencia del dinero que supuestamente le fue prestado, cuando ya ha
quedado en evidencia la amistad íntima que unía a los partícipes de la
negociación. Lo que la experiencia dicta en estos casos es que todo
comerciante prudente conoce y tiene el deber jurídico de saber cuál es
el origen de los dineros que le permiten hacer sus negocios, sobre
todo cuando se trata de sumas de dinero que no son despreciables.
Igual de evasivo se mostró Luis Fernando Sierra cuando se le preguntó
si era el titular de la cuenta corriente con cargo a la cual se giró
uno de los cheques con los que se hizo el pago de las acciones, frente
a lo cual se limitó a afirmar que no tenía conocimiento porque su
señora era quien llevaba las finanzas del hogar [folio 18, cuaderno 5].
No es pertinente entrar a corroborar si la esposa del declarante era
quien administraba la economía familiar, pero sí deja un gran manto de
duda que el deponente no tuviera conocimiento de que su patrimonio
familiar estaba siendo utilizado para solventar la compra de unas
acciones sobre las que afirmó no tener ningún tipo de interés.
Más adelante señaló: «yo no tenía ningún interés por dos razones
principales: la primera porque no tenía el dinero para adquirirlas,
con recursos propios no podría hacerlo y eso hubiera significado un
endeudamiento con terceros o con los mismos miembros de mi familia que
no me parecía conveniente asumir en virtud de la situación de
incertidumbre en la que se encontraba todavía la compañía. En segundo
lugar, una inversión en Integral en esa época, en mi opinión, era
extremadamente riesgosa porque la posibilidad de recuperar la
inversión rápidamente era ninguna y como la recuperación se basaba en
un supuesto de normalización de la operación en unos 14 años, era una
inversión a muy largo plazo que en mi opinión no merecía ser
considerada en ese entonces». [Folio 22, reverso, cuaderno 5]
No hay duda de que Luis Fernando Sierra mintió en la anterior
afirmación, porque si fuera verdad que la situación financiera de la
empresa era tan incierta, lo mínimo que se esperaría de él es que
hubiera advertido a su padre y a su amiga Natalia Quiceno sobre los
riesgos que implicaba un negocio que le parecía tan malo y arriesgado.
En todo caso, los hechos hablan por sí mismos y demuestran que el
negocio no era ni malo ni arriesgado, tanto así que en menos de cinco
meses las acciones produjeron un rendimiento de 1 y ½ vez superior al
valor de su adquisición, lo que tenía que saber el señor Sierra, dada
su condición de presidente de la sociedad.
A todo lo anterior se agrega la manera clandestina en que se hizo el
traspaso de las acciones, pues la negociación no fue autorizada por la
Junta Directiva, ni se puso en conocimiento de los socios, tal como lo
demostró el testimonio de Juan Luis Cadavid Restrepo, quien aseguró
que cuando se enteró sorpresivamente de la venta de los títulos
preguntó a los demás socios y nadie tenía conocimiento de esa
negociación. [Folio 4 y 4 reverso, cuaderno 5]
El relato de la recurrente respecto de la buena fe de su adquisición,
en suma, no es consistente ni coherente. Y no es posible que se escude
en una presunción de ignorancia de los hechos mediante los cuales
pretendió hacerse al dominio y control de la empresa en la que
laboraba, porque hay pruebas de sobra que dejan en evidencia no sólo
que faltó a los deberes profesionales y éticos que debe cumplir todo
miembro de una organización –lo que descarta su buena fe–, sino que
también defraudó la confianza depositada por los demás accionistas e
intentó minar el patrimonio de la empresa para la que trabajaba y de
la que era socia.
Por esas razones, los dos primeros cargos no prosperan, pues de todas
maneras había que ordenar la restitución de las acciones a la
demandante, así como los frutos (rendimientos) que produjeron antes de
la notificación del auto admisorio de la demanda, tal como lo dispuso
la sentencia del Tribunal, por haber sido la demandada poseedora de
mala fe.
6. Con relación a la orden de devolver el valor actualizado de los
frutos, es preciso memorar que esta Corte ha explicado que la
indexación del dinero obedece a razones de equidad, para contrarrestar
la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por lo que no tiene
carácter sancionatorio ni depende de que el contratante que está
compelido a hacer la restitución haya cumplido o no sus obligaciones.9
Por la misma razón, la actualización del valor del dinero mediante su
indexación o con el pago de intereses corrientes, no se restringe a
las situaciones de resolución de contratos, sino que es una medida
perfectamente aplicable a las situaciones de nulidad o ineficacia de
los negocios jurídicos.
En la aludida sentencia se precisó que no existe ninguna razón para
negar el pago de la indexación a quien incumplió el contrato o a quien
estuvo de mala fe por conocer o tener el deber jurídico de saber que
el negocio jurídico adolecía de vicios invalidantes, dado que el
reconocimiento del valor real de la moneda para la fecha del fallo no
es más que una consecuencia necesaria de la aplicación de los
principios de justicia y equidad, así como del mandato legal que en
materia de restituciones recíprocas ordena devolver ni más ni menos
que la suma de dinero que fuera inicialmente entregada.
Desde luego que regresar a uno de los contratantes la cantidad nominal
de dinero que éste dio en un comienzo, comportaría una de dos
hipótesis: a) devolverle menos de lo que entregó, en el caso de que en
dicho lapso haya ocurrido el fenómeno de la devaluación de la moneda
por efectos de la inflación; o b) restituirle más de lo que abonó, si
fue que en ese período se revaluó la moneda en razón de la deflación,
lo que es muy poco probable que ocurra en nuestra economía, aunque no
es una hipótesis del todo descartable. En uno u otro evento es preciso
ajustar el valor real del dinero para no incurrir en un
enriquecimiento injusto en favor de una de las partes,
independientemente de si quien debe recibir la prestación es o no
deudor incumplido o de mala fe.
Ni siquiera el hecho de que quien debe hacer la restitución haya
estado de buena fe –lo que no ocurrió en el presente caso– le autoriza
a lucrarse del incumplimiento de su contraparte o de la ineficacia
jurídica del acto, mediante la devolución de una suma envilecida. Por
ello, ante el principio general de que nadie puede lucrarse sin motivo
a costa del empobrecimiento ajeno, es necesario que se devuelvan las
prestaciones a que se tiene derecho, sin que sea posible imponer a
ninguna de las partes gravámenes adicionales o sanciones que la ley no
contempla. El contratante incumplido está obligado a pagar la
indemnización de perjuicios a la que hubiere lugar en virtud de la
resolución del contrato, pero las prestaciones recíprocas a que da
lugar la resolución o la nulidad del negocio jurídico es una situación
completamente distinta a la indemnización de perjuicios: ambas figuras
tienen una naturaleza, un origen legal y una finalidad diferente, por
lo que no pueden confundirse.
En ese orden, como el tribunal ordenó a la demandante devolver a la
demandada la suma de dinero que pagó por las acciones, con sus
respectivos intereses remuneratorios, para compensar el valor del
dinero por el simple paso del tiempo, no sería justo ni equitativo que
la actora recibiera el valor de los frutos depreciados, ya que no se
le estaría devolviendo la cantidad a la que tiene derecho sino una muy
inferior por los efectos de la devaluación, es decir que no se estaría
cumpliendo a cabalidad con el mandato que el artículo 1746 del Código
Civil establece para el caso de la nulidad del negocio jurídico,
puesto que las cosas no se estarían retrotrayendo al estado anterior
sino que se estaría dejando al demandante en una situación peor a
aquella en la que habría estado si las acciones hubieran permanecido
siempre en su poder.
La decisión del tribunal, en consecuencia, fue acertada y no cayó en
los errores que se le enrostraron.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el diecisiete de
octubre de dos mil trece por la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Medellín.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte vencida.
Liquídense por Secretaría, incluyendo la cantidad de $6’000.000 por
concepto de agencias en derecho.
En su oportunidad, devuélvase el expediente al despacho de origen.
Notifíquese y cúmplase.
AROLDO QUIROZ MONSALVO
Presidente de la Sala Civil
MARGARITA CABELLO BLANCO
(Con aclaración de voto)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Con aclaración de voto)
1 SC del 30 de enero de 2006, Ref: expediente 1995-29402-02;
SC1182-2016 del 8 de febrero de 2016, Radicación n°
54001-31-03-003-2008-00064-01.
2 Louis JOSSERAND. Derecho civil, t.II, vol. I. Teoría general de las
obligaciones. Buenos Aires: Bosch, 1950. p. 183.
3 Raúl DIEZ DUARTE. La simulación de contrato en el Código Civil
Chileno. Santiago de Chile, 1957. p. 64.
4 SC9184 del 28 de junio de 2017. Radicación n° 11001-31-03-021-2009-00244-01.
5 Louis JOSSERAND. OP. cit. p. 187.
6 Luis CLARO SOLAR. Explicaciones de derecho civil chileno y
comparado. t. XII. Obligaciones, vol. III. Santiago de Chile:
Nascimento, 1939. p. 637.
7 Fernando HINESTROSA. Tratado de las obligaciones II. El negocio
jurídico, vol. I. p. 517.
8 Antonio HERNÁNDEZ GIL, Reflexiones sobre una concepción ética y
unitaria de la buena fe. Discurso pronunciado en la Real Academia de
Jurisprudencia y Legislación de España. Madrid: 1979.
9 SC11287 del 17 de mayo de 2016. Radicación nº
11001-31-03-007-2007-00606-01.
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