2 informe no. 98/10 decisión de archivo petición 12.294 (1999) víctor eugenio barrios fernández costa rica 15 de julio de

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INFORME No. 98/10
DECISIÓN DE ARCHIVO
PETICIÓN 12.294 (1999)
VÍCTOR EUGENIO BARRIOS FERNÁNDEZ
COSTA RICA
15 de julio de 2010
PRESUNTA VÍCTIMA: Víctor Eugenio Barrios Fernández
PETICIONARIO: Víctor Eugenio Barrios Fernández
VIOLACIONES ALEGADAS: Artículos 1, 2, 5, 8.1, 8.3, 11, 16 y 24 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
FECHA DE INICIO DE TRÁMITE: 20 de junio de 2000
I. POSICIÓN DE LOS PETICIONARIOS
1.
El 9 de diciembre de 1999, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos recibió una denuncia presentada por Víctor Eugenio Barrios
Fernández, alegando presuntas violaciones a los derechos a la
integridad personal, garantías judiciales, protección de la honra
y de la dignidad, libertad de asociación e igualdad ante la ley,
presuntamente cometidas en su perjuicio por el sistema de
justicia.
2.
El peticionario informa que se inició un proceso administrativo en
su contra por la presunta comisión de un robo en su lugar de
trabajo y, como consecuencia, se habría ordenado el cese de sus
funciones. Agrega que la justicia laboral confirmó tal decisión.
Alega que ello fue porque se otorgó mayor trascendencia a la
resolución del procedimiento administrativo, que a la decisión de
sobreseimiento definitivo que, respecto de la misma acusación,
habría dictado la justicia penal1. Asimismo, expresa que
resoluciones contradictorias entre sí –las dictadas en sede
laboral y penal- no puede tener lugar dentro de un mismo sistema
judicial. Finalmente, alegó que el motivo de las sanciones
laborales de las que habría sido objeto se fundamentarían en la
actividad sindical que habría desempeñado desde 1990.
II. POSICIÓN DEL ESTADO
3.
El Estado alega la inadmisibilidad de la petición en razón de que
los hechos alegados no caracterizarían violaciones a derechos
amparados en la Convención. Precisa que los alegatos del
peticionario sólo se refieren a presuntas violaciones al artículo
8 de la Convención. Sobre este particular, sostiene que el
procedimiento en la vía administrativa habría sido sustanciado con
estricta rigurosidad y con apego a los términos legales
establecidos. Señala que, no obstante la disconformidad de la
presunta víctima con la decisión adoptada a través de este
procedimiento, la misma ha sido confirmada en todas las instancias
de la justicia laboral.
4.
Advierte el Estado que los procesos penales y laborales son
independientes entre sí, en razón de lo cual sus decisiones no
deben ser necesariamente coincidentes. En consecuencia, observa el
Estado que el sobreseimiento penal no afectaría la causal de
despido evidenciada en sede administrativa. Finalmente, alega que
el sobreseimiento habría operado ante la carencia de elementos
probatorios capaces de justiciar el proceso penal, lo que no
significaría que haya existido una comprobación de los hechos ni
que el imputado fuere inocente.
III. TRÁMITE ANTE LA CIDH
5.
La petición fue recibida por la CIDH el 9 de diciembre de 1999. El
20 de junio de 2000 fue trasladada al Estado, indicándose un plazo
de 90 días para la presentación de observaciones. Mediante nota de
21 de abril de 2003, la CIDH reiteró la solicitud de presentación
de observaciones, concediendo a tal efecto un plazo de 30 días. La
respuesta de Costa Rica fue recibida el 10 de septiembre de 2003.
6.
Además, la CIDH recibió una comunicación del peticionario el 3 de
diciembre de 2003. La misma fue debidamente trasladada al Estado.
7.
Por su parte, Costa Rica remitió observaciones el 16 de marzo de
2004. La misma fue trasladada al peticionario en dos
oportunidades, sin respuesta.
IV. FUNDAMENTO PARA LA DECISIÓN DE ARCHIVO
8.
Tanto el artículo 48.1.b de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos como el artículo 42.1 del Reglamento de la Comisión
Interamericana, establecen que en cualquier momento del
procedimiento, recibidas las informaciones o transcurrido el plazo
fijado sin que sean recibidas, la CIDH verificará si existen o
subsisten los motivos de la petición y, en este caso, ordenará el
archivo del expediente.
9.
En el presente caso, el peticionario presentó su petición el 9 de
diciembre de 1999, y su última comunicación fue remitida a la CIDH
el 3 de diciembre de 2003. A partir de entonces, y habiendo
transcurrido casi 7 años, el peticionario no presentó sus
observaciones a la respuesta del Estado, ni tampoco remitió
información actualizada respecto de la materia de la petición.
10.
Con base en las anteriores consideraciones, y de conformidad con
el artículo 48.b de la Convención Americana y el artículo 42 de su
Reglamento, la CIDH decide archivar la presente petición.
Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 15 días del mes
de julio de 2010. (Firmado): Felipe González, Presidente; Paulo Sérgio
Pinheiro, Vicepresidente; Dinah Shelton, Segunda Vicepresidenta; María
Siliva Guillén, José de Jesús Orozco Henríquez, Rodrigo Escobar Gil y
Luz Patricia Mejía Guerrero, Miembros de la Comisión.
El que suscribe, Santiago A. Canton, en su carácter de Secretario
Ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de
conformidad con el artículo 47 del Reglamento de la Comisión,
certifica que es copia fiel del original depositado en los archivos de
la Secretaría de la CIDH.
Santiago A. Canton
Secretario Ejecutivo
1 Sentencia del Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San
José, de 11 de febrero de 1998.

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