ord.: nº 5635/256 materia= contrato individual existencia comunidades religiosas. resumen de dictamen= la relación que une a las señ


ORD.: Nº 5635/256
MATERIA= Contrato individual Existencia Comunidades religiosas.
RESUMEN DE DICTAMEN= La relación que une a las señores Jaime Rubilar
Romero y Neftalí Gajardo Serrano con la Convención Evangélica Bautista
de Chile y con la Corporación Metodista, respectivamente, no se rige
por el Código del Trabajo y sus leyes complementarias.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN= 1) Ord. Nº 1901, de 26.07.95 de la
Dirección Regional del Trabajo Temuco.
2) Ords. Nºs. 4087, de 04.07.95, 2469, de 18.04.95 y 7093, de 01.12.94
del Dpto. Jurídico.
3) Memo. Nº 403, de 14.11.94, del Dpto. de Fiscalización.
4) Ord. Nº 2915, de 03.11.94, de la Dirección Regional del Trabajo
Temuco.
5) Presentación de 22.06.94, de la Asociación Chilena de Seguridad.
FUENTES LEGALES= Código del Trabajo, artículos 7º y 8º.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN= Dictámenes Nºs. 3.599-106, de 16.05.91 y
6.479-210, de 30.09.91.
FECHA DE EMISION= 01/09/1995
DICTAMEN=
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑOR ALFREDO GRASSET MARTINEZ FISCAL ASOCIACION CHILENA DE
SEGURIDAD VICUÑA MACKENNA Nº 152 SANTIAGO
Mediante presentación citada en el antecedente 5) solicita de esta
Dirección un pronunciamiento acerca de la eventual existencia de una
relación laboral jurídicamente válida entre las organizaciones
religiosas denominadas Convención Evangélica Bautista de Chile y
Corporación Metodista y los señores Jaime Rubilar Romero y Neftalí
Gajardo Serrano, respectivamente, ambos pastores de las mismas.
Al respecto cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
Efectivamente, y tal como lo señala en su presentación, esta Dirección
mediante dictamen Nº 6.479-210, de 30.09.91 concluyó que "El vínculo
que une a la Corporación Anglicana de Chile " con sus miembros que
detentan la calidad de Pastores no se " rige por las normas contenidas
en el Código del " Trabajo y leyes complementarias", conclusión a la
cual se arribó luego del análisis de los artículos 7º y 8º del
referido Código y de las condiciones copulativas que debe reunir toda
prestación de servicios para constituir un contrato de trabajo,
particularmente, aquella relativa a la "subordinación y dependencia" y
al "contenido patrimonial" del contrato de trabajo, elementos que si
bien no han sido conceptualizados por el legislador, han sido
sistemáticamente exigidos por la doctrina como factores que conforman
el contenido del contrato de trabajo.
Ahora bien, a la luz de los elementos legales y doctrinarios
contenidos en el cuerpo del dictamen Nº 6.479-210, ya citado, que son
de su conocimiento, corresponde analizar la labor que desempeñan los
pastores Sres. Jaime Rubilar y Neftalí Gajardo para las iglesias en
cuestión, a fin de determinar si en ella se dan las características
reseñadas en el citado pronunciamiento, las que permitirán o no
calificarla de relación laboral.
De acuerdo a los antecedentes reunidos en torno a la situación que nos
ocupa, en particular de los Estatutos de las Corporaciones Bautista y
Metodista , tenidos a la vista, e informes inspectivos evacuados por
los fiscalizadores Sres.
Roberto Silva Labra y Haydee Concha Díaz, con fecha 21.09.94 y
03.07.95, respectivamente, la "Convención Evangélica Bautista de
Chile" es una persona jurídica de derecho privado, corporación de
carácter religioso, cuyo objeto es "propender a " la extensión del
Reino de Dios, la educación moral y " cristiana, mediante la estrecha
cooperación de las Iglesias " Bautistas del país, y en estricta
sujeción a las enseñanzas " del Nuevo Testamento".
Por su parte, la "Corporación Metodista" es una Corporación Religiosa
de derecho privado, integrada exclusivamente por miembros de la
Iglesia Metodista de Chile, que tiene por objeto "Divulgar el
Evangelio Universal de Nuestro Señor " Jesucristo, en sus principios
integrales, establecidos en la " palabra de Dios, la Santa Biblia".
Ambas corporaciones tienen como objetivos, además, promover el
perfeccionamiento moral, espiritual y social de sus miembros, crear y
sostener Iglesias locales, bibliotecas, jardines infantiles,
hospitales, colegios etc., los cuales cumplen a través de sus
miembros, algunos de los cuales tienen la calidad de Pastores.
De los ya referidos antecedentes se tiene específicamente respecto a
la labor que desempeñan los Sres. Jaime Rubilar Romero y Neftalí
Gajardo Serrano para las entidades precedentes, en primer lugar, que
ambos detentan la calidad de Pastores de sus respectivas iglesias y
como tales ésta es su primera y esencial labor, dedicados por tanto a
la propagación del evangelio y, como consecuencia de tal investidura
deben efectuar otras labores entre las que se encuentra la de
administrar los recursos económicos remitidos por las oficinas
centrales de las Corporaciones y los fondos constituidos por los
aportes y contribuciones de los feligreses en las distintas
parroquias-Millaray, Pitrufquen, 3ª de Temuco-.
Asimismo, y dado que ambas entidades religiosas mantienen
establecimientos educacionales, recreativos, policlínicos etc.,
particularmente en el caso de la Corporación Metodista, la
participación de los Sres. Rubilar y Gajardo en la administración de
dichos establecimientos deriva exclusivamente de su calidad de
Pastores y dicen relación más bien con una labor de supervisión de los
bienes muebles, inmuebles y aportes no teniendo facultades de
administración de personal como tampoco decisorias por cuanto los
acuerdos pasan por las distintas instancias determinadas para la
conducción de cada institución.
De lo expuesto precedentemente resulta lícito colegir, atendida las
especiales características de la labor que en su calidad de Pastores
realizan los Sres. Rubilar y Gajardo, que en ella no se dan las
características legales y doctrinarias a que alude el Dictamen Nº
6.479-210 para calificarlas de relación laboral, esto es, no se da el
contenido patrimonial del contrato por cuanto el empleador no
incorpora ni adquiere para sí el resultado del trabajo de aquellos, a
su vez, la labor personal de éstos emana directamente de la religión
que profesan y, por último, tampoco se da el elemento fundamental de
toda relación laboral, esto es, la subordinación y dependencia por
cuanto tanto su participación en la administración de distintos
establecimientos, rendiciones de cuentas y asistencia derivan del
cumplimiento de los postulados y de la jerarquización de las entidades
religiosas de las cuales son miembros.
En estas circunstancias, no cabe sino concluir, en opinión de la
suscrita, que el vínculo que une a don Jaime Rubilar Romero con la
Convención Evangélica Bautista de Chile y a don Neftalí Gajardo
Serrano con la Corporación Metodista, no puede ser calificado de
naturaleza laboral en los términos de la normativa legal que regula
las relaciones entre particulares.
En consecuencia, en mérito a lo expuesto, disposiciones legales
citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que la
relación que une a los señores Jaime Rubilar Romero y Neftalí Gajardo
Serrano con la Convención Evangélica Bautista de Chile y con la
Corporación Metodista, respectivamente, no se rige por el Código del
Trabajo y sus leyes complementarias.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO

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