circular 1/98, de 26 de enero, de la intervención general de la comunidad de madrid, por la que se dictan instrucciones sobre el ejercicio de

CIRCULAR 1/98, DE 26 DE ENERO, DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA
COMUNIDAD DE MADRID, POR LA QUE SE DICTAN INSTRUCCIONES SOBRE EL
EJERCICIO DE LA FUNCIÓN FISCALIZADORA1
INDICE SISTEMÁTICO
INSTRUCCIÓN 10: COMPETENCIAS DE LAS INTERVENCIONES DELEGADAS EN
EXPEDIENTES REMITIDOS A INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL
INSTRUCCIÓN 20: FISCALIZACIÓN DE GASTOS ADICIONALES O COMPLEMENTARIOS
DE OTROS APROBADOS POR EL CONSEJO DE GOBIERNO
INSTRUCCIÓN 30: OMISIÓN DE LA FISCALIZACIÓN PREVIA
INSTRUCCIÓN 40: GASTOS EXENTOS DE FISCALIZACIÓN
INSTRUCCIÓN 50: FRACCIONAMIENTO DEL GASTO Y CONTRATOS MENORES
INSTRUCCIÓN 60: TRAMITACIÓN DE CONTRATOS POR EMERGENCIA
INSTRUCCIÓN 70: PLANES O PROGRAMAS DE ACTUACIÓN
INSTRUCCIÓN 80: EXPEDIENTES DE PRÓRROGA DE UN NEGOCIO JURÍDICO
INSTRUCCIÓN 90: CONVENIOS DE COLABORACIÓN
INSTRUCCIÓN 100: FISCALIZACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES EN
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
INSTRUCCIÓN 110: IMPUTACIÓN DE OBLIGACIONES DE EJERCICIOS ANTERIORES A
CRÉDITO DEL CORRIENTE.
INSTRUCCIÓN 120: RECURSOS
INSTRUCCIÓN 130: DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS
Establecido el control interno del sector público autonómico en la Ley
9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad
de Madrid, la entrada en vigor d el Decreto 45/1997, de 20 de marzo,
por el que se desarrolla el Régimen de Control Interno y Contable
ejercido por la Intervención General de la Comunidad de Madrid ha
supuesto una mejora normativa sustancial en el ejercicio del mismo.
No obstante, resulta conveniente en pro de su correcta aplicación, así
como para clarificar determinados procedimientos administrativos en
cuanto a su régimen de fiscalización, y concretar aspectos específicos
de algunos de ellos, desarrollar más pormenorizadamente los criterios
de actuación fiscal de la Intervención General.
Por consiguiente, con las finalidades indicadas, procede dictar las
siguientes
I N S T R U C C I O N E S
INSTRUCCIÓN 10: COMPETENCIAS DE LAS INTERVENCIONES DELEGADAS EN
EXPEDIENTES REMITIDOS A INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL
1.-En los expedientes que por su naturaleza o cuantía hayan de ser
objeto de informe por la Intervención General, el órgano gestor
remitirá los mismos a la Intervención Delegada correspondiente, quien
una vez realizadas las comprobaciones que se indican en el apartado
siguiente, dará curso a los mismos, para su fiscalización por la
Intervención General. Estos expedientes tendrán carácter preferente en
su tramitación.
2.-Las Intervenciones Delegadas comprobarán la existencia de crédito
adecuado y suficiente y, en su caso, tomarán razón de los compromisos
de ejercicios futuros y emitirán el pertinente certificado.
INSTRUCCIÓN 20: FISCALIZACIÓN DE GASTOS ADICIONALES O COMPLEMENTARIOS
DE OTROS APROBADOS POR EL CONSEJO DE GOBIERNO
La fiscalización de gastos complementarios o adicionales de otros
aprobados por el Consejo de Gobierno, será realizada por las
Intervenciones Delegadas, excepto en aquellos supuestos en que de
conformidad con lo establecido en el artículo 69.1 de la Ley 9/1990,
de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid
y las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, la
competencia corresponda al Consejo de Gobierno.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 a) 3 del
Decreto 45/1997, de 20 de marzo, por el que se desarrolla el Régimen
de Control Interno y Contable ejercido por la Intervención General de
la Comunidad de Madrid, corresponderá a la Intervención General la
fiscalización de los gastos motivados por la modificación de contratos
autorizados por el Consejo de Gobierno cuando dicha modificación
pudiera ser causa de resolución del contrato de conformidad con lo
establecido en la Ley 13/1995, de 18 de marzo, de Contratos de las
Administraciones Públicas.
INSTRUCCIÓN 30: OMISIÓN DE LA FISCALIZACIÓN PREVIA
1.-De conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Decreto
45/1997, de 20 de marzo, por el que se desarrolla el Régimen de
Control Interno y Contable ejercido por la Intervención General de la
Comunidad de Madrid, el informe que se emita por el Interventor en los
supuestos de omisión del preceptivo trámite de fiscalización previa
tendrá el siguiente contenido:
a)Identificación detallada del expediente de gasto, debiendo constar
al menos:
$ Órgano gestor
$ Objeto
$ Importe
$ Naturaleza jurídica (Tipo de contrato, subvención...)
$ Imputación presupuestaria.
$ Fecha de realización.
b)Indicación de las infracciones producidas en el momento en que se
realizó la prestación.
c)Prestaciones realizadas como consecuencia de ello, con
especificación de si las mismas han quedado suficientemente
acreditadas en el expediente y existe conformidad del órgano gestor
con las mismas.
d)Posibilidad o conveniencia de revisión del acto, a cuyo efecto se
tendrá en cuenta que, por razones de economía procesal, sólo será
pertinente instar tal revisión cuando sea presumible que el resultado
final de la misma implique un menor gasto para la Hacienda Pública.
INSTRUCCIÓN 40: GASTOS EXENTOS DE FISCALIZACIÓN
1.-El artículo 83.4 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de
la Hacienda de la Comunidad de Madrid y el artículo 19 del Decreto
45/1997, de 20 de marzo, por el que se desarrolla el Régimen de
Control Interno y Contable ejercido por la Intervención General de la
Comunidad de Madrid establecen que no estarán sometidos a
fiscalización previa las subvenciones con asignación nominativa en los
Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, los gastos de
carácter periódico y demás de tracto sucesivo una vez intervenido el
gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que
deriven o sus modificaciones, así como los contratos que por su
cuantía tengan la naturaleza legal de contrato menor, de acuerdo con
lo dispuesto en las leyes anuales de Presupuestos Generales de la
Comunidad de Madrid.
Esta exención alcanza a la fase de autorización y disposición de gasto
recogida en el artículo 68 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre,
Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid y, por tanto no se
extiende a la fase de reconocimiento de la obligación y propuesta de
pago.
2.-En consecuencia, queda sujeto a intervención previa el
reconocimiento de la obligación también en los supuestos del artículo
83.4 en el procedimiento ordinario de gestión del gasto.
3.-En el supuesto que se haya procedido a la acumulación de las fases
de gasto, mediante la elaboración de un documento ADOK, la
fiscalización del acto sólo se referirá al reconocimiento de la
obligación y propuesta de pago (fase OK) sin que se ejerza la función
interventora sobre la autorización y disposición del gasto.
INSTRUCCIÓN 50: FRACCIONAMIENTO DEL GASTO Y CONTRATOS MENORES
1.-Desde el punto de vista de la normativa presupuestaria, la
contracción de obligaciones mediante contratos menores a través del
procedimiento establecido en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de
Contratos de las Administraciones Públicas, no disfruta de normativa
diferente respecto a otros tipos de gastos que se pueden comprometer
por la Administración. Por tanto, se precisa que exista crédito y que
él mismo sea adecuado y suficiente respecto a la naturaleza del gasto
u obligación que se proponga contraer.
Si el Interventor al tramitar un gasto en firme, adquirido mediante un
contrato menor, observase que su imputación presupuestaria no fuere
adecuada a nivel de vinculación jurídica, deberá dar traslado del
expediente al órgano de contratación al objeto de que se efectúen
aquellas operaciones conducentes a corregir dicha imputación,
suspendiéndose en tanto se subsana la tramitación del expediente.
Si el Interventor conociese de la imputación presupuestaria inadecuada
al informar una cuenta justificativa de anticipos de caja fija o de
pagos a justificar lo manifestará así en su informe al objeto de que
el órgano con competencia para la aprobación de la misma subsane la
imputación y se dé debido cumplimiento al principio de especialidad
presupuestaria.
De acuerdo con el principio de limitación cuantitativa de los
créditos, no podrá comprometerse ningún gasto por cuantía superior al
importe de los créditos autorizados en el nivel de vinculación como
señala el artículo 54.3 de la ley 9/1990, sin que se excepcione tal
principio por la tramitación de un gasto generado por contrato menor.
En consecuencia, cuando el Interventor observe en el examen de cuentas
justificativas que se incluyen gastos tramitados como contratos
menores comprometidos sin crédito deberá hacerlo así constar en el
informe de las mismas. Si observare en la tramitación de gastos por el
procedimiento ordinario que cuando se acordó el gasto por el gestor no
existía crédito suficiente para su ejecución, deberá manifestar la
necesidad de la autorización del Consejo de Gobierno para proceder al
pago de las obligaciones que se pudieran haber derivado del gasto con
carácter previo a la contabilización del mismo.
2.-Desde el punto de vista de expediente de contratación, no se
precisa que las diferentes fases A y D del proceso del gasto se
fiscalicen previamente, dado que existe exención de fiscalización
previa. Para las fases restantes de reconocimiento de la obligación y
propuesta de pago, se estará a lo dispuesto en la Instrucción 40,
puntos 2 y 3, sin perjuicio de que habrá de incorporarse al expediente
la factura con la conformidad del órgano gestor a la prestación o
servicio realizado, y si se trata de contratos menores de obras, el
presupuesto de las mismas.
La no exigencia desde el punto de vista de la normativa contractual de
ningún requisito adicional y la exención de fiscalización previa de
los contratos menores no obsta a que si el Interventor Delegado
observase que ha existido un fraccionamiento del objeto de los
contratos, sin que se cumplan los supuestos del artículo 69.3 de la
ley 13/1995 disminuyendo la cuantía de los mismos y eludiendo los
requisitos de publicidad, el procedimiento o la forma de adjudicación
y con ello la sujeción preceptiva a fiscalización previa del
expediente, si bien contabilizará el expediente siempre que se ajuste
a la normativa presupuestaria en los términos precitados, elevará un
informe con las observaciones y estimaciones que en cuanto a
fraccionamiento de contrato haya verificado al Órgano de Contratación
, así como a la Intervención General.
En el informe del Interventor sobre fraccionamiento de contrato se
harán constar los hechos y motivos que conduzcan a tal estimación,
antecedentes contractuales y económicos que permitan valorar las
incidencias de la tramitación en el gasto para la Hacienda Pública, al
no existir bajas de adjudicación en los contratos menores y cuantos
datos económicos y jurídicos estime de interés.
La Intervención General, con las alegaciones que los órganos de
gestión pudieren formular, dará cuenta al Consejo de Gobierno de los
resultados que por su especial trascendencia considere adecuado
elevar, o cuando no se adopten por los responsables de la gestión las
medidas procedentes para evitar fraccionamientos de contrato,
eludiendo los principios y expedientes de contratación preceptivos.
INSTRUCCIÓN 60: TRAMITACIÓN DE CONTRATOS POR EMERGENCIA
1.-De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de
Contratos de las Administraciones Públicas, modificado por el artículo
segundo de la Ley 11/1996, de 27 de diciembre, de Medidas de
disciplina presupuestaria, la tramitación de los expedientes de
contratación por emergencia, se inicia, una vez producidos Alos
acontecimientos catastróficos@, las Asituaciones que supongan grave
peligro@ o Anecesidades que afecten a la defensa nacional@ por acuerdo
del órgano de contratación competente. Determina a su vez el
modificado artículo 73 que Ael acuerdo correspondiente se acompañará
de la oportuna retención de crédito o documentación que justifique la
iniciación del expediente de modificación de crédito@.
La ponderación y apreciación de una actuación como emergencia
corresponde, conforme a la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas al órgano de contratación, sin que el informe fiscal a la
tramitación del libramiento del pago a justificar tenga efectos
suspensivos en la tramitación.
2.-El procedimiento de emergencia en cuanto a la incidencia de la
fiscalización se centra en dos momentos diferenciados: el libramiento
de los fondos precisos con el carácter a justificar, según el artículo
73.1.b, y la posterior fiscalización y aprobación del gasto, una vez
ejecutadas las actuaciones de emergencia, de acuerdo con el artículo
73.1.c.
3.-La tramitación por emergencia conlleva las siguientes actuaciones
conforme al artículo 73 de la ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos
de las Administraciones Públicas:
a) Acuerdo del órgano de contratación ordenando la ejecución de lo
necesario para remediar el supuesto de hecho concurrente.
b)Retención de crédito o documentación justificativa de la iniciación
del expediente de modificación.
c)Dar cuenta al Consejo de Gobierno del acuerdo adoptado en el plazo
máximo de 30 días.
d)Simultáneamente a las actuaciones anteriores, debe tramitarse ante
el Consejero de Hacienda o ante el Gerente en los casos de Organismos
Autónomos la autorización del libramiento de fondos a justificar por
el importe estimado a que pueden alcanzar los gastos ordenados
ejecutar por emergencia.
e)Ejecutadas las actuaciones, se debe proceder a justificar los
gastos, con fiscalización de la cuenta justificativa y posterior
aprobación, si procede, de los mismos por el órgano de contratación.
Si de la fiscalización de la cuenta justificativa se deduce que se
incluyen gastos por actividades, que no tengan el carácter de
emergencia, deberá recogerse en el informe a la cuenta justificativa y
se dará traslado del mismo a la Intervención General.
4.-La actuación de la Intervención viene referida exclusivamente a la
tramitación del Apago a justificar@, así como a la fiscalización de la
cuenta justificativa, sin perjuicio del informe que pudiera emitir a
la comunicación al Consejo de Gobierno del acuerdo adoptado y de la
comprobación material de la inversión en su caso.
INSTRUCCIÓN 70: PLANES O PROGRAMAS DE ACTUACIÓN
1.-El artículo 42 de la ley 24/1997, de 26 de diciembre de
Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 1998 establece:
AEl Consejo de Gobierno, previo informe favorable de la Consejería de
Hacienda, podrá aprobar planes y programas de actuación que impliquen
gastos que puedan extenderse a ejercicios futuros, los cuales deberán
incluir en su formulación, objetivos, medios y calendarios de
ejecución, así como las previsiones de financiación y gasto@.
La acepción del Plan o programa de actuación como marco presupuestario
en el que se encuadra una actividad o actuación administrativa que,
extendiéndose a ejercicios futuros y sin comprometer gastos
plurianuales, precisa exclusivamente la formulación, objetivos, medios
etc., así como previsiones de financiación y gasto no afecta a ninguna
fase del proceso del gasto en los términos del artículo 68 de la ley
9/1990 y, en consecuencia, no exige fiscalización previa.
Independientemente de lo anterior, sí estarán sometidos al control de
Intervención los actos posteriores que se dicten generando
obligaciones para la Hacienda Pública, en el marco diseñado por el
Plan o programa de actuación.
2.-Por tanto, salvo que una norma sustantiva así lo establezca o que
en la configuración de un Plan o Programa de Actuación se recojan
obligaciones económicas para la Hacienda Pública, no se precisa que se
informe el Plan o Programa de Actuación por la Intervención con
carácter previo al Acuerdo del Consejo de Gobierno.
INSTRUCCIÓN 80: EXPEDIENTES DE PRÓRROGA DE UN NEGOCIO JURÍDICO
1.-En los supuestos de prórroga de negocios jurídicos (contratos,
convenios...), a los efectos de la fiscalización de los mismos debe
diferenciarse la tramitación según que dicha prórroga tenga el
carácter de expresa o de tácita, es decir, según sea necesario o no un
acto formal de manifestación de la voluntad de las partes de continuar
con la relación jurídica establecida. En el primer caso existe un acto
expreso del órgano administrativo y en la medida en que el mismo
genere un gasto para la Hacienda Pública será objeto de la
correspondiente fiscalización previa.
En los supuestos de prórroga expresa a que se refiere el art. 199.1 de
la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones
Públicas, deberá verificarse que la facultad de prorrogar por mutuo
acuerdo de las partes en los contratos de consultoría y asistencia y
los de servicios está prevista explícitamente en el Pliego de
Cláusulas Administrativas Particulares
2.-Por el contrario, en los supuestos de prórroga automática o tácita
no se precisa para que se deduzcan efectos jurídicos de la misma
ningún acto de la Administración. En consecuencia, no se da el
supuesto esencial de fiscalización previa: propuesta de un acto
generador de gasto u obligaciones para la Hacienda Pública.
Presupuestariamente, en estos casos, en cuanto al proceso del gasto,
debe existir una propuesta por el responsable del programa y la
aprobación del gasto por el órgano competente, sin que la competencia
del órgano en cuanto a dicha aprobación, establecida en el art. 69 de
la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la
Comunidad de Madrid y en las Leyes Generales de Presupuestos, resulte
alterada o modificada.
Asimismo la tramitación administrativa del gasto derivado de los
expedientes de prórroga automática debe efectuarse con anterioridad a
la fecha de inicio de la prórroga, por ello si coincide la prórroga
con el inicio del ejercicio presupuestario deberá formalizarse el
correspondiente expediente de tramitación anticipada de gasto.
INSTRUCCIÓN 90: CONVENIOS DE COLABORACIÓN
1.-De conformidad con la Resolución de 8 de julio de 1986, de la
Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia por la que
se da publicidad a los criterios de coordinación de la actividad
convencional de la Comunidad de Madrid, debe diferenciarse entre las
siguientes figuras de convenios:
a)Convenios generales de colaboración: son aquellos que tienen como
objeto fijar el marco de colaboración entre la Comunidad de Madrid, y
otra u otras Administraciones, Corporaciones, Entidades u Organismos
públicos o privados, cuya efectividad requiere la formalización de
instrumentos convencionales complementarios y, en consecuencia, no
producen directamente obligaciones ni derechos para las partes
b)Protocolo o declaración de intenciones: instrumentos de carácter
únicamente programático o declarativo, que no supone compromiso de
aportación de medios materiales o personales, ni de elaboración o
ejecución de programas u otras actuaciones concretas posteriores, ni
de la constitución de Comisiones u Organismos Permanentes de
seguimiento.
c)Convenios específicos: Instrumentos independientes o de desarrollo
de un convenio general de colaboración que implican el compromiso para
las partes de realizar unas determinadas actuaciones, asumiendo cada
una de ellas por lo tanto sus correspondientes derechos y obligaciones
exigibles jurídicamente.
2.-De conformidad con la anterior clasificación de los Convenios y las
reglas generales reguladores de la fiscalización del gasto, sólo serán
objeto necesariamente de intervención previa los convenios
específicos. En este supuesto la fiscalización se realizará sobre el
proyecto de convenio al que, junto al resto de la documentación
específica que integre el expediente, se incorporará la acreditación
de la existencia de crédito adecuado y suficiente.
A estos efectos, la reserva de crédito se realizará en el documento
contable ( RC, A, AD) que corresponda en función de la naturaleza de
las obligaciones que para la Comunidad de Madrid se derivan del
Convenio y del procedimiento administrativo que deba adoptarse para su
cumplimiento; asimismo durante la tramitación del citado procedimiento
administrativo de desarrollo del Convenio, se tramitarán las distintas
fases del gasto de conformidad con la normativa reguladora del mismo.
Es decir, si de la suscripción del Convenio se deriva para el órgano
gestor la obligación de realizar una determinada contratación, el
convenio será acompañado para su fiscalización por el correspondiente
documento RC, realizándose las siguientes fases del proceso de gasto
en el momento procedimental correspondiente del expediente de
contratación administrativa que se instrumente en desarrollo y
cumplimiento del convenio.
En todo caso, independientemente de la denominación del instrumento
jurídico convencional, se precisa enjuiciar si del acto surgen
obligaciones económicas para la Hacienda Pública a los efectos de
determinar la sujeción a fiscalización previa del mismo y su
adecuación al ordenamiento jurídico.
3.-Teniendo en cuenta la falta de concreción jurídica de la
institución convencional, deberá verificarse por los Interventores
Delegados en la fiscalización previa de los mismos los siguientes
extremos:
3.1.- Desde el punto de vista económico presupuestario, la adecuación
de la imputación presupuestaria propuesta, que tendrá relación directa
con la actividad y objeto del mismo desde el punto de vista económico,
sin que la formalización del negocio jurídico convencional
predetermine la naturaleza económica del gasto que pueda generarse.
3.2- Asimismo, dado su carácter excepcional, se verificará
especialmente por la Intervención que el objeto de los convenios de
colaboración suscritos con particulares no se encuentre comprendido en
el ámbito de los contratos regulados en la Ley 13/1995, de 18 de mayo,
de Contratos de las Administraciones Públicas, y que por medio de
Convenios no se concedan subvenciones contraviniendo lo dispuesto en
la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de subvenciones de la Comunidad de
Madrid.
3.3.- En cuanto al gasto que pueda generarse con motivo de la
suscripción de Convenios deberá justificarse en el expediente su
cuantía y su relación con las prestaciones a satisfacer a la
Administración.
En los Convenios de colaboración entre Administraciones a que se
refiere el art. 3.1.c de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos
de las Administraciones Públicas, cuyo objeto consista en una
contraprestación a la Administración de la Comunidad de Madrid por un
precio, deberá justificarse el gasto y que el mismo sea adecuado al
mercado, sin perjuicio del contenido regulado en el artículo 6 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común:
órgano competente, plazo de ejecución, adecuación de la financiación a
la prestación a realizar...
3.4.- Igualmente, los Interventores verificarán que en los Convenios
se prevean mecanismos de pago que respeten el principio del servicio
hecho recogido en Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la
Hacienda de la Comunidad de Madrid o, en su defecto se haya otorgado
la correspondiente autorización por la Consejería de Hacienda, así
como que, en su caso, con carácter previo al pago, se haya realizado
la correspondiente comprobación material del gasto.
4.-En el supuesto de los convenios de los que se derive un gasto de
cuantía indeterminada, de conformidad con lo establecido en el
artículo 74.4 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, en
la redacción dada por la Ley 11/1996, de 27 de diciembre, de medidas
de disciplina presupuestaria, en el expediente de gasto deberá figurar
el importe máximo de las obligaciones a adquirir.
INSTRUCCIÓN 100: FISCALIZACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES EN
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
De acuerdo con lo establecido en el artículo 39 y 73 de la Ley 9/1990,
como consecuencia de la denominada regla del Aservicio hecho@contenida
en los mismos, con carácter previo al reconocimiento de la obligación
debe acreditarse que el acreedor ha cumplido o garantizado su
correlativa prestación.
Asimismo, en relación con los contratos administrativos, la citada
regla del servicio hecho aparece recogida con carácter general en los
artículos 14.1 y 100.1 de la Ley 13/1995, de 18 de marzo, de Contratos
de las Administraciones Públicas.
Por tanto, en todos los contratos y, específicamente por sus
características en los de consultoría y asistencia, servicios y
trabajos específicos y concretos no habituales de la Administración,
debe comprobarse con carácter previo a la fiscalización favorable del
reconocimiento de obligaciones que el acreedor ha cumplido la
obligación, o prestado el servicio, de los que se deriva la obligación
de pago o, en otro caso, prestado la correspondiente garantía.
Para ello, los Interventores en la fase de aprobación del expediente
de contratación, velarán porque en los Pliegos de Cláusulas
Administrativas Particulares, se establezcan mecanismos de pago que
garanticen que con carácter previo a éste queda acreditada la
realización de la prestación o servicio objeto del contrato. A estos
efectos, en el supuesto de pagos parciales, deberá exigirse la
correspondiente recepción parcial del contrato. En el supuesto de que
se trate de anticipos a cuenta al no existir entregas o prestaciones
parciales singularizables, deberá establecerse en los Pliegos de
Cláusulas Administrativas la obligatoriedad de la prestación de
garantías por el contratista con carácter previo a dichos pagos.
En los contratos de obras se efectuará un seguimiento de las
certificaciones expedidas, no sólo en cuanto a los requisitos formales
de su expedición, sino, sobre todo, en cuanto a las unidades de obra
relacionadas como ejecutadas, de modo que se identifiquen aquellos
libramientos que pudieran asociarse con abonos a cuenta financieros y
se suspenda su tramitación en lo no ajustado tanto a la normativa
contractual como presupuestaria.
INSTRUCCIÓN 110: IMPUTACIÓN DE OBLIGACIONES DE EJERCICIOS ANTERIORES A
CRÉDITO DEL CORRIENTE.
1.-De acuerdo con lo establecido en el artículo 57.1 de la ley 9/1990,
reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid: A Con cargo a los
créditos del estado de gastos de cada presupuesto sólo podrán
contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios,
y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el año
natural del propio ejercicio presupuestario@.
Asimismo, de conformidad con el artículo 45 de la Ley 9/1990, de 8 de
noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid A El
ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural. Al ejercicio
presupuestario se imputarán... las obligaciones reconocidas hasta el
fin del mes de diciembre del correspondiente ejercicio, siempre que
correspondan a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o gastos
en general, realizadas dentro del mismo y con cargo a los respectivos
créditos@.
Del análisis de los artículos 39, 45, 57, y 73 de la Ley 9/1990, de 8
de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid se
deduce que lo que determina la imputación de un gasto a un ejercicio
presupuestario es el acto de reconocimiento de la obligación, que
precisa la realización por el tercero de la prestación o la
acreditación de un derecho, es decir, la aplicación de la regla
general del artículo 39 del Aservicio hecho@.
Este mismo artículo 39 precisa que las obligaciones son exigibles
cuando el acreedor ha cumplido o garantizado su correlativa prestación
en el supuesto de las obligaciones recíprocas, o cuando en las
obligaciones unilaterales así lo hubiera dispuesto el acto
administrativo o ley que reconozca el derecho del acreedor.
Por tanto, de acuerdo con el artículo 57.1 de la Ley 9/1990, de 8 de
noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid deben
imputarse al ejercicio presupuestario las obligaciones que son
exigibles en ese año natural, bien porque el acreedor ha cumplido o
garantizado su correlativa prestación en el supuesto de obligaciones
recíprocas, bien porque así lo determinaba un acto administrativo
dictado o ley aprobada.
Como excepción al anterior principio, autoriza la norma a imputar a
créditos del ejercicio corriente, además de las obligaciones que
deriven de la liquidación de atrasos a favor del personal que percibe
sus retribuciones con cargo a los Presupuestos Generales de la
Comunidad, Alas derivadas de compromisos de gastos adquiridos y
contabilizados en ejercicios anteriores@, según el art. 57.2.b) de la
Ley 9/1990.
En consecuencia, todo compromiso de gasto adquirido y contabilizado en
ejercicios anteriores implica la existencia de crédito en el ejercicio
presupuestario en el que se adquirió el mismo, que, en aplicación del
artículo 56 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la
Hacienda de la Comunidad de Madrid se anuló al finalizar el ejercicio
presupuestario en que se contrajo.
2.-De acuerdo con lo precedente, en toda propuesta de imputación de
obligaciones a ejercicio posterior a aquél en que era exigible se
comprobará por los Interventores en los expedientes de gasto
tramitados al efecto:
a)La exigibilidad de la obligación en el ejercicio presupuestario
anterior a aquel en que se propone la imputación, con la aportación de
la documentación justificativa de la misma..
b)La acreditación de la anulación de saldo de crédito suficiente a
nivel de vinculación, al cierre del ejercicio correspondiente, para
cubrir la obligación de que se trate.
c)Que con carácter previo el acto de compromiso del gasto (Fase D) fue
fiscalizado, si la fiscalización era preceptiva.
d)De ser la fiscalización preceptiva y hubiese sido omitida o bien, si
formulado reparo, por el órgano gestor se hubiera adoptado el acto sin
que la discrepancia se hubiere planteado o resuelto, deberá con
carácter previo a la imputación de obligaciones a ejercicio corriente
pero exigibles en el anterior, convalidarse el gasto por omisión de
fiscalización previa conforme a lo establecido en el artículo 29 del
Decreto 45/1997, de 20 de marzo, por el que se desarrolla el Régimen
de Control Interno y Contable ejercido por la Intervención General de
la Comunidad de Madrid, comprobando que en el expediente que se
proponga a convalidar por el Consejo de Gobierno se acrediten los
extremos citados en los apartados anteriores.
e)Comprobados los trámites anteriores, se procederá a la fiscalización
favorable del reconocimiento de dichas obligaciones o, en el caso de
la convalidación prevista en el apartado anterior, se proseguirán los
trámites conducentes a su sometimiento al Consejo de Gobierno para su
aprobación.
3.-Quedan fuera de estas consideraciones las propuestas de
reconocimiento de obligaciones surgidas en ejercicios presupuestarios
anteriores al corriente y que, además de omitir el trámite de
fiscalización previa, incurren en el supuesto de haber sido contraídas
sin cobertura de crédito suficiente a nivel de vinculación jurídica.
En este supuesto, el Interventor actuante lo hará constar en su
informe y, con carácter previo, el expediente deberá someterse a la
autorización del Consejo de Gobierno.
INSTRUCCIÓN 120: RECURSOS
De acuerdo con el artículo 17.1 del Decreto 45/1997, de 20 de marzo,
por el que se desarrolla el Régimen de Control Interno y Contable
ejercido por la Intervención General de la Comunidad de Madrid, están
sometidos a fiscalización previa los actos resolutorios de recursos
administrativos susceptibles de producir obligaciones de contenido
económico. Idéntico criterio deberá aplicarse a los expedientes de
revisión de actos administrativos.
No obstante, las resoluciones de los órganos económico-administrativos
están excluidas de intervención, pues dichos órganos no tienen
atribuidas funciones de gestión, sino de resolución de las
reclamaciones que se susciten contra los actos de gestión, ejerciendo
unas funciones calificadas como de jurisdicción delegada siendo, por
tanto, un órgano de autocontrol de la Administración. Es esta
naturaleza de órgano especial, carente de funciones de gestión lo que
determina que sus resoluciones no estén sometidas a intervención.
INSTRUCCIÓN 130: DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS
1.-De conformidad con lo establecido en el artículo 85.6 de la Ley
9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad
de Madrid, la fiscalización previa de los derechos y de los
movimientos internos de fondos será sustituida por la inherente a la
toma de razón en contabilidad.
Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 11.6 del Decreto 45/1997, de
20 de marzo, por el que se desarrolla el Régimen de Control Interno y
Contable ejercido por la Intervención General de la Comunidad de
Madrid, dispone que los actos de devolución de ingresos indebidos
tendrán a efectos de fiscalización previa la consideración de gasto y
pago presupuestario.
2.-A estos efectos, el procedimiento aplicable a la devolución de
ingresos indebidos de naturaleza tributaria como a otros ingresos de
Derecho Público distintos de los tributos de forma supletoria en
aplicación de la D.A. Quinta del Real Decreto 1163/1990, de 21 de
septiembre, regulador del procedimiento para la realización de
devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, es el
establecido en el R.D. referenciado, en la Orden Ministerial de 22 de
marzo de 1991, por la que se desarrolla el citado Real Decreto y la
Resolución 1/1992, de 2 de enero, de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria por la que se dictan Instrucciones sobre
Procedimiento de devolución de ingresos (B.O.M.E.Y H. de 30 de enero).
En especial deberá comprobarse en el expediente:
a)Que se produjo el ingreso sin que haya sido devuelto o haya
prescrito el derecho a su devolución y existe resolución judicial y/o
propuesta de acto administrativo dictado por el órgano competente
estableciendo la procedencia de su devolución.
b)En relación con el importe debe tenerse en cuenta lo establecido en
el artículo 2 del Real Decreto 1163/1990, respecto al contenido del
derecho de devolución.
c)En cuanto a las normas de imputación presupuestaria, que se
realizará mediante un documento contable D.I.I., de conformidad con el
artículo 13 del Real decreto 1163/1997: ACualquier devolución de
naturaleza tributaria se realizará con cargo, por su importe íntegro,
al concepto presupuestario que refleje los ingresos tributarios de la
misma naturaleza que aquel que originó la devolución y se aplicará al
presupuesto corriente.
Dicha aplicación se realizará, en todo caso, aunque en el concepto
concreto del Presupuesto de Ingresos no exista recaudación suficiente
que minorar e incluso aunque hubiera desaparecido dicho concepto
presupuestario.@
3.-Por último, en cuanto a la competencia para la fiscalización de
estos expedientes, se observarán las siguientes normas:
a)Cuando la procedencia de la devolución haya sido determinada en
virtud de una sentencia judicial, la fiscalización corresponderá a la
Intervención General, de conformidad con la Resolución de la avocación
de competencias de 19 de enero de 1990.
b)Se exceptúa de este supuesto la devolución de ingresos indebidos en
el ámbito de la competencia de la Dirección General de Tributos, de
conformidad con la Resolución de la Intervención General de 9 de junio
de 1997, caso en que la competencia corresponde a la Intervención en
ese Centro Directivo.
1BOCM de 12 de marzo de 1998
-1-

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