tribunal superior de bogotá sala de justicia y paz rad. 2006 81414 rad. interno 1945 mauricio antonio gallo bedoya tribunal s


Tribunal Superior De Bogotá
Sala de Justicia y Paz
Rad. 2006 81414 Rad. Interno 1945
MAURICIO ANTONIO GALLO BEDOYA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA DE JUSTICIA Y PAZ
Magistrado Ponente:
EDUARDO CASTELLANOS ROSO
Bogotá D.C., septiembre trece (13) de dos mil doce (2012)
ASUNTO
Resuelve la Sala la solicitud presentada por la Fiscal 26 Delegada
ante la Unidad de Justicia y Paz de excluir del procedimiento especial
previsto en la Ley 975 de 2005, al postulado MAURICIO ANTONIO GALLO
BEDOYA.
ANTECEDENTES
1. Informa la Fiscal Delegada que MAURICIO ANTONIO GALLO BEDOYA alías
“Antonio y/o pinta”, perteneció al Frente Celestino Mantilla de las
Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio.
2. Que se desmovilizó el 7 de febrero de 2006, en el municipio de
Puerto Triunfo (Antioquia), lo que le permitió solicitar su inclusión
al Alto Comisionado para la Paz en la lista de postulados para su
sometimiento a la Ley 975 de 2005.
3. El Gobierno Nacional atendió positivamente tal solicitud y el 15 de
agosto de 2006 postuló ante la Fiscalía a MAURICIO ANTONIO GALLO
BEDOYA como beneficiario de la Ley de Justicia y Paz.
4. La Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación
procedió el 10 de julio y 19 de agosto de 2007 a convocar y emplazar a
las víctimas indeterminadas, a través de edictos en medios de
comunicación y periódicos de amplia circulación.
5. La Fiscal Delegada allegó certificado de defunción con el
indicativo serial No. 5293439 de la Registraduría Nacional del Estado
Civil de Puerto Boyacá (Boyacá), en el que se indica que la fecha de
defunción del señor GALLO BEDOYA, fue el 6 de marzo de 2012.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Es competente la Sala para del presente asunto, de conformidad a lo
consagrado en los artículos 331, 332-1 de la Ley 906 de 2004 y 82 de
la Ley 599 de 2000, atendiendo además la posición jurisprudencial de
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1.
La petición de la Fiscal delegada se orienta a la extinción de la
acción penal por muerte del señor MAURICIO ANTONIO GALLO BEDOYA, y
obviamente su exclusión del procedimiento previsto en la ley 975 de
2005.
2. Acreditada como se encuentra la muerte del postulado, quien
manifestó su voluntad de someterse a la Ley 975 de 2005, ha de
entenderse, de acuerdo con la petición de la Fiscalía, que el
procedimiento que se busca finalizar, es aquel que, conforme a lo
dispuesto por el artículo 2º de dicha ley, se orientó “a la
investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales”, dentro
de los precisos limites establecidos por esta normatividad.
Dicha limitante, atendiendo que en los términos de la legislación de
transición -Ley 975 de 2005 y del Decreto 4760 de 2005-, los hechos
que generaron el sometimiento del postulado, no pueden ser distintos
que aquellos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al
grupo ilegal y hasta la entrada en vigencia de esta Ley.
3. Finalmente y en lo que tiene que ver con los hechos sobre los que
pueda tener efecto vinculante la decisión de preclusión de
investigación que se resuelve por la muerte del postulado, estima la
Sala, que estos serán los que a futuro se llegare a acreditar,
cometidos por el desmovilizado desde su ingreso a la organización en
mayo de 2002, y hasta la fecha de su vinculación con el grupo armado
ilegal, noviembre de 2004, siempre que se hayan cometido en las
condiciones que lo exige la citada legislación, esto es, con ocasión
de su militancia en el la organización al margen de la ley y sin
perjuicio de los derechos de las victimas2.
Lo anterior, conforme a la posición adoptada por la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, que sobre lo pertinente expuso:
“16.3. Dado que la responsabilidad penal es personal e indelegable,
cuando se produce la muerte de una persona a quien se atribuye la
realización de uno o varios delitos, bien sea en forma individual o en
coparticipación criminal, surge una circunstancia insuperable que
impide al estado ejercer la potestad jurisdiccional de perseguir al
presunto delincuente, sin que para estos efectos importe que se trate
de asuntos que corresponden a la justicia ordinaria o transicional.
“16.4. Ante la muerte de una persona que aparece como elegible para
los efectos de la Ley de Justicia y Paz, se esta ante una causal de
preclusión de la investigación cuya aplicación debe ser solicitada
ante los Magistrados de la Jurisdicción especial, quienes están
facultados para resolverla.
“16.5. Lo anterior se explica a partir de los principios que deben
imperar en la actuación procesal. Resultaría absurdamente dilatorio
pedir a la Jurisdicción especial que excluya del tramite excepcional a
una persona que ha fallecido, pues luego se tendría que acudir, ante
otro fiscal o juez para que proceda a decretar la preclusión de las
investigaciones que se adelantan contra el interfecto.”
La misma Ley 975 de 2005, autoriza acumular a este procedimiento
especial, todas las actuaciones que en contra del desmovilizado se
adelanten ante la justicia ordinaria, por hechos cometidos durante y
con ocasión de su pertenencia a la organización al margen de la ley3.
Precisado lo anterior, y de acuerdo al principio de
“complementariedad” consagrado en el artículo 62 de la Ley 975 de
2005, para aquellos aspectos no regulados en esa legislación, habrá de
aplicarse además de la Ley 782 de 2002, el Código de Procedimiento
Penal, valga decir, las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004.
Debe entenderse entonces, que por la identidad que guarda con esta Ley
de transición, la 906 de 2004, que desarrolló el Sistema Penal
Acusatorio implementado en Colombia por el Acto legislativo 003 de
2002, y en lo que tiene que ver con sus principios rectores de
celeridad y oralidad, habrá de acudirse a ella en cuanto a los
requisitos que se exigen para la preclusión de la investigación.
Finalmente, teniendo en cuenta además que en relación con el postulado
fallecido, se verifica que si bien la actuación se hallaba en una
etapa pre-procesal, frente a lo normado por los artículos 332-1 de la
Ley 906 de 2004 y 82-1 de la Ley 599 del 2000, la preclusión de la
investigación se impone en eventos como la muerte del investigado,
decisión que se adoptará en relación con el postulado MAURICIO ANTONIO
GALLO BEDOYA, sin perjuicio de los derechos de las victimas.
En mérito de lo expuesto la Sala de Justicia y Paz del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
RESUELVE
Primero: PRECLUIR LA INVESTIGACIÓN que por la ritualidad prevista por
la Ley 975 de 2005 se adelantó en relación con el postulado MAURICIO
ANTONIO GALLO BEDOYA, con cédula de ciudadanía número 10.180.291 de la
Dorada (Caldas).
Segundo: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y
apelación
Tercero: Ejecutoriada esta decisión, archívese la presente actuación.
Notifíquese y Cúmplase
EDUARDO CASTELLANOS ROSO
LESTER MARÍA GONZÁLEZ ROMERO ULDI TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ
JORGE CRUZ ROJAS
Secretario
1 Auto del 28 de octubre del 2007. Radicado No.28492. M.P. Dr. Yesid
Ramírez Bastidas.
2 Artículo 5º Ley 975 de 2005.
3 Artículo 20 Ley 975 de 2005.
5

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