superintendencia de sociedades concepto 220-045063 marzo 3 de 2009 asunto: no resulta jurídicamente viable repartir utilidades en una so

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
CONCEPTO 220-045063 marzo 3 de 2009
Asunto: No resulta jurídicamente viable repartir utilidades en una
sociedad en etapa de liquidación
Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número
2009-01-042689, por medio del cual poniendo de presente que en una
sociedad colectiva de tres socios en estado de disolución y
liquidación, en la que dos de ellos ejercen la administración de la
sociedad y deciden repartir utilidades sin pagar previamente un pasivo
laboral de la sociedad, consulta si de acuerdo a la doctrina de la
Superintendencia de Sociedades tal decisión es correcta.
Sobre el particular, me permito manifestarle que frente a la pregunta
de si en una sociedad en liquidación, independientemente de la clase
de sociedad de que se trate, es factible que el máximo órgano social
decida repartir utilidades a los asociados, este Despacho mediante
Oficio 220-066203 del 22 de noviembre de 2005 expresó:
“Me refiero a su comunicación radicada con el número 2005-01- 167675,
a través de la cual consulta si tratándose de una sociedad anónima que
se encuentra disuelta y en estado de liquidación, sería posible que la
asamblea general de accionistas en la próxima reunión ordinaria
apruebe la distribución y pago inmediato de dividendos, amén de haber
obtenido utilidades durante el correspondiente ejercicio.
Al respecto es pertinente desde ahora señalar que en concepto de este
Despacho, es negativa la respuesta frente al interrogante planteado,
por cuanto se estaría frente a un acto que resulta incompatible con el
proceso de liquidación dentro del cual debe en su oportunidad
distribuirse entre los socios el valor individual de su aporte y de lo
que a cada uno le corresponda en definitiva, con motivo de la
liquidación del patrimonio de la compañía.
Lo anterior teniendo en cuenta que la disolución surte una serie de
efectos, que repercuten entre otros en el patrimonio del que la
persona jurídica es titular, pues si bien este durante la vida activa
constituye el medio de explotación económica que le permite al ente
social desarrollar las actividades de la empresa, a través de las
cuales se propone obtener utilidades que están destinadas a
distribuirse entre los asociados, es otro el objetivo que cumple una
vez que la sociedad se disuelve y entra en liquidación, pues a partir
de ahí no está ya al servicio de la empresa social, sino que queda
exclusivamente destinado al pago de las obligaciones a su cargo, en
los términos y bajo las condiciones que consagra la ley, amén de los
fines a los que el tramite liquidatorio apunta, cuales son los de
distribuir el patrimonio entre acreedores y socios, para
posteriormente extinguir el ente societario.
A ese propósito resultan relevantes algunas de las modificaciones que
legalmente se suscitan al interior de la compañía con ocasión de la
disolución y que explican la improcedencia de dicha operación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 del Código de
Comercio, una vez disuelta la sociedad se ha de proceder a su
inmediata liquidación; por tanto, no podrá en adelante iniciar nuevas
operaciones en desarrollo de su objeto social y su capacidad jurídica
se conservará exclusivamente para los actos que conduzcan a la
inmediata liquidación.
Consecuente con lo anterior, el artículo 225 idem establece que
durante el periodo de liquidación, la junta de socios o la asamblea se
reunirá en sesión ordinaria en las fechas indicadas en sus estatutos o
en la ley, teniendo en cuenta la regla que prevé el artículo 223
ibidem, de acuerdo con la cual, las determinaciones que el máximo
órgano social adopte después de disuelta la sociedad, deberán tener
relación directa con la liquidación de la compañía.
Según la definición extraída a partir de las doctrinas más comunes, la
liquidación de una sociedad “es un procedimiento regulado por la ley,
cuya observancia es obligatoria en Colombia para todas las compañías
mercantiles, que persigue, a través de la realización de una cadena de
actos complejos, la conclusión de las actividades pendientes al tiempo
de la disolución, la realización de los activos sociales, el pago del
pasivo externo, la repartición del remanente de dinero o bienes entre
los socios y la extinción de la persona jurídica-sociedad”[1]
Ese proceso que la liquidación comporta, aunque es de carácter
privado, está regulado por normas imperativas, lo que supone de una
parte la obligación de agotar en su integridad el trámite previsto en
los artículos 218 y siguientes del Código de Comercio y de la otra,
que no le es dado al liquidador pretermitir ni sustraerse de ninguna
de las obligaciones que le son impuestas, por estar enderezadas a la
protección de los terceros que hayan contratado con la sociedad así
como de los demás interesados
En este orden de ideas, y para dar respuesta a su consulta, se ha de
señalar que encontrándose una sociedad colectiva en etapa de
liquidación, no resulta jurídicamente viable que la junta de socios
decrete un reparto de utilidades, pues tal determinación no guarda
relación con el fin perseguido con el trámite liquidatorio, cual es el
de realizar los activos sociales para pagar el pasivo externo de
acuerdo a la prelación legal de pagos, y una vez cancelado dicho
pasivo proceder a la distribución del remanente de bienes sociales
entre los asociados si ello fuere posible (artículos 222, 242 y 247 y
ss C.Co).
En los anteriores términos damos respuesta a su consulta,
manifestándole que el alcance del concepto expresado es el previsto en
el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Este documento fue tomado directamente de la página oficial de la
entidad que lo emitió.

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