1 resoluciones 8 de febrero de 2005 2.17.26 resolucion 903 pronunciamiento sobre la solicitud del gobierno de col

1
RESOLUCIONES
8 de febrero de 2005
2.17.26
RESOLUCION 903
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SOLICITUD DEL GOBIERNO DE COLOMBIA DE
INCLUSIÓN EN LA RESOLUCIÓN 284 DE LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA DE
LA SUBPARTI-DA 2503.00.00

RESOLUCION 903
==============
Pronunciamiento sobre la solicitud del Gobierno de Colombia de
inclusión en la Resolución 284 de la Junta del Acuerdo de Cartagena de
la subpartida 2503.00.00
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El Capítulo XII del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 416 y
417 de la Comisión de la Comunidad Andina y la Resolución 284 de la
Junta del Acuerdo de Cartagena;
CONSIDERANDO: Que el Gobierno de Colombia, mediante nota DIE-AA-0554
recibida en fecha 3 de diciembre del 2003, solicitó establecer un
Requisito Específico de Origen para el azufre producido con petróleo
100% venezolano en la refinería de la Isla Curazao, consistente en
incluir al “Azufre de cualquier clase, excepto el sublimado, el
precipitado y el coloidal de la subpartida NANDINA 2503.00.00” dentro
del Requisito Específico de Origen establecido en la Resolución 284 de
la Junta del Acuerdo de Cartagena. Se incluyó en la solicitud, la
petición que el Gobierno de Colombia recibió de la empresa Monómeros
Colombo Venezolanos S.A., Empresa Multinacional Andina, en la que se
resalta que tanto en Colombia como a nivel de la Comunidad Andina, la
producción de este producto es insuficiente para cubrir la demanda;
Que en fecha 5 de diciembre del 2003 la Secretaría General, mediante
nota SG-X/2.14.16/1559/2003, comunicó a los Países Miembros la
solicitud del gobierno colombiano, remitiéndoles toda la documentación
recibida y solicitando sus observaciones al respecto;
Que el gobierno venezolano, mediante comunicación recibida en la
Secretaría General en fecha 19 de enero del 2004, señaló que está de
acuerdo en incluir el azufre que produce la empresa venezolana PDVSA
en la refinería Isla de Curazao, no obstante, aclaró que la subpartida
NANDINA que corresponde a dicho producto es la 2802.00.00 y no la
2503.00.00, tal y como en su trayectoria exportadora fue presentado
por la empresa venezolana PDVSA;
Que en fecha 21 de enero del 2004 la Secretaría General, mediante fax
SG-X/2.14.16/54/2004, comunicó la posición del gobierno venezolano a
los Países Miembros y solicitó sus observaciones a la misma;
Que mediante fax Nº 051-04 DININ de fecha 29 de enero del 2004, el
gobierno ecuatoriano hace conocer su conformidad para establecer el
Requisito Específico de Origen solicitado por Colombia para la
subpartida NANDINA 2503.00.00, adjuntando la comunicación Nº
0011-DNH-RI del Ministerio de Energía y Minas del Ecuador, en la que
se recomienda cambiar los términos de “azufre de cualquier clase” por
“azufre sólido”;
Que mediante fax SG-X/2.14.16/100/2004 de fecha 30 de enero del 2004,
la Secretaría General comunicó a los Países Miembros la posición del
gobierno ecuatoriano solicitando sus observaciones a la misma;
Que el Gobierno de Bolivia, mediante comunicación
VREI-DGIN-DIS-123-2004 recibido en la Secretaría General en fecha 3 de
marzo del 2004, señaló que no existe ninguna observación a la
solicitud planteada por el gobierno colombiano;
Que la Secretaría General, mediante nota SG-X/2.14.16/233/2004 de
fecha 4 de marzo del 2004, comunicó la posición del gobierno boliviano
a los Países Miembros;
Que mediante fax Nº 259-2004-MINCETUR/VMCE/DNINCI de fecha 14 de abril
de 2004, el gobierno peruano destacó que Venezuela ha expresado que el
azufre que se encuentra produciendo en Curazao se clasifica en la
subpartida NANDINA 2802.00.00 y no en la 2503.00.00. En este sentido,
el gobierno peruano señala que existen empresas que en Perú producen
el azufre sublimado o precipitado, azufre coloidal de la subpartida
NANDINA 2802.00.00 y que existe un proyecto de mediano plazo que les
posibilitará incrementar su producción de azufre de manera sustancial.
Señala finalmente que en la medida que existe oferta suregional, no
está de acuerdo con el establecimiento de un Requisito Específico de
Origen para el azufre elaborado en Curazao;
Que la Secretaría General, mediante fax SG-X/2.14.16/388/2004 de fecha
14 de abril del 2004, comunicó la posición del gobierno peruano a los
Países Miembros, adjuntando copia de la comunicación y solicitando
comentarios a la misma;
Que en fecha 7 de junio del 2004, se recibió el fax N° 292-04 DININ
del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y
Competitividad del Ecuador, al cual adjunta el oficio N° DINAMI-SGM
0407107 del Ministerio de Energía y Minas en el que se señala que el
azufre que produce Ecuador en la Refinería Estatal de Esmeraldas, es
un azufre sublimado o precipitado que se clasifica en la subpartida
2802.00.00, por lo que “… no estamos de acuerdo con el establecimiento
de un Requisito Específico de Origen para el azufre elaborado en
Venezuela, como lo solicita el Gobierno Colombiano.”;
Que en fecha 8 de junio del 2004 la Secretaría General, mediante fax
SG-F/2.14.16/899/2004, solicitó al gobierno ecuatoriano indique su
posición definitiva sobre el tema, puesto que hallaba que la
comunicación recibida el 7 de junio se contradecía con la posición
ecuatoriana indicada en el fax de fecha 29 de enero;
Que mediante fax N° 307-04 de fecha 14 de junio del 2004 el gobierno
ecuatoriano comunicó que la posición ecuatoriana es la que se refleja
en el fax N° 292-04 DININ que expresa “… no estar de acuerdo con el
establecimiento de un Requisito Específico de Origen para el azufre
elaborado en Venezuela, como lo solicita el Gobierno de Colombia.”;
Que en fecha 17 de junio del 2004, mediante fax N°
SG-X/2.14.16/603/2004, la Secretaría General comunicó a los demás
Países Miembros el desacuerdo del gobierno ecuatoriano en establecer
el requisito específico de origen solicitado por Colombia y adjuntó
copia de las comunicaciones respectivas;
Que en fecha 19 de julio del 2004 se recibió la comunicación DIE-660
del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia, adjunto a
la cual se remitió el fax que le fuera enviado por la empresa
MONOMEROS informando oficialmente el estado en que se encuentra el
trámite de registro de la partida 2503.00.00 para el azufre producido
en Curazao, ante las autoridades venezolanas;
Que mediante fax SG-X/2.14.16/840/2004 de fecha 19 de agosto, la
Secretaría General indicó al gobierno venezolano que persiste la
diferencia de clasificación arancelaria entre los Gobiernos de
Colombia y Venezuela respecto del azufre que se produce en Curazao con
petróleo venezolano, no obstante lo señalado en el informe de la
empresa MONOMEROS, del que se entiende que se estarían realizando
consultas entre ambos gobiernos a fin de determinar la subpartida para
dicho producto. Se señaló asimismo, que es importante dilucidar esta
diferencia, pues el país productor y exportador es Venezuela, y se
debe conocer su criterio final para poder emitir un pronunciamiento.
El contenido de este fax se transmitió también al gobierno colombiano;
Que, con fecha 1 de septiembre del 2004 el gobierno colombiano,
mediante comunicación DIE-855, indica que sobre la diferencia en la
clasificación para el azufre, reafirma la clasificación en la
subpartida NANDINA 2503.00.00 “azufre de cualquier clase, excepto el
sublimado, el precipitado y el coloidal”. Informa que la situación se
habría aclarado con Venezuela y que este país se encuentra realizando
el trámite de modificación del registro correspondiente;
Que, en fecha 2 de septiembre, mediante fax SG-F/2.14.16/1368/2004, la
Secretaría General comunicó al gobierno colombiano que se requiere de
un pronunciamiento oficial del gobierno venezolano respecto de la
diferencia en la clasificación arancelaria del azufre, puesto que es
el país productor y exportador. Se indicó que se solicitó ese
pronunciamiento en fecha 19 de agosto y que se está a la espera del
mismo;
Que en fecha 25 de noviembre del 2004, se recibió del gobierno
venezolano la comunicación N° DGCE/DACE/2004/921 por la que informa
que habiendo realizado la consulta de clasificación arancelaría al
Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
se emitió el oficio N° 001097 de fecha 23 de septiembre del 2004
(copia del cual adjuntó) donde se señala “Que a la referida mercancía,
que describe como: AZUFRE (LIQUIDO Y SOLIDO) AL 99,9% DE PUREZA,
UTILIZADO EN LA INDUSTRIA QUIMICA, METALURGICA Y DE FERTILIZANTES,
PRESENTADO A GRANEL, le corresponde la siguiente clasificación
arancelaria: 2503.00.00 Azufre de cualquier clase, excepto el
sublimado, el precipitado y el coloidal.”;
Que, la Secretaría General, mediante fax SG-F/2.17.26/1044/2004 de
fecha 16 de diciembre del 2004 dirigido a Petróleos de Venezuela S.A.
-PDVSA-, solicitó, en consideración a que anteriormente las
exportaciones de PDVSA desde la Isla Curazao fueron clasificadas en la
subpartida 2802.00.00 y al pronunciamiento del SENIAT, la confirmación
de cuál de las subpartidas corresponde al azufre que produce y exporta
desde esa isla y en caso de realizar el cambio de subpartida, cómo
procederá a implementar el mismo;
Que, en fecha 31 de enero del 2005 se recibió de PDVSA el fax N°
00511-221.33.29, en el que se señala “…confirmamos que el Azufre
producido y exportado desde Curazao y Venezuela corresponde a la
subpartida NANDINA 2503.00.00, y sólo esperamos la aceptación del
cambio de subpartida respecto al que utilizábamos anteriormente
(NANDINA 2802.00.00), a los fines de regularizar nuestras
exportaciones a los países de la Comunidad Andina con la nueva
clasificación.”;
Que, el artículo 4 de la Decisión 416 establece que, “A petición de
parte, la Secretaría General podrá establecer requisitos específicos
de origen para la calificación de mercancías, elaboradas en países de
fuera de la Subregión, utilizando materiales originarios de los Países
Miembros.”;
Que, al respecto y conforme se desprende de la nota DIE-AA-0554 de 3
de diciembre de 2003, la solicitud del Gobierno de Colombia se
circunscribe a la determinación de un requisito específico de origen
para una mercancía --el “Azufre de cualquier clase, excepto el
sublimado, el precipitado y el coloidal” identificado en la subpartida
NANDINA 2503.00.00-- elaborada en un país de fuera de la Subregión,
utilizando materiales originarios de los Países Miembros –el petróleo
100% venezolano. Sobre este último aspecto, el solicitante pidió que
dicho producto sea incluido en el requisito específico de origen
establecido mediante Resolución 284 de la Junta del Acuerdo de
Cartagena, conforme el cual se determina que las mercancías señaladas
en dicha Resolución, deben ser elaboradas a partir de petróleo crudo
de origen subregional exclusivamente. En tal sentido, la solicitud
objeto de la presente Resolución se ajusta a lo dispuesto por el
artículo 4 de la Decisión 416;
Que, en relación con las observaciones de la República del Perú y de
la República del Ecuador, en cuanto a que: existe producción en esos
Países Miembros del producto identificado en la subpartida NANDINA
2802.00.00, el azufre producido en la refinería de Curazao fue
identificado en dicha subpartida y por tanto no correspondería
establecer un requisito específico de origen para dicho producto; la
Secretaría General considera que, la solicitud realizada mediante nota
DIE-AA-0554 de 3 de diciembre del 2003, se refiere únicamente al
“Azufre de cualquier clase, excepto el sublimado, el precipitado y el
coloidal” identificado en la subpartida NANDINA 2503.00.00 y no a los
productos comprendidos dentro de la subpartida NANDINA 2802.00.00;
Que, por lo expuesto, atendiendo la solicitud del Gobierno de Colombia
y en aplicación de la Decisión 417, corresponde a la Secretaría
General fijar Requisitos Específicos de Origen para la subpartida
NANDINA solicitada por dicho Gobierno mediante nota DIE-AA-0554;
RESUELVE:
Artículo 1.- Incorporar en el listado de productos sujetos al
Requisito Específico de Origen de la Resolución 284 de la Junta del
Acuerdo de Cartagena, la siguiente subpartida NANDINA:
2503.00.00 Azufre de cualquier clase, excepto el sublimado, el
precipitado y el coloidal.
Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución,
la cual entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en
la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dieciocho días del mes de
febrero del año dos mil cinco.
ALLAN WAGNER TIZON
Secretario General

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