expediente n° 026-2020 voto n° 090-2020 sentencia n° 079-2020 sentencia n° 079-2020. tribunal aduanero nacional. san josé a las

Expediente N° 026-2020
Voto N° 090-2020
Sentencia N° 079-2020
Sentencia N° 079-2020. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las
nueve horas con quince minutos del cinco de marzo de dos mil veinte.
Conoce este Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por la
agente de aduanas independiente XXXX en representación del importador
XXXX S.A., contra el ajuste operado en el despacho referente a la
Declaración Aduanera de Importación número XXXX de 16 de diciembre de
2015 de la Aduana Central.
RESULTANDO
I.
Mediante Declaración Aduanera de Importación número XXXX de 16 de
diciembre de 2015 de la Aduana Central, la agente de aduanas
independiente XXXX , en representación del importador XXXX S.A.,
solicita a despacho 110 bultos, declarando en las líneas 0001,
0002, 0003 y 0004 mercancía descrita como “UNIDADES DE RESORTES
EMBOLSADOS” (para cama individual, matrimonial, queen y King size)
en la posición arancelaria 7320.20.0010, con un valor aduanero
total de $36.812.49, cancelando por concepto de obligación
tributaria aduanera un monto de ¢4.828.147,13. (Folio 36- a 59)
II.
Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión
documental a la que fue sometida la Declaración Aduanera de cita,
el funcionario encargado, determina en lo de interés:
“Que con la DUA 001-2015-XXXX aceptada el 16112/2015, transmitida por
el Agente de Aduana XXXX, en representación del importador XXXX SA.,
con cédula XXXX, al DUA de marras le correspondió semáforo rojo y se
procedió a hacer la verificación física y documental, determinando que
la mercancía sujeta a despacho consiste de las líneas 1 a la 4 del DUA
de narras en láminas de muelles (resortes) ensamblados helicoidales
para colchones. Una vez realizada la revisión física y documental se
procede a realizar cambio de clasificación arancelaria de las líneas 1
a la 4 del OUA de marras del inciso arancelario declarado por el
agente aduanero en la 7320.20.0010 como: Unidades de resortes
embolsados para individual, matrimonial, queen y king correspondiente
a cada línea, al inciso arancelario determinado 9404.29.00.00, esto
debido a que lo presentado a revisión física consiste en carcasas de
muelles de espiral ensamblados para colchones, al estar los resortes
ensamblados a una estructura principal, este ensamble le confiere las
características esenciales del producto terminado (colchón) esta
estructura consiste en resortes de espiral ensamblados mediante
alambres para soporte de colchones de resortes o estructura completas
de resortes, para colchones en medidas individuales matrimoniales,
queen y King size como se indica en la factura SBE4254-1, siendo que
estas estructuras les falta los recubrimientos de carácter textil para
establecer un colchón terminado y acabado, razón por la cual estos
artículos cumplen con la Regla General para la interpretación del
Sistema Armonizado, Regla 2 ay la cual indica lo siguiente Cualquier
referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al
artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que esté presente
las características esenciales del articulo completo o terminado”. ..,
cabe también indicar que en las Notas Explicativas del Sistema
Armonizado en la Decimoprimera Sección, Capitulo 94, partida 9404, A)
indica que Los muelles de espiral ensamblados para asientos,
corresponden a la partida 9401 ,dejando claro que los muelles de
espiral ensamblados no son considerados resortes, sino partes
esenciales de los artículos a los que se encuentran destinados, como
en el caso que nos afecta, muebles de resortes de espiral para
colchones, la Regla 1, que indica entre otros aspectos lo siguiente
“…la clasificación está determinada legalmente por los textos de las
partidas y de las notas de sección o nivel de subpartida por la Regla
6, de las Reglas Generales para la interpretación del Sistema
Armonizado, una vez realizado el cambio de clasificación arancelaria,
siendo que para el caso en concreto se modifica la obligación
tributaria aduanera y se procede al cobro de los impuestos respectivos
además procede la Aduana Central como resultado del proceso de
revisión física y documental realizado al DUA de marras y sus
mercancías a modificar el valor aduanero declarado, toda vez que
realizado el proceso de revisión se logra determinar que existe
inconsistencia o irregularidad entre la cantidad de bultos presentados
a despacho que son 111, coincidiendo con la cantidad de la factura y
con la lista de empaque presentada en la revisión, sin embargo el DUA
fue declarado por 110 bultos, por lo tanto se rebaja un bulto, con
base en respuesta de la agencia a observación enviada el día
29/12/2015, en la cual se indica que se rebaje un bulto de la
referencia LMC-PR-21 individual quedando un valor en la línea 001 de
$5264.45 y un total de valor CIF de $36.561.81…” (El resaltado no es
del texto)
Razón por la cual modifica la clasificación arancelaria de las líneas
001 a 004, reliquidando la obligación tributaria aduanera, lo cual
generó una diferencia por pagar a favor del Fisco por la suma de
¢1.079.981.89. El referido ajuste se notifica el día 29 de diciembre
de 2015 y el señor agente no impugna en el Sistema Tica, cancelado el
adeudo. (Ver folios 50-52)
III.
Según talón de pago que corre a folio 42 se cancela la suma de
¢1.085.92.31, el 30 de diciembre de 2015.
IV.
El 06 de enero de 2016, con escrito presentado ante la Aduana
Central, la agente de aduanas XXXX, en su condición antes dicha,
interpone el recurso de reconsideración y de apelación contra el
ajuste objeto del presente procedimiento. Argumentando a los
efectos: (Ver folios 01-06)
*
Que asignado semáforo fiscal aforo rojo o físico, el funcionario
de aduanas a cargo determina cambiar la clasificación arancelaria
por considerar incorrecta la utilizada inicialmente. Ante la
necesidad que tiene el cliente de contar con la mercancía se
acepta la notificación con derecho a reclamo posterior. Para poder
contar con el levante y la disponibilidad de la carga. Por lo que
el importador acepta también el pago por la diferencia de tributos
establecida en dicha notificación.
*
Cabe resaltar que la asignación original de la partida para
efectos de pedimentación se ha realizado con base en el Criterio
emitido por Técnica Aduanera con el número DTA103-2015, (del cual
se adjunta copia), mismo que fue presentado al aforador en su
momento. En el criterio emitido por Técnica Aduanera, esta
dependencia indica claramente la partida asignada como la
73.20.200010 (la cual he utilizado en la pedimentación) y detalla
en la Descripción de la Mercancía la siguiente información:
“Muelles (resortes) helicoidales de acero, constituidos por
alambre de sección redonda, para soportes de colchones formados.”
“se presentan catorce resortes envueltos en una tela, formando una
tira e identificando como resortes embolsados...” Incluso agrega
esta dependencia en la casilla de la clasificación arancelaria un
dibujo extraído de los catálogos enviados en la solicitud.
Este criterio resalta dos conceptos:
1.
Detalla en el primer párrafo que la mercancía es “para soportes de
colchones” lo que indica que el material presentado no es un
colchón terminado y que tampoco mantiene el carácter esencial ya
que el material no puede ser utilizado sin todos los productos,
accesorios y procesos que le hacen falta para ser considerado como
COLCHON o producto terminado. Incluso sin terminar ya que no
mantiene su carácter esencial.
2.
Se ha presentado muestra de resortes “envueltos en una tela” con
lo que se define que la presentación de la muestra es igual a la
mercancía presentada a despacho en el DUA supra citado, misma que
se define como resortes envueltos en tela para la conformación de
colchones. Esta presentación de producto no tiene marco ni
estructura fija o firme que le permita demostrar su carácter
esencial, por el contrario la presentación de los mismos es en
ROLLOS.
*
Que el funcionario en la notificación ha indicado que procede con
el cambio de la partida por cuanto la mercancía presentada a
despacho no reúne los requisitos para ser clasificada en la
partida que se utilizó, siendo esta la determinada por TECNICA
ADUANERA como la 73.20.2000.10. Dado que la mercancía en cuestión
no es bajo ningún concepto un COLCHON terminado ni tampoco puede
aplicarse el concepto de carácter esencial, siendo que en las
condiciones del producto no se puede determinar el mismo.
*
Que el funcionario establece que la partida correcta debe ser la
94.04.29.00.00 detallando lo siguiente: “esto debido a que lo
presentado a revisión física consiste en carcasas de muelles de
espiral ensamblados para colchones, al estar los resortes
ensamblados a una estructura principal este ensamble les confiere
las características esenciales del producto terminado (colchón)”
esta estructura consiste en resortes de espiral ensamblados
mediante alambres aun marco rígido, son estructuras para soporte
de colchones de resortes o estructuras completas de resortes para
colchones.”
*
Que considera que a mercancía importada no está sujeta a ninguna
estructura fija o marco rígido, como dice el aforador, es un
producto en rollos. Además las láminas de resortes no solo les
hace falta los recubrimientos de carácter textil sino el proceso
de producción de los colchones como marcos, estructuras forros,
rellenos y costuras u otros.
*
Solicita se reconsidere el cambio de partida y gestione la
devolución de lo pagado de más.
V.
Mediante Resolución número RES-AC-DN-3524-2019 del 03 de diciembre
de 2019, la Aduana Central, conoce el recurso de reconsideración
interpuesto rechazando el mismo y emplaza a la parte para que
amplíe y reitere argumentos ante este Tribunal. Dicha resolución
fue notificada en fecha 16 de enero de 2020. (Ver folios 64-73)
VI.
Según constancia emitida por la Jueza de Instrucción de este
Tribunal, no se registra documento alguno que pueda ser incluido
como apersonamiento. (Folio 81)
VII.
Que en las presentes diligencias se han observado las
prescripciones de ley.
Redacta la Licenciada Barrantes Coto.
CONSIDERANDO
I.
La litis. El objeto de la presente litis se refiere al ajuste en
la clasificación arancelarias de las mercancías amparadas a la
Declaración Aduanera de Importación número XXXX de 16 de diciembre
de 2015 de la Aduana Central, líneas 001 a 004 descritas como “UNIDADES
DE RESORTES EMBOLSADOS” (para cama individual, matrimonial, queen
y King size) en la posición arancelaria 7320.20.0010 y modificada
por la aduana a la 9404.29.00.00, esto debido a que lo presentado
en la revisión física, consiste en carcasas de muelles de espiral
ensamblados para colchones, al estar los resortes ensamblados a
una estructura principal y este ensamble le confiere las
características esenciales del producto terminado (colchón), ya
que esta estructura consiste en resortes de espiral ensamblados
mediante alambres para soporte de colchones de resortes o
estructura completas de resortes, para colchones en medidas
individuales, matrimoniales, queen y King size como se indica en
la factura SBE4254-1. Este ajuste genera una diferencia por pagar
a favor del Fisco por la suma de ¢1.079.981.89.
II.
Admisibilidad del recurso de apelación: En forma previa, revisa
este Órgano el aspecto de admisibilidad del recurso de apelación
interpuesto conforme la LGA, para establecer si en la especie se
cumplen los presupuestos procesales que son necesarios para
constituir un procedimiento válido. En tal sentido dispone el
artículo 198 de la LGA, que contra la resolución dictada por la
Aduana cabe recurso de apelación para ante este Tribunal, el cual
debe presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la
notificación del acto impugnado, es decir, en tiempo. Así, tenemos
que en este caso el ajuste apelado, para todo efecto legal, fue
notificado mediante el sistema informático Tica, el 29 de
diciembre de 2015, y la recurrencia fue interpuesta el día el 06
de enero de 2016, en forma escrita (folios 01-06), lo cual ocurrió
dentro del plazo legalmente establecido. Además, el recurso debe
cumplir con los presupuestos procesales de forma relativos a la
capacidad procesal de las partes que intervienen en el
procedimiento, lo cual no genera problemas en el presente asunto,
toda vez que quien recurre es la agente de aduanas independiente
XXXX , en representación del importador XXXX S.A., encontrándose
el mismo debidamente acreditado para actuar en dicha condición,
según constancia que corre a folio 79 del presente expediente
administrativo, cumpliéndose en la especie con el presupuesto
procesal de legitimación. En razón de ello, tiene este Tribunal
por admitido el recurso de apelación para su estudio.
III.
Hechos probados. Con el objeto de determinar la verdad real de los
hechos del presente procedimiento sancionatorio, considera este
Tribunal que deviene de especial importancia destacar los hechos
de interés que se tienen por probados en el asunto y que servirán
de base para el análisis de las respectivas consideraciones:
1.
Que mediante la Declaración Aduanera de Importación número XXXX de
16 de diciembre de 2015 de la Aduana Central, la agente de aduanas
independiente XXXX , en representación del importador XXXX S.A.,
solicita a despacho 110 bultos, declarando en las líneas 0001,
0002, 0003 y 0004 mercancía descrita como “UNIDADES DE RESORTES
EMBOLSADOS” (para cama individual, matrimonial, queen y King size)
en la posición arancelaria 7320.20.0010, con un valor aduanero
total de $36.812.49, cancelando por concepto de obligación
tributaria aduanera un monto de ¢4.828.147,13. (Folio 36- a 59)
2.
Que a través del sistema informático Tica, en fecha 29 de
diciembre de 2015, se notificó al declarante, lo siguiente:
“Que con la DUA 001-2015-XXXX aceptada el 16/12/2015, transmitida por
el Agente de Aduana XXXX, en representación del importador XXXX SA.,
con cédula XXXXX, al DUA de marras le correspondió semáforo rojo y se
procedió a hacer la verificación física y documental, determinando que
la mercancía sujeta a despacho consiste de las líneas 1 a la 4 del DUA
de narras en láminas de muelles (resortes) ensamblados helicoidales
para colchones. Una vez realizada la revisión física y documental se
procede a realizar cambio de clasificación arancelaria de las líneas 1
a la 4 del OUA de marras del inciso arancelario declarado por el
agente aduanero en la 7320.20.0010 como: Unidades de resortes
embolsados para individual, matrimonial, queen y king correspondiente
a cada línea, al inciso arancelario determinado 9404.29.00.00, esto
debido a que lo presentado a revisión física consiste en carcasas de
muelles de espiral ensamblados para colchones, al estar los resortes
ensamblados a una estructura principal, este ensamble le confiere las
características esenciales del producto terminado (colchón) esta
estructura consiste en resortes de espiral ensamblados mediante
alambres para soporte de colchones de resortes o estructura completas
de resortes, para colchones en medidas individuales matrimoniales,
queen y King size como se indica en la factura SBE4254-1, siendo que
estas estructuras les falta los recubrimientos de carácter textil para
establecer un colchón terminado y acabado, razón por la cual estos
artículos cumplen con la Regla General para la interpretación del
Sistema Armonizado, Regla 2 ay la cual indica lo siguiente Cualquier
referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al
artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que esté presente
las características esenciales del articulo completo o terminado”. ..,
cabe también indicar que en las Notas Explicativas del Sistema
Armonizado en la Decimoprimera Sección, Capitulo 94, partida 9404, A)
indica que Los muelles de espiral ensamblados para asientos,
corresponden a la partida 9401 ,dejando claro que los muelles de
espiral ensamblados no son considerados resortes, sino partes
esenciales de los artículos a los que se encuentran destinados, como
en el caso que nos afecta, muebles de resortes de espiral para
colchones, la Regla 1, que indica entre otros aspectos lo siguiente
“…la clasificación está determinada legalmente por los textos de las
partidas y de las notas de sección o nivel de subpartida por la Regla
6, de las Reglas Generales para la interpretación del Sistema
Armonizado, una vez realizado el cambio de clasificación arancelaria,
siendo que para el caso en concreto se modifica la obligación
tributaria aduanera y se procede al cobro de los impuestos respectivos
además procede la Aduana Central como resultado del proceso de
revisión física y documental realizado al DUA de marras y sus
mercancías a modificar el valor aduanero declarado, toda vez que
realizado el proceso de revisión se logra determinar que existe
inconsistencia o irregularidad entre la cantidad de bultos presentados
a despacho que son 111, coincidiendo con la cantidad de la factura y
con la lista de empaque presentada en la revisión, sin embargo el DUA
fue declarado por 110 bultos, por lo tanto se rebaja un bulto, con
base en respuesta de la agencia a observación enviada el día
29/12/2015, en la cual se indica que se rebaje un bulto de la
referencia LMC-PR-21 individual quedando un valor en la línea 001 de
$5264.45 y un total de valor CIF de $36.561.81…” (El resaltado no es
del texto)
Razón por la cual modifica la clasificación arancelaria de las líneas
001 a 004, reliquidando la obligación tributaria aduanera, lo cual
generó una diferencia por pagar a favor del Fisco por la suma de
¢1.079.981.89. El referido ajuste se notifica el día 29 de diciembre
de 2015 y el señor agente no impugna en el Sistema Tica, cancelando el
adeudo. (Ver folios 50-52)
3.
Que la Factura Comercial que ampara la importación N° SBE4254-1 de
15 de octubre de 2015 describe el siguiente producto: (folio 46)

4.
Que la lista de empaque de la factura, describe la siguiente
mercancía: (folio 47)

5.
Que el detalle de traducción de factura que corre a folio 48
suscrito por la Agente de Aduanas declarante, señala:

IV.
Sobre el Fondo. El presente asunto se refiere al ajuste en la
clasificación arancelaria de las mercancías, amparadas a la
Declaración Aduanera de Importación número XXXX de 16 de diciembre
de 2015 de la Aduana Central, líneas 001 a 004 descritas como “UNIDADES
DE RESORTES EMBOLSADOS”, declarada en la posición arancelaria
7320.20.0010 y modificada por la aduana a la 9404.29.00.00,
generando una diferencia por pagar a favor del Fisco por la suma
de ¢1.079.981.98. Por tal razón se resuelve lo siguiente sobre la
clasificación arancelaria:
En el caso que nos ocupa, la administración llega a determinar la
correcta clasificación con fundamento en el Sistema Arancelario
Centroamericano (SAC), vigente al momento de la aceptación de la
declaración aduanera (16 de diciembre de 2015) basado en la
verificación física de la mercancía que se despacha, determinando una
incongruencia en la forma en que se declara y lo que se constata en la
revisión, es decir se discrepa sobre la naturaleza, descripción,
presentación y grado de elaboración de la mercancía en estudio, y
aplicando el principio de legalidad, como se analizará de seguido.
La mercancía descrita en las cuatro líneas se describe como “UNIDADES
DE RESORTES EMBOLSADOS” de diferentes tamaños de colchón (individual
0. 98x1 88x017 EN HILERAS 16x30 MARCA U40 MODELO LMC-PR-21,
matrimonial 1. 40x1. 93x0.17 EN HILERAS 22x29 MARCA LMC MODELO
LMC-PR65 U4C-PR-22; para queen 1.50x2.03x0.17 EN HILERAS 24x31 MARCA
LMC MODELO LMC-PR-53 LMC-PR-23; para King 200x2.03x0.17 EN HILERAS
32x31 MARCA LMC MODELO LMC-PR-24). Son declarados en la posición
arancelaria 7320.20.0010, según señala la recurrente con base en un
criterio técnico, emitido por la Dirección de Gestión Técnica a través
del oficio DTA-103-2015 de fecha 26 de marzo de 2015 (folio 22),
mediante el cual indica, entre otros aspectos lo siguiente:
Para el producto comercial descrito como Sping pocket (láminas de
resortes embolsados) le corresponde la clasificación arancelaria
7320.20.0010, por tratarse de “Muelles (resortes) helicoidales de
acero, constituidos por alambre de sección redonda, para soportes de
colchones formados.” Con esta presentación:

Según las Notas Explicativas de la partida 7320 tenemos:
“73.20 MUELLES (RESORTES), BALLESTAS Y SUS HOJAS, DE HIERRO O ACERO.
7320.10 – Ballestas y sus hojas.
7320.20 – Muelles (resortes) helicoidales.
7320.90 – Los demás.
Esta partida se refiere a los muelles de hierro o acero, de cualquier
clase, de cualquier dimensión y para cualquier uso, con exclusión de
los muelles de relojería de la partida 91.14.
Debe entenderse por muelles las pieza metálicas que se presentan en
forma de láminas, alambres o barras dispuestas para poder soportar,
gracias a la colocación y a la elasticidad de la materia de que están
formadas, deformaciones a veces considerables y recuperar su forma
primitiva sin comprometer la resistencia.
Según la forma del elemento que los compone, se distinguen
generalmente:
A) Las ballestas sencillas o superpuestas, empleadas principalmente
para constituir las suspensiones elásticas de los vehículos de todas
clases (locomotoras, vagones, automóviles, vehículos ordinarios,
etc.).
B) Los muelles de hélice, cuyas categorías más importantes son:
1) Los muelles helicoidales (muelles de compresión, de tracción o de
torsión, principalmente) constituidos por alambres o barras de sección
redonda o rectangular, que se utilizan principalmente en el material
de transporte, las máquinas, etc.
2) Los muelles en voluta, formados por alambre, barras o chapas de
sección rectangular u oval enrollados en hélices cónicas o
troncocónicas, utilizados principalmente como amortiguadores de
choques en el enganche de los vagones y en los topes, para las
podadoras, máquinas de esquilar o cortar el pelo y artículos
similares.
C) Los muelles de espiral plana y los muelles planos, que se utilizan
en los dispositivos automáticos de dar cuerda, en las cerraduras, etc.
D) Los muelles con forma de disco o anilla (de los tipos utilizados en
los topes de los ferrocarriles, etc.).
Los muelles pueden tener bridas de estribo (en especial en el caso de
las ballestas), pernos y otros dispositivos de sujeción.
Se clasifican igualmente aquí las hojas de ballesta separadas.
En el Sistema Arancelario Centroamericano la posición arancelaria
declarada nos indica:
Partida
Descripción
7320
MUELLES (RESORTES), BALLESTAS Y SUS HOJAS, DE HIERRO O ACERO
732020
- Muelles (resortes) helicoidales
7320200010
--Para soportes de colchón formados
De manera que, efectivamente los muelles o resortes heliocoidales para
soportes de un colchón, se clasifican en la posición arancelaria
declarada 7320.20.0010. Sin embrago, esa no es la mercancía que se
despacha, ya que en la revisión física de la mercancía y por sus
características y dimensiones indicadas en la factura N° SBE4254-1 de
15 de octubre de 2015, lo que se importa es un artículo de cama de la
partida 9404, toda vez que el funcionario encargado de la
verificación, cuando revisa la mercancía establece que se trata de “carcasas
de muelles de espiral ensamblados para colchones, al estar los
resortes ensamblados a una estructura principal, este ensamble le
confiere las características esenciales del producto terminado
(colchón) esta estructura consiste en resortes de espiral ensamblados
mediante alambres para soporte de colchones de resortes o estructura
completas de resortes, para colchones en medidas individuales
matrimoniales, queen y King size como se indica en la factura
SBE4254-1”. Esto por cuanto, los resortes están ensamblados a una
estructura principal, que le confieren las características esenciales
del producto terminado. De allí que en el ajuste se le aplica la Regla
General se Clasificación 2 que señala:
“ a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada
alcanza al artículo incompleto o sin terminar, siempre que éste
presente las características esenciales del artículo completo o
terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o
considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes,
cuando se presente desmontado o sin montar todavía”.
Esta Regla 2 a) tiene por efecto ampliar el alcance de diversas
partidas más allá de los términos de su epígrafe, al permitir
clasificar en ellas los artículos mencionados tanto si están
incompletos como sin terminar, incluso si se presentan desmontados o
sin montar todavía. Esto por cuanto se considera como completo un
artículo incompleto o sin terminar y, por otra parte, debe
clasificarse un artículo desmontado o sin montar todavía como si
estuviese montado. Lo importante es que se dé una condición esencial,
que tales artículos, incompletos o sin terminar, deben presentar las
características esenciales de los artículos completos o terminados.

La aduana en el caso establece que los artículos presentados, deben
ser analizados de conformidad con los criterios de clasificación, de
forma más específica bajo el criterio de grado de elaboración, ya que
tiene claro que los artículos bajo estudio no consisten en resortes
helicoidales individualizados, tal y como los define las Notas
Explicativas, ya que posteriormente son embolsados, de ahí su nombre
de “Spring Pockets”, ya que poseen una estructura de soporte, lo que
implica ya una elaboración adicional y sustancialmente mayor a la de
un simple resorte helicoidal, por lo que determina que la mercancía no
corresponde a resortes helicoidales embuchados en una funda, sino a
una manufactura compuesta de resortes helicoidales, tela y una
estructura que brinda soporte al conjunto como tal, manufactura que al
estar diseña a tamaño comercial, en tamaños tales como lo son
individual, matrimonial, queen size y King size, deja ver que se trata
de una manufactura de uso exclusivo en la industria de la fabricación
de colchones, no siendo susceptible de ser clasificada en la posición
arancelaria 7320.2000.10, como fue declarada.
Por tal razón justifica correctamente, el cabio de partida a la 9404
que señala:
Partida
Descripción
9404
SOMIERES; ARTICULOS DE CAMA Y ARTICULOS SIMILARES (POR EJEMPLO:
COLCHONES, CUBREPIES, EDREDONES, COJINES, PUFES, ALMOHADAS) CON
MUELLES (RESORTES) O RELLENOS O GUARNECIDOS INTERIORMENTE CON
CUALQUIER MATERIA, INCLUIDOS LOS DE CAUCHO O PLASTICO
Ubicando la mercancía en la posición arancelaria 9404.29.00.00, a
saber:
Partida
Descripción
9404
SOMIERES; ARTICULOS DE CAMA Y ARTICULOS SIMILARES (POR EJEMPLO:
COLCHONES, CUBREPIES, EDREDONES, COJINES, PUFES, ALMOHADAS) CON
MUELLES (RESORTES) O RELLENOS O GUARNECIDOS INTERIORMENTE CON
CUALQUIER MATERIA, INCLUIDOS LOS DE CAUCHO O PLASTICO
94042
- Colchones:
9404.21.00.00
--De caucho o plástico celulares, recubiertos o no
9404.29.00.00
--De otras materias
Lo anterior basad en las Notas explicattivas de la partida 94 que nos
indica:
“94.04 SOMIERES; ARTICULOS DE CAMA Y ARTICULOS SIMILARES (POR EJEMPLO:
COLCHONES, CUBREPIES, EDREDONES, COJINES, PUFES, ALMOHADAS), CON
MUELLES (RESORTES), RELLENOS O GUARNECIDOS INTERIORMENTE CON CUALQUIER
MATERIA, INCLUIDOS LOS DE CAUCHO O PLASTICO CELULARES, RECUBIERTOS O
NO.
9404.10 – Somieres.
– Colchones:
9404.21 – – De caucho o plástico celulares, recubiertos o no.
9404.29 – – De otras materias.
9404.30 – Sacos (bolsas) de dormir.
9404.90 – Los demás.
Esta partida comprende:
A) Los somieres, es decir, la parte elástica de las camas constituida,
generalmente, por un bastidor de madera o de metal con muelles o bien
con una tela o enrejado de alambre de acero (somieres metálicos), o
bien, constituida por un bastidor de madera provisto interiormente de
muelles, con relleno y forrado con tejido (somieres de tapicero).
Los muelles de espiral ensamblados para asientos, corresponden a la
partida 94.01; las simples telas o enrejados metálicos de alambre de
hierro o acero, sin bastidor, corresponden a la partida 73.14.
B) Cierto número de artículos de cama y similares, cuya característica
esencial es estar provistos de muelles, o bien, rellenos o guarnecidos
interiormente con cualquier materia (algodón, lana, crin, plumón,
fibras sintéticas, etc.), o estar formados de caucho o plásticos
celulares, recubiertos o no con tejido, plástico, etc.:
1) Los colchones, incluidos los colchones con estructura metálica.
2) Los cubrepiés y colchas (incluso los cubrecamas y colchas para
coches de niño), edredones, protectores de colchones (especie de
colchoneta destinada a evitar el contacto entre el verdadero colchón y
el somier), travesaños, almohadas, almohadones, pufes, etc.
3) Los sacos para dormir.”
Bajo esa tesitura, tenemos que de acuerdo a la naturaleza y
características de la mercancía en estudio, la clasificación
arancelaria correcta es 9404.29.00.00 del S.A.C, toda vez que, en el
caso resulta aplicable el criterio del grado de elaboración y el
criterio de presentación ya que lo presentado al despacho son resortes
de espiral ensamblados mediante alambres para soporte de colchones de
resortes o estructura completas de resortes, para colchones en medidas
individuales matrimoniales, queen y King size. Y la Regla General 1 y
6 así como la 2 a) de la Nomenclatura del Sistema Armonizado (S.A.)
nos permite establecer la correcta clasificación en el caso, dejando
claro que el criterio técnico aportado por la recurrente, no aplica al
tipo de mercancías presentadas a despacho aduanero, teniendo el
funcionario la facultad de verificar lo declarado y ajustar en lo que
corresponda según la naturaleza y características de las mercancías
que revisa, de manera que tiene la prerrogativa, de hacer los ajustes
que correspondan en cada caso aplicado las Reglas de Clasificación,
los criterios de clasificación y demás normativa internacional del
S.A. a nivel de inciso centroamericano y nacional según corresponda
En virtud de los argumentos, pruebas, razones técnico-jurídicas y
demás consideraciones expuestas, no queda más a este Tribunal que
confirmar la clasificación arancelaria determinada por la Aduana
Central en la posición arancelaria 9404.29.00.00 del S.A.C, en
aplicación de los criterios de clasificación indicados, de las Reglas
Generales de Clasificación 1, 6 y 2 a) del S.A.C. En consecuencia, lo
procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación incoado y
confirmar el ajuste realizado con las consideraciones expuestas en la
presente sentencia.
POR TANTO
Con fundamento en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano,
artículos 198, 205 a 210 de la Ley General de Aduanas, se dispone: Por
unanimidad este Tribunal resuelve declarar sin lugar el recurso y
confirma el ajuste realizado en el despacho. Remítase el expediente a
la oficina de origen
Notifíquese la recurrente a xxxx, correo electrónico xxxx y a la
Aduana Central por el medio disponible.
Loretta Rodríguez Muñoz
Presidenta
Elizabeth Barrantes Coto Dick Rafael Reyes Vargas
Desiderio Soto Sequeira Shirley Contreras Briceño
Alejandra Céspedes Zamora Luis Alberto Gómez Sánchez
Nota del MDT, MDE, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. Si bien
comparte el suscrito lo resuelto y sus consideraciones, estimo estas
últimas deben ser ampliadas en lo siguiente.
Se observa que, al realizar la verificación física de la mercancía, el
Vista se encuentra con que tal responde a la siguiente descripción
según lo indica:
“… al DUA de marras le correspondió semáforo rojo y se procedió a
hacer la verificación física y documental, determinando que la
mercancía sujeta a despacho consiste de las líneas 1 a la 4 del DUA de
marras en láminas de muelles (resortes) ensamblados helicoidales para
colchones. Una vez realizada la revisión física y documental se
procede a realizar cambio de clasificación arancelaria de las líneas 1
a la 4 del DUA …, al inciso arancelario determinado 9404.29.00.00,
esto debido a que lo presentado a revisión física consiste en carcasas
de muelles de espiral ensamblados para colchones, al estar los
resortes ensamblados a una estructura principal, este ensamble le
confiere las características esenciales del producto terminado
(colchón), esta estructura consiste en resortes de espiral ensamblados
mediante alambres para soporte de colchones de resortes o estructura
completas de resortes para colchones en medidas individuales
matrimoniales, queen y King size como se indica en la factura
SDE4254-l, siendo que estas estructuras les falta los recubrimientos
de carácter textil para establecer un colchón terminado y acabado,…”.
(Folios 8, 9, 50, 51)
Que tal cual lo indica el Vista, una observación detallada de la
factura comercial número SDE4254-1, visible a folio 46, nos arroja
como resultado lo siguiente:
En la línea 1 describe la mercancía como “LMC-PR-21 Individual Spring
Pocket, Individual 0.98X1.88X017, coil count: 16x30 wire diameter:
2.0mm turn 6” lo cual correspondería a que: “LMC-PR-21” es el código
del producto; “spring pocket” o “bolsillo de primavera” al modelo;
“Individual 0.98X1.88X017” a las medidas de la armazón del colchón, es
decir tiene un ancho de 0.98 metros, un largo de 1.88 metros y una
altura de 17 centímetros; “coil count: 16x30”, corresponde al número
de resortes por hilera, de manera que en el sentido del ancho, cada
hilera, está formada por 16 resortes, y en el sentido del largo, cada
hilera, está formada por 30 resortes; finalmente la frase “wire
diameter: 2.0mm turn 6” nos refiere al hecho de que cada resorte está
formado por un hilo de alambre que tiene u diámetro o grosor de 2
milímetros y en altura realiza o tiene seis giros o vueltas.
Dicha descripción, con los ajustes correspondientes al tamaño
(Matrimonial, Queen, King) es la misma en cada una de las tres líneas
siguientes. De forma tal que la mercancía observada y descrita por el
Aforador, es conteste, como el mismo lo señala, con la descrita en la
factura comercial que ampara las mercancías del despacho, por lo que
no cabe duda al suscrito que la mercancía corresponde a “armazones
para colchón” en tamaños individual, Matrimonial, Queen y King, y por
ello se resuelve en conformidad.
DICK RAFAEL REYES VARGAS
18
D irección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa
Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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